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TA CUN - 250002342000201705912-00-(21-01-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 250002342000201705912-00-(21-01-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Defensa Nacional Policía Nacional / RECONOCIMIENTO PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - A los demandantes les asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes reclamada, el acto administrativo demandado se encuentra viciado de nulidad por infracción de las normas en que debía fundarse / INDEMNIZACIÓN COMO COMPENSACIÓN POR MUERTE - Habida cuenta que a los demandantes les fue reconocida por parte de la entidad demandada, una indemnización como compensación por muerte del señor (…) (q.e.p.d.), se ordenará descontar de la suma adeudada por concepto de la pensión de sobrevivientes que se reconoce en la presente providencia, el valor de lo pagado como compensación por muerte en simple actividad a los accionantes.

Problema jurídico: ¿Determinar si la demandante, en calidad de cónyuge supérstite, a en calidad de hijos, reúnen los requisitos y aptitudes legales, pa ra que la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, les reconozca pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del Capitán ® (q.e.p.d.), conforme con lo previsto en la Ley 100 de 1993?

Tesis: “(…) acude en calidad de cónyuge supérstite, acreditando su condición de acuerdo con el Registro Civil de Matrimonio ( …) probó haber procreado dos hijos con el causante, quienes, para la fecha de fallecimiento del mismo, tenía n 7 y 3 años. ( …) se analizaron los testimonios recepcionados por ( …) quienes

acuerdo con el Registro Civil de Matrimonio ( …) probó haber procreado dos hijos con el causante, quienes, para la fecha de fallecimiento del mismo, tenía n 7 y 3 años. ( …) se analizaron los testimonios recepcionados por ( …) quienes coincidieron en señalar que al momento de la desaparición del causante , los demandantes convivían con el señor ( …) (q.e.p.d.), quien “era una persona responsable con ellos”. (…) la Sala encuentra demostrada la calidad en la que acude la señora ( …) se ordenará a la entidad demandada reconocerle y pagarle una pensión de sobrevivientes, igual a la mitad del 45% del ingreso b ase de liquidación, que corresponde al 22,5%, a partir del 12 de febrero de 2 012, por cuanto operó la prescripción trienal ( …) el derecho se hizo exigible el 26 de noviembre de 1999 (día siguiente del fallecimiento del causante); la demand ante solicitó el reconocimiento de la prestación el 12 de febrero de 2015 y finalment e interpuso la demanda el 1º de diciembre de 2017. ( …) Frente a las condiciones que deben demostrar los hijos mayores de 18 años que soliciten el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, alegando estar incapacitados para trabajar en razón de sus estudios, (…) la joven (…) es hija del difunto (…) (q.e.p.d.), conforme con el Registro Civil de Nacimiento No. 15996445 (03 24) y que para la fecha en que se fijó la muerte del causante por la mencionada autoridad judicial, ( …) 25 de noviembre de 1999, tenía 7 años de edad, de manera que también cu mple con el

que se fijó la muerte del causante por la mencionada autoridad judicial, ( …) 25 de noviembre de 1999, tenía 7 años de edad, de manera que también cu mple con el requisito para ser beneficiaria de la referida prestación, en principio hasta la edad de los 18 años. ( …) la Sala encuentra acreditados los requisitos para que la joven (…) sea beneficiaria de la pensión de sobrevivientes y se ordenará a la entid ad demandada reconocerle y pagarle una pensión de sobrevivientes, igual a 1/4 del 45% del ingreso base de liquidación, que corresponde al 11,25%, a p artir del 12 de febrero de 2012, por cuanto operó la prescripción trienal ( …) el derecho se hizo exigible el 26 de noviembre de 1999 (día siguiente del fallecimiento del c ausante); la demandante solicitó el reconocimiento de la prestación el 12 de febrero de 2015 y finalmente interpuso la demanda el 1º de diciembre de 2017. L a prestación se reconocerá hasta el 27 de julio de 2016, fecha en la que cumplió los 2 5 años de edad, siempre y cuando acredite que cursó estudios o que no se con figuró alguna de las causales previstas en la ley para extinguir el derecho pensional. ( …) el joven ( …) es hijo del difunto ( …) (q.e.p.d.), conforme con el Registro Civil de Nacimiento No. 22295486 ( …) para la fecha en que se fijó la muerte del causante por la mencionada autoridad judicial, ( …) 25 de noviembre de 1999, tenía 3 años de edad, de manera que también cumple con el requisito para ser beneficiario dela referida prestación, en principio hasta la edad de los 18 años. ( …) al estar

