TA CUN - 250002342000201705091-01-(28-04-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002342000201705091-01-(28-04-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Defensa y Dirección General de Sanidad Militar Nacional Ejército Policía Nacional / RELIQUIDACIÓN PENSIONAL – La pensión de jubilación de la accionante de conformidad con el artículo 98 del Título VI del decreto mencionado, debe corresponder al equivalente al 75% del último salario devengado – Tal y como lo efectuó la entidad demandada en la citada resolución, lo cual se corrobora con los certificados expedidos por el Coordinador del Grupo de Talento Humano de la Dirección de Sanidad Militar que obra en los folios 338 y 339 correspondientes a los salarios y prestaciones devengados por la accionante en el año 2005 / INCLUSIÓN DE FACTORES DECRETO 1214 DE 1990 – La parte actora no tiene derecho a sus pretensiones de reconocimiento de acreencias laborales del Decreto 1214 de 1990 puesto que su régimen salarial no está regulado por dicha normatividad, y en ese orden tampoco le asiste derecho a la petición reliquidación de su pensión de jubilación.
Problema jurídico: ¿Determinar si la señora ( …) tiene derecho o no, a la reliquidación de su pensión, con inclusión de las pimas de servicios y de actividad, como partidas computables conforme a lo previsto en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990? ¿En caso afirmativo, si procede el pago del retroactivo pensional desde el momento de la adquisición del derecho hasta la fecha de su pago efectivo?
Extracto: “(…) la parte actora no tiene derecho a sus pretensiones de reconocimiento de acreencias laborales del Decreto 1214 de 1990 puesto que su
desde el momento de la adquisición del derecho hasta la fecha de su pago efectivo?
Extracto: “(…) la parte actora no tiene derecho a sus pretensiones de reconocimiento de acreencias laborales del Decreto 1214 de 1990 puesto que su régimen salarial no está regulado por dicha normatividad, y (…) tampoco le asiste derecho a la petición reliquidación de su pensión de jubilación. (…) ingresó al Ejército Nacional el 21 de diciembre de 1984 al cargo de Especialista Jefe Odontóloga del Comando del Batallón Escuela de Comunicaciones de esa institución castrense. (…) Tiempo después, tomó posesión en el cargo de Profesional Universitario Grado 3020-13 por incorporación, en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, el día 1º de marzo de 1996. (…) se le fue incorporada a la Dirección General de Sanidad mediante Resolución 0036 del 15 de enero de 1998, a partir de esa fecha, en el cargo de Profesional Universitario Código 3010
Grado 14 de la Planta de Salud del Ministerio de Defensa al servicio de l Ejército Nacional. Cargo en el que permaneció hasta su retiro del servicio el 28 de febrero de 2005. (…) la demandante ingresó como empleada civil de las Fuerzas Militares antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, es decir el 21 de diciembre de 1984, y evidentemente le asiste derecho al régimen prestacional del título VI del Decreto 1214 de 1990 , y desde la fecha en que se incorporó al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares , el día 1º de marzo de 1996 quedó sometida al régimen salarial previsto para dicha entidad , y con posterioridad a la supresión
Salud de las Fuerzas Militares , el día 1º de marzo de 1996 quedó sometida al régimen salarial previsto para dicha entidad , y con posterioridad a la supresión de tal instituto en virtud de la Ley 352 de 1997 continuó aplicándosele el régimen salarial del citado instituto . (…) Por lo tanto, conforme a mencionada sentencia de unificación, para la fecha en que la demandante se retiró del servicio, únicamente se encontraba cobijada por el título VI del Decreto 1214 de 1990 en materiaprestacional, el cual no prevé los requisitos o las formas para que tenga derecho al reconocimiento de las prestaciones sociales y/o emolumentos laborales que reclama en sus pretensiones, sino que por el contrario en el artículo 98 consagra lo relativo a la pensión de jubilación, señalando que