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TA CUN - 250002342000201705514-00-(13-09-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 250002342000201705514-00-(13-09-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO PONENTE: RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON

Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Expediente: 25000-23-42-000-2017-05514-00

Demandante: AURORA CARPETA LAVERDE

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - “UGPP”

Controversia: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN –DECRETO 929 DE 1976

ORALIDAD SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Ley 1437 de 2011

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, promovido por la señora AURORA CARPETA LAVERDE, identificada con cédula de ciudadanía No. 20.955.708 de Subachoque, en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES

DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - “UGPP”.

II. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA 1.1. PRETENSIONES La señora AURORA CARPETA LAVERDE en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley

II. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA 1.1. PRETENSIONES La señora AURORA CARPETA LAVERDE en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - “UGPP” , la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas1: Solicitó la declaratoria de nulidad de las Resoluciones Nos. RDP 031584 del 29 de agosto de 2016 y RDP 000507 del 11 de enero de 2017 proferidas por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - “UGPP” , por medio de las 1 Ff. 1 y 2Expediente: 25000-23-42-000-2017-05514-00 cuales se le negó la reliquidación, de conformidad con el régimen especial que le otorga el Decreto 929 de 1976 y el Decreto Ley 720 de 1978.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que a título de restablecimiento del derecho se condene a la entidad a efectuar el correcto reconocimiento y pago y/o reliquidación de la pensión reconocida, de conformidad con los Decretos 929 de 1976 y 720 de 1978, calculada con todos los factores de salario devengados en el último semestre de servicios tomados cada uno en su valor total y posteriormente ser divididos en sextas partes para sacar el promedio mensual, tales como

último semestre de servicios tomados cada uno en su valor total y posteriormente ser divididos en sextas partes para sacar el promedio mensual, tales como asignación básica, prima técnica, bonificación por servicios, bonificación especial, prima de vacaciones, prima de servicios y prima de navidad. Adicionalmente, solicitó que se condene a la entidad al pago de las diferencias de las mesadas atrasadas, al pago de los ajustes de valor de conformidad con el IPC, al pago de los intereses moratorios y comerciales sobre las diferencias adeudadas desde el 1 de diciembre de 2015, y a la condena en costas. 1.2. HECHOS: La señora AURORA CARPETA LAVERDE nació el 19 de septiembre de 1955 y prestó sus servicios en la Contraloría General de la República desde el 1 de noviembre de 1985 hasta el 30 de noviembre de 2015 2, desempeñando como último cargo el de Auxiliar Administrativo Grado 03. Mediante la Resolución UGM 008946 del 19 de septiembre de 2011 se le reconoció la pensión de vejez sin tener en cuenta el régimen especial de la Contraloría, contra la cual interpuso los respectivos recursos, siendo resueltos a través de la Resolución VPB 8992 del 23 de febrero de 2016, confirmando la anterior.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN3

La parte demandante señaló como disposiciones violadas, los artículos 2°, 13, 25 y 58 de la Constitución Nacional, el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo,

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN3

La parte demandante señaló como disposiciones violadas, los artículos 2°, 13, 25 y 58 de la Constitución Nacional, el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, las leyes 57 y 153 de 1887, el artículo 7° del Decreto 929 de 1976, el artículo 40 del Decreto 720 de 1978 y los artículos 11, 36 y 289 de la ley 100 de 1993. Señaló que la violación se originaba en la incorrecta y desfavorable interpretación del inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al no aplicar en su integridad el Decreto 929 de 1976, sino por el contrario afirmar que una cosa era el monto de la mesada y otra muy diferente, la base para liquidar la pensión y los factores a incluir en ese cálculo, sin ningún sustento jurídico, toda vez que, considera que es imposible jurídicamente desvertebrar el efecto de la causa, por lo tanto, no sería viable afirmar que el porcentaje es el del régimen especial de los Decretos 929 de 1976 y 720 de 1978, y que el IBL se debe calcular de conformidad con el inciso 3° del artículo 36 de la ley 100 de 1993.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA4