por la mencionada autoridad judicial, ( …) 25 de noviembre de 1999, tenía 3 años de edad, de manera que también cumple con el requisito para ser beneficiario dela referida prestación, en principio hasta la edad de los 18 años. ( …) al estar probados los requisitos para que el actor ( …) sea beneficiario de la pensión de sobrevivientes, se ordenará a la entidad demandada reconocerle y pagarle una pensión de sobrevivientes, igual a 1/4 del 45% del ingreso base de liquid ación, que corresponde al 11,25%, a partir del 12 de febrero de 2012, por cuanto operó la prescripción trienal ( …) el derecho se hizo exigible el 26 de noviembre de 1999 (día siguiente del fallecimiento del causante); el demandante solicitó el reconocimiento de la prestación el 12 de febrero de 2015 y finalmente interpuso la demanda el 1º de diciembre de 2017. La prestación se reconocerá hasta el 25 de agosto de 2021, fecha en la que cumplirá los 25 años de edad, si empre y cuando acredite que cursó estudios o que no se configuró alguna de las causales previstas en la ley para extinguir el derecho pensional. (…) a los demandantes les asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes reclamada, la Sala arriba a la conclusión que el acto administrativo demandado se encuentra viciado de nulidad por infracción de las normas en que debía fundarse. (…) habida cuenta que a los demandantes les fue reconocida por parte de la entidad demandada, una indemnización como compensación por mue rte del señor (…) (q.e.p.d.), tal como se desprende de la Resolución No. 00639 del 1º de junio

(…) habida cuenta que a los demandantes les fue reconocida por parte de la entidad demandada, una indemnización como compensación por mue rte del señor (…) (q.e.p.d.), tal como se desprende de la Resolución No. 00639 del 1º de junio de 2000 (03 12), se ordenará descontar de la suma adeudada por co ncepto de la pensión de sobrevivientes que se reconoce en la presente providencia, el val or de lo pagado como compensación por muerte en simple actividad a los acciona ntes, conforme a las sub reglas establecidas para el efecto en la Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-009-2018 del 1º de marzo de 2018, proferida por el Consejo de Estado. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencia C451 de 2005; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, CE-SUJ-SII-009-2018 del 1º de marzo de 2018, Actor Araceli del Carmen Llanos García, M.P. William Hernández Gómez ; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Dr. William Hernández Gómez , primero (1) de marzo de dos mil dieciocho (2018). 680012333-000-2015-00965-01(3760-16) CESUJ2-009-18; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda,

Subsección “A”, M.P. William Hernández Gómez, 12 de agosto de 2019, 4400123-33-000-2013-00203-01 (3916-17), Actor: Yulieth Karelis Guerra Cuello.

