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TA CUN - 250002342000201705896-00-(05-03-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 250002342000201705896-00-(05-03-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FNPSM / CESANTÍAS RETROACTIVAS – Alcance / REQUISITOS LEGALES – La parte actora no logró enervar la legalidad del acto administrativo demandado, se denegaran las pretensiones de la demanda, pues no tiene derecho a que las cesantías se liquiden de manera retroactiva, las cesantías de los docentes vinculados con posterioridad a la vigencia de la Ley 91 de 1989, el 1.° de enero de 1990, deben liquidarse anualmente, sin retroactividad y con pago de intereses, e independiente de la forma de vinculación sea esta territorial o nacional, como corresponde a la parte accionante.

Problema jurídico: Determinar si, ¿la señora ( …), pese a haber sido vinculada como docente a partir del 16 de octubre de 1993, tiene derecho a que sus cesantías sean liquidadas bajo el régimen retroactivo, o si, por el contrario, dicho auxilio debe ser reconocido con el régimen anualizado, tal como lo efectuó la entidad demandada?

Extracto: “(…) En el presente asunto está demostrado que la señora (…) se vinculó al servicio público docente en el departamento de Cundinamarca a partir de l 16 de octubre de 1993. (…) la vinculación de la deman dante es “Nacional”, y no nacionalizada en los términos del artículo 1.º de la Ley 91 de 1989, esto es , “por nombramiento de entidad territorial antes del 1º de enero de 1976 ”, o vinculado a

nacionalizada en los términos del artículo 1.º de la Ley 91 de 1989, esto es , “por nombramiento de entidad territorial antes del 1º de enero de 1976 ”, o vinculado a partir de esa fecha, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 43 de 1975. Ninguna de estas hipótesis se dio porque, se repite, su vinculación fue como docente a partir del 16 de octubre de 1993. (…) no cabe duda que la accionante fue vinculada con posterioridad a la vigencia de la Ley 91 de 1989, y de conformidad con las normas ya transcritas, esto es, el literal b) del numeral 3.º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, tiene derecho a que le liquiden las cesantías, pero con el régimen anualizado. (…) la Ley 60 de 1993 (…) no es aplicable en el presente caso, toda vez que no derogó ni expresa ni tácitamente la Ley 91 de 1989, de hecho, previó en el artículo 6.º (…) que: “El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualquier otra clase de remuneraciones. El personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial”; por tanto, la Ley 60 de 1993 no modificó el régimen prestacional de los docentes vinculados con posterioridad a la Ley 91 de 1989. (…)

Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial”; por tanto, la Ley 60 de 1993 no modificó el régimen prestacional de los docentes vinculados con posterioridad a la Ley 91 de 1989. (…) en la demanda también se hace referencia al artículo 13 de la Ley 344 de 1996 (…) que estableció el nuevo régimen de cesantías para las personas que se vinculen en las entidades del Estado, pero dicha ley dejó a salvo los derechos convencionales y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, por ende, tampoco es aplicable en este caso. (…) En consecuencia, el artículo 13 de la Ley 344 de 1996 al dejar a salvo el régimen de las cesantías de los docentes previsto en la Ley 91 de 1989, conduce a su vez a que sea esta normatividad la que le es aplicable a la docente dema ndante, debido a que como se dijo, su vinculación fue en el año 1993, es decir, antes de la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996 (…) Por lo anterior, no es de recibo el argumento de la accionante en el sentido de que a los docentes vinculados entre el 1.º de enero de 1990 y el 31 diciembre de 1996, le es aplicable la Ley 6.ª de 1945 y el Decreto 1160 de 1946. En el mismo sentido, el Consejo de Estado se ha p ronunciado, (…) En este orden de ideas, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas, estima la Sala que la parte actora no logró enervar la legalidad del acto administrativo demandado, de manera que se denegaran las pretensiones de la d emanda, puesno tiene derecho a que las cesantías se liquiden de manera retroactiva. (…) La Sala

