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TA CUN - 250002342000201705315-00-(21-05-2021)-2

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 250002342000201705315-00-(21-05-2021)-2
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Senado de la República / ACCIÓN DE LESIVIDAD – Como el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó el Senado de la República en la modalidad de acción de lesividad, es un asunto de interés público, no se condenará en costas, aunque la parte demandada resulte afectada con la decisión de fondo / PRIMA TÉCNICA – Se reajustó y/o reconoció a favor de la señora (…) una prima técnica por formación avanzada equivalente al 50% del sueldo básico mensual momento en el cual ocupaba en encargo, desconoció el régimen de prima porque para esa época la prestación solo podía ser asignada a quienes fueran vinculados con nombramiento en propiedad o con carácter permanente en los cargos del nivel directivo, jefes de oficina asesora y asesor / DEVOLUCIÓN DE LAS SUMAS PAGADAS POR CONCEPTO DE PRIMA TÉCNICA – N o hay lugar a ordenar la devolución de las sumas pagadas por concepto de prima técnica, no se probó que la demandada haya sido beneficiada con la prestación a través de medios fraudulentos, no fue desvirtuada la presunción de la buena fe / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Levantar la suspensión provisional de la Resolución No. 6494 del 17 de mayo de 2007, que fue decretada el 8 de mayo de 2019 y confirmada por el Consejo de Estado el 14 de noviembre de 2019.

Problema jurídico: ¿Determinar si los actos administrativos acusados mediante

de 2019 y confirmada por el Consejo de Estado el 14 de noviembre de 2019.

Problema jurídico: ¿Determinar si los actos administrativos acusados mediante los cuales se reconoció la prima técnica reconocida a la demandada, señora (…), es legal en los términos establecidos en los Decretos 1661 y 2164 de 1991, 1724 de 1997 y 1336 de 2003 y demás normas concordantes?

Tesis: “(…) El análisis previo de la Sala permite concluir que: I) El Senado de la República en vigencia del Decreto 1724 de 1997 y en concordancia con los Decretos 1661 y 2164 de 1991, por medio de la Resolución 134A del 23 de febrero de 1998 asignó en principio y en debida forma a la señora (…) una prima técnica en un porcentaje equivalente al 35% sobre la asignación básica mensual, por ocupar en propiedad el cargo de Transcriptor Grado 04 con la debida inscripción

en carrera administrativa ante la Comisión del Servicio Civil. II) Se aclara que el reconocimiento de la prima técnica solo se podía pagar mientras fueran cumplidas las mismas condiciones en que fue reconocida, como ocupar empleos de cualquier nivel en propiedad o forma permanente, pues de lo contrario se perdería el derecho a la prestación. III) Luego, el derecho a percibir la prima técnica otorgada a través de la Resolución 134A del 23 de febrero de 1998 se alteró a partir del 27 de septiembre de 2002 porque la señora (…) empezó a desempeñar

otorgada a través de la Resolución 134A del 23 de febrero de 1998 se alteró a partir del 27 de septiembre de 2002 porque la señora (…) empezó a desempeñar un empleo en encargo. (…) IV) Posteriormente con la Resolución 6494 del 17 de mayo de 2007 el Senado de la República reajustó y/o reconoció a favor de la señora (…) una prima técnica por formación avanzada equivalente al 50% del sueldo básico mensual momento en el cual ocupaba en encargo el empleo de Jefe de la Sección de Selección y Capacitación. V) La Resolución 6494 del 17 de mayo de 2007 desconoció el régimen de prima técnica contemplado en el Decreto 1336 de 2003 porque para esa época la prestación solo podía ser asignada a quienes fueran vinculados con nombramiento en propiedad o con carácter permanente en los cargos del nivel directivo, jefes de oficina asesora y asesor. VI) En este caso no hay lugar a ordenar la devolución de las sumas pagadas por concepto de prima técnica, teniendo en cuenta que no se probó dentro del expediente que la demandada haya sido beneficiada con la prestación a través de medios fraudulentos, es decir, no fue desvirtuada la presunción de la buena fe . (…) En los procesos regulados por el CPACA se procederá a la condena en costas cuando se decidan los procesos en primera instancia, cuando se resuelvan los recursos de apelación contra las sentencias en segunda instancia y cuando se decidan los recursos de apelación contra los autos que ponen fin al proceso. (…) El artículo 188 del CPACA señala que salvo en los procesos en que se ventile un interés

