TA CUN - 250002342000201705103-00-(10-02-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002342000201705103-00-(10-02-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Defensa Nacional y Dirección General de Sanidad Militar / RELIQUIDACIÓN PENSIONAL – Precedente jurisprudencial aplicable / DECRETO 1214 DE 1990 INCLUYENDO LA PRIMA DE ACTIVIDAD Y DE SERVICIOS –Tiene derecho a que se le reliquide la pensión de jubilación que le fue reconocida, incluyendo las partidas computables establecidas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, que fueron solicitadas, estas son, la prima de actividad y de servicios / PRESCRIPCIÓN – Por ser el derecho pensional de carácter imprescriptible, este se causa día a día y se puede solicitar en cualquier época por el interesado. Contrario sensu, las diferencias entre las mesadas pensionales canceladas y lo que debió sufragarse, el legislador ha establecido el fenómeno de la prescripción, la demandante cuenta con 4 años a partir de la fecha en que la prestación se hace exigible, el 29 de mayo de 2009 se reconoció la pensión de jubilación, la solicitud de reliquidación se realizó el 25 de mayo de 2017, y la demanda se presentó el 18 de octubre de 2017, hay lugar a declarar prescritas las mesadas pensionales causadas con anterioridad 25 de mayo de 2013, en el interregno comprendido entre ambas fechas, transcurrieron más de los 4 años aludidos.
Problema jurídico: ¿Determinar sí a la señora (…), le asiste derecho de solicitar
interregno comprendido entre ambas fechas, transcurrieron más de los 4 años aludidos.
Problema jurídico: ¿Determinar sí a la señora (…), le asiste derecho de solicitar la reliquidación de su pensión teniendo en cuenta las partidas computables establecidas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, tales como la prima de actividad y de servicios (antigüedad)?
Extracto: “(…) se vinculó al Ministerio de Defensa desde el 2 de agosto de 1988 como especialista jefe de odontología de las Fuerzas Militares – Ejército Nacional, como consta en el acta de posesión N° 259 (f. 200), así como en la certificación expedida por la entidad (…) al evidenciarse que la vinculación de la señora (…) fue el 2 de agosto de 1988 en forma continua, se concluye que pertenece al personal civil y no uniformado del Ministerio de Defensa, vinculado antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y del Decreto 1301 de 1994, lo que le da el derecho a que se le reconozca su pensión teniendo en cuenta las partidas computables del artículo 102 del Decreto 1214 de 1990. (…) de acuerdo con el marco jurídico citado en líneas precedentes en especial a la reciente sentencia de unificación emitida por el órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, comoquiera que la demandante ingresó a prestar sus servicios a la entidad demanda antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, su régimen salarial y prestacional se continuó rigiendo por el Título VI del Decreto
Administrativo, comoquiera que la demandante ingresó a prestar sus servicios a la entidad demanda antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, su régimen salarial y prestacional se continuó rigiendo por el Título VI del Decreto 1214 de 1990, norma vigente al momento de su vinculación. (…) la demandante tiene derecho a que se le reliquide la pensión de jubilación que le fue reconocida mediante Resolución N° 1611 de 29 de mayo de 2009, incluyendo las partidas computables establecidas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, que fueron solicitadas, estas son, la prima de actividad y de servicios. (…) pese a que la demandante solicitó el reconocimiento y pago de la prima de servicios contemplada en artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, (…) nunca devengó dicha partida. (…) esto se debe a que dicho emolumento se percibía después de 15 años de servicios, requisito que si bien la accionante no cumplía para el momento de su traslado, si lo cumplió con posterioridad. Así que al verificarse del acervo probatorio que la actora se encuentra cobijada por las partidas establecidas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990 y que cumplió más de 15 años de servicio (20 años, 9 meses y 11 días ), se ultima que se le debe reconocer la prima de servicios en los porcentajes establecidos en el artículo 46 del Decreto 1214 de 1990. (…) la sentencia de unificación emitida el 12 de diciembre de 2019 por el
servicios en los porcentajes establecidos en el artículo 46 del Decreto 1214 de 1990. (…) la sentencia de unificación emitida el 12 de diciembre de 2019 por el Consejo de Estado resulta aplicable al caso concreto, dado que el juez alExpediente: 25000-23-42-000-2017-05103-00