FUENTE FORMAL: Ley 100 de 1993; Decreto Ley 1211 de 1990; Decreto Ley 1212 de 1990; Decreto Ley 1214 de 1990; Decreto 4433 de 2004 (Art.42); CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365.Radicado: 25000-23-42-000-2017-05912-00

Demandante: Claudia Bibiana Rodríguez Afanador y otros

Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2017-05912-00

Demandante CLAUDIA BIBIANA RODRÍGUEZ AFANADOR Y OTROS

Demandada: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –

POLICÍA NACIONAL

Tema: Reconocimiento pensión de sobrevivientes

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

Conforme a lo establecido en el inciso final del artículo 1 81 del CPACA,

POLICÍA NACIONAL

Tema: Reconocimiento pensión de sobrevivientes

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

Conforme a lo establecido en el inciso final del artículo 1 81 del CPACA, procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso de nulid ad y restablecimiento del derecho, instaurado a través de apoderado j udicial, por

CLAUDIA BIBIANA RODRÍGUEZ AFANADOR Y OTROS contra LA NACIÓN

– MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

“PRIMERO: Declaratoria de nulidad del oficio No. S -2015-03 ó 05 9369 (numeración manuscrita que presta a confusión)/ARPRE-GROIN-1.10 de 2 de marzo de 2015, por medio del cual el Teniente ANDRÉS MAURICIO PÉREZ ARDILA, Jefe del Grupo de Orientación e Información del Área de Prestaciones Sociales de la Secretaría General de la Po licía Nacional, negó a CLAUDIA BIBIANA RODRÍGUEZ AFANADOR, DANIELA HERNÁNDEZ RODRÍ GUEZ Y DAVID HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ , beneficiarios del extinto Capitán de la Policía Nacional Señor CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ , el reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes de conformidad con las disposiciones contempladas en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993.

Como consecuencia de lo anterior,Radicado: 25000-23-42-000-2017-05912-00

Demandante: Claudia Bibiana Rodríguez Afanador y otros

contempladas en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993.

Como consecuencia de lo anterior,Radicado: 25000-23-42-000-2017-05912-00

Demandante: Claudia Bibiana Rodríguez Afanador y otros

Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia

2

SEGUNDA.- Ordenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL , el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, a partir del 12 de febrero de 2012, al tenor de lo establecido en el Artículo 46 de la Ley 100 de 1993, por la muerte del Capitán CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, ocurrida el 25 de noviembre de 1999, a favor de a) CLAUDIA BIBIANA RODRÍGUEZ AFANADOR en calidad de cónyuge del causante , b) DANIELA HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, en su calidad de hija del causante, hasta el mes de junio de 2014; y c) DAVID HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, en su calidad de hijo del causante, en los términos y condiciones legalmente establecidos.

TERCERA.- Ordenar a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, darle cumplimiento a la sentencia definitiva dentro de los términos señalados en los artículos 189, 192 y 195 del CPACA, y que los valores que resultaren liquidados se actualicen en la forma dispuesta en el artículo 187 de la misma codificación.

CUARTA.- Como medida cautelar, se disponga la Suspensión Provisional

del CPACA, y que los valores que resultaren liquidados se actualicen en la forma dispuesta en el artículo 187 de la misma codificación.

CUARTA.- Como medida cautelar, se disponga la Suspensión Provisional de los efectos del acto administrativo acusado: Oficio No. S-2015-03 ó 059369 (numeración manuscrita que presta confusión)/ARPRE-GROIN-1.10 de 2 de marzo de 2015, por medio del cual el Teniente ANDRÉS MAURICIO PÉREZ ARDILA, Jefe del Grupo de Orientación e Información del Área de Prestaciones Sociales de la Secretaría General de la Policía Nacional, negó a CLAUDIA BIBIANA RODRÍGUEZ AFANADOR, DANIELA HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ y DAVID HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, beneficiarios del extinto Capitán de la Policía Nacional Señor CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ , el reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes de c onformidad con las disposiciones contempladas en el art. 46 de la Ley 100 de 1993, y que en su lugar se ordene a la Policía Nacional proceder a la nominación del derecho reclamado por parte de CLAUDIA BIBIANA RODRÍGUEZ AFANADOR y DAVID HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, a partir de la fecha en que el Tribunal adopte esta decisión.”

Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes:

2. Hechos

Indicó que la señora CLAUDIA BIBIANA RODRÍGUEZ AFANADOR contrajo matrimonio con el señor CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ

2. Hechos

Indicó que la señora CLAUDIA BIBIANA RODRÍGUEZ AFANADOR contrajo matrimonio con el señor CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ (q.e.p.d.), de cuya unión nacieron dos hijos de nombre DANIELA y DAVID

HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ.

Expuso que el señor CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ (q.e.p.d.), ingresó a la Policía Nacional mediante la Resolución No. 101 58 de 1992 y que por medio de la Resolución No. 00425 del 2 de febrero de 1998, elRadicado: 25000-23-42-000-2017-05912-00

Demandante: Claudia Bibiana Rodríguez Afanador y otros

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3 Director General de la Policía Nacional, lo declaró provisionalmente desaparecido desde el 25 de noviembre de 1997.

Sostuvo que el Ministro de Defensa Nacional, a través de la Re solución No. 01361 del 31 de diciembre de 1999 , declaró definitivamente desaparecido al señor CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ (q.e.p.d.), con fecha de 25 de noviembre de 1999 y ordenó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a favor de los beneficiarios del Oficial.

Manifestó que el Juzgado Sexto de Familia de Descongestión de Bogotá D.C., mediante sentencia del 18 de septiembre de 2014 , declaró muerto presunto

prestaciones sociales a favor de los beneficiarios del Oficial.

Manifestó que el Juzgado Sexto de Familia de Descongestión de Bogotá D.C., mediante sentencia del 18 de septiembre de 2014 , declaró muerto presunto por desaparición al señor CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ (q.e.p.d.), con fecha del 25 de noviembre de 1999, computando un tiempo de servicios de 7 años, 6 meses y 3 días.

Señaló que la Directora Técnica de Registro y Gestión de Información de la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, profirió la Resolución No. 2014-657474 del 20 de octubre de 2014, donde incluyó a los demandantes en el Registro Único de Víctimas y reconoció como hecho victimizante la desaparición forzada de CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ (q.e.p.d.).

Arguyó que el 12 de febrero de 2015, solicitó ante el Director General de la Policía Nacional, la expedición del informe administrativo por la muerte del Capitán ® CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ (q.e.p.d.), especificando que la misma tuvo lugar en actos especiales del se rvicio como consecuencia de la acción del enemigo y en razón de lo anterio r, el ascenso póstumo al grado de Mayor. Así mismo, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de los demandantes, en calidad de cónyuge e hijos del causante , conforme al artículo 165 del Decreto 1212 de 1990 o el artículo 46 de la Ley 100 de 1993.

pensión de sobrevivientes a favor de los demandantes, en calidad de cónyuge e hijos del causante , conforme al artículo 165 del Decreto 1212 de 1990 o el artículo 46 de la Ley 100 de 1993.

Indicó que la entidad demandada profirió Oficio de fecha 2 de marzo de 2015, por medio del cual, negó el reconocimiento de la prestación solicitada y expidió el informe administrativo por muerte No. 198-15 del 27 de noviembre de 2015, en el que se indicó que el causante falleció en simple acti vidad, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 163 del Decreto 1212 de 1990, confirmado por el auto del 26 de febrero de 2016, suscrito por el Director General de la Policía Nacional.

Alegó que luego de que los demandantes aceptaran una propuesta conciliatoria respecto del reconocimiento de la pensión de sobre vivientes con base en la Ley 100 de 1993, presentada por la Policía Nacional durante el trámite conciliación extrajudicial que se adelantaba en la Procuraduría General de la Nación, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secció n Segunda,Radicado: 25000-23-42-000-2017-05912-00

Demandante: Claudia Bibiana Rodríguez Afanador y otros

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4 Subsección C, M.P., Carlos Alberto Orlando Jaiquel, a través de auto del 23 de agosto de 2017, improbó el acuerdo al considerar que el mismo podría ser lesivo al interés patrimonial del Estado, en tanto las partes omitieron pronunciarse sobre la procedencia de descontar los dineros percibid os por

de agosto de 2017, improbó el acuerdo al considerar que el mismo podría ser lesivo al interés patrimonial del Estado, en tanto las partes omitieron pronunciarse sobre la procedencia de descontar los dineros percibid os por concepto de indemnización por muerte del causante. Contra dicho proveído la parte actora interpuso recurso de reposición, pero este fue resuelt o desfavorablemente.

