TA CUN - 250002342000201705593-00-(04-12-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002342000201705593-00-(04-12-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Defensa Nacional y Policía Nacional / RECONOCIMIENTO PENSIÓN DE INVALIDEZ - La disminución de la capacidad laboral de 84% que padece el demandante tiene origen en su desempeño como policial, tiene derecho a que la entidad demandada le reconozca la pensión de invalidez, en una cuantía equivalente al 75% de las partidas computables / PRESCRIPCIÓN - Operó respecto de las mesadas causadas, pues el derecho a la pensión se configuró a partir del 18 de junio de 2013, cuando se estructuró la afección con la que alcanzó el índice porcentual de invalidez y elevó la petición de reconocimiento de la pensión de invalidez inicialmente el 8 de agosto de 2016, reiterada el 16 de agosto de esa anualidad, después de transcurrir más de tres (3) años entre la exigibilidad del derecho y la petición, las mesadas causadas con anterioridad al 8 de agosto de 2013, están prescritas.
Problema jurídico: ¿Determinar, si el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez en razón de padecer una disminución de su capacidad laboral, a partir del retiro de la institución policial, atendiendo a lo dispuesto en los Decretos 1796 de 2000 y 4433 de 2004, así como en la Ley 923 de 2004 o por favorabilidad, de conform idad con la Ley 100 de 1993?
Extracto: “(…) desde el año 2008, viene presentando sintomatología de una “enfermedad mental”, pues no puede perderse de vista que d esde el
con la Ley 100 de 1993?
Extracto: “(…) desde el año 2008, viene presentando sintomatología de una “enfermedad mental”, pues no puede perderse de vista que d esde el Dictamen No. 1402 del 3 de noviembre de 2010, la entidad accionada valor ó las afecciones de “1. REACCION DE AJUSTE CON MANIFESTACIONES DEPRESIVAS CONTROLADAS” . (…) ratificada por medio del Acta No. 309-651 del 30 de mayo de 2011; ( …) en el Dictamen No. 1989 del 22 de octubre de 2013, la afección que se calificó fue “1. TRASTORNO DE LA PERSONALIDAD EMOCIONALMENTE INESTABLE” (fol. 7-9 y 246-248).
En el Acta No. TML 140027 del 19 de diciembre de 2014, se dijo “ 1 Patología mental calificada en Junta Medica Laboral N°1402 del 03 de Noviembre de 2010 y rarificada en el Tribunal médico N° 309-651 Folio 090241 del 30 de Mayo de 2011” es decir, “ 1. REACCION DE AJUSTE CON MANIFESTACIONES DEPRESIVAS CONTROLADAS” ; y finalmente en el Acta del 24 de septiembre de 2015, fue “1. TRASTORNO DE DISCONTROL DE IMPULSOS VINCULADO A UN TRASTORNO DE PERSONALIDAD TIPO CLÚSTER B” (…) el Dictamen de Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral y Determinación de la Invalidez efectuado el 15 de julio de 2016, concluyó que el actor padece de “TRASTORNO DEPRESIVO
RECURRENTE CON PRESENCIA DE INCURSIONES PSICÓTICAS CIE:
Capacidad Laboral y Determinación de la Invalidez efectuado el 15 de julio de 2016, concluyó que el actor padece de “TRASTORNO DEPRESIVO RECURRENTE CON PRESENCIA DE INCURSIONES PSICÓTICAS CIE: F333” (…) y el dictamen del 29 de mayo de 2020 “TRASTORNO DEPRESIVO RECURRENTE, CON TRASTORNO DE PERSONALI DAD” (…) Si bien es cierto en un principio fue calificado con un 23.02%, luego en 29.91% y 27.58% por parte de la Junta Médica Laboral y por el Tribu nal Médico Militar, también lo es que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, le otorgaron al actor un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral inicialmente del 86.50% y finalmente el 84%. (…) durante el transcurso del tiempo el estado de salud