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TA CUN - 250002342000201705118-00-(13-04-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 250002342000201705118-00-(13-04-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Defensa Nacional y Dirección General de Sanidad Militar / RELIQUIDACIÓN PENSIONAL DE JUBILACIÓN – Alcance / PRIMA DE ACTIVIDAD – No le asiste razón a la demandante al solicitar la inclusión de la prima de actividad como partida computable en la liquidación de su pensión de jubilación, ese emolumento fue contemplado por el Decreto Ley 1214 de 1990 para el personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, solamente tuvo derecho a percibirla hasta marzo de 1996, momento en el que fue vinculada como servidora de la salud en aplicación del Decreto 1301 de 1994, y comenzó a percibir el régimen salarial de los servidores públicos de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional / PRESCRIPCIÓN DE MESADAS – Teniendo en cuenta que la fecha del reconocimiento pensional fue el 21 de mayo de 2014, la presentación de la solicitud de reliquidación de la pensión radicada el 19 de enero de 2017 interrumpió la prescripción, verificada la fecha de presentación de la demanda, se encuentra que la excepción propuesta no se configuró.

Problema jurídico: ¿Establecer “si es procedente la reliquidación de la pensión de jubilación de la señora (…) teniendo en cuenta como partidas computables la prima de actividad y la prima de servicios, consagradas en el artículo 102 del Decreto Ley 1214, por haber sido vinculada a la dirección general de sanidad militar con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y teniendo como asignación básica la prevista para los empleados del Orden Nacional para

el Nivel Asesor”?

militar con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y teniendo como asignación básica la prevista para los empleados del Orden Nacional para el Nivel Asesor”?

Extracto: “(…) concluye la Sala que el artículo 56 de la Ley 352 de 1997 y el numeral 6º del artículo 3° del Decreto 3062 de 1997 (…) se les aplicaría la escala salarial propia de los empleados de la Rama Ejecutiva del Nivel Nacional, fue modificado por el parágrafo del artículo 19 del Decreto Ley 092 de 2007 (…) El proceso de reestructuración efectuado en la planta de personal del MINISTERIO DE DEFENSA, con fundamento en la Ley 1033 de 2007, el Decreto Ley 092 de 2007 y el Decreto 4783 de 2008, no implicó desmejoramiento salarial, pues las equivalencias realizadas de los cargos del NIVEL PROFESIONAL, cuyo salario se fijaba anualmente en aplicación de los decretos salariales de los empleados de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con los cargos del NIVEL ASESOR de la nueva planta que tienen funciones en el área misional de salud, se realizaron en consideración de las funciones, responsabilidades, requisitos y grado de complejidad que implican su ejercicio, (…) Con la creación del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares fue incorporada a ese establecimiento público, (…) el régimen salarial que se le debió aplicar fue el de los servidores públicos de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional aún después de la liquidación de esa entidad estatal. (…) En el mes de octubre del año 2009 fue vinculada como Servidor Misional en Sanidad Militar, incorporada a la Planta de Personal de Empleados

Rama Ejecutiva del Orden Nacional aún después de la liquidación de esa entidad estatal. (…) En el mes de octubre del año 2009 fue vinculada como Servidor Misional en Sanidad Militar, incorporada a la Planta de Personal de Empleados Públicos del Ministerio de Defensa al Servicio de la Dirección General de Sanidad Militar, momento a partir del cual, le fue aplicada la regulación salarial del personal civil del Ministerio de Defensa. (…) no le asiste razón a la demandante al solicitar la inclusión de la prima de actividad como partida computable en la liquidación de su pensión de jubilación, toda vez que ese emolumento fue contemplado por el Decreto Ley 1214 de 1990 para el personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, (…) solamente tuvo derecho2

