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TA CUN - 250002342000201705369-00-(29-04-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 250002342000201705369-00-(29-04-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -SECCIÓN SEGUNDASUB SECCIÓN “D”

MAGISTRADO PONENTE: ISRAEL SOLER PEDROZA

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021).

SENTENCIA

Expediente: 25000-23-42-000-2017-05369-00

Demandante: FREDDY ALEXANDER RONDÓN DÍAZ Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO –IDUMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tema: Contrato realidad. Niega pretensiones.

I. ASUNTO

Decide la Sala la demanda promovida por el señor FREDDY ALEXANDER RONDÓN DÍAZ, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO –IDU-, encaminada a que se declare la existencia de una relación laboral y las consecuencias legales pertinentes.

II. LA DEMANDA

1. PRETENSIONES. El accionante a través de apoderado judicial (fls. 2-18), solicitó que se declare la nulidad del Oficio No. DTGC 20174350489811 de 6 de junio de 2017 (fls.40-44), por medio del cual el IDU negó la existencia de la relación laboral y el consecuente pago de los derechos laborales y prestacionales reclamados.

Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho, pidió que se declare la existencia de la relación laboral, entre el 10 de julio de 2007 y el 23

el consecuente pago de los derechos laborales y prestacionales reclamados.

Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho, pidió que se declare la existencia de la relación laboral, entre el 10 de julio de 2007 y el 23 de agosto de 2016 , sin solución de continuidad ; que se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar, de manera indexada, las sumas correspondientes aExp: 25000-23-42-000-2017-05369-00

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la l iquidación de la asignación básica real que debe ser equivalente a la de un Profesional Especializado, Código 222, Grado 6 de la Dirección Técnica de Predios, en comparación con la cuantía reconocida en los respectivos contratos, así como las prestaciones sociales y las cesantías causados; se cancele las indemnizaciones por despido sin justa causa, por el pago tardío de las cesantías y por la falta de pago de los salarios y prestaciones; se condene a reconocer y pagar derechos laborales y prestacionales que se encuentren probados, ultra y extra petita. Finalmente solcita, que se dé cumplimiento a la sentencia , en los términos de los artículos 187 y 192 del CPACA, se paguen los intereses moratorios conforme el artículo 195 ibídem y se condene en costas a la entidad accionada.

Como pretensiones subsidiarias, solicitó:

Que de declare que las actividades laborales que ejerció, debido a la necesidad de la entidad, constituyen una vinculación de trabajo a término indefinido, por el período del 10 de julio de 2007 y el 22 de febrero de 2016; que fue despedido injustamente y afirmó, que las diferencias de salario y prestaciones deben liquidarse con el salario

entidad, constituyen una vinculación de trabajo a término indefinido, por el período del 10 de julio de 2007 y el 22 de febrero de 2016; que fue despedido injustamente y afirmó, que las diferencias de salario y prestaciones deben liquidarse con el salario equivalente al de Profesional Especializado, Código 222, Grado 5 de la Dirección Técnica de Gestión Judicial , o con el valor de los honorarios pactados . Finalmente, solicitó condenar a la entidad a pagar a título de reparación del daño integral, las prestaciones de ley que están directamente a cargo del empleador.

2. HECHOS. Señaló, que fue vinculado al IDU mediante contratos de prestación de servicios suscritos entre el 10 de julio de 2007 y el 23 de agosto de 2016 y que siempre desempeñó sus funciones y obligaciones en forma personal, en los sitios y horarios señalados por cada una de las dependencias del IDU, y con los sistemas informativos, materiales e implementos de la entidad.

Indicó, que trabajó bajo continua y permanente dependencia , bajo las órdenes, directrices, horarios y reglas impartidas por el IDU , en cuanto a modo, tie mpo y cantidad de trabajo.