del señor ( …) se ha deteriorado de manera ostensible, y que las patologías que padece eldemandante son imputables al servicio, pues afirmó que fue “víctima de una emboscada por parte de un grupo subversivo en el año 2006 ”, que le dejó consecuencias sicológicas como cambios de personalidad, trastornos de adaptación, delirios de persecución e irritabilidad, esquizofrenia, entre otros. Asimismo, no puede perderse de vista que, en las citas de psicología, aducía sentirse perseguido y con ganas de “matarse”. (…) en cuanto a la fecha de la estructuración de la invalidez se debe indicar que es necesaria para efectos de establecer a partir de qué momento pierde de manera definitiva su capacidad laboral y para efectos de establecer la normativa que le resulta
la estructuración de la invalidez se debe indicar que es necesaria para efectos de establecer a partir de qué momento pierde de manera definitiva su capacidad laboral y para efectos de establecer la normativa que le resulta aplicable y por ello dar aplicación a los requisitos exigibles. (…) la Sala advierte que el Dictamen efectuado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez al señor (…) el 20 de mayo de 2020, no determina la fecha de estructuración de la patología “ Trastorno Depresivo Recurrente, con Trastorno de Personalidad”; sin embargo, esa misma entidad, en el dictamen aportado por el actor del 15 de julio de 2016, señaló como fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral el 18 de junio de 2013 . (…) en lo que se refiere a la normatividad aplicable, la Sala dirá que el a ctor, tiene derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez, en atención a la disminución de su capacidad laboral del 84% en aplicación de lo previsto en la Ley 923 de 2004 ( …) y su decreto reglamentario 4433 de 2004 ( …) la disminución de la capacidad laboral de 84% que padece el demandante (…) tiene origen en su desempeño como policial, por lo que tiene de recho a que la entidad demandada le reconozca la pensión de invalidez, en una cu antía equivalente al 75% de las partidas computables, en los términos del Decreto 4433 de 2004, artículo 30. (…) operó el fenómeno prescriptivo respecto de las mesadas causadas, pues quedó demostrado que el derecho a la pensión se configuró a partir del 18 de junio de 2013, cuando se estructuró la
4433 de 2004, artículo 30. (…) operó el fenómeno prescriptivo respecto de las mesadas causadas, pues quedó demostrado que el derecho a la pensión se configuró a partir del 18 de junio de 2013, cuando se estructuró la afección con la que alcanzó el índice porcentual de invalidez y elevó la petición de reconocimiento de la pensión de invalidez inicialmente el 8 de agosto de 2016, reiterada el 16 de agosto de esa anualidad, esto es después de transcurrir más de tres (3) años entre la exigibilidad del derecho y la petición, motivo por el cual, las mesadas causadas con anterioridad al 8 de agosto de 2013, están prescritas. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencia C-924 de 2005 ; T-393 de 2013 ; Consejo de Estado, 4 de febrero de 2010, subsección B, sección segunda 1399-08, Dr. Gerardo Arenas Monsalve; 1º de diciembre de 2016, Dr. Carmelo Perdomo Cuéter; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, 05001-23-31-000-2000-04200-01(2162-12), seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020) ; 15 de agosto de 2019, 2500123-42-000201201404-01; Sección Segunda, Subsección B, C.P. César Palomino
Cortés, veintiocho (28) de octubre de dos mil diecinueve (2019). 730012333-000-2015-00225-01(0035-17).
