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TA CUN - 250002342000201705476-00-(24-07-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 250002342000201705476-00-(24-07-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOE.S.E. Hospital Simón Bolívar Nivel III, hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E. / CONTRATO REALIDAD – Se configura el contrato realidad por el período comprendido desde el 1° de mayo de 2004 al 30 de noviembre de 2016 / PRESCRIPCIÓN – De las prestaciones sociales dejadas de percibir por el período laborado del 1° de mayo de 2004 al 14 de marzo de 2007, del 1° de junio de 2007 al 30 de noviembre de 2008, y del 2 de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2011, No se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción de las prestaciones sociales dejadas de percibir por el período 1° de febrero de 2012 al 31 de enero de 2015, del 1° al 30 de enero de 2016 y del 1° de mayo al 30 de noviembre de 2016.

Problema jurídico: ¿Determinar si la demandante tiene derecho al reconocimiento del “contrato realidad” durante los períodos en que estuvo vinculada bajo contratos de prestación de servicios con la E.S.E Hospital Simón Bolívar Nivel III, hoy Subred Integrada de Servicios de Salud del Norte E.S.E. , con los consecuentes pagos salariales y prestacionales que se derivan de una relación laboral, legal y reglamentaria, o si por el contrario, existió una relación eminentemente contractual sin derecho a prestación alguna regida por la Ley 80 de 1993, tal como lo sostiene la entidad accionada?

Extracto: “(…) se probaron los elementos de la relación laboral, (…) se configura

sin derecho a prestación alguna regida por la Ley 80 de 1993, tal como lo sostiene la entidad accionada?

Extracto: “(…) se probaron los elementos de la relación laboral, (…) se configura el contrato realidad por el período comprendido desde el 1° de mayo de 2004 al 30 de noviembre de 2016, (…) Es susceptible de declaratoria de nulidad el oficio No. 20171100103791 del 27 de junio de 2017 proferido por la E.S.E Hospital Simón Bolívar Nivel III, hoy Subred Integrada de Servicios de Salud del Norte E.S.E. , (…) Se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción de las prestaciones sociales dejadas de percibir por el período laborado en la E .S.E Hospital Simón Bolívar Nivel III, hoy Subred Integrada de Servicios de Salud del Norte E.S.E., el cual comprende del 1° de mayo de 2004 al 14 de marzo de 2007, del 1° de junio de 2007 al 30 de noviembre de 2008, y del 2 de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2011, (…) No se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción de las prestaciones sociales dejadas de percibir por el período laborado en la E .S.E Hospital Simón Bolívar Nivel III, hoy Subred Integrada de Servicios de Salud del Norte E.S.E., el cual comprende desde el 1° de febrero de 2012 al 31 de enero de 2015, del 1° al 30 de enero de 2016 y del 1° de mayo al 30 de noviembre de 2016, (…) Es susceptible de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales dejadas

2015, del 1° al 30 de enero de 2016 y del 1° de mayo al 30 de noviembre de 2016, (…) Es susceptible de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir (todas las que percibiera un empleado de igual categoría y/o denominación) a título de restablecimiento de derecho por el período comprendido desde el 1° de febrero de 2012 al 31 de enero de 2015, del 1° al 30 de enero de 2016 y del 1° de mayo al 30 de noviembre de 2016, (…) la base que deberá tenerse en cuenta para la liquidación será la que se estableció en cada uno de los contratos, sus adiciones o prórrogas, (…) el ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones dejadas de percibir corresponderá a los honorarios pactados. (…) No hay lugar a ordenar la devolución de los aportes efectuados por la actora por retención a la fuente y aportes a la seguridad social (salud, pensión y riesgos laborales), pues si bien es cierto se desnaturalizó la vinculación de origenExpediente: 25000-23-42-000-201705476-00 contractual, también lo es que la declaración de la existencia de dicha relación no implica por sí misma la devolución de sumas de dinero a favor de la demandante, sino por el contrario la obligación que nace es la de calcular por parte de la entidad, si existe diferencia entre los aportes realizados mes a mes por la contratista y los que se debieron efectuar en calidad de empleador, debiendo para ello cotizar al respectivo régimen la suma que resultara faltante por concepto de

