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TA CUN - 250002342000201705980-00-(31-05-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 250002342000201705980-00-(31-05-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIATRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “E”SISTEMA ORAL

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO

SENTENCIA No. 77

MEDIO DE CONTROL: | NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOREFERENCIA: 250002342000-2017-05980-00DEMANDANTE: FABIO REYES OCHOADEMANDADO: NACIÓN — MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALTEMAS: BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN/ DECRETO 610 DE1998DECISIÓN: NIEGA PRETENSIONES SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Subsección “E” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo deCundinamarca a proferir el fallo de primera instancia que en derecho corresponda,dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagrael artículo 138 del CPACA. iniciado por el señor Fabio Reyes Ochoa en contra dela Nación — Ministerio de Defensa Nacional.

4. SÍNTESIS DE LA DEMANDA 4.1. Pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho queconsagra el artículo 138 del C.P.A.C.A, el señor Fabio Reyes Ochoa, formulódemanda para que previos los trámites de un proceso ordinario y con citación delMinisterio Público, en sentencia de fondo que haga tránsito a cosa juzgada, seaccedan a las siguientes pretensiones y condenas (fl. 78):

“II. PRETENSIONES

“II. PRETENSIONES

1. Declarar la nulidad del acto presunto del 24 de junio de 2011, mediante el cualNACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA se negó tácitamente a actualizar lasmesadas pensionales de mi mandante a partir del 1 de enero de 1999 hasta lafecha, teniendo en cuenta la bonificación por compensación estatuida en el Decreto610 de 1998, en beneficio de los magistrados de tribunal de la justicia ordinaria yde los magistrados y fiscales de la justicia penal militar, entre otros funcionarios.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 2500023420002017-05980-00

2. Que. como efecto de la declaratoria de nulidad del citado acto presunto, y, a títulode restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad demandada reliquidar lapensión de jubilación de mi mandante, a partir del 1 de enero de 1999 y hasta lafecha inclusive, teniendo en cuenta la bonificación por compensación de carácterpermanente, consagrada en el Decreto 610 de 1998, en beneficio de “(i) losMagistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, ContenciosoAdministrativo, Nacional y Superior Militar; (ii) de los Magistrados Auxiliares de laCorte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, (iii) deloa Abogados Auxiliares del Consejo de Estado, (iv) de los Fiscales y Jefes deUnidad ante el Tribunal Nacional”; (v) de los Fiscales del Tribunal Superior, y (vi)de los Fiscales ante el Tribunal de Distrito y de los jefes de Unidad de Fiscalía anteTribunal de Distrito”, para la determinación del nuevo ingreso base de la liquidaciónpara cada año, así:

Para el año 1999, en la suma de SEIS MILLONES SEISCIENTOS VEINTISIETEMIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES PESOS CON VEINTE CENTAVOSM/CTE ($6.627.973, 20), equivalentes al SESENTA POR CIENTO (60%) delingreso por todo concepto percibido por los magistrados de las altas cortes en eseperiodo. Para el año 2000, en la suma de OCHO MILLONES NOVECIENTOS QUINCE MILSETECIENTOS VEINTIOCHO PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS M/CTE(48.915.728,50), equivalentes al SETENTA POR CIENTO (70%) del ingreso portodo concepto percibido por los magistrados de las altas cortes en ese periodo. Para el año 2001, en la suma de DIEZ MILLONES SEISCIENTOS TREINTA YNUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES PESOS CON SESENTACENTAVOS M/CTE ($10.639.673,60), equivalentes al OCHENTA POR CIENTO(80%) del ingreso por todo concepto percibido por los magistrados de las altascortes en ese periodo. Para el año 2002 y subsiguientes, hasta la fecha inclusive, las mesadaspensionales de mi mandante deben ajustarse teniendo en cuenta el incrementoautorizado por el Gobierno Nacional para el salario mínimo vigente, conforme a loestipulado en el artículo 118 del Decreto 1214 de 1990, a partir del monto de lamesada pensional de mi mandante para el año 2001, actualizada conforme loestablecido en el párrafo anterior.

