🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 250002342000201705107-00-(06-03-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 250002342000201705107-00-(06-03-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RECONOCIMIENTO Y PAGO PENSIÓN GRACIA - UGPP / RÉGIMEN JURÍDICO - Alcance - Precedente jurisprudencial aplicable / PRESCRIPCIÓN - Se configura prescripción trienal, toda vez que entre la fecha en que fue resuelto el recurso de apelación contra el acto administrativo que le negó el derecho y la fecha de presentación de la demanda transcurrieron más de tres años, tal y como lo establece el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969.

Problema jurídico: Determinar ¿ i) si le asiste derecho a la señora, a que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, le reconozca y pague la pensión de jubilación gracia prevista en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en las mismas ii) En caso de que se cumplan los presupuestos legales, debe determinarse, el monto de la pensión pretendida y la fecha a partir de la cual procedería su pago?

Extracto: “(…) el 5 de junio de 2002 la demandante cumplió 50 años de edad, (…) con anterioridad a 1980, la demandante estuvo vinculada como docente interina desde el 26 de abril de 1976 al 14 de junio del mismo año. (…) El H. Consejo de Estado en el precedente jurisprudencial antes citado definió con claridad que la vinculación laboral de los docentes interinos es válida para acreditar el tiempo de

Estado en el precedente jurisprudencial antes citado definió con claridad que la vinculación laboral de los docentes interinos es válida para acreditar el tiempo de servicio previsto por las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, para efectos del reconocimiento de una pensión gracia de jubilación, en la medida que la administración cuenta con la posibilidad de proveer dichos empleos en forma transitoria, a través de un nombramiento interino con el fin de evitar cualquier tipo de traumatismo en la prestación normal del servicio educativo oficial y advirtió que una interpretación en contrario como la propone la UGPP, en los actos demandados, prohijaría un trato abiertamente discriminatorio y violatorio del principio a la igualdad, frente a quienes, prestaron sus servicios bajo dicha modalidad, sin tener en cuenta que cumplen idénticas funciones a los designados en propiedad. (…) los tiempos prestados por la demandante como docente, pueden ser tomados en cuenta para contabilizar su derecho a obtener una pensión gracia, más aún si se tiene en cuenta que son con anterioridad al 31 de diciembre de 1980. (…) es del caso precisar que la sentencia de unificación ya mencionada, fue clara al considerar que lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada y respecto a la prueba idónea para demostrar la calidad de docente territorial puntualizó las siguientes dos

es, que sea de carácter territorial o nacionalizada y respecto a la prueba idónea para demostrar la calidad de docente territorial puntualizó las siguientes dos formas, i) copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, y ii) certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial que es de carácter territorial. Situación probatoria que se encuentra satisfecha en el presente asunto, habida cuenta que la Secretaría de Educación del Distrito Capital certificó que la señora (…) prestó sus servicios en calidad de docente primaria territorial entre el 26 de abril de 1976 y el 18 de septiembre de 2017 con interrupciones, sin embargo es claro que laboró por más de 24 años y adicionalmente se indicó que la fuente de los recursos fueron propios. (…) en la demanda existe una inconsistencia respecto a la fecha de status pensional, ya que en las pretensiones de la misma se dice que ocurrió el 13 de julio de 2012, sin embargo en el hecho 5º y en el acápite de competencia y cuantía señala que acaeció el 2 de julio de 2012, no obstante la Sala teniendo en cuenta que la demandante cumplió los 50 años de edad para el 5 de junio de 2002 y que solo hasta el 27 de junio de 2012 completó los 20 años de servicios prestados, concluye que está última fecha es la del statusSentencia Expediente No. 2017-05107

edad para el 5 de junio de 2002 y que solo hasta el 27 de junio de 2012 completó los 20 años de servicios prestados, concluye que está última fecha es la del statusSentencia Expediente No. 2017-05107