FUENTE FORMAL: Decreto 1352 de 2013; Ley 100 de 1993; Decreto 1793 de 2000; Decreto 1796 de 2000; Ley 923 de 2004 (Art.3); Decreto 4433 de 2004 (Art.42); CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365.Radicación: 25000-23-42-000-2017-05593-00
Demandante: José Nelson Gamba Casallas
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA
Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinte (2020)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2017-05593-00
Demandante: JOSÉ NELSON GAMBA CASALLAS
Demandada: NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –
POLICÍA NACIONAL
Tema: Reconocimiento pensión de invalidez
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
Conforme a lo establecido en el inciso final del artículo 1 81 del CPACA, procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso de nulid ad y
Tema: Reconocimiento pensión de invalidez
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
Conforme a lo establecido en el inciso final del artículo 1 81 del CPACA, procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso de nulid ad y restablecimiento del derecho instaurado por el señor José Nelson Gamba Casallas, contra la Nación Ministerio de Defensa Nacional -Policía Nacional.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
La parte demandante, a través de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretend e la nulidad del acto administrativo No. 2017-317514/ARPRE-GRUPE -1.10 del 2 de abril de 2017, proferido por el Jefe del Grupo de Pensionados de la Policía Nacional, mediante el cual, se negó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.
A título de restablecimiento del derecho solicitó se condene a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA -POLICÍA NACIONAL a reconocer la pensión de invalidez a favor del demandante JOSÉ NELSON GAMBA CASALLAS, teniendo en cuenta el 86.50% de la disminución de la capacidad labora l determinada por la Junta Regional de Calificación de Inval idez (perito), bajo el régimen más favorable, es decir, bajo los postulados del régimen especialRadicación: 25000-23-42-000-2017-05593-00
Demandante: José Nelson Gamba Casallas
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2
Demandante: José Nelson Gamba Casallas
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2 de la Policía Nacional Ley 923 de 2004, Decretos 4433 de 2 004, 1157 de 2014.
Asimismo, solicitó que, si en gracia de discusión no fuere posible tal reconocimiento, por principio de igualdad y favorabilidad se efect úe bajo los postulados de las Leyes 100 de 1993, 860 de 2003 y sus correspondientes reformas.
También, pidió se cancelen los valores dejados de pagar al señor Patrullero (R), desde el momento que se causó el retiro de la Institución policial hasta cuando efectivamente se realice el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, sumas que deberán ser indexadas y actualizadas; ajustar dichas condenas tomando como base el índice de Precios al Consumidor; reconocer intereses bancarios a la tasa real más alta de mercado, sobre los valores reconocidos en la sentencia, si se dan los supuestos de hecho y d e derecho y dar cumplimento al fallo de conformidad con los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes
2. Hechos
Manifiesta que el 29 de abril de 1999, el Patrullero (R) José Nelson Gamba Casallas, ingresó a la Policía Nacional y el 11 de marzo de 2009, fue retirado de la Policía Nacional, según extracto de hoja de vida (fol. 132).
Casallas, ingresó a la Policía Nacional y el 11 de marzo de 2009, fue retirado de la Policía Nacional, según extracto de hoja de vida (fol. 132).
Expone que el 12 de febrero de 2008, mediante Acta de la Ju nta Médico Laboral No. 215, se le determinó al demandante una pérdid a de capacidad laboral del 8,5% con incapacidad permanente parcial, siendo declarado apto para el servicio (fol. 238 y 239)
Narra que el 3 de noviembre de 2010, a través del Acta de la Junta Médico Laboral No. 1402, se le determinó al demandante una pérdida de capacidad laboral del 23,82% con incapacidad permanente parcial, siendo declarado no apto para el servicio. Dicho porcentaje fue aclarado el 27 de abril de 2012, mediante Acta de la Junta Médico Laboral No. 579, fijándolo en 29,91%. (fols. 4, 5, 245, 246 y 247)
Indica que el 22 de octubre de 2013, por medio del Acta de la Junta Médico Laboral No. 1989 de ese año, el porcentaje de disminución de la capacidad laboral del demandante fue elevado al 62,85%; sin embargo, esta decisión fue modificada por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, quien, a través del Acta del 19 de diciembre de 2014, determinó que el porcentaje corresponde al 29,91%. (fols. 7 a 15)Radicación: 25000-23-42-000-2017-05593-00
Demandante: José Nelson Gamba Casallas
porcentaje corresponde al 29,91%. (fols. 7 a 15)Radicación: 25000-23-42-000-2017-05593-00
Demandante: José Nelson Gamba Casallas
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3 Sostiene que el 16 de febrero de 2015, el demandante puso en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación, que la modificación efectuada por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, fue motivada presuntamente por la negativa a entregar Cinco Millones de Pesos ($5. 000. 000.oo ), al Capitán Yolianny Peñaloza Vertel, funcionario de ese órgano médico, para mantener el porce ntaje de disminución de la capacidad laboral (fol. 28 a 42).
