TA CUN - 250002342000201705166-00-(06-05-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002342000201705166-00-(06-05-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Defensa Nacional Policía Nacional / SUSTITUCIÓN PENSIONAL – Teniendo en cuenta lo expuesto, la normatividad vigente para el momento del fallecimiento del causante no le otorga la posibilidad a la accionante de obtener la pensión de sobrevivientes, pues las normas que para ese momento regían, contenían supuestos claros que no son aplicables a la situación del señor (…), por lo que mal haría esta Sala en reconocer dicha prestación sin un sustento legal, se negarán las pretensiones de la demanda / EX MIEMBRO DE POLICÍA – Como el accionante se retiró de la Policía Nacional cumpliendo 10 años, 1 mes y 11 días, y a la fecha de su muerte se encontraba desvinculado del servicio, no le es aplicable el Decreto 2063 de 1984, pues este marco regulativo contiene prestaciones para personas cuya muerte se produjo en simple actividad artículo 120, en actos del servicio artículo 121, en actos meritorios del servicio artículo 122 y por haber cumplido 12 años de servicio artículo 124, regulación que no encuadra en la situación del causante.
Problema jurídico: ¿Determinar, si la señora ( …) tiene derecho a que se le reconozca y pague pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge supérstite del señor (…) Agente de la Policía Nacional, a partir del 9 de noviembre de 1988, fecha de su fallecimiento, de conformidad con los artículos 20 y 21 del Decreto 3041 de 1966, modificado y subrogado por el artículo 1 del Decreto 232 de 1984?
Extracto: “(…) los descuentos que se realizaban a los miembros de la Policía en
1966, modificado y subrogado por el artículo 1 del Decreto 232 de 1984?
Extracto: “(…) los descuentos que se realizaban a los miembros de la Policía en actividad, eran destinados para la capacitación y las obligaciones de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, que sería la encargada de pagar las distintas prestaciones a las que tienen derecho los miembros de la Institución, siempre que se cumplan los requisitos legales. (…) el mencionado Decreto 2063 de 1984, consagró unas prestaciones a favor de los miembros de la Policía, e n ciertas situaciones, tales como la muerte en simple actividad (artículo 120), muerte en actos del servicio (artículo 121), muerte en actos meritorios del servicio (artículo 122) y muerte con 12 años de servicio (artículo 124), cada una con unos requisitos legalmente establecidos. Se destaca de lo anterior, que el mencionado Decreto no creó una prestación para quienes se hubieran retirado del servicio por voluntad propia sin haber cumplido con el tiempo necesario para acceder a alguno de dichos beneficios. (...) Recapitulación. i) No es aplicable la Ley 100 de 1993 de manera retrospectiva a este asunto, pues el causante falleció el 9 de noviembre de 1988, fecha para la cual no había sido expedida dicha norma; ii) será aplicable el régimen general del Decreto 3461 de 1966, si se acredita que el actor estuvo a filiado al Seguro Social y que cotizó a algún Fondo de dicho sistema y iii) no se encuentra en la regulación del Decreto 2063 de 1984 una disposición que cubra la situa ción del causante, en vista de que se retiró por voluntad propia del servicio, sin completar el
Seguro Social y que cotizó a algún Fondo de dicho sistema y iii) no se encuentra en la regulación del Decreto 2063 de 1984 una disposición que cubra la situa ción del causante, en vista de que se retiró por voluntad propia del servicio, sin completar el tiempo requerido para acceder a alguna de las prestaciones que regulan lo s artículos 120, 121, 122 y 124 del mencionado estatuto. (…) Se tiene acreditado que el señor (…) en vida estuvo casado con la demandante, según el reg istro de matrimonio visible a folio 7. Así mismo, que de esa unión nacieron 3 hijo s, como consta en los registros de nacimiento visibles a folios 8 a 10. (…) Igualmente, que el señor (…) trabajó para la Policía Nacional por un tiempo de 10 años, 1 mes y 11 días, hasta el 22 de julio de 1983, y que se retiró por voluntad propia, como consta en el Formato de Servicios para Cesantías y Prestaciones Unitarias visible a folio