Demandante: Herli Quintana Rojas jurídico. (…) ésta Sala ordenará a la UGPP reconocer una pensión gracia en favor de la señora (…) en cuantía equivalente al 75% del salario promedio mensual devengado en el año anterior a la adquisición de su estatus pensional , es decir del 27 de junio de 2011 al 27 de junio de 2012, con inclusión de los factores denominados sueldo, prima de vacaciones (1/12) y prima de navidad (1/12). (…) sobre el factor denominado “ prima especial”, se tiene que es un factor creado por el Distrito en el artículo 7° -parágrafo 1del Decreto 1242 de 1977, (…) no fue creada por Ley, constituyéndose en una prima extralegal, sin que los entes territoriales tengan tal facultad para ello. (…) no es procedente ordenar el pago de la prima especial reclamada por la actora, por cuanto no existe derecho adquirido alguno, además, porque ello conllevaría una vulneración y trasgresión de la Constitución anterior y de la actual, que expresamente señalan que quien tiene atribuida la facultad de fijar los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional, para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos es el Congreso de la República. (…) la Sala encuentra que es del todo improcedente incluir la prima especial en el reconocimiento pensional efectuado,

Gobierno Nacional, para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos es el Congreso de la República. (…) la Sala encuentra que es del todo improcedente incluir la prima especial en el reconocimiento pensional efectuado, en tanto no es permitido a las entidades territoriales el reconocimiento de emolumentos salariales, incrementos y en general prestaciones sociales creadas mediante acuerdos, ordenanzas o decretos. Por último, la pretensión de reparación del daño por perjuicios morales que aduce tiene derecho por la negativa de la entidad al reconocimiento de la prestación, será denegada ya que para que proceda ésta condena se debe examinar las circunstancias particulares del caso, y además se hace imperante que los perjuicios sufridos y su intensidad aparezcan debidamente acreditados dentro del proceso y en el presente asunto, no obstante, el dicho de la parte actora respecto a que se le ocasionaron ciertos perjuicios, no hay dentro del plenario elemento probatorio que tienda a demostrar que existieron y se concretaron, se trata de simples afirmaciones que no pueden aceptarse para determinar dicho pago. (…) al encontrar que la señora (…) cumple con las exigencias que contempla la Ley para acceder a la titularidad de la pensión gracia, habrá de declarar la nulidad de los actos acusados y por ello se dispondrá el reconocimiento de una pensión gracia a su favor. (…) se configura prescripción trienal, toda vez que entre la fecha en que fue resuelto el recurso de apelación contra el acto administrativo que le negó el derecho ( 23 de septiembre de 2013) y

el reconocimiento de una pensión gracia a su favor. (…) se configura prescripción trienal, toda vez que entre la fecha en que fue resuelto el recurso de apelación contra el acto administrativo que le negó el derecho ( 23 de septiembre de 2013) y la fecha de presentación de la demanda (18 de octubre de 2018) transcurrieron más de tres años, tal y como lo establece el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 y por lo tanto el reconocimiento pensional a que tiene derecho la demandante, se dispondrá a partir del 18 de octubre de 2015 , por prescripción trienal. (…) Las sumas de dinero que deberá cancelar la entidad accionada cuyo reconocimiento y pago se ordena en esta sentencia, se deben indexar conforme lo dispone el artículo 187 del C.P.A.C.A., (…) Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes, para cada incremento pensional comenzando por el primero que se dejó de devengar y para los demás incrementos teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada una de ellos. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar Corte Constitucional sentencias Consejo de Estado, con ponencia del Doctor Víctor Hernando Alvarado Ardila, mediante sentencia del 27 de enero de 2011, expediente 2008-00221

Consejo de Estado, Consejo de Estado. C.P. Tarsicio Cáceres Toro, 2 de febrero de 2006C.P. Tarsicio Cáceres Toro, 2 de febrero de 2006.

Consejo de Estado, Consejo de Estado. C.P. Tarsicio Cáceres Toro, 2 de febrero de 2006C.P. Tarsicio Cáceres Toro, 2 de febrero de 2006.

FUENTE FORMAL: Ley 114 de 1913; Ley 116 de 1928; Ley 37 de 1933; Ley 91 de 29 de diciembre de 1989; Ley 100 de 1993 (Art. 20, 36); Ley 33 de 1985;

CPACA; CPG.