3. Que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad del citado acto presunto, y,a titulo de restablecimiento del derecho, se ordene a la NACION-MINISTERIO DEDEFENSA NACIONAL, pagar a mi mandante la suma de MIL CIENTO SESENTAY SIETE MILLONES SETECIENTOS VEINTE MIL DOSCIENTOS CUARENTA YTRES PESOS CON TREINTA Y TRES CENTAVOS (1.177.720.243,33), porconcepto de las diferencias resultantes entre las mesadas efectivamente pagadasy las mesadas que debieron haberse pagado a mi mandante, de conformidad conla reliquidación del ingreso base, teniendo en cuenta la bonificación porcompensación de carácter permanente de que trata el Decreto 610 de 1998.

4. Que se condene a la NACION-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, tambiéna título de restablecimiento del derecho, al pago de la indexación de las diferenciasmencionadas en el literal anterior entre el 1 de enero de 1999 y la fecha del falloque ponga fin a este proceso.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 2500023420002017-05980-00 1.2. Hechos Señaló la demanda que el señor Fabio Reyes Ochoa prestó sus servicios en elMinisterio de Defensa Nacional desde el 2 de mayo de 1967 hasta el 1° de junio de1993, teniendo como último cargo el de Fiscal del Tribunal Superior Militar.

Indicó que mediante Resolución No. 12384 de 10 de noviembre de 1993 la entidaddemandada reconoció pensión de jubilación de conformidad con lo dispuesto en losartículos 96, 98 y 99 del Decreto 1214 de 1990, esto es, en un monto del 75% delos último haberes devengados.

Sostuvo que con la expedición del Decreto 610 de 1998 se creó una bonificaciónpor compensación de carácter permanente para, entre otros funcionarios, losFiscales del Tribunal Superior Militar, considerada factor salarial para efectospensionales. En virtud de lo anterior, como quiera que la entidad demandada omitió incluir deoficio esa prestación en la pensión de jubilación, mediante petición radicada el 24de marzo de 2011, solicitó su reliquidación con la inclusión de la bonificación porcompensación, la cual a la fecha de presentación de la demanda no ha sidoresuelta. 1.3. Concepto de violación y normas vulneradas Como normas violadas la parte actora señaló los Decretos 610 de 1998, 1359 de1993 —art. 7-— y 104 de 1993. A continuación como concepto de violación manifestó que la entidad demandadanegó la reliquidación de la pensión con la inclusión de la bonificación porcompensación en razón a que la prestación vitalicia fue reconocida conforme laspartidas computables previstas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990,olvidando que el Decreto 610 de 1998 le dio el carácter de factor salarial a esaacreencia —bonificación por compensación-. Sostuvo que la bonificación por compensación contenida en el Decreto 610 de 1998fue creada para nivelar los salarios de funcionarios tales como los Fiscales delTribunal Superior Militar, con lo percibido por los Magistrados de Altas Cortes.Luego, el Ministerio de Defensa Nacional debió tomar el ingreso mensual de losmagistrados del Tribunal Superior Militar para los años 1999, 2000 y 2001 yagregarles esa bonificación, para luego calcular el 75% en la pensión de jubilacióncon ese valor.

Aseguró que bajo el principio de favorabilidad la pensión del demandante debereliquidarse conforme lo dispuesto en los Decretos 104 de 1994 y 1359 de 1993,esto es, en un 75% del ingreso promedio que durante el último año perciban porMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 2500023420002017-05980-00 todo concepto los congresistas en ejercicio y no bajo los derroteros del Decreto 1214de 1990. De igual forma afirmó que el actor tiene derecho a que la entidad demandadareliquide esa prestación vitalicia con la inclusión como factor salarial de labonificación por compensación a partir del 1° de enero de 1999 en la medida que elMinisterio de Defensa Nacional está en la obligación de aplicar los Decretos 1359de 1993 y 104 de 1994 expedidos con posterioridad al Decreto 1214 de 1990 yademás, según su dicho, más favorables.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA A folios 51 a 56 obra contestación de la demanda presentada en tiempo por laNación — Ministerio de Defensa Nacional, en donde señaló que al demandante lefue reconocida pensión dejubilación bajo el régimen especial aplicable al momentodel retiro del servicio, esto es, el Decreto 1214 de 1990 que prevé su monto en un75% de las sumas recibidas en actividad, que conforme la hoja de servicioscorrespondían al sueldo básico, prima de servicios anual, prima vacaciones y primade navidad.