contratista y los que se debieron efectuar en calidad de empleador, debiendo para ello cotizar al respectivo régimen la suma que resultara faltante por concepto de aportes a pensión. (…) No hay lugar a ordenar el reconocimiento y pago de sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías de que trata la Ley 244 de 1995 y la Ley 50 de 1990, (…) el derecho al auxilio a las cesantías nace a partir de la declaratoria de la relación por la presente orden judicial. (…) es procedente ordenar a la E .S.E Hospital Simón Bolívar Nivel III, hoy Subred Integrada de Servicios de Salud del Norte E.S.E., calcular si existe o no diferencia entre los aportes realizados mes a mes desde el 1° de mayo de 2004 al 30 de noviembre de 2016 (con las interrupciones), y los que se debieron efectuar en calidad de empleador, teniendo en cuenta los honorarios pactados en cada uno de los contratos de prestación de servicios, debiendo cotizar al respectivo régimen la suma que resultara faltante por concepto de aportes a pensión, y en el caso en el que exista diferencia o no se hubieran efectuado, deberá asumir el porcentaje correspondiente. (…) la Sala encuentra que no están llamadas a prosperar las excepciones formuladas por la entidad accionada, consistentes en: el contrato es ley para las partes, pago, inexistencia del derecho y de la obligación y ausencia de vínculo de carácter laboral, sin embargo, de oficio se encuentra probada de forma parcial la excepción de prescripción de las prestaciones sociales, por las razones expuestas. (…) esta Corporación accederá parcialmente a las pretensiones de la

vínculo de carácter laboral, sin embargo, de oficio se encuentra probada de forma parcial la excepción de prescripción de las prestaciones sociales, por las razones expuestas. (…) esta Corporación accederá parcialmente a las pretensiones de la demanda, para indicar que: (i) hay lugar a declarar la nulidad el oficio No. 20171100103791 del 27 de junio de 2017 (…) (ii) se probaron los elementos de una relación laboral (…) por el período comprendido desde el desde el 1° de mayo de 2004 al 30 de noviembre de 2016, (…) (iii) se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción de las prestaciones sociales dejadas de percibir por el período laborado desde del 1° de mayo de 2004 al 14 de marzo de 2007, del 1° de junio de 2007 al 30 de noviembre de 2008, y del 2 de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2011, (…) (iv) no se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción de las prestaciones sociales causadas desde el 1° de febrero de 2012 al 31 de enero de 2015, del 1° al 30 de enero de 2016 y del 1° de mayo al 30 de noviembre de 2016, (…) (v) es procedente condenar a la entidad a que efectúe el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir por el período comprendido desde el 1° de febrero de 2012 al 31 de enero de 2015, del 1° al 30 de enero de 2016 y del 1° de mayo al 30 de noviembre de 2016, teniendo en cuenta como

desde el 1° de febrero de 2012 al 31 de enero de 2015, del 1° al 30 de enero de 2016 y del 1° de mayo al 30 de noviembre de 2016, teniendo en cuenta como base para la liquidación los honorarios pactados en cada uno de los contratos de prestación de servicios. (vi) es procedente ordenar el pago del cálculo de los aportes realizados al Sistema de Seguridad Social Integral (pensión) previsto en la Ley 100 de 1993, (…) (vii) no es procedente ordenar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías de que tratan las Leyes 244 de 1995 y 50 de 1990. (viii) no hay lugar a la devolución a favor de laExpediente: 25000-23-42-000-201705476-00 demandante de los valores cancelados por aportes a seguridad social, retención a la fuente y aportes a la seguridad social. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-723 de 2016; C-629 de 2010; C-171 de 2012; T-903 de 2010; Consejo de Estado, 16 de junio de 2016, M.P. Dr. Luis Rafael Vergara Quintero, No. 1317 – 15; Sección Segunda-Subsección “A”, 17 de abril de 2008. Rad No. 2776-05, M.P.