a percibirla hasta marzo de 1996, momento en el que fue vinculad a como servidora de la salud en aplicación del Decreto 1301 de 1994, y comenzó a percibir el régimen salarial de los servidores públicos de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional. (…) solamente es posible aplicarle del Decreto Ley 1214 de 1990 el Título VI, régimen prestacional, en donde no está regulada esa prima y solamente se menciona en el artículo 102 para ser incluida en la liquidación pensional de quienes la hayan devengado en el periodo de liquidación, y según se demostró, la parte actora la devengó hasta 1996. (…) la entidad demandada omitió la inclusión de la prima de servicios en la liquidación pensional, que sí fue devengada por la accionante hasta la fecha de su retiro y por lo mismo debió incluirse como partida computable para liquidarla en aplicación del artículo 10 2 del Decreto Ley 1214 de 1990. (…) Por tratarse de una prestación periódica, la

devengada por la accionante hasta la fecha de su retiro y por lo mismo debió incluirse como partida computable para liquidarla en aplicación del artículo 10 2 del Decreto Ley 1214 de 1990. (…) Por tratarse de una prestación periódica, la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - DIRECCIÓN GENERAL DE PERSONAL MILITAR deberá aplicar la fórmula separadamente, mes por mes, a partir de la primera mesada pensional que devengó la parte actora, teniendo en cuenta que el índice aplicable es el vigente al causarse cada una. (…) Teniendo en cuenta que la fecha del reconocimiento pensional fue el 21 de mayo de 2014, la presentación de la solicitud de reliquidación de la pensión radicada el 19 de enero de 2017 interrumpió la prescripción. Además, verificada la fecha de presentación de la demanda, se encuentra que la excepción propuesta no se configuró. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda, Subsección “B”. Sentencia de Unificación SUJ -019CE-S2 de 2019 del 12 de diciembre de 2019. C.P. Cesar

Palomino Cortés. Rad. 2500023-42-000-2016-04235-01; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, diecinueve (19) de junio de dos mil veinte (2020), 25000-23-42-0002013-0241001(2935-15), actor: Sandra Esperanza Guerrero Miranda, demandado: Ministerio de Defensa Nacional; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda,

01(2935-15), actor: Sandra Esperanza Guerrero Miranda, demandado: Ministerio de Defensa Nacional; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, 19 de junio de 2020, 250002342000201705092-01, No. Interno: 2262-2019, Actor: Rosa Am anda Martínez Barrera, Demandada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de Sanidad de las Fuerzas Militares.

FUENTE FORMAL: Decreto 2701 de 1988; Ley 352 de 1997; Decreto 3062 de 1997; Decreto Ley 1301 de 1994; Ley 1033 de 2006; Decreto Ley 09 1 de 2007; Ley 092 de 2007; Decreto 171 de 1996; Ley 100 de 1993; De creto Ley 1214 de 1990; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “F”

MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Bogotá D.C., trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2017-05118-00

Demandante: OLGA LUCÍA IRIARTE SOTO

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –

DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR

Procede la Sala a decidir en primera instancia la demanda interpuesta por la señora OLGA LUCÍA IRIARTE SOTO, en ejercicio del medio de control de

DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR

Procede la Sala a decidir en primera instancia la demanda interpuesta por la señora OLGA LUCÍA IRIARTE SOTO, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la NACIÓN – MINISTERIO DE

DEFENSA NACIONAL – DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR,

conforme a lo siguiente:

I. DEMANDA1

1.1. PRETENSIONES

Mediante apoderada judicial, la parte actora promovió demanda ante esta Jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, con el objeto de que se declare la nulidad parcial de los siguientes actos administrativos:

  • Resolución No. 2225 de 21 de mayo de 2014, por la cual se reconoció pensión de jubilación a la demandante con la partida c omputable “Sueldo Básico” en cuantía inferior a las tablas salariales del personal de la

1 Fls 119 a 131.Nulidad y Restablecimiento Rad. 25000-23-42-000-2017-05118-00

Demandante: OLGA LUCÍA IRIARTE SOTO . Sentencia de segunda instancia

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Rama Ejecutiva del orden Nacional y no incluyó las primas de servicio ni de actividad.

También pidió que se declare la nulidad de las siguientes decisiones q ue negaron la reliquidación de su pensión conforme a lo previsto en la Ley 352 de 1997 y la inclusión de los beneficios y partidas del artículo 102 del Decreto Ley 1214 de 1990:

negaron la reliquidación de su pensión conforme a lo previsto en la Ley 352 de 1997 y la inclusión de los beneficios y partidas del artículo 102 del Decreto Ley 1214 de 1990:

  • Oficio OFI17-5442 MDNSGDAGPSAP del 27 de enero de 2017. - Oficio No. 07248 MDN -CGFM-DGSM-SAF-GTH-2957 del 11 de mayo de

2017.