La entidad demandada señaló que se oponía a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones, al considerar que carecían de sustento legal y constitucional, proponiendo como excepciones de mérito y fundamento jurídico las que 2 F. 13 3 Ff. 3 al 9

de las pretensiones, al considerar que carecían de sustento legal y constitucional, proponiendo como excepciones de mérito y fundamento jurídico las que 2 F. 13 3 Ff. 3 al 9 4 Ff. 81 a 94 2Expediente: 25000-23-42-000-2017-05514-00 denominó: (i) inexistencia de la obligación, (ii) prescripción, (iii) presunción de legalidad de los actos administrativos expedidos por la entidad de pensiones, (iv) pago, (v) compensación, y (vi) innominada o genérica.

3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En audiencia inicial del 30 de enero de 2019 5 se ordenó dar traslado a las partes para alegar de conclusión en primera instancia, y al Ministerio Público para emitir concepto.

3.1. DE LA PARTE DEMANDANTE6

Señaló que de conformidad con el principio de favorabilidad, inescindibilidad de la norma, eficiencia, solidaridad, igualdad, seguridad jurídica, confianza legítima y dignidad humana, se le debe dar aplicación al Régimen Especial de la Contraloría contenido en los Decretos 929 de 1976 y 720 de 1978, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en los últimos 6 meses de servicio, cuyos valores considera deben ser tomados de forma completa y no fraccionada.

3.2. DE LA PARTE DEMANDADA7

La entidad demandada reafirmó lo expuesto en la contestación de la demanda, toda vez que considera que a la demandante se le liquidó la pensión de

3.2. DE LA PARTE DEMANDADA7

La entidad demandada reafirmó lo expuesto en la contestación de la demanda, toda vez que considera que a la demandante se le liquidó la pensión de conformidad con la ley, teniendo en cuenta que se le respetó el régimen establecido en el Decreto 929 de 1976 con relación a la edad, tiempo y monto, pero en cuanto a la liquidación, se realizó de acuerdo con lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y con los factores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994.

3.3. MINISTERIO PÚBLICO8

El Agente del Ministerio Público conceptuó que se debían declarar la prosperidad de las excepciones de mérito planteadas por la entidad demandada, y en consecuencia, negar las pretensiones de la demanda, al considerar que la liquidación de la pensión de jubilación de la demandante se había hecho de conformidad con la interpretación normativa vinculante de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en lo referente a los factores salariales y al tiempo que se debía promediar para establecer el ingreso base de liquidación.

4. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA La parte actora instauró demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho el 16 de noviembre de 2017 en contra de la Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social - “UGPP”, la cual fue repartida en la misma fecha al Tribunal Administrativo de

16 de noviembre de 2017 en contra de la Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social - “UGPP”, la cual fue repartida en la misma fecha al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, quien mediante auto del 18 de abril de 20189 dispuso admitir la demanda y se ordenó notificar a la entidad accionada para que ejerciera su derecho a la defensa. La Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social - “UGPP” contestó la demanda en tiempo. 5 Ff. 139 a 141 6 Ff. 154 a 160 7 Ff. 151 a 153 8 Ff. 168 a 176 9 F. 74 3Expediente: 25000-23-42-000-2017-05514-00 Por auto del 5 de diciembre de 2018 10 se fijó como fecha para llevar a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del C.P.A.C.A., el 30 de enero de 2019. La audiencia inicial se celebró el día 30 de enero de 2019 11, en la cual se saneó el proceso (artículo 207 del C.P.A.C.A.), se resolvió sobre las excepciones, se fijó el litigio, se resolvió sobre el decreto pruebas, y se ordenó correr traslado para alegar de conclusión a las partes y al Ministerio Público.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR

1. COMPETENCIA El artículo 152 del C.P.A.C.A. dispuso que los Tribunales Administrativos

de conclusión a las partes y al Ministerio Público.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR

1. COMPETENCIA El artículo 152 del C.P.A.C.A. dispuso que los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los procesos de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, entre otros.