apelación contra las sentencias en segunda instancia y cuando se decidan los recursos de apelación contra los autos que ponen fin al proceso. (…) El artículo 188 del CPACA señala que salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, de lo cual se concluye que adoptó un régimen objetivo para declararlas, y así lo ha señalado el Consejo de Estado (…) Según el artículo 361 del CGP, las costas se componen de latotalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. (…) Ahora, teniendo en cuenta que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó el Senado de la República en la modalidad de acción de lesividad, es un asunto de interés público, porque el patrimonio de la entidad pudo haberse comprometido con su decisión inicial, no se condenará en costas, aunque la parte demandada resulte afectada con la decisión de fondo (…) Levantar la suspensión provisional de la Resolución No. 6494 del 17 de mayo de 2007, que fue decretada por decisión emitida el 8 de mayo de 2019 y confirmada por el Consejo de Estado en providencia proferida el 14 de noviembre de 2019. (…) Declarar la nulidad parcial de la Resolución 134A del 23 de febrero de 1998, mediante la cual el Senado de la República con fundamento en los Decretos 1661, 2164 y 2573 de 1991, le asignó a la demandada una prima técnica en un porcentaje equivalente al 35%, teniendo en cuenta que la señora (…) no tiene derecho a recibir la prima técnica a partir del 27 de septiembre de 2002, al

en un porcentaje equivalente al 35%, teniendo en cuenta que la señora (…) no tiene derecho a recibir la prima técnica a partir del 27 de septiembre de 2002, al ocupar un empleo en encargo, conforme lo expuesto en esta decisión. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, 28 de octubre de 2015, Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, No. 200800164; Sección Segunda, Dr. C esar Palomino Cortes , 26 de noviembre de 2018 ; Sección Segunda, Subsección “B”, 8 de agosto de 2003, Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado, No. 23001-23-31-000-2001-00008-01, No. 0426-03, actor: Benjamín Antonio Vergara; 18 de noviembre de 2020, Dr. Gabriel Valbuena Hernández, 41001-23-33-000-2012-00085-02(1002-17); 18 de noviembre de 2020, Dr. William Hernández Gómez, 25000-23-42-000-2015-03727-01(2217-18); 8 de agosto de 2019, Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, 25000-23-42-000-2014-01208-02(5068-18); Sección Segunda, sentencia del 10 de noviembre de 2010, Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, No. 25000-23-25-000-2003-04552-01(1003-08). Actor: Nydia Díaz Díaz; Sección Segunda, Dr. Gustavo Gómez Aranguren, No. 25000-23-25Gómez Aranguren, No. 25000-23-25-000-2003-04552-01(1003-08). Actor: Nydia Díaz Díaz; Sección Segunda, Dr. Gustavo Gómez Aranguren, No. 25000-23-25000-2011-00609-02(3130-13); 28 de marzo de 2019, Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, 25000-23-42-000-2014-01753-01(2702-17); 25 de febrero de 2021, Sección Segunda, Dr. César Palomino Cortés, No. 25000-23-42-000-2014-00831-01(042918); 21 de mayo de 2020, Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas, 25000-23-42-0002014-02658-01(2730-18); Sección Segunda. 7 de abril de 2016, 2013-00022, Dr.

William Hernández Gómez; Sección Segunda, 9 de marzo de 2017, 4519-14, C.P. Sandra Ibarra; 9 de febrero de 2017, No. 73001-23-33-000-2013-00027-02; 17 de noviembre de 2016, No. 15001-23-33-000-2013-00142-01.

