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TA CUN - 250002342000201705123-00-(10-02-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 250002342000201705123-00-(10-02-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Defensa Nacional y Dirección General de Sanidad Militar / RELIQUIDACIÓN PENSIONAL – N unca fue desmejorada en su situación salarial / DECRETO 1214 DE 1990 – Se accederá parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el sentido de acceder al reajuste de la pensión teniendo en cuenta los factores salariales establecidos en el artículo 102 del decreto 1214 de 1990 / NIVELACIÓN SALARIAL DECRETO 3062 DE 1997 – No acceder a la pretensión de nivelación salarial equivalente a la que se aplica para la Rama Ejecutiva del poder público del orden nacional, Ley 352 de 1997 y Decreto 3062 de 1997, prima la aplicación de la norma posterior que reguló de manera especial el tema salarial de estos empleados del sector defensa, Decreto 92 de 2007 / PRESCRIPCIÓN – El derecho pensional es imprescriptible, se causa día a día y se puede solicitar en cualquier época por el interesado. Contrario sensu, las diferencias entre las mesadas pensionales canceladas y lo que debió sufragarse, el 14 de septiembre de 2011 se reconoció la pensión de jubilación, la solicitud de reliquidación y de nivelación salarial se realizó el 25 de mayo de 2017, y la demanda se presentó el 18 de octubre de 2017, el tiempo transcurrido entre

septiembre de 2011 se reconoció la pensión de jubilación, la solicitud de reliquidación y de nivelación salarial se realizó el 25 de mayo de 2017, y la demanda se presentó el 18 de octubre de 2017, el tiempo transcurrido entre el reconocimiento pensional a la petición elevada por la demandante fue mayor a 4 años, hay lugar a declarar prescritas las mesadas pensionales causadas con anterioridad 25 de mayo de 2013.

Problema jurídico: ¿Determinar sí a la señora (…), le asiste derecho de solicitar: i) la reliquidación de la pensión teniendo en cuenta los factores salariales establecidos en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990 (prima de actividad); y ii) la nivelación salarial equivalente a la de los funcionarios de la Rama Ejecutiva del poder Público en virtud de lo contemplado en la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 de 1997?

Extracto: “(…) Adentrándonos al caso concreto en materia salarial, conforme a las pruebas allegadas al expediente se observa que la demandante en su calidad de servidora misional en sanidad militar se vinculó con la entidad accionada desde el 1 de marzo de 1996 hasta el 23 de mayo de 2011, fecha en la cual se retiró con pensión de jubilación. (…) el cargo desempeñado por la demandante hace parte de la planta de personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de Sanidad Militar contemplado en los Decretos 092, 3034, 4803 de 2007 y 2127 de 2008, según el Decreto 4783 de 2008. Por

Nacional – Dirección General de Sanidad Militar contemplado en los Decretos 092, 3034, 4803 de 2007 y 2127 de 2008, según el Decreto 4783 de 2008. Por consiguiente, se avizora que la asignación básica devengada por la demandante corresponde a los decretos salariales fijados para esa fecha por el Gobierno Nacional, los cuales en este caso se aplican a partir de la materialidad del Decreto 4783 de 2008 que aprobó el ajuste y la modificación de la planta de personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar. (…) Comoquiera que la demandante se posesionó como servidor misional de sanidad militar 2-2-10 el 27 de octubre de 2009, bajo el régimen dispuesto en el Decreto 738 de 2009 (…) se concluye, que solo hasta el 26 de octubre de 2009 a la señora Maldonado se le aplicó los decretos salariales de la Rama Ejecutiva del nivel nacional y desde el 27 de octubre de esa anualidad hasta la fecha de su retiro se le aplicó la remuneración fijada por el Gobierno Nacional, la cual según se verifica de la prueba traída a colación corresponde a los decretos salariales legalmente expedidos para esas vigencias. (…) esta Sala de Decisión, arriba a la conclusión de que la demandante nunca fue desmejorada en su situación salarial, si bien existió un cambio en la denominación del cargo, código y grado, no se evidencia ninguna desmejora en su asignación básica. (…) en

situación salarial, si bien existió un cambio en la denominación del cargo, código y grado, no se evidencia ninguna desmejora en su asignación básica. (…) en materia salarial se le aplicó los Decretos 708, 738 de 2009, 1529 de 2010 y 1049 de 2011, disposiciones normativas estas que fueron expedidas por el presidenteExpediente: 25000-23-42-000-2017-05123-00

