TA CUN - 250002342000201705095-00 ST-(21-02-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002342000201705095-00 ST-(21-02-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO PONENTE DR. RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON
Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinte (2020) Expediente: 25000-23-42-000-2017-05095-00
Demandante: CONSUELO GONZÁLEZ LOZANO
Demandado: CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA
Controversia: RETIRO DEL SERVICIO
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia, en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovido por la señora CONSUELO
GONZÁLEZ LOZANO , contra la CONTRALORIA GENERAL DE LA
REPÚBLICA.
II. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA 1.1. PRETENSIONES La demandante CONSUELO GONZÁLEZ LOZANO , en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda contra la CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA, la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas1: 1 Ff. 26 y 27.Expediente: 25000-23-42-000-2017-05095-00
Solicitó la declaratoria de nulidad de las Resoluciones Ordinarias Nos. ORD-81117-00931 del 6 de abril de 2017 y ORD-81117-01658 del 5 de junio de
Solicitó la declaratoria de nulidad de las Resoluciones Ordinarias Nos. ORD-81117-00931 del 6 de abril de 2017 y ORD-81117-01658 del 5 de junio de 2017, por medio de las cuales se ordenó el retiro del servicio. A título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene a la entidad al reintegro al mismo cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior categoría, así como al pago de todos los sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones, quinquenios, aportes a la seguridad social, prestaciones y demás derechos salariales y prestacionales dejados de percibir desde el momento de su desvinculación hasta el momento en que sea efectivamente reintegrada. Además, solicitó que se condene a la entidad a que de cumplimiento a la sentencia dentro del término establecido en el artículo 192 del CPACA, a actualizar el monto de la condena con los respectivos ajustes de valor y la indexación a la que haya lugar desde la fecha de la desvinculación hasta el cumplimiento de la sentencia de conformidad con el artículo 187 del CPACA, al reconocimiento y pago de la indemnización por desvinculación o despido injusto, teniendo en cuenta el tiempo comprendido desde la fecha en que tomó posesión del cargo hasta cuando fue notificada del retiro del servicio, y en costas y gastos del proceso. 1.2. HECHOS Como sustento de hecho de las pretensiones, manifestó lo siguiente2:
teniendo en cuenta el tiempo comprendido desde la fecha en que tomó posesión del cargo hasta cuando fue notificada del retiro del servicio, y en costas y gastos del proceso. 1.2. HECHOS Como sustento de hecho de las pretensiones, manifestó lo siguiente2: La señora CONSUELO GONZÁLEZ LOZANO fue nombrada mediante Resolución ordinaria ORD 81117-0002762 del 2 de diciembre de 2014 en el cargo de CONTRALOR DELEGADO INTERSECTORIAL, NIVEL DIRECTIVO, GRADO 04 en el Grupo Interno de Apoyo Técnico en la Planta Temporal de Regalías, posesionándose en el mismo, el 9 de diciembre de 2014. Luego, mediante la Resolución Ordinaria No. ORD-81117-00931 del 6 de abril de 2017 se ordenó el retiro del servicio siendo notificada el 2 de mayo de 2017, contra la cual interpuso recurso de reposición en subsidio apelación, los cuales fueron decididos a través de la Resolución Ordinaria No. ORD-81117-01658 del 5 de junio de 2017, confirmando el acto anterior en todas sus partes. 2 Ff. 28 a 31. 2Expediente: 25000-23-42-000-2017-05095-00 1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La parte demandante señaló como disposiciones violadas 3, los artículos 2, 4, 6, 25, 29, 53 y 123 de la Constitución Política, los artículos 25 y 61 del Decreto Ley 2400 de 1968, el artículo 105 del Decreto Ley 1950 de 1973, los artículos 21 y 41
