TA CUN - 250002342000201705702-00-(09-04-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002342000201705702-00-(09-04-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Fiscalía General de la Nación / RETIRO DEL SERVICIO POR SUPRESIÓN DE CARGO – La reestructuración de la FGN se ordenó con la emisión previa de los estudios que obran en el documento técnico aportado al proceso, la supresión del cargo ocurrió como una causa legal de retiro de servicio, el acto acusado de supresión del cargo desempeñado por el actor no incurrió en ninguna de las irregularidades que fueron alegadas – Tampoco se probó dentro del expediente que el demandante tuviera derecho a ser incorporado en la nueva planta de personal ni demostró que, con relación a los empleados reincorporados, él tuviera mejores derechos de carrera administrativa o estabilidad laboral reforzada / COSTAS PROCESALES – Teniendo en cuenta que se resolvió desfavorablemente las pretensiones de la demanda, se condenará en costas a la parte accionante que resultó vencida en el proceso, debiendo tasar las agencias en derecho en la suma de quinientos mil ($ 500.000.00) pesos.
Problemas jurídicos: ¿Determinar si el acto administrativo que dispuso la supresión del cargo de Fiscal Delegado ante el Tribunal de Distrito que desempeñaba el demandante, fue expedido violando las normas constitucionales y legales en que debía fundarse, vulnerando el debido proceso, con falsa y falt a de motivación, expedición irregular y con desviación de poder, de conformidad con lo expuesto en la demanda?
Extracto: “(…) El oficio STH No. 379 del 30 de junio de 2017 no es un acto administrativo enjuiciable en este caso porque no definió la situación laboral del
expuesto en la demanda?
Extracto: “(…) El oficio STH No. 379 del 30 de junio de 2017 no es un acto administrativo enjuiciable en este caso porque no definió la situación laboral del demandante, simplemente comunicó la decisión contenida en la Resolución 2358 del 29 de junio de 2017 que determinó el retiro del servicio del actor. (…) L a Resolución 2358 del 29 de junio de 2017 que definió la planta de persona l de la FGN e incorporó a los servidores de la entidad sin incluir al demandante, fue expedida con fundamento en el Decreto 898 de 2017, por medio del cual se creó al interior de la FGN la Unidad Especial de Investigación, se modificó la planta de personal de la entidad y se suprimió, entre otros, 73 cargos de Fiscal Delegado ante Tribunal de Distrito, entre ellos el empleo que ocupaba el señor (…) El Decreto 898 de 2017 fue declarado exequible por la Corte Constitucional a través de la sentencia C-013 de 14 de marzo de 2018, razón por la cual no es posible inaplica r la norma
por inconstitucional. (…) El actor no demostró tener derechos de carrera, sus nombramientos en la entidad se realizaron con carácter provisional, no ocupaba un cargo en periodo de prueba, no acreditó ser un padre cabeza de familia, no le faltaban tres años o menos para cumplir los requisitos para obtener la pensión y no es una persona en condición de discapacidad (estabilidad reforzada) que le hubiese permitido ser titular de un derecho preferencial a ser incorporado en un empleo igual o equivalente de la nueva planta de personal. (…) La reestructuración de la FGN se ordenó con la emisión previa de los estudios que obran en el documento técn ico
permitido ser titular de un derecho preferencial a ser incorporado en un empleo igual o equivalente de la nueva planta de personal. (…) La reestructuración de la FGN se ordenó con la emisión previa de los estudios que obran en el documento técn ico aportado al proceso (artículo 46 de la Ley 909 de 2004). (…) La supresión del cargo ocurrió como una causa legal de retiro de servicio, que aparece establecida en el numeral 7º del artículo 96 del Decreto 20 de 2014. (…) El acto acusado de supresión del cargo desempeñado por el actor no incurrió en ninguna de las irregu laridades que fueron alegadas. (…) el motivo del retiro del demandante (…) fue la supresión de cargos que se dispuso en la FGN, y la modificación de la planta de e mpleos motivada en el estudio técnico allegado