TA CUN - 250002342000201705872-00-(21-05-2021)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002342000201705872-00-(21-05-2021)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Senado de la República / ACCIÓN DE LESIVIDAD – Como el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó el Senado de la República en la modalidad de acción de lesividad, es un asunto de interés público, no se condenará en costas, aunque la parte demandada resulte afectada con la decisión de fondo / PRIMA TÉCNICA – Cuando se le reconoció y ajustó al señor (…) la prima técnica, él no contaba con el título profesional requerido para el empleo y ello le impide percibir la prestación que le otorgó la entidad, prima técnica, no acreditó los títulos de estudios exigidos / DEVOLUCIÓN DE LAS SUMAS PAGADAS POR CONCEPTO DE PRIMA TÉCNICA – Hay lugar a ordenar la devolución de las sumas pagadas por concepto de prima técnica, teniendo en cuenta que se probó dentro del expediente que el demandado fue beneficiado con la prestación a través de medios fraudulentos o que no refleja la realidad de la situación particular del señor (…) / COMPULSA DE COPIAS – E nviar copias de esta decisión al Senado de la República, a la Procuraduría General de la Nación y a la Fiscalía General de la Nación con el fin de que la misma haga parte de las investigaciones disciplinarias y penales que se hubiesen iniciado, en el evento de no haberse iniciado ninguna actuación se proceda como corresponda.
Problema jurídico: ¿Determinar sí el acto administrativo acusado mediante el
evento de no haberse iniciado ninguna actuación se proceda como corresponda.
Problema jurídico: ¿Determinar sí el acto administrativo acusado mediante el cual se reconoció la prima técnica al demandado, señor (…) es legal en los términos establecidos en los Decretos 1661 y 2164 de 1991, 1724 de 1997 y 1336 de 2003 y demás normas concordantes?
Tesis: “(…) El análisis previo de la Sala permite concluir que: I) El Senado de la República en vigencia del Decreto 1724 de 1997 y en concordancia con los Decretos 1661 y 2164 de 1991, por medio de las Resoluciones 1477 del 25 de noviembre de 1994 y 1662 del 21 de julio de 1998, asignó al señor (…) una prima técnica, por ocupar en propiedad el cargo de Asesor II Grado 08 con la debida
inscripción en carrera administrativa ante la Comisión Nacional del Servicio Civil. (…) II) Debe señalar la Sala que cuando fueron emitidas por el Senado de la República las Resoluciones 1477 del 25 de noviembre de 1994 y 1662 del 21 de julio de 1998, por medio de las cuales se le reconoció y ajustó al señor (…) la prima técnica, él no contaba con el título profesional requerido para el empleo y ello le impide percibir la prestación que le otorgó la entidad (prima técnica), es decir, no acreditó los títulos de estudios exigidos. (…) III) Se precisa que la
ello le impide percibir la prestación que le otorgó la entidad (prima técnica), es decir, no acreditó los títulos de estudios exigidos. (…) III) Se precisa que la vinculación laboral del accionado a la entidad y la falta de requisitos para ocupar el empleo de asesor, no es objeto de estudio en este proceso. (…) IV) Se aclara que en el evento de haberse reconocido la prima técnica en legal forma, la misma solo se podía pagar mientras fueran cumplidas las mismas condiciones en que fue reconocida, como ocupar empleos de cualquier nivel en propiedad o forma permanente, pues de lo contrario se perdería el derecho a la prestación. (…) V) El señor (…) a partir del 20 de agosto de 2003 no desempeñó en propiedad el cargo de Asesor II Grado 08, por distintas épocas pasó a ocupar el empleo de jefe de oficina. (…) VI) Además, la calificación de evaluación del desempeño laboral obtenida en el año 2002 fue interior al 90% mínimo exigido por la normatividad aplicable. (…) VII) En el evento de acreditarse los requisitos para tener derecho a la prima técnica con los títulos de abogado y especialista en Derecho Público y de Familia con posterioridad al año 2012, el interesado deberá presentar una solicitud en ese sentido a la entidad y conforme al nuevo régimen de prima técnica dispuesto el Decreto 2177 de 2006 en concordancia con el Decreto 1336 de 2003. (…) VIII) En este caso hay lugar a ordenar la devolución de las sumas pagadas