25, 29, 53 y 123 de la Constitución Política, los artículos 25 y 61 del Decreto Ley 2400 de 1968, el artículo 105 del Decreto Ley 1950 de 1973, los artículos 21 y 41 de la Ley 909 de 2004, el artículo 4 del Decreto Reglamentario 1227 de 2004, el artículo 42 del Decreto Ley 2190 de 2016 y el artículo 152 de la Ley 1530 de 2012. Señaló que los actos acusados se encontraba viciados de nulidad ya que habían sido expedidos con infracción de las normas en que de manera integral han debido fundarse, en forma irregular, con falsa motivación y desviación de poder, al no haber tenido en cuenta que el retiro de los servidores públicos procedía únicamente por las causales previstas en la Constitución o en la Ley, y no por medio de Decretos Reglamentarios. Teniendo en cuenta lo anterior, indicó que la causal de retiro relativa a “la apropiación insuficiente de recursos para financiar el empleo” invocada por la entidad era inexistente, toda vez que no formaba parte del ordenamiento jurídico por lo que consideró que esa motivación obedecía más al afán del nominador por darle apariencia de validez y legalidad a su decisión, incurriendo así en desviación de sus atribuciones legales y en extralimitación de sus funciones. Así mismo, señaló que la entidad demandada al expedir los actos administrativos acusados había omitido darle cumplimiento al artículo 42 del Decreto Ley 2190 de 2016, y que había incurrido en falsa motivación al haber justificado los actos
Así mismo, señaló que la entidad demandada al expedir los actos administrativos acusados había omitido darle cumplimiento al artículo 42 del Decreto Ley 2190 de 2016, y que había incurrido en falsa motivación al haber justificado los actos administrativos de desvinculación con el argumento de que su vinculación era de carácter temporal, y que el retiro se había soportado en un estudio técnico realizado.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA4
La Contraloría General de la República a través de apoderado señaló que las pretensiones de la demanda no estaban llamadas a prosperar, toda vez que, la planta temporal de regalías no se podía equiparar con los empleos de carrera administrativa, ya que la vinculación no generaba derechos de carrera, sino que los mismos habían sido creados por norma especial cuya esencia era la temporalidad y su existencia se encontraba sujeta a la disponibilidad presupuestal, 3 Ff. 32 a 53. 4 Ff. 50 a 54. 3Expediente: 25000-23-42-000-2017-05095-00 siendo tan precaria su vinculación, que había quedado establecido que los cargos eran de libre nombramiento y remoción. Así mismo, indicó que el retiro había obedecido a la causal contenida en las disposiciones legales pertinentes, por cuanto había sido necesaria la reducción de la planta de personal ante la insuficiencia de recursos. Finalmente, propuso como excepciones, las que denominó: (i) improcedencia de la pretensión por falta de causal de nulidad de los actos y por inexistencia del derecho a restablecer, y (ii) innominada.
pretensión por falta de causal de nulidad de los actos y por inexistencia del derecho a restablecer, y (ii) innominada.
3. AUDIENCIA INICIAL En audiencia inicial que se celebró el 24 de octubre de 2018 5, conforme a lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, se saneó el proceso (artículo 207 del CPACA), se fijó el litigio, se declaró fallida la conciliación, se abrió el proceso a pruebas, y se concedió a las partes el término para que presentaran sus alegaciones finales.
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
4.1. DE LA PARTE DEMANDANTE6
El apoderado de la demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda, haciendo énfasis en que el nombramiento de la demandante no tenía como objeto el cumplimiento de funciones ocasionales, transitorias o excepcionales sino que por el contrario, había desarrollado funciones de carácter Directivo, esto es, funciones permanentes y misionales, asignadas in tempore a la Contraloría General de la República, de conformidad con lo establecido en el Acto legislativo 05 del año 2011 y por el artículo 152 de la Ley 1530 de 2012.
4.2 DE LA ENTIDAD DEMANDADA7
El apoderado de la Contraloría General de la República reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, y trajo a colación apartes de
5 Ff. 126 a 128. 6 Ff. 129 a 139. 7 Ff. 140 a 145. 4Expediente: 25000-23-42-000-2017-05095-00 sentencias donde en casos similares se habían negado las pretensiones de la demanda.