Agrega que el 15 de julio de 2016, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C. y Cundinamarca, emitió dictamen como re sultado de la petición presentada por el actor, en el cual, se determinó que el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral asciende al 86,50%. (fol. 16 a 21).
Refiere que el 8 de agosto de 2016, a través de petición fue solicitado ante el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, la convalidación del dictamen rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C. y Cundinamarca, requerimiento que fue resuelto negativamente
Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, la convalidación del dictamen rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C. y Cundinamarca, requerimiento que fue resuelto negativamente mediante el Oficio del 8 de noviembre de 2016. (fls. 43 a 47)
Precisa que el 16 de agosto de 2016, mediante escrito radicado bajo el No. 092110, se solicitó ante la Policía Nacional, el reconocimiento de la pensión de invalidez, con fundamento en el dictamen rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C. y Cundinamarca, pe tición resuelta de forma negativa, a través del Oficio del 14 de octubre de 2016. (fol.22 a 27).
Aduce que el 24 de febrero de 2017, a través de petición con Radicado No. 019643, el accionante solicitó nuevamente ante la Policía Nacional, el reconocimiento d e la pensión de invalidez, solicitud que fue negada, por medio del oficio demandado (fol. 48 a 55).
Puntualiza que, durante su vinculación a la institución policial , fue tratado médicamente por patologías de orden psicológico, como, estrés postraumático, trastorno de la personalidad emocionalmente inestable, trastorno de adaptación, delirios de persecución e irritabilidad, entre otras (fol. 58 a 130)
3. Normas violadas y concepto de la violación
La parte demandante, señala que, con la expedición del act o acusado, se vulneraron el preámbulo de la Constitución Política y sus artícul os 1, 2, 4, 6,
3. Normas violadas y concepto de la violación
La parte demandante, señala que, con la expedición del act o acusado, se vulneraron el preámbulo de la Constitución Política y sus artícul os 1, 2, 4, 6, 13, 25, 29,48,49, 53, 54, 83, 90, 122, 123, 125 y 20 9; Ley 1437 de 2011 en sus artículos 10, 102, 270, 271; Ley 923 de 2004, Decretos 094 de 1989, 1796 de 2000, 433 de 2004, 1157 de 2014 y Ley 100 de 1993, 860 de 2003 y demás normas concordantesA nivel internacional: Declaración de los Derech os delRadicación: 25000-23-42-000-2017-05593-00
Demandante: José Nelson Gamba Casallas
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4 Deficiente Mental aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de diciembre de 1971; la Declaración de los Derechos de los Impedidos del 9 de diciembre de 1975; el Convenio No. 159 de 22 de junio de 1983 de la Organización Internacional del Trabajo sobre la Readaptaci ón Profesional y el Empleo de Personas Inválidas; las Normas Uniformes sobre la Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad aprobadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de diciembre de 1993, y la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de
Oportunidades para las Personas con Discapacidad aprobadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de diciembre de 1993, y la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra las Personas con Discapacidad, entre muchos otros.
Señala que con el acto administrativo con el cual se niega el reconocimiento de la pensión de invalidez, fue expedido con falsa motivació n y en violación del debido proceso por cuanto hicieron una errada interpretació n de la Constitución y la ley.
Considera que el régimen especial no puede resultar discriminatorio, toda vez que el señor Gamba Casallas es más apto para la vida policial que para ejercer cualquier oficio en la vida civil, por cuanto para las autoridades médico laborales de la Policía Nacional solo tiene un 29.9% de la disminución de la capacidad laboral y para la Junta Regional de Calificación de Invalidez (Régimen General) posee el 86.50%.