Manifestó que no se encuentra probado que el demandante haya devengado labonificación por compensación y además sostuvo que esa prestación fue creadacon posterioridad a su retiro del servicio, de tal forma que resultaba imposible envirtud del principio de irretroactividad de la ley, pretender la inclusión de eseemolumento.

Bajo esas condiciones, consideró que deben denegarse las pretensiones de lademanda, habida cuenta que no percibió la bonificación por compensación yademás el régimen aplicable es el previsto en el Decreto 1214 de 1990.

3. TRÁMITE DE INSTANCIA 3.1. Audiencia Inicial El 27 de septiembre de 2018, el despacho declaró abierta la Audiencia Inicialregulada en el artículo 180 del CPACA, a fin de surtir las etapas de saneamiento delproceso, decisión de excepciones previas, fijación del litigio, posibilidad deconciliación y decreto de pruebas, lo cual en efecto se desarrolló en ese orden.

Después de constatar la presencia de las partes, el despacho, tras agotar las etapasde saneamiento y excepciones previas, definió el litigio en los siguientes términos: “De acuerdo con las pretensiones de la demanda, el problema jurídico se contrae adeterminar si hay lugara reliquidar la pensión del actor, reconocida el 10 de noviembreMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 2500023420002017-05980-00_ Q_zo _z»>>_-_— _ >poe_ ____________Dr—Q e

de 1993, bajo un régimen especial -Decreto 1214 de 1990-, teniendo en cuenta elingreso base de liquidación promedio de un magistrado de la justicia ordinaria,ajustado con el Decreto 610 de 1998.” En cuanto a la conciliación, la misma se declaró fracasada en atención a que a laentidad demandada no le asistía ánimo conciliatorio. Luego, el despacho tuvo comopruebas las aportadas al proceso tanto en la demanda como en la contestación yprescindió de la etapa probatoria, corriendo traslado a las partes por 10 días paraque presentaran los alegatos de conclusión de forma escrita, así como también alProcurador a efectos de emitir el respectivo concepto.

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En esta etapa del proceso solamente intervino la parte actora. Sus argumentos seresumen a continuación: 4.1. Por la parte actora En escrito que obra a folios 86 a 89 el demandante señaló que lo pretendido en elpresente asunto se circunscribe al reconocimiento de la bonificación porcompensación prevista en el Decreto 610 de 1998 para que esta a su vez sea tenidaen cuenta en la pensión de jubilación a partir del 1° de enero de 1999, en la medidaque la entidad no puede sustraerse de la obligación de aplicar el Decreto 1359 de1993.

Manifestó que la anulación del acto acusado se fundamenta en que la bonificaciónpor compensación fue creada en virtud del parágrafo del artículo 14 de la Ley 4° de1992 y en esa medida pese a que fue reglamentada por el Decreto 610 de 1998, sepuede aplicar de forma retrospectiva, dado que según su dicho, así lo habíaseñalado el Consejo de Estado.

Por lo tanto aseguró, que si bien el actor fue pensionado en el año 1993 lo cierto esque en virtud del principio de favorabilidad debía aplicarse el Decreto 610 de 1998y reliquidarse esa prestación a partir del 1° de abril de 1998.