FUENTE FORMAL: Decretos 1661 de 1991; Decreto 2164 de 1991; Ley 5ª de 1992; Decreto 1335 de 1999; Decreto 2177 de 2006; Decreto 1164 de 2012; Decreto 1724 de 1997; Decreto 1336 de 2003; CPACA; Ley 4.ª de 1992;

Decreto 1724 de 1997; Decreto 1336 de 2003; CPACA; Ley 4.ª de 1992; Constitución Política; CGP; CPACA; Ley 2080 de 2021.República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E” Magistrado ponente Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Expediente: 25000-23-42-000-2017-05315-00

Demandante: Nación - Senado de la República

Demandada: Claudia Patricia Pabón Burbano Controversia: Prima técnica Sentencia de primera instancia Ley 1437 de 2011

I. Objeto de la decisión Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la entidad Nación -Senado de la Repúblicaen contra de la señora Claudia Patricia Pabón Burbano.

II. Antecedentes

1. Demanda 1.1. Pretensiones El Senado de la República en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda en contra de la señora Claudia Patricia Pabón Burbano , la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas1: Se declare la nulidad de las Resoluciones 134A del 23 de febrero de 1998 y 6494 del 17 de mayo de 2007, por medio de las cuales se le reconoció una prima técnica a la señora Claudia Patricia Pabón Burbano.

Se declare la nulidad de las Resoluciones 134A del 23 de febrero de 1998 y 6494 del 17 de mayo de 2007, por medio de las cuales se le reconoció una prima técnica a la señora Claudia Patricia Pabón Burbano. 1 Ff. 69 y 70 del cuaderno 1.A título de restablecimiento del derecho se pidió declarar que la señora Claudia Patricia Pabón Burbano no tenía derecho al otorgamiento de la prima técnica, y en consecuencia, no continuar realizando el pago y ordenar la devolución de las sumas recibidas por tal concepto. Además, se solicitó la condena en costas. 1.2. Hechos Para fundamentar sus pretensiones con relevancia expuso2 lo siguiente: La señora Claudia Patricia Pabón Burbano fue nombrada en provisionalidad en el cargo de Mecanógrafa Grado 03 en la División de Recursos Humanos del Senado de la República, mediante Resolución No. 562 el 17 de julio de 1992, empleo de carrera administrativa, de conformidad con el artículo 384 de la Ley 5ª de 1992. La demandada no se encuentra inscrita en carrera administrativa ni fue vinculada en virtud de un proceso de selección y tenía un nombramiento con carácter provisional. A la señora Claudia Patricia Pabón Burbano la entidad le otorgó una prima técnica en un porcentaje del 50% sobre el sueldo básico mensual y se le ha pagado por

ese concepto una suma de dinero equivalente a $ 43.102.700. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación La entidad demandante señaló como disposiciones violadas los artículos 2º, 6º, 13 y 29 de la Constitución Política, el Decreto 1661 de 1991, los artículos 4º y 9º del Decreto 2164 de 1991, 1º, 3º y siguientes del Decreto 1336 de 20033. Para desarrollar el concepto de violación y señalar que el acto administrativo acusado está viciado de nulidad, formuló los cargos que denominó: i) violación e infracción de las normas en que debería fundarse, ii) falsa motivación, y iii) ausencia de requisitos. En síntesis, explicó lo siguiente: El Senado de República reconoció la prima técnica a la señora Claudia Patricia Pabón Burbano vulnerando el régimen legal previsto para la prima técnica, porque para acceder al beneficio se requiere que el funcionario ocupe en propiedad el 2 Ff. 70 y 71. 3 Ff. 71 a 79.cargo susceptible de reconocimiento de esa prestación, pero la demandada se encontraba nombrada en forma provisional. Agregó que a partir del 4 de julio de 1997 la prima técnica solo se puede reconocer previo cumplimiento de los requisitos de ley, al personal de los niveles directivos, asesor o ejecutivo o sus equivalentes en los diferentes órganos y ramas del Poder Público, siempre que dichos cargos sean ocupados en propiedad. Además, aquellos empleados a quienes se les haya otorgado prima técnica, que desempeñen cargos de niveles diferentes a los señalados continuarán disfrutando

del Poder Público, siempre que dichos cargos sean ocupados en propiedad. Además, aquellos empleados a quienes se les haya otorgado prima técnica, que desempeñen cargos de niveles diferentes a los señalados continuarán disfrutando de la prestación hasta su retiro del organismo o hasta que se cumplan las condiciones para la pérdida del derecho, de la forma prevista en las normas vigentes al momento de su otorgamiento. Para concluir, señaló que no era procedente otorgarle la prima técnica a la señora Claudia Patricia Pabón Burbano, quien había sido vinculada al Senado de la República en provisionalidad, luego, no cumplía con el requisito de permanencia en el cargo (en propiedad) para obtener la prestación, razón por la cual debe devolver o reintegrar lo percibido con ocasión de ese reconocimiento.