Solicitó que se declare que la demandante tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 3º del Decreto 3062 de 1997, aplicando como base salarial las asignaciones previstas para los empleados de la Rama Ejecutiva del orden Nacional, del nivel Asesor, según el manual general de funciones de empleados públicos de 2010.

Además, que tiene derecho a que se reliquide su pensión incluy endo las primas de servicio y de actividad de acuerdo con el artículo 102 del Decreto Ley 1214 de 1990, en cuantías del 49.5% y 15% adicional , respectivamente.

A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la entidad demandada a reliquidar y pagar la pensión en los términos que menciona, aplicando el sueldo básico según lo dispuesto en el Decreto 1029 de 2013, y las diferencias resultantes hasta que el pago se haga efectivo.

Pidió el pago del retroactivo pensional desde la adquisición del derecho, hasta el momento del pago efectivo, condenar a la demandada al pago de gastos, costas procesales y agencias en derecho. Además, que laNulidad y Restablecimiento Rad. 25000-23-42-000-2017-05118-00

hasta el momento del pago efectivo, condenar a la demandada al pago de gastos, costas procesales y agencias en derecho. Además, que laNulidad y Restablecimiento Rad. 25000-23-42-000-2017-05118-00

Demandante: OLGA LUCÍA IRIARTE SOTO . Sentencia de segunda instancia

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sentencia se cum pla de acuerdo con los artículos 192 y siguientes del CPACA.

1.2 HECHOS

La Sala los resume en los siguientes términos:

La apoderada de la parte actora expuso que en la pensión de la demandante se desconoció que el sueldo básico debió aplicarse conforme al Decreto expedido por el Gobierno para la Rama Ejecutiva del Orden Nacional (Decreto 199 de 2014) y no con los del perso nal civil del Ministerio de Defensa (Decreto 190 de 2014).

Tampoco le fueron incluidas las partidas prima de actividad en un 49.5% y prima de servicio en un 15%, previstas en el artículo 102 del Decreto Ley 1214 de 1990.

La demandante ingresó al Ministerio de Defensa antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, desde el 30 de diciembre de 1993, en el cargo de Especialista Jefe Médico. Fue incorporada al Instituto Nacional de Salud de las Fuerzas Militares el 1º de marzo de 1996 y posteriormente a la Dirección General de Sanidad Militar el 15 de enero de 1998, en el cargo de Servidor Misional en Sanidad Militar Código 2 -2 Grado 14 de la planta global de personal del Ministerio de Defensa, hasta su retiro el 27 de marzo de 2014.

Misional en Sanidad Militar Código 2 -2 Grado 14 de la planta global de personal del Ministerio de Defensa, hasta su retiro el 27 de marzo de 2014.

Su pensión de jubilación fue reconocida a través de la Resolución 2225 del 21 de mayo de 2014, en la que se aplicó como base de liquidación el sueldo básico del personal civil del Ministerio de Defensa (Decreto 190 de 2014), pero debió aplicarse el del personal de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional (Decreto 199 de 2014).

Desde su vinculación en el año 1993 hasta cuando fue incorporada al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, contó con los derechos reconocidos en los artículos 38, 57 y 102 del Decreto Ley 1214 d e 1990, de ahí en adelante leNulidad y Restablecimiento Rad. 25000-23-42-000-2017-05118-00

Demandante: OLGA LUCÍA IRIARTE SOTO . Sentencia de segunda instancia

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fueron negados.

También le fue negado su derecho a percibir una asignación básica y base salarial de acuerdo con el numeral 6º del artículo 3º del Decreto 3062 de 1997.