el empleado público del Ministerio de Defensa que acredite veinte (20) años tendrá derecho a la misma con el equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del último salario devengado, empero, ello no incluye las partidas computables del artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, entre ellas las reclamadas prima de servicios y de actividad, que com o quedó dicho, no fueron percibidas al momento del retiro. (…) Lo anterior, habida cuenta que en el sub lite se analiza una situación fáctica que varió respecto al régimen salarial, es decir, frente a las prestaciones sociales que devengó en actividad. Lo que quiere decir que cuando la señora Sonia Garzón se vinculó al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares a partir del 1º de marzo de 1996, ya no le era aplicable las normas del Decreto 1214 de 1990, que regulaban lo relativo a
Instituto de Salud de las Fuerzas Militares a partir del 1º de marzo de 1996, ya no le era aplicable las normas del Decreto 1214 de 1990, que regulaban lo relativo a dichas prestaciones sociales, régimen salarial y es por ello que las primas que empezó a devengar desde esa fecha las percibía conforme a los decretos aplicables a la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, y así las continuó percibiendo hasta el 28 de febrero de 2005, cuando fue retirada del servicio. (…) En virtud de ello, a la accionante, le fue reconocida una pensión de jubilación a través de la Resolu ción 2463 de 18 de agosto de 2005, con efectividad a partir del 1º de marzo de 2005, la cual fue concedida de conformidad con lo previsto en el artículo 98 del Decreto 1214 de 1990 y liquidada con el 75% de los últimos haberes computables par a prestaciones sociales , así: sueldo y prima de navidad (1/12). (…) En estos términos, la pensión de jubilación de la accionante de conformidad con el artículo 98 del Título VI del decreto mencionado, debe corresponder al equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del último salario devengado. Tal y como lo efectuó la entidad demandada en la citada resolución, lo cual se corrobora con los certificados expedidos por el Coordinador del Grupo de Talento Humano de la Dirección de Sanidad Militar que obra en los folios 338 y 339 correspondientes a los salarios y prestaciones devengados por la accionante en el año 2005. (…) Por lo tanto, no es posible accederse a la pretensión de reajuste de la pensión con las
salarios y prestaciones devengados por la accionante en el año 2005. (…) Por lo tanto, no es posible accederse a la pretensión de reajuste de la pensión con las partidas computables en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, y corolario de lo antes expuesto, se deduce que no se desvirtuó la presunción de leg alidad de los actos administrativos demandados, ni se probó el cargo de falsa motivación aludida en la demanda y en esa medida se denegarán en su totalidad las p retensiones de la demanda. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencia ; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, diecinueve (19) de junio de d os mil veinte (2020), 25000-23-42-000-2013-02410-01(2935-15), actor: Sandra Esperanza Guerrero Miranda, demandado: Ministerio de Defensa Nacional; En similar sen tido se pronunció esta subsección, en sentencias de 21 de junio (expediente 25000-2342-000-2012-00646-01 [240-2015]) y 22 de octubre de 2018 (expediente 25000-2342-000-2013-06770-01 [3331-2016]), C. P. Carmelo Perdomo Cuéter.FUENTE FORMAL: Decreto 2701 de 1988; Ley 352 de 1997; Decretos 3062 de
1997; Decreto 133 de 1998; Decreto Ley 1301 de 1994; Ley 1033 de 2006; Ley 092 de 2007; Ley 62 de 1985; Decreto 171 de 1996; Ley 100 de 1993; Decreto Ley 1214 de 1990; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA
Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021)
EXPEDIENTE: 25000-23-42-000-2017-005091-01
DEMANDANTE: SONIA MARCELA GARZÓN MORENO
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – DIRECCIÓN GENERAL DE
SANIDAD MILITAR
ASUNTO: RELIQUIDACIÓN PENSIONALINCLUSIÓN DE FACTORES DECRETO 1214 DE 1990.