13. Falleció el 9 de noviembre de 1988 por una laceración encefálica por arma de fuego, según el registro de defunción visible a folio 11. Se destaca que pa ra esa época no se encontraba en servicio activo en la Policía , pues se había retirado con anterioridad, como se expuso. (…) El 20 de octubre de 2015 su c ónyuge supérstite solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes (fl. 23),y recibió respuesta negativa por parte de la entidad, con oficio del 26 de noviembre del mismo año (fl. 24), debido a que el causante falleció luego de haberse retirado del servicio por voluntad propia, es decir, sin estar en servicio activo. Luego, el 9 de
del mismo año (fl. 24), debido a que el causante falleció luego de haberse retirado del servicio por voluntad propia, es decir, sin estar en servicio activo. Luego, el 9 de diciembre de 2015 la actora reiteró la petición (fl. 26), a lo cual la entidad volvió a manifestarle la negativa, con oficio del 1º de marzo del 2016 (fl. 29), agregando que los miembros de la Policía tienen un régimen especial, por lo cual no son aplicables las disposiciones de la Ley 100 de 1993. Se tiene adicionalmente ot ro oficio del 16 de agosto del 2016 (fl. 33), en el cual la entidad reitera la negativa, q ue afirma, se hizo como consecuencia de la petición elevada por la accionante el 11 de ago sto del mismo año. (…) Teniendo en cuenta lo anterior, en el expediente o bra constancia de que el señor (…) laboró únicamente para la Policía Nacional po r el lapso de 10 años, 1 mes y 11 días, hasta el 22 de julio de 1983 , sin que obre que con posterioridad hubiera tenido otra vinculación formal, o se hubiera vinculado a algún Fondo de Pensiones del Seguro Social. Por este motivo, no es jurídicamente aplicable el Decreto 3461 de 1966, ya que el causante no se encuentra dentro del ámbito de aplicación de dicha norma, a pesar de que contenga una regulación más favorable para acceder a la pensión de sobrevivientes. (…) En efecto, para que este Decreto le sea aplicable, es necesario que haya realizado aportes al sistema, ya que como lo dicen las normas, es necesario para acceder a la pen sión de sobrevivientes, que se cumplan con las semanas de cotización respectivas. Así lo
Decreto le sea aplicable, es necesario que haya realizado aportes al sistema, ya que como lo dicen las normas, es necesario para acceder a la pen sión de sobrevivientes, que se cumplan con las semanas de cotización respectivas. Así lo dice el artículo 20 del cual se solicita la aplicación (…) El calificativo asegurado hace referencia a una persona que haya efectuado los aportes respectivo s al sistema, que en este caso no ocurrió, como se sigue de la norma, pues el accionante mientras trabajó, lo hizo para la Policía Nacional, que tiene un régimen especial diferente al del Seguro Social como ya se indicó. En tal sentido, como las disposiciones del Seguro Social escapan al ámbito fáctico de este asunto, no es posible aplicar su normativa a la situación del causante. (…) En los mismos términos, tampoco son aplicables las sentencias invocadas por el apoderado de la actora, pues si se leen las citas de esos fallos, siempre hicieron referencia a personas que se encontraron afiliadas al Seguro Social, situación distinta a este caso, como se indicó. En efecto, en la providencia del 30 de marzo del 2006, rad. No. 27.369 de la Corte Suprema de Justicia, se extrae lo siguiente: “Reclama la actora el reconocimiento de pensión de sobrevivientes en calidad de cónyug e del afiliado Euclides Rentería Albornoz, cuyo deceso ocurrió el 8 de agosto de 1.98 7 (…) “Conforme a lo anterior, para que la demandante tenga derecho a la pensión de sobrevivientes, es necesario que el causante haya cotizado 150 semanas dentro de los seis años anteriores a su muerte, o 300 semanas en cualquier tiemp o”. (…)