El 19 de enero de 2017, la demandante radicó petición ante el Ministerio de Defensa, para que, entre otras cosas, su pensión de jubilación fuera liquidada de acuerdo con el numeral 6º del artículo 3º del Decreto 3062 de 1997, aplicando como base salarial la asignación básica de los empleados de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, del Nivel Asesor , de acuerdo con el manual general de funciones de los empleados públicos de 2010 regulado en

aplicando como base salarial la asignación básica de los empleados de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, del Nivel Asesor , de acuerdo con el manual general de funciones de los empleados públicos de 2010 regulado en la Resolución 0598 del 14 de mayo de 2010, desde el año 2011 y hasta el pago efectivo, incluyendo como partidas computables la prima de actividad en un 49.5% adicional y la prima de servicio en un 15% adicional.

En esa petición también solicitó el ajuste de las demás prestaciones sociales.

La entidad demandada profirió el Oficio OFI 17-5442 MDNSGDAGPSAP del 27 de enero de 2 017, el cual fue complementado mediante Oficio No. 07248 MDN-CGFM-DGSM-SAF-GTH-2957 del 11 de mayo de 2017, a través de los cuales se negó lo solicitado.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

  • Constitución Política: artículos 13, 53. - Decreto Ley 1214 de 1990: artículo 102. - Decreto 1301 de 1994. - Ley 352 de 1997: artículo 55. - Decreto 3062 de 1997: artículos 2° a 4°.

La apoderada de la parte demandante, en el acápite de hechos , manifestó que, de acuerdo con el artículo 88 del Decreto 1301 de 1994, el régimen salarial del personal de empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares es el que establezcaNulidad y Restablecimiento Rad. 25000-23-42-000-2017-05118-00

Demandante: OLGA LUCÍA IRIARTE SOTO

oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares es el que establezcaNulidad y Restablecimiento Rad. 25000-23-42-000-2017-05118-00

Demandante: OLGA LUCÍA IRIARTE SOTO . Sentencia de segunda instancia

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el Gobierno Nacional y no se rigen por las normas del personal civil del Ministerio de Defensa. Además, a quienes se hayan vinculado al Ministerio de Defensa Nacional e ingresen al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, se les aplicará el régimen salarial de la entidad respectiva. Y e n materia prestacional se estableció, en el artículo 89 del Decreto 1301 de 1994, la aplicación del Decreto Ley 1214 de 1990 para quienes se vincularon antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993.

Lo anterior fue reiterado en los artículos 55 y 56 de la Le y 352 de 1997 y 3º del Decreto 3062 de 1997.

Expuso que el régimen salarial del personal de la Dirección General de Sanidad es el previsto para el personal de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, de acuerdo con la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 del mismo año. Y en materia prestacional, al personal vinculado antes d e la Ley 100 de 1993 se le aplica lo dispuesto en el título VI del Decreto Ley 1214 de 1990.

Añadió que el régimen salarial de las personas vinculadas después de la liquidación del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares es el de los empleados de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional.

Expuso que el Ministerio de Defensa ha evadido sus obligaciones en materia salarial y prestacional con los empleados que prestaron sus

empleados de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional.

Expuso que el Ministerio de Defensa ha evadido sus obligaciones en materia salarial y prestacional con los empleados que prestaron sus servicios en la Dirección General de Sanidad “quienes de una parte debieron ser remunerados según las tablas previstas para el personal de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional y solo percibieron la asignación básica prevista para los empleados civiles del Ministerio de Defensa, lo cual vino a consolidarse en la partida ‘sueldo básico’ de su pensión de jubilación, y de otra parte al momento de serles reconocida su pensión de jubilación, les asistía el derecho a percibir como partidas computables, todas las indicadas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990.”Nulidad y Restablecimiento Rad. 25000-23-42-000-2017-05118-00

Demandante: OLGA LUCÍA IRIARTE SOTO . Sentencia de segunda instancia

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Mencionó que no es posible aplicar a la demandante lo dispuesto en el Decreto 2701 de 1988, porque esa norma regula “el régimen prestacional de los empleados público s y trabajadores oficiales de las entidades descentralizadas, establecimientos públicos o empresas industriales y comerciales del estado, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional” y la demandante siempre se desempeñó en el sector central, de acuerdo con su acta de posesión. Además, fue vinculada antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que debe aplicarse en su caso el artículo 102 del Decreto Ley 1214 de 1990, de acuerdo con lo

de acuerdo con su acta de posesión. Además, fue vinculada antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que debe aplicarse en su caso el artículo 102 del Decreto Ley 1214 de 1990, de acuerdo con lo previsto en los artículos 55 de la Ley 352 de 1997 y 3º-4 del Decreto 3062 del mismo año.