Demandante: Leonor Maldonado Guarnizo Nulidad y Restablecimiento del derecho de la República en uso de las facultades conferidas por el legislador para fijar las escalas de asignación básica de los empleos públicos de los empleados civiles no uniformados. (…) no es posible acceder a la pretensión de nivelación salarial equivalente a la que se aplica para la Rama Ejecutiva del poder público del orden nacional, en virtud de lo estipulado en la Ley 352 de 1997 y Decreto 3062 de 1997, toda vez que, en este caso prima la aplicación de la norma posterior que reguló de manera especial el tema salarial de estos empleados del sector defensa, esto, conforme a lo ordenado en el Decreto 92 de 2007 y demás. No obstante, en cuanto al régimen prestacional se accederá a lo solicitado por encontrarse probado que la demandante tiene derecho a que se le reajuste la pensión teniendo en cuenta los factores salariales establecidos en el artículo 102 del decreto 1214 de 1990. (…) se accederá parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el sentido de acceder al reajuste de la pensión teniendo en cuenta los factores

en cuenta los factores salariales establecidos en el artículo 102 del decreto 1214 de 1990. (…) se accederá parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el sentido de acceder al reajuste de la pensión teniendo en cuenta los factores salariales establecidos en el artículo 102 del decreto 1214 de 1990, pero se negará lo relativo a la nivelación salarial al comprobarse que la demandante no fue desmejorada en su asignación básica y que por el contrario se le dio aplicación a las disposiciones normativas fijas por el Gobierno Nacional para su periodo laboral. (…) por ser el derecho pensional de carácter imprescriptible, este se causa día a día y se puede solicitar en cualquier época por el interesado. Contrario sensu, para el caso de las diferencias entre las mesadas pensionales canceladas y lo que debió sufragarse. (…) la demandante cuenta con 4 años a partir de la fecha en que la prestación se hace exigible, (…) mediante Resolución 2730 de 14 de septiembre de 2011 se reconoció la pensión de jubilación, la solicitud de reliquidación y de nivelación salarial se realizó el 25 de mayo de 2017 (…) y la demanda se presentó el 18 de octubre de 2017 (…) el tiempo transcurrido entre el reconocimiento pensional a la petición elevada por la demandante fue mayor a 4 años, de manera que se pagan solamente las mesadas causadas hasta cuatro (4) años antes de la fecha en que se haya formulado la correspondiente reclamación ante la demandada. (…) hay lugar a declarar prescritas las mesadas pensionales causadas con anterioridad 25 de mayo de 2013, (…) en el interregno comprendido

años antes de la fecha en que se haya formulado la correspondiente reclamación ante la demandada. (…) hay lugar a declarar prescritas las mesadas pensionales causadas con anterioridad 25 de mayo de 2013, (…) en el interregno comprendido entre la fecha de reconocimiento y la petición realizada, transcurrieron más de los 4 años aludidos. (…) La suma que deberá cancelar la entidad accionada se actualizará de acuerdo con la fórmula según la cual el valor presente (R) se determinará multiplicando el valor histórico (Rh) por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de la sentencia) por el índice inicial (vigente a la fecha de la causación de la prestación). (…) por tratarse de obligaciones de tracto sucesivo, dicha fórmula debe aplicarse mes por mes, para cada mesada prestacional y para los demás emolumentos teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencia C-816 de 2011; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), doctor César Palomino Cortés, 25000-23-42-000-2016-04235-01(0901-18)

SUJ-019-CE-S2-19.