2Sentencia Expediente No. 2017-05107

Demandante: Herli Quintana Rojas

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”

Bogotá D.C., seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Orlando Jaiquel

SENTENCIA

Referencia: Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Herli Quintana Rojas

D Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social — UGPP Expediente: No. 25000 23 42000 2017 05107 00

Asunto: Reconocimiento pensión gracia Procede el Tribunal a desatar la controversia suscitada en el presente proceso por la señora Herli Quintana Rojas, en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social — UGPP , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

PETITUM Las PRETENSIONES de la demanda están encaminadas a obtener la

Parafiscales de la Protección Social — UGPP , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. PETITUM Las PRETENSIONES de la demanda están encaminadas a obtener la NULIDAD de las Resoluciones Nos. RDP 037834 del 15 de agosto de 2013, RDP 041974 del 10 de septiembre de 2013 y RDP 043995 del 23 de septiembre de 2013, por medio de las cuales la entidad demandada negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia en favor de la actora y resolvió los recursos de reposición y apelación interpuestos.

Así mismo, como consecuencia de dichas declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, la parte actora solicita que se ordene a la entidad reconocer, liquidar y pagar la pensión gracia en favor de la actora, con el 75% de la totalidad de factores salariales devengados el año anterior a la adquisición de su estatus, con efectividad a partir del 13 de julio de 2012 y tomando en cuenta lo dispuesto en la Ley 114 de 1913 y demás normas concordantes. 3Sentencia Expediente No. 2017-05107

Demandante: Herli Quintana Rojas Pretende así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, que se condene a la entidad al resarcimiento del perjuicio por reparación del daño (Daños morales), con una suma tasada según el criterio de la Sala entre 1 y 100

SMLMV. Solicita de otra parte, que se condene a la entidad a liquidar y pagar las mesadas pensionales adeudadas, con los correspondientes

SMLMV. Solicita de otra parte, que se condene a la entidad a liquidar y pagar las mesadas pensionales adeudadas, con los correspondientes reajustes de ley desde la fecha de adquisición del derecho, incluyendo los factores salariales denominados sueldo, prima especial, prima de vacaciones, prima de navidad y en general todo concepto que constituya salario. Pide que se efectúen los respectivos ajustes de valor conforme el IPC y atendiendo a lo estipulado en el artículo 187 del C.P.A.C.A. y el cumplimiento de la sentencia en los términos fijados en los artículos 192 y 195 ibídem. Finalmente, pretende que en caso de que la entidad demandada no de cumplimiento a la sentencia dentro del término de ley, se le condene al pago de intereses moratorios.

SUPUESTOS FÁCTICOS Los hechos en que se fundamenta la demanda y que fueron aceptados por las partes en la Audiencia Inicial establecida en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, son los siguientes:

1. Que la señora Herli Quintana Rojas, nació el día 5 de junio de

1952.1

2. Que mediante solicitud 2 radicada el 4 de julio de 2013, la demandante solicitó ante la UGPP, el reconocimiento y pago de una pensión gracia a su favor.

3. Que a través de Resolución Nº RDP 037834 del 15 de agosto de 2013, la entidad negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia en favor de la actora, por no haber aportado en copia auténtica los actos de nombramiento y posesión para los años 1976 a 1992.3

2013, la entidad negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia en favor de la actora, por no haber aportado en copia auténtica los actos de nombramiento y posesión para los años 1976 a 1992.3 1 Folio 80. 2 Folios 2 a 3 vto. 3 Folios 4 a 5. 4Sentencia Expediente No. 2017-05107

Demandante: Herli Quintana Rojas

4. Que mediante escrito radicado el 5 de septiembre de 2013, la parte actora interpuso recurso4 de reposición y en subsidio apelación contra la decisión que había sido tomada.

5. Que a través de Resoluciones Nos. RDP 041974 del 10 de septiembre de 2013 y RDP 043995 del 23 de septiembre del mismo año5, la entidad resolvió los recursos de reposición y apelación interpuestos, confirmando en su totalidad la decisión que había sido tomada.