5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Agente del Ministerio Público no emitió concepto.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR
1. COMPETENCIA El artículo 152 del C.P.A.C.A dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los asuntos de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, cuando se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad y la cuantía exceda de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
2. PROBLEMA JURÍDICO Se controvierte la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales la CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA retiró del servicio a la señora CONSUELO GONZÁLEZ LOZANO, quien ocupaba el cargo de Contralor Delegado Intersectorial, Nivel Directivo, Grado 04 en el SRG - Grupo Interno
Control Fiscal Micro. Por tanto, teniendo en cuenta la fijación del litigio, corresponde a la Sala establecer si el acto administrativo que ordenó el retiro del servicio de la demandante CONSUELO GONZALEZ LOZANO del Cargo de Contralor Delegado Intersectorial, Nivel Directivo, Grado 04, adscrito a la Planta Temporal de Empleos
demandante CONSUELO GONZALEZ LOZANO del Cargo de Contralor Delegado Intersectorial, Nivel Directivo, Grado 04, adscrito a la Planta Temporal de Empleos de la Contraloría General de la República, fue expedido con infracción de las normas en que debió fundarse, de forma irregular, con falsa motivación y desviación de poder, tal como se pide en la demanda.
3. NORMATIVIDAD APLICABLE AL CASO EN CONCRETO.
La Constitución Política en su artículo 125 consagró que los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, con excepción de los de elección 5Expediente: 25000-23-42-000-2017-05095-00 popular, los de libre nombramiento y remoción, los trabajadores oficiales y demás determinados por la Ley. “(…) ARTICULO 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público. El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes. (…)”. Por su parte, la Ley 909 de 2004 “Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones”, señaló:
(…)”. Por su parte, la Ley 909 de 2004 “Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones”, señaló: “ARTÍCULO 1o. OBJETO DE LA LEY. La presente ley tiene por objeto la regulación del sistema de empleo público y el establecimiento de los principios básicos que deben regular el ejercicio de la gerencia pública. Quienes prestan servicios personales remunerados, con vinculación legal y reglamentaria, en los organismos y entidades de la administración pública, conforman la función pública. En desarrollo de sus funciones y en el cumplimiento de sus diferentes cometidos, la función pública asegurará la atención y satisfacción de los intereses generales de la comunidad. De acuerdo con lo previsto en la Constitución Política y la ley, hacen parte de la función pública los siguientes empleos públicos: a) Empleos públicos de carrera; b) Empleos públicos de libre nombramiento y remoción; c) Empleos de período fijo; d) Empleos temporales. (…)
ARTÍCULO 3o. CAMPO DE APLICACIÓN DE LA PRESENTE LEY.
(…)
2. Las disposiciones contenidas en esta ley se aplicarán, igualmente, con carácter supletorio, en caso de presentarse vacíos en la normatividad que los rige, a los servidores públicos de las carreras especiales tales como: - Rama Judicial del Poder Público. - Procuraduría General de la Nación y Defensoría del Pueblo.
- Contraloría General de la República y Contralorías Territoriales. - Fiscalía General de la Nación. - Entes Universitarios autónomos.
- Personal regido por la carrera diplomática y consular. - El que regula el personal docente.
- El que regula el personal de carrera del Congreso de la República
PARÁGRAFO 2o. Mientras se expida las normas de carrera para el personal de las Contralorías Territoriales y para los empleados de carrera del Congreso de la República les serán aplicables las disposiciones contenidas en la presente ley. 6Expediente: 25000-23-42-000-2017-05095-00 (…)
ARTÍCULO 21. EMPLEOS DE CARÁCTER TEMPORAL.
1. De acuerdo con sus necesidades, los organismos y entidades a los cuales se les aplica la presente Ley, podrán contemplar excepcionalmente en sus plantas de personal empleos de carácter temporal o transitorio. Su creación deberá responder a una de las siguientes condiciones: a) Cumplir funciones que no realiza el personal de planta por no formar parte de las actividades permanentes de la administración; b) Desarrollar programas o proyectos de duración determinada; c) Suplir necesidades de personal por sobrecarga de trabajo, determinada por hechos excepcionales; d) Desarrollar labores de consultoría y asesoría institucional de duración total, no superior a doce (12) meses y que guarde relación directa con el objeto y la naturaleza de la institución.
