🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 250002342000201705168-00-(15-06-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 250002342000201705168-00-(15-06-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Colpensiones y Otro / RESTABLECIMIENTO DOBLE PAGO PENSIONAL – Si bien el reconocimiento de la pensión de vejez por parte del ISS se efectuó en el año 2007, con posterioridad a la declaratoria de nulidad de los decretos que catalogaban a la Fundación San Juan de Dios como ente privado, hasta el año 2008 la Corte Constitucional emitió la sentencia de unificación, en la que se moduló todo lo relacionado con el tema prestacional y pensional de los empleados de la referida Fundación y las implicaciones de la declaratoria de nulidad que modificó su naturaleza jurídica; hechos estos que dan cuenta que el demandante solicito el reconocimiento de su pensión de vejez, bajo la convicción de que tenía derecho a ella / DEVOLUCIÓN DINEROS PAGADOS EN EXCESO – No hay lugar a que se efectúe la devolución ordenada por el Conjunto de Derechos y Obligaciones de la Extinta Fundación San Juan de Dios y Hospitales: Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil Mediante la Resolución No. 151 del 21 de abril de 2017 por valor de $385.307.082.76, en atención a que, conforme se indicó en el referido acto administrativo este pago “en exceso” se produjo en atención a que el Seguro Social Liquidado hoy Colpensiones, no informó oportunamente del reconocimiento de la pensión legal de vejez del señor (…) a la Extinta Fundación San Juan de Dios hoy en Liquidación, siendo entonces este un error imputable a la administración.

Problema jurídico: ¿Determinar si las pensiones de jubilación reconocidas en favor del señor ( …) por parte del INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES hoy

en Liquidación, siendo entonces este un error imputable a la administración.

Problema jurídico: ¿Determinar si las pensiones de jubilación reconocidas en favor del señor ( …) por parte del INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS son compatibles, por ser la primera de ella de origen público y la segunda de carácter privado, en caso afirmativo se deberá establecer si hay lugar a que se efectúe nuevamente el pago de las dos pensiones en favor del actor; o si por el contrario dichas prestaciones fueron objeto de la figura de subrogación pensional y a la fecha gozan el carácter de compartidas, evento en el cual se deberá determinar si el actor se encuentra en la obligación de devolver los dine ros percibidos en exceso respecto de la pensión reconocida por el ISS hoy Colpensiones?

Extracto: “(…) Así las cosas, y contrario a lo señalado por el señor (…) las dos erogaciones que pretende se restablezcan, es decir, la proveniente de la pensión reconocida por la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS liquidada, como la otorgada por el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES, provienen del tesoro público y bajo ese entendido se configura la prohibición de carácter constitucional de percibir más de una erogación donde se vean involucrados dineros del tesoro público, imposibilitando la compatibilidad en el goce de las referidas prestaciones periódicas. (…) lo procedente era declarar la compartibilidad pensional conforme lo efectuó en su momento el CONJUNTO DE DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LA EXTINTA FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS Y HOSPITALES: HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS E

lo procedente era declarar la compartibilidad pensional conforme lo efectuó en su momento el CONJUNTO DE DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LA EXTINTA FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS Y HOSPITALES: HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS E INSTITUTO MATERNO INFANTIL mediante la Resolución No. 151 del 21 de abril de 2017. (…) el reconocimiento de las prestaciones se llevó a cabo con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, pues una se reconoció en el a ño 2005 y la otra en el año 2013, de igual forma se observa que los requisitos para su reconocimie nto fueron cumplidos por el demandado con posterioridad a la entrada en vig or de la ley en cita, en consecuencia, no resultaba viable el doble reconocimiento pensional en favo r del señor (…) no podemos entender al principio de la buena fe de manera aislada y como un fin en sí mismo, por cuanto se debe concebir el ordenamiento jurídico no como una pura acumulación de preceptos concretos encerrados en sí mismos, o como una sim ple mescolanza de normas, sino como un sistema coherente, ordenado, según el principio de no contradicción. (…) Ahora, es preciso traer a colación algunos pronunciamientos efectuados por la Sección Segunda del H. Consejo de Estado sobre el principio constitucional de la buena fe, en lo que se refiere a pagos efectuados por error de la administración (…) En efecto, de cara al tema de la no devolución de los pagos recibidos de buena fe y en particular para el reconocimiento de prestaciones periódicas, la Sección Segunda de la Alta Corporación ha dicho (…) Así las cosas, se tiene que el principio de la