Procede la Sala a proferir sentencia que en derecho corresponda dentro del proceso adelantado bajo el sistema oral, iniciado por Sonia Marcela Garzón Moreno, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Der echo contra la Nación – Ministerio de Defensa – Dirección General de Sanidad Militar, no encontrando causal de nulidad que invalide lo actuado y cumplidos los presupuestos y las ritualidades procesales.
ANTECEDENTES
Sonia Marcela Garzón Moreno, mediante apoderada, presentó de manda con las siguientes
PRETENSIONES:
procesales.
ANTECEDENTES
Sonia Marcela Garzón Moreno, mediante apoderada, presentó de manda con las siguientes
PRETENSIONES:
Que se declare la nulidad parcial de la Resolución 2463 de l 1817 de agosto de 20 05, mediante la cual se le reconoció la pensión de jubilación, sin incluir todas las partidas computables a las que tenía derecho conforme al artículo 102 del Decreto 1214 de 1990 y los Oficio OFI 17-35997 MDN-SGDA-GP SAP del 9 de mayo de 201 7 y 8679 MDNCGFM-DGSA-SAF-GTH.29.57 de 2 de junio de 2017, por los cuales se le n iega la reliquidación de esta prestación.2
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Como restablecimiento del derecho solicitó que se reliquide su pensión de jubilación, incluyendo además del reajuste de la base salarial, las partidas adicionales computables que establece el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, tales como prima de servicios y prima de actividad; que se disponga el pago del retroactivo pensional desde la adquisición del derecho y se cancele su pensión hacia el futuro.
Igualmente, solicita se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada, quien deberá cumplir el fallo en los términos señalados en el artículo 192 y siguientes del CPACA.
Para fundamentar estas peticiones, expuso los siguientes HECHOS:
demandada, quien deberá cumplir el fallo en los términos señalados en el artículo 192 y siguientes del CPACA.
Para fundamentar estas peticiones, expuso los siguientes HECHOS:
Manifiesta que ingresó a las Fuerzas Militares – Ejército Nacional, desde el 21 de diciembre de 1984 y posteriormente fue incorporado al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y de allí pasó a la Dirección de Sanidad en el cargo de Profesional Universitario hasta el 28 de febrero de 2005, cuando le fue reconocida l a pensión de jubilación mediante la Resolución 2463 del 18 de agosto de 2005.
Señala que desde que le fue reconocida su pensión, se le negaron sus derechos adquiridos a beneficiarse del régimen prestacional establecido en el título VI del Decreto 1214 de 1990, es decir, a percibir su pensión con todos los fa ctores del artículo 102 de dicho decreto.
Por lo anterior, el 26 de abril de 2017, solicitó a la entidad demandada la reliquidación de su pensión, siendo negada mediante los OFI 17-35997 MDNSGDA-GP SAP del 9 de mayo de 2017 y 8679 MDN-CGFM-DGSA-SAF-GTH.29.57 de 2 de junio de 2017, sin que en ellos se expresara la procedencia de recurso alguno.
En la demanda se indicó que el acto administrativo acusado es violatorio de las siguientes normas: artículos 13 y 53 de la Constitución Nacional; artículo 21 del Código Sustantivo3
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normas: artículos 13 y 53 de la Constitución Nacional; artículo 21 del Código Sustantivo3
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del Trabajo; Ley 352/97, artículo 55; Decreto 1214/90, ar tículo 102; Decreto 3062/97, artículos 2º y 3º.
El CONCEPTO DE VIOLACIÓN se observa a folios 95 a 98 del expediente, en el que se argumentó que el Decreto ley 352 de 1994, en el artículo 2 1 dispuso que los servidores públicos vinculados antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 a las Fuerzas Militares y al Ministerio de Defensa, que fueron incorporados al INSFFMM, tienen derecho a que se les siga aplicando el régimen prestacional consagrado en el título VI del Decreto ley 1214 de 1990.