2. PROBLEMA JURÍDICO Se controvierte la nulidad de las Resoluciones Nos. RDP 031584 del 29 de agosto de 2016 y RDP 000507 del 11 de enero de 2017 proferidas por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - “UGPP” , por medio de las cuales se negó el reconocimiento y reliquidación de la pensión con la totalidad de los factores salariales percibidos en el último semestre de servicio por la demandante en aplicación de lo dispuesto en el Decreto 929 de 1976.

Por lo tanto, con base en lo señalado en la fijación del litigio, corresponde a esta Sala establecer si la demandante AURORA CARPETA LAVERDE tiene derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación equivalente al 75% de la totalidad de los factores salariales percibidos en el último semestre de servicio, efectiva a partir del 1 de diciembre de 2015, en aplicación del régimen de transición consagrado en

la reliquidación de la pensión de jubilación equivalente al 75% de la totalidad de los factores salariales percibidos en el último semestre de servicio, efectiva a partir del 1 de diciembre de 2015, en aplicación del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el Decreto 929 de 1976. Para el anterior análisis, se tendrá en cuenta además de las premisas fácticas y normativas, el análisis de las pruebas recaudadas y lo que al respecto ha señalado el precedente jurisprudencial.

3. NORMATIVIDAD Y JURISPRUDENCIA APLICABLE AL CASO EN

CONCRETO 3.1. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN El régimen de transición regulado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dispone: “ARTÍCULO 36. Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o 10 F. 130 11 Ff. 139 a 141 4Expediente: 25000-23-42-000-2017-05514-00 más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley.

será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidos en el inciso anterior que le faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciese falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de Precios al Consumidor según certificación expedida por el DANE.” El Decreto 2527 del 4 de diciembre de 2000 "Por medio del cual se reglamentan los artículos 36 y 52 de la Ley 100 de 1993, parcialmente el artículo 17 de la Ley 549 de 1999 y se dictan otras disposiciones", dispone: “Artículo 4º- Conservación de beneficios del régimen de transición . De conformidad con el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema general de pensiones tenían las edades o el tiempo de servicio o de cotización previsto en dicha disposición, serán las establecidas en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados. Para efectos de determinar el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicios, en los regímenes de transición

anterior al cual se encontraban afiliados. Para efectos de determinar el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicios, en los regímenes de transición previstos en el segundo inciso del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sólo se sumarán los tiempos de servicios o el número de semanas cotizadas en distintas entidades cuando así lo haya previsto el régimen de transición que se aplique.” El inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dispone que la base para liquidar la pensión de las personas referidas en el inciso 2º del mismo artículo, que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor según certificación que expide el DANE.

4. RÉGIMEN PENSIONAL ESPECIAL PARA LOS EMPLEADOS DE LA

CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA - DECRETO 929 DE 1976

Los empleados de la Contraloría General de la República son beneficiarios del especial de pensiones previsto en el Decreto 929 de 1976 en el cual se estableció lo siguiente: “ARTÍCULO 7°. Los funcionarios y empleados de la Contraloría General tendrán derecho al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50 si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuo o discontinuo, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos diez lo hayan sido

cumplir 20 años de servicio continuo o discontinuo, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos diez lo hayan sido exclusivamente a la Contraloría General de la República a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último semestre ARTÍCULO 8°. Si el tiempo de servicio a que se refiere el artículo anterior se hubiere prestado en la Contraloría General de la República en lapso menor de diez años, LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN se liquidará en la FORMA ORDINARIA establecida para los empleados de la Rama Administrativa del Poder público. (…) 5Expediente: 25000-23-42-000-2017-05514-00 ARTÍCULO 17. En cuanto no se oponga el texto y finalidad del presente decreto las disposiciones del Decreto 3135 de 1968 y normas que lo modifican y adicionan, serán aplicables a los empleados de la Contraloría General de la República.” Así mismo, el Decreto Ley 720 de 1978 , por el cual se dispone el régimen salarial especial de los servidores de la Contraloría General de la República, en relación con la pensión señaló: “ARTÍCULO 40.- De otros factores de salario . Además de la asignación básica fijada por la ley para los diferentes cargos y del valor del trabajo suplementario o del realizado en días de descanso obligatorio, constituyen factores de salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios.