2. La justificación para la creación de empleos de carácter temporal deberá contener la motivación técnica para cada caso, así como la apropiación y
naturaleza de la institución.
2. La justificación para la creación de empleos de carácter temporal deberá contener la motivación técnica para cada caso, así como la apropiación y disponibilidad presupuestal para cubrir el pago de salarios y prestaciones sociales. (…) 4. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> <Numeral adicionado por el artículo 6 del Decreto Ley 894 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El nombramiento en los empleos temporales se efectuará mediante acto administrativo en el que se indicará el término de su duración, al vencimiento del cual quien lo ocupe quedará retirado del servicio automáticamente. Sin embargo, antes de cumplirse dicho término, el nominador en ejercicio de la facultad nominadora podrá declarar la insubsistencia del nombramiento, cuando el servidor no cumpla las metas del proyecto o actividades que dieron lugar a la creación de los mismos, de acuerdo con la evaluación que se establezca para el efecto y mediante acto administrativo motivado; o darlo por terminado, cuando no se cuente con las disponibilidades y apropiaciones para financiar el empleo de carácter temporal, como consecuencia de los ajustes a los montos aprobados para su financiación.
De igual manera, el retiro del servicio de los empleados temporales se podrá efectuar por las causales consagradas en los literales d), h), i), j), k), m) y n) del artículo 41 de la Ley 909 de 2004. (…) }
efectuar por las causales consagradas en los literales d), h), i), j), k), m) y n) del artículo 41 de la Ley 909 de 2004. (…) } ARTÍCULO 41. CAUSALES DE RETIRO DEL SERVICIO. El retiro del servicio de quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa se produce en los siguientes casos: (…) d) Por renuncia regularmente aceptada; (…) h) Por destitución, como consecuencia de proceso disciplinario; i) <Literal CONDICIONALMENTE exequible> Por declaratoria de vacancia del empleo en el caso de abandono del mismo; j) Por revocatoria del nombramiento por no acreditar los requisitos para el desempeño del empleo, de conformidad con el artículo 5o. de la Ley 190 de 1995, y las normas que lo adicionen o modifiquen; k) Por orden o decisión judicial; (…) 7Expediente: 25000-23-42-000-2017-05095-00 m) Por muerte; n) Por las demás que determinen la Constitución Política y las leyes. (…)”. Así, el ordenamiento jurídico dispuso como una medida de provisión de empleos, la temporalidad, siendo su naturaleza de carácter excepcional, teniendo en cuenta que para su creación debe haber una motivación técnica así como la apropiación y disponibilidad presupuestal para cubrir el pago de salarios y prestaciones sociales. Ahora bien, la Ley 909 de 2004 fue reglamentada por el Decreto 1227 de 2005, el cual consagró: “ARTÍCULO 4°. El nombramiento deberá efectuarse mediante acto administrativo
Ahora bien, la Ley 909 de 2004 fue reglamentada por el Decreto 1227 de 2005, el cual consagró: “ARTÍCULO 4°. El nombramiento deberá efectuarse mediante acto administrativo en el que se indicará el término de su duración, al vencimiento del cual quien lo ocupe quedará retirado del servicio automáticamente. Sin embargo, antes de cumplirse dicho término, el nominador en ejercicio de la facultad discrecional, podrá declarar la insubsistencia del nombramiento. El término de duración del nombramiento en el empleo de carácter temporal deberá sujetarse a la disponibilidad presupuestal.
