TA CUN - 25000234200020170504700-(17-02-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000234200020170504700-(17-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
MEDIO DE CONTROL – Nulidad y restablecimiento del derecho / LESIVIDAD – Senado de la República demanda el acto administrativo a través del cual reconoció la prima técnica a un servidor nombrado en provisionalidad / PRIMA TÉCNICA – Requisitos para su reconocimiento / PRIMA TÉCNICA – Se reconoce a empleados que se desempeñen en propiedad, es decir con vocación de permanencia / PRIMA TÉCNICA – Nulidad del acto administrativo que la reconoce a empleado nombrado en provisionalidad / DEVOLUCIÓN DE SUMAS PAGADAS POR CONCEPTO DE PRIMA TÉCNICA – No se probó mala fe del interesado
(…) En cuanto a los requisitos para el reconocimiento de la prima técnica se advierte que el artículo 5 del Decreto 2164 de 1991 estableció que la misma se ha de reconocer al empleado que se desempeñe en propiedad, es decir con vocación de permanencia, en cargos que sean susceptibles de otorgamiento (…) para el reconocimiento de Prima Técnica por evaluación del desempeño podría en principio efectuarse a empleados en propiedad de cualquier nivel; entretanto la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada solamente podría efectuarse a los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo. (…) En consecuencia, encuentra esta Sala de Decisión que efectivamente el acto acusado está viciado de nulidad, ya que se reconoció una prima técnica al señor ORLANDO RICO RODRÍGUEZ, contrariando la normatividad en que indicó fundarse. (…) En aplicación de lo dispuesto en el artículo 164 del C.P.A.C.A., no se accederá a la pretensión de ordenar la devolución de los dineros recibidos irregularmente, por cuanto no existió mala fe por parte del tercero
aplicación de lo dispuesto en el artículo 164 del C.P.A.C.A., no se accederá a la pretensión de ordenar la devolución de los dineros recibidos irregularmente, por cuanto no existió mala fe por parte del tercero interesado al recibirlos; ya que fue la administración quien por su voluntad expidió dichos actos; y qué si bien se hizo a petición de parte, no se advirtieron medios fraudulentos o actuaciones de mala fe por parte del empleado. Fue sin dudas, un error de l a administración en reconocer un derecho sin que existiera fundamento legal para soportarlo. Error que conlleva a una carga que le corresponde asumir. (…)
NOTA DE RELATORÍA : Sobre la aplicación del numeral 2º del artículo 38 de la ley 734 de 2002, consultar: Corte Constitucional, sentencia C-544 de 2005.
FUENTE FORMAL: Decreto Ley 1661 de 27 de junio de 1991 ; Decreto 2164 de 1991; Ley 1437 de 2011 (Art. 164).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022)
Magistrada Ponente: DRA. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO
Expediente: 25000-23-42-000-2017-05047-00
Demandante: NACIÓN – CONGRESO DE LA REPÚBLICA –
SENADO DE LA REPÚBLICA
Tercero: ORLANDO RICO RODRÍGUEZ
Controversia: ACCIÓN DE LESIVIDAD / PRIMA TÉCNICA
Demandante: NACIÓN – CONGRESO DE LA REPÚBLICA –
SENADO DE LA REPÚBLICA
Tercero: ORLANDO RICO RODRÍGUEZ
Controversia: ACCIÓN DE LESIVIDAD / PRIMA TÉCNICA
Cumplido el trámite legal del proceso ordinario en desarrollo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia, sin que se observe irregularidad alguna que invalide lo actuado, la Sala procede a dictar sentencia, previa relación de los aspectos principales.