administración (…) En efecto, de cara al tema de la no devolución de los pagos recibidos de buena fe y en particular para el reconocimiento de prestaciones periódicas, la Sección Segunda de la Alta Corporación ha dicho (…) Así las cosas, se tiene que el principio de la buena fe, implica la convicción del ciudadano en que el acto emanado de la administraciónestá sujeto a legalidad y por ende no tiene que prever que sea sus ceptible de demanda judicial o revocatoria, pues existe una legítima confianza en la actuación púb lica dada precisamente por la presunción de legalidad de la que gozan los actos administrat ivos. (…) el principio de la buena fe señalado incorpora una presunción legal, que admite prueba en contrario y por ello, le corresponde a quien lo echa de menos, probar que el peticionario actuó de mala fe. (…) en tratándose de un error de la administración al concederse el derecho a quien no reunía los requisitos legales, no puede la entidad alegar a su favor su propia culpa para tratar de recuperar un dinero que fue recibido por una persona de buena fe. (…) no hay lugar a que se efectúe la devolución ordenada por el CONJUNTO DE DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LA EXTINTA FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS Y HOSPITALES: HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS E INSTITUTO MATERNO INFANTIL mediante la Resolución No. 151 del 21 de abril de 2017 por valor de $385.307.082.76, (…) este pago “en exceso” se produjo en atención a que “…el SEGURO SOCIAL LIQUIDADO – HOY COLPENSIONES, no informó oportunamente del reconocimiento de la pen sión legal de vejez del señor (…) a la EXTINTA FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS HOY E N

– HOY COLPENSIONES, no informó oportunamente del reconocimiento de la pen sión legal de vejez del señor (…) a la EXTINTA FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS HOY E N LIQUIDACIÓN”, siendo entonces este un error imputable a la administración. (…) De otro lado, debe tenerse en cuenta que, si bien el reconocimiento de la pensió n de vejez por parte del ISS se efectuó en el año 2007, esto es con posterioridad a la declaratoria de nulidad de los decretos que catalogaban a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS como ente privado, lo cierto es que, hasta el año 2008 la Corte Constitucional emitió la sentencia de unificación, en la que se moduló todo lo relacionado con el tema prestacio nal y pensional de los empleados de la referida Fundación y las implicaciones de la declaratoria de nulidad que modificó su naturaleza jurídica; hechos estos que dan cu enta que el demandante solicito el reconocimiento de su pensión de vejez, bajo la convicción de que tenía derecho a ella. (…) Así las cosas, considera la Sala que hay lugar a declarar la nulidad parcial de las Resoluciones Nos. 151 del 21 de abril de 2017 y 0257 del 12 de julio de 2017, por medio de las cuales el CONJUNTO DE DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LA EXTINTA FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS Y HOSPITALES: HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS E INSTITUTO MATERNO INFANTIL declara la compartibilidad pensional y ordena el cobro de mesadas pagadas en exceso al demandante por valor de $385.307.082.76., indicando para el efecto que no procede dicha devolución. (…) No

DE DIOS E INSTITUTO MATERNO INFANTIL declara la compartibilidad pensional y ordena el cobro de mesadas pagadas en exceso al demandante por valor de $385.307.082.76., indicando para el efecto que no procede dicha devolución. (…) No habrá lugar a condena en costas, en esta instancia, por no reunirse los presup uestos exigidos en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 365 del Código General del Proceso. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias T-1329 de 2005; T-248 de 2006; T-475 de 1992; C-071 de 2004; Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto del 8 de mayo de 2003, Rad. N° 1480, C.P. Dra.