Reiteró que al haberse vinculado antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, para el reconocimiento y liquidación de su pensión de jubil ación se aplica lo dispuesto en el título VI del Decreto Ley 1214 de 1990, el cual contempla la prima de actividad en un 49.5% a dicional y la prima de servicio en un 15% adicional, como factores computables, específicamente en el artículo 102 de esa norma.

Afirmó que, contrario a lo expuesto por la entidad dem andada, no es aplicable la Ley 1033 de 2006 porque para su fecha de expedición, la demandante ya se encontraba jubilada, pues su pensión fue reconocida en 2005.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2

La apoderada de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL solicitó denegar las pretensiones de la demanda.

Mencionó que en virtud del Decreto 1301 de 1994 se creó el Institut o Nacional de Salud de las Fuerzas Militares, adscrito al Ministerio de Defensa

2 Fls 161 a 173.Nulidad y Restablecimiento Rad. 25000-23-42-000-2017-05118-00

Demandante: OLGA LUCÍA IRIARTE SOTO . Sentencia de segunda instancia

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2 Fls 161 a 173.Nulidad y Restablecimiento Rad. 25000-23-42-000-2017-05118-00

Demandante: OLGA LUCÍA IRIARTE SOTO . Sentencia de segunda instancia

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Nacional, al cual fueron incorporados , desde el 1º de marz o de 1996, los servidores públicos que venían prestando sus servicios al Sistema de Sanidad Militar.

Expuso que la asignación básica cancelada a la demandante es la del sector salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, de acuerdo con los decretos expedidos por el Gobierno Nacional y las escalas salariales de cada cargo y grado.

Dijo que el régimen salarial establecido mediante el Decreto 4783 de 2008 es el que establece las asignaciones básicas de los empleados púb licos civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional.

Afirmó que la demandante ingresó a las Fuerzas Militares como civil el 30 de diciembre de 1993, con derecho a los beneficios del Decreto Ley 1214 de 1990. Al crearse el Instituto Nacional de Salud de las Fuerzas Militares se le mantuvo su régimen y “ se les mantendría su ingreso intacto tal y como lo percibían cuando pertenecían al ministerio de defensa (sic) integrando las primas y demás emolumentos al salario básico Art. 88 parágrafo y 89 parágrafo Decreto 171 de 1996”.

Expuso que cuando se suprimió definitivamente el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y pasó a desempeñarse domo Servidor Misional Código 22 Grado 14 en la “Dirección General de Sanidad Mili tar como dependencia del Comando General de las Fuerza Militares”, según la Ley

Fuerzas Militares y pasó a desempeñarse domo Servidor Misional Código 22 Grado 14 en la “Dirección General de Sanidad Mili tar como dependencia del Comando General de las Fuerza Militares”, según la Ley 1033 de 2006 y los Decretos 092 de 2007 y 4783 de 2008. Con la Resolución No. 2225 del 21 de mayo de 2014 se le reconoció su pensión de jubilación.

Agregó que, teniendo en cuenta que la Dirección General de Sanidad Militar es una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares, se aplica el decreto de incremento del sector defensa y no es posible el reconocimiento de prestaciones especiales creadas en el Decreto LeyNulidad y Restablecimiento Rad. 25000-23-42-000-2017-05118-00

Demandante: OLGA LUCÍA IRIARTE SOTO . Sentencia de segunda instancia

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1214 de 1990, pues estas pasaron a ser parte del salario básico cuando pasó de ser funcionaria del Ministerio de Defensa al Institu to de Salud de las Fuerzas Militares.

Aseguró que el régimen de los funcionarios de la Rama Ejecutiva del Nivel Central se ap licó solamente mientras se disolvió y liquidó el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, hasta el 27 de octubre de 2009.