Jaime Moreno García; 17 de abril de 2008, Rad. No. 1694-07. M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; 31 de Julio de 2008. M.P. Dr. Gustavo Eduardo

Jaime Moreno García; 17 de abril de 2008, Rad. No. 1694-07. M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; 31 de Julio de 2008. M.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; 14 de agosto de 2008, C. P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; 21 de febrero de 2019, Sección Segunda, No. 2014-00287, M.P. William Hernández Gómez; Sentencia del 26 de julio de 2018 proferida por la Subsección “B” de la Sección Segunda, M.P. César Palomino Cortés, Rad. No.: 68001-23-31-000-2010-00799-01, 2778-2013; Dr.: Carmelo Perdomo Cuéter, veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016). 23001-23-33-000-201300260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16. Actor: Lucinda María Cordero Causil.

FUENTE FORMAL: Decreto ley 3135 de 1968; Ley 80 de 1993 (Art. 32); 43; Ley 244 de 1995; Ley 50 de 1990; Constitución Política; Ley 1437 de 2011 (Art. 9, 67, 68, 69, 138, 164); Código General del Proceso; Código Sustantivo del Trabajo

(Art. 22).Expediente: 25000-23-42-000-201705476-00 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E” Magistrado Ponente Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinte (2020) Expediente: 25000-23-42-000-2017-05476-00

Demandante: Alba Aracely Méndez Guzmán

Demandado: E.S.E. Hospital Simón Bolívar Nivel III, hoy Subred Integrada

de Servicios de Salud Norte E.S.E.

Controversia: Contrato Realidad

Oralidad Sentencia Primera Instancia Ley 1437 de 2011

I. Objeto de la decisiónExpediente: 25000-23-42-000-201705476-00

Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, promovido por la señora Alba Aracely Méndez Guzmán , identificada con cédula de ciudadanía No. 52.870.850 de Bogotá, contra la E.S.E. Hospital Simón Bolívar Nivel III, hoy Subred Integrada de Servicios de Salud del Norte E.S.E.

II. Antecedentes

1. Demanda 1.1. Pretensiones La señora Alba Aracely Méndez Guzmán en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda contra la E.S.E Hospital Simón Bolívar Nivel III,

Nulidad y Restablecimiento del Derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda contra la E.S.E Hospital Simón Bolívar Nivel III, hoy Subred Integrada de Servicios de Salud del Norte E.S.E. , la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas1: 1 Ff. 210 a 212.Expediente: 25000-23-42-000-201705476-00 - Se declare la nulidad del oficio No. 20171100103791 del 27 de junio de 2017 proferido por la E.S.E Hospital Simón Bolívar Nivel III, hoy Subred Integrada de Servicios de Salud del Norte E.S.E. , por medio del cual se negó el reconocimiento de la relación laboral entre las partes, con el consecuente pago de las acreencias salariales y prestacionales causadas desde el 1° de mayo de 2004 al 1° de junio de 2017. - Como consecuencia de lo anterior, solicitó se declare la existencia de la relación laboral entre la demandante y la E.S.E Hospital Simón Bolívar Nivel III, hoy Subred Integrada de Servicios de Salud del Norte E.S.E. , por el período comprendido entre el 1° de mayo de 2004 al 1° de junio de 2017. - Solicitó que a título de restablecimiento del derecho se condene a la entidad demandada a que se le reconozca y pague los salarios y prestaciones adeudadas, entre ellas, las cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, primas extralegales, primas de vacaciones, prima de navidad, vacaciones, horas extras diurnas y nocturnas, festivos, dominicales, recargos festivos, recargos nocturnos,

