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TA CUN - 250002342000201705088-00-(10-02-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 250002342000201705088-00-(10-02-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

Nación Ministerio de Defensa Nacional y Dirección General de Sanidad Militar / RELIQUIDACIÓN PENSIONAL / CONFORME AL DECRETO 1214 DE 1990 INCLUYENDO LA PRIMA DE ACTIVIDAD Y DE SERVICIOS – Tiene derecho a que se le reliquide la pensión de jubilación que le fue reconocida, incluyendo las partidas computables establecidas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, donde se encuentran las que fueron solicitadas: prima de actividad y prima de servicios / PRESCRIPCIÓN – P or ser el derecho pensional de carácter imprescriptible, este se causa día a día y se puede solicitar en cualquier época por el interesado. Contrario sensu, las diferencias entre las mesadas pensionales canceladas y lo que debió sufragarse, la demandante cuenta con 4 años a partir de la fecha en que la prestación se hace exigible, el 22 de diciembre de 2006 se reconoció la pensión de jubilación, la solicitud de reliquidación se realizó el 19 de enero de 2017, y la demanda se presentó el 18 de octubre de 2017, del reconocimiento pensional a la petición elevada por la demandante transcurrieron más de 4 años, se pagan solamente las causadas hasta 4 años antes de la fecha en que se haya formulado la correspondiente reclamación ante la demandada, hay lugar a declarar de oficio prescritas las

transcurrieron más de 4 años, se pagan solamente las causadas hasta 4 años antes de la fecha en que se haya formulado la correspondiente reclamación ante la demandada, hay lugar a declarar de oficio prescritas las mesadas pensionales causadas con anterioridad 19 de enero de 2013, en el interregno comprendido entre ambas fechas, transcurrieron más de los 4 años aludidos.

Problema jurídico: ¿Determinar sí al señor (…), le asiste derecho de solicitar la reliquidación de la pensión teniendo en cuenta las partidas computables establecidas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, tales como prima de actividad y de servicios (antigüedad)?

Extracto: “(…) se vinculó al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, desde el 1 de febrero de 1986 (folio 11) y se retiró el 24 de julio de 2006, como se puede evidenciar en la Resolución 3303 de 22 de diciembre de 2006, expedida por la entidad demandada (…) al evidenciarse que la vinculación del señor Mauricio Daza fue el 1° de febrero de 1986 en forma continua, se concluye que pertenece al personal civil y no uniformado del Ministerio de Defensa, vinculado antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y del Decreto 1301 de 1994, lo que le da el derecho a que se le reconozca su pensión teniendo en cuenta las partidas computables del artículo 102 del Decreto 1214 de 1990. (…) de acuerdo con el marco jurídico citado en líneas precedentes en especial a la reciente sentencia de

computables del artículo 102 del Decreto 1214 de 1990. (…) de acuerdo con el marco jurídico citado en líneas precedentes en especial a la reciente sentencia de unificación emitida por el órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, comoquiera que el actor ingresó a prestar sus servicios a la entidad demanda antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, su régimen salarial y prestacional se continuó rigiendo por el Título VI del Decreto 1214 de 1990, norma vigente al momento de su vinculación. (…) el demandante tiene derecho a que se le reliquide la pensión de jubilación que le fue reconocida mediante Resolución N° 3303 de 22 de diciembre de 2006, incluyendo las partidas computables establecidas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, donde se encuentran las que fueron solicitadas: prima de actividad y prima de servicios. (…) por ser el derecho pensional de carácter imprescriptible, este se causa día a día y se puede solicitar en cualquier época por el interesado. Contrario sensu, para el caso de las diferencias entre las mesadas pensionales canceladas y lo que debió sufragarse, el legislador ha establecido el fenómeno de la prescripción, e n lo que corresponde al fenómeno de la prescripción extintiva, el artículo 129 del Decreto 1214 de 1990, estableció que la demandante cuenta con 4 años a partir de la fecha en que la prestación se hace exigible, así: «Artículo 129. Prescripción. El derecho a reclamar las prestaciones sociales consagradas en este estatutoExpediente: 25000-23-42-000-2017-05088-00

de la fecha en que la prestación se hace exigible, así: «Artículo 129. Prescripción. El derecho a reclamar las prestaciones sociales consagradas en este estatutoExpediente: 25000-23-42-000-2017-05088-00