al proceso en donde se plasman las razones de la necesidad de la reforma. (…) Tampoco se probó dentro del expediente que el demandante tuviera derecho a ser incorporado en la nueva planta de pe rsonal ni demostró que, con relación a los empleados reincorporados, él tuviera mejores derechos de carrera administrativa o estabilidad laboral reforzada. (…) Se recuerda, el demandante no ocupaba el cargo en condición de empleado de carrera, sino demanera provisional. (…) En los procesos regulados por el CPACA se procederá a la condena en costas cuando se decidan los procesos en primera instancia, cuando se resuelvan los recursos de apelación contra las sentencias en segunda instancia y cuando se decidan los recursos de apelación contra los autos que ponen fin al proceso. (…) El artículo 188 del CPACA señala que salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, de
y cuando se decidan los recursos de apelación contra los autos que ponen fin al proceso. (…) El artículo 188 del CPACA señala que salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, de lo cual se concluye que adoptó un régimen objetivo para declararlas, y así lo h a señalado el Consejo de Estado (…) Según el artículo 361 del CGP, las costas se componen de la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. (…) En este caso, teniendo en cuenta que se resolvió desfavorablemente las pretensiones de la demanda, se condenará en costas a la parte accionante que resultó vencida en el proceso, debiendo ta sar las agencias en derecho en la suma de quinientos mil ($ 500.000.00) pesos (…) Estas costas deben ser liquidadas por la Secretaría de esta Subsección siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 366 del CGP. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional Sentencias C878 de 2008; C-013 de 14 de marzo de 2018; Consejo de Estado , Sec. Segunda, Sent. 2014-01023-01, mar. 22/2018. M.P. Sandra Lisset Ibarra Vé lez; Sección Segunda. 7 de abril de 2016, 2013-00022, Dr. William Hernández Gómez; Sección Segunda, 9 de marzo de 2017, 4519-14, C.P. Sandra Ibarra.
FUENTE FORMAL: Decreto 2699 de 1991; Ley 938 de 2004; Ley 909 de 2004;
Segunda, 9 de marzo de 2017, 4519-14, C.P. Sandra Ibarra.
FUENTE FORMAL: Decreto 2699 de 1991; Ley 938 de 2004; Ley 909 de 2004; Decreto 20 de 2014; Ley 1654 de 2013; Ley 270 de 1996; Decreto 10 83 de 2015; Decreto 19 de 2012; Decreto 1083 de 2015; Decreto 898 de 2017; Constitución
Política; CPACA; CPC; CGP; Ley 2080 de 2021.República de Colombia Rama Judicial del Poder Público
Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E” Magistrado ponente Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon
Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil veintiuno (2021)
Expediente: 25000-23-42-000-2017-05702-00
Demandante: Manuel Alberto Ayala Jaramillo Demandado: Nación Fiscalía General de la Nación Controversia: Retiro del servicio por supresión de cargo
Sentencia Primera Instancia Ley 1437 de 2011
I. Objeto de la decisión
Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia en el proceso de nulid ad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Manuel Alberto Ayala Jaramillo en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación.
II. Antecedentes
1. Demanda
1.1. Pretensiones
El demandante Manuel Alberto Ayala Jaramillo en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley
II. Antecedentes
1. Demanda
1.1. Pretensiones
El demandante Manuel Alberto Ayala Jaramillo en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda en contra de la Nación - Fiscalía Gen eral de la Nación, la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas1:
Se declare la nulidad de la Resolución 2358 de 29 de junio de 2017, por medio de la cual se distribuyen los cargos de la planta de personal de la Fiscalía Ge neral de la Nación, en adelante la FGN, en cuanto no vinculó al señor Manuel Alberto Ayala Jaramillo.
1 Ff. 3 y 4.Expediente: 25000-23-42-000-2017-05702-00 2
También se solicitó la nulidad del oficio STH No. 379 del 30 de junio de 2017, que comunicó al accionante la supresión del cargo de Fiscal Delegado ante el Tribunal de Distrito que él desempeñaba.
