TA CUN - 250002342000201705594-00-(23-01-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002342000201705594-00-(23-01-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN – Ley 71 de 1988 – UGPP / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LEY 100 DE 1993 – Alcance – Precedente jurisprudencial aplicable / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LAS PENSIONES RECONOCIDAS CON RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – Es el consagrado en el inciso tercero del artículo 36 de la ley 100 de 1993 / FACTORES A COMPUTAR EN LA BASE DE LIQUIDACIÓN – Promedio del salario cotizado durante los últimos diez (10) años Problema jurídico: ¿Determinar si el señor tiene o no derecho a que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, le reliquide y pague la pensión en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual de todos los factores salariales que devengó durante el último año de servicios, esto es con aplicación del ingreso base de liquidación consagrado en el régimen pensional de la ley 71 de 1988, anterior a la ley 100 de 1993?
Extracto: “(…) se dijo que monto de la pensión sería el equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de salarios obtenidos o devengados en el último año de servicios, bajo la interpretación que del concepto de salario hiciera la sentencia de unificación de la sección segunda del Consejo de Estado
cinco por ciento (75%) del promedio mensual de salarios obtenidos o devengados en el último año de servicios, bajo la interpretación que del concepto de salario hiciera la sentencia de unificación de la sección segunda del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010 (…) hasta la expedición de la sentencia C-258 de 2013, y del Consejo de Estado en su sección segunda, como la ya citada del 4 de agosto de 2010 y la Sentencia de Unificación del 25 de febrero de 2016 (…) Igual interpretación se acogió en múltiples sentencias de procesos ordinarios de los Tribunales y juzgados, hasta la expedición de la reciente sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado. (…) que es obligatoria y vinculante si atendemos los artículos 10 y 102 del CPACA. (…) Así, fijó la regla general para interpretar el régimen de transición al señalar, que “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la ley 33 de 1985”. (…) no es cosa distinta a la regulación de un régimen de transición para garantizar la efectividad de los principios constitucionales contenidos en los artículos 58 y 53 que imponen el respeto de los derechos adquiridos y la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, como lo es el de la seguridad social. (…) a esa lectura es a la que llama la jurisprudencia de
irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, como lo es el de la seguridad social. (…) a esa lectura es a la que llama la jurisprudencia de unificación como primera sub regla, esto es a lo dispuesto en la parte final del inciso segundo, inciso tercero del artículo 36 y del artículo 21 de la ley 100 de 1993. En cuanto a los factores salariales a considerar en el IBL, fija una segunda sub regla (…) si a la persona beneficiaria del régimen de transición a la fecha de entrada en vigencia de la ley 100 de 1994, le faltaban más de 10 años de servicios para obtener la pensión, el IBL, será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, con la precisión de las pensiones de invalidez y sobrevivencia. Y si le faltaren menos de 10 años para obtener la pensión, la regla es la del inciso tercero del artículo 36 de la ley 100 antes trascrito. Ahora los factores sobre los que se deben calcular los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones, son parte de los demás requisitos que se rigen por la ley 100 de 1993, por manera que ellos son los previstos en el decreto 1158 de 1994, (…) Ningún otro factor devengado puede servir de base para calcular los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones y en consecuencia servir para liquidar la pensión. (…) el derecho a la indexación o actualización en materia pensional es de carácter constitucional y universal para todos los pensionados y que “no se limita a la
(…) el derecho a la indexación o actualización en materia pensional es de carácter constitucional y universal para todos los pensionados y que “no se limita a la actualización de las mesadas pensionales una vez han sido reconocidas por la entidad competente, sino que también incluye la actualización del salario base para la liquidación de la primera mesada.”. (…) Mediante resolución No. RDP 040780 del 02 de octubre de 2015 la UGPP reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación a favor del demandante (…) por prescripción trienal, y condicionada a demostrar el retiro2 Expediente No. 2017-05594-00