Son factores de salario: a) Los gastos de representación, b) La bonificación por servicios prestados,

realizado en días de descanso obligatorio, constituyen factores de salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios.

Son factores de salario: a) Los gastos de representación, b) La bonificación por servicios prestados, c) La prima técnica, d) La prima de servicio anual, e) Los viáticos percibidos por los funcionarios en comisión de servicio." De la bonificación por servicios: ARTÍCULO 42.- Bonificación por servicios prestados .12 A partir del 20 de abril de 1978, CREASE UNA BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS para los empleados de la Contraloría General de la República.

Esta bonificación se reconocerá y pagará al empleado CADA VEZ QUE CUMPLA UN AÑO DE LABOR en la Contraloría. Sin embargo, cuando un funcionario de la Contraloría General de la República pase a uno de los organismos enumerados en el artículo 1º del Decreto Ley No. 1042 de 1978, el tiempo laborado en la entidad se tendrá en cuenta para el reconocimiento y pago de la bonificación, siempre que no haya solución de continuidad en el servicio. Se entenderá que no hay solución de continuidad, si entre el retiro y la fecha de la nueva posesión, no transcurrieron más de quince días hábiles. La bonificación de que trata el presente artículo, es independiente de la asignación básica y no será acumulativa." ARTÍCULO 44.- De la cuantía de la bonificación (Modificado por el artículo 5º del D. 1286 de 1978) La bonificación por servicios prestados, será equivalente al veinticinco por ciento (25%) de la asignación que tenga el funcionario en la fecha en que se cause el derecho a percibirla."

D. 1286 de 1978) La bonificación por servicios prestados, será equivalente al veinticinco por ciento (25%) de la asignación que tenga el funcionario en la fecha en que se cause el derecho a percibirla." De la Prima de servicio anual: “ARTÍCULO 50.- De la prima de servicio anual . Los empleados de la Contraloría General de la República, tienen derecho a una prima de servicio anual equivalente al valor de UN MES DE SUELDO, que se pagará en la segunda quincena del mes de junio.

Esta prima no es incompatible con la prima de navidad de que trata el decreto 3135 de 1968. 12 Modificado por el artículo 4° del Decreto 1286 de 1978. 6Expediente: 25000-23-42-000-2017-05514-00 ARTÍCULO 51. Base de liquidación de la prima de servicio anual . (Adicionado por el Art. 12 del D. 3271/79). La prima de servicio se liquidará sobre los siguientes factores de salario: a) El sueldo básico fijado por la ley para el respectivo cargo y que estuviere vigente el 15 de junio del respectivo año. b) Los gastos de representación. c) La prima técnica. d) El subsidio de alimentación. e) El auxilio de transporte. f) El auxilio de movilización. g) La bonificación por servicios prestados.

De la Prima de Vacaciones anual: “ARTÍCULO 63 . De la Prima de vacaciones . Los empleados de la Contraloría General de la República tendrán derecho al reconocimiento y pago de una prima de vacaciones equivalente a quince días de remuneración por cada año completo de servicio.

La prima se pagará por lo menos cinco días antes de la fecha señalada para la

General de la República tendrán derecho al reconocimiento y pago de una prima de vacaciones equivalente a quince días de remuneración por cada año completo de servicio. La prima se pagará por lo menos cinco días antes de la fecha señalada para la iniciación de las vacaciones. Si por cualquier circunstancia se autorizare el pago de vacaciones en dinero, se perderá el derecho a la prima. Cuando un empleado se retire del servicio por causa distinta de destitución o de abandono del cargo, sin haber disfrutado de vacaciones, tendrá derecho al reconocimiento y pago del descanso remunerado y de la prima vacacional que tuviere causada al tiempo de su retiro. Esta última disposición se aplicará respecto de las vacaciones y primas que se causen a partir de la expedición de este decreto y para los funcionarios que se retiren con posterioridad a su vigencia." De la Prima de Navidad anual: El Decreto Reglamentario 3148 de 1968 , por el cual se adiciona el Decreto 3135 de 1968, y respecto a la prima de Navidad señala: “ARTÍCULO 1°. El Artículo 11 del Decreto número 3135 de 1968 quedará así: ARTÍCULO 11°. PRIMA DE NAVIDAD Todos los empleados públicos y los trabajadores oficiales tendrán derecho a una Prima de Navidad equivalente a un (1) mes del sueldo que corresponda al cargo en treinta (30) de noviembre de cada año, prima que se pagará en la primera quincena del mes de diciembre. PARÁGRAFO 1°. Cuando el empleado o trabajador oficial no hubiere servido durante el año civil completo, tendrá derecho a la mencionada prima de Navidad, en