A título de restablecimiento del derecho se pidió ordenar a la entidad reinte grar al actor en el mismo cargo que venía ocupando al momento de la d esvinculación o en otro empleo de similares o superiores condiciones, con el pago de salari os y prestaciones sociales dejadas de percibir desde el retiro del servicio hasta que se produzca el reintegro, declarando para todos los efectos legales que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio.
Además, se solicitó el pago indexado de las sumas que resulten adeudadas conforme el artículo 187 del CPACA, ordenar el pago de las costas, gastos del
solución de continuidad en la prestación del servicio.
Además, se solicitó el pago indexado de las sumas que resulten adeudadas conforme el artículo 187 del CPACA, ordenar el pago de las costas, gastos del proceso y agencias en derecho, y el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 ibídem.
1.2. Hechos
Para fundamentar sus pretensiones con relevancia expuso2 lo siguiente:
El señor Manuel Alberto Ayala Jaramillo ingresó el 1º de marzo de 2012 a la FGN como Fiscal Delegado ante Jueces de Circuito, de la Unidad Nacional de Fiscalía Especializada en Delitos contra la Propiedad Intelectual y Telecomunicaciones, según nombramiento efectuado mediante la Resolución No. 299 del 24 de febrero de 2012.
Relató todo lo relacionado con el cumplimiento de las funciones asignadas, situaciones administrativas (comisión de servicios), traslados y reubicación laboral por supresión durante la vinculación laboral en la FGN.
Afirmó que posteriormente, mediante la Resolución No. 259 de 26 de octubre de 2016, se creó el Despacho de Fiscal 74 Delegado ante el Tribunal de Distrito de Bogotá, grupo de trabajo para investigar fraudes al sistema pensional, en el cua l fue adscrito el demandante y en el cual permaneció hasta el 30 de junio del año 2017, cuando fue retirado del servicio por supresión del cargo.
Señaló que el Presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas en el Acto Legislativo 1 de 2016, expidió el Decret o Ley
2017, cuando fue retirado del servicio por supresión del cargo.
Señaló que el Presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas en el Acto Legislativo 1 de 2016, expidió el Decret o Ley
2 Ff. 4 a 10.Expediente: 25000-23-42-000-2017-05702-00 3
898 de 2017 y se ordenó la supresión de cargos, entre los que se encontrab a el Cargo de Fiscal Delegado ante Tribunal.
Manifestó que la FGN expidió la Resolución No. 2358 de 29 de junio de 2017, en la cual dispuso la distribución de los cargos de la planta de personal de la entidad y determinó la ubicación de los servidores, sin incluir en ese acto administrativo al demandante.
El Subdirector de Talento Humano de la entidad el 30 de junio de 2017 le comunicó al actor la supresión del cargo que venía desempeñando.
1.3. Normas violadas y concepto de la violación
La parte demandante señaló como disposiciones violadas los artículos 1, 6, 13, 25, 29, 53, 121, 122, 123, 150 y 209 de la Constitución Política, 2 del Acto Legislativo 01 de 2016, 4 numeral 26 del Decreto Ley 16 de 2016, 96 del Decreto Ley 20 de 2016, 63 del Decreto Ley 898 de 2017, 1, 2, 3, 4, 34, 37, 40 y 42 del
CPACA, 2, 3, 44 y 46 de la Ley 909 de 2004 y 28 del Decreto 760 de 20053.
Para desarrollar el concepto de violación y señalar que el acto administrativ o acusado está viciado de nulidad, formuló los siguientes cargos:
1. Inconstitucionalidad del acto administrativo que modificó la planta de personal de la FGN: Explicó que la Resolución 2358 del 29 de junio de 2017 y el oficio STH No. 379 del 30 de junio de 2017, son nulos porque se fund amentaron en una norma inconstitucional que debe ser inaplicada, esto es, el Decret o 898 de
2017 (artículo 59), al suprimir empleos de carrera y en provisionalidad de la entidad. Además, se excedieron las facultades otorgadas en el Acto Legisl ativo 1 de 2016, para dictar normas con fuerza material de ley.