Susana Montes de Echeverri; Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección S egunda. Subsección B, 22 de octubre de 2009, Exp. N° 050012331000200100 423 01. C. P. Dr. Victor Hernando Alvarado Ardite; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, 4 de febrero de 2010, Rad. N° 7600123-31-000 20090084401(AC), C.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve; Sala de lo Contencioso Administrativo,

Sección Segunda, Subsección B, 19 de febrero de 2015, Rad. N° 25000-23-25-000-200800147-01(0882-13), C.P. Dra. Sandra Lisseth Ibarra Vélez; Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto de 8 de mayo de 2003, C. P. Susana Montes de Echeverri, No. 1480; Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda Subsección A, de fecha 1° de septiembre de 2014 Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, No. 1672-13; 8 de marzo de 2005 de la Sala Plena , 11001-03-24-000-2001-000145-01; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, 4 de febrero de 2010, Rad. N° 760012331-000 200900844-01(AC), C.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve ; Sección Segunda, Subsección “B”, Dr. Jesús María Lemos Bustamante, 8 de mayo de 2008, No. 09492006; 17 de mayo de 2007. Exp. 3287-05. M.P. Alejandro Ordóñez Maldonado.

FUENTE FORMAL: Decreto 3135 de 1968; Ley 100 de 1993; Ley 4ª de 1992; Ley 797 de 2003; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUB-SECCIÓN “B”

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUB-SECCIÓN “B”

Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS

EXPEDIENTE 250002342000-2017-05168-00

DEMANDANTE GILBERTO FERNÁNDEZ ROA

DEMANDADO ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES Y OTRO

CONTROVERSIA RESTABLECIMIENTO DOBLE PAGO PENSIONAL –

DEVOLUCIÓN DINEROS PAGADOS EN EXCESO

PROVIDENCIA SENTENCIA

I.- CUESTIÓN PREVIA. -

Con ocasión de la situación actual por la que atraviesa el país, debido a la pandemia COVID19, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 806 del 4 de junio de 2020, que en el artículo 131 estableció la posibilidad de dictar sentencia anticipada en aquellos asuntos que fueren de puro derecho o no fuere necesaria la práctica de pruebas. Previsión que fue reiterada con la expedición de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021 en su artículo 42 en los mismos términos.

Así las cosas y teniendo en cuenta que en presente asunto se trata de uno de puro derecho, mediante auto de fecha 15 de octubre de 2020 se dio aplicación a los referidos artículos y se otorgó a las partes el término común de 10 días par a que presentaran sus alegatos de conclusión, razón por la cual se procede a dictar s entencia anticipada en los siguientes términos:

otorgó a las partes el término común de 10 días par a que presentaran sus alegatos de conclusión, razón por la cual se procede a dictar s entencia anticipada en los siguientes términos:

1 “Artículo 13. Sentencia anticipada en lo contencioso administrativo. El juzgador deberá dictar sentencia anticipada:

1. Antes de la audiencia inicial, cuando se trate de asuntos de puro derecho o no fuere nec esario practicar pruebas, caso en el cual correrá traslado para alegar por escrito, en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011 y la sentencia se proferirá por escrito.

2. En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará trasl ado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes. El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión. Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición, deberá realizarse conjuntamente con estos. Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver.

3. En la segunda etapa del proceso prevista en el artículo 179 de la Ley 1437 de 2011, cuando enc uentre probada la cosa juzgada, la

que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver.

3. En la segunda etapa del proceso prevista en el artículo 179 de la Ley 1437 de 2011, cuando enc uentre probada la cosa juzgada, la transacción, la conciliación, la caducidad, la prescripción extintiva y la falta de legitimación en la causa. La sentencia se dictará oralmente en audiencia o se proferirá por escrito. En este caso no se correrá traslado para alegar.