FUENTE FORMAL: Decreto 2701 de 1988; Ley 352 de 1997; Decreto 3062 de

SUJ-019-CE-S2-19.

FUENTE FORMAL: Decreto 2701 de 1988; Ley 352 de 1997; Decreto 3062 de 1997; Decreto Ley 1301 de 1994; Ley 1033 de 2006; Ley 092 de 2007; Decreto 171 de 1996; Ley 100 de 1993; Ley 4ª de 1992; Decreto Ley 1211 de 1990; Decreto Ley 1212 de 1990; Decreto Ley 1214 de 1990; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365.

2Expediente: 25000-23-42-000-2017-05123-00

Demandante: Leonor Maldonado Guarnizo Nulidad y Restablecimiento del derecho

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón

Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Expediente : 25000-23-42-000-2017-05123-00

Demandante : Leonor Maldonado Guarnizo Demandado : Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Reliquidación pensional conforme al Decreto 1214 de 1990 – nivelación salarial Decreto 3062 de 1997.

Agotado el trámite procesal de instancia, la Sala se ocupa de dictar sentencia de mérito en el proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES

nivelación salarial Decreto 3062 de 1997. Agotado el trámite procesal de instancia, la Sala se ocupa de dictar sentencia de mérito en el proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES El medio de control.- (fs. 104 a 116). La señora Leonor Maldonado Guarnizo, a través de apoderada judicial, acudió ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con el propósito de interponer medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar, con el fin de que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:  Nulidad parcial de la Resolución 2730 de 14 de septiembre 2011, proferida por la coordinadora de grupo de prestaciones sociales del Ministerio de Defensa Nacional, mediante la cual se reconoció y ordenó pagar una pensión de jubilación a la señora Leonor Maldonado Guarnizo, equivalente al 75% del último salario devengado, a partir del 23 de

3Expediente: 25000-23-42-000-2017-05123-00

Demandante: Leonor Maldonado Guarnizo Nulidad y Restablecimiento del derecho mayo de 2011, en tanto que no se incluyó, en el IBL, todas las partidas establecidas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, como tampoco se tuvo en cuenta la base salarial aplicable prevista en la Ley 352 de 1997 y Decreto 3062 del mismo año (fs. 2 a 4).

artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, como tampoco se tuvo en cuenta la base salarial aplicable prevista en la Ley 352 de 1997 y Decreto 3062 del mismo año (fs. 2 a 4).  Oficio OFI 17-49265 MDN-SGDA-GP SAP de 21 de junio de 2017, proferido por la coordinadora del grupo de prestaciones sociales del Ministerio de Defensa, por medio del cual se negó la solicitud de reliquidación elevada por la demandante (f. 9 y 10). Como consecuencia de la anterior nulidad y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene a la entidad demandada a: (i) reliquidar la asignación de retiro, incluyendo dentro del valor devengado el porcentaje equivalente a la prima de actividad en cuantía del 49.5% y demás beneficios salariales y prestacionales establecidos en el Decreto 1214 de 1990; (ii) ajustar la partida del sueldo básico acorde con lo previsto en la Ley 352 de 1997 y Decreto 3062 del mismo año, aplicando la base salarial de conformidad con los decretos que rigen para la Rama Ejecutiva del poder público del orden Nacional; (iii) indexar las sumas dejadas de cancelar, de conformidad a lo establecido en el índice de precios al consumidor [IPC]; (iv) dar cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en los artículos 187 y 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Disposiciones presuntamente violadas y su concepto .- La actora citó como normas violadas por los actos demandados los artículos 13 y 53 de la Constitución Política; de orden