2. Infracción de normas: Los actos acusados infringieron las normas en las que debían fundarse. La FGN no realizó los estudios técnicos para reforma r la planta de personal ni dio cumplimiento a la normatividad para seleccionar los servidores que continuarían en la entidad, de manera discrecional y arbitraria retiró del servicio al demandante sin tener en cuenta criterios objetivos (estudio de hojas de vida) o atendiendo las necesidades del servicio. Afirmó que la entidad no
respetó los derechos de carrera administrativa por supresión de cargos.
3 Ff. 10 a 45.Expediente: 25000-23-42-000-2017-05702-00 4
Agregó que el cargo que ocupaba el demandante en la FGN no era de libre nombramiento y remoción sino de carrera, pero como él lo ocupaba en
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Agregó que el cargo que ocupaba el demandante en la FGN no era de libre nombramiento y remoción sino de carrera, pero como él lo ocupaba en provisionalidad, la desvinculación debía obedecer a necesidades del servicio y el acto que contiene la decisión deber estar justificado de forma suficiente y adecuada.
3. Desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso: Debe declararse la nulidad de los actos acusados por desconocer el derecho de audiencia y defensa del actor, toda vez que en la formación y ejecución de actos administrativos como la desvinculación ordenada por supresión se debe observar el debido proceso como actuación administrativa. En criterio de la parte demandante la FGN debía haberle informado el trámite que se adelantaba para definir cuales personas serían incorporadas en la planta de personal de la en tidad que fue reestructurada mediante el Decreto 898 de 2017.
4. Falsa y falta de motivación: Al considerar que no corresponde la decisión de supresión adoptada a los motivos que se aducen como fundamento, tenie ndo en cuenta que no existe ningún criterio objetivo, veraz y verificable, y por el contrario se caracterizó por la improvisación.
Es decir, no se demostraron las necesidades del servicio, planes o programas que soportan la decisión de la entidad, ni se adelantó un estudio con tal fin. La FGN definió la nueva planta de personal sin revisar las hojas de vida de las personas que ocuparían en provisionalidad los empleos, entre las personas vinculadas se encuentran algunas condenadas penalmente y otras con una vinculación reciente en la entidad.
5. Expedición irregular: Por vulneración al debido proceso, por impedir
que ocuparían en provisionalidad los empleos, entre las personas vinculadas se encuentran algunas condenadas penalmente y otras con una vinculación reciente en la entidad.
5. Expedición irregular: Por vulneración al debido proceso, por impedir conocer y hacer alguna manifestación sobre la emisión de la Resolución 2358 de
2017. También se omitió una actuación administrativa ajustada a los parámetros de la ley y la jurisprudencia.
6. Desviación de poder: El demandante sostiene que la FGN profirió los actos demandados abusando de las atribuciones que tenía para ello, reitera q ue la entidad se extralimitó en el ejercicio de sus funciones para la incorporación de algunos empleados provisionales sin haber hecho el estudio y análisis de hojas de vida, desconociendo el interés general y las necesidades del servicio, ejerciendo una facultad que no le otorga la ley para tratar de manera preferencial a personas sin justificación objetiva.Expediente: 25000-23-42-000-2017-05702-00
5
2. Contestación de la demanda
La FGN contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensione s4 y como argumentos de defensa señaló que la entidad suprimió el cargo de l demandante en cumplimiento de lo previsto en el Decreto Ley 898 de 2017.
Indicó que con la reestructuración de la entidad se designaron 500 fiscales para poder llegar a los territorios en el postconflicto, se privilegió la presencia de fiscales en 151 municipios, algunos de ellos no tenían presencia de la FGN y logrando con la redistribución de la planta de personal no generar un costo fiscal.
Alegó que la administración puede adelantar procesos de modificación y
fiscales en 151 municipios, algunos de ellos no tenían presencia de la FGN y logrando con la redistribución de la planta de personal no generar un costo fiscal.