4. En caso de allanamiento de conformidad con el artículo 176 de la Ley 1437 de 2011.”Proceso: 2017-05168-00

Demandante: Gilberto Fernández Roa

Sentencia

Página 2

GILBERTO FERNÁNDEZ ROA, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y OTROS, con el objeto de obtener de esta Corporación las declaraciones y condenas que a continuación se detallan:

II.- DEMANDA. -

La demanda presentada se funda en los elementos que se describen a continuación:

2.1.- Hechos. -

➢ El señor GILBERTO FERNÁNDEZ ROA prestó sus servicios a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS como médico en el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, habiendo ingresado el 20 de diciembre de 1979 para ocupar el cargo de médico especialista y finalmente se retiró el 31 de diciembre de 1999 cumpliendo más de 20 años de servicios.

ingresado el 20 de diciembre de 1979 para ocupar el cargo de médico especialista y finalmente se retiró el 31 de diciembre de 1999 cumpliendo más de 20 años de servicios.

➢ La FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS fue creada por los Decretos 290 y 1374 de 1979, los cuales además reglamentó su funcionamiento, como una entidad de derecho privado y por lo tanto el vínculo entre esta y sus empleados fue la propia del derecho privado.

➢ Entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE

HOSPITALES, CLINICAS, CONSULTORIOS Y SANATORIOS DE BOGOTÁ D.C. Y EL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA “SINTRAHOSCLISAS”, se suscribió la convención colectiva de trabajo en junio de 1982. En dicha convención se estableció que la Fundación pensionaría a los trabajadores que cumplan 20 años de labores en la institución cualquiera sea su edad y dicha pensión se otorgará por solicitud del trabajador o por determinación de la entidad.

➢ El demandante al ser beneficiario de la convención, el 31 de diciembre de 1999 ya había cumplido 20 años de servicios a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y por ello el día 22 de noviembre de 1999 solici tó ante la citada Fundación el otorgamiento de su pensión, la cual fue acogida y en consecuencia mediante Resolución No. 0070 de l 31 de diciembre de 1999 le fue reconocida la prestación.Proceso: 2017-05168-00

Demandante: Gilberto Fernández Roa

Sentencia

Página 3

de diciembre de 1999 le fue reconocida la prestación.Proceso: 2017-05168-00

Demandante: Gilberto Fernández Roa

Sentencia

Página 3

➢ El Consejo de Estado en sentencia del 18 de marzo de 2005, decretó la nulidad de los Decretos que dieron origen a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS como institución de derecho privado, regresando la misma a la beneficencia de Cundinamarca. En consecuencia la relación laboral de los trabajadores de dicha entidad, tienen triple connotación jurídica: (i) de una parte están los trabajadores que prestaron sus servicios como empleados públicos todo el tiempo; (ii) por otra, los que causaron la relación laboral durante el lapso en que la fundación fue considerada de derecho privado, y por tanto sujeta a las normas consagradas en el Código Sustantivo del Trabajo, (iii) aquellos que sirvieron a la Fundación en los sucesivos tránsitos de cambio de naturaleza jurídica de esta.

➢ El señor GILBERTO FERNÁNDEZ ROA prestó sus servicios a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS dentro del periodo en que esta fue de carácter privado, esto es, desde el 15 de febrero de 1979 y el 14 de junio de 2005, en consecuencia, la pensión que le fue reconocida es de naturaleza privada.

➢ El señor FERNÁNDEZ ROA simultáneamente prestó sus servicios a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL y otros empleadores estando afiliado al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES siendo beneficiario de la pensión de jubilación a través de la Resolución No. 001210 del 23 de enero de 2007, prestación de

NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL y otros empleadores estando afiliado al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES siendo beneficiario de la pensión de jubilación a través de la Resolución No. 001210 del 23 de enero de 2007, prestación de connotación pública.

➢ Las pensiones que le fueron reconocidas al demandante ascienden a las sumas de: carácter público $4.192.881 y privado $6.772.930.