del mes de diciembre. PARÁGRAFO 1°. Cuando el empleado o trabajador oficial no hubiere servido durante el año civil completo, tendrá derecho a la mencionada prima de Navidad, en proporción al tiempo servido durante el año, a razón de una doceava parte por cada mes completo de servicios, que se liquidará con base en el último salario devengado. PARÁGRAFO 2°. Quedan excluidos del derecho a la prima de Navidad a que se refiere este artículo, los empleados públicos y trabajadores oficiales que presten sus 7Expediente: 25000-23-42-000-2017-05514-00 servicios en establecimientos públicos, empresas industriales o comerciales del Estado y sociedades de economía mixta, que por virtud de pactos, convenciones colectivas de trabajo, fallos arbítrales o reglamentos de trabajo tengan derecho a primas anuales similares, cualquiera sea su determinación. (Conc. Art. 51 Dec. 1848/69; Art. 32 Dec. 1045/78)” La Ley 33 de 1985 (artículo 1º), enmarcó el régimen pensional que regía para los funcionarios del sector oficial y señaló la regla general para acceder a la pensión de jubilación aplicable a todos los empleados oficiales, a su vez (inciso 2º ibídem) estableció que no quedaban sujetos a la regla general los empleados oficiales que trabajaran en actividades que por su naturaleza justificaran la excepción, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones.

5. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 36 DE LA LEY 100 DE 1993

trabajaran en actividades que por su naturaleza justificaran la excepción, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones.

5. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 36 DE LA LEY 100 DE 1993

En virtud de la interpretación fijada de forma reiterativa por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016, y en especial en las últimas sentencias conocidas SU-395 de 2017 13, SU-631 de 201714 y SU-068 de 201815, se advirtió lo siguiente16: De acuerdo con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el régimen de transición comprende los elementos que guardan relación con la edad y el monto de la pensión fijada en las normas anteriores al Sistema General de Pensiones (SGP), y además, el tiempo de servicio (pensión de jubilación) o el número de semanas cotizadas (pensión de vejez); por tanto, las disposiciones aplicables relativas a los elementos relacionados serán las previstas en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados los empleados que al momento de entrar en vigencia el SGP, esto es, el 1º de abril de 1994 para el orden nacional y el 30 de junio de 1995 para el orden territorial, tuvieran la edad de treinta y cinco (35) años, si eran mujeres o, cuarenta (40) años, para el caso de los hombres o, para ambos cuando tuviesen quince (15) o más años de servicios. La H. Corte Constitucional en sentencia de constitucionalidad 258 de 2013,

cuando tuviesen quince (15) o más años de servicios. La H. Corte Constitucional en sentencia de constitucionalidad 258 de 2013, consideró que el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 (artículo 36) fue: “un mecanismo de protección para que los cambios producidos por un tránsito legislativo no afecten desmesuradamente a quienes, si bien no han adquirido el derecho a la pensión, por no haber cumplido los requisitos para ello, tienen una expectativa legítima de adquirir ese derecho, por estar próximos a cumplir los requisitos para pensionarse, en el momento del tránsito legislativo” 17, significando ello, que los beneficiarios de la transición tienen derecho a pensionarse con la edad, el tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y el monto de la prestación del régimen pensional al cual se encontraban afiliados antes de entrar en vigencia la norma general, debiendo acudir para la integración del Ingreso Base Liquidación - IBL, a la Ley 100 de 1993. La sentencia C-258 de 2013, que estudio el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, fijó los parámetros de interpretación del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, especialmente en cuanto al modo de calcular el IBL para los beneficiarios del tránsito de legislación, sub regla que luego hizo extensiva en la SU-230 de 2015, reiterada en las SU-427 de 2016, SU-395 de 2017, SU-631 de 2017 y SU-068 de 2018, consistente en que el ingreso base de 13 Publicada en el mes de febrero del año 2018.