Administrativo. Disposiciones presuntamente violadas y su concepto .- La actora citó como normas violadas por los actos demandados los artículos 13 y 53 de la Constitución Política; de orden legal Ley 100 de 1993; Ley 352 de 1997, Decreto 2701 de 1988, Decreto 124 de 1990; Decreto 1301 de 1994, Decreto 3062 de 1997, 21 del Código Sustantivo del Trabajo. Indicó que la entidad demandada al negar el reconocimiento, pago y reliquidación de su pensión de una parte, sin tener en cuenta los factores establecidos en el Decreto 1214 de 1990 y por otra, al no nivelar la asignación salarial bajo los parámetros establecidos en la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 del mismo año, adoptó un tratamiento inequitativo y discriminatorio. Adujo que se parte de la coexistencia de varias normas laborales vigentes, que regulan de alguna manera la situación de la actora en forma diferente, por lo tanto en estos eventos se 4Expediente: 25000-23-42-000-2017-05123-00

Demandante: Leonor Maldonado Guarnizo Nulidad y Restablecimiento del derecho debe dar aplicación a la norma más favorable, es decir, la que resulte más benéfica para el trabajador.

En el acto administrativo demandado se evidencia una falsa motivación, en la medida que la administración afirma que a la señora Leonor Maldonado se le aplicó el régimen previsto en el Decreto 2701 de 1988, lo que no concuerda con la realidad, pues desde que entró a la entidad, siempre estuvo bajo los parámetros del Decreto 1214 de 1990 en el régimen prestacional,

Decreto 2701 de 1988, lo que no concuerda con la realidad, pues desde que entró a la entidad, siempre estuvo bajo los parámetros del Decreto 1214 de 1990 en el régimen prestacional, incluso de la lectura del acto que reconoció la pensión se desprende que se le asignó la prestación en virtud del decreto 1214 de 1990. Por esas razones se deben respetar los derechos adquiridos de la demandante, y se debe acceder a la solicitud de reliquidar la prestación incluyendo los factores que determina el Decreto 1214 de 1990 y la nivelación salarial de conformidad al Decreto 3062 de 1997.

II. TRÁMITE PROCESAL Revisado el expediente de la referencia, se advierte que la demanda fue admitida a través de auto de 7 de diciembre de 2017 (f. 120), en el que se ordenó la notificación personal al Ministerio de Defensa Nacional, al director general de Sanidad Militar, a la directora general de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al agente del Ministerio Público; así mismo se dispuso a dar traslado de la demanda por 30 días1.

Contestación de la demanda.- (fs. 130 a 143) La apoderada de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones del medio de nulidad y restablecimiento del derecho, aduciendo que los hechos relacionados en la demanda son solo manifestaciones, que la señora Leonor Maldonado si fue vinculada a la entidad como empleada de la Dirección General de Sanidad de Salud de las Fuerzas Militares por lo que el régimen aplicable ordenado por el Decreto 1301 de 22 de junio de 1994.

manifestaciones, que la señora Leonor Maldonado si fue vinculada a la entidad como empleada de la Dirección General de Sanidad de Salud de las Fuerzas Militares por lo que el régimen aplicable ordenado por el Decreto 1301 de 22 de junio de 1994. El Sistemas de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional es autónomo y se rige exclusivamente por las disposiciones expedidas por el Gobierno Nacional siguiendo lo 1 Artículo 172 de la Ley 1437 de 2011. 5Expediente: 25000-23-42-000-2017-05123-00

Demandante: Leonor Maldonado Guarnizo Nulidad y Restablecimiento del derecho establecido en la Constitución, y que se constituye en un régimen especial, diferente a las normas de los empleados civiles no uniformados de las Fuerzas Militares.

La normatividad que rige para la planta de personal de la Dirección General de Sanidad Militar son la Ley 1033 de 2006, Decreto 092 de 2007 y Decreto 4783 de 2008, por los cuales se crearon grados y niveles como el de Servidor Misional de Sanidad Militar sin mencionar o cambiar el tema salarial ni prestacional, decretos que continúan vigentes, por lo que los actos administrativos demandados gozan de plena legalidad en la medida en que en las normas en que se fundan no han perdido su vigencia ni aplicabilidad a los casos como el que actualmente nos ocupa. La demandante ingresó a las Fuerzas Militares de Colombia como personal civil el 15 de abril de 1991, haciéndose beneficiaria del Decreto 1214 de 1990, y al crearse el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares con el Decreto 1301 de 1994 quienes eran funcionarios del

