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TA CUN - 250002342000201705010-00-(17-06-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 250002342000201705010-00-(17-06-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

PROCESO EJECUTIVO – Colpensiones / NO ORDENA SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN – La entidad ejecutada procedió a efectuar el reajuste de la mesada pensional incluyendo los factores salariales de asignación básica y las doceavas partes de las primas de servicios, navidad, vacaciones y la bonificación por servicios, que arrojó el valor de $2.219.683, dicha suma es superior a la liquidación efectuada por la Contadora de la Sección, la ejecutada no adeuda ningún valor por diferencias pensionales indexadas e intereses moratorios, el reajuste a la pensión de la actora se realizó conforme a lo dispuesto en la sentencia que sirve de base para la ejecución / DECLARA PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN – L a entidad ejecutada no adeuda ningún valor en cumplimiento a la sentencia base de ejecución, por lo tanto, se debe proceder a declarar probada la excepción de pago total de la obligación, y en consecuencia, se ordena la terminación del proceso ejecutivo / COSTAS PROCESALES – En el presente caso no es viable condenar en costas en esta instancia al ejecutante, pese a ser la parte vencida, toda vez que actuó en las etapas procesales, sin que se observe una actitud dilatoria o temeraria.

Problemas jurídicos: ¿Determinar si se debe ordenar seguir adelante con la ejecución, en los términos del mandamiento de pago librado por este Despac ho el 31 de julio de 2018, según lo establecido en el artículo 430 del C.G.P., o en la forma que corresponda?

Extracto: “(…) En el caso en concreto, los medios exceptivos propuestos por la

31 de julio de 2018, según lo establecido en el artículo 430 del C.G.P., o en la forma que corresponda?

Extracto: “(…) En el caso en concreto, los medios exceptivos propuestos por la apoderada de la ejecutada, como son “cobro de lo no debido, inexistencia del derecho reclamado, buena fe y genérica ”, considera la Sala que no se tratan de medios exceptivos de los que se encuentren enlistados en el numeral 2° del artículo 442 del CGP, sino que son argumentos de defensa relacionados directa mente con el fondo de la controversia, por lo que en el desarrollo del debate, en esta decisión se analizará lo pertinente. (…) Compensación. La apoderada de la ejecutada invocó la compensación, respecto de las sumas pagadas por concepto de mesadas pensionales, o cualquier otro pago realizado a partir del reconocimiento de l a pensión. (…) No se probó este medio exceptivo, tomando en consideración, que el artículo 1714 del Código Civil, (…) dispone que la compensación como modo de extinguir las obligaciones, se puede configurar cuando dos personas son al m ismo tiempo acreedoras y deudoras del otro, y en este caso no se demostró es a condición. (…) Con relación al pago de la obligación, encuentra esta Subsección, que COLPENSIONES, mediante Resolución No. GNR 128544 de 4 de mayo de 2015 (fls. 56 a 58), dio cumplimiento a lo dispuesto en la citada decisión judicial, y ordenó lo siguiente (…) Esta información se corrobora con las liquidaciones efectuadas por COLPENSIONES (CD fl. 132), a propósito de la resolución en comento, en las que se evidencian las operaciones matemáticas realizadas para

ordenó lo siguiente (…) Esta información se corrobora con las liquidaciones efectuadas por COLPENSIONES (CD fl. 132), a propósito de la resolución en comento, en las que se evidencian las operaciones matemáticas realizadas para determinar la diferencia entre la mesada cancelada y la que debió pagarse desde el mes de mayo de 2009 hasta el mes de abril de 2015; así m ismo, se hizo el cálculo correspondiente a la indexación de dichas diferencias, hasta la fecha de ejec utoria de la decisión judicial; y por último, los intereses moratorios desde el dí a de la ejecutoria de la sentencia hasta el mes anterior a inclusión en nómina. Dicho acto administrativo fue incluido en la nómina de mayo de 2015. (…) No obstante lo anterior, en el libelo inicial la parte actora señaló que la ejecutada no efectuó el pago de la obligación de manera íntegra, porque consideró, que la liquidación de la primera mesada pensional se encuentra por debajo del valor real que corresponde, para lo cual, efectuó las operaciones aritméticas tendientes a obtener el valor correcto de la mesada pensional, tomando los valores completos por cada factor salarial reconocido, en el periodo comprendido entre el 1 de junio de 2008 hasta el 31 de mayo de 2009, luego procedió a realizar la sumatoria para después dividirlo en 12 y multiplicarlo por el 75%, del cual obtuvo la mesada p ensional de $2.516.904.56; posteriormente, procedió a sacar la diferencia entre la me sada2

