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TA CUN - 250002342000201705491-00-(04-12-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 250002342000201705491-00-(04-12-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

1 MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Colpensiones / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN LEY 71 DE 1988 – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABEL - No le asiste razón al demandante en solicitar la reliquidación con la totalidad de factores percibidos en los últimos 10 últimos años anteriores al reconocimiento ni en el último año de servicio, Colpensiones realizó el estudio pensional de los 10 últimos años anteriores al reconocimiento, teniendo en cuenta los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994, concluyendo siempre que el monto pensional obtenido era menor al actualmente reconocido.

Problema jurídico: Establecer ¿La parte demandante en su condición de pensionado tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación teniend o en cuenta todos los factores salariales devengados durante los últimos 10 años de servicios, en virtud de la Ley 71 de 1988 la cual es aplicable por ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993? De responderse negativame nte lo anterior deberá solventarse si ¿La parte demandante en su condición de pensionado tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación teniend o en cuenta todos los factores salariales devengados durante el último año d e servicios, en virtud de la Ley 71 de 1988 la cual es aplicable por ser bene ficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993?

Extracto: “(…) el Ingreso Base de Liquidación de las personas beneficiarias de la transición consagrada en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ser á el determinado por la regla y subreglas dispuestas en la sentencia de

Extracto: “(…) el Ingreso Base de Liquidación de las personas beneficiarias de la transición consagrada en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ser á el determinado por la regla y subreglas dispuestas en la sentencia de unificación referida del 28 de agosto de 2018, (..) éste se liquidará en los términos del inciso 3º del artículo 36 o artículo 21 de la Ley 100 de 199 3 y del Decreto 1158 de 1994, y no con todos los factores de los últimos 10 últimos años anteriores al reconocimiento o el último año de la prestación del servicio como lo reclama el demandante. (…) lo más cercano a lo pretendido por el actor y permitido por la Ley y el Consejo de Estado es la liquidación con los facto res sobre los que se realizaron cotizaciones en los últimos 10 últimos años anteriores al reconocimiento pensional. ( …) se puede colegir que no le asiste razón al demandante en solicitar la reliquidación con la totalidad de factores percibidos en los últimos 10 últimos años anteriores al reconocimiento ni en el último año de servicio. (…) la Sala reitera que, mediante los actos administrativos acusados de nulidad, Colpensiones realizó el estudio pensional de los 10 últimos años anteriores al reconocimiento, teniendo en cuenta los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994, concluyendo siempre que el monto pensional o btenido era menor al actualmente reconocido, ya que, para el 2008 se le otorgó como pensión $2.880.130 (01 69-71) y las reliquidaciones efectuadas daban un valor aproximado a los $2.500.000. (…) esta conclusión es legítima, ( …) los 10 últimos

$2.880.130 (01 69-71) y las reliquidaciones efectuadas daban un valor aproximado a los $2.500.000. (…) esta conclusión es legítima, ( …) los 10 últimos años anteriores al reconocimiento pensional, en los cuales cotizó el señor (…) los hizo como trabajador independiente, (…) no devengó ningún factor salarial más allá de su asignación básica, adicionalmente, la parte actora no allegó ninguna prueba que permita inferir que la liquidación elaborada por Colpension es esté errada o haya tomado valores diferentes a los certificados como cotizad os, que le permita elevar el monto pensional. ( …) la liquidación se efectuó conforme a derecho y no hay lugar a reliquidar la prestación, como lo solicita el demandante. (….) la pretensión elevada por el actor en los alegatos de conclusión respe cto a que se debe reconocer una tasa de remplazo del 81% y no del 75% como lo aplicó Colpensiones, es un argumento nuevo que no fue solicitado con la demanda, (…) resulta extemporánea, y por ello, la Sala no emitirá pronunciamiento de fondo al respecto, tal como lo ha indicado el Consejo de Estado en reciente pronunciamiento sobre la causa petendi y su imposibilidad de modificación a través de los alegatos de conclusión. ( …) en cuanto a la condena2 en costas, entendidas estas como la erogación económica que debe pagar la parte que resulte vencida en un proceso judicial, las cuales están conformada s por: i) las expensas, que corresponde a los gastos surgidos con ocasió n del proceso y, ii) las agencias en derecho, que no son más que la compensación por