Demandante: Mauricio Oswaldo Daza García Herreros Nulidad y Restablecimiento del derecho prescribe a los cuatro años, que se cuentan desde la fecha en que la respectiva prestación se hace exigible. El reclamo escrito recibido por entidad competente sobre un derecho o prestación determinada interrumpe, la prescripción pero solo por un lapso igual». (…) En el presente caso se tiene que mediante Resolución 3303 de 22 de diciembre de 2006 se reconoció la pensión de jubilación, la solicitud de reliquidación se realizó el 19 de enero de 2017 , y la demanda se presentó el 18 de octubre de 2017 (…) se observa que del reconocimiento pensional a la petición elevada por la demandante transcurrieron más de 4 años, de manera que se pagan solamente las causadas hasta cuatro (4) años antes de la fecha en que se haya formulado la correspondiente reclamación ante la demandada. (…) hay lugar a declarar de oficio prescritas las mesadas pensionales causadas con anterioridad 19 de enero de 2013, toda vez que, en el interregno comprendido entre ambas fechas, transcurrieron más de los 4 años aludidos. (…) la sentencia de unificación emitida el 12 de diciembre de 2019 por el Consejo de Estado resulta aplicable al caso concreto, dado que el juez al momento de preferir una decisión de fondo debe observar la jurisprudencia vigente para ese momento,

sentencia de unificación emitida el 12 de diciembre de 2019 por el Consejo de Estado resulta aplicable al caso concreto, dado que el juez al momento de preferir una decisión de fondo debe observar la jurisprudencia vigente para ese momento, tanto así que en el mencionado pronunciamiento, se señaló que las reglas jurisprudenciales que se fijaron aplicarían a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial por medio de acciones ordinarias, salvo los casos en que haya operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultarían inmodificables. (…) se accederá a las pretensiones de la demanda, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva.(…) La suma que deberá cancelar la entidad accionada se actualizará de acuerdo con la fórmula según la cual el valor presente (R) se determinará multiplicando el valor histórico (Rh) por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de la sentencia) por el índice inicial (vigente a la fecha de la causación de la prestación). (..:) por tratarse de obligaciones de tracto sucesivo, dicha fórmula debe aplicarse mes por mes, para cada mesada prestacional y para los demás emolumentos teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencia C-816 de 2011; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,

de ellos. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencia C-816 de 2011; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), doctor César Palomino Cortés, 25000-23-42-000-2016-04235-01(0901-18)

SUJ-019-CE-S2-19.

FUENTE FORMAL: Decreto 2701 de 1988; Ley 352 de 1997; Decreto Ley 1301 de 1994; Ley 1033 de 2006; Ley 62 de 1985; Decreto 3062 de 1997; Decreto 171 de 1996; Ley 100 de 1993; Decreto Ley 1211 de 1990; Decreto Ley 1212 de 1990; Decreto Ley 1214 de 1990; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365.Expediente: 25000-23-42-000-2017-05088-00

Demandante: Mauricio Oswaldo Daza García Herreros Nulidad y Restablecimiento del derecho

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón

Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Expediente : 25000-23-42-000-2017-05088-00

Demandante : Mauricio Oswaldo Daza García Herreros Demandado : Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de

Sanidad Militar

Expediente : 25000-23-42-000-2017-05088-00

Demandante : Mauricio Oswaldo Daza García Herreros Demandado : Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Reliquidación pensional conforme al Decreto 1214 de 1990 incluyendo la prima de actividad y de servicios Agotado el trámite procesal de instancia, la Sala se ocupa de dictar sentencia de mérito en el proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES El medio de control.- (fs. 90 a 99). El señor Mauricio Oswaldo Daza García Herreros, a través de apoderada judicial, acudió ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con el propósito de interponer medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar, con el fin de que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:  Nulidad parcial de la Resolución 3303 de 22 diciembre de 2006, proferida por la coordinadora de grupo de prestaciones sociales del Ministerio de Defensa Nacional, mediante la cual se reconoció y ordenó pagar una pensión de jubilación al señor Mauricio Oswaldo Daza García, equivalente al 75% del último salario devengado, a partir del 24 deExpediente: 25000-23-42-000-2017-05088-00

Demandante: Mauricio Oswaldo Daza García Herreros Nulidad y Restablecimiento del derecho

Oswaldo Daza García, equivalente al 75% del último salario devengado, a partir del 24 deExpediente: 25000-23-42-000-2017-05088-00