2. Suspensión provisional4

Mediante auto del 8 de mayo de 2019 5 el Magistrado ponente decretó la medida cautelar solicitada por el Senado de la República, consistente en la suspensión provisional de la Resolución No. 6494 del 17 de mayo de 2007, y negó la suspensión provisional solicitada de la Resolución 134A del 23 de febrero de 1998, al concluir que: “En este caso concreto, no se cumplen los requisitos, ya que de conformidad con los Decretos 1661 y 2164 de 1991,1724 de 1997 y 1336 de 2003 expedidos por el Gobierno Nacional, que establecen los lineamientos para ser beneficiarios de la prima técnica, la demandada debió haber ocupado el cargo de Jefe de Sección de

Gobierno Nacional, que establecen los lineamientos para ser beneficiarios de la prima técnica, la demandada debió haber ocupado el cargo de Jefe de Sección de Selección y Capacitación en principio en propiedad o de forma permanente, (…) (…) la Resolución 6494 del 17 de mayo de 2007 sobre el reconocimiento de la prima técnica a favor de la señora Claudia Patricia Pabón Burbano, por formación avanzada, dictada por el Senado de la República, se profirió en contravía de las normas en que debió fundarse, (…)”. 4 Cuaderno 2. 5 Ff. 37 a 50 del cuaderno de medida cautelar.Contra la anterior decisión la parte demandada presentó recurso de apelación6 y el Consejo de Estado 7 el 14 de noviembre de 2019 decidió confirmar el auto que decretó la medida cautelar de suspensión provisional8, señalando: “Por consiguiente, carece de sustento lo planteado por la apelante en su recurso en cuanto a que la determinación contenida en la resolución 6494 del 17 de mayo de 2007 no conllevó un nuevo beneficio para el empleo que desempeñaba en «encargo», sino que correspondió al incremento del incentivo concedido por evaluación de desempeño para el cargo que ejercía en propiedad, esto es, el de Transcriptor Grado 04. Puesto que el reajuste del beneficio en 15% el porcentaje de la prima técnica reconocida a la demandada, que implicó que quedara en 50% de su salario, se realizó respecto del empleo de Jefe de la Sección de Selección y Capacitación del

Puesto que el reajuste del beneficio en 15% el porcentaje de la prima técnica reconocida a la demandada, que implicó que quedara en 50% de su salario, se realizó respecto del empleo de Jefe de la Sección de Selección y Capacitación del Senado de la República que desempeñaba «en encargo», razón por la cual carece de sustento lo señalado por la apelante en cuanto a que dicho incremento se realizó para el empleo de Transcriptor Grado 04, respecto del cual ostenta derechos de cerrera.”

3. Contestación de la demanda La señora Claudia Patricia Pabón Burbano contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones 9 y c omo argumentos de defensa señaló que fue nombrada en el cargo de Mecanógrafa Grado 03 de la División de Recursos Humanos del Senado mediante la Resolución 562 de 1992, acto administrativo de

nombramiento que ordenó la incorporación de ella a la carrera administrativa de la entidad a partir de la fecha de posesión (el 10 de agosto de 1992). Manifestó que se encuentra inscrita en el registro de carrera administrativa de la Rama Legislativa desde el 10 de agosto de 1992. También está inscrita en el registro público de carrera desde el 20 de febrero de 1996, como se acredita con el certificado expedido por la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Departamento Administrativo de la Función Pública. Se afirmó que la señora Claudia Patricia Pabón Burbano tiene la calidad de empleada de carrera administrativa y durante más de 20 años la entidad le ha dado el trato correspondiente a esta calidad, encargándola de empleos de superior