Demandante: Fernando Higuera Rodríguez Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto definitivo del servicio. (…) se dio aplicación a la ley 71 de 1988 y la pensión fue liquidada con el 75% del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó o aportó entre el 20 de agosto de 1986 y el 19 de agosto de 1996. Fueron incluidos como factores la asignación básica mensual y la prima de antigüedad. Igualmente, el monto de la mesada pensional fue indexado con el IPC de los años 1986 a 2012 (…) decisión fue modificada mediante resolución No. RDP 000728 del 13 de enero de 2016 (…) se incurrió en un error al ordenar la aplicación de los efectos fiscales por prescripción, pues la misma no operó, y que no se debe condicionar el pago a que se demuestre el retiro definitivo del servicio oficial, pues dentro del expediente obraba acto administrativo de retiro. (…) solicitó la reliquidación de su pensión de jubilación por
retiro definitivo del servicio oficial, pues dentro del expediente obraba acto administrativo de retiro. (…) solicitó la reliquidación de su pensión de jubilación por aportes con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, y con una tasa de reemplazo del 75%, de conformidad con la ley 71 de 1988 (…) petición fue resuelta en forma negativa mediante resolución No. RDP 011801 del 23 de marzo de 2017, suscrita por la UGPP. En esta resolución se indicó que los factores tenidos en cuenta son los establecidos en el decreto 1158 de 1994 y que la petición no era procedente en virtud de la sentencia C – 258 de 2013 (…) interpuso recurso de apelación, (…) mediante resolución No. RDP 021912 del 26 de mayo de 2017, que confirmó en todas y cada una de sus partes la decisión impugnada, (…) en cumplimiento de la jurisprudencia vigente de la Sala Plena del Consejo de Estado, se debe aplicar esa orientación y por lo tanto, el IBL para este caso concreto será el revisto en el artículo 21 de la ley 100 de 1993, aplicando la segunda sub regla de la que habla la jurisprudencia citada. Es decir que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para los beneficiarios de la transición “son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones”, mismos que la UGPP tomó para calcular la pensión de jubilación como rezan los actos demandados. (…) se recogió la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, de la
mismos que la UGPP tomó para calcular la pensión de jubilación como rezan los actos demandados. (…) se recogió la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, de la que se ha dicho, su interpretación “traspasa la voluntad del legislador”. (…) le fue liquidada su pensión de jubilación con arreglo a la ley 71 de 1988, con una tasa de reemplazo del 75% y el IBL con el promedio de los factores cotizados en los últimos 10 años, al tenor de los artículos 21 y 36 de la ley 100 de 1993. Así lo señalan los actos demandados. (…) le asiste razón a la entidad en sus argumentos y en consecuencia se denegarán las pretensiones de la demanda. (…) a través de la Resolución No. RDP 040780 del 02 de octubre de 2015 la UGPP indexó la primera mesada pensional del demandante, conforme a la variación del índice de precios al consumidor de los años 1986 a 2012, razón por la cual, es claro para esta Sala de Decisión que la entidad demandada actualizó el valor de la mesada reconocida a la fecha en que reconoció la prestación. (…) el demandante tampoco tiene derecho a que se ordene la indexación de la primera mesada pensional, desde la fecha de retiro del servicio hasta la fecha de efectividad del derecho pensional por cumplimiento de la edad, pues la entidad demandada ya efectuó dicha actualización, tal como consta en la resolución de reconocimiento pensional. (…) los actos administrativos demandados, por medio de los cuales UGPP negó al demandante la solicitud de reliquidación pensional, deben
reconocimiento pensional. (…) los actos administrativos demandados, por medio de los cuales UGPP negó al demandante la solicitud de reliquidación pensional, deben permanecer incólumes en el ordenamiento. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU427 del 11 de Agosto de 2016; Consejo de Estado:
Sentencia de Unificación, EXPEDIENTE No. 250002325000200607509 01.- NÚMERO INTERNO: 0112-2009.- ACTOR: LUIS MARIO VELANDIA.-Ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila.- Agosto 4 de 2010; Sentencia de Unificación proferida el 28 de agosto de 2018, por la Sala Plena del Consejo de Estado, Expediente 2012-143, Actor: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro, M.P. César Palomino Cortés; C. de E. Sala de lo contencioso administrativo. Sección Segunda, sentencia del 25 de febrero de dos mil dieciséis (2016. Consejero Ponente: Dr. Gerardo Arenas Monsalve. Expediente
25000234200020130154101. Actora: Rosa Ernestina Agudelo Rincón Vs. UGPP.3
Expediente No. 2017-05594-00
Demandante: Fernando Higuera Rodríguez Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto FUENTE FORMAL: Ley 100 de 1993 (Art. 36); Ley 33 de 1985; Decreto 1158 de 1994;
Decreto ley 3135 de 1968; Ley 71 de 1988; CPACA (Art. 10 y 102).4 Expediente No. 2017-05594-00
Demandante: Fernando Higuera Rodríguez
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019)
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO R E F E R E N C I A S: Expediente: 25000-23-42-000-2017-05594-00
Demandante: Fernando Higuera Rodríguez
Demandado: Unidad Administrativa Especial de
Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP
Controversia: Reliquidación Pensión de Jubilación Naturaleza: Ordinario Procede la Sala de Decisión de la Subsección “C” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no encontrando causal de nulidad que invalide lo actuado, a proferir sentencia que en derecho corresponda, dentro del proceso iniciado por el señor Fernando Higuera Rodríguez contra la Unidad
Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP. I.- LA DEMANDA 1.- Pretensiones y hechos En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, el demandante por intermedio de apoderada, solicitó declarar la nulidad de: (i) resolución No. RDP
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, el demandante por intermedio de apoderada, solicitó declarar la nulidad de: (i) resolución No. RDP 011801 del 23 de marzo de 2017, suscrita por la UGPP, que le negó la5 Expediente No. 2017-05594-00
Demandante: Fernando Higuera Rodríguez Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto reliquidación de su pensión de jubilación por aportes; y (ii) resolución No. RDP 021912 del 26 de mayo de 2017, proferida por la UGPP, que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión inicial, confirmándola en su integridad.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la entidad demandada reliquidar y pagar su pensión de jubilación por aportes con la inclusión de todos los factores que constituyen salario, devengados en el último año de prestación del servicio, comprendido entre el 18 de junio de 1995 y el 17 de junio de 1996, con una tasa de reemplazo del 75%, de conformidad con el artículo 7º de la ley 71 de 1988 y el artículo 6º del decreto 2709 de 1994, efectiva a partir del 15 de mayo de 2013, pero con efectos fiscales a partir del 08 de noviembre de 2013 por prescripción trienal. Igualmente, solicitó que se condene a la UGPP a reconocer y pagar la
efectos fiscales a partir del 08 de noviembre de 2013 por prescripción trienal. Igualmente, solicitó que se condene a la UGPP a reconocer y pagar la indexación de la primera mesada pensional con el IPC, año por año, desde 1996, fecha en que fue retirado del servicio, y hasta el año 2013, fecha en la cual cumplió la edad. También solicitó que se condene a la UGPP a que sobre las mesadas pensionales adeudadas pague las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor conforme al IPC, sobre las mesadas dejadas de reconocer, desde el 15 de mayo de 2013, pero con efectos fiscales desde el 08 de noviembre de 2013, por prescripción trienal. Además, solicitó que se ordene el descuento de los aportes a pensión de los factores salariales que no se realizaron en su momento y que se incluyan en la reliquidación, en un porcentaje de 25%, que le corresponde al trabajador, durante los últimos 5 años de vida laboral, por prescripción extintiva, y que se efectúe la indexación de dichos aportes, desde la fecha en que se causaron, hasta la ejecutoria del fallo, pero sin aplicar la fórmula matemática actuarial.6 Expediente No. 2017-05594-00
Demandante: Fernando Higuera Rodríguez Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto Por último, solicitó que se condene a la UGPP a pagar los intereses moratorios, de conformidad con el artículo 192 del CPACA.