reconocida por la entidad con la supuestamente correcta, y como resultado le dio un valor de $297.221.56 mensuales, para luego efectuar las operacione s respecto

reconocida por la entidad con la supuestamente correcta, y como resultado le dio un valor de $297.221.56 mensuales, para luego efectuar las operacione s respecto a la indexación hasta agosto de 2017, por un valor de $46.594.712.56; y por concepto de intereses moratorios la suma de $27.180.303.58. (…) se libró mandamiento de pago conforme a lo solicitado por el ejecutante (…) Mediante sentencia de 1 de septiembre de 2014 el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección A, revocó el fallo de 4 de abril de 2013, mediante el cual esta Corporación había negado las pretensiones (…) ordenó (…) obra la certificación de factores salariales devengados por el señor (…) durante el último año de servicios, esto es, para el periodo comprendido entre el 29 de mayo de 2008 al 29 de mayo de 2009, de los cuales se infiere que la diferencia entre la pensión reconocida y la que se le debió pagar es la siguiente (…) la entidad ejecutada procedió a efectuar el reajuste de la mesada pensional incluyendo los factores salariales de asignación básica y las doceavas partes de las primas de servicios, navidad, vacaciones y la bonificación por servicios, que arrojó el valor de $2.219.683, (…) dicha suma es superior a la liquidación efectuada por la Contadora de la Sección, por lo tanto, se concluye que la ejecutada no adeuda ningún valor por diferencias pensionales indexadas e intereses moratorios, pues se advierte que el reajuste a la pensión de la actora se realizó conforme a lo dispuesto en la sentencia que sirve de base para la ejecución. (…) no es posible tener en

ningún valor por diferencias pensionales indexadas e intereses moratorios, pues se advierte que el reajuste a la pensión de la actora se realizó conforme a lo dispuesto en la sentencia que sirve de base para la ejecución. (…) no es posible tener en cuenta los valores completos de los factores salariales que fueron devengados anualmente, tales como las primas de servicios, navidad y vacaciones y la bonificación por servicios, como lo pretende el ejecutante, pues en atención al certificado de factores salariales percibidos por el pensionado en el año correspondiente (fl. 80), se lee claramente que los emolumentos en comento fueron devengados anualmente, y por tanto, su estimación al momento del cálculo de la pensión debe ser en una doceava y no en su totalidad, como lo ha explicado el H. Consejo de Estado en varias oportunidades (…) la entidad ejecutada no adeud a ningún valor en cumplimiento a la sentencia base de ejecución, por lo tanto, se debe proceder a declarar probada la excepción de pago total de la obligación, y en consecuencia, se ordena la terminación del proceso ejecutivo conforme a lo establecido en el numeral 3 del artículo 443 y el artículo 461 del CGP. (…) en el presente caso no es viable condenar en costas en esta instancia al ejecutante, pese a ser la parte vencida, toda vez que actuó en las etapas procesales, sin que se observe una actitud dilatoria o temeraria. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Dr. Enrique Gil Botero, Auto de Unificación de 1º de enero de 2014, Rad. No. 25000-23-36-000-2012-00395-01 (49299); Sección

lo Contencioso Administrativo, C.P. Dr. Enrique Gil Botero, Auto de Unificación de 1º de enero de 2014, Rad. No. 25000-23-36-000-2012-00395-01 (49299); Sección Segunda, C.P. Dr. Luis Rafael Vergara Quintero, 11 de marzo de 2010, R ad. No. 25000-23-25-000-2005-06131-01(0604-07); Sección Segunda, Subsección B, C.P. Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez, 27 de febrero de 2014, Rad. No. 17001-23-31000-2010-00405-01(1896-13); Sección Segunda, Subsección B, C.P . Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, 28 de julio de 2014, Rad. No. 7600123-33-000-201200719-01(0865-14); Sección Quinta, C.P. Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, 11 de febrero de 2016, Rad. No. 11001-03-15-000-2015-03216-00(AC); Sala de lo Contencios o Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”. Sentencia del 7 de septiembre del 2018. Rad. No. 0800123-31-000-2005-0302701(0036-13). CP. César Palomino Cortés.