extralegales, primas de vacaciones, prima de navidad, vacaciones, horas extras diurnas y nocturnas, festivos, dominicales, recargos festivos, recargos nocturnos, compensatorios y bonificaciones. - Solicitó que se ordene a la entidad accionada al pago de los valores que le correspondían asumir en calidad de empleados por concepto de seguridad social, y el pago a favor de la actora de los dineros asumidos de más por concepto de aportes al Sistema de Seguridad Social, así como también los valores cancelados por retención en la fuente. - Condenar a la entidad demandada a pagar las sumas con los ajustes correspondientes por indexación, la condena en costas y agencias en derecho, al pago de intereses moratorios y a dar aplicación a lo dispuesto en el C.P.A.C.A.Expediente: 25000-23-42-000-201705476-00 1.2. Hechos: Como sustento de hecho de las pretensiones, adujo lo siguiente2: - La demandante fue contratada para prestar sus servicios en la E.S.E Hospital Simón Bolívar Nivel III, hoy Subred Integrada de Servicios de Salud del Norte E.S.E., para ejercer las funciones propias de una auxiliar de enfermería desde el 1° de mayo de 2004 al 1° de junio de 2017. - La vinculación de la demandante Alba Aracely Méndez Guzmán se realizó a través de contratos de prestación de servicios sucesivos y órdenes de servicio, habituales e ininterrumpidos. - La demandante ejecutó sus labores de forma directa en compañía de personal de planta, cumpliendo un horario determinado por turnos de domingo a domingo

través de contratos de prestación de servicios sucesivos y órdenes de servicio, habituales e ininterrumpidos. - La demandante ejecutó sus labores de forma directa en compañía de personal de planta, cumpliendo un horario determinado por turnos de domingo a domingo de 7:00 pm a 7:00 am, bajo constante subordinación y sin autonomía, además, 2 Ff. 139 a 144.Expediente: 25000-23-42-000-201705476-00 por dicha labor recibió una remuneración mensual inferior a la de los empleados de planta. - Las principales funciones que ejerció la demandante consistieron en asistir a los médicos en las salas de cirugía, preparar a los pacientes y estar pendiente de su recuperación, arreglo de la unidad, toma de signos vitales, registro de la historia clínica, entre otros. - La entidad accionada le exigió a la parte demandante cancelar los valores correspondientes a seguridad social y el pago de una póliza de cumplimiento de responsabilidad civil. - Mediante petición de fecha 21 de junio de 2017 radicada ante la entidad demandada, la demandante solicitó el reconocimiento de la relación laboral, con el consecuente pago de los emolumentos salariales y prestacionales adeudados, la cual fue atendida desfavorablemente a través del oficio 20171100103791 del 27 de junio de 2017. - La parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 9 de agosto de 2017, la cual fue declarada fallida según consta en la certificación expedida el 14 de septiembre de 2017 por la Procuraduría 10 Judicial II Administrativa en

2017, la cual fue declarada fallida según consta en la certificación expedida el 14 de septiembre de 2017 por la Procuraduría 10 Judicial II Administrativa en audiencia del 5 de septiembre del mismo año.Expediente: 25000-23-42-000-201705476-00 1.3. Normas violadas y concepto de la violación La parte demandante señaló como disposiciones violadas los artículos 1°, 2°, 4°, 6°, 13, 14, 25, 29, 43, 53, 95, 125, 127, 209 y 277 de la Constitución Nacional, la Ley 4 de 1990, la Ley 50 de 1990, la Ley 10 de 1990, la Ley 790 de 2002, y los Decretos 1250 de 1970, el Decreto 2400 de 1968, el Decreto 1950 de 1973, el Decreto 1333 de 1986, el Decreto 1582 de 1998, el Decreto 1453 de 1998 y el Decreto 3135 de 19683. Para explicar el concepto de violación de tales disposiciones precisó que la entidad accionada actuó en contra de los derechos a la igualdad y al trabajo, al disfrazar la verdadera relación legal y reglamentaria que se presentó con la demandante por más de trece años, período en el cual actuó bajo constante subordinación, sin que le fueran reconocidas las acreencias salariales y prestacionales a las que tenía derecho el personal de planta, quienes ejercían las mismas funciones de la actora y en las mismas condiciones. Sostuvo que se debe dar aplicación al principio de primacía de la realidad sobre

prestacionales a las que tenía derecho el personal de planta, quienes ejercían las mismas funciones de la actora y en las mismas condiciones. Sostuvo que se debe dar aplicación al principio de primacía de la realidad sobre las formas, pues se encuentran reunidos los elementos que estructuran una relación laboral, además, que se desfiguró la noción de contrato de prestación de servicios al desconocerse que es una figura creada para vincular a particulares que ejercen funciones ajenas a las del personal de planta. 3 Ff. 144 a 150.Expediente: 25000-23-42-000-201705476-00 Resaltó que la accionante desempeñó el cargo de auxiliar de enfermería desde el 1° de mayo de 2004 al 1° de junio de 2017, siempre supeditada al cumplimiento de las directrices impartidas por sus superiores, y desempeñó las actividades propias de un auxiliar de enfermería en las mismas condiciones que un empleado de planta, con las herramientas proporcionadas por la entidad demandada y con exclusividad del servicio.