Demandante: Mauricio Oswaldo Daza García Herreros Nulidad y Restablecimiento del derecho julio de 2006, en tanto que no se incluyó en el IBL, todas las partidas establecidas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, como tampoco se tuvo en cuenta la base salarial aplicable prevista en la Ley 352 de 1997 y Decreto 3062 del mismo año (fs. 4 y 5).  Y nulidad plena de los siguientes oficios: i) OFI 17-5450 MDNSGDAGPSAP de 27 de enero de 2017, proferido por la coordinadora del grupo de prestaciones sociales del Ministerio de Defensa, por medio del cual se negó la solicitud de reliquidación elevada por la demandante (f. 7 y 8); ii) 07365 de 12 de mayo de 2017, expedido por el subdirector administrativo y financiero del Ministerio de Defensa, a través del cual se anexa certificación laboral del demandante (f. 9).

Como consecuencia de la anterior nulidad y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene a la entidad demandada a: (i) reliquidar la asignación de retiro, incluyendo dentro del valor devengado el porcentaje equivalente a la prima de actividad, prima de servicios y demás partidas computables del Decreto 1214 de 1990; (ii) indexar las sumas dejadas de cancelar, de conformidad a lo establecido en el índice de precios al consumidor [IPC]; (iii) dar cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en los

sumas dejadas de cancelar, de conformidad a lo establecido en el índice de precios al consumidor [IPC]; (iii) dar cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en los artículos 187 y 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; (iv) pagar las costas del proceso. Disposiciones presuntamente violadas y su concepto.- El demandante citó como normas violadas por los actos demandados los artículos 13 y 53 de la Constitución Política; de orden legal Ley 100 de 1993, Ley 352 de 1997, Decreto 2701 de 1988, Decreto 124 de 1990; Decreto 1301 de 1994, Decreto 171 de 1996. Indicó que la entidad demandante reconoció la pensión de jubilación del señor Mauricio Oswaldo García Herreros sin tener en cuenta todas las partidas computables a que se refiere el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, bajo el argumento que la norma aplicable es el Decreto 2701 de 1982, adoptando un tratamiento inequitativo y discriminatorio, por cuanto la voluntad del legislador fue crear un régimen prestacional distinto para el personal de sanidad vinculado con anterioridad a la Ley 100 de 1993.Expediente: 25000-23-42-000-2017-05088-00

Demandante: Mauricio Oswaldo Daza García Herreros Nulidad y Restablecimiento del derecho Los actos administrativos demandados fueron expedidos por la entidad con una falsa motivación, toda vez que al haber ingresado a la entidad el 1° de febrero de 1986 ante el Ejército Nacional – sector central, le era aplicable la normatividad prevista en el Decreto 1214

motivación, toda vez que al haber ingresado a la entidad el 1° de febrero de 1986 ante el Ejército Nacional – sector central, le era aplicable la normatividad prevista en el Decreto 1214 de 1990, siendo estos derechos adquiridos, y la entidad arbitrariamente no le tiene en cuenta las partidas computables establecidas en el mencionado decreto al liquidarle la pensión que ya fue reconocida.

II. TRÁMITE PROCESAL Revisado el expediente de la referencia, se advierte que la demanda fue admitida a través de auto de 4 de diciembre de 2017 (f. 103), en el que se ordenó la notificación personal al Ministerio de Defensa Nacional, al director general de Sanidad Militar, a la directora general de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al agente del Ministerio Público; así mismo se dispuso a dar traslado de la demanda por 30 días1.

Contestación de la demanda.- (fs. 128 a 141) El apoderado de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones del medio de nulidad y restablecimiento del derecho, aduciendo que los funcionarios públicos que ingresaron a la Dirección General de Sanidad Militar, que venían vinculados al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 continuarían cobijados por el Decreto 1214 de 1990, no obstante los funcionarios públicos que ingresaron a la Dirección General de Sanidad Militar y que vienen sin vinculación al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 19936, se les aplicará salarialmente el Decreto 2701 de 1988.

