TA CUN - 250002342000201705536-00-(31-01-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002342000201705536-00-(31-01-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN – Alcance – Precedente jurisprudencial aplicable – Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones FONCEP / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LAS PENSIONES RECONOCIDAS CON RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – Es el consagrado en el inciso tercero del artículo 36 de la ley 100 de 1993 / FACTORES A COMPUTAR EN LA BASE DE LIQUIDACIÓN – Aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.
Problema jurídico: 1. ¿En aplicación del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la señora tiene derecho a que el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones - Foncep le reconozca, reliquide y pague la pensión de jubilación de conformidad con lo establecido en la Ley 33 de 1985 y demás disposiciones concordantes, teniendo en cuenta el 75% de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio? 2. ¿El Distrito Capital como empleador de la demandante debe efectuar aportes al sistema de seguridad social?
EXTRACTO: “(…) La Sala NEGARÁ las pretensiones de la demanda, como quiera que si bien la demandante está cobijada por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tal circunstancia le permite que su derecho se liquide conforme a la
si bien la demandante está cobijada por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tal circunstancia le permite que su derecho se liquide conforme a la norma anterior, para su caso las Leyes 33 y 62 de 1985, pero solo en los aspectos relacionados con la edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto de la pensión, debiendo aplicarse el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el artículo 21 ibídem y el Decreto 1158 de 1994, para efectos de la conformación del ingreso base de liquidación y en todo caso, frente a los factores salariales sobre los cuales realizó aportes a pensión, conforme a lo dispuesto por la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018. (…) a efectos de precisar el periodo de liquidación del IBL y los factores a tener en cuenta para establecerlo, temas que eran constante motivo de controversia en las decisiones judiciales de las altas cortes, las que se reflejaron en los fallos proferidos en sede ordinaria y de tutela, que pusieron de presente la profunda argumentación que por una parte sostenía el precedente jurisprudencial fijado por la Sección Segunda del Consejo de Estado y por el otro, el entendimiento que del mismo problema jurídico hacía la Corte Constitucional plasmado principalmente en las decisiones C-258 de 2013, SU-230 de 2015, 427 de 2016 y 395 de 2017 , respecto del tema interpretativo en materia de aplicación de las reglas de la transición de la Ley 100 de 1993, especialmente sobre las condiciones del IBL aplicables a los beneficiarios del régimen
materia de aplicación de las reglas de la transición de la Ley 100 de 1993, especialmente sobre las condiciones del IBL aplicables a los beneficiarios del régimen de la Ley 33 de 1985. (…) tal pronunciamiento estableció la siguiente regla y subreglas que deben ser acatadas en cuanto a los destinatarios del régimen de transición de la Ley 10 de 1993: “ El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985. (…) En el caso en concreto, en lo que tiene que ver con la integración del ingreso base de liquidación (IBL), como la parte demandante no tenía un derecho consolidado a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, debe efectuarse conforme lo dispone el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el artículo 21 ibídem y el Decreto 1158 de 1994. (…) de acuerdo con lo consignado en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 21 ibídem, habrá de entenderse que el IBL se conformará para las personas que le faltaren menos de 10 años con el promedio de lo devengado en el tiempo que les hacía falta para adquirir el derecho, o el cotizado durante todo el tiempo, cuando aquel (el tiempo que le hiciere falta) fuere superior, pero siempre y cuando hubiera cotizado sobre los
menos de 10 años con el promedio de lo devengado en el tiempo que les hacía falta para adquirir el derecho, o el cotizado durante todo el tiempo, cuando aquel (el tiempo que le hiciere falta) fuere superior, pero siempre y cuando hubiera cotizado sobre los factores devengados, pues ello se infiere de la frase “o sobre todo lo cotizado cuando fuere superior”. (…) al tener en cuenta que a la parte demandante para efectos del ingreso base de liquidación de la prestación pensional le es aplicable la Ley 100 de 1993 en concordancia con el Decreto 1158 de 1994 , no es procedente entrar a verificarExpediente: 25000-23-42-020-2017-05536-00
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Gladys Patricia Montoya Fonseca Demandado: Foncep sus pretensiones tendientes a obtener la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio de conformidad con las Leyes 33 y 62 de 1985, pues para la conformación del IBL estas últimas normas no la cobijan, por tanto, se deben denegar las pretensiones de la demanda. (…) atendiendo a que la entidad demandada reconoció la pensión de la demandante aplicando el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, esto es, teniendo en cuenta la edad, el tiempo de servicios y la tasa de remplazo dispuesto en la Ley 33 de 1985 y para establecer el Ingreso Base de Liquidación tuvo en cuenta los factores salariales sobre los cuales se efectuaron cotizaciones por los últimos 10 años de servicios