Sostiene que, cuando una misma situación jurídica se halla regulada en distintas fuentes formales del derecho (ley, costumbre, convención colectiva, etc.), o en una misma, es deber de quien ha de aplicar o interpretar las normas escoger aquella que resulte más beneficiosa o favorezca al trabajador. Agrega que la favorabilidad opera entonces, no sólo cuando existe conflicto entre dos normas de distinta fuente formal, o entre dos normas de idéntica fuente, sino también cuando existe una sola norma que admite varias interpretaciones.
Explica que conforme a los lineamientos jurisprudenciales trazados p or la Corte Constitucional y por el Consejo de Estado, en los cuales se reitera que los regímenes especiales justifican su existencia en cuanto consagre n
Explica que conforme a los lineamientos jurisprudenciales trazados p or la Corte Constitucional y por el Consejo de Estado, en los cuales se reitera que los regímenes especiales justifican su existencia en cuanto consagre n beneficios para los grupos de personas a que se refieren, es deci r, que sean superiores a los del común de la población, porque si éstos son inferiores, y no existe causa válida para este tratamiento diferencial, se i ncurre en una discriminación que deviene injusta y contraria a los principios qu e fundamentan el Estado Social de Derecho.
Destaca que el argumento de la negativa de la prestación, desconoce la disminución de la capacidad del funcionario determinada por u na autoridad médica como es la Junta Regional, la cual actúa como perito bajo el principio de legalidad del Decreto 1352 de 2013; irrespeta las normas citadas como la nutrida jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Conse jo de Estado en relación con la protección constitucional reforzad a de las personasRadicación: 25000-23-42-000-2017-05593-00
Demandante: José Nelson Gamba Casallas
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5 discapacitadas y desconoce la obligación de efectuar el reconocimiento de la pensión de invalidez. Asimismo, adolece del vicio de falsa motiva ción, e n razón a que la Junta Médico Laboral y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía que se le practicó al señor Gamba Casallas, no contó con
razón a que la Junta Médico Laboral y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía que se le practicó al señor Gamba Casallas, no contó con un estudio detallado de su hoja de vida médico laboral, como t ampoco tuvo en cuenta los períodos en que permaneció incapacitado y toda su historia clínica.
4. Contestación
El apoderado de la Nación -Ministerio de Defensa Policía Nacional, allegó la contestación de la demanda en escrito que obra en los folios 196 a 208 del plenario, en el cual, refirió que el actor pretende que se le reconozca pensión de invalidez, sin embargo, las autoridades establecidas para eva luar su capacidad laboral, determinaron de acuerdo a los antecedentes y exámenes practicados, una disminución laboral no superior al 50% (29.91), motivo por el cual, no era posible reconocer y pagar la prestación.
Concluyó que las autoridades médico labores emitieron las conclusi ones en su evaluación, de acuerdo a la valoración que hicieron del pa ciente y sus antecedentes, por lo cual resulta claro que: i) el actor, al no tener una disminución superior al 50% de su capacidad laboral, no podía hacerse acreedor a pensión de invalidez alguna; ii) que lo actos acusados, no están inmersos de falsa motivación ni desviación de poder, pues fueron elaborados por los funcionarios facultados por la Ley para emitir sus decision es, cosa distinta es que no haya sido acorde a las pretensiones del acci onante, como tampoco que estén falsamente motivados, pues sus conclusiones está n soportadas por los antecedentes y valoraciones médicos;iii) que la actuación
distinta es que no haya sido acorde a las pretensiones del acci onante, como tampoco que estén falsamente motivados, pues sus conclusiones está n soportadas por los antecedentes y valoraciones médicos;iii) que la actuación realizada por la junta regional de invalidez no puede ser considerada, porque actuó por fuera de su competencia, respecto de las personas o regí menes exentos de su competencia, pues tan solo pueden adelantar la calificación de dichas personas o regímenes, cuando actúen como peritos y no cuando sean convocados por los interesados.