parte que resulte vencida en un proceso judicial, las cuales están conformada s por: i) las expensas, que corresponde a los gastos surgidos con ocasió n del proceso y, ii) las agencias en derecho, que no son más que la compensación por los gastos de apoderamiento en que incurrió la parte contraria, se tie ne que, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, dispuso un cambio en su regulación, al remitir, en cuanto a su liquidación y ejecución, a las normas del Código Gene ral del Proceso, con lo que se acogió el régimen objetivo de condena en co stas allí previsto, en el ámbito del contencioso administrativo. ( …) la Sala condenará al extremo vencido, en este caso, al demandante ( …) al pago de las expensas causadas en esta instancia, las cuales deberán ser liquidadas por la Secretaría, a favor de Colpensiones. Y en relación con las agencias en derecho se condena al pago de la suma correspondiente al 4% del valor de las pretensiones, conforme a los criterios fijados en el numeral 1° del artículo 5 del Acuerdo No. PSAA16-1055 4 del 05 de agosto de 2016, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias SU-230 de 2015; C372 de 2011 ; T-794 de 2011 ; Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4 de agosto de 2010. Número interno 0112-09; Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: César

Segunda, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4 de agosto de 2010. Número interno 0112-09; Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: César Palomino Cortés, sentencia de 28 de agosto de 2018, radicación: 52001-23-33000-2012-00143-01, actor: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro;

FUENTE FORMAL: Ley 33 de 1985; Ley 71 de 1988; Decreto 758 de 1990; Ley 100 de 1993; Decreto 1158 de 1994; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365.Radicado: 25000-2342-000-2017-05491-00

Demandante: Orlando Solano Guatibonza

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADA PONENTE DRA: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA

Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinte (2020)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-2342-000-2017-05491-00

Demandante: ORLANDO SOLANO GUATIBONZA

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES

Tema: Reliquidación pensión Ley 71 de 1988

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

Conforme a lo establecido en el inciso final del artículo 181 del C.P.A.C.A., la Sala de decisión, procede a proferir sentencia dentro del p roceso promovido por el demandante Orlando Solano Guatibonza, en co ntra de la

Conforme a lo establecido en el inciso final del artículo 181 del C.P.A.C.A., la Sala de decisión, procede a proferir sentencia dentro del p roceso promovido por el demandante Orlando Solano Guatibonza, en co ntra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.

I. ANTECEDENTES

La parte demandante solicitó que en la sentencia que pong a fin a este proceso se acceda a las siguientes pretensiones:

1. Pretensiones (01 148-160)

Que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 006 424 del 20 de febrero de 2009 mediante la cual se reconoció la pensión de jubilación del actor; y la nulidad total de i) la Resolución No. 42133 del 10 de septiembre de 2019 mediante la cual el Instituto de Seguro Social – I SS resolvió un recurso de reposición; ii) la Resolución No. 6915 del 15 de diciembre de 2009 mediante la cual el ISS resolvió recurso de apelación y conf irmó la primera; iii) la Resolución GNR-288206 del 27 de septiembre de 2016 mediante la cual Colpensiones negó la reliquidación de la pensión de jubilación; iv) la Resolución GNR-333078 del 10 de noviembre de 2016 mediante la cual Colpensiones resolvió el recurso de reposición y confirmó la resolución anterior; v) la Resolución VPB-46370 del 30 de diciembre de 2016 mediante la cual Colpensiones resolvió recurso de apelació n y confirmó la misma; vi) la Resolución SUB-29498 del 3 de abril de 2017 mediante la cual Colpensiones negó la reliquidación de pe nsión; vii) la

2016 mediante la cual Colpensiones resolvió recurso de apelació n y confirmó la misma; vi) la Resolución SUB-29498 del 3 de abril de 2017 mediante la cual Colpensiones negó la reliquidación de pe nsión; vii) la Resolución SUB-95367 del 12 de junio de 2017 mediante la cualRadicado: 25000-2342-000-2017-05491-00

Demandante: Orlando Solano Guatibonza

2 Colpensiones resolvió recurso de reposición; viii) la Resolución DIR10259 del 10 de julio de 2017 mediante la cual Colpensiones resolvió el recurso de apelación y confirmó la resolución recurrida.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la entidad demandada a reliquidar la pensión de jubilación con: (i) la inclusión en la base de liquidación de todos los factores sal ariales conforme el artículo 21 de la ley 100 de 1993 (ii) reconocer y pagar el retroactivo pensional generado por la reliquidación incluidas primas y reajustes legales; (iii) reconocimiento y pago de intereses moratorios conforme el artículo 141 de la ley 100 de 1993 sobre el retro activo que se llegare a originar con ocasión a la reliquidación con el prome dio de todos los factores salariales devengados durante los últimos 10 años; a simismo condenar a la entidad en costas y agencias.