FUENTE FORMAL: Código de Procedimiento Civil; CCA (Art. 136, 177 y 178); Constitución Política; CGP; CPACA (Art. 306, 308); Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “D”

Constitución Política; CGP; CPACA (Art. 306, 308); Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADO PONENTE: ISRAEL SOLER PEDROZA

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021)

SENTENCIA ANTICIPADA - PROCESO EJECUTIVO

Expediente Nº 250002342000-2017-05010-00

Demandante: OSWALDO WINSTON VEGA MALAGÓN

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES – COLPENSIONES

Medio de Control: Ejecutivo

Asunto: Sentencia

I. ASUNTO En virtud de lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Legislativo 806 de 4 de junio de 20201, procede la Sala a dictar sentencia anticipada y en consecuencia a decidir si en la demanda promovida por el señor OSWALDO WINSTON VEGA MALAGÓN en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, hay lugar a ordenar seguir adelante la ejecución en los términos indicados en el auto que libró parcialmente mandamiento de pago, o de la manera que corresponda.

II. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA. (fls. 86 a 94) El accionante pretende que se libre mandamiento de pago contra COLPENSIONES, con el propósito que dé cabal cumplimien to a la sentencia proferida el 1 de septiembre de 2014 por el H. Consejo de Est ado (fls. 8

de pago contra COLPENSIONES, con el propósito que dé cabal cumplimien to a la sentencia proferida el 1 de septiembre de 2014 por el H. Consejo de Est ado (fls. 8 a 37), mediante la cual revocó el fallo de 4 de abril de 2013, en el que esta Corporación había negado las pretensiones (fls. 39 a 50), y en su lugar, ordenó a la ejecutada, “(…) pagar la pensión de jubilación reconocida a OSWALDO WINSTON VEGA

1 “Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnolog ías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.”Expediente Nº 250002342000-2017-05010-00

2 MALAGÓN, de acuerdo a lo señalado por las Leyes 33 y 62 de 1985, atendiendo para ello el último año de servicios, es decir, entre el 29 de mayo de 2008 al 29 de mayo de 2009, incluyendo para ello el sueldo, las primas de servicios, navidad, vacaciones y la bonificación por servicios prestados, percibidas en el periodo en mención, con efectividad a partir del 29 de mayo de 2009 (…)”, que quedó ejecutoriada el 24 de noviembre de 2014 (fl. 38 vto).

Específicamente, solicita que el mandamiento de pago se libre por las siguientes sumas: i) 46.594.712,55 , por concepto de diferencias salariales entre lo reconocido en la Resolución No. GNR 128544 del 4 de mayo de 2015, y lo ordenado

sumas: i) 46.594.712,55 , por concepto de diferencias salariales entre lo reconocido en la Resolución No. GNR 128544 del 4 de mayo de 2015, y lo ordenado por la decisión judicial base de recaudo, y; ii) $27.180.303,58, correspondiente a los intereses moratorios desde el 24 de noviembre de 2014, fecha de ejecutoria de la sentencia, hasta la fecha de presentación de la demanda. Así mismo, pretende que dichas sumas sean reajustadas al momento de liquidar el crédito, y; que se condene en costas a la entidad ejecutada. Afirmó, que a través de la Resolución No. GNR 128544 de 4 de mayo de 2015, la entidad accionada dio cumplimiento parcial al fallo mencionado, reliquidando la pensión de jubilación del actor. Mediante escrito presentado el 6 de julio d e 2015, solicitó dar cumplimiento integral al fallo, el cual fue resuelto desfavorablemente en la Resolución GNR 187087 de 24 de junio de 2016.