abril de 1991, haciéndose beneficiaria del Decreto 1214 de 1990, y al crearse el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares con el Decreto 1301 de 1994 quienes eran funcionarios del Ministerio de Defensa y pasaban al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares se les mantendría «[…] su ingreso intacto tal y como lo percibían cuando pertenecían al ministerio de defensa integrado por primas y demás emolumentos al salario básico Art. 88 parágrafo y 89 parágrafo, Decreto 171 de 1996 artículos 2 y 4 situación que se configuró con la accionante el 1 de marzo de 1996 cuando ingreso al Instituto de salud de las fuerzas militares como Profesional Universitario código 3020, que el 27 de Octubre de 2009 tomo posesión al cargo de Servidor Misional 2-2 grado 10,fecha en que se liquidó y suprimió el Instituto de Salud […] y empezó a funcionar la Dirección general de Sanidad Militar […] que en septiembre 14 de 2011 obtuvo derecho a pensión de jubilación […] que como la Dirección General de Sanidad Militar es una dependencia del comando general […] de aplica el decremento de salarios para el sector defensa, sin que ello implique el reconocimiento de las prestaciones de las prestaciones […] del decreto 1214 [...]». Audiencia inicial.- (fs. 207 a 210 y cedé). El 23 de octubre de 2018, se celebró la audiencia prevista en el artículo 180 (numeral 1°) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en la que, entre otros aspectos se; i) resolvió la excepción de

prevista en el artículo 180 (numeral 1°) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en la que, entre otros aspectos se; i) resolvió la excepción de caducidad, la cual se declaró no probada; y se adujo que no se evidenciaban más excepciones previas que se debieran resolver en esta etapa consagrados en los artículos 180 (numeral 6.º) 6Expediente: 25000-23-42-000-2017-05123-00

Demandante: Leonor Maldonado Guarnizo Nulidad y Restablecimiento del derecho del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 100 del Código General del Proceso; ii) manifestó que el problema jurídico consistía en determinar si los actos administrativos demandados gozaban de legalidad; iii) tuvieron como pruebas las obrantes en el expediente y se requirió nuevamente a la entidad demandada para que allegará el expediente administrativo y la prueba documental solicitada.

Alegatos de conclusión.- Como quiera que las pruebas solicitadas, se allegaron al expediente, se declaró cerrada la etapa probatoria y a través de auto de 22 de febrero de 2019 se corrió traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión por escrito dentro de los 10 días siguientes, oportunidad aprovechada por las partes, así: Entidad demandada.- (fs. 271 a 281) Mediante escrito de 6 de marzo de 2019 la apoderada de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, adujo que el problema jurídico consiste en determinar si a la señora Leonor Maldonado le son aplicables las disposiciones en materia

de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, adujo que el problema jurídico consiste en determinar si a la señora Leonor Maldonado le son aplicables las disposiciones en materia prestacional previstas para el personal civil del Ministerio de Defensa, establecidas en el Decreto 1214 de 1990, teniendo en cuenta que la vinculación a la entidad se dio el 15 de abril de 1991; y que se aplique como base para la liquidación de la pensión el salario básico de conformidad con lo previsto en la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 de 1997. Señaló que la normatividad que rige para la planta de personal de la Dirección General de Sanidad Militar con la Ley 1033 de 2006, Decreto 092 de 2007 y Decreto 4783 2008, por los cuales se crearon grados y niveles como el de servidor misional, decretos que continúan vigentes, por lo que no se debe dar la nulidad de los actos demandados toda vez que estos gozan de plena legalidad. La actora por haber ingresado el 15 de abril de 1991 se hizo beneficiaria del Decreto 1214 de 1990, no obstante al crearse el Instituto de Salud de la Fuerzas Militares por ser un establecimiento público del orden nacional, adscritos al Ministerio de Defensa Nacional, a partir del 1° de marzo de 1996 a los servidores públicos que venían prestando sus servicios al sistema de sanidad quedaron excluidos del mencionado decreto, y el régimen aplicable fue el de la Rama Ejecutiva. 7Expediente: 25000-23-42-000-2017-05123-00