De forma subsidiaria solicitó condenar a la entidad demandada a: (i) reliquidar la pensión de jubilación del demandante tomand o como IBL los factores salariales devengados durante el último año; (ii) reconocer y pagar el retroactivo pensional generado en la reliquidación con el

reliquidar la pensión de jubilación del demandante tomand o como IBL los factores salariales devengados durante el último año; (ii) reconocer y pagar el retroactivo pensional generado en la reliquidación con el promedio de lo devengado el último año, incluidas primas y rea justes legales de IPC; (iii) reconocimiento y pago de los intereses moratorios certificados por la Superintendencia Financiera conforme el artí culo 141 de la ley 100 de 1993.

2. Hechos

Los hechos en los que se fundamentan las pretensiones son, en síntesis, los siguientes:

El señor Orlando Solano Guatibonza nació el 25 de julio de 1947 y por lo tanto acreditó 60 años el 25 de julio de 2007.

Afirmó, que prestó sus servicios en las siguientes entidades, desde el 15 de abril de 1971 hasta el 15 de febrero de 1972 en la Su perintendencia de Industria y Comercio, desde el 22 de febrero de 1972 hasta el 30 de noviembre de 1978 en el IPSE, desde el 28 de febrero de 1979 hasta el 16 de abril de 1989 como empleado público en la Empresa de Energí a de Bogotá, así, el tiempo laborado en al servicio del estado en esas entidades supera las 842.9 semanas, y que su servicio prestado al estado fue por más de 17 años de los 20 requeridos para la pensión, sin embarg o la Empresa de Energía de Bogotá no cotizó sobre la totalidad del salario devengado por el actor.

Aseguró, que el 1° de septiembre de 2008 cumplió los requisitos de edad y

Empresa de Energía de Bogotá no cotizó sobre la totalidad del salario devengado por el actor.

Aseguró, que el 1° de septiembre de 2008 cumplió los requisitos de edad y tiempo para pensión según lo dispuesto en la ley 71 de 1988, toda vez queRadicado: 25000-2342-000-2017-05491-00

Demandante: Orlando Solano Guatibonza 3 el demandante es beneficiario del régimen de transición por h aber cumplido los 40 años antes de la entrada en vigencia de la ley 100 de

1993. Asimismo, que estuvo afiliado y cotizó ante el ISS un tot al de 1043 semanas tanto en el sector privado como en el sector público para su pensión antes del 31 de julio de 2010.

Adujo, que al demandante le es más favorable la liquidación con el promedio de todos los salarios devengados durante los últimos 1 0 años, y que la liquidación de la mesada con el promedio de los sala rios devengados en el último año es incluso superior a la reconocida por Colpensiones

Indicó, que mediante Resolución 006424 el 20 de febrero d e 2009, Colpensiones reconoció pensión de jubilación al demandado a partir del 1° de septiembre de 2008 sin tener en cuenta todos los salarios d evengados durante los últimos 10 años conforme la ley 71 de 1988.

Señaló, que el 19 de julio de 2016 el demandante solici tó a Colpensiones la reliquidación de su pensión de jubilación teniendo en cuenta los aportes del promedio de los salarios de los últimos 10 años; sin embargo , la entidad negó la petición mediante Resolución GNR288206 del 27 de

la reliquidación de su pensión de jubilación teniendo en cuenta los aportes del promedio de los salarios de los últimos 10 años; sin embargo , la entidad negó la petición mediante Resolución GNR288206 del 27 de septiembre de 2016 y confirmó la decisión mediante las Resolucio nes, GNR-33078 del 10 de noviembre de 2016 por la que resolvió el re curso de reposición, y la VPB-46370 del 30 de diciembre de 2016 por la cual resolvió el recurso de apelación.