➢ Dentro de los trámites adelantados como resultado de la liquidación de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, se encuentra el proceso de regularización en el pago de l as pensiones de quienes laboraron en la entidad, y por ello se decidió qu e todos los pensionados fueran afiliados a COLPENSIONES y para ello se celebraron convenios en virtud de los cuales el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y BENEFICIARIA DE CUNDINAMARCA, le giraron a dicha entidad $73.915.621.886.000 a título de capital constitutivo de la conmutación pensional.

➢ COLPENSIONES a través de la Resolución No. 0816 del 12 de diciembre de 2 016 aceptó la conmutación pensional realizadas por las entidades que segú n la sentencia SU-484 del 15 de mayo de 2008 determinó que este tan solo debía recibir una pensiónProceso: 2017-05168-00

Demandante: Gilberto Fernández Roa

Sentencia

Página 4

de jubilación en forma compartida y en una cuantía muy inferior a la s umatoria de la pensión convencional y la de jubilación que venía percibiendo.

Demandante: Gilberto Fernández Roa

Sentencia

Página 4

de jubilación en forma compartida y en una cuantía muy inferior a la s umatoria de la pensión convencional y la de jubilación que venía percibiendo.

➢ COLPENSIONES mediante Resolución No. 0066 del 7 de febrero de 2015, modificó la Resolución No. 816 de 2016, en el sentido de ajustar las 393 obligaciones pensionales objeto de conmutación y entre ellas la del demandante.

➢ En concordancia con la declaración de compartibilidad de la pensión a que se refieren las Resoluciones Nos. 0816 del 17 de diciembre de 2016, modificada por la Resolución No. 066 del 7 de febrero de 2017, la entidad demandada CONJUNTO DE DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LA EXTINTA FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS Y HOSPITALES SAN JUAN DE DIOS E INSTITUTO MATERNO INFANTIL EN LIQUIDACIÓN expidió la Resolución No. 0151 del 21 de abril de 2017, declarando la compartibilidad de la pensión del demandante respecto de la prestación otorgada por el ISS hoy COLPENSIONES y la reconocida por la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS hoy en liquidación, disponiendo que el actor debe restituir dineros recibidos en exceso entre el mes de febrero de 2007 y el mes de diciembre de 2016, en cua ntía de $385.307.082.76.

2.2.- Pretensiones. -

La parte demandante solicita que, como conclusión de este proceso, esta Corp oración emita las siguientes declaraciones y condenas:

- Frente a COLPENSIONES, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, el

La parte demandante solicita que, como conclusión de este proceso, esta Corp oración emita las siguientes declaraciones y condenas:

  • Frente a COLPENSIONES, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, el CONJUNTO DE DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LA EXTINTA FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS Y HOSPITALES SAN JUAN DE DIOS E INSTITUTO MATERNO

INFANTIL EN LIQUIDACIÓN:

Se declare la nulidad parcial de las Resoluciones Nos. 0816 del 12 de dici embre de 2016 por la cual COLPENSIONES aceptó la conmutación pensional , y la 066 del 7 de febrero de 2017 a través de la cual se modificó el anterior acto administrativo.

Que como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restable cimiento del derecho, se excluya al señor GILBERTO FERNÁNDEZ ROA como pensionado en forma compartida con COLPENSIONES, en su lugar se manifieste que el demandante tiene derecho al disfrute de la pensión de jubilación adquirida como ex trabajador de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y la pensión de jubilación devengada por la CAJAProceso: 2017-05168-00

Demandante: Gilberto Fernández Roa

Sentencia

Página 5

NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL y posteriormente pensionado del INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, por no ser estas dos pensiones compatibles, ya que la primera es de carácter privado y la segunda público. En consecuencia, se ordene a COLPENSIONES le sean cubiertas las dos pensiones en las cuantías que venía percibiendo.

primera es de carácter privado y la segunda público. En consecuencia, se ordene a COLPENSIONES le sean cubiertas las dos pensiones en las cuantías que venía percibiendo.