dispuesto el Decreto 2177 de 2006 en concordancia con el Decreto 1336 de 2003. (…) VIII) En este caso hay lugar a ordenar la devolución de las sumas pagadas por concepto de prima técnica, teniendo en cuenta que se probó dentro delexpediente que el demandado fue beneficiado con la prestación a través de medios fraudulentos o que no refleja la realidad de la situación particular del señor (…) (ausencia de título profesional), desvirtuando la presunción de la buena fe . (…) IX) La entidad demandante tiene derecho a obtener la devolución de las diferencias de prima técnica canceladas a favor del demandado a partir del mes de junio de 2016 y las que se han venido causado en virtud de la vinculación laboral vigente, por prescripción trienal y de forma indexada (…) En los procesos regulados por el CPACA se procederá a la condena en costas cuando se decidan los procesos en primera instancia, cuando se resuelvan los recursos de apelación contra las sentencias en segunda instancia y cuando se decidan los recursos de apelación contra los autos que ponen fin al proceso. (…) El artículo 188 del CPACA señala que salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, de lo cual se concluye que adoptó un régimen objetivo para declararlas, y así lo ha señalado el Consejo de Estado (…) Según el artículo 361 del CGP, las costas se componen de la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. (…) teniendo en cuenta que el medio de control de nulidad y
Estado (…) Según el artículo 361 del CGP, las costas se componen de la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. (…) teniendo en cuenta que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó el Senado de la República en la modalidad de acción de lesividad, es un asunto de interés público, porque el patrimonio de la entidad pudo haberse comprometido con su decisión inicial, no se condenará en costas, aunque la parte demandada resulte afectada con la decisión de fondo (…) Por Secretaría de la Subsección E de esta Corporación enviar copias de esta decisión al Senado de la República, a la Procuraduría General de la Nación y a la Fiscalía General de la Nación con el fin de que la misma haga parte de las investigaciones disciplinarias y penales que se hubiesen iniciado, en el evento de no haberse iniciado ninguna actuación se proceda como corresponda. (…) Declarar no probada la excepción de mérito denominada cobro de lo no debido, propuesta por la parte demandada. (…) Declarar probada la excepción de prescripción trienal de las diferencias salariales y prestacionales causadas con anterioridad al 29 de noviembre de 2014, por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sección
Segunda, 28 de octubre de 2015, Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, No. 200800164; Sección Segunda, Dr. C esar Palomino Cortes , 26 de noviembre de 2018 ; Sección Segunda, Subsección “B”, 8 de agosto de 2003, Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado, No. 23001-23-31-000-2001-00008-01, No. 0426-03, actor: Benjamín Antonio Vergara; 18 de noviembre de 2020, Dr. Gabriel Valbuena Hernández, 41001-23-33-000-2012-00085-02(1002-17); 18 de noviembre de 2020, Dr. William Hernández Gómez, 25000-23-42-000-2015-03727-01(2217-18); 8 de agosto de 2019, Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, 25000-23-42-000-2014-01208-02(5068-18); Sección Segunda, Dr. Gustavo Gómez Aranguren, No. 25000-23-25-000-201100609-02(3130-13); 28 de marzo de 2019, Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, 2500023-42-000-2014-01753-01(2702-17); 25 de febrero de 2021, Sección Segunda, Dr. César Palomino Cortés, No. 25000-23-42-000-2014-00831-01(0429-18); 21 de mayo de 2020, Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas, 25000-23-42-000-201402658-01(2730-18); Sección Segunda. 7 de abril de 2016, 2013-00022, Dr. William
mayo de 2020, Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas, 25000-23-42-000-201402658-01(2730-18); Sección Segunda. 7 de abril de 2016, 2013-00022, Dr. William Hernández Gómez; Sección Segunda, 9 de marzo de 2017, 4519-14, C.P. Sandra Ibarra; 9 de febrero de 2017, No. 73001-23-33-000-2013-00027-02; 17 de noviembre de 2016, No. 15001-23-33-000-2013-00142-01.
