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TA CUN - 25000234200020170538500-(04-08-2022)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000234200020170538500-(04-08-2022)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., cuatro (04) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Magistrada Ponente: DRA. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO

Expediente: 25000-23-42-000-2017-05385-00

Demandante: MARÍA DEL PILAR GORDILLO GÓMEZ

Demandada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

Controversia: Reintegro de mesadas pensionales por no acreditar retiro definitivo del servicio.

Cumplido el trámite legal del proceso ordinario en desarrollo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia, sin que se observe irregularidad alguna que invalide lo actuado, la Sala procede a dictar sentencia, previa relación de los aspectos principales.

I. LA DEMANDA

La señora MARÍA DEL PILAR GORDILLO GÓMEZ, actuando por intermedio de apoderada judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artíc ulo 138 del C.P.A.C.A., presentó demanda en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES —en adelante COLPENSIONES—, para que esta Corporación resuelva sobre las siguientes,

1.1. PRETENSIONES

Se decida sobre la declaratoria de nulidad parcial de los siguientes actos administrativos:

➢ Resolución No. GNR 67876 de 10 de marzo de 2015, por medio del cual COLPENSIONES resolvió un recurso de reposición interpuesto por la señora

administrativos:

➢ Resolución No. GNR 67876 de 10 de marzo de 2015, por medio del cual COLPENSIONES resolvió un recurso de reposición interpuesto por la señora MARÍA DEL PILAR GORDILLO GÓMEZ en contra de la Resolución 125036 de 11 de noviembre de 2011; oportunidad en la que,Radicado: 25000-23-42-000-2017-05385-00

Demandante: MARÍA DEL PILAR GORDILLO GÓMEZ

Demandado: COLPENSIONES

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Modificó la fecha de efectividad de la pensión de 1º de noviembre de 2011 al 15 de febrero de 2014.

Incrementó el valor de la pensión de $ 4.770.107 a $ 6.523.401.

Ordenó cobrar a la señora MARÍA DEL PILAR GORDILLO GÓMEZ el valor de $152.107.079 por concepto de mesadas pensionales y a la EPS SANITAS $16.478.421.

Lo anterior, al determinar que el retiro definitivo del servicio se dio a partir del 15 de febrero de 2014.

➢ Resolución No. GNR 133196 de 4 de mayo de 2016, por medio del cual COLPENSIONES ordenó:

A la señora MARÍA DEL PILAR GORDILLO GÓMEZ el reintegro de los valores pagados por concepto de pensión de vejez en el periodo comprendido entre el 1º de noviembre de 2011 a 14 de febrero de 2014, por valor de $ 135.627.746.

A la NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD, devolver el valor de $ 16.810.000, correspondiente al descuento para salud entre el 1º de noviembre de 2011 a

135.627.746.

A la NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD, devolver el valor de $ 16.810.000, correspondiente al descuento para salud entre el 1º de noviembre de 2011 a 14 de febrero de 2014, de la pensión de vejez que se pagó en el mismo periodo.

Remitir a la Gerencia Nacional de Cobros, para que se diera inicio al cobro coactivo en contra de la señora MARÍA DEL PILAR GORDILLO GÓMEZ y de la

NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD.

Resolución No. GNR 184961 de 23 de junio de 2016, por medio de la cual se resolvió un recurso de reposición propuesto en contra de la Resolución No. GNR 133196 de 4 de mayo de 2016.

A título de resta blecimiento del derecho, impetró se ordene a COLPENSIONES, se abstenga de iniciar acciones encaminadas al cobro coactivo; que se condene a la demandada al pago de costas y agencias en derecho y que se emita un pronunciamiento extra y ultra petita.

1.2. SITUACIÓN FÁCTICA:

Mediante Resolución 125036 de 11 de noviembre de 2011, el extinto ISS hoy COLPENSIONES, reconoció a la señora MARÍA DEL PILAR GORDILLO GÓMEZ una pensión de vejez, con efectos a partir de 1º de noviembre de 2011.Radicado: 25000-23-42-000-2017-05385-00

Demandante: MARÍA DEL PILAR GORDILLO GÓMEZ

Demandado: COLPENSIONES

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Acto administrativo contra el cual la demandante interpuso recurso s de

Demandante: MARÍA DEL PILAR GORDILLO GÓMEZ

Demandado: COLPENSIONES

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Acto administrativo contra el cual la demandante interpuso recurso s de reposición y/o en subsidio de apelación, a efecto s de que la prestación fuese reliquidada.