Demandante: Luz Marina Aconcha García Nulidad y Restablecimiento del derecho momento de preferir una decisión de fondo debe observar la jurisprudencia vigente para ese momento, tanto así que en el mencionado pronunciamiento, se señaló que las reglas jurisprudenciales que se fijaron aplicarían a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial por medio de acciones ordinarias, salvo los casos en que haya operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultarían inmodificables. (…) se accederá a las pretensiones de la demanda, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva. (…) por ser el derecho pensional de carácter imprescriptible, este se causa día a día y se puede solicitar en cualquier época por el interesado. Contrario sensu, para el caso de las diferencias entre las mesadas pensionales canceladas y lo que debió sufragarse, el legislador ha establecido el fenómeno de la prescripción, e n lo que corresponde al fenómeno de la prescripción extintiva, el artículo 129 del Decreto 1214 de 1990, estableció que la demandante cuenta con 4 años a partir de la fecha en que la prestación se hace exigible, así: «Artículo
129. Prescripción. El derecho a reclamar las prestaciones sociales consagradas
artículo 129 del Decreto 1214 de 1990, estableció que la demandante cuenta con 4 años a partir de la fecha en que la prestación se hace exigible, así: «Artículo
129. Prescripción. El derecho a reclamar las prestaciones sociales consagradas en este estatuto prescribe a los cuatro años, que se cuentan desde la fecha en que la respectiva prestación se hace exigible. El reclamo escrito recibido por entidad competente sobre un derecho o prestación determinada interrumpe, la prescripción pero solo por un lapso igual». (…) mediante Resolución 1611 de 29 de mayo de 2009 se reconoció la pensión de jubilación, la solicitud de reliquidación se realizó el 25 de mayo de 2017 , y la demanda se presentó el 18 de octubre de 2017. (…) hay lugar a declarar prescritas las mesadas pensionales causadas con anterioridad 25 de mayo de 2013, toda vez que, en el interregno comprendido entre ambas fechas, transcurrieron más de los 4 años aludidos. (…) La suma que deberá cancelar la entidad accionada se actualizará de acuerdo con la fórmula según la cual el valor presente (R) se determinará multiplicando el valor histórico (Rh) por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de la sentencia) por el índice inicial (vigente a la fecha de la causación de la prestación). (…) por tratarse de obligaciones de tracto sucesivo, dicha fórmula debe aplicarse mes por mes, para cada mesada prestacional y para los demás emolumentos teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno
para cada mesada prestacional y para los demás emolumentos teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencia C-816 de 2011; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), doctor César Palomino Cortés, 25000-23-42-000-2016-04235-01(0901-18)
SUJ-019-CE-S2-19.
FUENTE FORMAL: Decreto 2701 de 1988; Ley 352 de 1997; Decreto Ley 1301 de 1994; Ley 1033 de 2006; Ley 092 de 2007; Decreto 171 de 1996; Ley 100 de 1993; Decreto Ley 1211 de 1990; Decreto Ley 1212 de 1990; Decreto Ley 1214 de 1990; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365.Expediente: 25000-23-42-000-2017-05103-00
Demandante: Luz Marina Aconcha García Nulidad y Restablecimiento del derecho
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón
Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Expediente : 25000-23-42-000-2017-05103-00
Demandante : Luz Marina Aconcha García Demandado : Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Reliquidación pensional conforme al Decreto 1214 de 1990 incluyendo la prima de actividad y de servicios Agotado el trámite procesal de instancia, la Sala se ocupa de dictar sentencia de mérito en el proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES El medio de control.- (fs. 101 a 110). La señora Luz Marina Aconcha García, a través de apoderada judicial, acudió ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a interponer medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar , con el fin de que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: Nulidad parcial de la Resolución 1161 de 29 de mayo de 2009, proferida por el coordinador de grupo de prestaciones sociales del Ministerio de Defensa Nacional, mediante la cual se reconoció y ordenó pagar una pensión de jubilación a la señora Luz Marina Aconcha García, equivalente al 75% del último salario devengado a partir del 31 de enero de
2009 (fs. 3 y 4).Expediente: 25000-23-42-000-2017-05103-00
Demandante: Luz Marina Aconcha García Nulidad y Restablecimiento del derecho Oficio OFI 17-49229 MDN-SGDA-GP SAP de 21 de junio de 2017, proferido por la coordinadora del grupo de prestaciones sociales del Ministerio de Defensa, por medio del cual negó la solicitud de reliquidación realizada por la demandante (f. 7).