Fundamenta sus pretensiones en los hechos narrados 1, según los cuales, el
Por último, solicitó que se condene a la UGPP a pagar los intereses moratorios, de conformidad con el artículo 192 del CPACA. Fundamenta sus pretensiones en los hechos narrados 1, según los cuales, el demandante nació el 15 de mayo de 1953 y cotizó al sistema de seguridad social en pensiones como cotizante del sector privado en el ISS del 16 de marzo de 1970 al 14 de febrero de 1985, para un total de 14 años, 10 meses y 28 días, equivalentes a 766.8 semanas, y como cotizante del sector público en la UGPP cuando laboró en la Procuraduría General de la Nación, del 16 de noviembre de 1984 al 19 de agosto de 1996, para un total de 11 años, 9 meses y 3 días, equivalentes a 565.7 semanas. Así, el actor cotizó un total de 1.332.25 semanas, entre tiempos públicos y privados. La UGPP, mediante resolución No. RDP 040780 del 02 de octubre de 2015, modificada por la resolución No. RDP 000728 del 13 de enero de 2016, reconoció una pensión de vejez a favor del demandante en cuantía de $1.931.255, efectiva a partir del 15 de mayo de 2013, de conformidad con la ley 71 de 1988, pero sin tener en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. El 08 de noviembre de 2016 el actor solicitó ante la UGPP la reliquidación de su pensión con una tasa de reemplazo del 75% y con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, de conformidad con
El 08 de noviembre de 2016 el actor solicitó ante la UGPP la reliquidación de su pensión con una tasa de reemplazo del 75% y con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, de conformidad con la ley 71 de 1988 y el decreto 2709 de 1994, petición que fue resuelta en forma negativa mediante resolución No. RDP 011801 del 23 de marzo de 2017. Inconforme con la anterior decisión, el 07 de abril de 2017 el demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante resolución No. RDP 021912 del 26 de mayo de 2017, que confirmó en todas y cada una de sus partes la decisión impugnada. 2.- Fundamento jurídico de las pretensiones 1 Folios 40 – 41 vlto.7 Expediente No. 2017-05594-00
Demandante: Fernando Higuera Rodríguez Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto Las normas que estima desconocidas y el concepto de violación se encuentran expuestos en el expediente2, según los cuales, la entidad demandada vulneró el régimen de transición contenido en el artículo 48 de la ley 100 de 1993 y dejó de aplicar la ley 71 de 1988 y el decreto 2709 de 1994, razón por la cual, los actos demandados adolecen de falsa motivación, como causal de nulidad.
En el presente caso se vulneraron los principios de inescindibilidad de la norma y favorabilidad. Si bien el artículo 6º del decreto 2709 de 1994, reglamentario de la ley 71 de
nulidad. En el presente caso se vulneraron los principios de inescindibilidad de la norma y favorabilidad. Si bien el artículo 6º del decreto 2709 de 1994, reglamentario de la ley 71 de 1988 había sido derogado expresamente por el artículo 24 del decreto 1474 de 1997, el Consejo de Estado, en sentencia del 15 de mayo de 2014 declaró la nulidad de este último artículo, por lo que el primero de ellos recobró plena y absoluta vigencia. De conformidad con la jurisprudencia del H. Consejo de Estado y de la H. Corte Constitucional, es menester indexar la primera mesada pensional, en atención a que se perdió el poder adquisitivo constante del dinero, entre el tiempo en que el actor fue retirado del servicio (1996) y el momento en que cumplió la edad para acceder a la pensión (2013). II.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El apoderado de la UGPP, se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en los argumentos que a continuación se destacan:3 Los factores reclamados por el actor no se encuentran establecidos en el artículo 1º del decreto 1158 de 1994, por lo que no deben ser tenidos en cuenta como base para calcular la liquidación de la pensión. 2 Folios 41 vlto – 47 vlto 3 Folios 109 - 1188 Expediente No. 2017-05594-00
Demandante: Fernando Higuera Rodríguez Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto De conformidad con la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional y del H.
Consejo de Estado, el régimen de transición comprende únicamente la edad, el
Demandante: Fernando Higuera Rodríguez Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto De conformidad con la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional y del H.
Consejo de Estado, el régimen de transición comprende únicamente la edad, el tiempo de servicios y el monto, entendiendo este último como el porcentaje de la pensión, pero el IBL debe ser calculado de conformidad con el inciso 3º del artículo 36 de la ley 100 de 1993, es decir, con el promedio de lo cotizado en el tiempo que le hiciere falta, o con los últimos diez años, según el caso. No es procedente acceder a la pretensión de indexación de la primera mesada pensional, toda vez que desde el momento en que se reconoció la pensión de vejez, se han aplicado los reajustes correspondientes, por lo que en la actualidad, el valor de la mesada que percibe el demandante no ha perdido su poder adquisitivo.
III.- AUDIENCIA INICIAL Y AUDIENCIA DE PRUEBAS.
El día 16 de julio de 2018 se celebró la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, en la cual se agotaron cada una de las etapas correspondientes. En consideración a que no hubo propuesta de conciliación ni se plantearon medidas cautelares, se decretaron las pruebas pedidas en la demanda y la contestación.4 En la misma fecha se abrió la audiencia de pruebas de que trata el artículo 181 del CPACA, y, no habiendo ningún medio probatorio pendiente por recaudar, se clausuró la misma. Por considerar innecesaria la audiencia de alegaciones y
En la misma fecha se abrió la audiencia de pruebas de que trata el artículo 181 del CPACA, y, no habiendo ningún medio probatorio pendiente por recaudar, se clausuró la misma. Por considerar innecesaria la audiencia de alegaciones y juzgamiento, ese mismo día, se ordenó a las partes la presentación de los alegatos de conclusión por escrito, conforme a lo señalado en el inciso final del artículo 181 del CPACA. También se invitó a la Agente del Ministerio Público a presentar concepto de fondo.