(…) “Conforme a lo anterior, para que la demandante tenga derecho a la pensión de sobrevivientes, es necesario que el causante haya cotizado 150 semanas dentro de los seis años anteriores a su muerte, o 300 semanas en cualquier tiemp o”. (…) Igualmente, en la providencia del 20 de octubre del 2003 Rad. No. 21.216 de la Corte Suprema de Justicia, también se dijo lo siguiente: (…) “En calidad de cónyuge del afiliado fallecido Carlos Emilio Tabares la actora considera tener derecho a que la entidad demandada le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes”. (…) En esas sentencias se trataron asuntos de personas fallecidas que se encontraron afiliadas al Seguro Social y por lo tanto, no son aplicables en este proceso, se gún lo dicho. (…) Por otro lado, como el accionante se retiró de la Policía Nacional cumpliendo 10 años, 1 mes y 11 días, y a la fecha de su muerte se encontraba desvinculado del servicio, no le es aplicable el Decreto 2063 de 1984, pues este marco regulativo contiene prestaciones para personas cuya muerte se produjo en simple actividad (artículo 120), en actos del servicio (artículo 121), en actos meritorios del servicio (artículo 122) y por haber cumplido 12 años de servicio (artículo 124), regulación que no encuadra en la situación del causante. (…) teniendo en cuenta lo expuesto, la normatividad vigente para el momento del fallecimiento del causante no le otorga la posibilidad a la accionante de obtener la pensión de sobrevivientes, pues las normas que para ese momento regían, contenían supuestos claros que no son aplicables a la situación del señor (…) por
fallecimiento del causante no le otorga la posibilidad a la accionante de obtener la pensión de sobrevivientes, pues las normas que para ese momento regían, contenían supuestos claros que no son aplicables a la situación del señor (…) por lo que mal haría esta Sala en reconocer dicha prestación sin un sustento lega l, deconformidad con las consideraciones que se hicieron en esta providencia. En tal sentido, se negarán las pretensiones de la demanda . (…) Sobre la materia, el Consejo de Estado maneja una interpretación de carácter subjetivo según la cual, la parte vencida debe ser condenada en costas, cuando se advierta temeridad o mala fe de su parte (…) pues sólo de esta manera se entiende que fueron causadas. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencia T784 de 2010; Consejo de Estado, 25 de abril de 2013, 76001 23 31 000 2007 01611 01 (1605-09); Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”. 7 de septiembre del 2018. Rad. No. 08001-23-31-000-2005-03027-01(0036-13).
CP. César Palomino Cortés.
FUENTE FORMAL: Decreto 3041 de 1966; Decreto 232 de 1984; Decreto 758 de 1990; Ley 90 de 1946; Ley 100 de 1993; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADO PONENTE: Dr. ISRAEL SOLER PEDROZA
365; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADO PONENTE: Dr. ISRAEL SOLER PEDROZA
Bogotá D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
SENTENCIA
MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN No. 250002342000-2017-05166-00
DEMANDANTE: ANA EROELIA ESCUDERO DE ÁLVAREZ (fallecida).
Sucesores procesales: YOO NALINSSON ÁLVAREZ
ESCUDERO, WILSON ARLEY ÁLVAREZ ESCUDERO Y
WILLER ESNEYDER ÁLVAREZ ESCUDERO.
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Tema: Sustitución pensional. Ex miembro de Policía inactivo.
I. ASUNTO
Decide la Sala la demanda promovida por conducto de apoderado judicial, por la señora ANA EROELIA ESCUDERO DE ÁLVAREZ , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la entidad demandada, a través de la cual solicita, en calidad de cónyuge supérstite, el Reconocimiento de la pensión de jubilación post mortem del señor JOSÉ DOLORES ÁLVAREZ MONCADA , en aplicación de los regímenes que se indicarán en esta providencia.
II. LA DEMANDA
1. PRETENSIONES. La demandante solicita, que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos, que negaron el reconocimiento d e la sustitución
II. LA DEMANDA
1. PRETENSIONES. La demandante solicita, que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos, que negaron el reconocimiento d e la sustitución pensional solicitada por la accionante:Expediente No. 250002342000-2017-05166-00
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- Oficio No. S2015-346824/ARPRE - GROIN -1.10 del 26 de noviembre del 2015
(fl.24).
- Oficio No. S-2016-057496/ARPRE – GROIN – 1.10 del 1º de marzo del 2016 (fl.29).
- Oficio No. S2016-277815/ARGEN – GRICO – 1.10 del 16 de agosto de 2016 (fl.
33).