Que la Ley 352 de 1997, por medio de la cual se suprimió el INSFFMM y se creó la Dirección de Sanidad Militar, dispuso a su vez que a los servidores públicos del INSFFMM que se vincularon a las Fuerzas Militares y al Ministerio de Defen sa antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, se les aplica el título VI del Decreto ley 1214 de 1990.
Entonces, el demandante tiene el derecho adquirido a la ap licación del régimen prestacional - pensional - regulado en el título VI del D ecreto ley 1214 de 1990, porque se vinculó antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. En ese orden de ideas,
prestacional - pensional - regulado en el título VI del D ecreto ley 1214 de 1990, porque se vinculó antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. En ese orden de ideas, su pensión se debe reconocer y liquidar en cuantía del 75% de las partidas establecidas en el artículo 102 del Decreto ley 1214 de 1990 que son a signación básica, prima de actividad y prima de servicios.
Señala que en su caso no es procedente aplicar el Decreto ley 2701 de 1988, porque fue derogado desde el 17 de enero de 1997, cuando se suprimió el INSFFMM.
Considera que el acto administrativo demandado se encuentra vi ciado de nulidad por falsa motivación, como quiera que las razones de derecho, no se ajustan al ordenamiento jurídico.4
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CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
El apoderado de la Nación – Ministerio de Defensa-Dirección de Sanidad Militar, contestó la demanda, como consta en los folios 257 a 2 68 del expediente, oponiéndose a las pretensiones, por cuanto consideró que los actos acusados fuer on emitidos conforme a las normas especiales vigentes aplicables al caso.
Indicó que el régimen salarial aplicable al personal de la Planta de Empleados Públicos del Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de San idad Militar, establecida mediante Decreto 4783 de 2008, es el que fija las escalas d e asignación básica de los
del Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de San idad Militar, establecida mediante Decreto 4783 de 2008, es el que fija las escalas d e asignación básica de los empleos públicos de los empleados civiles no uniformados del Mini sterio de Defensa Nacional, por lo cual no hay lugar a indexar, reliquidar y ajustar las prestaciones sociales de la parte actora, toda vez que las asignaciones básicas han sido pagadas de conformidad con los decretos expedidos por el Gobierno Nacional.
Alude al contenido del Decreto - Ley 092 de 2007 “por el cual se modifica y determina el Sistema de Nomenclatura y clasificación de los empleos de las entidades que integran el Sector Defensa”, al artículo 21 del Decreto-ley 092 de 2007, que dio ori gen al Decreto 4783 del 19 de diciembre de 2008, "Por el cual se aprueba el ajuste y la modificación a la planta de personal de Empleados Públicos del Ministerio de Defensa NacionalDirección General de Sanidad Militar y se dictan otras disposici ones", que modificó la planta de personal de Salud y al Decreto 4783 de 2008, t odos éstos, por los cuales se crearon grados y niveles como el de Servidor Misional en Sanidad Mi litar sin mencionar o cambiar el tema salarial ni prestacional, decretos que señ ala continúan vigentes pues no han sido declarados inexequibles ni demandados en acción de simple nulidad; por ende, considera que los actos administrativos que hoy son atacados en vía judicial gozan de plena legalidad en la medida en que las normas en que se fundan no han perdido su vigencia ni aplicabilidad a los casos como el que actualmente nos ocupa.
En el caso concreto, sostiene que el demandante ingreso a las Fuerzas Militares de
de plena legalidad en la medida en que las normas en que se fundan no han perdido su vigencia ni aplicabilidad a los casos como el que actualmente nos ocupa.
En el caso concreto, sostiene que el demandante ingreso a las Fuerzas Militares de Colombia (Civil) el 21 de diciembre de 19 84, haciéndose beneficiario de los beneficios5
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del Decreto 1214 de 1990; que al crearse el Instituto de Sa lud de las Fuerzas Militares con el Decreto 1301 de 1994, quienes eran funcionarios de l Ministerio de defensa y pasaban al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares se les mantendría su ingreso intacto tal y como lo percibían cuando pertenecían al Ministerio de Defensa integrando las primas y demás emolumentos al salario básico Art. 88 parágrafo y 89 parágrafo, Decreto 171 de 1996 artículos 2 y 4; que dicha situación se configuró con el accionante el 1º de marzo de 1996 cuando ingreso al Instituto de salud de las Fuerzas Militares, por lo cual, obtuvo derecho a pensión de jubilación bajo tales preceptos normativos.