IV.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. 4 Folios 149 - 1589
Expediente No. 2017-05594-00
Demandante: Fernando Higuera Rodríguez Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto El apoderado de la entidad demandada 5 reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. Agregó que resulta obligatoria la aplicación de la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, por fungir como interprete autorizada de la Constitución y guardiana de la misma, y de conformidad con el artículo 10 del
CPACA. En el presente caso, se debe dar aplicación a las sentencia SU – 230 de 2015 y C – 258 de 2013 de la H. Corte Constitucional, según las cuales, el monto de las mesadas pensionales corresponde única y exclusivamente a los factores salariales efectivamente cotizados, de conformidad con los principios de eficiencia, solidaridad y universalidad del sistema de seguridad social integral. Si bien estas sentencias aluden particularmente a las pensiones “más altas”, ello no impide que sus efectos se extiendan a otros casos, en tanto es preciso adoptar
solidaridad y universalidad del sistema de seguridad social integral. Si bien estas sentencias aluden particularmente a las pensiones “más altas”, ello no impide que sus efectos se extiendan a otros casos, en tanto es preciso adoptar medidas encaminadas a salvaguardar los recursos que serán empleados para el reconocimiento y pago de las pensiones, siendo lo más equitativo, reconocer el monto de la pensión en proporción directa a lo real y efectivamente cotizado por el trabajador. Solicitó igualmente dar aplicación a la sentencia SU – 395 de 2017 de la H. Corte Constitucional, y en caso de accederse a las pretensiones de la demanda, solicitó ordenar los descuentos por aportes a favor de la UGPP y no condenarla en costas. Por su parte, la apoderada de la parte actora 6 igualmente reiteró los mismos argumentos de la demanda. Finalmente, la representante del Ministerio Público no conceptuó. V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Problema Jurídico 5 Folios 207 - 211 6 Folios 159 - 16210 Expediente No. 2017-05594-00
Demandante: Fernando Higuera Rodríguez Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto Como se indicó en la audiencia inicial al momento de fijar el litigio, el sub lite se contrae a determinar si el señor Fernando Higuera Rodríguez, tiene o no derecho a que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, le reliquide y pague la pensión en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual de todos
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, le reliquide y pague la pensión en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual de todos los factores salariales que devengó durante el último año de servicios, esto es con aplicación del ingreso base de liquidación consagrado en el régimen pensional de la ley 71 de 1988, anterior a la ley 100 de 1993. Igualmente, se debe determinar si la primera mesada pensional del demandante debe ser indexada con base en el IPC, entre la fecha de retiro del servicio y la fecha en que cumplió la edad para pensionarse. 2.- Fundamentos jurídicos de la decisión. En el presente asunto no está en discusión que el demandante es beneficiario del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, por las razones bien analizadas en los actos demandados, aspecto que no es objeto de controversia por las partes. La discusión estriba en la forma de establecer el ingreso base de liquidación, toda vez que tanto en la contestación de la demanda como en los alegatos de conclusión, la entidad demandada sostiene que se debe liquidar la prestación con base el promedio del que habla el inciso 3º del artículo 36 o el artículo 21 de la ley 100 de 1993. Es decir, tomando como base los factores taxativamente señalados en el Decreto 1158 de 1994, siempre y cuando sobre ellos haya aportado la persona afiliada.
Así, el único objeto del litigio es el monto de la pensión que en su integridad abarca la tasa de reemplazo y el ingreso base de liquidación – IBLbajo la lectura de las previsiones del artículo 36 de la ley 100 de 1993, con apoyo de la
abarca la tasa de reemplazo y el ingreso base de liquidación – IBLbajo la lectura de las previsiones del artículo 36 de la ley 100 de 1993, con apoyo de la interpretación hecha por la jurisprudencia de la Corte Constitucional desde la sentencia C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU427 del 11 de Agosto de 2016.11 Expediente No. 2017-05594-00
Demandante: Fernando Higuera Rodríguez Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto De esta decisión general sobre el IBL dependerá si proceden las demás objeciones que hizo la parte demandante. Pide adicionalmente la indexación de la primera mesada pensional 2.1. Antecedentes de interpretación sobre la el régimen de transición.