la Sala que la parte actora no logró enervar la legalidad del acto administrativo demandado, de manera que se denegaran las pretensiones de la d emanda, puesno tiene derecho a que las cesantías se liquiden de manera retroactiva. (…) La Sala DENEGARÁ las súplicas de la demanda, como quiera que las cesantías de los docentes vinculados con posterioridad a la vigencia de la Ley 91 de 1989, esto es, el 1.° de enero de 1990, deben liquidarse anualmente, sin retroactividad y con pago de intereses, e independiente de la forma de vinculación sea esta territori al o nacional, como corresponde a la parte accionante. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Consejo de Estado, 22 de febrero

de 2018, Sec. Segunda, Sent. 2015-00825-01. M.P Dr. William Hernández.

FUENTE FORMAL: Ley 6.ª de 1945; Decreto 1160 de 1946; Ley 43 de 1975; Ley 91 de 1989; Ley 60 de 1993; Ley 115 de 1994 (Art. 105); Ley 344 de 1996; Decreto Ley 3135 de 1968 (A rt. 41); Decreto 1848 de 1969 (Art. 102); CPACA; Ley 2080 de

2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Expediente: 25000-23-42-000-2017-05896-00

Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho

Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Expediente: 25000-23-42-000-2017-05896-00

Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Irma Esperanza Velásquez Velásquez Demandado: Nación – Ministerio de Educación N acional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioFNPSM

1. ASUNTO

Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho impetrado por la señora Irma Esperanza Velásquez Velásquez contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en adelante FNPSM.

2. PRETENSIONES

La señora Irma Esperanza Velásquez Velásquez, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda 1 contra el FNPSM con el fin de obtener lo siguiente:

2.1. La declaración de nulidad del Oficio No. CE-2017554947 de 20 de junio de 2017, a través del cual la entidad demandada despachó desfavorablemente su solicitud de reliquidación del auxilio de cesantías con el régimen de retroactividad.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada, a:

2.2. Reconocer y pagar a la accionante el auxilio de cesantías de manera retroactiva, en razón a un mes de salario por cada año de servicios, de conformidad con la Leyes 6.ª de

2.2. Reconocer y pagar a la accionante el auxilio de cesantías de manera retroactiva, en razón a un mes de salario por cada año de servicios, de conformidad con la Leyes 6.ª de 1945, 65 de 1946 y el Decreto 1160 de 1947; suma que deberá indexar a la fecha del pago.

2.3. Dar cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 187 y 192 de la Ley 1437 de 2011, y pagar la suma correspondiente a costas y agencias en derecho.

3. HECHOS

Los relatados por la demandante y que tienen relevancia jurídica son los siguientes2:

3.1. La señora Irma Esperanza Velásquez Velásquez fue nombrada como docente por el municipio de Fosca mediante el Decreto No. 066 de 26 de septiembre de 1993, y se

1 Fls. 18-25. 2 Fls. 18 vto y 19.Expediente: 25000-23-42-000-2017-05896-00 Página 2 de 10

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Irma Esperanza Velásquez Velásquez Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

posesionó en el mismo el 16 de octubre siguiente, prestando sus servicios por espacio de 24 años, 1 mes y 16 días, hasta el 30 de noviembre de 2017, anualidad en la que su asignación básica ascendía a $3.120.336.

3.2. El 5 de junio de 2017, la accionante solicitó a la Secretaría de Educación de Cundinamarca – FNPSM, el reconocimiento del régimen de retroactividad en cesantías.

3.2. El 5 de junio de 2017, la accionante solicitó a la Secretaría de Educación de Cundinamarca – FNPSM, el reconocimiento del régimen de retroactividad en cesantías.

3.3. Mediante Oficio No. CE-2017554947 de 20 de junio de 2017, la Secretaría de Educación de Cundinamarca – FNPSM, resolvió la solicitud de la demandante de form a negativa a sus pretensiones.