Que como consecuencia de la anterior nulidad y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene a la entidad demandada a: (i) reliquidar la pensión de jubilación otorgada mediante Resolución 1611 de 29 de mayo de 2009, teniendo en cuenta las partidas que establece el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990; (ii) reconocer y pagar el retroactivo pensional a partir del momento de la adquisición del derecho, hasta la fecha del pago efectivo; (iii) indexar las sumas dejadas de cancelar, de conformidad a lo establecido en el índice de precios al consumidor [IPC]; (iv) dar cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en los artículos 187 y 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; y (v) pagar las costas del proceso. Disposiciones presuntamente violadas y su concepto.- La demandante citó como normas violadas por los actos demandados los artículos 13 y 53 de la Constitución Política; de orden legal Ley 100 de 1993; Ley 352 de 1997, Decreto 2701 de 1988, Decreto 124 de 1990; Decreto 1301 de 1994, Decreto 171 de 1996.
orden legal Ley 100 de 1993; Ley 352 de 1997, Decreto 2701 de 1988, Decreto 124 de 1990; Decreto 1301 de 1994, Decreto 171 de 1996. Indicó que la entidad demandada en el acto administrativo objeto de estudio, negó el reconocimiento, pago y reliquidación de la pensión de jubilación de la señora Luz Marina Aconcha García, toda vez que no tuvo en cuenta la inclusión de las partidas computables a que se refiere el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, bajo el argumento que la norma aplicable es el Decreto 2701 de 1982, el cual adopta un tratamiento inequitativo y discriminatorio, por cuanto la voluntad del legislador fue crear un régimen prestacional distinto para el personal de sanidad vinculado con anterioridad a la Ley 100 de 1993. Cuando la entidad manifiesta que en materia salarial a la demandante se le aplica el Decreto 643 de 4 de marzo de 2008, falta a la verdad en su aplicación, pues la discusión que se pone en contexto de la presente demanda es del orden prestacional, por la inadecuada liquidación y pago de su pensión de jubilación, ya que no le fueron tenidas en cuenta todas las partidas computables que establece el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990.Expediente: 25000-23-42-000-2017-05103-00
Demandante: Luz Marina Aconcha García Nulidad y Restablecimiento del derecho No resulta razonable la afirmación expuesta por la entidad en el acto acusado, en el sentido de concluir que en virtud del Decreto 171 de 1996 le fueron incluidas todas las partidas
No resulta razonable la afirmación expuesta por la entidad en el acto acusado, en el sentido de concluir que en virtud del Decreto 171 de 1996 le fueron incluidas todas las partidas laborales, pues la administración nunca incluyó dentro del factor a liquidar la pensión de jubilación de la actora, las partidas de prima de actividad, ni de prima de servicios, así como las establecidas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990.
II. TRÁMITE PROCESAL Revisado el expediente de la referencia, se advierte que la demanda fue admitida a través de auto de 4 de diciembre de 2017 (f. 114), en el que se ordenó la notificación personal al Ministerio de Defensa Nacional, al director general de Sanidad Militar, a la directora general de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al agente del Ministerio Público; así mismo se dispuso a dar traslado de la demanda por 30 días1.
Contestación de la demanda.- (fs. 128 a 141) La apoderada de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones del medio de nulidad y restablecimiento del derecho, aduciendo que la señora Luz Marina Aconcha fue vinculada a esa entidad como profesional especializado, código 2228, grado 12, se le reconoció pensión mediante Resolución 1611 de 29 de mayo de 2009, sin embargo, los empleados de la Dirección General de Sanidad Militar fueron regidos por la normatividad especial contemplada en el Decreto 1301 de 22 de junio de 1994.