para establecer el Ingreso Base de Liquidación tuvo en cuenta los factores salariales sobre los cuales se efectuaron cotizaciones por los últimos 10 años de servicios anteriores al retiro del mismo, en aplicación del inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda. Resuelto en forma negativa el primer problema jurídico planteado, no es viable para la Sala entrar a estudiar el siguiente problema jurídico propuesto, pues solo era posible esta situación única y exclusivamente en el evento de que el primero de los problemas señalados hubiese obtenido una respuesta positiva, por lo que las anteriores consideraciones son suficientes para revocar la decisión apelada. (…) Se debe NEGAR las pretensiones de la demanda toda vez que el ingreso base de liquidación de la prestación pensional de la parte demandante debe liquidarse a la luz de lo dispuesto en los artículos 36, inciso 3º de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 21 ibídem y el Decreto 1158 de 1994 , no siendo procedente entrar a verificar la reliquidación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio con las Leyes 33 y 62 de 1985, pues las mismas no son aplicables en el presente caso para establecer el IBL. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, CORTE CONSTITUCIONAL, sentencias C-258 de 2013, SU-395 de 2017, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016;
sentencias C-258 de 2013, SU-395 de 2017, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016; Consejo de Estado sentencia del 4 de agosto de 2010, C.P. Víctor Alvarado; Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Consejero Ponente: César Palomino Cortés, Sentencia de agosto 28 de 2018. Expediente: 52001-23-33-000-201200143-01.
FUENTE FORMAL: Ley 33 de 1985; Ley 100 de 1993 (Art. 36, 279); Decreto 1045 de 1978; Ley 62 del 16 de septiembre de 1985; Decreto 1158 de 1994; CPACA (Art. 111,
271).
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO PONENTE: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019) Expediente: 25000-23-42-000-2017-05536-00
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: GLADYS PATRICIA MONTOYA FONSECA
Demandado: FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES - FONCEP Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho impetrado por la señora Gladys Patricia
2Expediente: 25000-23-42-020-2017-05536-00
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
de nulidad y restablecimiento del derecho impetrado por la señora Gladys Patricia 2Expediente: 25000-23-42-020-2017-05536-00
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Gladys Patricia Montoya Fonseca Demandado: Foncep Montoya Fonseca contra el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y PensionesFoncep.
1. PRETENSIONES La señora Gladys Patricia Montoya Fonseca mediante apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda contra el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones - Foncep 1, solicitando las siguientes pretensiones: 1.1 Declarar la nulidad de las siguientes Resoluciones Nos.: i) SPE 1166 del 21 de julio de 2017 por la cual se reliquidó la pensión de la actora y, ii) SPE 1352 del 11 de agosto de 2017, por la cual se confirmó la primera. 1.2 Como consecuencia y a título de restablecimiento del derecho ordenar reliquidar la pensión de la actora con la totalidad de factores salariales percibidos en el último año de servicios, conforme a la certificación expedida el 20 de abril de 2016 por el Subdirector de Gestión Humana de la Unidad Administrativa Especial del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, donde figuran: asignación básica, prima de antigüedad, prima de riesgo, recargo nocturno 235%, recargo nocturno 35%, recargo festivo diurno 200%, bonificación especial recreación, salario de vacaciones, reconocimiento permanecía,
riesgo, recargo nocturno 235%, recargo nocturno 35%, recargo festivo diurno 200%, bonificación especial recreación, salario de vacaciones, reconocimiento permanecía, prima de navidad, bonificación especial por servicios prestados, prima de vacaciones, prima semestral, vacaciones en dinero, conforme a lo dispuesto por el Consejo de Estado en sentencia de unificación del año 2010. 1.3 Que se condene en costas a la entidad demandada acorde con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011. 1.4 Se ordene dar cumplimiento a la ejecución de la sentencia dentro del término establecido en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. 1.5 Si no se efectúa el pago en forma oportuna, la entidad liquidará los intereses moratorios a la tasa comercial, conforme al artículo 195 de la Ley 1437 de 2011. 1.6 La condena respectiva será actualizada de conformidad con el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
2. HECHOS Los que tienen relevancia jurídica son los siguientes: 2.1 Mediante la Resolución No. 1091 del 19 de marzo de 2010, Foncep le reconoció a la actora la pensión de vejez, liquidada con el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, vulnerando sus derechos pues por el principio de inescindibilidad de la Ley debió efectuarse la liquidación con todos los factores devengados en el último año de servicios y no con los últimos 10 años, como en efecto lo realizó al entidad. 2.2 La demandante ingresó al Distrito – Secretaría de Gobierno – cuerpo Oficial de