De la misma manera, se ordene al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, hacer las provisiones necesarias para que COLPENSIONES le cubra debidamente al señor FERNÁNDEZ ROA las prestaciones de carácter oficial y privado de las que es titular. Se condene en costas a las demandadas.

- Frente al CONJUNTO DE DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LA EXTINTA FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS Y HOSPITALES SAN JUAN DE DIOS E INSTITUTO

MATERNO INFANTIL EN LIQUIDACIÓN:

Que se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. 151 del 21 de abril de 2017 y 0257 del 12 de julio de 2017, expedidas por el liquidador de la entidad, p or medio de las cuales se declara la compartibilidad pensional, se declara una obligación y se orden a el cobro de mesadas pagadas en exceso a un jubilado de la extinta FUNDACIÓN SAN

JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN.

Que como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, se disponga dejar sin efectos la acción de cobro coactivo emprendida por el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO para el cobro de la suma de $385.307.082.76. se condene en costas a la demandada.

2.3.- Teoría del Caso – Posición Jurídica de las Partes. -

2.3.1.- De la parte demandante. -

$385.307.082.76. se condene en costas a la demandada.

2.3.- Teoría del Caso – Posición Jurídica de las Partes. -

2.3.1.- De la parte demandante. -

En la demanda: Indica el apoderado de la parte demandante que, con los actos expedidos por las diferentes entidades demandadas, según he dado en el a rtículo 1°, 2°, 4°, 13, 25, 29, 39, 48, 53 y 58 de la Constitución Política de Colombia. Así mismo que desconocen derechos adquiridos del actor, los artículos 10º, 14 y 353 del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 289 de la ley 100 de 1993, las convenciones colectivas de trabajo celebradas entre la Fundación San Juan de Dios y el Sindicato de Trabajadores de esta.Proceso: 2017-05168-00

Demandante: Gilberto Fernández Roa

Sentencia

Página 6

Lo anterior si se tiene en cuenta que La Fundación San Juan de Di os desde el momento de su creación y hasta el 14 de junio de 2005, lapso dentro del cual fungió como ente privado, esto es, desde que se expidieron los decretos 290 y 374 de 1979 y hasta cuando adquirió firmeza el fallo del Consejo de Estado dentro de la acción de nuli dad contra las normas que la crearon, bajo el radicado 2009-00152-01, y que efectivamente declaró la nulidad de los decretos que le dieron existencia jurídica a la referida Fundación, se suscribieron entre la entidad empleadora y el Sindicato de Trabajadores SINTRAHOSCLISAS diez convenciones colectivas de trabajo (de 1980 a 1998), en las

suscribieron entre la entidad empleadora y el Sindicato de Trabajadores SINTRAHOSCLISAS diez convenciones colectivas de trabajo (de 1980 a 1998), en las cuales se consagró el derecho del demandante a percibir una pensión de jubilación con el cumplimiento de 20 años de servicio y cualquier edad y en efecto le fue con cedida por la propia empleadora, y empezó a gozar de la misma desde el 1° de enero del año 2000.

Precisa que cuando la Administradora Colombiana de Pensiones asumió el pago de las mesadas pensionales, se profirieron los actos administrativos acusados que desconocieron el carácter privado de esta pensión de jubilación y se dispuso la compatibilidad de esta fundiéndola con la pensión de carácter público que venía recibiendo el demandante del antiguo Instituto de los Seguros Sociales, prestación que le fue reconocida mediante resolución número 001210 del 23 de enero de 2007.

De otro lado manifiesta que la Fundación San Juan de Dios ordenó la restitución en favor del Ministerio de Hacienda y Crédito Público de la suma de $385.307.08 2.76, no tiene asidero legal alguno y menos puede invocarse el fallo del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, que anuló los decretos que crearon la referida Fundación diciéndose que tiene efectos retroactivo, es decir hacia el pasado desde la fecha en que fueron expedidas las normas anuladas, esto es con efectos ex tunc por cuanto existen situaciones respecto de las cuales no opera para tales efectos.