Se afirmó que la señora Claudia Patricia Pabón Burbano tiene la calidad de empleada de carrera administrativa y durante más de 20 años la entidad le ha dado el trato correspondiente a esta calidad, encargándola de empleos de superior jerarquía al cargo del que es titular, evaluando periódicamente su desempeño y otorgándole estímulos e incentivos conforme a la normatividad general que rige la carrera administrativa. 6 F. 52 a 57. 7 Con ponencia de la Consejera Sandra Lisset Ibarra Vélez. 8 Ff. 69 a 79 cuaderno 2. 9 Ff. 125 a 147.La vinculación de la demandada como funcionaría de carrera de la planta de personal del Senado de la República se efectuó, previa selección efectuada por la Mesa Directiva con la posterior inscripción en carrera administrativa de la Rama Legislativa, de conformidad con las normas vigentes para la época. Alegó que tiene derecho a percibir la prima técnica automática que para el empleo de Jefe de Sección se establece en el Senado, la cual no requiere ser reconocida por la entidad, pues su regulación está contenida en los decretos anuales de incrementos salariales. Indicó que no se ha actuado de mala fe, teniendo en cuenta que la entidad expidió los actos administrativos reconociendo y ordenando el pago de la prima técnica por evaluación de desempeño al ocupar en propiedad un cargo, prestación a la cual tiene derecho por cumplir con los requisitos establecidos en la ley y el reglamento. Finalmente, propuso las excepciones que denominó: indebida representación de la parte demandante, falta de legitimación material en la causa por pasiva, inepta

reglamento. Finalmente, propuso las excepciones que denominó: indebida representación de la parte demandante, falta de legitimación material en la causa por pasiva, inepta demanda por ausencia de daño antijurídico, cobro de lo no debido y culpa exclusiva de la demandante10.

4. Trámite de primera instancia El Senado de la República instauró la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho el 30 de octubre de 201711, en contra de la señora Claudia Patricia Pabón Burbano, la cual fue repartida en la misma fecha para su conocimiento al Magistrado ponente, quien mediante auto del 4 de abril de 2018 12 inadmitió la demanda.

Por auto del 23 de mayo de 2018 13 se dispuso admitir la demanda14 en virtud de lo dispuesto en el artículo 138 del CPACA y se ordenó notificar a la accionada para ejercer su derecho a la defensa15. 10 Se aclara que en la audiencia inicial (el 11 de septiembre de 2019, Ff. 219 al 221) se decidieron y fueron declaradas como no probadas las excepciones de indebida representación de la parte demandante y falta de legitimación material en la causa por pasiva. 11 F. 52. 12 Ff. 54 y 55. 13 F. 86. 14 Subsanada e integrada el 4 de mayo de 2018 (ver folio 68). 15 El mismo 23 de mayo de 2018 se dispuso correr traslado de la solicitud de medida cautelar a la demandada por el término de 5 días (folio 5 del cuaderno 2).La señora Claudia Patricia Pabón Burbano fue notificada personalmente de la

demandada por el término de 5 días (folio 5 del cuaderno 2).La señora Claudia Patricia Pabón Burbano fue notificada personalmente de la demanda el 30 de mayo de 2018 16, quien en uso de su derecho de defensa se opuso a la prosperidad de la misma17, previa interposición del recurso de reposición contra el auto admisorio18 que fue decidido de forma desfavorable el 23 de enero de 201919. Por auto del 8 de mayo de 201920 el Magistrado ponente decretó la medida cautelar solicitada por el Senado de la República, para suspender de forma provisional la Resolución No. 6494 del 17 de mayo de 2007. Dicha decisión fue confirmada por el Consejo de Estado en providencia proferida el 14 de noviembre de 201921. Así mismo, el 8 de julio de 2019 22 se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, la cual se celebró el 11 de septiembre de 201923, en la que se emitió pronunciamiento sobre las excepciones previas, se fijó el litigio, se saneó el proceso en los términos del artículo 207 del CPACA, se resolvió sobre el decreto de pruebas y se ordenó correr traslado para alegar de conclusión a las partes y al Ministerio Público para emitir concepto.

5. Alegatos de conclusión 5.1. Entidad demandante El Senado de la República presentó alegaciones finales para señalar que la

alegar de conclusión a las partes y al Ministerio Público para emitir concepto.