Afirmó, que la entidad imponía los horarios a los contratistas , mediante correos electrónicos que enviaba masivamente a los funcionarios.Exp: 25000-23-42-000-2017-05369-00

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Sostuvo, que durante su vinculación ejerció funciones afines a un funcionario de planta, misionales de la entidad, en las siguientes dependencias:

  • En la Subdirección técnica de Procesos judicial es, desempeñó funciones de

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Sostuvo, que durante su vinculación ejerció funciones afines a un funcionario de planta, misionales de la entidad, en las siguientes dependencias:

  • En la Subdirección técnica de Procesos judicial es, desempeñó funciones de asistencia técnica, relacionadas con la actualización y control permanente de las bases de datos y archivos físicos de la entidad. - En la Subdirección técnica jurídica y de ejecuciones fiscales, desarrolló funciones relacionadas con el manejo y control de correspondencia, atención al ciudadano, registro de información en el sistema, notificaciones, recepción y radicación de solicitudes y también actuaciones jurídicas respecto del cobro de la contribución por valorización, sustanciación de los actos administrativos de reclamaciones, solicitudes revocatorias directas, respuestas de derechos de petició n, y contestación de demandas. Indicó, que igualmente ejecutó funciones de jurisdicción coactiva, como emisión de mandamientos de pago, notificaciones, embargos y celebraciones de acuerdos de pago. - En la Subdirección Técnica de Gestión Judicial, ejerció la defensa judicial y extrajudicial de la entidad, contestando demandas, interviniendo de manera personal ante autoridades judiciales, y respuestas a entes de control, entre otras. - En la Subdirección Técnica de Predios adelantó trámites jurídicos relacionados con procesos de adquisición de predios por enajenación voluntaria o expropiación administrativa, atendiendo ciudadanos, realizando estudios de títulos, asistencia a diligencias policivas, entre otros.

Afirmó, que durante toda su vinculación, al igual que los funcionarios de planta, tuvo que compensar el tiempo adicional a su jornada laboral para disfrutar de un

diligencias policivas, entre otros.

Afirmó, que durante toda su vinculación, al igual que los funcionarios de planta, tuvo que compensar el tiempo adicional a su jornada laboral para disfrutar de un descanso remunerado en semana santa, navidad y año nuevo ; y cumplir las directrices establecida para la emisión de comunicaciones, memorandos, oficios, actos administrativos, acciones de tutela y respuesta a requerimientos.

Sostuvo, que las labores ejecutadas se desempeñaron de forma ininterrumpida , y que si bien hubo espacios de tiempo entre la suscripción de un contrato y otro, la entidad demandada siempre exigió la continuidad de las labores con promesa de mantener su vinculación contractual, pues de lo contrario prescindiría de sus servicios.Exp: 25000-23-42-000-2017-05369-00

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Señaló, que recibió una remuneración mensual por sus servicios , y que la entidad siempre ha abusado de la figura de contratos de prestación de servicios con el fin de evadir sus obligaciones patronales , ante la insuficiencia de personal de planta para cubrir las necesidades institucionales.

Añadió, que mediante Resolución No. 541 de 2 de julio de 2015 , se convocó a concurso de méritos para proveer los cargos de planta, la cual se realizó en la Convocatoria 327 de 2015 , en la cual fueron incluidos los cargos de Profesional Especializado, Código 222, Grado 06 de la Subdirección Técnica Jurídica y de Ejecuciones Fiscales y de la Dirección Técnica de Predios y de Profesional Especializado, Código 222, Grado 05 de la Dirección Técnica d e Gestión Judicial,

Ejecuciones Fiscales y de la Dirección Técnica de Predios y de Profesional Especializado, Código 222, Grado 05 de la Dirección Técnica d e Gestión Judicial, todos los cuales ocupó en las mismas condiciones que los empleados de planta.

Finalmente adujo, que el 22 de mayo de 2017 presentó solicitud de reconocimiento de la relación laboral y el pago de las acreencias laborales, la cual fue resuelta de manera negativa a través del acto demandado.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Violación de la Constitución Política. Artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 29, 48, 53, 122, 123, 124 y 125. Violación de normas legales. Leyes 80 de 1993, 100 de 1993, 790 de 2002 y 734 de 2002.

Afirmó, que el artículo 53 Superior establece el principio mínimo de primacía de la realidad sobre las formalidades y a su vez , el ordenamiento superior señala las clases de vinculaciones con entidades del estado, dentro de las cuales se encuentran los contratistas de prestación de servicios, no obstante, el presente asunto se trata de una relación laboral oculta, pues el contratista ejecutó el contrato ejerciendo las mismas funciones que corresponden a un cargo de planta, actividades desarrolladas de forma permanente, con dedicación de tiempo completo y bajo total subordinación.