I. LA DEMANDA
El SENADO DE LA REPÚBLICA, actuando por intermedio de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., presentó demanda de lesividad en contra de su propio acto que reconoció una prima técnica al señor ORLANDO RICO RODRÍGUEZ, solicitando que esta Corporación resuelva sobre las siguientes:
1.1. PRETENSIONES
Se decrete la nulidad de la Resolución 1370 de 13 de agosto de 2008, mediante la cual el Director Administrativo de Personal del Senado de la República, reconoció una prima técnica al señor Orlando Rico Rodríguez en el cargo de Asesor de Atención Ciudadana – Grado 08 en la Unidad Coordinadora de Atención Ciudadana, en un porcentaje de 50 % del sueldo básico.Y que se declare que el referido empleado no tiene derecho a seguir disfrutando el pago de la prima técnica, debido a que para el momento en que se efectuó su nombramiento y hasta la actualidad, se encuentra vinculado en provisionalidad; de ahí que no cumpla los requisitos para el reconocimiento de dicha prestación.
disfrutando el pago de la prima técnica, debido a que para el momento en que se efectuó su nombramiento y hasta la actualidad, se encuentra vinculado en provisionalidad; de ahí que no cumpla los requisitos para el reconocimiento de dicha prestación.
A título de restablecimiento del derecho, se ordene el cese del pago por concepto de prima técnica del señor ORLANDO RICO RODRÍGUEZ; se declare que el aludido reconocimiento no estuvo precedido de buena fe; se ordene la devolución a las arcas del Senado de la República de los valores percibidos debidamente indexados; finalmente, solicita que se condene en costas.
1.2. La SITUACIÓN FÁCTICA es la siguiente:
El señor ORLANDO RICO RODRÍGUEZ fue vinculado al Senado de la República mediante nombramiento en provisionalidad, en el cargo de Relator grado 04, según se expresa en la Resolución 459 de 20 de septiembre de 2004, tomando posesión el 20 de septiembre de 2004.
Mediante Resolución 171 de 27 de diciembre de 2007, fue encargado como profesional universitario grado 06 de la Secretaría General del Senado.
Por Resolución 1086 de 20 de junio de 2008 se encargó como profesional universitario grado 06 de la Comisión Instructora del Senado de la República.
A través de Resolución 1327 de 5 de agosto de 2008, fue nombrado en provisionalidad en el cargo asesor de atención ciudadana grado 08 de la Unidad de Atención Ciudadana.
Le fue reconocida una prima técnica en cuantía del 50 % del sueldo básico, mediante la Resolución 1370 de 13 de agosto de 2008.
Atención Ciudadana.
Le fue reconocida una prima técnica en cuantía del 50 % del sueldo básico, mediante la Resolución 1370 de 13 de agosto de 2008.
En el año 2009, a través de la Resolución número 2283 de 18 de marzo, se prorrogó el nombramiento provisional efectuado mediante la Resolución 1327 de 5 de agosto de 2008.1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
Se invocaron como normas violadas, los artículos 2, 6, 13 y 29 de la Constitución Política y los artículos 4 y 9 del Decreto 2164 de 1991; 1, 3 y siguientes del Decreto 1724 de 1997; 1, 3 y siguientes del Decreto 1336 de 2003; y el Decreto 1661 de 1991.
Las anteriores normas se estiman vulneradas en razón a que, la prima técnica se otorga a los empleados que ejercen un cargo en propiedad y no frente al empleado que se encuentra ocupando un cargo en forma transitoria, mediante nombramiento provisional o encargo. Al respecto, se destacó que los actos acusados resultan violatorios del régimen normativo que regula la prima técnica y aun cuando se amparan en el Decreto 1336 de 2003 para sustentar el reconocimiento del beneficio, esa mención no corresponde con el contenido de la norma, ya que abiertamente lo desconoce, por cuanto allí se exige la permanencia en el cargo y el funcionario se encuentra en provisionalidad; de lo que infiere que el acto acusado fue expedido con violación de la normatividad que se invoca como sustento.
1.4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
permanencia en el cargo y el funcionario se encuentra en provisionalidad; de lo que infiere que el acto acusado fue expedido con violación de la normatividad que se invoca como sustento.