FUENTE FORMAL: Decretos 1661 de 1991; Decreto 2164 de 1991; Ley 5ª de 1992; Decreto 1335 de 1999; Decreto 2177 de 2006; Decreto 1164 de 2012; Decreto 1724 de 1997; Decreto 1336 de 2003; CPACA; Constitución Política; CGP; CPACA; Ley 2080 de 2021.República de Colombia
Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E” Magistrado ponente Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Expediente: 25000-23-42-000-2017-05872-00
Demandante: Nación - Senado de la República
Demandado: José Darío Moyano Gómez Controversia: Prima técnica Sentencia de primera instancia Ley 1437 de 2011
I. Objeto de la decisión Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia en el proceso de nulidad y
Demandado: José Darío Moyano Gómez Controversia: Prima técnica Sentencia de primera instancia Ley 1437 de 2011
I. Objeto de la decisión Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la entidad Nación - Senado de la República en contra del señor José Darío Moyano Gómez.
II. Antecedentes
1. Demanda 1.1. Pretensiones El Senado de la República en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda en contra del señor José Darío Moyano Gómez , la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas1: Se declare la nulidad de las Resoluciones 1477 del 25 de noviembre del año 1994 y 1662 del 21 de julio del año 1998, por medio de las cuales se le reconoció una prima técnica al señor José Darío Moyano Gómez.
A título de restablecimiento del derecho se pidió declarar que el señor José Darío Moyano Gómez no tenía derecho al otorgamiento de la prima técnica, y en consecuencia, no continuar realizando el pago y ordenar la devolución de las sumas recibidas por tal concepto. Además, se solicitó la condena en costas. 1.2. Hechos Para fundamentar sus pretensiones con relevancia expuso2 lo siguiente: 1 Ff. 75 y 76 del cuaderno 1. 2 Ff. 76 y 77.El señor José Darío Moyano Gómez fue vinculado al Senado de la República el 20 de agosto de 1992 para desempeñar el cargo de Asesor II de nivel profesional
2 Ff. 76 y 77.El señor José Darío Moyano Gómez fue vinculado al Senado de la República el 20 de agosto de 1992 para desempeñar el cargo de Asesor II de nivel profesional grado 08 en la División Jurídica de la entidad. El demandado fue inscrito de manera automática en carrera administrativa, pero no superó ni participó en ningún proceso de selección, de acuerdo al parágrafo del artículo 384 de la Ley 5ª de 1992 el nombramiento a él efectuado debe entenderse que fue en provisionalidad, conforme la Ley 906 de 2004. Al señor José Darío Moyano Gómez se le otorgó prima técnica mediante la Resolución 1477 de 25 de noviembre 1994, en un porcentaje del 40% sobre el salario básico mensual. Posteriormente, por medio de la Resolución 1662 del 21 de julio de 1998 se reajustó la prestación para aumentar el porcentaje a un 50%. Advirtió que los títulos de pregrado y especialización aportados en el año 1992 por el demandado para ingresar a la entidad son falsos. Agregó que para ocupar el cargo de Asesor Grado 08 se requiere ser profesional y tener un posgrado, y para recibir la prima técnica (por formación avanzada), se necesita demostrar un posgrado adicional al requisito para desempeñar el empleo, razón por la cual, tampoco se cumplen los requisitos legales para otorgar al señor José Darío Moyano Gómez el beneficio de la citada prestación. Explicó que en el año 2012 el demandado obtuvo el título profesional en derecho otorgado por la Universidad Libre, pero esa situación no es suficiente para acceder a la prima técnica que se cuestiona.
Explicó que en el año 2012 el demandado obtuvo el título profesional en derecho otorgado por la Universidad Libre, pero esa situación no es suficiente para acceder a la prima técnica que se cuestiona.