Sostuvo, que resulta inequitativo y discriminatorio, que el demandante, que siempre estuvo bajo continua subordinación, reciba un trato diferente frente a quienes se encuentran en la misma situación, desconociéndose que prestó sus servicios en

y bajo total subordinación.

Sostuvo, que resulta inequitativo y discriminatorio, que el demandante, que siempre estuvo bajo continua subordinación, reciba un trato diferente frente a quienes se encuentran en la misma situación, desconociéndose que prestó sus servicios en condiciones de subordinación, lo cual obliga a la entidad a re conocer la existenciaExp: 25000-23-42-000-2017-05369-00

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de una relación laboral, y que si bien no es posible reconocerle la calidad de empleado público, como lo ha indicado la jurisprudencia, ante la falta de presupuestos como el nombramiento, elección y posesión, ello no es obstáculo para que se reconozca la relación laboral y los derechos económicos derivados de esa situación.

III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

IDU (fls. 122187). La apoderada judicial de la entidad se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual expresó, que la vinculación del actor se circunscribe a la prestación de servicios en forma autónoma e independiente y por periodos ciertos de tiempo, por lo que no puede afirmarse que existió un vín culo permanente e ininterrumpido.

Expresó, que no todos los contratos tenían el mismo objeto contractual, ya que en un primer momento el demandante solo se encontraba calificado para realizar labores de apoyo relacionadas con bases de datos, correspondencia y archivo, pues únicamente contaba con título de bachiller académico y experiencia como auxiliar administrativo, y que fue solo hasta cuando se estaba ejecutando el contrato 412 de 2011 que obtuvo su título de abogado , y en consecuencia se le cedió el mencionado contrato que tenía por objeto apoyar en la parte asistencial de la

administrativo, y que fue solo hasta cuando se estaba ejecutando el contrato 412 de 2011 que obtuvo su título de abogado , y en consecuencia se le cedió el mencionado contrato que tenía por objeto apoyar en la parte asistencial de la Subdirección Técnica Jurídica y de Ejecuciones Fiscales. Que en el año 2014 el demandante inició la ejecución de otro contrato independiente de l os celebrados anteriormente para prestar sus servicios profesionales como abogado.

Sostuvo, que en el presente caso no se dan los presupuestos necesarios para reconocer la existencia de la relación laboral ininterrumpida, máxime si se tiene en cuenta que las causas de esa discontinuidad se debieron a la variación de la formación académica del demandante, la cual cambió sustancialmente cuando obtuvo su título de abogado, ya que desde ese momento prestaba sus servicios como abogado , mientras que antes solo ejecutaba actividades como auxiliar administrativo, de ahí que tampoco hubiera identidad de las actividades.

Anotó, que la entidad puede utilizar la figura del contrato de prestación de servicios, cuando no se cuente con personal de planta suficiente para desarrollar las labores necesarias para el funcionamiento , y por ello y de acuerdo con el plan deExp: 25000-23-42-000-2017-05369-00

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contratación de la entidad, no siempre se requirió al actor en la misma dependencia, encontrando diferencias , tanto formales como sustanciales en los diferentes contratos.

Reiteró, que los contratos no fueron continuos y contrario a lo expuesto por el actor, no se le exigía continuar con labores con la promesa de obtener su vínculo , y tampoco existe similitud en tre las funciones desarrolladas por los empleos de

contratos.

Reiteró, que los contratos no fueron continuos y contrario a lo expuesto por el actor, no se le exigía continuar con labores con la promesa de obtener su vínculo , y tampoco existe similitud en tre las funciones desarrolladas por los empleos de profesional especializad os y las actividades realizadas por el actor, en tanto los contratos suscritos con anterioridad al 2011 involucraban actividades asistenciales y los cargos mencionados por el demand ante implican el ejercicio de la profesión de abogado, adicionando, que cuando suscribió esos contratos, no contaba con los requisitos de formación académica y experiencia que se exige para el desempeño de tales cargos.