El recurso de reposición fue resuelto a través de la Resolución GNR 67876 de 10 de marzo de 2015, accediendo a la reliquidación de la prestación y ordenando el reintegro de mesadas pagadas entre el 1º de noviembre de 2011 a 14 de febrero de 2014. Y el de apelación a través de la Resolución VPB 72782 de 1º de diciembre de 2015, confirmando la Resolución 12 5063 de 11 de noviembr e de 2011, y adicionalmente ordenando a la señora MARÍA DEL PILAR GORDILLO GÓMEZ el reintegro de sumas de dinero por concepto de mesadas pagadas entre el 1 de noviembre de 2011 a 14 de febrero de 2014, en tanto que durante ese tiempo estuvo en servicio activo y por tanto recibió salario y pensión; así mismo, ordenó a la EPS SANITAS el re integro de las sumas pagadas como aporte s para salud dentro de la mesada pensional.

Mediante Resolución VPB 20431 de 4 de mayo de 2016, COLPENSIONES advirtió una irregularidad frente a la orden de reintegro de sumas de dinero impuesta a la demandante y a la EPS SANITAS, al no darse oportunidad de interponer recursos respecto de la ordene de reintegro por “dobles pagos”, por lo que dispuso revocar las Resoluciones VPB 72782 de 1º de diciembre de 2015 y

interponer recursos respecto de la ordene de reintegro por “dobles pagos”, por lo que dispuso revocar las Resoluciones VPB 72782 de 1º de diciembre de 2015 y GNR 67876 de 10 de marzo de 2015, en lo que respecta a la orden de “cobro por dobles pagos”, contenidas en los ordinales SEXTO, SÉPTIMO, OCTAVO, NOVENO,

DÉCIMO, DÉCIMO PRIMERO y DÉCIMO SEGUNDO”.

Con ocasión al anterior acto administrativo, mediante Resolución GNR 133196 de 4 de mayo de 2016, COLPENSIONES realizó un nuevo estudio, ordenando a la demandante “… el reintegro de los valores pagados por concepto de pensión de vejez correspondientes al p eriodo Noviembre de 2011 a 14 de Febrero de 2014”, por valor de $ 135.627.746, y respecto al valor girado a SANITAS EPS, que corresponde a la suma de $16.810.000 dispuso que la NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD, debía reintegrarlo a COLPENSIONES.

Contra el anterior acto administrativo la demandante interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto a través de la Resolución GNR 184961 de 23 deRadicado: 25000-23-42-000-2017-05385-00

Demandante: MARÍA DEL PILAR GORDILLO GÓMEZ

Demandado: COLPENSIONES

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junio de 2016, confirmando la orden de cobro de dobles pagos, quedando agotada la “vía administrativa”.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

Las normas que se aducen como violadas son los artículos 48 y 128 de la

la “vía administrativa”.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

Las normas que se aducen como violadas son los artículos 48 y 128 de la Constitución Política, artículo 19 de la Ley 4ª de 1992 y artículos 97 y 137 de la Ley 1437 de 2011.

Se entiende por la parte actora que su derecho a la pensión de vejez fue legítimamente causado y reconocido en los actos acusados; de manera que si COLPENSIONES pretendía el reintegro de las sumas debió agotar el trá mite previsto en el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011 y no causar un perjuicio de tan altas proporciones como ocurre en este caso.

Frente al fondo del asunto a rgumentó que “ la naturaleza de las dos asignaciones NO es incompatible, siendo ostensiblemente diferente la que proviene del erario público como consecuen cia de la relación legal y reglamentaria como funcionaria pública de la Fundación Gilberto Alzate Avendaño y la que he venido percibiendo a título de mesada pensional cuyo origen es de naturaleza PARAFISCAL, es decir, no proviene del erario público”.

1.4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

COLPENSIONES contesta la demanda mediante memorial de 6 de julio de 2020 (fols. 70 – 77), oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones y, manifestando frente a cada uno de los hechos lo siguiente:

“A la demandante el ISS, por medio de la resolución No. 125036 del 11 de noviembre de 2011, reconoció y pago una pensión de vejez en

manifestando frente a cada uno de los hechos lo siguiente:

“A la demandante el ISS, por medio de la resolución No. 125036 del 11 de noviembre de 2011, reconoció y pago una pensión de vejez en cuantía de $4.770.107, a partir del 1 de noviembre de 2011; d entro del expediente administrativo de COLPENSIONES reposa la Resolución 025 del 24 de enero de 2014, expedida por la FUNDACION GILBERTO ALZATE AVENDANO, por la cual se indica que la fecha de retiro del servicio público de la seño ra MARIA DEL PILAR GORDILLO GOMEZ fue a p artir del 15 de febrero de 2014; Se concluye de lo anterior que la demandante mientras se encontraba activa en la nómina de pensionados, se encontraba vinculada activamente al servicio oficial en la entidad FUNDACIÓN GILBERTO ALZATE AVENDAÑO.Radicado: 25000-23-42-000-2017-05385-00

Demandante: MARÍA DEL PILAR GORDILLO GÓMEZ

Demandado: COLPENSIONES

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En consecuencia, de lo anterior, la señora MARIA DEL PILAR GORDILLO GOMEZ, reci bió mensualmente dos asignaciones provenientes del Estado: la primera, como servidor público cancelada por el FUNDACIÓ N GILBERTO ALZATE AVENDAÑO y la segunda por concepto de pensión de vejez, cancelada por la Administradora Colombiana de Pensiones.

Por lo tanto y de acuerdo a lo reflejado en la historia laboral y la nómina de pensionados, se observa que los valores NETOS correspondientes a los meses del 01 de noviembre de 2011 al 14 de

Colombiana de Pensiones.

Por lo tanto y de acuerdo a lo reflejado en la historia laboral y la nómina de pensionados, se observa que los valores NETOS correspondientes a los meses del 01 de noviembre de 2011 al 14 de febrero de 2014 fueron cobrados por la demandante, aun siendo servidor público, razón por la cual COLPENSIONES le solicitó el reintegro de los valores por un valor de $135.627.746 M/cte. por concepto de mesadas pensionales e igual que el valor girado a la Entidad Promotora de Salud SANITAS EPS correspondiente al 12% de aportes en salud del ya mencionado lapso de tiempo por la suma de $16.810.000,00 M/cte., monto que se deberá reintegrar a COLPENSIONES LA NACION MINISTERIO DE SALUD, dando un monto total por valor de $168.585.500 m/cte.

Por lo tanto, la ADMINISTRADORA COLOM BIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, se encuentra facultada para solicitar la devolución de los mencionados valores teniendo en cuenta la prohibición constitucional del artículo 128 de la Constitución Política y considerando que los supuest os fá cticos del caso en concreto son evidentes la violación al ordenamiento constitucional y legal por parte de la demandante.”

1.5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Siendo este un asunto de los que la Ley define como “de puro derecho”, se dispuso por auto de 26 de octubre de 2020, que en aplicación del artículo 13 del Decreto Legislativo 806 de 2020, se reunían los presupuestos para dictar sentencia anticipada, por lo que se concedió a las partes el término para alegar

dispuso por auto de 26 de octubre de 2020, que en aplicación del artículo 13 del Decreto Legislativo 806 de 2020, se reunían los presupuestos para dictar sentencia anticipada, por lo que se concedió a las partes el término para alegar de conclusión, misma oportunidad en la que el Ministerio Público podría emitir concepto.

En memorial de 10 de noviembre de 2020, el apoderado de COLPENSIONES alegó de conclusión, reiterando la postura de la contestación de la demanda.

La parte demandante y e l agente del Ministerio Público no se pronunciaron en esta oportunidad procesal.

II. CONSIDERACIONESRadicado: 25000-23-42-000-2017-05385-00

Demandante: MARÍA DEL PILAR GORDILLO GÓMEZ

Demandado: COLPENSIONES

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El Tribunal determinará si hay lugar a declarar la nulidad de los actos administrativos acusados, por el hecho de que COLPENSIONES no agotó el procedimiento previsto en el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011, para obtener el reintegro de mesadas pensionales pagadas simultáneamente con el salario pagado por la entidad pública Fundación Gilberto Alzate Avendaño a favor de la demandante; y si resulta compatible percibir salario y pensión coetáneamente.

Lo primero que debe precisar el Tribunal es que el derecho pensional de la actora no se afectó, sino que , todo lo contrario, se accedió a reliquida r la prestación aumentando la mesada pensional , como resultado de los recursos interpuestos en tal sentido; de tal manera que no existió revocatoria directa por parte de la administración y en esos términos no había la necesidad de solicitarle

prestación aumentando la mesada pensional , como resultado de los recursos interpuestos en tal sentido; de tal manera que no existió revocatoria directa por parte de la administración y en esos términos no había la necesidad de solicitarle consentimiento alguno. Lo que hizo la entidad fue corregir el error y pedirle la devolución de las mesadas pensionales pagadas cuando aún estaba en servicio activo; y c omo advirtió que no le había ofrecido la oportunidad de presentar recursos con la decisión primigenia la dejó sin efectos y volvió a rehacerla , con aplicación del principio de defensa.