SUPUESTOS JURÍDICOS La parte activa estima como disposiciones violadas los artículos 2º, 6º, 23, 25, 29, 58 y 128 de la Constitución Política, el artículo 10 del Código Civil, el artículo 5º de la Ley 57 de 1987, el artículo 4º de la Ley 4ª de 1966, el artículo 5º del Decreto Reglamentario 1743 de 1966, artículo 178 del Decreto 01 de 1984, los artículos 1º a 5º de la Ley 114 de 1913, el artículo 3º de la Ley 33 de 1933, el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.

de 1913, el artículo 3º de la Ley 33 de 1933, el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992. Precisó que los actos administrativos demandados transgreden en forma manifiesta las normas que regulan la pensión de gracia, así como los principios de favorabilidad y equidad al no accederse a la reliquidación de la pensión de la demandante y al realizar una interpretación errada de los preceptos legales. Dijo que la actora en todas las entidades que laboró, fue docente territorial al servicio de Bogotá D.C., siendo nombrada para el año 1976 como se evidencia de la Resolución No. 426 del 10 de noviembre del mismo año, por la cual se le reconoció el pago a los maestros interinos escalonados en segunda categoría de primaria, ello da constancia del tipo de presupuesto con que se le pagó la nómina, es decir, se prueba la vinculación territorial junto con el certificado de factores salariales expedido por la Secretaría de Educación de Bogotá. Asevero que lo que se debe analizar es si cumple los requisitos de la pensión gracia dispuestos en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y que al verificarse los mismos cotejó que cumple la exigencia de los 20 años de servicios, que laboró al servicio de la educación pública distrital como docente antes del 31 de diciembre de 1980, cuenta con más de 50 años y se ha desempeñado en el empleo con honradez, buena conducta y consagración.

pública distrital como docente antes del 31 de diciembre de 1980, cuenta con más de 50 años y se ha desempeñado en el empleo con honradez, buena conducta y consagración. TRÁMITE 4 Folios 7 a 8. 5 Folios 9 a 12 vto. 5Sentencia Expediente No. 2017-05107

Demandante: Herli Quintana Rojas La demanda presentada por la señora Herli Quintana Rojas a través de apoderado, fue admitida mediante auto del 14 de diciembre de 20176, en el que se ordenó notificar al Director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP y, se corrió traslado en los términos del artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, con el objeto que presentara la correspondiente contestación de la demanda.

Allegada la correspondiente contestación, el Magistrado Ponente por medio del auto de fecha 4 de septiembre de 2018 citó a las partes, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, con el fin de llevar a cabo la Audiencia Inicial de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.7 Contestación de la demanda Dentro de la oportunidad legal la entidad accionada allegó escrito de contestación de demanda 8 en el cual se opuso a la prosperidad de las pretensiones, manifestando que la UGPP actuó conforme a derecho al expedir los actos administrativos demandados y que la demandante no

contestación de demanda 8 en el cual se opuso a la prosperidad de las pretensiones, manifestando que la UGPP actuó conforme a derecho al expedir los actos administrativos demandados y que la demandante no cumple los requisitos establecidos en las Leyes 114 de 1913 y 91 de 1989, pues no demostró que tuviese vinculación alguna a la docencia departamental, municipal o distrital al 31 de diciembre de 1980 y que por ende no hay lugar a reconocer la pensión gracia que pretende. Adicionalmente, señala que no es procedente tenerse en cuenta los periodos en los cuales la actora prestó sus servicios con nombramientos interinos y del servicio nacional. Agotado el trámite correspondiente, el Magistrado Ponente citó a las partes, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, con el fin de llevar a cabo la Audiencia Inicial de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Audiencia Inicial En la Audiencia Inicial 9, luego de agotada la etapa de saneamiento y de resolver las excepciones propuestas por el extremo pasivo, se fijó el litigio así: i) Determinar si le asiste derecho a la señora Herli 6 Folios 97 a 99. 7 Folio 152. 8 Folios 142 a 148. 9 Folios 161 a 165. 6Sentencia Expediente No. 2017-05107

Demandante: Herli Quintana Rojas Quintana Rojas, a que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, le

6Sentencia Expediente No. 2017-05107

Demandante: Herli Quintana Rojas Quintana Rojas, a que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, le reconozca y pague la pensión de jubilación gracia prevista en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en las mismas. ii) En caso de que se cumplan los presupuestos legales, debe determinarse, el monto de la pensión pretendida y la fecha a partir de la cual procedería su pago.