General de Sanidad Militar y que vienen sin vinculación al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 19936, se les aplicará salarialmente el Decreto 2701 de 1988. Los actos administrativos atacados gozan de legalidad, ya que se expidieron respetando y acatando la competencia del funcionario que los expidió, la oportunidad respecto del momento para ser emitido y se motivó en el marco legal que ampara su expedición. Audiencia inicial.- (fs. 187 a 191 y cedé). El 23 de octubre de 2018, se celebró la audiencia prevista en el artículo 180 (numeral 1°) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo 1 Artículo 172 de la Ley 1437 de 2011.Expediente: 25000-23-42-000-2017-05088-00

Demandante: Mauricio Oswaldo Daza García Herreros Nulidad y Restablecimiento del derecho Contencioso Administrativo, en la que, entre otros aspectos se; i) adujo que no se evidenciaban excepciones previas que se debieran resolver en esta etapa consagrados en los artículos 180

(numeral 6.º) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 100 del Código General del Proceso; ii) manifestó que existía litigio en relación con establecer si los actos administrativos demandados por medio de los cuales se le reconoció la pensión y se negó la reliquidación con las partidas computables del Decreto 1214 de 1990 gozaban de presunción de legalidad, o si por el contrario estaban viciados de ilegalidad; iii) se tuvieron como pruebas las obrantes en el expediente y se ordenó decretar las pruebas documentales solicitadas por la parte demandante.

presunción de legalidad, o si por el contrario estaban viciados de ilegalidad; iii) se tuvieron como pruebas las obrantes en el expediente y se ordenó decretar las pruebas documentales solicitadas por la parte demandante. Alegatos de conclusión.- Como quiera que las pruebas solicitadas se allegaron al expediente y debido a la congestión en los turnos para citar audiencia de alegaciones, en auto de 14 de febrero de 2019 se declaró cerrada la etapa probatoria y se corrió traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión por escrito dentro de los 10 días siguientes, oportunidad aprovechada por la parte demandante así: (fs. 225 a 290) Consideró que en materia prestacional le es aplicable lo dispuesto para el personal civil del Ministerio de Defensa, por lo que tiene derecho a que en el ingreso base de liquidación de la pensión ya reconocida, se le incluyan la prima de actividad y de servicios (antigüedad), de que trata el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, toda vez, que la fecha de vinculación a la entidad fue el 1° de febrero de 1986, constituyendo un derecho adquirido. III CONSIDERACIONES Competencia.- Conforme a la preceptiva del artículo 152 (numeral 2°) de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en primera instancia.

Problema jurídico.- Se contrae a determinar si al señor Mauricio Oswaldo Daza García Herreros, le asiste derecho de solicitar la reliquidación de la pensión teniendo en cuenta las partidas computables establecidas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, tales como

Herreros, le asiste derecho de solicitar la reliquidación de la pensión teniendo en cuenta las partidas computables establecidas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, tales como prima de actividad y de servicios (antigüedad).Expediente: 25000-23-42-000-2017-05088-00

Demandante: Mauricio Oswaldo Daza García Herreros Nulidad y Restablecimiento del derecho Cuestión previa.- Es importante aclarar, que si bien es cierto, en el escrito de la demanda se pretende la nulidad, entre otros, del Oficio 07365 de 12 de mayo de 2017, mediante el cual se anexó certificación laboral de tiempo laborado y último lugar de prestación de servicios del actor, también lo es, que el mismo obedece a un acto de trámite que no produce ningún efecto jurídico, por tanto, el mismo no es susceptible de control judicial. En ese orden, solo se estudiará la legalidad de la Resolución 3303 de 22 de diciembre de 2006 mediante la cual se le reconoció la pensión de jubilación al señor Mauricio Oswaldo Daza García Herreros y el Oficio OFI17-5450 de 27 de enero de 2017 que le negó la reliquidación de la prestación.

Tesis de la Sala.- En el asunto sometido a estudio se accederá a las pretensiones de la demanda, toda vez, que el demandante se vinculó al Ministerio de Defensa con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, lo que lo hace beneficiario de las prestaciones sociales contempladas en el Decreto 1214 de 1990.