La demandante viene argumentando la legalidad de recibir al tiempo salario y pensión lo que sabe no resulta proceden te de la manera en que fue previsto en el art ículo 128 de la Carta Política, en donde se dispuso que nadie podría recibir dos asignaciones del tesoro público.

Fue legítimo entonces que COLPENSIONES adelantara la actuación administrativa para recuperar las sumas pagadas entre el 1º de noviembre de 2011 a 14 de febrero de 2014, ya que no hay duda que el retiro del servicio de la señora MARÍA DEL PILAR GORDILLO GÓMEZ se dio a partir de esta última data; de ahí que los funcionarios de la entidad estaban en la obligación de adelantar las acciones necesar ias para el recaudo de las sumas pagadas sin justificación legal.

De la información contenida en los actos administrativos acusados, se extrae lo siguiente:

Que el extinto ISS hoy COLPENSIONES reconoció a la señora MARÍA DEL

PILAR GORDILLO GÓMEZ una pensión de vejez en cuantía de $4.770.107 ,Radicado: 25000-23-42-000-2017-05385-00

Demandante: MARÍA DEL PILAR GORDILLO GÓMEZ

Demandado: COLPENSIONES

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mediante Resolución No. 125036 de 11 de noviembre de 2011, asignándole una tasa de reemplazo de 66.28 % del IBL, a partir de 1º de noviembre de 2011.

Acto administrativo contra el cual la demandante interpuso recurso s de reposición y de apelación en subsidio, cuestionando la tasa de reemplazo y la efectividad del derecho.

La señora MARÍA DEL PILAR GORDILLO GÓMEZ fue re tirada del servicio a partir de 15 de febrero de 2014, según Resolución 025 de 24 de enero de 2014, expedida por la entidad empleadora “FUNDACIÓN GILBERTO ALZATE

AVENDAÑO”.

El recurso de reposición fue resuelto por COLPENSIONES a través de la Resolución GNR 67876 de 10 de marzo de 2015, accediendo a la solicitud de reliquidación, por lo que se incrementó el valor de la pensión a $ 6.523.401, efectiva a partir del 15 de febrero de 2014 , día siguiente al retiro definitivo del servicio.

En el mismo acto administrativo, y al advertirse que el retiro del servicio se dio a partir de 15 de enero de 2014 y que la señora GORDILLO GÓMEZ disfrutó del pago de mesadas pensionales desde el 1º de noviembre de 2011 , ordenó iniciar cobro coactivo para el reintegro de las mesadas pensionales pagadas por

del pago de mesadas pensionales desde el 1º de noviembre de 2011 , ordenó iniciar cobro coactivo para el reintegro de las mesadas pensionales pagadas por esos años, dada la incompatibilidad entre salario y pensión y al tiempo le ordenó a la EPS SANITAS el reintegro de los valores pagados como cotización para salud.

Determinaciones que fueron confirmadas mediante la Resolución VPB 72782 de 1º de diciembre de 2015 , por medio del cual se resolvió la apelación interpuesta como subsidiaria a la reposición contra la Resolución No. 125036 de 11 de noviembre de 2011.

No obstante, lo dispuesto en los dos actos administrativos precedentes, mediante Resolución VPB 20431 de 4 de mayo de 2016, se dispuso la revocatoria parcial de las Resoluciones GNR 67876 de 10 de marzo de 2015 y VPB 72782 de 1º de diciembre de 2015, bajo el siguiente fundamento:

Una vez revisado el expediente administrativo se evidencia que el actuar de la administración fue realizar los cobros al momento de resolver la pretensión invocada por el asegurado para que fueranRadicado: 25000-23-42-000-2017-05385-00