Sostuvo que paralelamente interpuso ante esta Corporación, demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la Policí a Nacional, solicitando que se declare que el fallecimiento del Capitán ® CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ (q.e.p.d.), ocurrió en actos especiales del servicio por acción del enemigo y como consecuencia de ello se reconozca y pague la pensión de sobrevivientes de que trata el artículo 165 del Decreto 1212 de 1990. La referida demanda correspondió por reparto al Despacho del Magistrado José Rodrigo Romero Romero, bajo el número de radicado 25000234200020160451800.

3. Normas violadas y concepto de violación

La parte actora considera violadas las siguientes disposiciones legales:

  • Constitución Política, artículos 4, 13, 29 y 53. - Ley 100 de 1993, artículos 46, 47 y 48.

Indicó, que como el policial falleció cuando ya se encontraba vigente la Ley 100 de 1993, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido reiterativa en afirmar que los empleados que se encuentran sometidos a un régimen especial, tanto salarial como prestacional, deben estar cobijados con normas más beneficiosas que aquellas contenidas en los regímenes generales y de no ser

que los empleados que se encuentran sometidos a un régimen especial, tanto salarial como prestacional, deben estar cobijados con normas más beneficiosas que aquellas contenidas en los regímenes generales y de no ser así, se estaría ante una trasgresión del principio de igualda d contenido en el artículo 13 de la Carta Política.

Por consiguiente, al verificarse que el Decreto 1212 de 1990 exige 15 años de servicio en la institución para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, mientras que la Ley 100 de 1993 , exige 26 semanas de cotización al sistema en el año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte, resulta claro que este último régimen es más favorable que el contenido en el especial, por lo que es claro que los de mandantes tienen derecho a dicha la prestación.

4. Contestación de la demanda

La entidad demanda contestó la demanda (08 1 a 6), manifestando que se opone a las pretensiones. Como argumentos de defensa afirm ó que elRadicado: 25000-23-42-000-2017-05912-00

Demandante: Claudia Bibiana Rodríguez Afanador y otros

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5 concepto de violación expuesto en la demanda, se encuentra in debidamente sustentado, pues, no se indica como fue que la entidad viol ó los mandatos constitucionales con la expedición del acto administrativo acusado, pasando por alto la importancia que tiene este acápite para encamina r al operador judicial al convencimiento para la prosperidad de las pretensiones.

constitucionales con la expedición del acto administrativo acusado, pasando por alto la importancia que tiene este acápite para encamina r al operador judicial al convencimiento para la prosperidad de las pretensiones.

Indicó que e l oficio enjuiciado fue proferido atendiendo los presupuestos procesales de existencia, validez y eficacia, pues se expidió por la autoridad y el funcionario competente, esto es, el Jefe Grupo de Pensionados de la Policía Nacional, las actuaciones no fueron desproporcionadas ni trasgred ieron derecho fundamental alguno como lo considera el demandante, sino que se observaron las garantías constitucionales, legales y jurisprudenciales vigentes para el caso concreto, por lo que el mismo goza de legalidad.

5. Actuaciones procesales.

Una vez admitida la demanda, mediante auto del 5 de diciembre de 2019 , se resolvió negativamente la medida cautelar solicitada por la parte demandante, consistente en suspender provisionalmente los efectos del Oficio NO. S-2015059369 del 2 de marzo de 2015, por medio del cual el Jefe Grupo Orientación e Información del Ministerio de Defensa – Policía Nacional, n egó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a la dema ndante CLAUDIA BIBIANA RODRÍGUEZ AFANADOR, en calidad de cónyuge supérstite del causante, a DAVID y a DANIELA HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, en calidad de hijos.

