TA CUN - 250002342000201705298-00-(28-04-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002342000201705298-00-(28-04-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Superintendencia de Notariado y Registro / PRIMA TECNICA – La prima técnica por evaluación del desempeño, solicitada en la demanda no es una modalidad reglamentada en el Acuerdo 036 de 1991. Además, durante su vinculación en la entidad demandada únicamente ha ocupado empleos del nivel administrativo y técnico que, en la Superintendencia de Notariado y Registro, no son susceptibles de reconocimiento de prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – La actora no tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación del desempeño en vigencia del Decreto ley 1661 de 1991 y su reglamentario, el Decreto 2164 de 1991, tampoco se beneficia del régimen de transición que prevé el Decretos 1724 de 1997 y el Decreto 1336 de 2003, los actos administrativos acusados no se encuentran viciados de nulidad alguna, conservan su presunción de legalidad y se negarán las pretensiones de la demanda.
Problema jurídico: ¿Determinar si hay lugar a declarar la nulidad de la Resolución No. 4189 del 25 de abril 2017, expedida por el Superintendente d e Notariado y Registro mediante la cual se negó el reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación del desempeño a la señora ( …)? ¿En caso afirmativo, si es posible otorgársela desde su vinculación a la entidad, el 29 de junio de 1995, realizando el pago debidamente indexado de las sumas dejadas de percibir junto con la reliquidación de los salarios y demás prestaciones sociales devengadas?
otorgársela desde su vinculación a la entidad, el 29 de junio de 1995, realizando el pago debidamente indexado de las sumas dejadas de percibir junto con la reliquidación de los salarios y demás prestaciones sociales devengadas?
Extracto: “(…) aunque las entidades responsables del reconocimiento de la prima técnica son autónomas para expedir la reglamentación concerniente a su otorgamiento, están sujetas a la restricción de los presupuestos del artículo 7° del Decreto 2164 de 1991, es decir, a las necesidades específicas del servicio, la política de personal adoptada y a la sujeción a la disponibilidad presupuestal; lo cual no impide que puedan acoger cualquiera de los criterios de recono cimiento dadas sus especiales circunstancias. (…) Procede la Sala a verificar si en el presente asunto se configuran los presupuestos que, conforme a lo expuesto en el acápite precedente, deben acreditarse para acceder al amparo reclamado. (…) Para ello, establece la Sala que el reconocimiento de la prima técnica en su modalidad de evaluación de desempeño para los servidores de la Superintendencia de Notariado y Registro es improcedente, en razón a que el Acuerdo 036 del 31 de octubre de 1991, la reglamentó exclusivamente por el aspecto de formación avanzada y experiencia; y en todo caso, limitó su reconocimiento únicamente a favor de los funcionarios que desempeñen empleos de los niveles directivo, asesor y ejecutivo, en su planta de personal, excluyendo las demás categorías de cargos. (…) Así lo consideró el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en Sentencia de 26 de noviembre de 2018, dentro del expediente con radicación No.
y ejecutivo, en su planta de personal, excluyendo las demás categorías de cargos. (…) Así lo consideró el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en Sentencia de 26 de noviembre de 2018, dentro del expediente con radicación No. 25000-23-42-000-2016-03351-01(3771-17), con ponencia de la Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, en la que concluyó: “En ese orden de ideas, y como quiera que esta corporación al analizar la legalidad del contenido del primero de los artículos del Acuerdo 036 de 1991, señaló que fue expedido por el organismo compe tente y conforme a los límites enmarcados en los Decretos 1661 y 2164 de 1991, esto es, a las necesidades específicas del servicio, la política de personal de la entidad y la sujeción a la disponibilidad presupuestal de la misma, para la Sala no resulta de recibo lo señalado por el demandante dentro del recurso de apelación en cuanto a que no es potestativo de las entidades determinar la concesión del beneficio pretendido ya que solamente están facultadas para realizar ciertas precisiones para el otorgamiento del derecho. Pues como se consideró en la sentencia dictada por esta Subsección el 30 de julio de 2015 dentro del proceso con radicación in terna 0371-10, el Acuerdo 036 de 1991 fue expedido dentro del m arco señalado por losDecretos 1661 y 2164 de 1991, y que el hecho de que únicamente incluy era el criterio para la asignación de la prima técnica por formación avanzada y experiencia no le estaba vedado a la demandada, al estar facultada para ello po r las normas que establecen las competencias y limitaciones respectivas, que en todo caso se