Finalizó diciendo que la pensión de jubilación de la accionante se reconoció de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 98 del De creto Ley 1214 de 1990.

Propuso las excepciones de “Ineptita demanda por indebida acumulación de pretensiones” y “Prescripción”.

reconoció de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 98 del De creto Ley 1214 de 1990.

Propuso las excepciones de “Ineptita demanda por indebida acumulación de pretensiones” y “Prescripción”.

III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

3.1. PARTE DEMANDANTE3

La apoderada de la parte actora reiteró los argumentos expuestos en la demanda y añadió que, aunque a la demandante se le dejó de pagar la prima de actividad por la variación de régimen salarial, esto no ocurrió respecto de su régimen prestacional.

Expuso que el artículo 19 del Decreto 092 de 2007 no modificó el régimen salarial de la demandante, pues solamente unificó los sistemas de nomenclatura del personal uniformado y del personal civil del Ministerio de Defensa. Tampoco lo hicieron el Decreto 091 de 2007 ni la Ley 1033 de 2006, pues solo modificaron la nomenclatura y clasificación de empleos, pero no el régimen salarial.

3 Fls. 267 a 282.Nulidad y Restablecimiento Rad. 25000-23-42-000-2017-05118-00

Demandante: OLGA LUCÍA IRIARTE SOTO . Sentencia de segunda instancia

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Hizo alusión a las sentencias proferidas por el H. Consejo de Estado l 17 y el 26 de octubre de 2017, sobre casos idénticos, en las que se falló a favor de los accionantes, por lo que pide que se aplique el precedente judicial o se explique razonadamente por qué se aparta del mismo.

Afirma que el personal incorporado a la Dirección General de Sanidad

los accionantes, por lo que pide que se aplique el precedente judicial o se explique razonadamente por qué se aparta del mismo.

Afirma que el personal incorporado a la Dirección General de Sanidad Militar goza de un régimen salarial especial, esto es, el previsto para los servidores públicos del orden nacional, distinto del aplicable al per sonal Civil del Ministerio de Defensa.

Hizo un cuadro comparativo entre las funciones generales de los d istintos niveles de empleos de la rama ejecutiva en el orden nacional, previstos en el Decreto Ley 770 de 2005, y las establecidas en el Decreto 092 de 2007, para concluir que en ambos casos el nivel Asesor tiene las mismas funciones generales.

En cuanto al régimen prestacional, reitera que es aplicable el Decreto 1214 de 1990, “ por lo que adicionalmente le debieron ser incluidas todas las partidas a las que se refiere el artículo 102 ” de dicha norma. Sobre el particular, cita la sentencia proferida por el H. Consejo de Estado el 22 de octubre de 2018, C. P. Dra. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, Rad. 25000234200020160361301 (4650-2017)

3.2. PARTE DEMANDADA4

Reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la d emanda. Concluyó que ala demandante le aplicaba el régimen prestacional del Decreto Ley 2701 de 1988, de acuerdo con el artículo 89 del Decreto 1302 de 1994; el régimen salarial de “los decretos de salarios que rige al sector defensa, con ocasión de la creación de la planta única de personal del

4 Fls. 356 a 367.Nulidad y Restablecimiento

de 1994; el régimen salarial de “los decretos de salarios que rige al sector defensa, con ocasión de la creación de la planta única de personal del

4 Fls. 356 a 367.Nulidad y Restablecimiento Rad. 25000-23-42-000-2017-05118-00

Demandante: OLGA LUCÍA IRIARTE SOTO . Sentencia de segunda instancia

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referido sector”, y en materia pensional se aplica del Decreto Ley 1214 de 1990.

3.3. CONCEPTO MINISTERIO PÚBLICO5

El Agente del Ministerio Público dijo que a la demandante solamente le asiste derecho a que se reliquide su pensión incluyendo la prima de servicio en una doceava parte, de acuerdo con ellos artículos 98 y 102 del Decreto Ley 1214 de 1990 y las demás pretensiones de la demanda deben negarse.