5. Alegatos de conclusión 5.1. Entidad demandante El Senado de la República presentó alegaciones finales para señalar que la accionada se encontraba nombrada en provisionalidad y para acceder al beneficio de la prima técnica se requiere ocupar en propiedad un cargo susceptible de reconocimiento de esa prestación, razón por la cual la señora Claudia Patricia Pabón Burbano no tenía la condición de permanencia exigida en la ley para acceder al derecho a la prima técnica, por consiguiente, se debe reintegrar lo percibido por ese concepto24. 5.2. Parte demandada 16 Ver folio 86 vlto. 17 Ff. 125 a 147. 18 Ff. 89 a 93. 19 Ff. 119 a 121. 20 Ff. 37 a 50 del cuaderno de medida cautelar. 21 Ff. 69 a 79 cuaderno 2. 22 F. 216. 23 Ff. 219 a 221 y 227 -Cd. 24 Ff. 229 y 230.La señora Claudia Patricia Pabón Burbano presentó alegaciones finales reiterando los argumentos de la contestación de la demanda, para señalar que ella cuenta

con la inscripción en carrera administrativa en el cargo de Transcriptor Grado 4 del cual es titular, cumpliendo con ellos el requisito de permanencia exigido por la ley para el otorgamiento de la prima técnica25. 5.3. Ministerio Público El Ministerio Público no rindió concepto.

III. Consideraciones

1. Competencia El artículo 152 del CPACA26 dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de

El Ministerio Público no rindió concepto.

III. Consideraciones

1. Competencia El artículo 152 del CPACA26 dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, cuando se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad y la cuantía exceda de cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes, entre otros.

2. Problema jurídico Se controvierte la legalidad de las Resoluciones 134A del 23 de febrero de 1998 y 6494 del 17 de mayo de 2007, proferidas por el Senado de la República, por medio de las cuales se le reconoció una prima técnica a la señora Claudia Patricia

Pabón Burbano. Teniendo en cuenta la fijación del litigio, corresponde a la Sala determinar si los actos administrativos acusados mediante los cuales se reconoció la prima técnica reconocida a la demandada, señora Claudia Patricia Pabón Burbano, es legal en los términos establecidos en los Decretos 1661 y 2164 de 1991, 1724 de 1997 y 1336 de 2003 y demás normas concordantes. Para el anterior análisis, se tendrán en cuenta las premisas fácticas y normativas, de la siguiente manera:

3. Normatividad aplicable al caso en estudio sobre prima técnica 25 Ff. 231 a 240. 26 Modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021, vigente un (1) año después de publicada la ley (25 de enero de 2021), en los términos del artículo 86 ibídem.3.1. En el Congreso de la República La Ley 52 de 1978 27 estableció que algunos empleados del Congreso podrían

de enero de 2021), en los términos del artículo 86 ibídem.3.1. En el Congreso de la República La Ley 52 de 1978 27 estableció que algunos empleados del Congreso podrían percibir una prima técnica (artículo 6º), y para ello, las Comisiones de la Mesa del Senado y de la Cámara de Representes podían reconocer una prima técnica a los funcionarios elegidos por las plenarias de ambas corporaciones; y a los Directores Administrativos, a los Secretarios de las Comisiones Constitucionales y Legales Permanentes y a aquellos empleados cuyas funciones sean de carácter técnico definido por la ley28 (artículo 9º). El artículo 9º de la ley en cita señaló que una vez asignada la prima técnica, solo cesará su disfrute por cambio de cargo, pero si el nuevo empleo es susceptible de la asignación, la misma podrá decretarse, es decir, tienen derecho a seguir disfrutando (de la prima técnica) siempre que continúen desempeñando el cargo en el cual les fue reconocida o que pasen a ocupar un empleo de aquellos susceptibles de esa prestación29. Debe indicarse que la Sección Segunda del Consejo de Estado 30 profirió el 8 de marzo de 2018 la sentencia 31 para declarar la nulidad de algunos apartes de la Resolución MD 1101 de 28 de junio de 2010 32, en el caso particular decretó la nulidad del parágrafo 1º del artículo 11 de l a Resolución MD 1101 de 28 de junio de 2010, porque había sido expedido contrariando la normatividad que regula prima técnica, para extender la prestación a todos los servidores de la planta