Ill. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca — Sección Segunda — Subsección E,de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 152 del C. P. A.C.A., es competente para conocer el proceso que en ejercicio del medio de control denulidad y restablecimiento propuso el señor Fabio Reyes Ochoa en contra de laNación — Ministerio de Defensa Nacional.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 2500023420002017-05980-00

Surtidas a cabalidad las etapas procesales de esta instancia y al establecer que nose configuran causales de nulidad que afecten el proceso, es el momento de dirimirla misma y proferir decisión de fondo.

2. EL PROBLEMA JURÍDICO Se contrae a determinar si el señor Fabio Reyes Ochoa quien prestó sus servicioscomo Fiscal del Tribunal Superior Militar, tiene derecho a que su pensión dejubilación reconocida conforme las normas especiales consagradas para losempleados civiles del Ministerio de Defensa, sea reliquidada con la inclusión de labonificación por compensación como factor salarial.

3. TESIS DE LA SALA

3. TESIS DE LA SALA La Sala considera que al haberse reconocido al demandante una pensión dejubilación a partir del 1° de junio de 1993, esto es, antes de la creación de labonificación por compensación que tuvo lugar a partir de la expedición del Decreto610 de 1998, no tiene derecho a que le sea incluida como factor salarial esaprestación, pues para tener esa naturaleza se requiere que el empleado ladevengue en servicio activo. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que la normaque creó esa acreencia generó efectos a partir de su vigencia y no previó suaplicación a situaciones consolidadas con anterioridad,

4. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN 4.1. De la bonificación por compensación y su naturaleza como factorsalarial El Congreso de la República, en ejercicio de sus facultades expidió Ley 4 de 18 demayo de 1992, mediante la cual otorgó al Gobierno Nacional la facultad de fijar elrégimen salarial y prestacional de entre otros, los miembros de la Fuerza Pública, laRama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalia General de la Nación y losempleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional.

En ejercicio de esas atribuciones, el Gobierno Nacional creó la bonificación porcompensación con el Decreto 610 de 26 de marzo de 1998, con el propósito denivelar, paulatinamente, la diferencia existente entre lo devengado por todoconcepto por los magistrados de altas cortes y los salarios percibidos por “fosMagistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial ContenciosoAdministrativo, Nacional y Superior Militar; de los Magistrados Auxiliares de la CorteSuprema de Justicia, la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura;de los Abogados Auxiliares del Consejo de Estado; de los Fiscales y Jefes deUnidad ante el Tribunal Nacional; de los Fiscales del Tribunal Superior Militar, de

6MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 2500023420002017-05980-00nF los fiscales ante Tribunal de Distrito, y de los jefes de Unidad de Fiscalia anteTribunal de Distrito” (art. 21) Así las cosas, el artículo 1 ibídem señaló: “Artículo 1°. Créase, para los funcionarios enunciados en el artículo 2° del presentedecreto, una Bonificación por Compensación, con carácter permanente, que sumada ala prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales actuales iguale alsesenta por ciento (60%) de los ingresos laborales que por todo concepto perciben losMagistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Corte Constitucionaly Consejo Superior de la Judicatura” En la parte considerativa de dicho acto administrativo, también se indicó que: “Para la vigencia fiscal siguiente, el ajuste igualará al setenta por ciento (70%) de loque por todo concepto devenguen los Magistrados del Consejo Superior de laJudicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejode Estado; A partir del año correspondiente a la tercera vigencia fiscal, los ingresos laborales seránigual al ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto devenguen anualmentelos Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, dela Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado” (Negrilla y subrayado fuera deltexto).

Debe recordarse, que la disposición en cita según el artículo 4° surtió efectos a partirde su publicación en el Diario Oficial, la cual tuvo lugar el 30 de marzo de 1998, bajoel radicado No. 43268?. Posteriormente, a través de Decreto 1239 de 2 de julio 1998, se extendió dichobeneficio a los Secretarios Generales de la Corte Suprema de Justicia, el Consejode Estado, la Corte Constitucional y al Secretario Judicial de la Sala JurisdiccionalDisciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (Art. 19). Ahora bien, con el Decreto 2668 de 31 de diciembre de 1998, el Gobierno Nacional,dispuso: “Artículo 1°. Derogar el Decreto 610 del 26 de marzo de 1998 “por el cual se estableceuna bonificación por compensación de los Magistrados de Tribunal y otros funcionarios”y el Decreto 1239 del 2 de julio de 1998 “por el cual se adiciona el Decreto 610 del 26de marzo de 1998”.