1.4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En memorial de 10 de junio de 2019, el tercero interesado, vinculado con anterioridad, contestó la demanda pronunciándose frente a cada uno de los hechos y oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. Como argumentos de defensa expuso los siguientes:
Que las pretensiones de la demanda deben denegarse, en razón a que el reconocimiento de la prima técnica se dio por el hecho de ejercer un cargo del nivel asesor, lo cual supone el cumplimiento de funciones de especial responsabilidad, siendo este un presupuesto que válidamente habilitó al Senado de la República para que en el año 2008 le reconociera el derecho.
Señaló que “en nuestro caso se configuraron los presupuestos de un contrato realidad. Las funciones desempeñadas por mi poderdante estuvieron revestido (sic) de diferentes formas jurídicas que causan con la auténtica naturaleza de las funciones y de la relación que este asumió en el Senado de laRepública como Asesor de Despacho, lo que le dan el derecho a devengar la prima técnica demandada.” (fols. 92 – 96).
1.5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
En aplicación del artículo 12 del Decreto Legislativo 806 de 4 de junio de 2020, al tratarse de un asunto de puro derecho, por auto de 10 de diciembre de 2020, se decidieron las excepciones previas, se prescindió de la audiencia inicial
En aplicación del artículo 12 del Decreto Legislativo 806 de 4 de junio de 2020, al tratarse de un asunto de puro derecho, por auto de 10 de diciembre de 2020, se decidieron las excepciones previas, se prescindió de la audiencia inicial y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito, y al Agente del Ministerio para que emitiera concepto.
Las partes no emitieron pronunciamiento en esta oportunidad.
Mediante escrito de 19 de febrero de 2021, el representante del Ministerio Público emitió concepto, señalando que debía accederse parcialmente a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad de los actos acusados, en razón a que los funcionarios nombrados en provisionalidad no son destinatarios de la prima técnica, en tanto no cumplen el requisito de permanencia, el cual sólo se predica del funcionario de carrera administrativa.
Frente a las sumas recibidas por el tercero interesado, expresó que no es procedente ordenar su devolución, en tanto que no se demostró la mala fe del beneficiario.
II. CONSIDERACIONES
El SENADO DE LA REPÚBLICA pretende en acción de lesividad, se declare la nulidad de la Resolución 1370 de 13 de agosto de 2008, por medio de la cual se le reconoció prima técnica en cuantía del 50% al señor ORLANDO RICO
RODRÍGUEZ.
Por lo que corresponderá a este Tribunal determinar si efectivamente la prima técnica reconocida al señor ORLANDO RICO RODRÍGUEZ en un 50%, en su condición de empleado público al servicio del Senado de la República, debe
Por lo que corresponderá a este Tribunal determinar si efectivamente la prima técnica reconocida al señor ORLANDO RICO RODRÍGUEZ en un 50%, en su condición de empleado público al servicio del Senado de la República, debe revocarse, en razón a que los destinatarios de dicho emolumento son los funcionarios nombrados con carácter de permanencia, la que no se predica delos provisionales, sino de aquellos que accedieron al empleo mediante nombramiento en carrera administrativa.
Se hace necesario señalar que el señor ORLANDO RICO RODRÍGUEZ fue nombrado mediante Resolución 459 de 20 de septiembre de 2004, como Relator de la Sección de Relatoría del Senado de la República, tomando posesión el mismo día, según acta 142 (fol. 3), y desde entonces y hasta la fecha ha desempeñado diversos cargos en calidad de provisional o encargo tales como Profesional Universitario y Asesor.
Específicamente, fue en el cargo de asesor que el Senado de la República, mediante Resolución 1370 de 13 de agosto de 2008 (fols. 12 y 13), le reconoció prima técnica en cuantía del 50 % del sueldo básico.
Según se expuso en la Resolución 1327 de 5 de agosto de 2008, visible a folios 10 y 11, el señor ORLANDO RICO RODRÍGUEZ accedió al cargo de Asesor mediante nombramiento ordinario en “PROVISIONALIDAD”, lo que de entrada deja ver que el cargo pertenece a la carrera administrativa.
