TA CUN - 250002342000201705630-00-(11-02-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002342000201705630-00-(11-02-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA –SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADO PONENTE: ISRAEL SOLER PEDROZA
Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
Expediente: 25000-23-42000-2017-05630-00
Demandante: MARCELA DEL PILAR ROA AVELLA
Demandado: NACIÓN – INSTITUTO UNIVERSITARIA
CONOCIMIENTO INNOVACIÓN PARA LA JUSTICIA CIJ Tema: Resuelve excepciones previas – Ley 2080 de 2020 . Inepta demanda. Supresión de cargo.
I. ASUNTO El artículo 38 de la Ley 2080 de 2021 1, que modificó el parágrafo 2º del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, dispone que “las excepciones previas se formularán y decidirán según lo establecido en los artículo 100, 101 y 102 del
Código General del Proceso”. Al respecto, el CGP dispone en su artículo 101, lo siguiente: Artículo 101. Oportunidad y trámite de las excepciones previas.
(…)
Las excepciones previas se tramitarán y decidirán de la siguiente manera:
1. Del escrito que las contenga se correrá traslado al demandante por el término de tres (3) días conforme al artículo 110, para que se pronuncie sobre ellas y, si fuere el caso, subsane los defectos anotados.
2. El juez decidirá sobre las excepciones previas que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial , y si prospera alguna que impida continuar el trámite del proceso y que no pueda ser subsanada o no lo
2. El juez decidirá sobre las excepciones previas que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial , y si prospera alguna que impida continuar el trámite del proceso y que no pueda ser subsanada o no lo haya sido oportunamente, declarará terminad a la actuación y ordenará devolver la demanda al demandante. (Resalta la Sala).
1 “Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011 – y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la Jurisdicción”.Exp. 25000-23-42-000-2017-05630-00
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Así las cosas, encontrándose el asunto para reprogramar fecha para audiencia inicial, se encuentra que la entidad demandada formuló la excepción previa de inepta demanda, de la cual se corrió traslado al demandante (fl. 360), quien se opuso a su prosperidad, tal como se indicará en el siguiente acápite . Por tal motivo, el Despacho procede a decidirla, en atención a las normas citadas y además teniendo en cuenta el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 125 del CPACA, en el cual se estableció qué providencias deben ser de ponente y cuáles de Salas, Secciones o Subsecciones, a saber: “Artículo 20. Modifíquese el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: Artículo 125 . De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas:
1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias.
Artículo 125 . De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas:
1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias.
2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: a) Las que dec idan si se avoca conocimiento o no de un as unto de acuerdo con los numerales 3 y 4 del artículo 111 y con el artículo 271 de este código; b) Las que resuel van los impedimentos y recusaciones, de conformidad con los artículos 131 y 132 de este código; c) Las que resuelvan los recursos de súplica. En este caso, queda excluido el despacho que hubiera proferido el auto recurrido; d) Las que decreten pruebas de o ficio, en el caso previsto en el inciso segundo del artículo 213 de este código; e) Las que decidan de fondo las solicitudes de extensión de jurisprudencia; f) En las demandas contra los actos de elección y los de contenido electoral, la decisión de las medidas cautelares será de sala; g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas; h) El que resu elve la apelación del auto que decreta, denieg a o modifica una medida cautelar. En primera instancia esta decisión será de ponente.
3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja”.Exp. 25000-23-42-000-2017-05630-00
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interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja”.Exp. 25000-23-42-000-2017-05630-00
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En ese sentido, como en la presente providencia se resolverá sobre la excepción previa planteada, decisión que no se encuentra dentro de los literales del numeral 2º de la norma citada, en cuanto no pone fin al proceso , procede el Despacho a resolverla , luego de que el proceso fue remitido al Tribunal para tal fin, al haber sido remitido por el Consejo de Estado para tal fin, luego de haber resuelto el recurso de apelación formulado en contra de la decisión de la Sala que en su momento declaró la caducidad de la acción.
II. ANTECEDENTES
1. DEMANDA. La parte actora formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de los siguientes actos administrativos proferidos por la entidad demandada: i) Acuerdo 18 del 28 de diciembre de 2015, proferido por el Consejo Directivo de la Universidad accionada, que modificó la planta de personal de la entidad, el cual fue rectificado por medio del Acuerdo 12 del 2015 “por la cual se corrigen los errores formales en el acuerdo 18 de 2015”. ii) Oficio IU -CI/DG 0274 del 30 de diciembre de 2015 , por medio del cual el Director General de la Universidad , le comunicó a la actora la supresión de su cargo de Profesional Universitario Experto 02 , con efectos a partir del 1º de enero de 2016. iii) Resolución 11 del 11 de marzo de 2016 por medio de la cual se confirmó la decisión anterior, al resolver el recurso de reposición presentado por la accionante.
enero de 2016. iii) Resolución 11 del 11 de marzo de 2016 por medio de la cual se confirmó la decisión anterior, al resolver el recurso de reposición presentado por la accionante. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos demandados, solicita el reintegro al cargo que desempeñaba en la entidad ; el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir ; y el pago de una indemnización compensatoria por los perjuicios causados . De manera subsidiaria, solicita que i) se aplique la excepc ión de inconstitucionalidad e ilegalidad del Acuerdo 19 de 2015 , y que se condene en abstracto a la entidad demandada a reparar los perjuicios causados con ocasión de la supresión del empleo.