Por último, se indicó que al señor José Darío Moyano Gómez la entidad le ha pagado por concepto de prima técnica una suma de dinero equivalente a $ 79.653.785. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación La entidad demandante señaló como disposiciones violadas los artículos 2º, 4º, 6º, 13, 29 y 125 de la Constitución Política, el Decreto 1661 de 1991, los artículos 4º y 9º del Decreto 2164 de 1991, 1º del Decreto 1724 de 1997, 1º, 3º y siguientes del Decreto 1336 de 20033. Para desarrollar el concepto de violación y señalar que el acto administrativo acusado está viciado de nulidad, formuló los cargos que denominó: i) violación e infracción de las normas en que debería fundarse, ii) falsa motivación, y iii) ausencia de requisitos. En síntesis, explicó lo siguiente: El Senado de República reconoció la prima técnica al señor José Darío Moyano Gómez vulnerando el régimen legal previsto para la prima técnica, porque para acceder al beneficio se requiere que el funcionario ocupe en propiedad el cargo susceptible de reconocimiento de esa prestación, pero el demandado se encontraba inscrito en carrera de forma automática, situación con la cual no se acredita el requisito.
susceptible de reconocimiento de esa prestación, pero el demandado se encontraba inscrito en carrera de forma automática, situación con la cual no se acredita el requisito. 3 Ff. 77 a 85.Agregó que a partir del 4 de julio de 1997 la prima técnica solo se puede reconocer previo cumplimiento de los requisitos de ley, al personal de los niveles directivos, asesor o ejecutivo o sus equivalentes en los diferentes órganos y ramas del Poder Público, siempre que dichos cargos sean ocupados en propiedad. Además, los empleados inscritos en carrera administrativa de forma automática no tienen derecho a percibir prima técnica. Para concluir, señaló que no era procedente otorgarle la prima técnica al señor José Darío Moyano Gómez, quien había sido vinculado al Senado de la República, pero sin ocupar el cargo en propiedad.
2. Suspensión provisional4
Mediante auto del 13 de mayo de 20195 el Magistrado ponente decidió no decretar la medida cautelar solicitada por el Senado de la República, y negó la suspensión provisional de las Resoluciones 1477 del 25 de noviembre de 1994 y 1662 del 21 de julio de 1998, al concluir que: “(…) en este caso al señor José Darío Moyano Gómez le fue reconocida la prima técnica, y actualmente[] se le continúa pagando esa prestación por ocupar en propiedad, como se acreditó, desde el 20 de agosto de 1992[] el cargo de Asesor II L5 en el Senado de la República, por ello, de mantenerse las condiciones por el criterio que le fue otorgada la
acreditó, desde el 20 de agosto de 1992[] el cargo de Asesor II L5 en el Senado de la República, por ello, de mantenerse las condiciones por el criterio que le fue otorgada la prestación, la puede seguir disfrutando, sin que se hubiese identificado por el momento la modalidad en que fue reconocida tal prima técnica, por formación avanzada, experiencia altamente calificada o evaluación del desempeño.”.
3. Contestación de la demanda El señor José Darío Moyano Gómez contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones 6 y c omo argumentos de defensa, en síntesis, señaló lo siguiente: i) De acuerdo a la certificación expedida por la Comisión Nacional del Servicio
Civil está inscrito en el sistema general de carrera administrativa. ii) En virtud de los Decretos 1661 y 2164 de 1991 que regulan lo relacionado con el régimen de prima técnica, le fue otorgada esa prestación previa calificación en un porcentaje satisfactorio que hace presumir un excelente desempeño en el cargo designado, y recibió el beneficio de prima técnica de buena fe. iii) Explicó que la Mesa Directiva del Senado de la República no ha anulado el nombramiento efectuado, en el cual fue incorporado en carrera administrativa con inscripción ante la Comisión Nacional del Servicio Civil. iv) En relación con la falsedad documental alegada en la demanda, manifestó que no existe sentencia judicial que lo declare y esta jurisdicción no se puede pronunciar sobre el presunto delito, para esos efectos se adelanta el proceso disciplinario y penal respectivo. 4 Cuaderno 2. 5 Ff. 22 a 35 del cuaderno de medida cautelar.