efectuarse la liquidación con todos los factores devengados en el último año de servicios y no con los últimos 10 años, como en efecto lo realizó al entidad. 2.2 La demandante ingresó al Distrito – Secretaría de Gobierno – cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá el 15 de mayo de 1975 y laboró en la Unidad Administrativa de Bomberos desde el 1 de enero de 2007 hasta el 1 de octubre de 2014. 1 Ver fls. 41-67 del exp. 3Expediente: 25000-23-42-020-2017-05536-00
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Gladys Patricia Montoya Fonseca Demandado: Foncep 2.3 Foncep desconoció de manera flagrante que la pensionada nació el 13 de noviembre de 1953 y que ingresó a laborar al Distrito Capital el 14 de mayo de 1975, o sea que al 30 de junio de 1995, fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones para el Distrito Capital, la actora tenía 41 años de edad, 7 meses y 17 días y 20 años y 1 mes de servicio oficial, por tanto es acreedora del régimen de transición pensional en su totalidad. 2.4 el 31 de enero de 2017 la actora peticionó la reliquidación ante la entidad, quien mediante la Resolución No. SPE 1166 del 21 de junio de 2017, niega la solicitud. 2.5 El 9 de agosto de 2017 se interpuso reposición contra la anterior decisión, la cual fue
confirmada mediante al Resolución No. 1352 del 11 de agosto de 2017.
3. NORMAS VULNERADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Se aducen como violadas por los actos acusados, los siguientes preceptos: - Constitución Política preámbulo, artículos 2, 13, 23, 25, 29, 46, 48, 53, 86 y 209. - Ley 153 de 1887 art. 8, Ley 1437 de 2011 arts. 138, 151, 152, 156, 157, 162, 163-167, 171, 172, 188, 189 y 192; Ley 33 de 1985 modificada por la Lay 62 de 1985, ley 100 de 1993 art. 36. - Decreto 1045 de 1978 art. 45, Decreto Distrital 306 de 1975.
Como argumento para sustentar la vulneración de las normas señaladas en precedencia, arguyó que es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y goza del derecho a que dicha prestación pensional sea reconocida conforme lo establece en la Ley 33 de 1985 aplicada en totalidad por el principio de inescindibilidad, conforme la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado del 2010.
4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada por medio de apoderado contestó la demanda 2, proponiendo las excepciones de: i) interpretación judicial del régimen de transición por parte de la Corte Constitucional, respecto de la liquidación de las prestaciones pensionales con el último año de servicios – con carácter legal, ii) Interpretación legítima del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 por parte de la Corte Constitucional, sentencia SU-230 del 29 de abril de
año de servicios – con carácter legal, ii) Interpretación legítima del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 por parte de la Corte Constitucional, sentencia SU-230 del 29 de abril de 2015, iii) Prescripción de las mesadas pensionales, iv) Pago y compensación, y v) Genérica. Estas excepciones fueron estudiadas en la audiencia inicial del 30 de octubre de 2018 3, así: “2.6.1 “Interpretación judicial del régimen de transición por parte de la Corte Constitucional, respecto de la liquidación de las prestaciones sociales con el último año de servicios – con carácter legal.” e “Interpretación legítima del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 por parte de la Corte Constitucional, sentencia SU-230 del 29 de abril de 2015”. Los argumentos que fundamentan estas denominadas excepciones se constituyen en tesis de defensa de los actos demandados que deberán ser abordadas y solucionadas en el fondo del análisis considerativo de la sentencia, toda vez que no se establecen en un medio exceptivo previo, de aquellos taxativos ordenados en el artículo 100 del CGP, ni tampoco en excepciones de aquellas señaladas en el artículo 180-6 del CPACA, ni por su denominación ni por su contenido, por lo que 2 Ver fls. 79-98 del exp.3 Ver fls. 124-128 del exp. 4Expediente: 25000-23-42-020-2017-05536-00
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Gladys Patricia Montoya Fonseca Demandado: Foncep se procederá a estudiarlas oportunamente cuando se aborde el fondo del asunto de
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Gladys Patricia Montoya Fonseca Demandado: Foncep se procederá a estudiarlas oportunamente cuando se aborde el fondo del asunto de acuerdo con los cargos y descargos formulados por las partes. 2.6.2 Prescripción de las mesadas pensionales En relación con este medio exceptivo, es menester indicar que el mismo no debe ser decidido en este estado de la audiencia, toda vez que hace referencia a la prescripción de las mesadas pensionales que se hayan causado a favor de la demandante y que no se hayan reclamado dentro de los tres años anteriores al momento en que se hizo exigible el pago de las mismas, por tratarse de una prestación periódica, por lo tanto, esta excepción solamente podrá estudiarse en el caso en el que se llegué a la conclusión que deben ser accedidas las súplicas de la demanda, por lo que si prospera la pretensión de nulidad, se estudiará como parte del restablecimiento del derecho en la sentencia.