El citado decreto fue demandado ante el tribunal de cierre de esta jurisdicción enacción de simple nulidad y mediante sentencia de 25 de septiembre de 20018, lasección segunda de lo Contencioso AdministrativoSala de Conjueces lo declaró 1 Artículo 2°. “La Bonificación por Compensación de que trata el artículo anterior, se aplicará a los Magistrados de losTribunales Superiores de Distrito Judicial, Contencioso Administrativo, Nacional y Superior Militar; a los Magistrados Auxiliaresde la Corte Suprema de Justicia, ta Corte Constitucional, y el Consejo Superior de la Judicatura: a los Abogados Auxiliaresdel Consejo de Estado; a los Fiscales y Jefes de Unidad ante el Tribunal Nacional; a los Fiscales del Tribuna! Superior Militar,los Fiscales ante el Tribunal de Distrito, y los jefes de Unidad de Fiscalía ante Tribunal de Distrito.”2 Artículo 4°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias3 C.E., Sec. Segunda (Sala de Conjueces). Radicado 395-99. Conjuez Ponente: Álvaro Lecompte LunaMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 2500023420002017-05980-00bE nulo, por la causal de falsa motivación; razón por la cual, los Decretos 610 y 1239de 1998 recobraron vigencia. De otro lado, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 664 de 13 de abril de 1999, através del cual creó la bonificación por compensación, en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 10. Créase una bonificación por compensación, con carácter permanentepara los funcionarios que se señalan a continuación, así: Magistrados de Tribunal Nacional de Orden Público $2.030.717Fiscales Delegados ante Tribunal Nacional 2.030.717Magistrados de Tribunal y Consejo Seccional 2.382.250Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar 2.382.250Magistrados Auxiliares 2.382.250Fiscales Delegados ante Tribunales de Distrito 2.382.250Fiscales Auxiliares ante la Corte Suprema de Justicia 2.382.250Secretarios Generales de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado y CorteConstitucional y Secretario Judicial del Consejo Superior de la Judicatura 2.417.405 La bonificación por compensación sólo constituirá factor salarial para efectos dedeterminar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, y hará parte integral ensu totalidad del ingreso base de liquidación debiendo cotizarse mensualmente sobre lodevengado. incluyendo esta bonificación, monto a tener en cuenta para elreconocimiento de las pensiones” En todo caso, en sentencia de 11 de diciembre de 20034, el Consejo de Estadopuntualizó que el Decreto 664 de 1999 no había creado una bonificación diferentea la prevista en los Decretos 610 y 1239 de 1998, al tratarse del mismo derecho condiferente cuantía. Finalmente, agregó que, dicho decreto: “perdió fuerza ejecutoriacuando se declaró nulo el Decreto 2668 de 1998, como consecuencia de que elDecreto 664 se expidió sobre la base de que la bonificación por compensación aque se refieren los Decretos 610 y 1239 no existia”

Lo descrito se repitió con los decretos que sucesivamente se expidieron en aras dedeterminar el valor de la bonificación por compensación, esto es, Decretos 2738 de27 de diciembre de 2000, 2726 de 17 de diciembre de 2001, 663 de 10 de abril de2002 y 3570 de 11 de diciembre de 2003. En virtud de las decisiones adoptadas por el Consejo de Estado, diferentesfuncionarios judiciales presentaron sendas demandas de nulidad y restablecimientodel derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a fin de obtenerel reconocimiento y pago de la bonificación por compensación de que tratan losDecretos 610 y 1239 de 1998. Teniendo en cuenta la suma no despreciable de demandas presentadas por losbeneficiarios de la bonificación por compensación, el Gobierno Nacional expidió elDecreto 4040 de 3 de diciembre de 2004, cuyo artículo 1° creó la bonificación degestión judicial, así: C.E., Sec. Segunda. Sent. 1999-3971, dic. 11/2003. Conjuez Ponente: Evelio Suárez Suárez.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 2500023420002017-05980-00 “Artículo 1°. A partir de la vigencia del presente Decreto, créase una Bonificación deGestión Judicial, con carácter permanente, que sumada a la asignación básica y demásingresos laborales iguale al setenta por ciento (70%) de lo que por todo conceptodevenguen los Magistrados de las Altas Cortes, para los funcionarios de la RamaJudicial, incluida la Fiscalía General de la Nación, y el Ministerio de Defensa Nacional,que a partir de la misma fecha se vinculen al servicio en los empleos que se señalan acontinuación (...):”