5. Actuación procesal
Una vez admitida la demanda y vencido el término de traslado d e las excepciones, mediante Auto del 24 de julio de 2019 se convocó a la Audiencia Inicial prevista en el artículo 180 del C.P.A.C.A, llevada a cabo el 3 de septiembre de la misma anualidad. En esa audiencia, en primer l ugar, las actuaciones adelantadas al interior del proceso fueron revisadas , también el saneamiento del trámite para evitar una eventual nulidad; fijando el litigio estableciendo los hechos sobre los cuales no existía controversia; declarando fallida la conciliación; se advirtió que no existían medidas cautelares porRadicación: 25000-23-42-000-2017-05593-00
Demandante: José Nelson Gamba Casallas
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6 resolver; abrió la etapa probatoria en la cual decretaron pruebas y finalmente fijó fecha para llevar a cabo la audiencia.
Bogotá D.C. – Colombia 6 resolver; abrió la etapa probatoria en la cual decretaron pruebas y finalmente fijó fecha para llevar a cabo la audiencia.
El 11 de febrero de 2020, finalmente se llevó a cabo la audiencia de pruebas, y como quiera que no había sido allegado la experticia médico legal decretada, se requirió a la Junta Regional de Calificación de invalid ez de Bogotá y Cundinamarca para que, de manera inmediata, se sirviera aportar con destino a las presentes diligencias la prueba en mención. Una vez aporta da la documental, por medio de Auto del 4 de agosto de 2020, se dispuso a incorporar el Dictamen de Determinación de Origen y/o Pérdida de Capacidad Laboral y Ocupacional del 29 de mayo de 2020 y correrles traslado a los sujetos procesales, para que se pronunciaran al respecto.
Vencido el término establecido, con Auto del 14 de octubre de la misma anualidad, se dio por clausurado el período probatorio, se dispuso a prescindir de la Audiencia de Alegaciones y Juzgamiento, otorgando a las partes y al Ministerio Público el término de diez (10) días, para que alega ran de conclusión por escrito.
6. Alegatos de conclusión
6.1. Parte demandante
El apoderado de la parte actora allegó su alegato final en escrito que obra en el cuaderno digital 17. 8-16, en el cual, sostiene que se encuentra probado con el dictamen pericial del 15 de julio de 2016 emitido por la Junta Regional de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca que el actor presenta una disminución
con el dictamen pericial del 15 de julio de 2016 emitido por la Junta Regional de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca que el actor presenta una disminución de la capacidad laboral del 86.50%, por patologías de e nfermedad depresiva con trastornos crónicos de la personalidad, enfermedad que viene padeciendo el actor desde su relación laboral con la Policía Nacional.
Agrega que con el dictamen de la Junta Regional de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca de fecha 29/05/2020, es contundente y proporciona elementos de juicio para ordenar el reconocimiento pensional de invalid ez, dado que corrobora las enfermedades o patológicas de tipo físico y psicológi co presentados por el accionante y fija una merma de la capacidad laboral del 84%.
Expone que el diagn óstico emitido por Medicina Laboral de la entidad demandada, es desproporcionado y no se ajusta a la gravedad de la enfermedad que padece o las lesiones que presenta el demanda nte, las cuales lo mantienen al margen del desempeño de cualquier actividad laboral. Además, queda claro que debido al capricho y arbitrariedad de los funcionarios no se reconoció el derecho pensional. Aunado a la falta deRadicación: 25000-23-42-000-2017-05593-00
Demandante: José Nelson Gamba Casallas
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 7 competencia de los funcionarios que expidieron el acto administ rativo No. 317514 objeto de nulidad, en este caso el Jefe Grupo de Pensionados.