En cuanto a la normatividad que contempla el reconocimiento de prima técnica debe señalarse que, el Presidente de la República expidió el Decreto Ley
deja ver que el cargo pertenece a la carrera administrativa.
En cuanto a la normatividad que contempla el reconocimiento de prima técnica debe señalarse que, el Presidente de la República expidió el Decreto Ley 1661 de 27 de junio de 1991, en el cual se definió la prima técnica como un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados que se requirieren para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad. Así mismo, se dijo que sería un reconocimiento al desempeño en el cargo, “en los términos que se establezcan en este decreto.” Y se aplicaría a la Rama Ejecutiva.
Posteriormente, se emitió el Decreto 2164 de 1991, mediante el cual se reglamentó parcialmente el Decreto Ley 1661 de 1991 y en su artículo 5º literalmente se dispuso lo siguiente:
“De la prima técnica por evaluación del desempeño. Por este criterio tendrán derecho a prima técnica los empleados que desempeñen, en propiedad, cargos que sean susceptibles de asignación de prima técnica,de acuerdo con lo establecido en el artículo 7º del presente decreto, de los niveles directivo, asesor, ejecutivo, profesional, técnico, administrativo y operativo. O sus equivalentes en los sistemas especiales, y que obtuvieren un porcentaje correspondiente al noventa (90%), como mínimo, del total de puntos de cada una de las calificaciones de servicios realizadas en el año inmediatamente anterior a la solicitud de otorgamiento.”.
En el artículo 7º del mismo decreto se precisó cuáles serían los empleos
puntos de cada una de las calificaciones de servicios realizadas en el año inmediatamente anterior a la solicitud de otorgamiento.”.
En el artículo 7º del mismo decreto se precisó cuáles serían los empleos susceptibles de asignación de prima técnica. En ese sentido se precisó que:
“El jefe del organismo y, en las entidades descentralizadas, las Juntas o Consejos Directivos o Superiores, conforme con las necesidades del servicio, con la política de personal que se adopte y con sujeción a la disponibilidad presupuestal, determinarán, por medio de resolución motivada o de acuerdo, según el caso, los niveles, las escalas o los grupos ocupacionales, las dependencias y los empleos susceptibles de asignación de prima técnica, teniendo en cuenta la restricción establecida en el artículo 3º del Decreto Ley 1661 de 1991, y los criterios con base en los cuales se otorgará la referida prima, señalados en el artículo 3º del presente Decreto.”.
El artículo 3º del citado estatuto, esto es, el Decreto 2164 de 17 de septiembre de 1991, hizo relación a los criterios para la asignación de la prima técnica e indicó que la misma podría otorgarse alternativamente por título de estudios de formación avanzada, sumado con tres años de experiencia y por evaluación de desempeño.
De las normas relacionadas y contenidas en los Decretos 1661 y 2164 de 1991, queda evidenciado que era deber de la administración, proferir un acto administrativo para efectos del reconocimiento de la prima técnica, en el que se definiera según la política de personal, y las necesidades del servicio, los niveles, las escalas o los grupos ocupacionales, las dependencias y los empleos
administrativo para efectos del reconocimiento de la prima técnica, en el que se definiera según la política de personal, y las necesidades del servicio, los niveles, las escalas o los grupos ocupacionales, las dependencias y los empleos susceptibles de asignación de prima técnica, lo cual nunca se hizo al interior de la entidad.
En cuanto a los requisitos para el reconocimiento de la prima técnica se advierte que el artículo 5 del Decreto 2164 de 1991 estableció que la misma se ha de reconocer al empleado que se desempeñe en propiedad, es decir con vocación de permanencia, en cargos que sean susceptibles de otorgamiento, que según se desprende de ese mismo Decreto y del 1661 de 1991, son:“Artículo 2º.- Criterios para otorgar Prima Técnica. Para tener derecho a Prima Técnica serán tenidos en cuenta alternativamente uno de los siguientes criterios, siempre y cuando, en el primer caso, excedan de los requisitos establecidos para el cargo que desempeñe el funcionario o empleado.
a)- Título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de tres (3) años; o,
b)- Evaluación del desempeño. El Decreto Nacional 2164 de 1991 reglamenta parcialmente el presente Decreto-Ley)
Parágrafo 1º.- Los requisitos contemplados en el literal a) podrán ser reemplazados por experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de seis (6) años.
reemplazados por experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de seis (6) años.