Lo anterior ha sido precisado por el Consejo de Estado en providencia del 11 de marzo de 2016 , mediante la cual consideró que no es procedente declarar en audiencia inicial la excepción de prescripción, toda vez que primero debe establecerse si el demandante tiene derecho o no a lo pretendido. 2.6.3 Pago y compensación: Al respecto se tiene que estas denominadas excepciones previas, tampoco se encuentran dentro del listado taxativo contenido en el artículo 100 del CGP, ni en las enlistadas en el artículo 180-6 del CPACA, por lo tanto, no es procedente su estudio en esta etapa procesal, sin embargo, se
excepciones previas, tampoco se encuentran dentro del listado taxativo contenido en el artículo 100 del CGP, ni en las enlistadas en el artículo 180-6 del CPACA, por lo tanto, no es procedente su estudio en esta etapa procesal, sin embargo, se advierte a la entidad que en caso de prosperar las súplicas de la demanda, la orden se emitiría en el sentido del pago de las diferencias causadas a favor de la demandante, lo que implicaría eventualmente el descuento de lo ya reconocido. 2.6.4 Excepción genérica : frente a este medio exceptivo se recuerda a la entidad accionada que, es deber del operador jurídico en la sentencia decidir sobre cualquier excepción de fondo que se encuentre probada, conforme lo dispone el art. 187 del CPACA, en concordancia con el art. 282 del CGP, por lo que así se procederá. Ahora bien, la entidad demandada se pronunció sobre los hechos y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las siguientes razones que la Sala resume así: - Las normas aplicables a la parte demandante en lo concerniente al ingreso base de liquidación son las contenidas en el Decreto 1158 de 1994, respetando en lo demás la Ley 33 de 1985, por virtud de lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. - Como se señala en los actos administrativos demandados, los valores tomados como factores salariales de la pensión fueron aquellos sobre los cuales cotizó y se encuentran relacionados en el Decreto 1158 de 1994 y en el 691 de 1994. - De conformidad con la interpretación realizada por la Corte Constitucional en la
como factores salariales de la pensión fueron aquellos sobre los cuales cotizó y se encuentran relacionados en el Decreto 1158 de 1994 y en el 691 de 1994. - De conformidad con la interpretación realizada por la Corte Constitucional en la Sentencia C-258 de 2013, en relación a la reforma aplicada a la Ley 100 de 1993 y la reforma realizada al artículo 48 de la Constitución a través del acto legislativo 01 de 2005, se encaminaron a establecer un sistema único y universal de pensiones al que deben someterse todos los residentes del país, sin discriminaciones ni inequidades, razón por la cual todas la solicitudes de reconocimiento pensional bajo el marco del régimen de transición deben resolverse conforme a las reglas del artículo 21 y del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta únicamente los factores salariales sobre los cuales se haya realizado cotización al sistema general de pensiones.
5. ACTUACIÓN PROCESAL
5Expediente: 25000-23-42-020-2017-05536-00
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Gladys Patricia Montoya Fonseca Demandado: Foncep La demanda se presentó el 10 de noviembre de 2017 4 y se admitió mediante proveído 13 de diciembre del mismo año 5, que fue notificado en forma personal a través de envío al buzón de correo electrónico del Foncep6.