Por último, propuso las excepciones de caducidad del medio de control, en la medida en que debió demandar al momento en que según sus argumentos, fue desmejorada en sus prestaciones y la de prescripción de las mesadas.
AUDIENCIA INICIAL
El seis (06) de marzo de dos mil diecinueve (2019), se llevó a cabo la Audiencia Inicial
prestaciones y la de prescripción de las mesadas.
AUDIENCIA INICIAL
El seis (06) de marzo de dos mil diecinueve (2019), se llevó a cabo la Audiencia Inicial prevista en el artículo 180 del Código de Procedimiento Ad ministrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011, dentro del proceso de la referencia, en la cual el Magistrado Ponente señaló que la excepción de cadu cidad propuesta por la entidad no está llamada a prosperar, por cuanto los actos deman dados reconocieron y negaron la reliquidación la pensión de jubilación de la actora, prestación periódica, que en virtud a lo dispuesto en el literal c, numeral 1 del artículo 164 del CPACA, permite que la demanda pueda ser presentada en cualquier tiempo. Por último, decretó de oficio unas pruebas (Fls. 331 y 332, Cd visible al folio 330).
Posteriormente, una vez arrimadas las pruebas decretadas en la audi encia inicia, por Auto del 9 de febrero de 2021, se corrió traslado para que la s partes, por escrito, presentaran sus alegatos de conclusión.6
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ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La apoderada de la demandante alegó de conclusión mediante escrito visible en folios 381 a 384 del expediente, reiterando los argumentos expuestos en la demanda. Así mismo citó varias sentencias proferidas por el Consejo de Estado en las que se ha debatido sobre el tema llegando a acceder a las pretension es de la demanda y otras
381 a 384 del expediente, reiterando los argumentos expuestos en la demanda. Así mismo citó varias sentencias proferidas por el Consejo de Estado en las que se ha debatido sobre el tema llegando a acceder a las pretension es de la demanda y otras donde no, verbi gratia la del 30 de marzo de 2017 dentro del expediente de tutela 1100103-1-000-2017-0047-00, en la que se avala su tesis y se reconoce que aquellos vinculados a la dirección de sanidad antes de 22 de junio d e 1994, tienen derecho a las disposiciones previstas en el Decreto 1214 de 1990, dentro de las cuales se encuentra la prima de actividad.
La entidad demandada guardó silencio.
El Ministerio Público no rindió concepto.
Cumplido el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad procesal, se decide mediante las siguientes,
CONSIDERACIONES
Se trata de decidir sobre la legalidad de los Actos administrativos por medio de los cuales, respectivamente, se reconoció a la actora, la pensión de jub ilación y se le negó la reliquidación de dicha prestación con la inclusión de las p artidas computables que establece el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990.
I. PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico según se planteó en la Audiencia Inicial, se contrae a determinar si la señora Sonia Marcela Garzón tiene derecho o no, a la reliquidación de su pensión, con inclusión de las pimas de servicios y de actividad, como partida s computables conforme7
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inclusión de las pimas de servicios y de actividad, como partida s computables conforme7
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a lo previsto en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990. En caso afirmativo, si procede el pago del retroactivo pensional desde el momento de la a dquisición del derecho hasta la fecha de su pago efectivo.
II. LOS HECHOS DEMOSTRADOS EN EL CASO CONCRETO
1. Mediante Decreto 7121 del 21 de noviembre de 1984, se nombró a la demandante en el cargo de Especialista Jefe Odontóloga del Comando del Batallón Escuela de Comunicaciones, quien tomó posesión del mismo a partir del 21 de diciembre de ese año (Fl. 123).