Parágrafo 2º.- La experiencia a que se refiere este artículo será calificada por el jefe de la entidad con base en la documentación que el funcionario acredite.
Artículo 3º.- Modificado en lo pertinente Decreto Nacional 1724 de 1997, decía así: "Niveles en los cuales se otorga Prima Técnica. Para tener derecho al disfrute de Prima Técnica con base en los requisitos de que trata el literal a) del artículo anterior, se requiere estar desempeñando un cargo en los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo. La Prima Técnica con base en la evaluación del desempeño podrá asignarse en todos los niveles".
Es decir que, para el reconocimiento de Prima Técnica por evaluación del desempeño podría en principio efectuarse a empleados en propiedad de cualquier nivel; entretanto la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada solamente podría efectuarse a los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo.
El acto acusado se encuentra contenido en la Resolución 1370 de 13 de agosto de 2008, y el fundamento para reconocer la prima técnica al señor RICO
RODRÍGUEZ fue el siguiente:
“Que mediante resolución no, 1327 de 5 de agosto de 2008, proferida por el Director General (E) del Senado de la República, el doctor ORLANDO RICO RODRÍGUEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.556.491, fue
Director General (E) del Senado de la República, el doctor ORLANDO RICO RODRÍGUEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.556.491, fue nombrado en el cargo de ASESOR DE ATENCIÓN CIUDADANA GRADO 08 DE LA UNIDAD COORDINADORA DE ATENCIÓN CIUDADANA.Que según la norma legal vigente , Decreto 1336 de 27 de Mayo de 2003, que regula la asignación de prima técnica, establece en su artículo Primero: “La prima técnica establecida en las disposiciones legales vigentes, solo podrá asignarse por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en los cargos de nivel directivo, Jefes de Oficina Asesora y a los Asesores, cuyo empleo se encuentre adscrito a los despachos de los siguientes funcionarios: Ministro, Viceministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente y Director de Unidad Administrativa especial o sus equivalentes en los diferentes órganos y Rama del Poder Público”
Que el artículo 2 del Decreto 1336 de Mayo de 2003, dice: “Para reconocer, liquidar y pagar la prima técnica, cada organismo o entidad deberá contar previamente con la disponibilidad presupuestal acreditada por el Jefe de Presupuesto o quien haga sus veces en la respectiva entidad”.
Que el doctor ORLANDO RICO RODRÌGUEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.556.491, quien se desempeña COMO ASESOR DE ATENCIÒN CIUDADANA GRADO 08 DE LA UNIDAD COORDINADORA DE ATENCIÒN CIUDADANA, elevó petición ante la División de Recursos
ATENCIÒN CIUDADANA GRADO 08 DE LA UNIDAD COORDINADORA DE ATENCIÒN CIUDADANA, elevó petición ante la División de Recursos Humanos, la cual fue absuelta favorable y de conformidad con las normas antes citadas, acreditando y cumpliendo los requisitos en ellas exigidos de escolaridad y experiencia calificada, para que se le asigne Prima Técnica en un porcentaje del 50% sobre la asignada básica mensual.
Que la Jefe de la Sección Presupuesto, mediante oficio No. SP-CI-150-08 de fecha 13 de agosto de 2008, certifica la apropiación disponible bajo el rubro A-1014-1-10C Prima Técnica Salarial. ”
Lo primero que debe señalarse, es que según la redacción del acto administrativo es posible inferir válidamente que el reconocimiento se hizo al empleado en su condición de Asesor, como se manifiesta por este. Ante tal situación, se advierte por este Tribunal que según lo dispuesto en el Decreto 1336 de 2003, los cargos de asesores que tienen el beneficio de percibir la prima técnica son aquellos adscritos a los despachos de ministros, viceministros, Director de Departamento Administrativo, Superintendente, y Director de Unidad Administrativa Especial o sus equivalentes en los diferentes órganos y ramas del poder público.