Mediante providencia de 17 de octubre de 2018 7, se fijó fecha para la celebración de la audiencia inicial, la que se realizó el día 30 de octubre de 2018 8 y en la misma se
buzón de correo electrónico del Foncep6. Mediante providencia de 17 de octubre de 2018 7, se fijó fecha para la celebración de la audiencia inicial, la que se realizó el día 30 de octubre de 2018 8 y en la misma se prescindió de la audiencia de pruebas y se dispuso correr traslado a las partes y al Agente del Ministerio Público para que alegaran de conclusión, toda vez que los elementos materiales probatorios necesarios para decidir el asunto litigioso se habían recaudado en su totalidad. 5.1 Alegatos de conclusión: 5.1.1 Del FONCEP El Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones – Foncep presentó sus alegatos de conclusión9, citando jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional como respaldo de su posición. 5.1.2 Parte demandante La parte actora alegó de conclusión 10 reiterando los argumentos expuestos en el escrito de demanda, especialmente que es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, lo que no es objeto de discusión, y que su pensión de jubilación debe ser liquidada atendiendo íntegramente a los lineamientos establecidos la Ley 33 de 1985, con la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios.
6. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA 6.1 COMPETENCIA Es competente esta Corporación para conocer del medio de control promovido en este asunto, tal como lo establece el artículo 152 (ordinal 2°) del CPACA.
6.2 CUESTIÓN PREVIA
6.1 COMPETENCIA Es competente esta Corporación para conocer del medio de control promovido en este asunto, tal como lo establece el artículo 152 (ordinal 2°) del CPACA. 6.2 CUESTIÓN PREVIA Es preciso poner de presente que en esta providencia la Sala de Decisión acoge la sentencia de Sentencia de Unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado proferida el 28 de agosto de 2018 , posición que concuerda con la asumida por la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia , superando la que hasta entonces había sido asumida por la Sala Mayoritaria, esto es, la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 4 de agosto de 2010 , de la que se había apartado el magistrado sustanciador, quien a su vez había hecho propia la interpretación fijada por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, 427 de 2016 y 395 de 2017, así como la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, Sentencia SL-0572018 (63895) de 24 de enero de 2018 y que había plasmado en los correspondientes salvamentos de voto. 4 Ver fl. 68 del exp.5 Ver fls. 70-71 del exp.6 Ver fls. 72-73 del exp.7 Ver fl. 112 del exp.8 Ver fl. 124-128 del exp.9 Ver fls. 130-134 del exp.10 Ver fls. 135-139 del exp. 6Expediente: 25000-23-42-020-2017-05536-00
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Gladys Patricia Montoya Fonseca
Demandado: Foncep
6Expediente: 25000-23-42-020-2017-05536-00
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Gladys Patricia Montoya Fonseca Demandado: Foncep Por tanto, a partir de la posición unificada del máximo órgano de la jurisdicción contenciosa administrativa, se supera la interpretación que se traía de la integralidad de los regímenes de transición frente a la determinación del IBL, es decir, que este aspecto también hace parte del régimen de transición por lo que debe aplicarse la norma anterior, y que las pensiones se liquidan con todos los factores salariales devengados en la última anualidad laborada, debido a que los que enlista la norma no tienen carácter taxativo sino meramente enunciativo, independientemente si sobre todos ellos realizó los respectivos aportes a pensión, debiendo el ente de previsión al momento de liquidar la condena, descontar las sumas a que haya lugar.