criterio para la asignación de la prima técnica por formación avanzada y experiencia no le estaba vedado a la demandada, al estar facultada para ello po r las normas que establecen las competencias y limitaciones respectivas, que en todo caso se circunscriben a las necesidades específicas del servicio, su política de personal y la sujeción a la disponibilidad presupuestal correspondiente, conforme fue señalado por el a quo.” (…) En efecto, es claro que desde el 31 de octubre de 1991, fecha de expedición del Acuerdo 036 de 1991, en la Superintendencia de Not ariado y Registro se excluyó del reconocimiento de la prima técnica a la modalidad de evaluación del desempeño y solo adoptó el criterio de formación avan zada y experiencia altamente calificada para los empleos de los niveles Directivo, Asesor y Ejecutivo. Este criterio como quedó expuesto en la sentencia de constitucionalidad del 30 de julio de 2015 (…) referida en precedencia tuvo en cuenta razones del servicio, la política de personal y la sujeción a la dispon ibilidad presupuestal de la entidad, acorde con las facultades establecidas en el Decret o 661 de 1884 y 2164 de 1991. (…) Así las cosas, es improcedente acceder a lo pretendido por la actora, por cuanto la prima técnica por evaluación del desempeño, solicitada en la demanda no es una modalidad reglamentada en el Acuerdo 036 de
1991. Además, durante su vinculación en la entidad demandada únicame nte ha ocupado empleos del nivel administrativo y técnico que, en la Superintendencia de Notariado y Registro, no son susceptibles de reconocimiento de prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada. (…) De manera que, la
ocupado empleos del nivel administrativo y técnico que, en la Superintendencia de Notariado y Registro, no son susceptibles de reconocimiento de prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada. (…) De manera que, la actora no tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación del desempeño en vigencia del Decreto ley 1661 de 1991 y su reglamenta rio, el Decreto 2164 de 1991, por lo que tampoco se beneficia del régimen de transición que prevé el Decretos 1724 de 1997 y el Decreto 1336 de 2003. (…) En razón a lo anterior, los actos administrativos acusados no se encuentran viciados de nulidad alguna, por lo que conservan su presunción de legalidad y en consecuencia se negarán las pretensiones de la demanda. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, 30 de julio de 2015, No. 1100103-25-000-2010-00009-00, Dr. Gerardo Arenas Monsalve; Sección Segunda Subsección “B”, Dr. Jesús María Lemos Bustamante, 1892-04; 7 de abril de 2011, Sección Segunda, Subsección “B”, Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, No. 2500023-25-000-2008-00479-01(1397-10); Sección Segunda, Subsección “A”, 10 de noviembre de 2010, 1003-08, Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; 30 de julio de 2015, No. 11001-03-25-000-2010-00009-00, Dr. Gerardo
Arenas Monsalve.
Aranguren; 30 de julio de 2015, No. 11001-03-25-000-2010-00009-00, Dr. Gerardo Arenas Monsalve.
FUENTE FORMAL: Ley 60 de 1990; Decreto Ley 1661 de 1991; Decreto 2164 de 1991; Decreto 1724 de 1997; Decreto Ley 1336 de 2003; Decreto 2177 de 2006; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA
Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021)
R E F E R E N C I A S
EXPEDIENTE: 2500023-42-000-2017-05298-00
DEMANDANTE: ANA ROSA MARY CADENA CADENA
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO
ASUNTO: PRIMA TECNICA
De conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, procede la Sala a proferir sentencia que en derecho corresponda dentro del proceso iniciado por la señora Ana Rosa Mary Cadena Cadena contra la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, mediante apoderado, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
ANTECEDENTES
señora Ana Rosa Mary Cadena Cadena contra la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, mediante apoderado, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
ANTECEDENTES
La parte actora, presentó demanda con las siguientes Peticiones1: “PRIMERA: Que en nula por ilegal, la Resolución No. 4189 de 2017, por la cual se negó el reconocimiento de la prima técnica a mi mandante.