Fallida la conciliación, y no habiendo medidas cautelares pendientes por resolver, el Magistrado Ponente dio apertura a la etapa probatoria, le dio el valor legal que le correspondía a la documental allegada al plenario e indicó que la misma no era suficiente para proferir una decisión de mérito, razón por la cual, procedió a decretar una prueba de oficio, y se informó que en etapa posterior se convocaría a las partes a la audiencia de que trata el artículo 181 del C.P.A.C.A. A través de auto del 28 de enero de 2019, y en aras de garantizar los principios de eficacia y celeridad, se dispuso incorporar al expediente las pruebas que habían sido allegadas y correr traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión10. Alegatos de Conclusión Los apoderados judiciales de la parte demandante y de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social — UGPP, presentaron dentro de

Alegatos de Conclusión Los apoderados judiciales de la parte demandante y de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social — UGPP, presentaron dentro de la oportunidad legal memoriales 11 que contienen sus alegaciones finales, en los cuales reiteran los argumentos que fueron esbozados al momento de presentar y contestar la demanda. El Ministerio Público, presentó concepto en los siguientes términos12: En principio, hizo alusión a los hechos que se encuentran probados en el expediente y posteriormente se refirió a las normas que rigen la materia y las aplicadas por la entidad en la expedición de los actos acusados. Luego de ello, manifestó que la demandante no tiene derecho a la pensión de jubilación gracia que reclama al tenor del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, puesto que se vinculó al Distrito Capital como docente en condición de interino desde el 26 de abril de 1976 al 30 de octubre de 1992 (sic)13, por cerca de 13 meses y posteriormente, en propiedad desde el 8 de junio de 1993 a la fecha y que esta última fecha no le 10 Folio 192. 11 Folios 222 a 224 y 229 a 232. 12 Folios 225 a 228. 7Sentencia Expediente No. 2017-05107

Demandante: Herli Quintana Rojas sirve para el cómputo de los 20 años de que trata la Ley 114 de 1913, habida cuenta que la Ley 91 de 1989 tuvo vigencia para este evento hasta el 31 de diciembre de 1980.

Cumplidos como se encuentran los presupuestos del medio de control,

habida cuenta que la Ley 91 de 1989 tuvo vigencia para este evento hasta el 31 de diciembre de 1980. Cumplidos como se encuentran los presupuestos del medio de control, de la demanda y del proceso, y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, este Tribunal procede a dictar sentencia sobre la base de las siguientes, CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO Conforme se indicó en la audiencia inicial, al momento de fijar el litigio, el asunto sub examine, se contrae a: i) Determinar si le asiste derecho a la señora Herli Quintana Rojas, a que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, le reconozca y pague la pensión de jubilación gracia prevista en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en las mismas. ii) En caso de que se cumplan los presupuestos legales, debe determinarse, el monto de la pensión pretendida y la fecha a partir de la cual procedería su pago. MARCO JURÍDICO Y CONCEPTUAL DE LA PENSIÓN GRACIA La Pensión de Jubilación - Gracia, constituye una pensión especial, regulada de una parte, por normas propias como la Ley 114 de 1913, la Ley 116 de 1928 y la Ley 37 de 1933, de las cuales la primera creó el derecho y fijó sus titulares, tiempo de servicio, edad, requisitos adicionales y cuantía, y las restantes ampliaron su alcance en cuanto

el derecho y fijó sus titulares, tiempo de servicio, edad, requisitos adicionales y cuantía, y las restantes ampliaron su alcance en cuanto a titulares y tiempo de servicio computable para esta prestación; y de otra parte, porque es concurrente con la pensión general, y se concibió con un fin específico, a saber , “como una compensación o retribución en favor de los maestros de primaria del sector oficial que percibían una baja remuneración y, por consiguiente, tenían un poder adquisitivo precario y menor frente a aquellos educadores cuyas prestaciones estaban a cargo de la Nación.” Como se expresó anteriormente, la Ley 114 de 1913 , consagró en su artículo 1º una pensión de jubilación vitalicia en favor de los maestros de escuelas de primaria oficiales que hubieran servido en el magisterio un tiempo no inferior de 20 años, siempre que cumplieran además, los siguientes requisitos: 13 En realidad estuvo vinculada en condición de docente interino previó al 31 de diciembre de 1980, únicamente desde el 26 de abril de 1976 hasta el 14 de junio del mismo año. 8Sentencia Expediente No. 2017-05107