Demandante: Leonor Maldonado Guarnizo

sistema de sanidad quedaron excluidos del mencionado decreto, y el régimen aplicable fue el de la Rama Ejecutiva. 7Expediente: 25000-23-42-000-2017-05123-00

Demandante: Leonor Maldonado Guarnizo Nulidad y Restablecimiento del derecho Parte demandante.- (fs. 282 a 299) La apoderada de la parte actora en escrito de 8 de marzo de 2019, presentó alegatos de conclusión aduciendo que tiene derecho a la aplicación de las disposiciones del personal civil del Ministerio de Defensa regidas por el Decreto 1214 de 1990, teniendo en cuenta las partidas computables del artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, toda vez que se vinculó a la entidad el 15 de abril de 1990, por lo que ya había consolidado el derecho.

En materia salarial le corresponde lo establecido en la Rama Ejecutiva del Poder Público de conformidad a la Ley 352 de 1997 y el Decreto 30652 de 1997.

III CONSIDERACIONES Competencia.- Conforme a la preceptiva del artículo 152 (numeral 2°) de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en primera instancia. Problema jurídico.- Se contrae a determinar si a la señora Leonor Maldonado Guarnizo, le asiste derecho de solicitar: i) la reliquidación de la pensión teniendo en cuenta los factores salariales establecidos en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990 (prima de actividad); y ii) la nivelación salarial equivalente a la de los funcionarios de la Rama Ejecutiva del poder Público en virtud de lo contemplado en la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 de 1997.

nivelación salarial equivalente a la de los funcionarios de la Rama Ejecutiva del poder Público en virtud de lo contemplado en la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 de 1997. Cuestión previa.- Es importante aclarar, que si bien es cierto, en el escrito de la demanda se pretende la nulidad, entre otros, del Oficio 10872 de 12 de julio de 2017 2, mediante el cual se anexan documentos solicitados por la actora, también lo es, que el mismo es un documento que solo está dando una información (trámite), por lo que no es susceptible de control judicial, por tal razón, solo se estudiará la legalidad de la Resolución 2730 de 14 de septiembre de 2011 mediante la cual se le reconoció la pensión de jubilación a la señora Leonor Maldonado Guarnizo y el Oficio OFI17-49265 que le negó la reliquidación de la prestación y la nivelación salarial, tal y como quedó dispuesto en la audiencia inicial celebrada el día 23 de octubre de 2018. 2 F. 11 8Expediente: 25000-23-42-000-2017-05123-00

Demandante: Leonor Maldonado Guarnizo Nulidad y Restablecimiento del derecho Tesis de la Sala.- En el asunto sometido a estudio se accederá parcialmente a las pretensiones de la demanda, de una parte, se ordenará el reajuste de las prestaciones sociales y de otra, se negará la nivelación salarial. Lo anterior, toda vez, que la demandante se vinculó al Ministerio de Defensa con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, lo que la hace

y de otra, se negará la nivelación salarial. Lo anterior, toda vez, que la demandante se vinculó al Ministerio de Defensa con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, lo que la hace beneficiaria de las prestaciones sociales contempladas en el Decreto 1214 de 1990. En cuanto a la nivelación salarial esta será denegada ya que la demandante nunca fue desmejorada en materia salarial y por el contrario siempre se dio aplicación a la normatividad vigente para el personal civil no uniformado de las Fuerzas Militares. Para desatar el problema jurídico se entrarán a estudiar los siguientes temas, así: i) normatividad del régimen prestacional y salarial para el personal civil no uniformado del Ministerio de Defensa Nacional y Policía Nacional; ii) de lo probado en el proceso; iii) caso concreto iv) prescripción y; v) costas del proceso. i) Normatividad del régimen prestacional y salarial para el personal civil no uniformado del Ministerio de Defensa Nacional y Policía Nacional.- Sea lo primero advertir que la Corte Constitucional en sentencia C-816 de 2011 3, al abordar el tema de la fuerza vinculante de las decisiones judiciales emitidas por los órganos de cierre de las distintas jurisdicciones, concluyó que las mismas tienen valor vinculante por emanar de órganos diseñados para la unificación de la jurisprudencia, por lo que, su contenido y la regla o norma jurídica que exponen, tienen características de permanencia, identidad y carácter vinculante y obligatorio.