Como consecuencia de tales declaraciones y a título de restableci miento del derecho, pidió que se condene a la entidad demandada, de la siguiente manera:
Pretensiones principales: i) Declarar que a la demandante le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de sobrevivientes causada por el deceso del señor JOSÉ DOLORES ÁLVAREZ MONCADA , de conformidad con los artículos 5º, 20º y 21º del Decreto 3041 de 1966, modificado y subrog ado por el artículo 1º del Decreto 232 de 1984, con efectividad a partir del 9 de noviembre de 1988; ii) cancelar las mesadas adeudadas de manera retroactiva, actualizadas según el IPC certificado por el DANE; iii) adelantar los trámites para que luego del i ngreso de la actora a nómina de pensionados, se proceda con la afiliación al sistema de salud de la Policía Nacional,
por el DANE; iii) adelantar los trámites para que luego del i ngreso de la actora a nómina de pensionados, se proceda con la afiliación al sistema de salud de la Policía Nacional, así como a la Caja Promotora de Vivienda militar y de Policía – C APROVIMPO, y que igualmentele cancelen el valor adeudado por concepto de aportes mensuales a d icha Caja, desde el 21 de julio de 2005; iv) cumplir la sentencia en l os términos de los artículos 192 a 195 del CPACA y v) sufragar las costas del proceso.
Primera pretensión subsidiaria: Realiza las mismas peticiones, pero con aplicación del régimen del artículo 48 de la Ley 100, concordante con l os artículos 6 y 25 a 30 del Decreto 758 de 1990, con efectividad a partir del 1º de abril de 1994.
Segnda pretensón subsidiaria: Las mismas peticiones, con excepción de la petición de adelantar los trámites y la solicitud de aportes ante la C aja Promotora de Vivienda militar y de Policía – CAPROVIMPO, pero teniendo en cuenta el régimen de los artículos 37 y 49 de la Ley 100 de 1993, a partir del 1º de abril de 1994, así como el reconocimiento de los intereses moratorios establecidos en el artículo 88 de la Ley 1328 del 2009, a partir del 10 de febrero del 2016.Expediente No. 250002342000-2017-05166-00
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2. HECHOS Y RAZONES DE LA DEMANDA . El apoderado de la actora afirma, que el señor JOSÉ DOLORES ÁLVAREZ MONCADA contrajo matrimonio con la demandante
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2. HECHOS Y RAZONES DE LA DEMANDA . El apoderado de la actora afirma, que el señor JOSÉ DOLORES ÁLVAREZ MONCADA contrajo matrimonio con la demandante el 17 de agosto de 1974, dentro del cual procrearon 3 hijos. Manifiest a, que él prestó sus servicios a la Policía Nacional como Agente por un tiempo tota l de 10 años, 1 mes y 11 días ; se retiró del servicio por voluntad propia el 22 de j ulio de 1982 , y que falleció el 9 de noviembre de 1988.
En ese sentido, la demandante, en calidad de cónyuge supérsti te, presentó solicitudes ante la entidad demandada para que le fuera reconocida la pensión de sobrevivientes, las que le fueron respondidas de manera negativa por medio de los actos demandados, lo cual considera contrario al ordenamiento jurídico.
Considera que deben aplicarse por favorabilidad las normas del Dec reto 3461 de 1966, con las modificaciones que introdujo el artículo 1º del De creto 232 de 1984, disposiciones que se encontraban vigentes para la época del fall ecimiento del causante (9 de noviembre de 1988). Aduce, que estas normativas se deben aplicar, porque son más favorables que las del Decreto 2063 de 1984, que regía en ese entonces para los miembros de la Policía Nacional, pues los requisitos de esta últ ima normatividad son más exigentes para acceder a la pensión de sobrevivientes.
Al respecto, expone que el Decreto 2063 de 1984 exige que para que los beneficiarios puedan acceder a la pensión de sobrevivientes, los miembros de la Policía que hayan
más exigentes para acceder a la pensión de sobrevivientes.