mediante Resolución 1611 de 29 de mayo de 2009, sin embargo, los empleados de la Dirección General de Sanidad Militar fueron regidos por la normatividad especial contemplada en el Decreto 1301 de 22 de junio de 1994. El régimen aplicable al personal de la planta de empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de Sanidad Militar, es el Decreto 47836 de 2008 el que fija las escalas de asignación básica de los empleados públicos de los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional, razón por la que no hay lugar a indexar, reliquidar y ajustar las prestaciones sociales de la parte actora, toda vez que las asignaciones básicas han sido pagadas de conformidad a los decretos expedidos por el Gobierno Nacional, de modo que no procede reconocimiento alguno por concepto de mora en el pago de las cesantías. 1 Artículo 172 de la Ley 1437 de 2011.Expediente: 25000-23-42-000-2017-05103-00
Demandante: Luz Marina Aconcha García Nulidad y Restablecimiento del derecho La normatividad que rige para la planta de personal de la Dirección General de Sanidad Militar son la Ley 1033 de 2006, Decreto 092 de 2007 y Decreto 4783 de 2008; por los cuales se crearon grados y niveles como el de servidor misional en sanidad militar sin mencionar o cambiar el ingreso salarial ni prestacional. Decretos que continúan vigentes por lo que los actos administrativos atacados gozan de plena legalidad en la medida en que las normas en que se fundan no han perdido si vigencia ni aplicabilidad.
cambiar el ingreso salarial ni prestacional. Decretos que continúan vigentes por lo que los actos administrativos atacados gozan de plena legalidad en la medida en que las normas en que se fundan no han perdido si vigencia ni aplicabilidad. Audiencia inicial.- (fs. 220 a 227 y cedé). El 23 de octubre de 2018, se celebró la audiencia prevista en el artículo 180 (numeral 1°) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en la que, entre otros aspectos; i) se resolvió la excepción de caducidad, la cual se declaró no probada; y se adujo que no se evidenciaban más excepciones previas que se debieran resolverse en esta etapa consagrados en los artículos 180 (numeral 6.º) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 100 del Código General del Proceso; ii) se manifestó que existía litigio en relación con establecer si le asiste derecho o no a la señora Luz Marina Aconcha García al pretender la reliquidación de la pensión reconocida incluyendo los factores establecidos en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, toda vez que su ingreso a la Institución se realizó con anterioridad a la Ley 100 de 1993; iii) se tuvieron como pruebas las obrantes en el expediente y se ordenó decretar las pruebas documentales solicitadas por la parte demandante. Alegatos de conclusión.- Como quiera que las pruebas solicitadas se allegaron al expediente, se declaró cerrada la etapa probatoria y a través de auto de 22de febrero de 2019 se corrió traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión por escrito
expediente, se declaró cerrada la etapa probatoria y a través de auto de 22de febrero de 2019 se corrió traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión por escrito dentro de los 10 días siguientes, oportunidad aprovechada por las partes, así: Entidad demandada.- (fs. 296 a 306) Mediante escrito de 6 de marzo de 2019 la apoderada de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, adujo que el problema jurídico consiste en determinar si a la señora Luz Marian le son aplicables las disposiciones en materia prestacional previstas para el personal civil el Ministerio de Defensa, establecidas en el Decreto 1214 de 1990, teniendo en cuenta que la vinculación a la entidad se dio el 2 de agosto de 1988.Expediente: 25000-23-42-000-2017-05103-00
Demandante: Luz Marina Aconcha García Nulidad y Restablecimiento del derecho Indicó que en materia prestacional se estableció que se debe aplicar el decreto mencionado para aquellos empleados públicos vinculados con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 que tuvieron que experimentar la incorporación en el nuevo establecimiento público – Instituto de Salud de las Fuerzas Militares-, garantizando así, los derechos adquiridos.