NOTA: El texto subrayado fue declarado NULO por el Consejo de Estado mediante Fallo de junio 19 de 2008 (Rad. 11001-03-25-000-2006-00087-00(1475-06) PARÁGRAFO. A quienes ejerzan empleos de carácter temporal no podrá efectuárseles ningún movimiento dentro de la planta de personal que implique el ejercicio de funciones distintas a las que dieron lugar a la creación de los mismos de acuerdo con lo establecido en la Ley 909 de 2004. (Negrilla fuera de texto) Así mismo, se establece que mediante el Decreto 1539 de 2012, se creó la planta temporal de empleos de la Contraloría General de la República, con el fin de cumplir con la función constitucional de vigilancia y control fiscal sobre los recursos del Sistema General de Regalías, en la cual quedo determinado que la financiación de los cargos creados se haría de conformidad con los recursos previstos del Sistema General de Regalías en los artículos 103 y 152 de la Ley
recursos del Sistema General de Regalías, en la cual quedo determinado que la financiación de los cargos creados se haría de conformidad con los recursos previstos del Sistema General de Regalías en los artículos 103 y 152 de la Ley 1530 de 2012, en los que se estipuló, lo siguiente: “ARTÍCULO 103. FINANCIACIÓN DEL SISTEMA DE MONITOREO, SEGUIMIENTO, CONTROL Y EVALUACIÓN. Para el ejercicio de las actividades señaladas en este título se podrá disponer hasta del 1% de los recursos del Sistema General de Regalías. Este porcentaje se descontará en forma proporcional del total de los ingresos del Sistema General de Regalías. El Departamento Nacional de Planeación podrá celebrar los contratos requeridos para el correcto funcionamiento de este Sistema, incluidos los proyectos de cooperación y asistencia técnica o utilizar los ya existentes, todos los cuales se ejecutarán de acuerdo con la normatividad que les sirvió de soporte. (…) 8Expediente: 25000-23-42-000-2017-05095-00 ARTÍCULO 152. VIGILANCIA Y CONTROL FISCALES. En desarrollo de sus funciones constitucionales, la Contraloría General de la República ejercerá la vigilancia y el control fiscales sobre los recursos del Sistema General de Regalías. Con el fin de alcanzar una mayor eficacia de esta función, el Sistema de Monitoreo, Seguimiento, Control y Evaluación incorporará las metodologías y procedimientos que se requieran para proveer información pertinente a la Contraloría General de la República, en los términos que señale el reglamento.
Seguimiento, Control y Evaluación incorporará las metodologías y procedimientos que se requieran para proveer información pertinente a la Contraloría General de la República, en los términos que señale el reglamento. PARÁGRAFO 1o. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias para que, en el término hasta de seis (6) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, expida normas con fuerza de ley para crear los empleos en la Contraloría General de la República que sean necesarios para fortalecer la labor de vigilancia y el control fiscales de los recursos del Sistema General de Regalías. PARÁGRAFO 2o. Para garantizar el adecuado ejercicio de las funciones de que trata el presente artículo, los gastos que se generen en virtud de lo previsto en el parágrafo anterior y de los contratos que se celebren para el fortalecimiento institucional de la Contraloría General destinado a la correcta vigilancia y control fiscales de los recursos del Sistema General de Regalías, se financiarán exclusivamente con cargo a los recursos previstos en el artículo 103 de la presente ley.”. (Subraya la Sala)
IV. CASO CONCRETO
1. HECHOS PROBADOS La señora CONSUELO GONZÁLEZ LOZANO fue nombrada a través de la Resolución Ordinaria ORD-81117-0002762-2014 del 2 de diciembre de 2014 8 en el cargo de Contralor Delegado Intersectorial, Nivel Directivo, Grado 04 en el
Resolución Ordinaria ORD-81117-0002762-2014 del 2 de diciembre de 2014 8 en el cargo de Contralor Delegado Intersectorial, Nivel Directivo, Grado 04 en el Grupo Interno de Apoyo Técnico, adscrito a la Planta Temporal de Empleos de la Contraloría General de la República, siendo posesionada el 9 de diciembre de 20149. Luego, mediante la Resolución Ordinaria 81117-00931-2017 del 6 de abril de 2017 la señora CONSUELO GONZALEZ LOZANO fue retirada del servicio, en los siguientes términos: “(…) Que revisadas las necesidades del servicio, cargos y grados con las condiciones actuales de la Contraloría General de la República para financiar los empleos de la Planta de Regalías se requiere realizar los ajustes correspondientes a fin de cumplir con las previsiones constitucionales y legales de esta materia. Que mediante Resolución (sic) Que mediante Resolución Ordinaria 2762 del 2 de diciembre de 2014 se nombró a CONSUELO GONZALEZ LOZANO, en el cargo de 8 F. 5. 9 F. 6. 9Expediente: 25000-23-42-000-2017-05095-00 CONTRALOR DELEGADO INTERSECTORIAL, NIVEL DIRECTIVO, GRADO 04, en el SGR – GRUPO INTERNO CONTROL FISCAL MICRO Que la apropiación existente es insuficiente para financiar el empleo de CONTRALOR DELEGADO INTERSECTORIAL, NIVEL DIRECTIVO, GRADO 04, en el SGR – GRUPO INTERNO CONTROL FISCAL MICRO, desempeñado por
CONSUELO GONZALEZ LOZANO.