Al respecto, expone que el Decreto 2063 de 1984 exige que para que los beneficiarios puedan acceder a la pensión de sobrevivientes, los miembros de la Policía que hayan muerto en actividad debieron haber completado 15 años de servicio. Por su parte, el reglamento general del Seguro Social, aplicable a la general idad de trabajadores del sector privado, consagrado en el Decreto 3041 de 1966, que se encontraba vigente a la época del fallecimiento, consagraba unos requisitos más laxos para acceder a la pensión de sobrevivientes. Al respecto, afirma que el artículo 20 establece, que cuando la muerte no sea de origen profesional, se tiene derecho a la pensión de sobrevivientes, si se han cotizado 150 semanas dentro de los 6 a ños anteriores a la muerte, o 300 en cualquier tiempo, requisitos que el causante supera considerablemente. Sobre el punto, citó unas sentencias de la Corte Suprema de Justicia que considera aplicables al asunto.Expediente No. 250002342000-2017-05166-00
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Afirma, que aunque las normas que rigieron al Seguro Social excluyeron a los miembros de la Policía de ese régimen, no se debe olvidar que según l as normas internacionales, particularmente la Convención Americana de Derechos Humanos, establ ecen que el Estado debe velar por respetar los derechos y libertades reconocidos, especialmente en cuanto a las garantías de seguridad se refiere. Por lo tanto, aduce que el régimen general debe aplicarse por ser más favorable que las disposiciones especiales de la Policía Nacional, para lo cual citó sentencias del Consejo de Estado en las q ue se ha fijado dicho criterio.
general debe aplicarse por ser más favorable que las disposiciones especiales de la Policía Nacional, para lo cual citó sentencias del Consejo de Estado en las q ue se ha fijado dicho criterio.
Finalmente, aduce que en caso de que no se dé aplicación a ese régimen, el juzgador debe aplicar retrospectivamente las disposiciones de la Ley 100 de 1993, en tanto dicho régimen consagró de manera general la posibilidad de acceder a las garantías de seguridad social, como a la pensión de sobrevivientes, y por lo tanto se encuentra amparado por dicha ncrma, así como sus beneficiarios, respetando los estándares internacionales relacionados con la cobertura de la seguridad social.
III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
La entidad demandada sostiene, que al verificar el expedien te prestacional del señor Agente JOSÉ DOLORES ÁLVAREZ MONCADA, se observa que laboró 10 años, 1 mes y 11 días, habiendo sido retirado de la Policía Nacional po r solicitud propia el 22 de julio de 1982, y que la fecha de su fallecimiento fue el 9 de noviembre de 1988 . Por lo tanto, para esa fecha no tenía ningún vínculo laboral con la insti tución, razón por la cual no causó el derecho al reconocimiento y pago de la pensión. En cuanto a la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes de conformidad con los artículos 37 y 49 de la Ley 100 de 1993, manifestó que la Policía Nacional posee un régimen prestacional y pensional especial de carácter constitucional previsto en los artículos 150 y 218, donde no se contempla la figura de la indemnización sustitutiva, ni la devolución de aportes, no siendo posible su aplicación en virtud a los
Nacional posee un régimen prestacional y pensional especial de carácter constitucional previsto en los artículos 150 y 218, donde no se contempla la figura de la indemnización sustitutiva, ni la devolución de aportes, no siendo posible su aplicación en virtud a los principios de temporalidad, legalidad, especialidad e inescindibilidad de la norma. Agregó, que al personal uniformado y no uniformado de la Poli cía Nacional, dentro de su régimen especial, no se le hacen descuentos de su salario a f in de efectuar cotizaciones para pensión ante administradoras de pensiones.Expediente No. 250002342000-2017-05166-00
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Con todo, indicó que la demandante puede solicitar la exp edición del bono pensional que consagra el artículo 115 de la Ley 100 de 1993, por el tiempo que el causante prestó el servicio a la entidad, para lo cual debe afiliarse previamente a un Fondo de Pensiones, para que sea éste el que eleve la solicitud.
IV. TRÁMITE.
Se llevó a cabo la audiencia inicial, en la cual se surtieron las etapas correspondientes, y se decretaron unos testimonios. Posteriormente, en la audiencia d e pruebas, por el fallecimiento de la demandante debidamente acreditado, se reconocieron como sucesores procesales a los señores YOO NALISSON ÁLVAREZ ESCUDERO, WILSON ARLEY ARVELÁEZ ESCUDERO y WILMER ESNEYDER ÁLVAREZ ESCUDERO. En esa misma diligencia se escucharon los testimonios decretados y se dispuso que las partes alegaran de conclusión y que en el mismo término, el Ministerio Público presentara el concepto, si a bien lo tenía.
diligencia se escucharon los testimonios decretados y se dispuso que las partes alegaran de conclusión y que en el mismo término, el Ministerio Público presentara el concepto, si a bien lo tenía.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Transucrrido el término legal las partes y el Agente del Ministerio Público guardaron silencio.