Parte demandante.- (fs. 307 a 337) Reiteró lo expuesto en el escrito de la demanda. III CONSIDERACIONES Competencia.- Conforme a la preceptiva del artículo 152 (numeral 2°) de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en primera instancia. Problema jurídico.- Se contrae a determinar si a la señora Luz Marina Aconcha García, le
2011, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en primera instancia. Problema jurídico.- Se contrae a determinar si a la señora Luz Marina Aconcha García, le asiste derecho de solicitar la reliquidación de su pensión teniendo en cuenta las partidas computables establecidas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, tales como la prima de actividad y de servicios (antigüedad). Cuestión previa.- Es importante aclarar, que si bien es cierto, en el escrito de la demanda se pretende la nulidad, entre otros, del Oficio 10871 de 12 de julio de 2017, mediante el cual se indica el último lugar de prestación de servicios de la actora, también lo es, que el mismo es un documento que solo está dando una información (trámite), por lo que no es susceptible de control judicial, por tal razón solo se estudiará la legalidad de la Resolución 1611 de 29 de mayo de 2009 mediante la cual se le reconoció la pensión de jubilación a la señora Luz Marina Aconcha García y el Oficio 0822 de 6 de enero de 2009 que le negó la reliquidación de la prestación, tal y como quedó indicado en la audiencia inicial celebrada el día 23 de octubre de 2018. Tesis de la Sala .- En el asunto sometido a estudio se accederá a las pretensiones de la demanda, toda vez, que la demandante se vinculó al Ministerio de Defensa con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, lo que la hace beneficiaria de las prestaciones sociales contempladas en el Decreto 1214 de 1990.Expediente: 25000-23-42-000-2017-05103-00
vigencia de la Ley 100 de 1993, lo que la hace beneficiaria de las prestaciones sociales contempladas en el Decreto 1214 de 1990.Expediente: 25000-23-42-000-2017-05103-00
Demandante: Luz Marina Aconcha García Nulidad y Restablecimiento del derecho Para desatar el problema jurídico se entrarán a estudiar los siguientes temas, así: i) normatividad del régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa Nacional y de la Policía Nacional – Sanidad Militar; ii) de lo probado en el proceso; iii) caso concreto iv) excepciones propuestas y; v) costas del proceso. i) Normatividad del régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa Nacional y de la Policía Nacional – Sanidad Militar.- Sea lo primero advertir que la Corte Constitucional en sentencia C-816 de 20112, al abordar el tema de la fuerza vinculante de las decisiones judiciales emitidas por los órganos de cierre de las distintas jurisdicciones, concluyó que las mismas tienen valor vinculante por emanar de órganos diseñados para la unificación de la jurisprudencia, por lo que, s u contenido y la regla o norma jurídica que exponen, tienen características de permanencia, identidad y carácter vinculante y obligatorio.
En ese orden, y atendiendo que la Sección Segunda, Subsección «B» del Consejo de Estado, en auto del 1 de agosto de 2019, avocó conocimiento para unificar jurisprudencia sobre el régimen salarial y prestacional del personal civil vinculado al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares incorporados a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa
Estado, en auto del 1 de agosto de 2019, avocó conocimiento para unificar jurisprudencia sobre el régimen salarial y prestacional del personal civil vinculado al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares incorporados a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional y que dicha unificación se encuentra plasmada en la sentencia del 12 de diciembre de 2019 3, esta Sala de Decisión al abordar el caso concreto tendrá en cuenta las reglas fijadas por el supremo tribunal de lo contencioso administrativo. Así las cosas, se tiene que el Consejo de Estado en su labor de unificación estudió los siguientes temas: i) p ersonal civil del sector defensa; ii) Ley 100 de 1993 y el personal civil 2 Demanda de inconstitucionalidad del artículo 102 (parcial) de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; referencia expediente D-8473; magistrado ponente: Mauricio González Cuervo. « …la condición de “máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria”, de “tribunal supremo de lo contencioso administrativo”, de “guarda de la integridad y supremacía de la Constitución” que les fija la Constitución a la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, respectivamente, surge el encargo de unificar la jurisprudencia en las respectivas jurisdicciones, tarea implícita en la atribuciones asignadas a la primera como tribunal de casación, en la de cierre jurisdiccional de lo contencioso administrativo del segundo, y en la función de guardián de la Constitución y de revisor de las decisiones judiciales de tutela de los derechos
segundo, y en la función de guardián de la Constitución y de revisor de las decisiones judiciales de tutela de los derechos fundamentales que tiene la Corte Constitucional. Y de tal deber de unificación jurisprudencial emerge la prerrogativa de conferirle a su jurisprudencia un carácter vinculante. En otras palabras, el valor o fuerza vinculante, es atributo de la jurisprudencia de los órganos de cierre, quienes tienen el mandato constitucional de unificación jurisprudencial en su jurisdicción.» 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), consejero ponente doctor César Palomino Cortés, radicación número: 2 5000-23-42-000-2016-0423501(0901-18) SUJ-019-CE-S2-19. Tema: Régimen salarial y prestacional del personal civil del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares que fue incorporado a la planta global de empleados públicos del Ministerio de Defensa – Dirección General de Sanidad Militar.Expediente: 25000-23-42-000-2017-05103-00