Alegó que la administración puede adelantar procesos de modificación y adecuación de su estructura, ejerciendo la facultad para reorganizar, suprimir, modificar y crear cargos en la planta de personal, siempre que se garan ticen los derechos laborales de los servidores inscritos en carrera administrativa, situación en la cual no se encontraba el demandante. Tampoco el actor tenía una condición que implicara un tratamiento especial por estabilidad laboral relativa en los términos de la Ley 790 de 2002 (artículo 12).
No se demostró que los actos demandados fueron expedidos con infracción de las normas en las que debían fundarse como lo señaló la parte demandante.
La supresión del cargo que ocupaba el señor Manuel Alberto Ayala Jaramillo se encuentra justificada y motivada en el Decreto Ley 898 de 2017, dirig ido a obtener la reestructuración de la FGN, con el fin de contrarrestar las particularidades de la criminalidad en el postconflicto y fortalecer el ejercicio misional de la entidad.
Destacó que la Resolución No. 2358 de 2017 fue expedida en cumplimiento de la ley (el Decreto Ley 898 de 2017) y el oficio de comunicación de la supresión del cargo ordenada es un acto administrativo de simple ejecución, lo que implica que no tienen la idoneidad de modificar la situación jurídica del actor.
3. Trámite de primera instancia
El señor Manuel Alberto Ayala Jaramillo instauró la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho el 21 de noviembre de 20175, en contra de la FGN, la
3. Trámite de primera instancia
El señor Manuel Alberto Ayala Jaramillo instauró la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho el 21 de noviembre de 20175, en contra de la FGN, la cual fue repartida en la misma fecha para su conocimiento al Magistrado p onente,
4 Ff. 247 a 266. 5 F. 238.Expediente: 25000-23-42-000-2017-05702-00 6
quien mediante auto del 25 de abril de 2018 6 dispuso admitir la demanda en virtud de lo dispuesto en el artículo 138 del CPACA y ordenó notificar a la entidad accionada para ejercer su derecho a la defensa.
La FGN fue notificada personalmente de la demanda el 7 de mayo de 20187, quien en uso de su derecho de defensa se opuso a la prosperidad de la misma8.
Por auto del 12 de octubre de 2018 9 se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, la cual fue aplazada por solicitud de la entidad mediante auto del 24 de octubre de 2018 10. El 5 de diciembre de 2018 se dispuso reprogramar la diligencia, teniendo en cuenta que para la fecha que se había previsto la misma se llevó a cabo un cese de actividades en la sed e judicial (por paro nacional)11.
El 30 de enero de 2019 se celebró la audiencia inicial dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 12, en la que se emitió pronunciamiento sobre las excepciones previas, se fijó el litigio, se saneó el proceso en los términos del artículo 207 del CPACA, se resolvió sobre el decreto de pruebas y se fijó fecha
sobre las excepciones previas, se fijó el litigio, se saneó el proceso en los términos del artículo 207 del CPACA, se resolvió sobre el decreto de pruebas y se fijó fecha para audiencia de pruebas.
El 20 de marzo de 2019 se llevó a cabo la audiencia de pruebas, se ordenó correr traslado a las partes para que emitieran pronunciamiento sobre las pruebas aportadas y a su vez se corrió traslado para alegar de conclusión a las partes y al Ministerio Público para emitir concepto13.
4. Alegatos de conclusión
4.1. Parte demandante
La parte demandante presentó alegaciones finales para señalar que se debe declarar la nulidad de los actos administrativos por infracción de las normas en que debían fundarse, con desconociendo del debido proceso, falsa y fa lta de motivación, expedición irregular y desviación de poder14.