pronunciar sobre el presunto delito, para esos efectos se adelanta el proceso disciplinario y penal respectivo. 4 Cuaderno 2. 5 Ff. 22 a 35 del cuaderno de medida cautelar. 6 Ff. 117 a 137.v) Afirmó que la entidad demandante no probó la violación de las disposiciones normativas enunciadas en la demanda ni se encuentra desvirtuado la naturaleza del nombramiento. vi) La entidad reconoció la prima técnica, decisión que se encuentran en firme y debe acatarse en aplicación de la confianza legítima y la seguridad jurídica de los actos administrativos que fueron expedidos por la administración. vii) Finalmente, propuso las excepciones que denominó: cobro de lo no debido, prescripción, caducidad e incompetencia de jurisdicción contenciosa7.
4. Trámite de primera instancia El Senado de la República instauró la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho el 29 de noviembre de 2017 8, en contra de l señor José Darío Moyano Gómez, la cual fue repartida en la misma fecha para su conocimiento al Magistrado ponente, quien mediante auto del 11 de abril de 2018 9 inadmitió la demanda10.
Por auto del 4 de julio de 2018 11 se dispuso admitir la demanda 12 en virtud de lo dispuesto en el artículo 138 del CPACA y se ordenó notificar al accionado para ejercer su derecho a la defensa13. El señor José Darío Moyano Gómez contestó la demanda el 19 de noviembre de 201814, y en uso de su derecho de defensa se opuso a la prosperidad de la misma.
ejercer su derecho a la defensa13. El señor José Darío Moyano Gómez contestó la demanda el 19 de noviembre de 201814, y en uso de su derecho de defensa se opuso a la prosperidad de la misma. Por auto del 13 de mayo de 2019 15 el Magistrado ponente negó el decretó de la medida cautelar solicitada por el Senado de la República. El 8 de julio de 2019 16 se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, la cual se celebró el 13 de noviembre de 2019 17, en la que se emitió pronunciamiento sobre las excepciones previas, se fijó el litigio, se saneó el proceso en los términos del artículo 207 del CPACA, se resolvió sobre el decreto de pruebas y se fijó fecha para audiencia de pruebas. El 29 de enero de 2020 se llevó a cabo la audiencia de pruebas, se ordenó correr traslado a las partes para que emitieran pronunciamiento sobre las pruebas aportadas y a su vez se corrió traslado para alegar de conclusión a las partes y al Ministerio Público para emitir concepto18. 7 Se aclara que en la audiencia inicial (el 13 de noviembre de 2019, Ff. 269 a 271) se decidieron y fueron declaradas como no probadas las excepciones de incompetencia de la jurisdicción contenciosa y caducidad. 8 F. 26. 9 Ff. 41 y 42. 10 La decisión fue recurrida por el demandado y mediante auto del 30 de mayo de 2018 se repuso parcialmente la misma (Ff. 70 a 72). 11 F. 96.
8 F. 26. 9 Ff. 41 y 42. 10 La decisión fue recurrida por el demandado y mediante auto del 30 de mayo de 2018 se repuso parcialmente la misma (Ff. 70 a 72). 11 F. 96. 12 Subsanada e integrada el 4 de mayo de 2018 (ver folio 68). 13 El mismo 4 de julio de 2018 se dispuso correr traslado de la solicitud de medida cautelar al demandado por el término de 5 días (folio 5 del cuaderno 2). 14 Ff. 117 a 137. 15 Ff. 22 a 35 del cuaderno de medida cautelar. 16 F. 252. 17 Ff. 269 a 271 y 268 -Cd. 18 Ff. 291 a 293 y 290-Cd.5. Alegatos de conclusión El señor José Darío Moyano Gómez presentó alegaciones finales reiterando los argumentos de la contestación de la demanda, para señalar que él tiene derecho al reconocimiento y pago de los valores por concepto de prima técnica, aclarando que la vinculación laboral con el Senado de la república no es en provisionalidad, por el contrario, fue nombrado con carácter permanente, según incorporación en carrera administrativa19. El Senado de la República no hizo uso de su derecho y el Ministerio Público no rindió concepto.