Sin embargo, destacó que la ejecutada siguió adeudando una diferencia pensional, toda vez que no efectuó en debida forma la liquidación, conforme a lo expuesto en la sentencia.

2. MANDAMIENTO DE PAGO (fls. 105 a 115). A través de auto de 31 de julio de 2018, se libró mandamiento de pago por las siguientes sumas de dinero: i) $46.594.712.55 por concepto de las diferencias pensionales indexadas; y ii) por concepto de intereses moratorios por la suma de $27.180.303.58, donde se afirmó, que el valor corresponde a lo causado desde el 24 de nov iembre de 2014,

concepto de intereses moratorios por la suma de $27.180.303.58, donde se afirmó, que el valor corresponde a lo causado desde el 24 de nov iembre de 2014, hasta la presentación de la demanda.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (fls. 133 a 140). La entidad se opuso a las pretensiones de la demanda, y propuso las excepciones que denominó “Pago”, teniendo en cuenta que mediante la Resolución No. GNR 128544 de 4 de mayo de 2015, se dio estricto cumplimiento a la sentencia base de ejecución.Expediente Nº 250002342000-2017-05010-00

3 Respecto al “ cobro de lo no debido”, afirmó que la entidad reconoció y pagó la pensión, conforme a la normatividad vigente y de acuerdo con los principios de favorabilidad en cuanto a edad, tiempo de servicios y monto pensional.

Invoco igualmente la “inexistencia del derecho reclamado”, para lo cual, señaló, que no ha nacido obligación contra la entidad, toda vez que reco noció el derecho conforme a lo establecido en la Ley, y por lo tanto, difiere de las pretensiones de la demanda, en lo que corresponde a la inclusión de todos los factores salari ales, porque considera que la entidad liquidó la prestación, conforme a lo establecido en el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005.

Frente a la “buena fe”, adujo que la entidad dio estricta aplicación a la Constitución, la Ley y los precedentes jurisprudenciales, y que existe presunción de legalidad de los actos que dieron cumplimiento a la orden judicial.

Propuso también como medio exceptivo, la “compensación”, sobre las sumas

la Ley y los precedentes jurisprudenciales, y que existe presunción de legalidad de los actos que dieron cumplimiento a la orden judicial.

Propuso también como medio exceptivo, la “compensación”, sobre las sumas pagadas por concepto de mesadas pensionales o cualquier otro pago realizado a partir del reconocimiento de la pensión, afirmando, que esa circunstancia de ninguna manera implica aceptación de la obligación.

Por último, formuló la excepción “genérica”, con el fin de que se reconozca, en caso de que se demuestre cualquier medio de defensa, en favor de la ejecutada. La parte demandante, descorrió el traslado de las excepciones mediante escrito visible a folios 148 a 151 del expediente, para lo cual, indicó que la excepción de pago total no está llamada a prosperar, como quiera que la entidad expidió la Resolución No. GNR 128544 de 4 de mayo de 2015 , pero no dio estricto cumplimiento a la sentencia judicial.

Señaló en cuanto al cobro de lo no debido, que al no existir pago de las condenas impuestas, genera una obligación a favor del ejecutante, la cual debe indexarse con los reajustes anuales de ley, hasta el pago, y por lo tanto, debe declararse n o probado este medio exceptivo.

En cuanto a la inexistencia del derecho reclamado, se recuerda que el Consejo de Estado profirió sentencia, en la que ordenó la reliquidación de la p ensión conforme a lo establecido en las Leyes 33 y 62 de 1985, con los factores percibidos en el último año de servicios, esto es, sueldo, prima de servicios, prima de navidad,Expediente Nº 250002342000-2017-05010-00

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en el último año de servicios, esto es, sueldo, prima de servicios, prima de navidad,Expediente Nº 250002342000-2017-05010-00

4 prima de vacaciones y bonificación por servicios prestados, efectiva a partir de l 29 de mayo de 2009, y que por lo tanto no prospera esta excepción.

Respecto a la buena fe¸ afirmó que tampoco tiene vocación de prosperidad, como quiera que la entidad no ha dado estricto cumplimiento a la sentencia base de ejecución.