En mérito de lo expuesto;
RESUELVE
CONTRALOR DELEGADO INTERSECTORIAL, NIVEL DIRECTIVO, GRADO 04, en el SGR – GRUPO INTERNO CONTROL FISCAL MICRO, desempeñado por
CONSUELO GONZALEZ LOZANO.
En mérito de lo expuesto; RESUELVE Artículo primero: Ordenar el retiro del servicio a CONSUELO GONZALEZ LOZANO identificado(a) con cédula de ciudadanía 41758258, del cargo de CONTRALOR DELEGADO INTERSECTORIAL, NIVEL DIRECTIVO, GRADO 04, en el SGR – GRUPO INTERNO CONTROL FISCAL MICRO, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de este proveído. (…)”. La anterior resolución fue notificada el 2 de mayo de 2017 10, contra la cual la señora CONSUELO GONZALEZ LOZANO interpuso recurso de reposición, siendo resuelto mediante la Resolución Ordinaria ORD – 81117 – 01658 del 5 de junio de 201711 confirmando la anterior en todas sus partes. Así las cosas, observa la Sala que del cargo ocupado por la señora CONSUELO GONZÁLEZ LOZANO , esto es, el de CONTRALOR DELEGADO INTERSECTORIAL, NIVEL DIRECTIVO, GRADO 04 se crearon 30 empleos a través del Decreto 1539 de 2012, siendo modificado a través del Decreto 2025 de 2013, en el cual se había ordenado suprimir 2 de los cargos con la misma denominación del ocupado por la demandante, el cual fue declarado inexequible por consecuencia a través de la sentencia C-506 de 201412.
denominación del ocupado por la demandante, el cual fue declarado inexequible por consecuencia a través de la sentencia C-506 de 201412. En virtud de lo anterior, se expidió el Decreto 2190 de 2016 “por el cual se decreta el Presupuesto del Sistema General de Regalías para el bienio del 1° de enero de 2017 al 31 de diciembre de 2018” , el cual señaló en lo concerniente a los empleos temporales, lo siguiente: “Artículo 31. Plantas de Personal de Carácter Temporal para los Órganos del Sistema General de Regalías . Los empleos temporales de las plantas de personal requeridos para el cumplimiento de las funciones de los Órganos definidos en el artículo 3° de la Ley 1530 de 2012, son de libre nombramiento y remoción, independientemente del nivel y dependencia a los cuales pertenezcan. (…) 10 F.10. 11 Ff. 11 a 17. 12 C. Const., Sent. C-506, jul. 16/2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 10Expediente: 25000-23-42-000-2017-05095-00 Artículo 42.Plantas de Personal de Carácter Temporal para la Contraloría General de la República. Prorrogar hasta el 31 de diciembre de 2018 la planta temporal de la Contraloría General de la República para el Sistema General de Regalías, creados mediante Decreto-ley 1539 de 2012. Corresponderá al Contralor General de la República efectuar los ajustes necesarios para que la Planta de Personal sea consistente con los montos apropiados en el
creados mediante Decreto-ley 1539 de 2012. Corresponderá al Contralor General de la República efectuar los ajustes necesarios para que la Planta de Personal sea consistente con los montos apropiados en el presente decreto a dicho órgano de control. Para tal efecto podrá reducir, suprimir o refundir empleos en la Planta temporal que se está prorrogando en el presente artículo.