VI. CONSIDERACIONES
Planteamiento de los problemas jurídicos.
1. Se debe determinar, si la señora ANA EROELIA ESCUDERO DE ÁLVAREZ tiene derecho a que se le reconozca y pague pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge supérstite del señor Agente de la Policía Nacional JOSÉ D OLORES ÁLVAREZ MONCADA, a partir del 9 de noviembre de 1988, fecha de su fal lecimiento, de conformidad con los artículos 20 y 21 del Decreto 3041 de 1966 , modificado y subrogado por el artículo 1 del Decreto 232 de 1984.
En forma subsidiaria, se establecerá si se debe reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a la accionante, en calidad de cónyuge supérstite del señor Agente de la Policía Nacional JOSÉ DOLORES ÁLVAREZ MONCADA, de conformidad con el artículo 48 de la Ley 100 de 1993, concordante con los artículos 6 y 25 a 30 del DecretoExpediente No. 250002342000-2017-05166-00
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758 de 1990, con efectividad a partir del 1 de abril de 1 994, fecha de vigencia del Sistema General de Seguridad Social en pensiones.
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758 de 1990, con efectividad a partir del 1 de abril de 1 994, fecha de vigencia del Sistema General de Seguridad Social en pensiones. Igualmente, como segunda pretensión subsidiaria, se analizará si tiene derecho a que se le reconozca y pague la indemnización sustitutiva de la pensi ón de sobreviviente, causadas por el deceso del señor Agente de la Policía Nacional JOSÉ DOLORES ÁLVAREZ MONCADA, de conformidad con los artículos 37 y 49 de la Ley 100 de 1993, con efectividad a partir del 1 de abril de 1994, fecha de vigencia del Sistema General de Seguridad Social en pensiones.
2. Marco Normativo aplicable.
2.1 Debe decirse que la normatividad a aplicar en este evento es l a que se encontraba vigente al momento de la muerte del causante , para efectos de determinar si a la actora le asiste o no el derecho. En tal sentido se pronunció en un caso similar el H. Consejo de Estado en la sentencia del 25 de abril de 2013 , expediente núm. 76001 23 31 000 2007 01611 01 (1605-09):
“Para la Sala es evidente que lo que pretende la demanda nte es la aplicación retroactiva de la Ley 100 de 1993, pues considera que le es benéfica y favorece sus pretensiones; no obstante, los derechos prestacionales derivados de la muerte del señor Reyes se consolidaron a la luz de las normas vigentes al momento de su fallecimiento, lo que lleva a afirmar que no es viable la aplicación de la ley que se pretende, toda vez que ello iría en contravía del princip io de irretroactividad de la ley, derivado de la Ley 153 de 1887”.
de su fallecimiento, lo que lleva a afirmar que no es viable la aplicación de la ley que se pretende, toda vez que ello iría en contravía del princip io de irretroactividad de la ley, derivado de la Ley 153 de 1887”.
La ley sustancial, por lo general, tiene la virtud de entrar a regir las situaciones que se produzcan a partir de su vigencia, pues aún no se encuentran consolidadas y, solo por excepción, rigen de manera retroactiva; sin embargo, para que ello ocurra, el contenido de la ley debe precisar lo pertinente, lo que no sucede en el caso de la Ley 100 de 1993, pues al tenor de lo dispuesto en su artículo 151 empezó a regir a partir del 1º de abril de 1994.
En las anteriores condiciones, la demandante no tiene derecho a acceder al derecho pensional consagrado en los artículos 46 a 48 de la Ley 100 de 1993, toda vez que los derechos prestacionales causados con la muerte de su cónyuge se consolidaron en vigencia de la normatividad anterior 1, la que exigía el requisito de tener 15 o más años de servicio activo y, como no cumplió ese requisito, no era viable su reconocimiento.