4. NORMAS VULNERADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Se aducen como violados por los actos acusados, los siguientes preceptos:

  • Artículos 1, 2, 4, 5, 13, 23, 25, 53, 58, 228 y 336 de la Constitución Política - Artículo 2.º Ley 4.ª de 1992 - Artículo 17 Ley 6.ª de 1945 - Artículo 1.º Ley 65 de 1946 - Artículo 6.º del Decreto 1160 de 1947 - Artículo 15 Decreto 1498 de 1986 - Artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989 - Artículo 2.º del Decreto 196 de 1995 - Artículos 1.º y 3.º del Decreto 1919 de 2002

A efectos de sustentar la vulneración de las normas señaladas en precedencia, expuso que la Ley 60 de 1993 consagró que los docentes departamentales, distritales y municipales debían ser afiliados al F NPSM, pero respetando el régimen prestacional vigente en la entidad territorial que lo haya vinculado, que para el caso concreto no es otro que el

debían ser afiliados al F NPSM, pero respetando el régimen prestacional vigente en la entidad territorial que lo haya vinculado, que para el caso concreto no es otro que el dispuesto en la Ley 6.ª de 1945, toda vez que se vinculó con antelación a la expedición de la Ley 344 de 1996, razón por la cual su auxilio de cesantías debe ser liquidado en razón a un mes de salario por cada año laborado, normativa desconocida por la entidad demanda en el acto administrativo acusado, lo que lo vicia de nulidad.

5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La demanda fue inicialmente admitida en contra del FNPSM y la Secretaría de Educación del departamento de Cundinamarca; sin embargo, en la audiencia inicial celebrada el 10 de septiembre de 2019, se declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del departamento, y se ordenó la desvinculación de dicha entidad como demandada dentro de este asunto.

De otra parte, se observa que a pesar de ser notificado en debida forma3, el FNPSM no presentó contestación a la demanda.

3 Fl. 45.Expediente: 25000-23-42-000-2017-05896-00 Página 3 de 10

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Irma Esperanza Velásquez Velásquez Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

6. ACTUACIÓN PROCESAL

La demanda se presentó el 30 de noviembre de 2017 4 y se admitió mediante proveído de 25 de abril de 20185, el que fue notificado en forma personal a través de envío a los buzones

6. ACTUACIÓN PROCESAL

La demanda se presentó el 30 de noviembre de 2017 4 y se admitió mediante proveído de 25 de abril de 20185, el que fue notificado en forma personal a través de envío a los buzones de correo electrónico del FNPSM 6.

Posteriormente, por medio de providencia de 31 de julio de 2019 7 se fijó fecha para la celebración de la audiencia inicial, la que se realizó el día 10 de septiembre de 20198; en la misma, se prescindió de la audiencia de pruebas y se dispuso correr traslado a las partes y al Agente del Ministerio Público para que alegaran de conclusión, toda vez que los elementos materiales probatorios necesarios para decidir el asunto litigioso se habían recaudado en su totalidad.

De esta oportunidad hizo uso la parte demandante, quien solicitó se acceda íntegramente a las pretensiones de la demanda, como quiera que el régimen de retroactividad se aplica a los docentes territoriales vinculados antes del 20 de diciembre de 1996, de conformidad con el artículo 6.º de la Ley 60 de 1993, pues el mismo sostiene que a dichos educadores se les respetará el régimen prestacional de la respectiva entidad territorial. Por este motivo, su auxilio de cesantías debe ser reconocido y cancelado de conformidad con la Ley 6.ª de 1945, esto es, en razón a un mes de salario por cada año laborado o proporcionalmente9.