Demandante: Herli Quintana Rojas “Art. 4°. Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: 1°. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2°. Que carece de medios de subsistencia en armonía con su posición social y costumbres. (Derogado artículo 8 Ley 45 de 1931).

1°. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2°. Que carece de medios de subsistencia en armonía con su posición social y costumbres. (Derogado artículo 8 Ley 45 de 1931). 3º. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente lo dispuesto en este inciso no obsta para que un maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación y por un Departamento. 4º. Que observa buena conducta. 5º. Que si es mujer está soltera o viuda. (Derogado Ley 45 de 1931) 6º. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.” Por su parte, la Ley 116 de 1928 "extendió" con las limitaciones necesarias la anterior prestación excepcional a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública, y para el cómputo de los años de servicio, les fue autorizado sumar los tiempos trabajados en distintas épocas en escuelas primarias y escuelas normales. A su vez la Ley 37 de 1933 , amplió el ámbito de aplicación de la pensión gracia a los maestros de escuela, que hubieren completado los años de servicio señalados por la ley, en establecimiento de enseñanza secundaria. Finalmente la Ley 91 de 29 de diciembre de 1989, por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, dispuso

enseñanza secundaria. Finalmente la Ley 91 de 29 de diciembre de 1989, por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, dispuso que los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 , que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocería dicho beneficio siempre y cuando cumplieran con la totalidad de los requisitos. Aunado a lo anterior, la mencionada ley precisó en los literales a) y b) del numeral 2º de su artículo 15, lo siguiente: “Art.15.- A partir de la vigencia de la presente ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:(…) 9Sentencia Expediente No. 2017-05107

Demandante: Herli Quintana Rojas

2. Pensiones.

a. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubiere desarrollado o modificado tuviesen, o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos . Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión conforme el Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar a cargo total o parcial

con la totalidad de los requisitos . Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión conforme el Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar a cargo total o parcial de la Nación. b. Para los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1° de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de la ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional”. (Subraya y negrilla de la Sala) Resulta claro entonces que, para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación gracia se deben acreditar una serie de requisitos que han de cumplirse estrictamente a efectos de obtener la titularidad de esta prestación que es de carácter excepcional. Sobre este asunto, la jurisprudencia ha reiterado que sin lugar a dudas esta pensión gracia prevista en la ley, en los términos descritos, sólo es aplicable a los docentes departamentales, distritales y municipales, llamados territoriales — y nacionalizados —, pero no a los nacionales, de conformidad con las normas anteriormente citadas, siempre y cuando su vinculación se haya surtido antes del 31 de diciembre de 1980. De otra parte, el Honorable Consejo de Estado determinó los elementos necesarios que deben ser analizados, al momento de entrar a establecer

siempre y cuando su vinculación se haya surtido antes del 31 de diciembre de 1980. De otra parte, el Honorable Consejo de Estado determinó los elementos necesarios que deben ser analizados, al momento de entrar a establecer si una persona es beneficiaria de la pensión gracia. Sobre el particular indicó: “… En principio, para efectos de la PENSIÓN DE JUBILACIÓN GRACIA (DOCENTE) se deben analizar los tiempos de servicio que acrediten los educadores teniendo en cuenta varios datos trascendentales, año por año (porque es posible que un tiempo le sirva para la prestación y otro no), a saber: EL CARGO DESEMPEÑADO (maestro de primaria, profesor de Normal, inspector de primaria, etc.) LA DEDICACIÓN (tiempo completo, medio tiempo, hor a cátedra, etc.), LA CLASE DE PLANTEL donde desempeñó su labor (Normal, Industrial, Bachillerato, etc.), así como EL NIVEL DE VINCULACIÓN

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...