Demandante: MARÍA DEL PILAR GORDILLO GÓMEZ

Demandado: COLPENSIONES

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resueltos en la instancia de reposición, por lo cual no se otorgaron los recursos de Ley necesarios para agotar la vía gubernativa respecto del cobro por dobles pagos, y al momento de resolver la apelación se confirman los valores frente a dicho cobro, lo cual no han sido sujeto de oponibilidad por las partes, adi cionalmente no se evidencia notificación a la EPS, razones por las cuales se procede a revocar

confirman los valores frente a dicho cobro, lo cual no han sido sujeto de oponibilidad por las partes, adi cionalmente no se evidencia notificación a la EPS, razones por las cuales se procede a revocar parcialmente la Resolución GNR 67876 de 10 de marzo de 2015, respecto de los artículos SEXTO, SÉPTIMO, OCTAVO NOVENO, DÉCIMO, DÉCIMO PRIMERO Y DÉCIMO SEGUNDO respecto del cobro por dobles pagos, y revocar parcialmente la Resolución VPB 71782 de 01 de diciembre de 2015 respecto al cobro por dobles pagos confirmado a la señora GORDILLO GÓMEZ MARÍA DEL PILAR y a la EPS SANITAS soportado en la siguiente normatividad:

(Ver artículo 97 de la Ley 1437 de 2011)

En virtud de lo expuesto, y teniendo en cuenta que al no concederse los recursos de ley, no existió principio de defensa como garantía constitucional fundamental, se procede a REVOCAR PARCIALMENTE la Resolución GNR 67876 del 10 de marzo de 2015, respecto de los artículos SEXTO, SÉPTIMO, OCTAVO, NOVENO, DÉCIMO, DÉCIMO PRIMERO Y DÉCIMO SEGUNDO, y la Resolución VPB 71782 del 01 de diciembre de 2015, respecto al cobro por dobles pagos confirmado a la afiliada y a la EPS SANITAS.

Que el artículo 128 de la Constitución Política en concordancia con el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992 , determina que nadie podrá recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el

artículo 19 de la Ley 4ª de 1992 , determina que nadie podrá recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la Ley.

Que en virtud de lo expuesto este Despacho procede a remitir al grupo de Determinación de Deuda para realizar el estudio correspondiente respecto de los cobros por dobles pagos a que haya lugar.

Tras advertirse la irregularidad en la actuación administrativa creada por las Resoluciones GNR 67876 de 10 de marzo de 2015 y VPB 72782 de 1º de diciembre de 2015, el mismo día el Director Nacional de Reconocimientos, acatando la orden del superior funcional, dictó la Resolución GNR 133196 de 4 de mayo de 2016, la cual dispuso:

“ARTÍCULO PRIMERO: Ordénese a la señora GORDILLO GÓ MEZ MARIA DEL PILAR, identificada con cedula de Ciudadanía 41.642.193 el reintegro de los valores pagados por concepto de pensión de Vejez que corresponden al periodo de noviembre de 2011 al 14 de febrero de 2014, por la suma de $135.627.746 M/cte, a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, de acuerdo con lo señalado en la parte considerativa de la presente resolución.

ARTÍCULO SEGUNDO: Ordénese a LA NACION - MINISTERIO DE SALUD, devolver el valor de $16.810.000,00 M/cte, que corresponde al pago de los periodos de noviembre de 2011 a febrero de 2014, aRadicado: 25000-23-42-000-2017-05385-00

SALUD, devolver el valor de $16.810.000,00 M/cte, que corresponde al pago de los periodos de noviembre de 2011 a febrero de 2014, aRadicado: 25000-23-42-000-2017-05385-00

Demandante: MARÍA DEL PILAR GORDILLO GÓMEZ

Demandado: COLPENSIONES

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favor de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, de acuerdo con lo señalado en la parte considerativa de la presente resolución

ARTICULO TERCERO: Remítase a la Gerencia Nacional de Cobro, el presente título ejecutivo debidamente ejecutoriado, para que inicie el proceso de cobro coactivo en contra de la señora GORDILLO GÓMEZ MARIA D EL PILAR y de LA NACION MINISTERIO DE SALUD, de conformidad con lo expuesto en la presente resolución.

ARTICULO CUARTO: Informar a LA NACION MINISTERIO DE SALUD que de acuerdo a lo expresado en la parte motiva del presente acto administrativo los cobros p or aportes a salud corresponden a la vigencia de los periodos de diciembre de 2011 a marzo de 2014.

ARTICULO QUINTO: El presente acto administrativo debidamente ejecutoriado prestará MERITO EJECUTIVO, de conformidad con los considerandos de la presente resolución.