El señor RICO RODRÍGUEZ estaba adscrito a la Unidad Coordinadora de Atención ciudadana del Senado de la República, la que no tiene la connotación de ser una unidad administrativa especial y en razón de ello, no le asistía el derecho de devengar la prima técnica que le fuera reconocida.
Coordinadora de Atención ciudadana del Senado de la República, la que no tiene la connotación de ser una unidad administrativa especial y en razón de ello, no le asistía el derecho de devengar la prima técnica que le fuera reconocida.
Y adicionalmente, como atrás se dijo, ocupaba el cargo en condición de provisional, lo que se constituye en otra circunstancia que refuerza la decisión de acceder a la pretensión de anular el acto demandado;ya que claramente el mismo estatuto habla de permanencia en el empleo como requisito para percibir la prima técnica.
En consecuencia, encuentra esta Sala de Decisión que efectivamente el acto acusado está viciado de nulidad, ya que se reconoció una prima técnica al señor ORLANDO RICO RODRÍGUEZ, contrariando la normatividad en que indicó fundarse.
Devolución de sumas
En aplicación de lo dispuesto en el artículo 164[1] del C.P.A.C.A., no se accederá a la pretensión de ordenar la devolución de los dineros recibidos irregularmente, por cuanto no existió mala fe por parte del tercero interesado al recibirlos; ya que fue la administración quien por su voluntad expidió dichos actos; y qué si bien se hizo a petición de parte, no se advirtieron medios fraudulentos o actuaciones de mala fe por parte del empleado. Fue sin dudas, un error de la administración en reconocer un derecho sin que existiera fundamento legal para soportarlo. Error que conlleva a una carga que le corresponde asumir.
A título de corolario, se negarán las pretensiones de la demanda.
Costas
fundamento legal para soportarlo. Error que conlleva a una carga que le corresponde asumir.
A título de corolario, se negarán las pretensiones de la demanda.
Costas
No hay lugar a condena en costas en esta instancia debido a que los argumentos de defensa del tercero interesado estuvieron fundados y no se le observó una conducta dilatoria o de mala fe. No se acoge en este aspecto el criterio objetivo para fijarlas —costas para la parte vencida en el proceso—ya que las personas que consideran que les asiste un derecho se abstendrían de reclamarlo.
Tal entendimiento se hizo en el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que adicionó el 188 de la 1437 de 2011, que determinó que el juez dispondrá sobre la condena en costas, cuando se advierta que la demanda se presentó con manifiesta carencia de fundamento legal; así mismo por igualdad procesal seaplican los mismos criterios a las entidades cuando resultan vencidas en el proceso.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLÁRASE la nulidad de la Resolución No. 1370 de 13 de agosto de 2008, en cuanto reconoció y ordenó pagar al señor ORLANDO RICO RODRÍGUEZ una prima técnica en porcentaje del 50% de la asignación mensual.
SEGUNDO DECLÁRASE que el señor ORLANDO RICO RODRÍGUEZ no
RODRÍGUEZ una prima técnica en porcentaje del 50% de la asignación mensual.
SEGUNDO DECLÁRASE que el señor ORLANDO RICO RODRÍGUEZ no le asistía derecho al reconocimiento y pago de prima técnica, en su condición de empleado en provisionalidad del Senado de la República.
TERCERO. NIÉGANSE las demás pretensiones.
CUARTO. No hay lugar a condenar en costas.
QUINTO. DEVUÉLVASE el remanente de los gastos del proceso, si hubiere lugar a ello y ARCHÍVASE el expediente una vez ejecutoriada la presente providencia.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE:
(Aprobado en sesión de la fecha.)