demanda, toda vez, que el demandante se vinculó al Ministerio de Defensa con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, lo que lo hace beneficiario de las prestaciones sociales contempladas en el Decreto 1214 de 1990. Para desatar el problema jurídico se entrará a estudiar los siguientes temas, así: i) normatividad del régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa Nacional y de la Policía Nacional – Sanidad Militar; ii) de lo probado en el proceso; iii) caso concreto iv) prescripción y; v) costas del proceso. i) Normatividad del régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa Nacional y de la Policía Nacional – Sanidad Militar .- Sea lo primero advertir que la Corte Constitucional en sentencia C-816 de 20112, al abordar el tema de la fuerza vinculante de las decisiones judiciales emitidas por los órganos de cierre de las distintas jurisdicciones, concluyó que las mismas tienen valor vinculante por emanar de órganos diseñados para la 2 Demanda de inconstitucionalidad del artículo 102 (parcial) de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; referencia expediente D-8473; magistrado ponente: Mauricio González Cuervo. « …la condición de “máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria”, de “tribunal supremo de lo contencioso administrativo”, de “guarda

de la integridad y supremacía de la Constitución” que les fija la Constitución a la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, respectivamente, surge el encargo de unificar la jurisprudencia en las respectivas jurisdicciones, tarea implícita en la atribuciones asignadas a la primera como tribunal de casación, en la de cierre jurisdiccional de lo contencioso administrativo del segundo, y en la función de guardián de la Constitución y de revisor de las decisiones judiciales de tutela de los derechos fundamentales que tiene la Corte Constitucional. Y de tal deber de unificación jurisprudencial emerge la prerrogativa de conferirle a su jurisprudencia un carácter vinculante. En otras palabras, el valor o fuerza vinculante, es atributo de la jurisprudencia de los órganos de cierre, quienes tienen el mandato constitucional de unificación jurisprudencial en su jurisdicción.»Expediente: 25000-23-42-000-2017-05088-00

Demandante: Mauricio Oswaldo Daza García Herreros Nulidad y Restablecimiento del derecho unificación de la jurisprudencia, por lo que, s u contenido y la regla o norma jurídica que exponen, tienen características de permanencia, identidad y carácter vinculante y obligatorio.

En ese orden, y atendiendo que la Sección Segunda, Subsección «B» del Consejo de Estado, en auto del 1 de agosto de 2019, avocó conocimiento para unificar jurisprudencia sobre el régimen salarial y prestacional del personal civil vinculado al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares incorporados a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional y que dicha unificación se encuentra plasmada en la sentencia del 12 de diciembre

sobre el régimen salarial y prestacional del personal civil vinculado al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares incorporados a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional y que dicha unificación se encuentra plasmada en la sentencia del 12 de diciembre de 2019 3, esta Sala de Decisión al abordar el caso concreto tendrá en cuenta las reglas fijadas por el supremo tribunal de lo contencioso administrativo. Así la cosas, se tiene que el Consejo de Estado en su labor de unificación estudió los siguientes temas: i) p ersonal civil del sector defensa; ii) Ley 100 de 1993 y el personal civil regido por el Decreto 1214 de 1990; iii) Decreto Ley 1301 de 1994 expedido en virtud de las facultades extraordinarias conferidas al Presidente para organizar el sistema de salud de las Fuerzas Militares, de Policía y del personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990; iv) supresión y liquidación del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y creación de la Dirección de Sanidad Militar. Ley 352 de 1997 y; v) Unificación del régimen de administración de personal del personal civil vinculado a los organismos y dependencia del sector defensa, Ley 1033 de 2006. Ahora, articulando lo dispuesto en la precitada sentencia de unificación con lo solicitado en este proceso, esto es, la reliquidación de la pensión del señor Mauricio Daza García, bajo la normativa del Decreto 1214 de 1990 se resalta lo siguiente: «Ley 100 de 1993 y el personal civil regido por el Decreto 1214 de 1990. La Ley 100 de 1993 creó el Sistema de Seguridad Social Integral, que se instituyó para unificar la normativa sobre la materia, sin embargo, excluyó expresamente al

«Ley 100 de 1993 y el personal civil regido por el Decreto 1214 de 1990. La Ley 100 de 1993 creó el Sistema de Seguridad Social Integral, que se instituyó para unificar la normativa sobre la materia, sin embargo, excluyó expresamente al personal civil regido por el Decreto 1214 de 1990 vinculado antes de la vigencia de dicha ley. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), consejero ponente doctor César Palomino Cortés, radicación número: 2 5000-23-42-000-2016-0423501(0901-18) SUJ-019-CE-S2-19. Tema: Régimen salarial y prestacional del personal civil del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares que fue incorporado a la planta global de empleados públicos del Ministerio de Defensa – Dirección General de Sanidad Militar.Expediente: 25000-23-42-000-2017-05088-00