SEGUNDA: Que como consecuencia de ello se condene a la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, al reconocimiento y pago de la prima técnic a solicitada, con la reliquidación de salarios durante la relación laboral, pago de los consiguientes derechos de orden laboral y prestacional que asisten al convocante como vacaciones, cesantías, intereses, primas y, demás derechos causados; así como el pago de valores dejados de cotizar en aportes a la seguridad social, y el pago del valor actuarialmente calculado del déficit en la mesada de la pensión legal que por causa directa del pago de los aportes sobre el valor de la prima técnica para pensión durante los años de la relación laboral; y el pago de todos los demás derechos que son aplicables junto con los intereses e indexación correspondientes.
TERCERA: De igual manera, que se condene a la entidad, a la reparación del daño con el pago de la indemnización de perjuicios morales y materiales causados por
1 Fls. 26-32TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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dicho acto, al daño a la vida de relación y, por la alteración de las condiciones de existencia, valores que junto con las demás condenas deberán ser indexados teniendo en cuenta los índices de precios al consumidor o a los certificados por el DANE”.
CUARTA: Que la entidad demandada deberá dar cumplimiento a la sentencia en los términos señalados por el CPACA.”
Para fundamentar estas peticiones, expuso en resumen los siguientes Hechos2:
1. La demandante se vinculó a la Superintendencia de Notariado y Registro desde hace más de 18 años.
2. Mediante Decreto 2164 de 1991, se creó la prima técnica por calificación satisfactoria con base en la evaluación de desempeño para empleados públicos. La actora y tiene derecho a la prima técnica por calificación satisfactoria con fundamento en esta norma porque se vinculó a la entidad después de su expedición.
3. El 30 de marzo de 2017, solicitó el reconocimiento de la prima técnica por evaluación del desempeño. A través de la Resolución 4189 del 25 de abril de 2017, la entidad le negó su petición, argumentando que la Superintende ncia de Notariado y Registro emitió un Acuerdo que restringió tal reconocimiento y, solo procede por el criterio de formación avanzada y experiencia altamente calificada, más no por evaluación del desempeño.
Concepto de violación3. El apoderado de la accionante, precisó que según la
solo procede por el criterio de formación avanzada y experiencia altamente calificada, más no por evaluación del desempeño.
Concepto de violación3. El apoderado de la accionante, precisó que según la normatividad y la jurisprudencia del Consejo de Estado, aquellas personas que reunieron los requisitos legalmente establecidos, causaron el derecho antes de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997 y no se les haya reconocido, podrán disfrutar de la prima técnica por evaluación del desempeño aun durante la vigencia de esta norma, siempre que hayan solicitado su reconocimiento al nomin ador y, tienen derecho a percibirla hasta el retiro del servicio o hasta que se cumplan las condiciones para su pérdida.
2 Fl. 2
3 Fls. 27-29TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Indicó que la demandante ha venido laborando como funcionaria públi ca de la Superintendencia de Notariado y Registro desde el año 1995 y por lo tanto, el derecho al reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación del desempeño se encuentra consolidado, pues se encuentra probado que acreditó los requisitos legalmente establecidos.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
La NaciónSuperintendencia de Notariado y Registro , actuando a través de apoderado, contestó la demanda 4 en la que indicó que a la actora no le asiste el derecho al reconocimiento de prima técnica por evaluación del desempeño , como
La NaciónSuperintendencia de Notariado y Registro , actuando a través de apoderado, contestó la demanda 4 en la que indicó que a la actora no le asiste el derecho al reconocimiento de prima técnica por evaluación del desempeño , como quiera que está demostrado que no cumplió con las condiciones y formalidades que establecieron las normas que regulan tal prestación.
El Decreto 2164 de 1991 en su artículo 7º, determinó que el jefe del organismo o las juntas o consejos directivos o superiores, conforme a las necesidades específicas del servicio, con la política de personal que se adopte y con sujeción a la disponibilidad presupuestal, determinarán por medio de resolución motivada o de acuerdo, según el caso, los niveles, escalas o grupos ocupacionales, dependencias y empleos susceptibles de asignación de prima técnica con la restricción establecida en el artículo 3º del Decreto 3º del Decreto 1661 de 1991.
El Consejo Directivo de la Superintendencia de Notariado y Registro mediante el Acuerdo No. 036 de 1991 estableció la asignación de la prima técnica únicamente por el criterio de formación avanzada y experiencia altamente calificada, no por evaluación del desempeño.
La entidad accionada no propuso medios exceptivos.