En virtud del Decreto 806 del 4 de junio de 2020 y por medio del auto del 27 de octubre de 2020, se prescindió de la Audiencia inicial y a su turno de la

en calidad de hijos.

En virtud del Decreto 806 del 4 de junio de 2020 y por medio del auto del 27 de octubre de 2020, se prescindió de la Audiencia inicial y a su turno de la Audiencia de pruebas, previstas en los artículos 180 y 181 de l a Ley 1437 de 2011, respectivamente. Así mismo, se dispuso correr traslado por el térmi no de 10 días, para que las partes presentaran alegatos de conclusión por escrito y el Ministerio Público rindiera su concepto si a bien lo tiene , de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 181 del C PACA y los artículos 9 y 13 del aludido decreto.

6. Alegatos de conclusión

6.1. Parte demandante

Presentó alegato de conclusión (17 2 a 7 ), reiterando los argumentos expuestos en la demanda, solicitando que se acceda a las prete nsiones de la demanda, teniendo en cuenta que la pensión de sobrevivientes regulada en el régimen general resulta ser abiertamente más favorable que aquél contenido en el Decreto 1212 de 1990, que a pesar de ser especial para los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, exige para el reconocimiento de la referidaRadicado: 25000-23-42-000-2017-05912-00

Demandante: Claudia Bibiana Rodríguez Afanador y otros

Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia

6 prestación, demostrar la prestación de servicios durante mínimo 15 añ os, mientras que el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, exige 2 6 semanas de

6 prestación, demostrar la prestación de servicios durante mínimo 15 añ os, mientras que el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, exige 2 6 semanas de cotización durante el año inmediatamente anterior al deceso del causante. Por lo tanto, como el Capitán ® CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ (q.e.p.d.), computó como tiempo de servicios aproximadamente 360 semanas, los demandantes tienen derecho al reconocimiento de la pensió n de sobrevivientes, con el Régimen General de Seguridad Social.

6.2. Parte demandada

Presentó alegato de conclusión (16 2 a 4), señalando que como los demandantes pretenden la aplicación del régimen general de pensiones, esto es, la Ley 100 de 1993, comoquiera que le resulta más favorable que aquella contenida en el régimen especial al cual pertenecía el causan te, en caso de que se acceda a tal pretensión, insiste en que se aplique d e forma íntegra la referida normatividad, es decir, que se deberán descontar lo pag ado por las prestaciones reconocidas por parte de la Policía Nacional, como la compensación por muerte, evitando hacer una mixtura de regímenes.

6.3. Ministerio público

No emitió concepto.

Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,

II. CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

El problema jurídico consiste en determinar si la demandante CLAUDIA BIBIANA RODRÍGUEZ AFANADOR , en calidad de cónyuge supérstite, a

II. CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

El problema jurídico consiste en determinar si la demandante CLAUDIA BIBIANA RODRÍGUEZ AFANADOR , en calidad de cónyuge supérstite, a DAVID y a DANIELA HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, en calidad de hijos, reúnen los requisitos y aptitudes legales, para que la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL , le s reconozca pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del Capitán ® CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ (q.e.p.d.), conforme con lo revisto en la Ley 100 de 1993.

2. Normatividad aplicable y solución al caso sub examine

Desde la conformación de la Fuerza Pública en Colombia, el ord enamiento jurídico ha establecido diferentes prestaciones derivadas de la muerte de los miembros de dicho grupo de empleados del Estado, distinguiendo las prestaciones originadas por causa y en razón del servicio mismo, de aq uellasRadicado: 25000-23-42-000-2017-05912-00

Demandante: Claudia Bibiana Rodríguez Afanador y otros

Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia

7 en que el oficial o suboficial fallece en simple actividad, esto es, por causas ajenas a la misión encomendada. En efecto, estatutos como los D ecretos 613 de 1977 1 y 2062 de 1984 2, contemplaron las diferentes prestaciones a que tenían derecho los beneficiarios que enlistara la ley, a qui enes se buscaba

de 1977 1 y 2062 de 1984 2, contemplaron las diferentes prestaciones a que tenían derecho los beneficiarios que enlistara la ley, a qui enes se buscaba protegerles un mínimo de garantía de no perder las condiciones de vida q ue llevaban en razón del ejercicio policial del fallecido.