órganos diseñados para la unificación de la jurisprudencia, por lo que, su contenido y la regla o norma jurídica que exponen, tienen características de permanencia, identidad y carácter vinculante y obligatorio.

En ese orden, y atendiendo que la Sección Segunda, Subsección «B» del Consejo de Estado, en auto del 1 de agosto de 2019, avocó conocimiento para unificar jurisprudencia sobre el régimen salarial y prestacional del personal civil vinculado al sistema de salud de las 3 Demanda de inconstitucionalidad del artículo 102 (parcial) de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; referencia expediente D-8473; magistrado ponente: Mauricio González Cuervo. « …la condición de “máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria”, de “tribunal supremo de lo contencioso administrativo”, de “guarda de la integridad y supremacía de la Constitución” que les fija la Constitución a la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, respectivamente, surge el encargo de unificar la jurisprudencia en las respectivas jurisdicciones, tarea implícita en la atribuciones asignadas a la primera como tribunal de casación, en la de cierre jurisdiccional de lo contencioso administrativo del segundo, y en la función de guardián de la Constitución y de revisor de las decisiones judiciales de tutela de los derechos

fundamentales que tiene la Corte Constitucional. Y de tal deber de unificación jurisprudencial emerge la prerrogativa de conferirle a su jurisprudencia un carácter vinculante. En otras palabras, el valor o fuerza vinculante, es atributo de la jurisprudencia de los órganos de cierre, quienes tienen el mandato constitucional de unificación jurisprudencial en su jurisdicción.» 9Expediente: 25000-23-42-000-2017-05123-00

Demandante: Leonor Maldonado Guarnizo Nulidad y Restablecimiento del derecho Fuerzas Militares incorporados a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional, y que dicha unificación se encuentra plasmada en la sentencia del 12 de diciembre de 2019 4, esta Sala de Decisión al abordar el caso concreto tendrá en cuenta las reglas fijadas por el supremo tribunal de lo contencioso administrativo.

Así la cosas, se tiene que el Consejo de Estado en su labor de unificación estudió los siguientes temas: i) p ersonal civil del sector defensa; ii) Ley 100 de 1993 y el personal civil regido por el Decreto 1214 de 1990; iii) Decreto Ley 1301 de 1994 expedido en virtud de las facultades extraordinarias conferidas al Presidente para organizar el sistema de salud de las Fuerzas Militares, de Policía y del personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990; iv) supresión y liquidación del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y creación de la Dirección de Sanidad Militar. Ley 352 de 1997 y; v) Unificación del régimen de administración de personal del personal civil vinculado a los organismos y dependencia del sector defensa, Ley 1033 de 2006. En materia prestacional

Dirección de Sanidad Militar. Ley 352 de 1997 y; v) Unificación del régimen de administración de personal del personal civil vinculado a los organismos y dependencia del sector defensa, Ley 1033 de 2006. En materia prestacional Ahora, articulando lo dispuesto en la precitada sentencia de unificación con lo solicitado en este proceso, esto es, la reliquidación de la pensión de la demandante, bajo la normativa del Decreto 1214 de 1990 se resalta lo siguiente en materia prestacional: «Ley 100 de 1993 y el personal civil regido por el Decreto 1214 de 1990. La Ley 100 de 1993 creó el Sistema de Seguridad Social Integral, que se i

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