III. Consideraciones
1. Competencia El artículo 152 del CPACA20 dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, cuando se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad y la cuantía exceda de cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes, entre otros.
carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, cuando se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad y la cuantía exceda de cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes, entre otros.
2. Problema jurídico Se controvierte la legalidad de las Resoluciones 1477 del 25 de noviembre de 1994 y 1662 del 21 de julio de 1998, proferidas por el Senado de la República, por medio de las cuales se le reconoció la prima técnica al señor José Darío Moyano
Gómez. Teniendo en cuenta la fijación del litigio, corresponde a la Sala determinar si el acto administrativo acusado mediante el cual se reconoció la prima técnica al demandado, señor José Darío Moyano Gómez, es legal en los términos establecidos en los Decretos 1661 y 2164 de 1991, 1724 de 1997 y 1336 de 2003 y demás normas concordantes. Para el anterior análisis, se tendrán en cuenta las premisas fácticas y normativas, de la siguiente manera:
3. Normatividad aplicable al caso en estudio 3.1. Vinculación laboral La Constitución Política en su artículo 125 consagró que los empleos en los
órganos y entidades del Estado son de carrera, con excepción de los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los trabajadores oficiales y demás determinados por la Ley. “(…) Artículo 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de
determinados por la Ley. “(…) Artículo 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público. 19 Ff. 294 a 299. 20 Modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021, vigente un (1) año después de publicada la ley (25 de enero de 2021), en los términos del artículo 86 ibídem.El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes. (…)”. La administración debe garantizar que sus funcionarios acrediten excelentes condiciones personales y profesionales, los cuales son elegidos a través de concurso de méritos, el cual se convierte en el mecanismo más idóneo, adecuado y transparente para acceder al servicio público en igualdad de condiciones, por tanto, se parte que su implementación es necesaria dentro de todos los organismos y entidades del Estado, con el objeto de lograr los cometidos constitucionales y legales. Ahora, las formas legalmente establecidas para efectuar una vinculación laboral a una entidad pública, son: (i) la vinculación legal y reglamentaria de empleados
constitucionales y legales. Ahora, las formas legalmente establecidas para efectuar una vinculación laboral a una entidad pública, son: (i) la vinculación legal y reglamentaria de empleados públicos que puede ser en carrera o de libre nombramiento y remoción, (ii) la vinculación laboral contractual (de trabajadores oficiales con esa clase de contratos), y (iii) la vinculación por contrato de prestación de servicios (contratistas), cada una con su propio régimen jurídico. En virtud del artículo 386 de la Ley 5ª de 1992 21 los empleados del Congreso de la República, que pertenecían a la planta de personal señalada en la Ley 52 de 1978 “Por medio de la cual se determina la Planta de Personal para el Congreso Nacional, se fijan sus asignaciones y se dictan otras disposiciones” , ostentaron un régimen especial de transición para proteger los derechos adquiridos, así: “Artículo 386.- Personal actual. Los empleados que a la expedición de la presente Ley se encuentren vinculados al Congreso y sean nombrados en un cargo de la nueva planta, seguirán disfrutando de las prestaciones sociales en los términos y condiciones legales establecidos a la fecha y expedición de esta Ley.” 3.2. Régimen legal de la prima técnica 3.2.1. En el Congreso de la República La Ley 52 de 1978 22 estableció que algunos empleados del Congreso podrían percibir una prima técnica (artículo 6º), y para ello, las Comisiones de la Mesa del Senado y de la Cámara de Representes podían reconocer una prima técnica a los funcionarios elegidos por las plenarias de ambas corporaciones; y a los Directores