2. Contestación de la demanda La entidad demandada la E.S.E Hospital Simón Bolívar Nivel III, hoy Subred Integrada de Servicios de Salud del Norte E.S.E., contestó la demanda encontrándose dentro del término legal 4, para oponerse a la prosperidad de las pretensiones bajo los siguientes argumentos: La Ley 80 de 1993 reguló lo relacionado con el contrato de prestación de servicios, permitiendo que las entidades públicas empleen dicha figura para vincular personal que atienda aspectos que no pueden ser desarrollados con el personal

La Ley 80 de 1993 reguló lo relacionado con el contrato de prestación de servicios, permitiendo que las entidades públicas empleen dicha figura para vincular personal que atienda aspectos que no pueden ser desarrollados con el personal de planta, relación que en todo caso no genera vinculó laboral y mucho menos derechos laborales. La contratación de la demandante obedeció a la suscripción de contratos de prestación de servicios, al no contar con el personal de planta que ejerciera las funciones por las que fue contratada, que en todo caso son aquellas especializadas en enfermería auxiliar. Para la entidad el hecho de que la 4 Ff. 165 a 173.Expediente: 25000-23-42-000-201705476-00 demandante realizara determinada actividad siguiendo unas determinadas pautas para su ejecución, no implica que nazca una vinculación o relación legal o reglamentaria, la cual es necesaria para que proceda el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales. Adicionó que no se cumple con la existencia de los elementos constitutivos de una relación laboral, es decir, la labor dependiente y subordinada al cumplimiento de los reglamentos propios del servicio público, por lo que es claro que no se desvirtuó la relación contractual entre las partes. Por último, propuso como excepciones de fondo las que denominó: (i) el contrato es ley para las partes, (ii) pago, (iii) inexistencia del derecho y de la obligación, y (iv) ausencia de vínculo de carácter laboral.

3. Alegatos de conclusión

es ley para las partes, (ii) pago, (iii) inexistencia del derecho y de la obligación, y (iv) ausencia de vínculo de carácter laboral.

3. Alegatos de conclusión En audiencia de pruebas celebrada el 7 de noviembre de 2018 5 se ordenó dar traslado por el término común de diez días a las partes para alegar de conclusión en primera instancia, contados a partir del 8 de noviembre de la misma anualidad.

De igual forma, se dio traslado al Ministerio Publico para emitir concepto. 3.1. De la parte demandante La parte actora presentó sus alegaciones finales6 en las que señaló que se presentaron los elementos propios de una relación laboral de manera 5 Ff. 219 a 222.Expediente: 25000-23-42-000-201705476-00 ininterrumpida, es decir, prestación personal del servicio, remuneración y subordinación, lo que sin lugar a dudas desvirtúa la relación contractual que se celebró en principio entre las partes, y que hace procedente el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales. Solicitó que se resuelva desfavorablemente la tacha de falsedad propuesta por la entidad accionada frente al testimonio rendido por la señora Patricia Rubiano Vergara, pues si bien tiene en curso un proceso judicial contra la entidad por las mismas razones, la testigo se limitó a manifestar lo que le consta en calidad de superior de la demandante. 3.2. De la parte demandada La parte demandada present ó sus alegaciones finales fuera del término para el efecto7, motivo por el cual no se tendrán en cuenta. 3.3. Ministerio Público