2. Posteriormente, se le nombró por incorporación en el cargo del Profesional Universitario Grado 3020-13 para el Instituto de Salud d e las Fuerzas Militares, mediante la Resolución 0113 del 1º de marzo de 1996, y tomó posesión de éste en esa fecha, tal como consta en el Acta 2187 visible al folio 124.
3. Luego fue incorporada a la Dirección General de Sanidad mediante Resolución 0036 del 15 de enero de 1998, a partir de esa fecha, en el cargo de Profesional Especializado (sic) Código 3010 Grado 14 de la Planta de Salud del Ministerio de Defensa al servicio del Ejército Nacional (Fl. 125)
4. Finalmente, a través de la Resolución 0075 del 24 de febrero de 2005, se retiró del
Defensa al servicio del Ejército Nacional (Fl. 125)
4. Finalmente, a través de la Resolución 0075 del 24 de febrero de 2005, se retiró del servicio a la actora a partir del 1º de marzo de ese año, por tener derecho a la pensión de jubilación (Fl. 127).
5. Mediante la Resolución 2463 del 18 de agosto de 2005, le fue reconocida la pensión de jubilación a la señora Sonia Marcela Garzón, a partir del 1º de marzo de 2005 (Fls. 2 y 3)8
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6. La demandante por conducto de apoderada solicitó el 26 de ab ril de 2017 ante el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa 1, la reliquidación de su pensión con la inclusión de las partidas computables de primas de actividad-prima de antigüedad y servicios de acuerdo con el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, junto con el pago del retroactivo pensional por dicho concepto.
7. La anterior petición fue resuelta en forma negativa mediante los Oficios OFI 1735997 MDN-SGDA-GP SAP del 9 de mayo de 2017 y 8679 MDN-CGFM-D GSASAF-GTH.29.57 de 2 de junio de 2017 2, suscritos por la Coordinadora Grupo de Prestaciones Sociales y el Subdirector Administrativo y Financiero de la Dirección General de Sanidad Militar, bajo las siguientes consideraciones:
“…su pensión fue liquidada teniendo en cuenta las pa rtidas computables
Prestaciones Sociales y el Subdirector Administrativo y Financiero de la Dirección General de Sanidad Militar, bajo las siguientes consideraciones:
“…su pensión fue liquidada teniendo en cuenta las pa rtidas computables reportadas en la Hoja de Servicios No 7 de 2005, ex pedida por la respectiva fuerza para su caso la DGSM, acto administrativo este que goza de presunción de legalidad y se encuentra ejecutoriado y en firme, en ese orden de ideas esta coordinación tiene en cuenta el contenido del mismo sin lugar a incidir en los parámetros para su realización y dichas partidas es tán claramente descritas en la Resolución No. 2463 de 18 de agosto de 2005, en su parte considerativa”.
8. En la certificación expedida el 17 de mayo de 2017 3, por el Coordinador del Grupo de Talento Humano de la Dirección General de Sanidad Mil itar, consta que la demandante laboró en dicha institución desde el 1º de marzo de 1996 y hasta el 28 de febrero de 2005, fecha en la cual se retiró del servicio por pensión de jub ilación en calidad de Profesional Universitario, Código 3020 Grado 14.
9. A folios 338 y 339 se allega certificación de haberes devengados por la demandante para los años 1996 al 2005, con la descripción del decreto salarial vigente para cada época, de la que se desprende el pago de los factores de a signación básica, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de vaca ciones,
1 Fls.4 y vto. 2 Fl. 5 y 6 y 7. 3 Fl. 8.9
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1 Fls.4 y vto. 2 Fl. 5 y 6 y 7. 3 Fl. 8.9
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bonificación especial de recreación y prima de navidad, empe ro, no se discrimina cuáles percibió mensualmente y cuáles en forma anual.