6 F. 240. 7 F. 243. 8 Ff. 247 a 266. 9 F. 300. 10 F. 305. 11 F. 310. 12 Ff. 315 a 318 y 314-Cd. 13 Ff. 409 a 416 y 408-Cd. 14 Ff. 418 a 432.Expediente: 25000-23-42-000-2017-05702-00 7
4.2. Parte demandada
La entidad demandada presentó alegaciones finales reiterando los argumentos de la contestación de la demanda tendientes a que se nieguen las pretensio nes de la demanda, en tanto, la supresión del cargo del demandante obedeció a las facultades otorgadas al Fiscal General de la Nación en el Decreto Ley 898 de
la contestación de la demanda tendientes a que se nieguen las pretensio nes de la demanda, en tanto, la supresión del cargo del demandante obedeció a las facultades otorgadas al Fiscal General de la Nación en el Decreto Ley 898 de 2017, quien actuó en cumplimiento de un deber legal15.
4.3. Ministerio Público
El Ministerio Público no rindió concepto.
III. Consideraciones
1. Competencia
El artículo 152 del CPACA16 dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los asuntos de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, cuando se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad y la cuantía exceda de cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes, entre otros.
2. Asunto previo
En este caso, con la demanda 17 se pretende la nulidad: i) de la Resolución 2358 de 29 de junio de 2017, por medio de la cual se distribuyen los cargos de la planta de personal de la FGN 18, y ii) del oficio STH No. 379 del 30 de junio de 2017, que comunicó al señor Manuel Alberto Ayala Jaramillo la supresión del cargo de Fiscal Delegado ante el Tribunal de Distrito que él ocupaba en la entidad19.
Manifiesta la Sala que son susceptibles de control judicial, los actos administrativos definitivos, por medio de los cuales se modifica una situación jurídica particular, en los términos del artículo 43 del CPACA, esto es, “los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación”.
15 Ff. 488 a 497.
jurídica particular, en los términos del artículo 43 del CPACA, esto es, “los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación”.
15 Ff. 488 a 497. 16 Modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021, vig ente un (1) año después de publicada la ley (25 de enero de 2021), en los términos del artículo 86 ibídem. 17 Ver folio 3. 18 Ff. 57 a 78. 19 Ff. 80 y 81.Expediente: 25000-23-42-000-2017-05702-00 8
Es decir, son actos definitivos de carácter particular, aquellos con los cuales la Administración manifiesta la declaración de su voluntad y que producen efectos jurídicos inter partes, esto es, crean, reconocen, modifican o extinguen alguna situación jurídica.
Se considera que cada proceso de supresión de empleos, debe analizarse individualmente según sus especificidades propias y, por eso resulta inadecuado definir de manera general cuáles son los actos que por afectar la situación jurídica individual del empleado son plausibles del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Ello, se repite, depende de la particularidad propia de cada proceso.
Se señala que la regla general apunta a demandar el acto que afecta directamente al empleado, esto es, el acto particular y concreto que contiene en forma individua l el retiro del servicio, de manera subjetiva y personal. Sin embargo, a pesar de esta claridad no siempre es diáfano el escenario, deben analizarse las situaciones fácticas y jurídicas en cada caso para definir el acto que se debe demand ar,
el retiro del servicio, de manera subjetiva y personal. Sin embargo, a pesar de esta claridad no siempre es diáfano el escenario, deben analizarse las situaciones fácticas y jurídicas en cada caso para definir el acto que se debe demand ar, teniendo en cuenta lo siguiente20:
- En el evento de que exista un acto general que defina la planta, u n acto de incorporación que incluya el empleo e identifique plenamente al funcionario y finalmente una comunicación; debe demandarse el segundo (el acto de incorporación), esto es, el acto que extingue la relación laboral subjetiva, y no por ejemplo, la comunicación, porque es un simple acto de trámite que ejecuta la decisión.
- Si la entidad adopta la planta de empleos y no produce un acto de incorporación, pero expide un oficio dirigido a cada empleado que desea retirar, la comunicación se convierte en un acto administrativo que extingue la situación laboral subjetiva, y por lo tanto, será el acto demandable. Esto sin olvidar que el acto general de supresión del cargo debe ser enjuiciado en forma parcial o mediante la excepción de inaplicación del acto, por inconstitucionalidad o ilegalidad.