percibir una prima técnica (artículo 6º), y para ello, las Comisiones de la Mesa del Senado y de la Cámara de Representes podían reconocer una prima técnica a los funcionarios elegidos por las plenarias de ambas corporaciones; y a los Directores Administrativos, a los Secretarios de las Comisiones Constitucionales y Legales Permanentes y a aquellos empleados cuyas funciones sean de carácter técnico definido por la ley23 (artículo 9º). El artículo 9º de la ley en cita señaló que una vez asignada la prima técnica, solo cesará su disfrute por cambio de cargo, pero si el nuevo empleo es susceptible de la asignación, la misma podrá decretarse, es decir, tienen derecho a seguir disfrutando (de la prima técnica) siempre que continúen desempeñando el cargo 21 Por medio de la cual se expide el Reglamento del Congreso; el Senado y la Cámara de Representantes. 22 Por medio de la cual se determina la Planta de Personal para el Congreso Nacional, se fijan sus asignaciones y se dictan otras disposiciones. 23 La Ley 5ª de 1992 , p or la cual se expide el Reglamento del Congreso; el Senado y la Cámara de Representantes”, estableció en su artículo 386: “Los empleados que a la expedición de la presente Ley se encuentren vinculados al Congreso y sean nombrados en un cargo de la nueva planta, seguirán disfrutando de las prestaciones sociales en los términos y condiciones legales establecidos a la fecha y expedición de esta Ley”.en el cual les fue reconocida o que pasen a ocupar un empleo de aquellos susceptibles de esa prestación24.
de las prestaciones sociales en los términos y condiciones legales establecidos a la fecha y expedición de esta Ley”.en el cual les fue reconocida o que pasen a ocupar un empleo de aquellos susceptibles de esa prestación24. Debe indicarse que la Sección Segunda del Consejo de Estado 25 profirió el 8 de marzo de 2018 sentencia 26 para declarar la nulidad de algunos apartes de la Resolución MD 1101 de 28 de junio de 2010 27, en el caso particular decretó la nulidad del parágrafo 1º del artículo 11 de l a Resolución MD 1101 de 28 de junio de 2010, porque había sido expedido contrariando la normatividad que regula prima técnica, para extender la prestación a todos los servidores de la planta administrativa de la Cámara de Representantes, que ocupen empleos en encargo. Se precisó que conforme los Decretos 1661 y 2164 de 1991, 1724 de 1997 y 1336 de 2003 28, la prima técnica sólo es viable concederla a quienes desempeñen empleos de los niveles Directivo, Jefes de Oficina Asesora y Asesor siempre que estén designados con carácter permanente o en propiedad. El Decreto 854 de 2012, fijó la escala salarial para los empleos públicos del Congreso de la República, indicando en el artículo 6º el reconocimiento de la prima técnica de que tratan los Decretos 1661 y 2164 de 1992, así: “Artículo 6°. El Secretario General del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, los Subsecretarios Generales, los Directores Administrativos, los
“Artículo 6°. El Secretario General del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, los Subsecretarios Generales, los Directores Administrativos, los Secretarios Generales y Subsecretarios de las Comisiones Constitucionales y Legales Permanentes del Congreso de la República, Coordinadores de Unidad, Subsecretarios Auxiliares, Jefes de División, Jefes de Oficina, Jefes de Sección, Secretarios Privados, Subcoordinadores de Unidad, Subsecretarios de Comisión, Jefes de Unidad y Coordinadores de Comisión, tendrán derecho a la prima técnica de que tratan los Decretos 1661 y 2164 de 1991 y demás normas que los modifiquen o adicionen.” 3.2.2. Prima técnica por formación avanzada, experiencia calificada y evaluación del desempeño La Ley 60 de 1990, por la cual se reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias para “modificar la nomenclatura, escalas de remuneración, el régimen de comisiones, viáticos y gastos de representación y tomar otras medidas en relación con los empleados del sector público del orden nacional”, estableció: “Artículo 2.- De conformidad con el ordinal 12 del artículo 76 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias por el término de seis (6) meses, contados a partir de la vigencia de la presente ley, para adoptar las siguientes medidas en relación con los empleos de las distinta
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