Luego, el agente del Ministerio Público rindió concepto en este asunto, solicitando que las pretensiones de la demanda sean negadas, teniendo en cuenta que la demandante se vinculó como docente al servicio del departamento de Cundinamarca desde el 16 de octubre de

pretensiones de la demanda sean negadas, teniendo en cuenta que la demandante se vinculó como docente al servicio del departamento de Cundinamarca desde el 16 de octubre de 1993, es decir, en vigencia de la Ley 91 de 1989, que consagra que el pago de las cesantías del magisterio es sin retroactividad, por lo que en su consideración, dicha prestación se debe reconocer de manera anualizada.

Finalmente, el FNPSM también presentó escrito descorriendo el traslado de alegatos10, sin embargo, el mismo se radicó el 27 de septiembre de 2019 de manera extemporánea, pues los 10 días concedidos fenecieron el 25 de septiembre de ese año.

7. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

7.1. COMPETENCIA

Es competente esta corporación para conocer en primera instancia del medio de control promovido en este asunto, tal como lo establece el artículo 152 (ordinal 2°) del CPACA.

7.2. PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO

Corresponde determinar si, ¿la señora Irma Esperanza Velásquez Velásquez, pese a haber sido vinculada como docente a partir del 16 de octubre de 1993, tiene derecho a que sus

4 Fol. 27. 5 Fols. 41-42. 6 Fol. 45. 7 Fl. 150. 8 Fls. 160-165. 9 Fls. 168-170. 10 Fls. 176-177.Expediente: 25000-23-42-000-2017-05896-00 Página 4 de 10

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Irma Esperanza Velásquez Velásquez

10 Fls. 176-177.Expediente: 25000-23-42-000-2017-05896-00 Página 4 de 10

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Irma Esperanza Velásquez Velásquez Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

cesantías sean liquidadas bajo el régimen retroactivo, o si por el contrario, dicho auxilio debe ser reconocido con el régimen anualizado, tal como lo efectuó la entidad demandada?

7.3. TESIS QUE RESUELVEN EL PROBLEMA JURÍDICO

7.3.1. TESIS DE LA PARTE DEMANDANTE

Considera que hay lugar a liquidar sus cesantías con el régimen de retroactividad, como quiera que la Ley 91 de 1989 no reglamentó el pago de las cesantías de los docentes territoriales, tal circunstancia fue regulada con la expedición de la Ley 60 de 1993, por tal motivo, los docentes vinculados entre el 1 .° de enero de 1990 al 31 de diciembre de 1996, gozan del régimen de cesantías retroactivas.

7.3.2. TESIS DE LA SALA

La Sala DENEGARÁ las súplicas de la demanda, como quiera que las cesantías de los docentes vinculados con posterioridad a la vigencia de la Ley 91 de 1989, esto es, el 1° de enero de 1990, deben liquidarse anualmente, sin retroactividad y con pago de intereses, e independiente de la forma de vinculación, sea esta territorial o nacional, como corresponde a la parte accionante.

8. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES

independiente de la forma de vinculación, sea esta territorial o nacional, como corresponde a la parte accionante.

8. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES

HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO 8.1. La señora Irma Esperanza Velásquez Velásquez fue nombrada en propiedad como docente de la Escuela de la Vereda Mesa de Castros del municipio de Fosca, por parte de la gobernación del departamento de Cundinamarca, a través del Decreto 066 de 26 de septiembre de 1993, y tomó posesión del cargo el 16 de octubre de 1993.

Documental: - Acta de nombramiento y posesión (fls. 2-3 vto). 8.2. La demandante presentó escrito el 5 de junio de 2017 solicitando que se le paguen sus cesantías con el sistema de retroactividad, dado que su vinculación fue de carácter territorial, antes del año 1996.

Documental: Copia de la petición (fl. 7-10). 8.3. Este pedimento fue desatado a través del Oficio No.

CE-2017554947 de 20 de junio de 2017 por parte de la Secretaría de Educación de Cundinamarca, que negó lo solicitado, pues la vinculación de la accionante ocurrió con posterioridad a la vigencia de la Ley 91 de 1989 y, por tanto, el régimen prestacional corresponde al de los empleados del orden nacional, de manera que su régimen de cesantías correspondía al anualizado.