Parágrafo. Si durante la ejecución del presupuesto del Sistema General de Regalías del bienio 2017-2018 es necesario efectuar ajustes a los montos aprobados en el presente decreto, el Contralor General de la República revisará la estructura de la Planta de Personal, reduciendo, suprimiendo o refundiendo empleos, para ajustarla a las nuevas disponibilidades presupuestales.”. Precisa la Sala, que en el presente caso en principio es aplicable el Sistema Especial de Carrera Administrativa de la Contraloría General de la República, el cual se encuentra consagrado en el Decreto 268 de 2000, pero en caso de no encontrarse algún aspecto regulado se deberá hacer remisión a la Ley 909 de 2004.
2. DE LAS CAUSALES DE NULIDAD ALEGADAS
2.1. INFRACCIÓN DE LAS NORMAS EN QUE DEBIERON FUNDARSE LOS
ACTOS DEMANDADOS.
Al respecto la demandante señaló que la apropiación presupuestal insuficiente no era una causal prevista en la constitución ni en la ley para retirar del servicio a los servidores públicos, y que por lo tanto, la autoridad nominadora no podía fundamentar el retiro del servicio de la demandante en esta causal al ser
servidores públicos, y que por lo tanto, la autoridad nominadora no podía fundamentar el retiro del servicio de la demandante en esta causal al ser inexistente, incurriendo así en responsabilidad por extralimitación en el ejercicio de sus funciones, por lo que consideró que las decisiones expedidas eran anulables al quebrantar el principio de legalidad, argumentando que las disposiciones aplicables eran el artículo 125 de la Constitución Política, los artículos 25 y 61 del Decreto Ley 2400 de 1968, el artículo 105 del Decreto 1950 de 1973 y el artículo 41 de la Ley 909 de 2004. Además, indicó que en caso de que el argumento fuera la insuficiencia de recursos, la entidad debía haberle dado aplicación al artículo 42 del Decreto Ley 2190 de 2016, esto es, que si observó que el presupuesto era insuficiente para financiar la Planta de Personal de Regalías de la entidad, el procedimiento a seguir era la revisión de la estructura de la planta reduciendo, suprimiendo o 11Expediente: 25000-23-42-000-2017-05095-00 refundiendo empleos, con el fin de ajustarla a las nuevas disponibilidades presupuestales, y no tomar la vía más fácil que era el retiro del servicio de la demandante. En vista de la anterior, precisa la Sala que la norma aplicable en el presente caso es el Decreto 268 de 2000 por ser la norma especial de carrera administrativa de la Contraloría General de la República, y en caso de existir vacíos en esta, se
demandante. En vista de la anterior, precisa la Sala que la norma aplicable en el presente caso es el Decreto 268 de 2000 por ser la norma especial de carrera administrativa de la Contraloría General de la República, y en caso de existir vacíos en esta, se debe hacer remisión a la Ley 909 de 2004. Por ello, teniendo en cuenta que la controversia gira sobre un cargo perteneciente a la planta temporal de la entidad, se deberá tener en cuenta el Decreto Ley 1539 de 2012 al ser la norma especial, y en lo consecuente el artículo 42 del Decreto 2190 de 2016 “ por el cual se decreta el Presupuesto del Sistema General de Regalías para el bienio del 1° de enero de 2017 al 31 de diciembre de 2018”, el cual señaló: “Artículo 42.Plantas de Personal de Carácter Temporal para la Contraloría General de la República. Prorrogar hasta el 31 de diciembre de 2018 la planta temporal de la Contraloría General de la República para el Sistema General de Regalías, creados mediante Decreto-ley 1539 de 2012. Corresponderá al Contralor General de la República efectuar los ajustes necesarios para que la Planta de Personal sea consistente con los montos apropiados en el presente decreto a dicho órgano de control. Para tal efecto podrá reducir, suprimir o refundir empleos en la Planta temporal que se está prorrogando en el presente artículo.
Parágrafo. Si durante la ejecución del presupuesto del Sistema General de Regalías del bienio 2017-2018 es necesario efectuar ajustes a los montos
artículo.
Parágrafo. Si durante la ejecución del presupuesto del Sistema General de Regalías del bienio 2017-2018 es necesario efectuar ajustes a los montos aprobados en el presente decreto, el Contralor General de la República revisará la estructura de la Planta de Personal, reduciendo, supr
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