Demandante: Mauricio Oswaldo Daza García Herreros Nulidad y Restablecimiento del derecho La Corte Constitucional, en sentencia C665 de 1996 4, consideró que la referida exclusión no desconocía la Carta Política, en la medida que “el legislador está facultado constitucionalmente para establecer excepciones a las normas generales, siempre y cuando estén razonablemente justificadas, como así sucede en el asunto sub-examine, donde la inaplicabilidad del Sistema tiene fundamento en la protección y garantía de los derechos adquiridos contemplados en los Decretos 1211, 1212 y 1214 de 1990 (Fuerzas Militares, Policía Nacional y personal civil,

protección y garantía de los derechos adquiridos contemplados en los Decretos 1211, 1212 y 1214 de 1990 (Fuerzas Militares, Policía Nacional y personal civil, respectivamente)”. En criterio de la Corte, el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 diferencia dos situaciones que no constituyen discriminación: “[…] de una parte, la del personal que se había vinculado al Ministerio de Defensa, la Policía Nacional y la Justicia Penal Militar antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, para quienes se mantendrán las disposiciones especiales en materia de seguridad social y en especial, el previsto en el Decreto-Ley 1214 de 1990, cuyos derechos adquiridos deben ser respetados y garantizados , y de la otra, el personal de las mismas instituciones que se vinculó a partir de la vigencia de la citada ley, a quienes se les aplica el Sistema Integral de Seguridad Social consagrado en la Ley 100 de 1993, y que por consiguiente no gozan de derechos adquiridos, razón por la cual es procedente, dada la fecha de su vinculación, aplicarles el Sistema Integral de Seguridad Social consagrado en la Ley 100 de 1993”. [Negrillas de la Sala] […] Decreto Ley 1301 de 1994 expedido en virtud de las facultades extraordinarias conferidas al presidente para organizar el sistema de salud de las Fuerzas Militares, de Policía y del personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990 Paralelamente a la exclusión del Sistema Integral de Seguridad Social de la Ley 100 de 1993, del personal civil regido por el Decreto 1214 de 1990 vinculado antes de la vigencia del sistema en comento, el artículo 248, numeral 6, de la citada Ley 100 de

de 1993, del personal civil regido por el Decreto 1214 de 1990 vinculado antes de la vigencia del sistema en comento, el artículo 248, numeral 6, de la citada Ley 100 de 1993 le confirió facultades extraordinarias al Presidente de la República para organizar el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía, y del personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990 en lo atinente a la organización estructural y funcional, entre otros aspectos.

[…] En materia prestacional el Decreto Ley 1301 de 1994 dispuso que el personal en cita quedó sometido al régimen de la Ley 100 de 1993, y en lo relativo a las demás prestaciones se les aplicaría el Decreto Ley 2701 de 1988. Igualmente, sostuvo que en armonía con el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, “los empleados públicos y 4 En esta sentencia la Corte estudió una demanda de inconstitucionalidad contra la expresión "con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley" del inciso primero del artículo 279 de la Ley 100 de 1993. El cargo fue que esa expresión era discriminatoria, pues excluía del régimen especial de la Fuerza Pública a una parte del personal civil regido por el Decreto-Ley 1214 de 1990. La Corte declaró la exequibilidad de la expresión “con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley” del inciso primero del artículo 279 de la Ley 100 de 1993.Expediente: 25000-23-42-000-2017-05088-00

Demandante: Mauricio Oswaldo Daza García Herreros Nulidad y Restablecimiento del derecho

presente Ley” del inciso primero del artículo 279 de la Ley 100 de 1993.Expediente: 25000-23-42-000-2017-05088-00

Demandante: Mauricio Oswaldo Daza García Herreros Nulidad y Restablecimiento del derecho trabajadores oficiales que ingresen al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y se hubieren vinculado al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 continuarán cobijados por el Título VI del Decreto Ley 1214 de 1990”.

De acuerdo con estas disposiciones, el régimen salarial de quienes se vincularon al establecimiento público nacional -Instituto de Salud de las Fuerzas Militaresfue el previsto por el Gobierno Nacional para la entidad respectiva, excluyéndose las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional. Asimismo, en materia prestacional se garantizaron los derechos adquiridos para quienes estuvieran vinculados con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993. La Ley 352 de 1997 al reestructurar el Sistema de Salud de la fuerza pública y del personal regido por el Decreto-ley 1214 de 1990, creó la Dirección General de Sanidad Militar , como una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares, con el

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