Indicó, que el 16 de marzo de 2017 el demandante solicitó a Colpensiones de manera subsidiaria la reliquidación de la pensión de jub ilación teniendo en cuenta los aportes del promedio de los salarios del último año; no obstante, la entidad negó la petición mediante Resolució n SUB-29498 del 3 de abril de 2017 y confirmó la decisión mediante las Resolu ciones, SUB95367 del 12 de junio de 2017 por el cual resolvió el recurso de reposición, y la DIR10259 del 10 de julio de 2017 que solucionó el recurso de apelación.

3. Normas violadas y concepto de la violación

La parte actora señaló como normas vulneradas, las siguientes:

  • Constitución Política Artículos 13, 48, 53. • Legales: - Ley 71 de 1988 artículo 7, - Decreto reglamentario 2709 de 1994 artículo 1°.

El demandante considera que la entidad demandada desconoció, que alRadicado: 25000-2342-000-2017-05491-00

Demandante: Orlando Solano Guatibonza

4

El demandante considera que la entidad demandada desconoció, que alRadicado: 25000-2342-000-2017-05491-00

Demandante: Orlando Solano Guatibonza 4 tratarse de un pensionado cuyos aportes en su mayoría provenientes del tesoro público en razón de los cargos desempeñados en diferentes entidades del estado por más de 17 años y dado que es benef iciario del régimen de transición establecido por la ley 100 de 1993 por haber cumplido los requisitos del artículo 34, puesto que contaba co n más de 40 años de edad para la entrada en vigencia de la misma, le es a plicable la ley 71 de 1988.

Señaló, que resulta más favorable para el actor la liquidación con un Ingreso Base de Liquidación con el promedio de todos los salari os devengados en los últimos 10 años de servicios, no obstante, au n teniendo en cuenta la liquidación con todos los factores sal ariales devengados en el último año, resulta superior la percibida act ualmente, teniendo en cuenta, la Ley 71 de 1988.

4. Contestación. (02 21-41)

Se opuso a la totalidad de las pretensiones solicitadas por l a parte de la demandante tanto a las declarativas como a las condenatorias, t oda vez que asegura haber liquidado conforme a derecho, con base en e l régimen de transición aplicable en virtud de artículo 36 de la ley 1 00 de 1993 y de la ley 71 de 1988 tomando como Ingreso Base de liquidación lo previsto en el Decreto 1158 de 1994 según lo ha dispuesto la Corte Constitucional, SU 230 de 2015.

la ley 71 de 1988 tomando como Ingreso Base de liquidación lo previsto en el Decreto 1158 de 1994 según lo ha dispuesto la Corte Constitucional, SU 230 de 2015.

Asimismo, señaló que no es cierto los hechos 13, 17 y 18, expuesto s por el demandante toda vez que, sin fundamento, sugiere subjeti vamente que la pensión pagada por la Colpensiones es inferior a la que se hiciere tomando como IBL el promedio todos los salarios devengados en lo s últimos 10 años, en incluso inferior también si se hiciere toman do el IBL del promedio de todos los salarios devengados en el último año.

Propuso, como excepciones, el cobro de no debido por lo anteriorme nte propuesto; inexistencia del derecho reclamado, toda vez que la entidad reconoció la pensión en armonía con las normas pertinentes como lo son la ley 100 de 1993, Ley 71 de 1988, Decreto 1158 de 199 4 y los establecidos por el acto legislativo 01 de 2005; prescripción y buena fe por la parte demandada.

5. Actuación procesal

Admitida la demanda, el 24 de julio de 2019 se fijó fecha de audiencia inicial para el día 27 de agosto de 2019 1, en la cual se fijó el litigio, se tomó como pruebas las anexadas con la demanda y contestación y el despacho ofició a

1 Expediente virtual. 02.contestación, audiencias y pr uebas (59-65 fl. 181 a 187)Radicado: 25000-2342-000-2017-05491-00

Demandante: Orlando Solano Guatibonza

5

1 Expediente virtual. 02.contestación, audiencias y pr uebas (59-65 fl. 181 a 187)Radicado: 25000-2342-000-2017-05491-00

Demandante: Orlando Solano Guatibonza 5 la Empresa de Energía de Bogotá para que allegara certificado de factores salariales devengados por el actor, la cual dio respuesta el 11 de septiembre de 2019.