AUDIENCIA INICIAL
El 25 de septiembre de 2019, se llevó a cabo la audiencia inicial aco rde con lo dispuesto en el artículo 180 del CPACA 5. En consideración a que no fueron propuestas excepciones previas, ni se encontró alguna que debiera ser declarada
4 Fls. 75-79 5 Fls. 118-120 – Medio magnéticoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
propuestas excepciones previas, ni se encontró alguna que debiera ser declarada
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de oficio, se decretaron las pruebas solicitadas por la parte actora, y dejó constancia que la entidad demandada no pidió el decreto de ninguna.
Posteriormente, mediante Auto de 20 de octubre de 20 206, se incorporó la documental recaudada. Asimismo, se prescindió de la audiencia de pruebas y, de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, se concedió el término de 10 días a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, y al Ministerio Público para que rindiera concepto.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La apoderada de la parte actora no presentó alegatos de conclusión.
La NaciónSuperintendencia de Notariado y Registro, a través de apoderada, presentó alegatos de conclusión7, en los que reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y, solicitó que se nieguen las pretension es de la parte actora.
El Ministerio Público no emitió concepto.
CONSIDERACIONES
Procede la Sala a resolver el problema jurídico que fue planteado en la audiencia inicial, al momento de fijar el litigio, correspondiente a determinar si hay lugar a declarar la nulidad de la Resolución No. 4189 del 25 de abril 2017, expedida por el
inicial, al momento de fijar el litigio, correspondiente a determinar si hay lugar a declarar la nulidad de la Resolución No. 4189 del 25 de abril 2017, expedida por el Superintendente de Notariado y Registro mediante la cual se negó el reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación del desempeñ o a la señora Ana Rosa Mary Cadena Cadena. En caso afirmativo, si es posible otorgársela desde su vinculación a la entidad, el 29 de junio de 1995, realizando el pago debidamente indexado de las sumas dejadas de percibir junto con la reliquidación de los salarios y demás prestaciones sociales devengadas.
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7 Fls. 139-140TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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I. HECHOS PROBADOS
Dentro del expediente se encuentra probado lo siguiente:
1. La actora se graduó de Bachiller Académico, el 26 de noviembre de 1 983 en el Colegio Provinma8 y cursó 8 semestres del programa de Administración de Empresas9 en la Universidad Santo Tomás 10 en los periodos académicos entre los años 2000 al 2003 y del 2005 al 2006.
2. Se aportó al expediente copias de las certificaciones de los seminarios, cursos y de educación no formal que realizó11.
3. En atención a que la actora ocupó el primer lugar en la lista de elegibles conformada en la Resolución No. 2951 del 17 de mayo de 1995 dentro del
y de educación no formal que realizó11.
3. En atención a que la actora ocupó el primer lugar en la lista de elegibles conformada en la Resolución No. 2951 del 17 de mayo de 1995 dentro del concurso de méritos correspondiente a la Convocatoria 406 del 20 de febrero de ese año, el Superintendente de Notariado y Registro por Resolución No. 3076 del 23 de mayo de 199512, la nombró en período de prueba en el cargo de Secretario Ejecutivo, código 5040, grado 11 de la Planta Global de la Superintendencia de Notariado y Registro Nivel Central. Se posesionó mediante Acta No. 518 del 29 de junio de 199513.
4. Por Resolución No. 4729 del 20 de diciembre de 1996 14, la actora fue incorporada a la nueva planta global de la Superintendencia de Notari ado y Registro establecida por el Decreto 2296 de 1996 en el empleo de Secretario Ejecutivo, código 5040, grado 14 y, mediante Resolución No. 3057 del 19 de agosto de 199715, es incorporada en el cargo de Secretario Ejecutivo, código 5040, grado 16.
5. El 1 0 de febrero de 1998, la Comisión Nacional de Servicio Civil16 certificó que
fue actualizada en el Registro Público de empleados de carrera administrativa a la señora Ana Rosa Mary Cadena Cadena en el cargo de Secretario
8 Según diploma que obra a folio 321 Cuaderno antecedentes 9 Fl. 314 Cuaderno antecedentes 10 Conforme lo certificó la Secretaria Académica de la Universidad, el 13 de agosto de 2008 a folio 328 del cuaderno de antecedentes
8 Según diploma que obra a folio 321 Cuaderno antecedentes 9 Fl. 314 Cuaderno antecedentes 10 Conforme lo certificó la Secretaria Académica de la Universidad, el 13 de agosto de 2008 a folio 328 del cuaderno de antecedentes 11 Fls. 18-20, 98, 322, 427 Cuaderno antecedentes 12 Fl. 4-8 Cuaderno antecedentes 13 Fl. 49 Cuaderno antecedentes 14 Fls. 88-90 Cuaderno antecedentes 15 Fl. 114 Cuaderno antecedentes 16 Fl. 146 Cuaderno antecedentesTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Ejecutivo, código 5040, grado 16 en la Superintendencia de Notariado y Registro.