Demandante: Luz Marina Aconcha García Nulidad y Restablecimiento del derecho regido por el Decreto 1214 de 1990; iii) Decreto Ley 1301 de 1994 expedido en virtud de las facultades extraordinarias conferidas al Presidente para organizar el sistema de salud de las Fuerzas Militares, de Policía y del personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990; iv) supresión y liquidación del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y creación de la
Fuerzas Militares, de Policía y del personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990; iv) supresión y liquidación del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y creación de la Dirección de Sanidad Militar. Ley 352 de 1997 y; v) Unificación del régimen de administración de personal del personal civil vinculado a los organismos y dependencia del sector defensa, Ley 1033 de 2006. Ahora, articulando lo dispuesto en la precitada sentencia de unificación con lo solicitado en este proceso, esto es, la reliquidación de la pensión de la demandante, bajo la normativa del Decreto 1214 de 1990 se resalta lo siguiente: «Ley 100 de 1993 y el personal civil regido por el Decreto 1214 de 1990. La Ley 100 de 1993 creó el Sistema de Seguridad Social Integral, que se instituyó para unificar la normativa sobre la materia, sin embargo, excluyó expresamente al personal civil regido por el Decreto 1214 de 1990 vinculado antes de la vigencia de dicha ley. La Corte Constitucional, en sentencia C665 de 1996 4, consideró que la referida exclusión no desconocía la Carta Política, en la medida que “el legislador está facultado constitucionalmente para establecer excepciones a las normas generales, siempre y cuando estén razonablemente justificadas, como así sucede en el asunto sub-examine, donde la inaplicabilidad del Sistema tiene fundamento en la protección y garantía de los derechos adquiridos contemplados en los Decretos 1211, 1212 y 1214 de 1990 (Fuerzas Militares, Policía Nacional y personal civil, respectivamente)”. En criterio de la Corte, el artículo 279 de la Ley 100 de 1993
1211, 1212 y 1214 de 1990 (Fuerzas Militares, Policía Nacional y personal civil, respectivamente)”. En criterio de la Corte, el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 diferencia dos situaciones que no constituyen discriminación: “[…] de una parte, la del personal que se había vinculado al Ministerio de Defensa, la Policía Nacional y la Justicia Penal Militar antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, para quienes se mantendrán las disposiciones especiales en materia de seguridad social y en especial, el previsto en el Decreto-Ley 1214 de 1990, cuyos derechos adquiridos deben ser respetados y garantizados , y de la otra, el personal de las mismas instituciones que se vinculó a partir de la vigencia de la citada ley, a quienes se les aplica el Sistema Integral de Seguridad Social consagrado en la Ley 100 de 1993, y que por consiguiente no gozan de derechos adquiridos, razón por la cual es procedente, dada la fecha de su vinculación, aplicarles el Sistema Integral de Seguridad Social consagrado en la Ley 100 de 1993”. 4 En esta sentencia la Corte estudió una demanda de inconstitucionalidad contra la expresión "con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley" del inciso primero del artículo 279 de la Ley 100 de 1993. El cargo fue que esa expresión era discriminatoria, pues excluía del régimen especial de la Fuerza Pública a una parte del personal civil regido por el Decreto-Ley 1214 de 1990. La Corte declaró la exequibilidad de la expresión “con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la
de 1990. La Corte declaró la exequibilidad de la expresión “con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley” del inciso primero del artículo 279 de la Ley 100 de 1993.Expediente: 25000-23-42-000-2017-05103-00
Demandante: Luz Marina Aconcha García Nulidad y Restablecimiento del derecho
[Negrillas de la Sala] […] Decreto Ley 1301 de 1994 expedido en virtud de las facultades extraordinarias conferidas al presidente para organizar el sistema de salud de las Fuerzas Militares, de Policía y del personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990 Paralelamente a la exclusión del Sistema Integral de Seguridad Social de la Ley 100 de 1993, del personal civil regido por el Decreto 1214 de 1990 vinculado antes de la vigencia del sistema en comento, el artículo 248, numeral 6, de la citada Ley 100 de 1993 le confirió facultades extraordinarias al Presidente de la República para organizar el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía, y del personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990 en lo atinente a la organización estructural y funcional, entre otros aspectos.
[…] En materia prestacional el Decreto Ley 1301 de 1994 dispuso que el personal en cita quedó sometido al régimen de la Ley 100 de 1993, y en lo relativo a las demás prestaciones se les aplicaría el Decreto Ley 2701 de 1988. Igualmente, sostuvo que en armonía con el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, “los empleados públicos y trabajadores oficiales que ingresen al Instituto de Salud de las Fuerzas
en armonía con el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, “los empleados públicos y trabajadores oficiales que ingresen al Instituto
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