Documental: Copia del oficio

(fl. 11-15).

9. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE

empleados del orden nacional, de manera que su régimen de cesantías correspondía al anualizado.

Documental: Copia del oficio

(fl. 11-15).

9. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE

9.1. Régimen legal de las cesantías de los docentes

El artículo 1.° de la la Ley 91 de 1989 11 respecto de los docentes y la causación de sus prestaciones, dispuso lo siguiente:

11 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”Expediente: 25000-23-42-000-2017-05896-00 Página 5 de 10

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Irma Esperanza Velásquez Velásquez Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

“Artículo 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975. Parágrafo. Se entiende que una prestación se ha causado cuando se han cumplido los requisitos para su exigibilidad.”

requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975. Parágrafo. Se entiende que una prestación se ha causado cuando se han cumplido los requisitos para su exigibilidad.”

Seguidamente, el parágrafo del artículo 2. º ibídem señala que las prestaciones sociales del personal nacionalizado causadas hasta la fecha de promulgación de la citada ley, se seguirán reconociendo y pagando de conformidad con las normas que regían en cada entidad territorial en el momento de entrar en vigencia la Ley 43 de 1975. En el mismo sentido, el artículo 2 .º del Decreto 196 de 1995 12 definió quiénes eran docentes nacionales y nacionalizados, y docentes departamentales y municipales, de la siguiente manera:

“Artículo 2º. Definiciones. Para los efectos de la aplicación del presente Decreto, los siguientes términos tendrán el alcance indicado en cada uno de ellos: Docentes nacionales y nacionalizados: Son aquellos que han venido siendo financiados con recursos de la Nación y que se financian con recursos del situado fiscal, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 60 de 1993. Docentes Departamentales, Distritales y Municipales: a) Son los docentes vinculados por nombramiento de la respectiva entidad territorial con cargo a su propio presupuesto y que pertenecen a su planta de personal; b) Son Igualmente los docentes financiados o cofinanciados por la NaciónMinisterio de Educación Nacional, mediante convenios y que se encuentran vinculados a plazas departamentales o municipales (…)”

Por su parte, el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 estableció las reglas para el reconocimiento

Ministerio de Educación Nacional, mediante convenios y que se encuentran vinculados a plazas departamentales o municipales (…)”

Por su parte, el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 estableció las reglas para el reconocimiento de las cesantías de los docentes nacionales y nacionalizados, prescribiendo lo siguiente:

“Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden

12 Por medio del cual se reglamentan parcialmente el artículo 6 de la Ley 60 de 19 93 y el artículo 176 de la Ley 115 de 1994, relacionados con la incorporación o afiliación de docentes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposicionesExpediente: 25000-23-42-000-2017-05896-00 Página 6 de 10

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Irma Esperanza Velásquez Velásquez Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se

Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley. (…)”

3. Cesantías:

A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.

B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1. de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1o. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.”

acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.”

De conformidad con las reglas traídas previamente, se observa que, para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 el reconocimiento de las cesantías conservó el sistema de retroactividad; pero para los docentes nacionales y los vinculados a partir del 1.º de enero de 1990 (sin distinguir si son nacionales, nacionalizados o territoriales), se les aplica el sistema anualizado de cesantías, sin retroactividad y con pago de intereses.

Según se desprende del artículo 1.° de la Ley 91 de 1989, son docentes nacionales aquellos vinculados por nombramiento del Gobierno nacional, y docentes nacionalizados los vinculados en una entidad territorial antes del 1.° de enero de 1976. También indica la citada norma que tienen derecho a la liquidación de las cesantías de manera retroactiva únicamente aquellos docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 (artículo 15, numerales 1.º y 3.º, literal a) de la Ley 91 de 1981); en consecuencia, quienes se hubieran vinculado con posterioridad al citado hito temporal, esto es, a partir del 1.º de enero de 1990, la liquidación de sus cesantías se hace anualizadamente.