Añadió, que con relación a los contratos posteriores a 2011, cuando ya ostentaba la calidad de abogado, tampoco coinciden las actividades ejecutadas por el actor con las funciones de los empleos mencionados por é l, ya que a tales cargos le compete coordinar procesos ejecutivos y no propiamente atender reclamaciones, recursos y peticiones o dar trámite a procesos de cobro coactivo, sino coordinar que esos procesos se desarrollen acorde a la ley.

Finalmente, manifestó que el demandante prestó sus servicios como abogado en ejercicio de la representación judicial, con total autonomía e independencia , como corresponde a un abogado litigante que recibe poder para representar los intereses de su mandante, pues podía administrar su tiempo libremente, determinando en qué momentos acudía a los despachos judiciales a revisar los procesos a su cargo y qué momento destinaba para proyectar los documentos correspondientes , y además podía incluso recibir poder para ejercer la repr esentación judicial de otros clientes, actuación que está prohibida para los empleados de planta.

qué momento destinaba para proyectar los documentos correspondientes , y además podía incluso recibir poder para ejercer la repr esentación judicial de otros clientes, actuación que está prohibida para los empleados de planta.

IV. TRAMITE.

El 26 de junio de 2019 se llevó a cabo la audiencia inicial (fls. 233-235), en la cual se decidió sobre las excepciones previas, se fijó el litigió y se decretaron pruebas. El 18 de octubre de 2019 , se realizó audiencia de pruebas y recepción de testimonios (fls.251-258), se cerró el periodo probatorio y se concedió a las partesExp: 25000-23-42-000-2017-05369-00

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el término de 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión y se dijo que dentro del mismo término el Ministerio Público podría rendir el concepto respectivo.

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

La parte demandante (fls. 332-346). Manifestó que se encuentra demostrada la existencia de la relación laboral entre las partes, ya que si bien, para la época en la que fue vinculado como contratista no existía personal de planta suficiente para el cumplimiento de las funciones, por la gran cantidad de trabajo que tenían a su cargo, lo cierto es que el IDU contrató al demandante por más de 9 años para satisfacer necesidades propias de la entidad, abusando de la figura del contrato de prestación de servicios para cumplir fines y objetivos propios de la entidad, exigiéndole e imponiéndole obligaciones.

Señaló, que las funciones descritas por la Subdirección Técnica de Recursos

de servicios para cumplir fines y objetivos propios de la entidad, exigiéndole e imponiéndole obligaciones.

Señaló, que las funciones descritas por la Subdirección Técnica de Recursos Humanos de los empleos de Profesional Especializado que se mencionaron en la demanda, eran las mismas que realizó bajo la modalidad de contratista, tanto en la Subdirección Técnica Jurídica y de Ejecuciones Fiscales, como e n las Direcciones Técnica de Gestión Judicial y Técnica de Predios, lo cual se puede corroborar con los manuales de funciones.

Afirmó, que la subordinación no solo se daba frente a su jefe inmediato, sino también desde la Dirección General del IDU, cuando enviaba correos masivos a funcionarios y con tratistas recalcando el horario, sumado a que de las declaraciones de los testigos que se recibieron en el proceso, se puede inferir,que el demandante cumplió un horario y ejerció las mismas funciones que otros empleados de planta; las cuales no podían ser realizadas por terceros, y que para ausentarse o tener vacaciones debía compensar tiempo.

Señaló, que se debe tener por acreditada la tacha de sospecha del testigo Carlos Francisco Ramírez y por ende, desestimar su declaración.

La entidad demandada (fls. 318-331). Ratificó los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y afirmó, que no se demostraron los elementos que estructuran una relación laboral, y por el contrario, ha quedado demostrado que losExp: 25000-23-42-000-2017-05369-00

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contratos de prestación de servicios fueron ejecutados con autonomía del contratista y no cumpliendo horarios.

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contratos de prestación de servicios fueron ejecutados con autonomía del contratista y no cumpliendo horarios.

Señaló, que los contratos de prestación de servicios suscritos con la entidad, no fueron continuos, pues se encuentra demostr ado que entre un contrato y otro existió interrupción, y fue vinculado con diferentes calidades, a saber, primero como auxiliar o técnico y luego como profesional , una vez acreditó el título universitario , lo cual permite concluir, que no existía exclusividad en la dedicación, pues pudo desarrollarse profesionalmente en el tiempo en que supuestamente se encontraba subordinado al IDU, y luego de obtener su título de abogado, compartía el tiempo que dedicaba al cumplimiento de las obl igaciones contractuales con el ejercicio de su actividad profesional como abogado litigante, y en otras ocasiones como lo afirmó el testigo Carlos Francisco Ramírez se dedicaba al proselitismo político.