Precisa que, los efectos no generan un inmediato restablecimiento de las situaciones que fueron objeto de las normas anuladas, ya que existen eventos, hechos que impiden dejar

de las cuales no opera para tales efectos.

Precisa que, los efectos no generan un inmediato restablecimiento de las situaciones que fueron objeto de las normas anuladas, ya que existen eventos, hechos que impiden dejar sin ninguna validez situaciones jurídicas consolidadas en aplicación al principio de la seguridad jurídica y que no pueden ser alteradas. Por ejemplo, el tipo de vinculación laboral que existió entre los trabajadores y la Fundación San Juan de Dios, la a plicación de las convenciones colectivas, el goce de prerrogativas ya concedidas como la pensión de jubilación, las prestaciones económicas extras legales, etcétera.

Para el efecto manifiesta que el fallo de nulidad afecta solo situaciones que no estén consolidadas, esto es que no se encuentren impugnadas ante la s autoridadesProceso: 2017-05168-00

Demandante: Gilberto Fernández Roa

Sentencia

Página 7

administrativas o demandadas ante la jurisdicción contenciosa. En este punto acude a los fallos de la Corte Constitucional que tratan de la problemática de la Fundación San Juan de Dios, en forma por demás contundente que “ escapan a los efectos retroactivos de la nulidad las situaciones jurídicas consolidadas, consistentes en aquellas que dejaron de ser susceptibles de controversia o impugnación, tanto en sede administrativa como se jurisdiccional”.

Manifiesta que el fallo del Consejo de Estado del 8 de mayo de 2005 no se aplica en todos los casos retroactivamente, por cuanto es claro que la modificación o derogación de u na norma surte efectos hacia el futuro, salvo el principio de favorabilidad, de tal manera que las situaciones consolidadas bajo el imperio de la legislación objeto de aquélla no pueden

los casos retroactivamente, por cuanto es claro que la modificación o derogación de u na norma surte efectos hacia el futuro, salvo el principio de favorabilidad, de tal manera que las situaciones consolidadas bajo el imperio de la legislación objeto de aquélla no pueden sufrir menoscabo, por tanto, de conformidad con el precepto constituciona l, los derechos individuales y concretos que ya se han radicado en cabeza de una person a no quedan afectados por la nueva normatividad, la cual únicamente podrá aplicarse a las situaciones jurídicas que tengan lugar a partir de su vigencia.

Así las cosas y para un mejor entendimiento de lo anterior, señala que quienes percibieron pensiones de jubilación, recibieron montos salariales determinados, primas, vaca ciones extralegales y quienes acrediten haber cumplido 20 años de servicio sin importar la edad, no se ven afectados por la nulidad de las normas que regularon la Fundación San Juan de Dios y siguen siendo en este aspecto favorecidos con las normas del Código Sustantivo del Trabajo y las convencionales.

Al respecto la Corte Constitucional en su fallo indica que “en tratándose de derechos laborales, debe precisarse que las situaciones jurídicas consolidadas, son aquellas que se encuentran cumplidas conforme con las normas que así lo prescriben y “así mismo, se ha dicho que las situaciones jurídicas consolidadas durante la vigencia de la legislación anterior constituyen derechos adquiridos , lo que se diferencia de las meras expectativas definidas como aquellas relaciones jurídicas en las cuales los supuestos fácticos previstos por la norma anterior no se han cumplido”.

Manifiesta que mas escuetamente la Corte Constitucional en sentencia de tutela No. 121

definidas como aquellas relaciones jurídicas en las cuales los supuestos fácticos previstos por la norma anterior no se han cumplido”.

Manifiesta que mas escuetamente la Corte Constitucional en sentencia de tutela No. 121 del 8 de marzo de 2016, dispuso que “debe entenderse entonces que conforme se determina por la jurisprudencia consti

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...