III. MARCO NORMATIVO
- Régimen salarial aplicable a los servidores público s vinculados a la Dirección General de Sanidad Militar y la Dirección de Sanidad de la Policía
Nacional
El Decreto 2701 de 1988, reguló el régimen prestacional de los servidores públicos (empleados y trabajadores oficiales) que laboraban en las entid ades descentralizadas, establecimientos públicos o Empresas Industriales y Comerciales del Estado, que se encontraran adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional y en su artículo 10 señaló que "el personal de que trata el presente Decreto, no se regirá p or las normas establecidas para los empleados públicos y trabajadores oficial es del Ministerio de Defensa Nacional".
En lo relacionado con “el estatuto y el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional” fue expedido el Decreto 1214 de 1990, que dispone lo siguiente:
“ARTICULO 98. Pensión de jubilación por tiempo continuo. El emp leado público del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que acredite veinte (20) años de servicio continuo a éstas, incluido el servicio militar obligatorio, hasta por
“ARTICULO 98. Pensión de jubilación por tiempo continuo. El emp leado público del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que acredite veinte (20) años de servicio continuo a éstas, incluido el servicio militar obligatorio, hasta por veinticuatro (24) meses, prestado en cualquier tiempo, tendrá derecho a partir de la fecha de su retiro, a que por el Tesoro Público se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al seten ta y cinco por ciento (75%) del último salario devengado , cualquiera que sea su edad, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 103 de este Decreto.
PARAGRAFO. Para los reconocimientos que se hagan a partir de la vigencia del presente Decreto, se entiende por tiempo continuo, aquel que no haya tenido interrupciones superiores a quince (15) días corridos, excepto cuando se trate del servicio militar. (Subraya y negrilla de la Sala)
ARTICULO 102. Partidas computables para prestaciones sociales. A partir de la vigencia del presente Decreto, al personal de emple ados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que se retire o sea retirado, se le liquidarán y pagarán las pensiones de jubilación, de retiro por vejez, de invalidez y demás10
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prestaciones sociales a que tuvieren derecho, sobre la suma de las siguientes partidas:
a. Sueldo básico. b. Prima de servicio. c. Prima de alimentación. d. Prima de actividad.
prestaciones sociales a que tuvieren derecho, sobre la suma de las siguientes partidas:
a. Sueldo básico. b. Prima de servicio. c. Prima de alimentación. d. Prima de actividad. e. Subsidio familiar. f. Auxilio de transporte. g. Duodécima (1/12) parte de la prima de navidad.
PARAGRAFO 1º. El subsidio familiar que se reconozca y pague por parte de las Cajas de Compensación Familiar a los trabajadores oficiales, no será computable como partida para las prestaciones sociales. Para este efecto, se tendrá en cuenta la suma que se acuerde en el respectivo contrato de trabajo.
PARAGRAFO 2º. Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios y auxilios consagrados en este Estatuto será computables para efectos de cesantías , pensiones y demás prestaciones sociales.”
De forma posterior y, haciendo uso de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 100 de 1993, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1301 de 1994 , por medio del cual se organizó el antiguo Hospital Militar como el Instit uto de Salud de las Fuerzas Militares, señalando como régimen salarial y prestacional de sus miembros, lo siguiente:
“ARTICULO 35. ORGANIZACION DEL INSTITUTO DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES. Organizase el establecimiento público denominado Hospital Militar Central como Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, adscrito al Ministerio de Defensa Nacional, el cual conserva rá el carácter de establecimiento público del orden nacional, la pers onería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio.
Hospital Militar Central como Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, adscrito al Ministerio de Defensa Nacional, el cual conserva rá el carácter de establecimiento público del orden nacional, la pers onería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio.
El Instituto de Salud de las Fuerzas Militares tendrá como domicilio la ciudad de Santafé de Bogotá, D.C., y podrá extender su acción a todas las regiones del país.
PARAGRAFO. Todos los recursos materiales y humanos que a la f echa de expedición del presente Decreto conforman el Hospit al Militar Central se organizarán como una
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