Finalmente consideró, que es obvio que la compensación debe efectuarse respecto a la diferencia entre lo pagado y lo dejado de cancelar por parte de la entidad.

III. TRAMITE.

Mediante auto de 31 de julio de 2020 (fls. 160 a 161), como la entidad demandada no propuso excepciones previas y no se requería la práctica de pruebas adicionales a las ya aportadas por las partes, se dijo que se cumplían los requisitos legales para proferir sentencia anticipada, en los términos del numeral 1 del artículo 13 d el Decreto Legislativo 806 de 2020, por lo cual se incorporaron las pruebas aportadas por las partes y se concedió el término de 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión, término dentro del cual también el Ministerio Público podría rendir el concepto respectivo.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

La parte ejecutante (fl. 164), indicó que la entidad, a través de la Resolución No. GNR 128544 de 4 de mayo de 2015, liquidó la mesada pensional de l actor en

La parte ejecutante (fl. 164), indicó que la entidad, a través de la Resolución No. GNR 128544 de 4 de mayo de 2015, liquidó la mesada pensional de l actor en cuantía de $2.219.683, a partir del 29 de mayo de 2009, siendo lo correcto la suma de $2.516.904.56, lo que generó una diferencia de la mesada pe nsional de $297.221.56, desde el 1 de junio de 2009, e igualmente se generaron unos intereses moratorios hasta la fecha del pago. Así las cosas, solicitó seguir adelante con la ejecución de la sentencia.

La apoderada de la entidad demandada (fls.166 a 167), por su parte, reiteró los argumentos expuestos en el escrito de contestación de la demanda, e insistió en que a través de la Resolución No. GNR 128544 de 4 de mayo de 2015, se dio cumplimiento total a la sentencia objeto de ejecución, razón por la cual, la en tidad no adeuda suma de dinero por ningún concepto.Expediente Nº 250002342000-2017-05010-00

5 El Ministerio Público guardó silencio, pese a que fue notificado en debida forma, como consta a folio 242 del plenario.

V. CONSIDERACIONES

1. Planteamiento del problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar si se debe ordenar seguir adelante con la ejecución, en los términos del manda miento de pago librado por este Despacho el 31 de julio de 2018, según lo establecido en el artículo 430 del C.G.P., o en la forma que corresponda.

2. Normatividad aplicable.

de pago librado por este Despacho el 31 de julio de 2018, según lo establecido en el artículo 430 del C.G.P., o en la forma que corresponda.

2. Normatividad aplicable.

En primer lugar, se advierte que la demanda ejecutiva fue radicada el 30 de agosto de 2017 (fl. 95), por ende, de conformidad con lo establecido en e l artículo 308 del C.P.A.C.A., debe ser tramitada según las normas establecidas en este código. S in embargo, como la Ley 1437 de 2011 no regula el procedimiento para adelantar esta clase de actuaciones, será del caso remitirse a lo previsto para tal efecto en el C.G.P., como lo dispone el artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, por lo que el título ejecutivo se hará con base en el artículo 422 del nuevo estatuto de procedimiento civil, el cual entró a regir para la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el 1º de enero de 20143.

3. Requisitos del título ejecutivo.

De acuerdo con lo expuesto en auto de 31 de julio de 2018 (fl. 106), por el cual se libró parcialmente mandamiento de pago, se reitera que lo s requisitos formales se refieren a los documentos que dan cuenta de la exist encia de la obligación, que emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción o de otra providencia judicial, y los demás documentos que señale la ley. Por su parte, los requisitos de fondo, consisten en que las obligaciones que se acrediten a favor del ejecutante y a cargo del ejecutado, sean claras, expresas y exigibles.

documentos que señale la ley. Por su parte, los requisitos de fondo, consisten en que las obligaciones que se acrediten a favor del ejecutante y a cargo del ejecutado, sean claras, expresas y exigibles.