ARTÍCULO SEXTO: Notifíquese a la señora GORDILLO GÓMEZ MARIA DEL PILAR y a LA NACION MINISTERIO DE SALUD, haciéndoles saber que contra el presente acto administrativo puede interponer por escrito los recursos de Reposición y/o de Apelación. De estos recursos podrá hacerse uso dentro de los diez (10) días siguientes a la

que contra el presente acto administrativo puede interponer por escrito los recursos de Reposición y/o de Apelación. De estos recursos podrá hacerse uso dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación, manifestando por escrito las razones de inconformidad, según el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

ARTICULO SEPTIMO: Ejecutoriado el presente acto administrativo se remitirá a la Gerencia Nacional de Cobro, quien iniciará el proceso de cobro coactivo y el deudor podrá realizar el respectivo pago en esta instancia.

Contra el anterior acto administrativo la demandante interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto a través de la Resolución GNR 184961 de 23 de junio de 2016, confirmando lo dispuesto en la Resolución GNR 133196 de 4 de mayo de 2016.

Así las cosas, p ara la Sala es claro que la actuación desarrollad a por COLPENSIONES tendiente a obtener el reintegro de las sumas pagadas entre el 1º de noviembre de 2011 a 14 de febrero de 2014 , por concepto de mesadas pensionales, se aviene a la normatividad contenida en el artículo 128 1 de la Constitución Política , que como antes se dijo, prohíbe recibir más de una

1 Artículo 128. Nae podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determ inados por la ley.

asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determ inados por la ley.

Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas.Radicado: 25000-23-42-000-2017-05385-00

Demandante: MARÍA DEL PILAR GORDILLO GÓMEZ

Demandado: COLPENSIONES

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asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado.

Siendo importante reiterar que la actora se encontr aba laborando al servicio de la FUNDACIÓN GILBERTO ALZATE AVENDAÑO, que como tal es un establecimiento público con personería jurídica, adscrito a la Secretaría de Cultura Recreación y Deporte del Distrito Capital de Bogotá D.C.2, lo que significa que se encuentra involucrada en el supuesto descrito por la norma superior, al recibir simultáneamente una doble asignación —salario y pensión— provenientes del tesoro público

Y si bien el artículo 19 3 de la Ley 4 de 1992 establece una serie de excepciones que hacen posible percibir al tiempo salario y pensión, la actora no planteó estar en esa condición, sino que lo que pide es que se diga que el salario y la pensión son compatibles, lo que a todas luces resulta ilegal y por tal circunstancia se negarán las pretensiones de la demanda.

COSTAS

No hay lugar a condena en costas en esta instancia debido a que los argumentos de las partes estuvieron suficientemente razonados y no se observó

circunstancia se negarán las pretensiones de la demanda.

COSTAS

No hay lugar a condena en costas en esta instancia debido a que los argumentos de las partes estuvieron suficientemente razonados y no se observó una conducta dilatoria o de mala fe. No se acoge en este aspecto el criterio objetivo para fijarlas —costas para la parte vencida en el proceso—ya que las personas que consideran que les asiste un derecho se abstendrían de reclamarlo y esto atentaría contra el derecho de acceso a la justicia.

Tal entendimiento se hizo en el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que adicionó el 188 de la 1437 de 2011, que determinó que el juez dispondrá sobre

2 Ver Acuerdo No 12 de 1970

3 ARTÍCULO 19.- Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las siguientes asignaciones: a. Las que reciban los profesores universitarios que se desempeñen como asesores de la rama legislativa; b. Las percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública; c. Las percibidas por concepto de sustitución pensional; d. Los honorarios percibidos por concepto de hora-cátedra; e. Los honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales de salud. f. Los honorarios percibidos por los miembros de las juntas directivas, en razón de su asistencia a las mismas, siempre que no se trate de más de dos juntas.

e. Los honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales de salud. f. Los honorarios percibidos por los miembros de las juntas directivas, en razón de su asistencia a las mismas, siempre que no se trate de más de dos juntas. g. Las que a la f echa de entrar en vigencia la presente Ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados. PARÁGRAFO. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades.Radicado: 25000-23-42-000-2017-05385-00

Demandante: MARÍA DEL PILAR GORDILLO GÓMEZ

Demandado: COLPENSIONES

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la condena en costas, cuando se advierta que la demanda se presentó con manifiesta carencia de fundamento legal; lo que no ocurrió en este caso.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO. NEGAR las pretensiones de la demanda. SEGUNDO. Sin condenar en costas. TERCERO. Devolver el remanente de gastos ordinarios del proceso si hubiere lugar a ello y archivar el expediente.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE:

(Aprobada en sesión de la fecha)

CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES

MAGISTRADA MAGISTRADO

NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES

MAGISTRADO

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