6. Mediante Resolución No. 3328 del 22 de octubre de 2001 17, la demandante fue nombrada como Secretario Ejecutivo, código 540, grado 19, a partir del 31 de octubre de 2001.
7. Por Resolución No. 776 del 27 de febrero 2004 18, fue incorporada al cargo de Secretario Ejecutivo, código 5040, grado 16. A través de Resolución No. 805 de la misma fecha 19, la actora fue designada en encargo en el empleo de Técnico Operativo, código 4080, grado 14.
8. Mediante Resolución No. 6061 del 28 de julio de 2011 20, fue incorporada en el cargo de Secretaria Ejecutiva, código 4210, grado 16. Según Resolución
Técnico Operativo, código 4080, grado 14.
8. Mediante Resolución No. 6061 del 28 de julio de 2011 20, fue incorporada en el cargo de Secretaria Ejecutiva, código 4210, grado 16. Según Resolución No. 6062 de la misma fecha 21, fue designada en encargo en el empleo de Técnico Operativo, Código 3132, grado 14, a partir del 1º de agosto de 2011.
9. A través de la Resolución No. 527 del 22 de enero de 2015 22, fue incorporada en el cargo de Auxiliar Administrativo Código 4044, grado 18 y, por Resolución No. 530 de la misma fecha 23, fue designada en encargo en el empleo de Técnico Administrativo, código 3124, grado 18, a partir del 23 de enero de
2015.
10. Según lo certificó la Directora de Talento Humano de la Superintendencia de Notariado y registro, la demandante se vinculó a la entidad 24, desde el 29 de junio de 1995 y para el 25 de septiembre de 2018 se encontraba desempeñando el empleo de Técnico Administrativo, código 3124, grado 18.
11. Se allegaron los formatos de calificación del desempeño laboral de la actora25. para los años de 1997, 1998, 1999, 2000, 2006, 2007, 2008 , 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2017 y 2018.
17 Fl. 206 Cuaderno antecedentes 18 Fl. 232 Cuaderno antecedentes 19 Fl. 231 Cuaderno antecedentes
2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2017 y 2018.
17 Fl. 206 Cuaderno antecedentes 18 Fl. 232 Cuaderno antecedentes 19 Fl. 231 Cuaderno antecedentes 20 Fl. 353 Cuaderno antecedentes 21 Fl. 354 Cuaderno antecedentes 22 Fl. 424 Cuaderno antecedentes 23 Fl. 425 Cuaderno antecedentes 24 Fl. 55 cuaderno 1 25 Fls. 97, 129137, 148, 186, 262 cuaderno antecedentesTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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12. El 30 de marzo de 2017 26, la accionante solicitó a la Superintendencia de Notariado y Registro, el reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación del desempeño. La solicitud fue negada mediante la Resolución 4189 del 25 de abril de 201727.
II. NATURALEZA JURÍDICA DE LA PRIMA TÉCNICA
Con la expedición de la Ley 60 de 1990 el Congreso de la República confirió facultades extraordinarias al Presidente para modificar el régimen de prima técnica en las distintas Ramas y Organismos del Sector Público, a fin de que se reg ulara su concesión no solo bajo el criterio de formación avanzada y experiencia calificada sino que además se permitiera su pago ligado a la evaluación de desempeño, facultades que se extendieron a la definición del campo de aplicación d e dicho reconocimiento, del procedimiento y los requisitos para su asignación a los
sino que además se permitiera su pago ligado a la evaluación de desempeño, facultades que se extendieron a la definición del campo de aplicación d e dicho reconocimiento, del procedimiento y los requisitos para su asignación a los empleados del Sector Público del orden nacional28.
Dicha Ley fue reglamentada por el Decreto 1661 del 27 de junio de 1991 “Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica, se establece un sistema para otorgar estímulos especiales a los mejores empleados oficiales y se dictan otras disposiciones”, que señaló:
“Artículo 1º.- Definición y campo de aplicación . La Prima Técnica es un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo. Asimismo será un reconocimiento al desempeño en el cargo, en los términos que se establecen en este Decreto.