Hemos de recordar que en consonancia con los múltiples análisis que ha hecho la jurisprudencia acerca del régimen de transición, los parámetros aplicables al reconocimiento de las pensiones reguladas por disposiciones anteriores a la Ley 100 de 1993 son tres: (i) la edad para consolidar el acceso al beneficio prestacional; (ii) el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas; y (iii) el monto; aplicables a las personas que al 1º de abril de 1994, tuvieran la edad de treinta y cinco (35) años en el caso de las mujeres; cuarenta (40) años o más en el evento de los hombres; o quince (15) o más años de servicios. Se ha entendido que el monto, para los regímenes general y especiales, en concordancia con la jurisprudencia, estaba conformado por la tasa de
entendido que el monto, para los regímenes general y especiales, en concordancia con la jurisprudencia, estaba conformado por la tasa de reemplazo y el promedio mensual devengado o cotizado en el último año de servicio para el régimen general de ley 33 de 1985 y decreto ley 3135 de 1968, y el de la ley 71 de 1988, y el promedio del salario devengado en el tiempo que las normas especiales consagraren (casos Contraloría, rama judicial, etc). Ello no ofrecía controversia en vigencia de los regímenes anteriores a la ley 100 de
1993. La controversia genérica recurrente lo había sido sobre factores devengados y no cotizados, o factores sobre los que se alega su naturaleza de salario, pero no sobre el tiempo tomado para contabilizar el salario base de liquidación, que hacía parte del concepto integral de monto, o lo que es lo mismo abarcaba la tasa de reemplazo y el ingreso base de liquidación (IBL).
Para el tipo de pensiones regidos por la ley 33 de 1985, que se aplica en algunos casos en forma ultractiva para los beneficiarios del régimen de transición, se dijo que monto de la pensión sería el equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de salarios obtenidos o12 Expediente No. 2017-05594-00
Demandante: Fernando Higuera Rodríguez Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto devengados en el último año de servicios , bajo la interpretación que del concepto de salario hiciera la sentencia de unificación de la sección segunda del
Demandante: Fernando Higuera Rodríguez Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto devengados en el último año de servicios , bajo la interpretación que del concepto de salario hiciera la sentencia de unificación de la sección segunda del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010 7. Teníamos entendido que cada régimen anterior que quedó a salvo con el artículo 36 de la ley 100 de 1993, entre ellos el de la ley 71 de 1988, no se puede escindir y se debe aplicar en su integridad. Esto es tomando el tiempo de servicios, la edad y el monto de la pensión que era un concepto unívoco. Es decir, llevaba implícita tanto la tasa de reemplazo y el ingreso base de liquidación, nuevos conceptos que solo aparecen a partir de la expedición de la ley 100 de 1993, y que en estricto sentido no podían aplicarse retroactivamente a la liquidación de las pensiones para las personas beneficiarias del régimen de transición a cuyo favor se reconoció sus derechos adquiridos.
Y en este sentido existía una sólida jurisprudencia en sede de tutela de la Corte Constitucional8, hasta la expedición de la sentencia C-258 de 2013, y del Consejo de Estado en su sección segunda, como la ya citada del 4 de agosto de 2010 y la Sentencia de Unificación del 25 de febrero de 20169. Igual interpretación se acogió en múltiples sentencias de procesos ordinarios de los Tribunales y juzgados, hasta la expedición de la reciente sentencia de
interpretación se acogió en múltiples sentencias de procesos ordinarios de los Tribunales y juzgados, hasta la expedición de la reciente sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado.
7 C. de Estado.: EXPEDIENTE No. 250002325000200607509 01.- NÚMERO INTERNO: 0112-2009.- ACTOR: LUIS MARIO VELANDIA.-Ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila.- Agosto 4 de 2010. “Se observa, entonces, que la Ley 100 de 1993 creó un régimen de transición, que ha sido entendido como un beneficio consagrado en favor de las personas que cumplan determinados requisitos, para que al entrar en vigencia la nueva ley, en lo que atañe a la edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y monto de la pensión, se sigan rigiendo por lo establecido en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados.” 8 Corte Constitucional. La propia Corte en la sentencia C-258 de 2013 referenciaba que en las “ Salas de Revisión de Tutela ( T-472 de
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