nulidad del parágrafo 1º del artículo 11 de l a Resolución MD 1101 de 28 de junio de 2010, porque había sido expedido contrariando la normatividad que regula prima técnica, para extender la prestación a todos los servidores de la planta administrativa de la Cámara de Representantes, que ocupen empleos en encargo. Se precisó que conforme los Decretos 1661 y 2164 de 1991, 1724 de 1997 y 1336 de 2003, en donde se establece el régimen de prima técnica en todas las entidades públicas del orden nacional, la prima técnica sólo es viable concederla a 27 Por medio de la cual se determina la Planta de Personal para el Congreso Nacional, se fijan sus asignaciones y se dictan otras disposiciones. 28 La Ley 5ª de 1992 , p or la cual se expide el Reglamento del Congreso; el Senado y la Cámara de Representantes”, estableció en su artículo 386: “Los empleados que a la expedición de la presente Ley se encuentren vinculados al Congreso y sean nombrados en un cargo de la nueva planta, seguirán disfrutando de las prestaciones sociales en los términos y condiciones legales establecidos a la fecha y expedición de esta Ley”. 29 El Senado de la República por medio de la Resolución 44 de 1994 reglamento el reconocimiento de la prima técnica a los empleados de la entidad conforme lo regulado en el Decreto 1661 de 1991 (Ff. 221 a

223). 30 Consejera ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez. 31 Dentro del proceso No. 11001032500010130017100 (0415-2013). También la misma Corporación y ponente en sentencia proferida el 8 de agosto de 2019, radicación número: 25000-23-42-000-2014-0120802(5068-18). 32 Por la cual se modifica la Resolución MD 2051 de 2004, y se establecen los lineamientos para la asignación y reajuste de la prima técnica en la H. Cámara de Representantes.quienes desempeñen empleos de los niveles Directivo, Jefes de Oficina Asesora y Asesor siempre que estén designados con carácter permanente o en propiedad. El Decreto 854 de 2012, fijó la escala salarial para los empleos públicos del Congreso de la República, indicando en el artículo 6º el reconocimiento de la prima técnica de que tratan los Decretos 1661 y 2164 de 1992, así: “Artículo 6°. El Secretario General del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, los Subsecretarios Generales, los Directores Administrativos, los Secretarios Generales y Subsecretarios de las Comisiones Constitucionales y Legales Permanentes del Congreso de la República, Coordinadores de Unidad, Subsecretarios Auxiliares, Jefes de División, Jefes de Oficina, Jefes de Sección, Secretarios Privados, Subcoordinadores de Unidad, Subsecretarios de Comisión, Jefes de Unidad y Coordinadores de Comisión, tendrán derecho a la prima técnica de que tratan los Decretos 1661 y 2164 de 1991 y demás normas que los modifiquen o adicionen.”

Jefes de Unidad y Coordinadores de Comisión, tendrán derecho a la prima técnica de que tratan los Decretos 1661 y 2164 de 1991 y demás normas que los modifiquen o adicionen.” 3.2. Prima técnica por formación avanzada, experiencia calificada y evaluación del desempeño La Ley 60 de 1990, por la cual se reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias para “modificar la nomenclatura, escalas de remuneración, el régimen de comisiones, viáticos y gastos de representación y tomar otras medidas en relación con los empleados del sector público del orden nacional”, estableció: “Artículo 2.- De conformidad con el ordinal 12 del artículo 76 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias por el término de seis (6) meses, contados a partir de la vigencia de la presente ley, para adoptar las siguientes medidas en relación con los empleos de las distintas ramas y organismos del poder público. (…) 3º Modificar el régimen de la prima técnica, para que además de los criterios existentes en la legislación actual, se permita su pago ligado a la evaluación del desempeño y sin que constituya factor salarial. Para el efecto, se determinará el campo y la temporalidad de su aplicación, y el procedimiento, requisitos y criterios para su asignación.”. Dicha Ley fue reglamentada por el Decreto 1661 del 27 de junio de 1991 “Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica, se establece un sistema para otorgar estímulos

para su asignación.”. Dicha Ley fue reglamentada por el Decreto 1661 del 27 de junio de 1991 “Por el cual se modifica el régimen

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