superior de la demandante. 3.2. De la parte demandada La parte demandada present ó sus alegaciones finales fuera del término para el efecto7, motivo por el cual no se tendrán en cuenta. 3.3. Ministerio Público El Ministerio Público emitió concepto en el que expuso que de las pruebas testimoniales y documentales recaudadas, es claro que en la relación contractual celebrada entre la demandante y la entidad accionada, se presentaron los elementos propios de una relación laboral (ejecución directa y personal, bajo 6 Ff. 355 a 367. 7 Ff. 368 y 369.Expediente: 25000-23-42-000-201705476-00 coordinación, dirección y subordinación de la profesional delegada para el efecto), que hacen viables acceder a las pretensiones de la demanda8. Manifestó que la accionante narró de forma transparente y coherente la manera en que ejecutó sus labores de manera permanente como auxiliar de enfermería desde el 1° de mayo de 2004 al 1° de junio de 2017, por lo que se debe declarar la existencia del contrato realidad, y ordenar el pago de las prestaciones dejadas de percibir de forma continua, pues entre la celebración de un contrato y el otro no transcurrieron más de quince días.

4. Trámite de primera instancia La parte actora instauró demanda el 7 de noviembre de 2017 en contra de la E.S.E Hospital Simón Bolívar Nivel III, hoy Subred Integrada de Servicios de Salud del Norte E.S.E. , la cual fue repartida en la misma fecha a este despacho 9, quien

E.S.E Hospital Simón Bolívar Nivel III, hoy Subred Integrada de Servicios de Salud del Norte E.S.E. , la cual fue repartida en la misma fecha a este despacho 9, quien mediante auto del 18 de abril de 2018 10 dispuso admitir la demanda y notificar a la entidad accionada para ejercer su derecho a la defensa. 8 Ff. 233 a 238. 9 F. 155. 10 Ff. 157.Expediente: 25000-23-42-000-201705476-00 La E.S.E Hospital Simón Bolívar Nivel III , hoy Subred Integrada de Servicios de Salud del Norte E.S.E. , contestó la acción para oponerse a la prosperidad de las pretensiones dentro del término para el efecto 11. La parte actora mediante escrito del 17 de agosto de 2018 dio contestación al traslado de las excepciones12. Por auto del 19 de septiembre de 2018 13, se dispuso que una vez vencido el término de traslado, sería procedente llevar a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del C.P.A.C.A. La audiencia inicial se celebró el día 24 de octubre de 2018 14, en la cual se saneó el proceso (artículo 207 del CPACA), se resolvió sobre las excepciones previas, se fijó el litigio, se dispuso sobre el decreto de pruebas y se fijó como fecha para celebrar audiencia de pruebas el 7 de noviembre de 2018.

11 Ff. 165 a 173. 12 Ff. 182 a 185. 13 F. 190. 14 Ff. 195 y 196.Expediente: 25000-23-42-000-201705476-00 La audiencia de pruebas se celebró en la fecha referida15, en la que se recepcionaron los testimonios de la demandante Alba Aracely Méndez Guzmán, y de los señores Patricia Rubiano Vergara, Edna Azucena López Bolívar, María Vilma del Pilar Vargas Aguilar y Bernabé García Hernández, y se concedió a las partes el término de diez días contados a partir del 8 de noviembre de la misma anualidad para que se presentaran los alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto.

III. Consideraciones de la Sala para fallar

1. Competencia El artículo 152 del C.P.A.C.A. dispuso que los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los procesos de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de carácter laboral que no que no provengan de un contrato de trabajo en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, entre otros.

2. Problema jurídico El problema jurídico consiste en determinar si la demandante Alba Aracely Méndez Guzmán tiene derecho al reconocimiento del “contrato realidad” durante los períodos en que estuvo vinculada bajo contratos de prestación de servicios con la E.S.E Hospital Simón Bolívar Nivel III, hoy Subred Integrada de Servicios de Salud del