2. FORMULACIÓN DE LA EXCEPCIÓN (fls. 192-221). La entidad demandada, por conducto de apoderado, manifestó que debe declararse la excepción de inepta demanda, debido a que en los casos de supresión de cargos , no se debenExp. 25000-23-42-000-2017-05630-00
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demandar los actos de comunicación o los oficios por medio de los cuales se da a conocer esa determinación al funcionario. Al respecto, trae un aparte de una sentencia del Consejo de Estado donde se dice que los actos de ejecución están excluidos del control judicial.
3. OPOSICIÓN A LA EXCEPCIÓN (fls. 361-367). El demandante manifiesta que olvida la entidad , que existe una línea pacífica del Consejo de Estado que ha establecido que el acto de comunicación de la decisión de supresión del cargo que se hace al funcionario , sí es enjuiciable ante la jurisdicción contenciosa , para lo
olvida la entidad , que existe una línea pacífica del Consejo de Estado que ha establecido que el acto de comunicación de la decisión de supresión del cargo que se hace al funcionario , sí es enjuiciable ante la jurisdicción contenciosa , para lo cual trajo a colación apartes de unas sentencias de la Alta Corporación al respecto.
III. DECISIÓN DEL ASUNTO
Como lo afirma el demandante, el Consejo de Estado ha señalado, que en los casos de supresión de cargos, es necesario analizar la situación particular de cada asunto, para efectos de verificar cuáles son los actos demandables ante la jurisdicción. Al respecto precisó , que cuando existe un acto general que suprime los cargos, sin identificar los afectados con esta decisión, la comunicación que se le hace al funcionario de dicha decisión , se torna en un acto demandable. Al respecto dijo lo siguiente:
“Los procesos de supresión de cargos y/o de restructuración de las Entidades Públicas, suponen un trámite que debe ceñirse a las disposiciones cons titucionales, legales y reglamentarias que establecen la competencia, requisitos, etapas y formalidades a los que están supeditados. Dichos procesos, debido a su naturaleza y a los derechos laborales que se encuentran de por medio son bastante complejos y , con ocasión de los mismos se profieren actos administrativos de diversa índole: generales e individuales, y de trámite, definitivos y de ejecución.
En algunos casos, se configuran verdaderos actos integradores conformados por el acto definitivo (gene ral) que ordena la supresión, y el acto de ejecución (particular) mediante el cual se le comunica al servidor público la decisión y de esta forma la
En algunos casos, se configuran verdaderos actos integradores conformados por el acto definitivo (gene ral) que ordena la supresión, y el acto de ejecución (particular) mediante el cual se le comunica al servidor público la decisión y de esta forma la misma produce efectos. Cabe precisar que este segundo acto, sigue la misma suerte del acto principal (definitivo).
En esos eventos y en el marco de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en principio bastaría con demandar el acto definitivo que determinó la supresión de los cargos, considerando en todo caso, que el acto de ejecución sigue la misma suerte del principal o definitivo y cobra importancia en la medida en que además de que lo tornaExp. 25000-23-42-000-2017-05630-00
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eficaz, debe ser tenido en cuenta para efectos del cómputo del término de caducidad de la acción (que se cuenta a partir del día siguiente en el que el funcionario conoció la decisión). También resulta válido que el funcionario al que se le suprimió el cargo, impugne en vía judicial tanto el acto definitivo como el de ejecución, y con ello plantaría la litis de un modo más claro y completo, tal y como ocurrió en el caso concreto”2.
En ese orden de ideas, como en el presente asunto el acto general de supresión de cargos, esto es el Acuerdo 18 del 28 de diciembre de 2015 , no precisó los funcionarios que se verían afectados con dicha determinación, tal como se observa en la parte resolutiva en el folio 94 del expediente, lo cierto es que el acto de comunicación es decir, el Oficio IU-CI/DG 0274 del 30 de diciembre de 2015
observa en la parte resolutiva en el folio 94 del expediente, lo cierto es que el acto de comunicación es decir, el Oficio IU-CI/DG 0274 del 30 de diciembre de 2015 es demandable ante la jurisdicción. Por lo tanto, se debe negar la excepción presentada y se continuará el proceso teniendo dichos actos como demandados.
En mérito de lo expuesto, el Despacho,
IV. RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la prosperidad de la excepción de inepta demanda formulada por la entidad demandada , de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: En firme este auto, y previas las anotaciones a que haya lugar, el expediente volverá a ingresar al Despacho para lo pertinente.
Cópiese, notifíquese, y cúmplase.
ISRAEL SOLER PEDROZA
Magistrado
ISP/jdag
2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda, Subsección “B”. Sentencia del 7 de junio de 2012. Rad. No. 150012331000200201595 02. CP. Victor Hernando Alvarado Ardila.