En ese orden de ideas , es claro que existe título ejecutivo conforme a los documentos aportados por el ejecutante al plenario, con los cuales se muestra que

2 ARTÍCULO 306. ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Dr. Enrique Gil Botero, Auto de Unificación de 1º de enero de 2014, Rad. No. 25000-23-36-000-2012-00395-01 (49299).Expediente Nº 250002342000-2017-05010-00

6 la entidad ejecutada tiene una obligación clara, expresa y exigible de efe ctuar el pago de la reliquidación de la pensión de jubilación del señor OSWALDO WINSTON VEGA MALAGÓN, de acuerdo con lo señalado en las Leyes 33 y 62 de 1985, incluyendo lo devengado en el último año de servicios por concepto de sueldo, primas de servicios, navidad, vacaciones y bonificación por servicios prestados, en la medida que así se ordenó en la sentencia que sirve de base para la ejecución, la cual cobró ejecutoria el 24 de noviembre de 2014 (fl. 38 vto).

4. De las excepciones contra el mandamiento de pago.

El artículo 422 del CGP, señaló:

la ejecución, la cual cobró ejecutoria el 24 de noviembre de 2014 (fl. 38 vto).

4. De las excepciones contra el mandamiento de pago.

El artículo 422 del CGP, señaló:

“Artículo 442. Excepciones. La formulación de excepciones se someterá a las siguientes reglas:

1. Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo el demandado podrá proponer excepciones de mérito. Deberá expresar los hechos en que se funden las excepciones propuestas y acompañar las pruebas relacionadas con ellas.

2. Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida.

3. El beneficio de excusión y los hechos que configuren excepciones previas deberán alegarse mediante reposición contra el mandamiento de pago. De prosperar alguna que no implique terminación del proceso el juez adoptará las medidas respectivas para que el proceso continúe o, si fuere el caso, concederá al ejecutante un término de cinco (5) días para subsanar los defectos o presentar los documentos omitidos, so pena de que se revoque la orden de pago, imponiendo condena en costas y perjuicios.” Lo anterior significa, que cuando el título ejecutivo provenga de una sentencia judicial,

defectos o presentar los documentos omitidos, so pena de que se revoque la orden de pago, imponiendo condena en costas y perjuicios.” Lo anterior significa, que cuando el título ejecutivo provenga de una sentencia judicial, el ejecutado solamente podrá proponer como excepcio nes las de: pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescr ipción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia.

En el caso en concreto, los medios exceptivos propuestos por la apoderada de la ejecutada, como son “cobro de lo no debido, inexistencia del derecho reclamado, buena fe y genérica ”, considera la Sala que no se tratan de medios exceptivos de los que se encuentren enlistados en el numeral 2° del artículo 442 del CGP, sino que son argumentos de defensa relacionados directamente con el fondo de la controversia, por lo que en el desarrollo del debate, en esta decisión se analizará lo pertinente.Expediente Nº 250002342000-2017-05010-00

7 Compensación. La apoderada de la ejecutada invocó la compensación, respecto de las sumas pagadas por concepto de mesadas pensionales, o cualquier otro pago realizado a partir del reconocimiento de la pensión.

No se probó este medio exceptivo, tomando en consideración, que el artículo 1714 del Código Civil, 4 dispone que la compensación como modo de extinguir las obligaciones, se puede configurar cuando dos personas son al mismo tie mpo acreedoras y deudoras del otro, y en este caso no se demostró esa condición.

Con relación al pago de la obligación, encuentra esta Subsección, que

obligaciones, se puede configurar cuando dos personas son al mismo tie mpo acreedoras y deudoras del otro, y en este caso no se demostró esa condición.

Con relación al pago de la obligación, encuentra esta Subsección, que COLPENSIONES, mediante Resolución No. GNR 128544 de 4 de mayo de 2015 (fls. 56 a 58), dio cumplimiento a lo dispuesto en la citada decisión judicial, y ordenó lo siguiente:

“(…) El retroactivo estará comprendido por: a. La suma de $47.547.667 por concepto de diferencias en mesada ordinarias y adicionales causadas a partir del 29 de mayo de 2009 al 30 de abril de 2015, día anterior a la fecha de inclusión en nómina del presente acto administrativo.