En consecuencia, atendiendo a la Sentencia de Unificación de la Sala Plena proferida por el Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018 , es claro que se superan las diferencias fundamentales entre la interpretación que en materia del régimen de transición pensional de la Ley 100 de 1993 venían asumiendo la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia y la ostentada por el Consejo de Estado, razón por la cual, en esta oportunidad no se realizará un análisis distinto del que ha sido puesto de presente para asumir la jurisprudencia coincidente de unificación de las altas corporaciones judiciales, debido a que no es necesaria una justificación distinta para abordar el tema de fondo que, como se
jurisprudencia coincidente de unificación de las altas corporaciones judiciales, debido a que no es necesaria una justificación distinta para abordar el tema de fondo que, como se ha indicado, hace relación con el régimen de transición de la ley 100 de 1993 y la determinación del IBL, en el entendido que el Máximo Órgano de lo Contencioso Administrativo modificó la interpretación que había asumido al respecto, y por lo tanto, en razón a dicho cambio de postura, que coincide en lo básico con el observado por las demás cortes de cierre, será el que seguirá siendo acatado por la Sala de Decisión, por ser obligatorio, tal como lo han plasmado en sus decisiones de unificación. 7.3 PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO Conforme a los antecedentes expuestos, la Sala deberá establecer si, 1. ¿En aplicación del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la señora Gladys Patricia Montoya Fonseca tiene derecho a que el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones - Foncep le reconozca, reliquide y pague la pensión de jubilación de conformidad con lo establecido en la Ley 33 de 1985 y demás disposiciones concordantes, teniendo en cuenta el 75% de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio? En caso de obtener una respuesta afirmativa, la Sala deberá establecer, si, 2. ¿El Distrito Capital como empleador de la demandante debe efectuar aportes al sistema de seguridad social?
7.3.1 TESIS QUE RESUELVEN EL PROBLEMA JURÍDICO PRINCIPAL
7.3.1.1 TESIS DE LA PARTE DEMANDANTE
2. ¿El Distrito Capital como empleador de la demandante debe efectuar aportes al sistema de seguridad social?
7.3.1 TESIS QUE RESUELVEN EL PROBLEMA JURÍDICO PRINCIPAL 7.3.1.1 TESIS DE LA PARTE DEMANDANTE Señala que por estar cobijado la demandante por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debió liquidarse su pensión de jubilación dando aplicación a las Leyes 33 y 62 de 1985, a la sentencia de unificación del Consejo de Estado del año 2010 y al principio de favorabilidad, esto es, con la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicios.
7.3.1.2 TESIS DE LA PARTE ACCIONADA
7Expediente: 25000-23-42-020-2017-05536-00
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Gladys Patricia Montoya Fonseca Demandado: Foncep Considera que las pretensiones deben ser denegadas, como quiera que el ingreso base de liquidación no es un aspecto sujeto al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tal como lo precisó la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013 y SU -230 de 2015. 7.3.1.3 TESIS DE LA SALA La Sala NEGARÁ las pretensiones de la demanda, como quiera que si bien la demandante está cobijada por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tal circunstancia le permite que su derecho se liquide conforme a la norma anterior, para su caso las Leyes 33 y 62 de 1985, pero solo en los aspectos relacionados con la
1993, tal circunstancia le permite que su derecho se liquide conforme a la norma anterior, para su caso las Leyes 33 y 62 de 1985, pero solo en los aspectos relacionados con la edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto de la pensión, debiendo aplicarse el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el artículo 21 ibídem y el Decreto 1158 de 1994, para efectos de la conformación del ingreso base de liquidación y en todo caso, frente a los factores salariales sobre los cuales realizó aportes a pensión, conforme a lo dispuesto por la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018.
8. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES
HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO
1. La señora Gladys Patricia Montoya Fonseca nació el 13 de noviembre de 1953, por lo que cumplió 55 años de edad el 13 de noviembre de 2008.
Documental: Según se desprende de la Resolución No. 1091 del 19 de marzo de
201011.
2. La demandante prestó sus servicios al Distrito Capital desde el 15 de mayo de 1975 hasta el 1 de octubre de 2014, teniendo como último cargo el de Bombero código 475 grado 15.
Documental: Certificado proferido por el Subdirector de Gestión Humana de la
UAE – Cuerpo Oficial de Bomberos12.
3. Mediante Resolución No. 1091 del 19 de marzo de 2010, el ente de previsión accionado reconoció una pensión de vejez a la parte actora a partir de la fecha en que acreditase el retiro del
Bomberos12.
3. Mediante Resolución No. 1091 del 19 de marzo de 2010, el ente de previsión accionado reconoció una pensión de vejez a la parte actora a partir de la fecha en que acreditase el retiro del servicio, la cual fue liquidada con el 75% del salario devengado y cotizado durante los últimos 10 años de servicio, en cuantía de $1.441.596; posteriormente, la prestación fue reliquidada con la Resolución 1166 del 23 de julio de 2017, efectiva a partir del 2 de octubre de 2014 por retiro definitivo del servicio, en la cual se niega la petición de reliquidación con la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios, elevada por la actora del 31 de enero de 2017.
Documentales: Copia de la petición y de las precitadas resoluciones13.
4. Contra la an
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