Indicó, que en caso de encontrarse probada la relacional laboral, se tenga en cuenta que en el presente caso operó la prescripción extintiva de los derechos reclamados, pues entre los 17 contratos suscritos con el actor existieron interrupciones importantes, que obligan a que el término se contabilice desde la finalización de cada uno, de manera independiente y que se ordene el pago únicamente de las prestaciones legales, por los días efectivamente laborados y teniendo en cuenta los honorarios percibidos cuando ejecutó los contratos.

Refirió, que reitera la tacha por imparcialidad de los testigos de la parte demandante que fue expuesta en la audiencia respectiva, toda vez que ambos han presentado demandas contra el IDU solicitando el reconocimiento de la relación laboral y

Refirió, que reitera la tacha por imparcialidad de los testigos de la parte demandante que fue expuesta en la audiencia respectiva, toda vez que ambos han presentado demandas contra el IDU solicitando el reconocimiento de la relación laboral y adicionalmente, han sido testigos mutuamente, es decir, el acá demandante ha sido testigo en los procesos de los testigos y ellos a su vez comparecieron en tal calidad en el presente proceso. Añadió, que respecto a la testigo Diana Paola Cetina, la imparcialidad también se ve comprometida por el hecho de tener una relación afectiva con el apoderado del demandante El Ministerio Público guardó silencio.

VI. CONSIDERACIONES.

1. Planteamiento del problema jurídico. Consiste en establecer si el demandante tiene derecho a que se reconozca la existencia de una relación laboral con elExp: 25000-23-42-000-2017-05369-00

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Instituto de Desarrollo Urbano – IDU - y al consecuente pago de acreencias laborales y prestaciones sociales, durante los períodos laborados bajo la modalidad de contratos u órdenes de prestación de servicios, o si, por el contrario, le asiste razón a la parte demandada y solo se trató de una relación contractual.

2. Normas y precedente jurisprudencial aplicable.

Antes de entrar a analizar lo referente al contrato realidad es necesario determinar las formas de vinculación laboral 1 con entidades públicas, que son tres, las cuales tienen sus propias características o elementos a saber : (i) la de empleados públicos cuya relación es legal y reglamentaria ; (ii) la de trabajadores oficiales, que es una relación contractual laboral y (iii) la de los contratistas de prestación

tienen sus propias características o elementos a saber : (i) la de empleados públicos cuya relación es legal y reglamentaria ; (ii) la de trabajadores oficiales, que es una relación contractual laboral y (iii) la de los contratistas de prestación de servicios que es una relación contractual estatal.

Entre las disposiciones que regulan la vinculación por “contrato de prestación de servicios”, se encuentra la Ley 80 de 1993 que en su artículo 32 (numeral 3) , dispuso que es posible que las entidades estatales vinculen personas por medio de “contrato de prestación de servicios” “…para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requier an conocimientos especializados”. Entonces, un ejemplo claro de esta situación se presenta, cuando en la planta de personal de la entidad no exista el cargo o los existentes no sean suficientes, en cuyo evento la Administración puede vincular, a través de contrato de prestación de servicios a personal para atender las funciones que autoriza la ley; otro evento autorizado legalmente es la vinculación de personal con conocimientos especializados. Asimismo, se determinó que dichos contratos no generan vinculación laboral ni prestaciones sociales.