Tendrán derecho a gozar de este estímulo, según se determina más adelante, los funcionarios o empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público.”
“Artículo 2º.- Criterios para otorgar Prima Técnica . Para tener derecho a Prima Técnica serán tenidos en cuenta alternativamente uno de los siguientes criterios,
26 Fl. 73 27 Fls. 3-5 28 “Artículo 2.- De conformidad con el ordinal 12 del artículo 76 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la
26 Fl. 73 27 Fls. 3-5 28 “Artículo 2.- De conformidad con el ordinal 12 del artículo 76 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias por el término de seis (6) meses, contados a partir de la vigencia de la presente ley, para adoptar las siguientes medidas en relación con los e mpleos de las distintas ramas y organismos del poder público.(…)3º Modificar el régimen de la prima técnica , para que además de los criterios existentes en la legislación actual, se permita su pago ligado a la evaluación del desempeño y sin que constituya factor salarial. Para el efecto, se determinará el campo y la temporalidad de su aplicación, y el procedimiento, requisitos y criterios para su asignación.” (Subrayado y resaltado fuera de texto).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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siempre y cuando, en el primer caso, excedan de los requisitos establecidos para el cargo que desempeñe el funcionario o empleado:
a) Título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de tres (3) años, o
b) Evaluación del desempeño.
Paragrafo 1º. Los requisitos contemplados en el literal a) podrán ser reemplazados por experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de seis (6) años.
por experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de seis (6) años.
Paragrafo 2º. La experiencia a qué se refiere este artículo será calificada por el jefe de la entidad con base en la documentación que el funcionario acredite.” (Resaltado de la Sala)
“Artículo 3º.- Niveles en los cuales se otorga Prima Técnica. Para tener derecho al disfrute de Prima Técnica con base en los requisitos de que trata el literal a) del artículo anterior, se requiere estar desempeñando un cargo en los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo. La Prima Técnica con base en la evaluación del desempeño podrá asignarse en todos los niveles.” (Resaltado fuera de texto original).
El Gobierno Nacional, reglamentó el Decreto Ley 1661 de 1991, mediante el Decreto 2164 de 1991 , en el que reiteró su definición y campo de aplicación, determinó los empleados que pueden acceder a la misma, el procedim iento para su reconocimiento y las causales para su pérdida.
De esta manera, el artículo 1 consagró que tendrán derecho a gozar de la prima técnica los empleados de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos, Empresas Industriales y Comerciales del Estado y Unidades Administrativas Especiales, en el orden nacional.
Y en sus artículos 4 y 5, estableció los requisitos para su reconocimiento de la siguiente manera:
“Artículo 4º De la prima técnica por formación avanzada y experiencia. Por este
nacional.
Y en sus artículos 4 y 5, estableció los requisitos para su reconocimiento de la siguiente manera:
“Artículo 4º De la prima técnica por formación avanzada y experiencia. Por este criterio tendrán derecho a prima técnica los empleados que desempeñen, en propiedad, cargos de los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo, que sean susceptibles de asignación de prima técnica de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7º del presente Decreto y que acrediten título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica, en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo, durante un término no menor de tres (3) años.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Apelación Expediente No. 25000-23-42-000-2017-05298-00
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El título de estudios de formación avanzada podrá compensarse por tres (3) años de experiencia en los términos señalados en el inciso anterior, siempre y cuando se acredite la terminación de estudios en la respectiva formación.
Paragrafo. La experiencia a que se refiere este artículo será calificada por el jefe del organismo, con base en la documentación que el empleado acredite.”
“Artículo 5º De la prima técnica por evaluación del desempeño. Por este criterio tendrán derecho a prima técnica los empleados que desempeñen, en propiedad, cargos que sean susceptibles de asignación de prima técnica, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7º del presente Decreto, de los niveles directivo, asesor,
tendrán derecho a prima técnica los empleados que desempeñen, en propiedad, cargos que sean susceptibles de asignación de prima técnica, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7º del presente Decreto, de los niveles directivo, asesor, ejecutivo, profesional, técnico, administrativo y operativo, o sus equivalentes en los sistemas especiales, y que obtuvieren un porcentaje correspondiente al noventa por ciento (90 %), como mínimo, del total de puntos de cada una
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