Guzmán tiene derecho al reconocimiento del “contrato realidad” durante los períodos en que estuvo vinculada bajo contratos de prestación de servicios con la E.S.E Hospital Simón Bolívar Nivel III, hoy Subred Integrada de Servicios de Salud del Norte E.S.E., con los consecuentes pagos salariales y prestacionales que se derivan 15 Ff. 219 a 224.Expediente: 25000-23-42-000-201705476-00 de una relación laboral, legal y reglamentaria, o si por el contrario, existió una relación eminentemente contractual sin derecho a prestación alguna regida por la Ley 80 de 1993, tal como lo sostiene la entidad accionada. Por tanto, corresponde pronunciarse sobre la legalidad del oficio No. 20171100103791 del 27 de junio de 2017 proferido por la E.S.E Hospital Simón Bolívar Nivel III, hoy Subred Integrada de Servicios de Salud del Norte E.S.E. , por medio del cual se negó el reconocimiento de la relación laboral entre las partes, con el consecuente pago de las acreencias salariales y prestacionales causadas desde el 1° de mayo de 2004 al 27 de junio de 2017. Para resolver la controversia se tendrán en cuenta además de las premisas fácticas y normativas, el análisis de las pruebas recaudadas, y lo que al respecto ha señalado el precedente jurisprudencial.

3. Normatividad y jurisprudencia aplicables al caso en estudio 3.1. Contrato realidad Es necesario hacer las siguientes precisiones respecto de algunos puntos de la controversia, los cuales ya han sido profundizados por la jurisprudencia,

3. Normatividad y jurisprudencia aplicables al caso en estudio 3.1. Contrato realidad Es necesario hacer las siguientes precisiones respecto de algunos puntos de la controversia, los cuales ya han sido profundizados por la jurisprudencia, resaltándose los siguientes pronunciamientos: La Corte Constitucional en sentencia de Tutela T-723 del 16 de diciembre de 2016, M.P. (E.) Aquiles Arrieta, analizó la situación actual del abuso de la figura del contrato de prestación de servicios y la diferencia entre el contrato de carácter laboral y el de prestación de servicios, señalando:Expediente: 25000-23-42-000-201705476-00 “4.4. De otra parte, es un hecho constatado por la jurisprudencia que los poderes públicos han utilizado de forma abierta y amplía la figura del contrato de prestación de servicios para enmascarar relaciones laborales y evadir consistentemente el pago de prestaciones sociales, desconociendo así las garantías especiales de la relación laboral que la Constitución consagra, dejando de lado además, la excepcionalidad de este tipo de contratación. En ese contexto, las garantías de los trabajadores deben ser protegidas por los órganos competentes, con independencia de las prácticas y artilugios estratégicos a los que acudan los distintos empleadores para evitar vinculaciones de tipo laboral y burlar los derechos laborales constitucionales de los trabajadores al servicio del Estado, sobre todo cuando es éste el principal encargado, a través de sus entidades, de garantizar el cumplimiento de la Carta Política. El uso indiscriminado de contratos de prestación

constitucionales de los trabajadores al servicio del Estado, sobre todo cuando es éste el principal encargado, a través de sus entidades, de garantizar el cumplimiento de la Carta Política. El uso indiscriminado de contratos de prestación de servicios constituye una violación sistemática de la Constitución, razón por la que la jurisprudencia ha establecido los casos en los que se configura una relación laboral, con independencia del nombre que le asignen las partes al contrato y ha sido enfática en sostener que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 53 Superior, el principio de primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales debe aplicarse en las relaciones laborales entre particulares y en las celebradas por el Estado. Al respecto la Corte señaló que: “[a]sí las cosas, independientemente del nombre que las partes asignen o denominen al contrato porque lo realmente relevante es el contenido de la relación de trabajo, existirá una relación laboral cuando: i) se presten servicios personales, ii) se pacte una subordinación que imponga el cumplimiento de horarios o condiciones de dirección directa sobre el trabajador y, iii) se acuerde una contraprestación económica por el servicio u oficio prestado. Por el contrario, existirá una relación contractual regida por la Ley 80 de 1993 cuando: i) se acuerde la prestación de servicios relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad pública, ii) no se pacte subordinación porque el contratista es autónomo en el cumplimiento de la labor contratada, iii) se acuerde un valor por honorarios

la prestación de servicios relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad pública, ii) no se pacte subordinación porque el contratista es autónomo en el cumplimiento de la

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