Seguidamente, la Ley 60 de 199313 estableció en el artículo 6 .° la administración del personal, y en el inciso 4.° prescribió:

“El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o

Seguidamente, la Ley 60 de 199313 estableció en el artículo 6 .° la administración del personal, y en el inciso 4.° prescribió:

“El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o

13 Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de confo rmidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los ar tículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones.Expediente: 25000-23-42-000-2017-05896-00 Página 7 de 10

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Irma Esperanza Velásquez Velásquez Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualquier otra clase de remuneraciones. El personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial”.

9.2. Criterio jurisprudencial respecto de las cesantías de los docentes

El Consejo de Estado en providencia del 22 de febrero de 2018 14 al realizar un análisis sobre las cesantías de los docentes, llegó a la siguiente conclusión:

“(…) i). los docentes naciona lizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrían el régimen prestacional previsto en la normativa

sobre las cesantías de los docentes, llegó a la siguiente conclusión:

“(…) i). los docentes naciona lizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrían el régimen prestacional previsto en la normativa vigente de la entidad territorial, es decir, el sistema de retroactividad, y ii) a los docentes nacionales y a los vinculados a partir del 1.º de enero de 1990 «lo que según la definición contenida en los artículos 1.º y 2.º, corresponde a los nacionales o territoriales que por cualquier causa se lleguen a vincular en tal calidad, sin hacer distinción entre nacionales y territoriales», se les aplicarán las disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional, es decir, un sistema anualizado de cesantías, sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses. (…) Por tanto, la obligación de incorporar a los docentes departamentales, distritales y municipales financiados con recursos propios de las entidades territoriales al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio surgió con el Decreto 196 de 1995, el cual, en su artículo 5.º determinó que se debía respetar el régimen prestacional que tuvieran los docentes al momento de su vinculación, y conforme a los previsto en el artículo 7 ib. el reconocimiento de las cesantías y los intereses sobre las mismas quedaba a cargo de la entidad territorial, cuando se incumpliera la obligación de afiliar al docente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Quiere decir lo anterior que no es solo por el hecho de que un docente haya sido nombrado entre 1990 y 1996 por el alcalde o gobernador que este adquiere el carácter de territorial regido por normas prestacionales del

del Magisterio. Quiere decir lo anterior que no es solo por el hecho de que un docente haya sido nombrado entre 1990 y 1996 por el alcalde o gobernador que este adquiere el carácter de territorial regido por normas prestacionales del orden territorial aplicables antes de la Ley 91 de 1989, sino que esta prerrogativa solo cobijó a quienes cumplieran la condición de ser nombrado sin el cumplimiento de las previsiones del artículo 10 de la Ley 43 de 1975. Los demás, nombrados a partir de 1990, ingresaron a la categoría de docentes nacionales, pese a que fueran vinculados por el representante de la entidad territorial. (….)”

Por lo tanto, para aquellos docentes que ingresaron después del 1.° de enero de 1990, las cesantías deberán ser liquidadas con el régimen anualizado.

14 C.E., Sec. Segunda, Sent. 2015-00825-01. M.P Dr. William Hernández.Expediente: 25000-23-42-000-2017-05896-00 Página 8 de 10

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Irma Esperanza Velásquez Velásquez Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

10. CASO CONCRETO

En el presente asunto está demostrado que la señora Irma Esperanza Velásquez Velásquez se vinculó al servicio público docente en el departamento de Cundinamarca a partir del 16 de octubre de 1993.

Así mismo, revisado el formato único para expedición de certificado laboral y de salarios15, documento que no fue controvertido por las partes, se evidencia que la vinculación de la

de octubre de 1993.

Así mismo, revisado el formato ún

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