- En los eventos en donde el acto general concreta la decisión de suprimir el cargo, la comunicación se convierte en un acto de simple ejecución, por ende, la sola impugnación de este acto genera inepta demanda, ya que no pone término a
20 En similares términos lo señaló el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero Ponente: Dr. GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN, Sentencia de
20 En similares términos lo señaló el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero Ponente: Dr. GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN, Sentencia de fecha 18 de febrero de 2010, Expediente No. 1712-08.Expediente: 25000-23-42-000-2017-05702-00 9
una actuación administrativa, respondiendo a la lógica, que la eventual declaratoria de nulidad del oficio de la comunicación dejaría con plenos efectos jurídicos el acto que suprimió el cargo, o el que no lo incorporó a la nueva pla nta de personal, imposibilitando legalmente el restablecimiento del derecho21.
Es decir, en los procesos de supresión de cargos o de restructuración administrativa, se profieren actos administrativos de diversa índole: generales e individuales, y de trámite, definitivos y de ejecución, con los cuales se configuran verdaderos actos complejos conformados por el acto definitivo (general) que ordena la supresión, y el acto de ejecución (particular) mediante el cual se le comunica al servidor público la decisión, de esta forma, produce efectos jurídicos el mismo que en ocasiones sigue la misma suerte del acto principal (definitivo)22.
Precisado lo anterior, se observa que el oficio STH No. 379 del 30 de ju nio de 2017, se limitó a comunicar al señor Manuel Alberto Ayala Jaramillo la decisión de supresión de su cargo contenida en la Resolución 2358 de 29 de junio de 2017.
Luego, el oficio STH No. 379 del 30 de junio de 2017 no es un acto administrativo
supresión de su cargo contenida en la Resolución 2358 de 29 de junio de 2017.
Luego, el oficio STH No. 379 del 30 de junio de 2017 no es un acto administrativo enjuiciable ante esta jurisdicción, porque no definió la situación laboral del demandante, simplemente le comunicó la decisión de la resolución que determinó el retiro del servicio por no incluirlo en la distribución de cargos. El oficio, ya mencionado, es un simple acto de ejecución del acto general que definió la planta de personal de la FGN e incorporó a los servidores de la entidad, se insiste, sin incluir al demandante.
Por lo anterior, conforme a lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA se procede a declarar probada de oficio la excepción denominada “acto no susceptible de control judicial” sobre el oficio STH No. 379 del 30 de junio de 2017 (acto de ejecución) para continuar conociendo de fondo el asunto en relación con la solicitud de nulidad de la Resolución 2358 de 29 de junio de 2017, como único acto demandado.
21 Así, se pronunció en sentencia del 7 de abril de 2016, el Co nsejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección “A”, Consejero Ponente Dr. William Hernández Gómez, bajo el radicado No: 08001-23-31-000-2002-00181-01: “Acto demandable en los procesos de supresión por retiro del empleo. En asuntos en los que se debate el retiro de los servid ores públicos con ocasión de la reestructuración administrativa, la Sección Segunda de esta Corp oración, a través de sus Subsecciones ha
del empleo. En asuntos en los que se debate el retiro de los servid ores públicos con ocasión de la reestructuración administrativa, la Sección Segunda de esta Corp oración, a través de sus Subsecciones ha indicado que el interesado debe demandar el acto que contiene en forma individual su retiro del servicio. Así lo expuso de manera ilustrativa en la sentencia de 18 de febrero de 2010[]: (…)”. 22 Así el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, Sent encia de fecha 22 de noviembre de 2012, Expediente No. 13001233100020060160601-1517-2012.Expediente: 25000-23-42-000-2017-05702-00 10
3. Problema jurídico
Se controvierte la legalidad de la Resolución 2358 de 29 de junio de 2017, proferida por el Fiscal General de la Nación (E), por medio de la cual se distribuyen los cargos de la planta de personal de la entidad, decisión en donde no fue incluido el demandante.
Teniendo en cuenta la fijación del litigio, corresponde a la Sala determinar si el acto administrativo que dispuso la supresión del cargo de Fiscal Delegado ante el Tribunal de Distrito que desempeñaba el demandante Manuel Alberto A
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