Ahora bien, para que se configure una relación laboral de trabajo se deben acreditar tres elementos, a saber: la prestación personal del servicio , la remuneración y la subordinación respecto del empleador. Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido que el elemento definitivo y diferenciador de la relación laboral es la subordinación, tal como lo precisó en la sentencia C -386 de 2000 2 y en la

1 Constitución Política de Colombia de 1991, Capituló 2, Artículos 122, 123, 125, 150 No. 19 Literal e, f.

subordinación, tal como lo precisó en la sentencia C -386 de 2000 2 y en la

1 Constitución Política de Colombia de 1991, Capituló 2, Artículos 122, 123, 125, 150 No. 19 Literal e, f. 2 Sentencia C-386 de 5 de abril de 2000, Referencia: expediente D-2581. M. P. Antonio Barrera Carbonell. En la que se indicó: “La subordinación del trabajador al empleador como elemento distintivo y definidor del contrato de trabajo ha sido entendida, según la concepción más aceptable por la doctrina y la jurisprudencia, como un poder jurídico permanente de queExp: 25000-23-42-000-2017-05369-00

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sentencia C154 de 19973, en la cual estableció las diferencias entre el contrato de carácter laboral y el de prestación de servicios así:

“b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato . Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas.

Es evidente que por regla general la función pública se presta por parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y só lo, excepcionalmente, en los casos previstos, cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados, aquellas podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios”. c. La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser

administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados, aquellas podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios”. c. La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido. En el caso de que las actividades con ellos atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácter excepcional y temporal para convertirse en ordinario y permanente, será necesario que la respectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a fin de que se dé cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política, según el cual se requiere que el empleo público quede contemplado en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.

Por último, teniendo en cuenta el grado de autonomía e independencia del contrato de prestación de servicios de que trata el precepto acusado y la naturaleza de las funciones desarrolladas, no es posible admitir confusión alguna con otras for mas contractuales y mucho menos con los elementos configurativos de la relación laboral, razón por la cual no es procedente en aquellos eventos el reconocimiento de los derechos derivados de la subordinación y del contrato de trabajo en general, pues es cl aro que si se acredita la existencia de las características esenciales de éste quedará desvirtuada la presunción establecida en el precepto acusado y surgirá entonces el derecho al pago de las prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo. (…)”.

En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de

contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo. (…)”.

En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario s ensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente (…)”. (Subrayas y negrilla de la Sala)

es titular el empleador para dirigir la actividad laboral del trabajador, a través de la expedición de órdenes e instrucciones y la imposición de reglamentos, en lo relativo a la manera como éste debe realizar las funciones y cumplir con las obligaciones que le son propias, con miras al cumplimiento de los objetivos de la empresa, los cuales son generalmente económicos.” 3 Sentencia C-154 de 19 de marzo de 1997. Referencia: Expediente D-1430. MP. Dr. Hernando Herrera Vergara.Exp: 25000-23-42-000-2017-05369-00

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De lo anterior se desprende, que la existencia del contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestre la subordinación o dependencia

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De lo anterior se desprende, que la existencia del contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestre la subordinación o dependencia respecto del empleador, caso en el cual surgirá el derecho al pago de prestaciones sociales en favor del contratista, en virtud del principio de prevalencia de la realidad sobre las formalidades en las relaciones de trabajo (art. 53 C.P.). De la misma manera debe indicarse , que la Sala Plena del Consejo de Estado, en fallo del 18 de noviembre de 2003 4, rechazó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral en circunstancias en las cuales el contratista coordina con su contratante la prestación del servicio , pues allí evident emente no se advierte la existencia de una relación de subordinación, al respecto indicó: “Es inaceptable, además, porque si bien es cierto que la actividad del contratista puede ser igual a la de empleados de planta, no es menos evidente que ello puede deberse a que este personal no alcance para colmar la aspiración del servicio público; situación que hace imperiosa la contratación de personas ajenas a la entidad. Y si ello es así, resulta obvio que deben someterse a las pautas de ésta y a la forma como en ella se encuentran coordinadas las distintas actividades. Sería absurdo que contratistas encargados del aseo, que deben requerirse con urgencia durante la jornada ordinaria de trabajo de los empleados, laboren como ruedas sueltas y a horas en que no se le s necesita. Y lo propio puede afirmarse respecto del servicio de cafetería, cuya prestación no puede adelantarse sino cuando se encuentra presente el personal de planta. En vez de una subordinación lo que surge es una actividad coordinada con el

ruedas sueltas y a horas en que no se le s necesita. Y lo propio puede afirmarse respecto del servicio de cafetería, cuya prestación no puede adelantarse sino cuando se encuentra presente el personal de planta. En vez de una subordinación lo que surge es una actividad coordinada con el quehacer diario de la entidad, basada en las cláusu

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