En auto del 28 de julio de 2020 2, se resolvió agregar al expediente las pruebas decretadas y corrió traslado por el término de diez (10) días siguientes a la notificación por estado electrónico de esta providencia, para que las partes presenten sus alegatos por escrito y el Ministerio Público rinda su concepto si a bien lo tiene, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 181 del CPACA.

6. Alegatos de Conclusión

6.1 Parte demandante (06)

La parte actora solicitó tener en cuenta que por no tratarse de los mismos hechos que los presentados en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 y dado que la demanda se presentó antes de proferirse , aquella no le es aplicable al caso y en consecuencia debe emplearse la postura anterior del Consejo de Estado que señalaba la característica d e inescindibilidad y favorabilidad de la norma, artículo 36 de la ley 100 de 1993 y aplicación del IBL con base en el 75% del salario pro medio de lo del último año.

Por otro lado, señaló que, si se considera aplicar la sentencia del 28 de agosto de 2018, debe tenerse en cuenta lo establecido por el Decreto 758 de 1990, es decir liquidar con la totalidad de los tiempos prestados

Por otro lado, señaló que, si se considera aplicar la sentencia del 28 de agosto de 2018, debe tenerse en cuenta lo establecido por el Decreto 758 de 1990, es decir liquidar con la totalidad de los tiempos prestados tanto públicos como privados, ya que en tal caso la tasa de remp lazo sería del 81% y no del 75% como lo aplicó Colpensiones.

6.2 Parte demandada (07 1-2)

Ratificó lo expuesto en la contestación de la demanda y menci onó que el IBL de los afiliados al Instituto de los Seguros Sociales bene ficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 , no se rige por las normas anteriores, sino por la nueva reglamentación contenida en la Ley 100 de 1993; y el monto de la pensión, es decir el porcentaje al que se le tiene que a plicar el ingreso base de liquidación, es el previsto en la norma anterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 19 93, en ese sentido la entidad aplicó en debida forma la ley 71 de 1 988 para efectos de liquidar la prestación, de conformidad con el artículo 21 de la ley 100 de 1993, teniendo en cuenta los últimos 10 años y un monto del 75%.

2 Expediente virtual. 03.Incorpora (1 -3)Radicado: 25000-2342-000-2017-05491-00

Demandante: Orlando Solano Guatibonza

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7. Concepto del Ministerio Público

El Agente del Ministerio Público, no rindió concepto.

Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que

Demandante: Orlando Solano Guatibonza

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7. Concepto del Ministerio Público

El Agente del Ministerio Público, no rindió concepto.

Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes;

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

La Sala es competente para conocer en primera instancia de la pre sente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformi dad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3.

2. Problemas Jurídicos

Corresponde a la Sala establecer

  • ¿ La parte demandante en su condición de pensionado tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación ten iendo en cuenta todos los factores salariales devengados durante los últi mos 10 años de servicios , en virtud de la Ley 71 de 1988 la cual es aplicable por ser beneficiario del régimen de transición de la Le y 100 de 1993?
  • De responderse negativamente lo anterior deberá solventarse si ¿La parte demandante en su condición de pensionado tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados durante el últi mo año de servicios, en virtud de la Ley 71 de 1988 la cual es a plicable por ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 d e

1993?

3. De la Ley 71 de 1988 el régimen de transición y la forma de calcular el periodo del IBL.

por ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 d e 1993?

3. De la Ley 71 de 1988 el régimen de transición y la forma de calcular el periodo del IBL.

La Ley 71 de 1988, reglamentada por los Decretos 1160 de 19 89 y 2709 de 1994, creó la “pensión de jubilación por aportes” , como aquella que se obtiene sumando los tiempos de cotización y de servicios en el se ctor

3 Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia . (…)

3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualqui er autoridad, cuando la cuantía exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vi gentes, y, sin atención a la cuantía, de los actos que se expidan en ejercicio del poder disciplinario asignado a los funcionarios de la procuraduría general de la nación, diferentes al procurador general de la naciónRadicado: 25000-2342-000-2017-05491-00

Demandante: Orlando Solano Guatibonza 7 público y en el privado, con la condición de que en el prime r caso se hubieran efectuado aportes y en el segundo, realizado cotizaciones.