Mencionó que la demandante, en el último año de servicios pe rcibió salario básico, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad y bonificación especial de recreación, y al haberse vinculado como empleada pública no uniformada del Ministerio de Defensa el 30 de diciembre de 1993, le es aplicable el Decreto Ley 1214 de 1990.

Expuso que, de acuerdo con el Decreto mencionado, los servidore s públicos de organismos adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa, no se rigen en materia salarial por las disposiciones previstas para el personal civil y su pensión se liquida con el último salario devengado.

Afirmó que, de acuerdo con los artículos 88 del Decreto 1301 de 1994, 56

se rigen en materia salarial por las disposiciones previstas para el personal civil y su pensión se liquida con el último salario devengado.

Afirmó que, de acuerdo con los artículos 88 del Decreto 1301 de 1994, 56 de la Ley 352 de 1997 y 3º-6 del Decreto 3 062 de 1997, se mantendría el régimen salarial de los empleados de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional a quienes pasaron inicialmente al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y luego al Ministerio de Defensa Nacional. Y para esas mismas personas, que se vincularon antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, se les continúa aplicando el Título VI del Decreto-Ley 1214 de 1990, como es el caso de la demandante.

5 Fls. 368 a 387.Nulidad y Restablecimiento Rad. 25000-23-42-000-2017-05118-00

Demandante: OLGA LUCÍA IRIARTE SOTO . Sentencia de segunda instancia

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Expuso que, con base en lo dispuesto en el parágrafo del artícul o 19 y en el artículo 21 del Decreto Ley 092 de 2007, se unificó el régimen salarial del personal uniformado y no uniformado de la Fuerza Pública, sin desmejorar derechos individuales. Por lo anterior, quienes fueron vinculados a l a Dirección General de Sanidad Militar no se rigen por los salarios de la Rama Ejecutiva, sino por el Decreto que expida el Presidente cada año p ara el sector Defensa.

Concluyó que, por mandato de la Ley 1033 de 2006, los Decretos Ley 091

Ejecutiva, sino por el Decreto que expida el Presidente cada año p ara el sector Defensa.

Concluyó que, por mandato de la Ley 1033 de 2006, los Decretos Ley 091 y 092 de 2007, y el Decreto 4783 de 2008, a la demandante se le ap lican los salarios de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional hasta la entrada en vigencia de esas normas. Pero su pensión de jubilación se debe regular por el Decreto Ley 1214 de 1990, es decir, el 75% del último salario devengado, por lo que no es posible incluir la prima de actividad, pues no la d evengó en su último salario.

Afirmó que no ocurre lo mismo con la prima de servicios, porque sí la percibió y es una partida computable de acuerdo con el art ículo 102 del Decreto Ley 1214 de 1990, respecto de la cual se debe ordenar su inclusión.

Aclaró que no es posible reliquidar su pensión aplicando la asignación de los servidores públicos de la Rama Ejecutiva porque no le es aplicable ese régimen, según se explicó.

IV. TRÁMITE PROCESAL

Repartido el proceso a este Tribunal para ser tramitado en primera instancia6, se admitió la demanda7 y se notificó a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR para que expusiera sus argumentos de defensa8.

6 Fl. 133. 7 Fl. 139. 8 Fl. 143.Nulidad y Restablecimiento Rad. 25000-23-42-000-2017-05118-00

Demandante: OLGA LUCÍA IRIARTE SOTO . Sentencia de segunda instancia

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7 Fl. 139. 8 Fl. 143.Nulidad y Restablecimiento Rad. 25000-23-42-000-2017-05118-00

Demandante: OLGA LUCÍA IRIARTE SOTO . Sentencia de segunda instancia

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Posteriormente, se llevó a cabo la audiencia inicial 9, en la cual se analizaron las excepciones de “Inepta Demanda p or Indebida Acumulación de Pretensiones” y “Prescripción” propuestas por la entidad demandada, la cual consideró, frente a la primera, que es incompatible el reconocimiento de la base salarial de los funcionarios de la Rama Ejecutiva según lo dispuesto en la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 del mismo año, y a su vez el reajuste de la pensión de jubilación con la inclusión d e las partidas computables establecidas en el Decreto Ley 1214 de 1990 para el personal civil no uniforma

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