2017, SU-631 de 2017 y SU-068 de 2018, consistente en que el ingreso base de 13 Publicada en el mes de febrero del año 2018. 14 Corte Constitucional, SU-631 del 12 de octubre de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 15 Corte Constitucional, SU-068 del 21 de junio de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos. 16 En el mismo sentido se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, en sentencia SL-027/18, radicación 53383 del 24 de enero de 2018, M.P. Fernando Castillo Cadena. 17Ver Sentencia C-789 de 2002. 8Expediente: 25000-23-42-000-2017-05514-00 liquidación no es un aspecto sujeto a transición, por lo tanto, a los beneficiarios del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, se les calcula el Ingreso Base de Liquidación con el promedio de los factores salariales devengados durante los últimos 10 años de servicio. La H. Corte Constitucional en sentencia SU-068/18, del 21 de junio de 2018, manifestó entre otros aspectos: “8.4. En materia pensional, existe un precedente claro y uniforme que indica la exclusión del IBL del marco jurídico especial y anterior. La Sentencia SU-230 de 2015 fijó un nuevo criterio de interpretación del inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 según el cual, el beneficio del régimen de transición consiste en la aplicación ultractiva del régimen anterior opera en lo relacionado con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, empero no incluye

100 de 1993 según el cual, el beneficio del régimen de transición consiste en la aplicación ultractiva del régimen anterior opera en lo relacionado con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, empero no incluye el ingreso base de liquidación . Lo anterior, con el fin de evitar que se reconozcan pensiones con abuso del derecho, en especial, con fundamento en vinculaciones precarias derivadas de encargos que buscan distorsionar la relación entre el monto de cotización y el monto de la pensión. Esa regla se confirmó en las Sentencia SU417 de 2016, SU 395 de 2017, SU-210 de 2017 y SU 631 de 2017. En esas decisiones, la Sala Plena consideró en términos generales que, de conformidad con lo decidido en las Sentencias C-168 de 1995 y C-258 de 2013, a los beneficiarios del régimen de transición se les debe aplicar el ingreso base de liquidación (IBL) establecido en el artículo 21 y el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, el que corresponde al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez años anteriores al reconocimiento pensional. Esa posición se fundamentó en que esa era la interpretación normativa que mejor se ajusta a los principios constitucionales de equidad, eficiencia y solidaridad del artículo 48 Superior y a la cláusula de Estado Social de Derecho. Así mismo, esa hermenéutica evita los posibles casos de evasión y fraude al sistema. En ese contexto, resaltó que la liquidación de

Social de Derecho. Así mismo, esa hermenéutica evita los posibles casos de evasión y fraude al sistema. En ese contexto, resaltó que la liquidación de pensiones de regímenes especiales no puede incluir todos los factores salariales, en tanto solo deben incorporarse aquellos que sean directamente remunerativos del servicio sobre los cuales los beneficiarios hayan realizado los correspondientes aportes. La mencionada regla judicial no puede ser desconocida por los jueces que resuelven los casos donde se discute la aplicación y el contenido del régimen de transición, puesto que ello significaría quebrantar los principios de igualdad, de justicia formal, de buena fe y de seguridad jurídica, así como realizar la coherencia y consistencia del sistema jurídico. Inclusive, esa prohibición se extiende al Consejo de Estado en el marco del mecanismo de extensión de jurisprudencia. (…) Sin embargo, la Corte llama la atención sobre la obligación que tienen los jueces y corporaciones de seguir los pronunciamientos emitidos por parte de los altos tribunales de justicia, deber que se maximiza cuando estamos en presencia de las decisiones de la Corte Constitucional, ya sea de las p

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