La citada ley en su artículo séptimo, estableció:

“[…] A partir de la vigencia de la pr esente ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los

aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de ju bilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer […]”

Conforme a la norma trascrita, la posibilidad de computar el tiempo servido en el sector público con el cotizado en el ISS, constituye un ré gimen pensional aplicable a quienes estuvieron vinculados laboralmente al sector oficial, a empleadores públicos y privados afiliados al ISS o a ambos, y requieren de la suma de todos los aportes hechos, para reunir los requisitos para acceder al derecho de pensión.

Con la expedición de la Ley 100 de 1993, se estableció, e n la misma línea de lo dispuesto por la Ley 71 de 1988, la posibilidad de acumular para efectos pensionales, los tiempos de servicios y de cotizaciones acumulados tanto en el sector público como en el sector privado, lo cual hizo en principio innecesaria la aplicación de ésta última pa ra estos efectos.

Al fijar nuevas reglas y requisitos para el reconocimiento de las p ensiones, la Ley 100 de 1993 previó igualmente un régimen de transició n pensional en su artículo 36, conforme al cual quienes cumplieran determina dos requisitos para ser sujetos de dicho régimen, tendrían derecho a que su pensión se reconociera con los requisitos de edad, tiempo de se rvicios y monto de la pensión conforme a la normatividad que anteriorme nte le resultara aplicable.

requisitos para ser sujetos de dicho régimen, tendrían derecho a que su pensión se reconociera con los requisitos de edad, tiempo de se rvicios y monto de la pensión conforme a la normatividad que anteriorme nte le resultara aplicable.

En virtud del citado régimen de transición pensional, es posibl e obtener la pensión de jubilación del sector público, tanto la del rég imen general, establecida en la Ley 33 de 1985, como la que corresponda a los regímenes especiales oficiales vigentes con anterioridad a la Le y 100 de 1993.

En este contexto, resulta viable también para quienes no reúne n los requisitos del ISS, ni los requisitos de la pensión oficial ant eriores a la Ley 100, pero son beneficiarios del régimen de transición, obtene r la pensión de jubilación con la sumatoria de los tiempos cotizado s alRadicado: 25000-2342-000-2017-05491-00

Demandante: Orlando Solano Guatibonza

8 Seguro Social y a otras cajas de previsión como servidor público; a pa rtir de lo cual, la citada prestación pensional por aportes pasa a constituir una modalidad de pensión aplicable en virtud de la normatividad contenida en la Ley 71 de 1988 y sus decretos reglamentarios.4

Ahora bien, como en el presente caso se alega el cálculo del I BL con todos los factores salariales devengados durante los últimos 10 a ños de servicio, se hace necesario acudir a la Sentencia de Unificación p roferida el 28 de agosto de 2018 5, en la cual se fijó un criterio de interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con el fin de superar los

servicio, se hace necesario acudir a la Sentencia de Unificación p roferida el 28 de agosto de 2018 5, en la cual se fijó un criterio de interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con el fin de superar los distintos juicios interpretativos que se generaron con relación a la aplicación del inciso 3° de la norma ibidem, en el régimen d e transición así:

“[…] Fijación de la Regla Jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición

92. De acuerdo con lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sienta la siguiente regla

jurisprudencial:

“El Ingreso Base de Liquidación de l inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”.

93. Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado fija las

siguientes subreglas:

94. La primera subregla es que para los servido res públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de

1985, el periodo para liquidar la pensión es:

  • Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior,

pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

  • Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al

4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrat ivo, Sección Segunda, Subsección B, Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, Bogotá D.C., 25 de mayo de 2017, Expediente N°: 20001 -23-39-000-201500211-01 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Admin istrativo, Consejero Ponente: César Palomino Cortés, Bogotá D.C., agosto veintiocho (28 ) de dos mil dieciocho (2018), Expediente: 52001 -23-33-000-2012-00143-01, Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho, Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de MontenegroRadicado: 25000-2342-000-2017-05491-00

Demandante: Orlando Solano Guatibonza 9 reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente co n base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. […]”

Del aparte jurisprudencial trascrito, advierte la Sala que de l a lectura que

reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente co n base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. […]”

Del aparte jurisprudencial trascrito, advierte la Sala que de l a lectura que debe darse al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es que so lamente hacen parte del régimen de transición tres elementos a saber: edad, t iempo de servicio y monto. De suerte que los factores y el periodo son aque llos señalados en la Ley 100 de 1993.

En consecuencia, el periodo definido en la Ley 100 de 1993 es aquel que señala que sí fal

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