Bogotá D.C. – Colombia 7 competencia de los funcionarios que expidieron el acto administ rativo No. 317514 objeto de nulidad, en este caso el Jefe Grupo de Pensionados.
Refiere que si bien se llenan los requisitos establecidos en el régimen especial de la Policía Nacional, también a la luz del artículo 53 d e la Constitución de 1991 -principio de favorabilidades posible ordenar el reconocimiento del derecho pensional bajo los postulados de la Ley 100 de 199 3, puesto que la misma consagra los siguientes requisitos: i) que el afiliado haya perdido el 50% o más de su capacidad laboral; y ii) que haya cotizado 50 semanas dentro de los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructu ración, porcentaje que es ampliamente superado por el actor dado que se le determinó una pérdida de la capacidad laboral del 84%, la cual fue adquirida durante la relación laboral con la Policía Nacional, por cuan to presenta sintomatología depresiva de larga data y cotizó más de 50 semanas.
6.2. Parte demandada
La entidad demandada allegó sus alegaciones finales en escrito que obra en el expediente digital 17. 2-5, en el cual, refirió que, las diferentes valoraciones realizadas por las autoridades médicas arrojaron una pérdida de la capacidad laboral inferior al cincuenta por ciento (50%), consecuentement e se puede decir que a la luz de ordenamiento legal no cumplía con la disminución necesaria para acceder a una pensión de invalidez.
Indica que, de acuerdo a los antecedentes médicos, juntas y tribunales médicos laborales realizados al actor, queda claro que se valoraron todos los
necesaria para acceder a una pensión de invalidez.
Indica que, de acuerdo a los antecedentes médicos, juntas y tribunales médicos laborales realizados al actor, queda claro que se valoraron todos los síntomasinclusive el psiquiátricolos cuales no le generaron un grado de perturbación como el que se dice presuntamente sufre en la actua lidad. Inclusive, el actor se interna en la clínica la inmaculada, en el año 2011, o sea, dos años después de su retiro del servicio activo, y vuelve a la misma clínica hasta el año 2013, lo que permite advertir que la supuesta patología lo afectó cuando no era servidor público, por lo que, no se probó que l a patología que el accionante dice sufrir, haya sido consecuencia de la actividad laboral que en un momento dado realizó en la policía, al punto que a nalizados la historia clínica, se observa que “ casi por arte de magia” una vez fue retirado del servicio es que empieza la grave perturbación mental que ahora expone.
6.3. Ministerio Público
El Agente del Ministerio Público, no emitió concepto.
Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,
II. CONSIDERACIONESRadicación: 25000-23-42-000-2017-05593-00
Demandante: José Nelson Gamba Casallas
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 8
1. Problema jurídico
La controversia se contrae a determinar, si el demandante José Nel son
Bogotá D.C. – Colombia 8
1. Problema jurídico
La controversia se contrae a determinar, si el demandante José Nel son Gamba Casalla tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez en razón de padecer una disminución de su capacidad laboral, a partir del retiro de la institución policial, atendiendo a lo dispuesto en los Decretos 1796 de 2000 y 4433 de 2004, así como en la Ley 923 de 2004 o por favorabilidad, de conformidad con la Ley 100 de 1993.
2. Normatividad aplicable
2.1. Pensión de invalidez en el régimen especial de la Fuerza Pública.
Con la finalidad de atender la contingencia derivada de la invalidez, tanto el régimen general como los regímenes exceptuados han previsto una prestación dirigida a solventar las necesidades básicas de aquellas personas que ven sustancialmente reducida la posibilidad de explotar su capacidad productiva en el mercado laboral y con ello, la de proveerse los medios para su propia subsistencia y la de su núcleo más cercano. Estas personas, e n virtud de la condición en la que se encuentran, son merecedoras de una especial protección constitucional consagrada en los artículos 13, 47, 54 y 68 de la Constitución Política.
Ahora bien, el Decreto 094 del 11 de enero de 1989 "Por el cual se reforma el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, Soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de
estatuto de la capacidad sicofísica, i
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