Con los argumentos expuestos en forma antecedente, la Sala rectifica la posición adoptada en sentencias de abril 29 de 2010 2 y noviembre 1º de 20123,
1 “Artículo 120 del Decreto 2063 de 1984.” 2 “Radicación No. 25000-23-25-000-2007-00832-01 (0548-09) C. P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, en
la que se reconoció una pensión de sobrevivientes con ba se en la aplicación retrospectiva de la Ley 12 de 1975, a pesar de que el fallecimiento había ocurrido en octubre de 1970.” 3 “Reconoció una pensión de sobrevivientes con base en la aplicación retrospectiva de la Ley 10 0 de 1993, a pesar de que el deceso del causante se produjo el 20 de febrero de 1991. En esta oportunidad el doctorExpediente No. 250002342000-2017-05166-00
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en las que, en materia de sustitución pensional se aplicó una ley nueva o posterior a hechos acaecidos antes de su vigencia, en ejercicio de la retrospectividad de la ley, precisando que no hay lugar a la aplica ción de tal figura, toda vez que la ley que g obierna el reconocimiento de la pensión de beneficiarios es la vigente al momento del fallecimiento del ca usante y no una posterior”.(Resalta la Sala).
Como la muerte del causante se produjo el 9 de noviembre de 1988, según el certificado de defunción vis ible a folio 11 , no se puede dar aplicación a las disposiciones de la Ley 100 de 1993, ni tampoco a las del Decreto 758 de 1990, sino que se debe verificar cuáles eran las normas vigentes para la fecha de la muerte indicada, con miras a determinar si la actora tiene o no derecho a la pensión de sobrevivientes.
2.2. Para la época del fallecimiento del causante, 1988, se encontraban vigentes las normas que regularon el sistema del Seguro Social Obligatorio y q ue fue dispuesto por la Ley 90 de 1946 . Dicho estatuto se diseñó para cubrir ciertos riesgos y fijó un á mbito
normas que regularon el sistema del Seguro Social Obligatorio y q ue fue dispuesto por la Ley 90 de 1946 . Dicho estatuto se diseñó para cubrir ciertos riesgos y fijó un á mbito de aplicación, como se observa en los artículos 1º y 2º, que establecían:
“Artículo 1º. Establece el seguro social obligatorio de los trabaj adores contra los siguientes riesgos:
a) enfermedades no profesionales y maternidad; b) invalidez y vejez; c) accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, y d) muerte.
“Artículo 2º. Serán asegurados, por el régimen del seguro social o bligatorio, todos los individuos, nacionales y extranjeros que presten sus s ervicios a otra persona en virtud de un contrato, expreso o presunto, de trabajo o aprendizaje, inclusive los trabajadores a domicilio y los del servicio doméstico”.
Igualmente, en el artículo 6º se establecieron las exclusiones del Seguro Social, a saber:
“Artículo 6º. No quedan sometidos al régimen del seguro social obligatorio:
Gerardo Arenas Monsalve salvó el voto en los siguientes términos: “Nótese además, desde el punto de vista práctico, el complejo problema que surge con la tesis mayoritaria que no se comparte, de aplicar el régimen general de la Ley 100 de 1993 a situaciones que se resolvieron plenamente antes de su vigencia. Como se trata de pensiones, y éstas no tienen término de prescripción, todos los derechos pensionales de sobrevivientes, resueltos en su momento aplicando válidamente la legislación anterior, resultan ahora
trata de pensiones, y éstas no tienen término de prescripción, todos los derechos pensionales de sobrevivientes, resueltos en su momento aplicando válidamente la legislación anterior, resultan ahora sorpresivamente litigiosos, es decir, susceptibles de discusión judicial, así el fallecimiento del causante se haya producido en vigencia de esa legislación anterior, y así se hayan reconocido los derechos derivados del régimen anterior. El principio constitucional de la sostenibilidad financiera, establecido en la Carta desde el Acto Legislativo No. 1 de 2005 queda en entredicho, con una extensión tan amplia y generalizada de la aplicación del régimen general”.Expediente No. 250002342000-2017-05166-00
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1º. El cónyuge, los padres y los hijos menores de catorce (14) años del patrono, aunque figuren como salariados de este; 2º. Los demás miembros de la familia del patrono, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, que presten sus servicios exclusivamente por cuenta del patrono y vivan bajo el mismo techo; 3º. Las personas que ejecuten trabajos ocasionales extraños a la empresa del patrono; 4º. Los trabajadores cuyo número de jornadas anuales sea inferior a noventa (90) días, y los que se ocupen en labores agrícolas y demás similares, siempre, cosecha y demás similares, siempre que por otro concepto distinto no estén sujet
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