b. Un monto equivalente a 43.309.460 por concepto de indexación calculada a partir del 29 de mayo de 2009 al 23 de noviembre de 2014, día anterior a la fecha de ejecutoria de la sentencia.

c. La suma de $369.939 que corresponde a los intereses moratorios calculados a partir del 24 de noviembre de 2014 al 30 de abril de 2015, día anterior a la fecha de inclusión en nómina del presente acto administrativo.

d. Que las anteriores sumas se deducirá un monto equivalente a $4.888.320 por los descuentos en salud. (…) ARTÍCULO PRIMERO: Dar cumplimiento al fallo judicial proferido por el CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA el 1 de septiembre de 2014 y en consecuencia, reliquidar a favor del (a) señor (a) VEGA MALAGÓ N (sic) OSWALDO

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA el 1 de septiembre de 2014 y en consecuencia, reliquidar a favor del (a) señor (a) VEGA MALAGÓ N (sic) OSWALDO WINSTON, ya identificado (a), una pensión mensual vitalicia de vejez en los siguientes términos y cuantías: Valor mesada a 29 de mayo de 2009 = $2.219.683 2010 2.264.077.00 2011 2.335.848.00 2012 2.422.975.00 2013 2.482.096.00

4“Articulo 1714. Compensación. Cuando dos personas son deudoras una d e otra, se opera entre ellas una compensación que extingue ambas deudas, del modo y en los casos que van a explicarse”.Expediente Nº 250002342000-2017-05010-00

8 2014 2.530.249.00 2015 2.622.856.00

LIQUIDACION (sic) RETROACTIVO

CONCEPTO VALOR

Mesadas 40.755.625.00 Mesadas adicionales 6.792.042.00

F. Solidaridad Mesadas 0.00

F. Solidaridad Mesadas Adic 0.00

Incrementos 0.00 Indexación 3.309.460.00 Intereses de Mora 369.939.00 Descuentos en Salud 4.888.320.00 Valor a pagar 46.338.746.00

ARTÍCULO SEGUNDO: La presente prestación junto con el retroactivo si hay lugar a ello, será ingresado en la nómina del periodo 201505 que se paga

Descuentos en Salud 4.888.320.00 Valor a pagar 46.338.746.00

ARTÍCULO SEGUNDO: La presente prestación junto con el retroactivo si hay lugar a ello, será ingresado en la nómina del periodo 201505 que se paga en el periodo 201506 en la central de pagos del banco CAJA SOCIAL BCSC ABONO A CUENTA de BOGOTA CHAPINERO. (…)” Esta información se corrobora con las liquidaciones efectuadas por COLPENSIONES (CD fl. 132), a propósito de la resolución en comento, en las que se evidencian las operaciones matemáticas realizadas para determinar la diferencia entre la mesada cancelada y la que debió pagarse desde el mes de mayo de 2009 hasta el mes de abril de 2015; así mismo, se hizo el cálculo correspo ndiente a la indexación de dichas diferencias, hasta la fecha de ejecutoria de la decisión judicial; y por último, los intereses moratorios desde el día de la ejecutoria de la sentencia hasta el mes anterior a inclusión en nómina. Dicho acto administrativo fue incluido en la nómina de mayo de 2015.

No obstante lo anterior, en el libelo inicial la parte actora señaló que la ejecutada no efectuó el pago de la obligación de manera íntegra , porque consideró, que la liquidación de la primera mesada pensional se encuentra por debajo del va lor real que corresponde, para lo cual, efectuó las operaciones aritméticas tendiente s a obtener el valor correcto de la mesada pensional, tomando los valores completos por cada factor salarial reconocido, en el periodo comprendido entre el 1 de junio de 2008 hasta el 31 de mayo de 2009, luego procedió a realizar la sumatori a para después

obtener el valor correcto de la mesada pensional, tomando los valores completos por cada factor salarial reconocido, en el periodo comprendido entre el 1 de junio de 2008 hasta el 31 de mayo de 2009, luego procedió a realizar la sumatori a para después dividirlo en 12 y multiplicarlo por el 75%, del cual obtuvo la mesada p ensional de $2.516.904.56; posteriormente, procedió a sacar la diferencia entre la mesada reconocida por la en

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