Las referidas disposiciones fueron derogadas por el Decreto 1212 de 1990, “Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Subo ficiales de la Policía Nacional” , norma que se encontraba vigente para la fecha del fallecimiento del causante, esto es, 25 de noviembre de 1999 , que en su artículo 165 contemplaba las prestaciones derivadas de la muerte en actos meritorios del servicio, así:

ARTICULO 165. Muerte en actos especiales del servicio. A partir de la vigencia del presente Estatuto, el Oficial o Suboficial de la Policía Nacional que muera en servicio activo, en actos meritorios del servicio, en combate o como consecuencia de la acción del enemigo bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento o restablecimiento del orden público, será ascendido en forma póstuma al grado inmediatamente superior, cualquiera que fuere el tiempo de servicio en su grado. Además sus beneficiarios, en el orden establecido en este Estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones:

a. A que el Tesoro Público les pague por una sola vez, una compensación equivalente a cuatro (4) años de los haberes correspondientes al grado conferido al causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 140 de este Decreto.

b. Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante.

conferido al causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 140 de este Decreto.

b. Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante.

c. Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido doce (12) o más años de servicio, a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante.

d. Si el Oficial o Suboficial no hubiere cumplido doce (12) años de servicio, sus beneficiarios en el orden establecido en este Estatuto, con excepción de los hermanos tendrán derecho a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas de que trata el artículo 140 de este Decreto.

PARAGRAFO. Se entiende por actos meritorios del servicio para t odo efecto, aquellos en que el Oficial o Suboficial se enfrente a grave e inminente peligro en defensa de la vida, honra y bienes de las personas.

1 Por el cual se reorganiza la carrera de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional. 2 Ídem.Radicado: 25000-23-42-000-2017-05912-00

Demandante: Claudia Bibiana Rodríguez Afanador y otros

Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia

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A su turno, dicho estatuto en el artículo 163, señaló las prestaciones derivadas de la muerte en simple actividad, en los siguientes términos:

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A su turno, dicho estatuto en el artículo 163, señaló las prestaciones derivadas de la muerte en simple actividad, en los siguientes términos:

ARTICULO 163. Muerte simplemente en actividad. Durante la vigencia del presente Estatuto, a la muerte de un Oficial o Suboficial de la Policía Nacional en actividad, sus beneficiarios en el orden establecido en este Estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones:

a. A que por el Tesoro Público se les pague una compensación equivalente a dos (2) años de los haberes correspondientes, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 140 del presente Estatuto.

b. Al pago de cesantía por el tiempo de servicio del causante.

c. Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido quince (15) o más años de servicio, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la as ignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante.

El artículo 173 del estatuto en cita establece el orden de beneficiarios de las prestaciones sociales citadas en la norma transcrita:

ARTICULO 173. Orden de beneficiarios . Las prestaciones sociales por causa de muerte de un Oficial o Suboficial de la Policía Nacional en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión se pagarán según el siguiente orden preferencial:

a.La mitad al cónyuge sobreviviente y la otra mitad a los hijos del causante, en concurrencia estos últimos en las proporciones de ley.

b. Si no hubiere cónyuge sobreviviente, las prestaciones corresponden

a.La mitad al cónyuge sobreviviente y la otra mitad a los hijos del causante, en concurrencia estos últimos en las proporciones de ley.

b. Si no hub

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