El artículo 2° ibídem, establecía que podrían optar por esta prestación quienes: “haniniciado acciones judiciales relacionadas con la Bonificación por Compensación ydesistan de sus pretensiones, renunciando expresamente a la posibilidad de iniciarnuevamente acciones, en los términos del artículo 342 del Código de ProcedimientoCivil’ y “Los que no han efectuado tales reclamaciones y suscriban contratos detransacción para precaver litigios futuros relacionados con la Bonificación porCompensación”. El Decreto 4040 de 2004, trajo consigo una particularidad en la realidad jurídica quefue descrita por la Corte Constitucional en sentencia SU-037 de 2009, en lossiguientes términos: 3.15. Así las cosas, quienes demandaron y no desistieron de las demandaspresentadas ni suscribieron contratos de transacción y luego resultaron beneficiadospor las decisiones judiciales a las que se acaba de hacer referencia, actualmente seles paga la “Bonificación por Compensación” prevista en los Decretos 610 y 1239 de1998. Por tal motivo, a partir del año 2001, reciben como asignación mensual el 80%de lo que, por todo concepto, perciben los Magistrados de las Altas Cortes. En el casode quienes desistieron de sus demandas o no demandaron y suscribieron contratos detransacción, se le paga la “Bonificación de Gestión Judicial” de que trata el Decreto4040 de 2004, razón por la cual reciben el 70% de lo que por todo concepto devenganlos Magistrados de las Altas Cortes. (...)

3.16. El recuento precedente da cuenta del origen de la que los demandantesdenominan “bonificación permanente mensual” y de la diferencia en la remuneracióngenerada con ocasión de su reconocimiento y pago. En los términos de lo explicado,la “bonificación permanente mensual” es en realidad, para un grupo de funcionarios, ladenominada “Bonificación por Compensación” de que tratan los Decretos 610 y 1239de 1998, e implica que ellos reciben actualmente como asignación mensual elequivalente al 80% de lo que por todo concepto perciben los Magistrados de las AltasCortes. Para los otros servidores, la llamada “bonificación permanente mensual” esla “Bonificación de Gestión Judicial” de que trata el Decreto 4040 de 2004, lo queimplica que este grupo recibe hoy el 70% de lo que por todo concepto devengan losMagistrados de las Altas Cortes; es decir, el equivalente a un 10% menos de lo quedevengan los beneficiarios de la “Bonificación por Compensación” En atención a la situación fáctica expuesta, el Consejo de Estado, en sentencia del14 de diciembre de 20115, declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, alconsiderar que transgredia la normatividad constitucional, dado que (i) afectaba elderecho a la igualdad entre funcionarios del mismo nivel o rango sin justificación 5 Consejo de Estado, Sección Segunda (Sala de Conjueces), Conjuez Ponente Dr. Carlos Arturo Orjuela Góngora, 14 dediciembre de 2011, expediente No. 11001-03-25-000-2005-00244-01, Actores Jairo Hernán Valcárcel y otro. 9

yOMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 2500023420002017-05980-00A ___RÁFZÉ—=> —_ _ _ x= _Q z>»zqz=x - _—eAAAAAA alguna; (ii) dejaba de lado la protección que el Estado debe brindar a las relacioneslaborales y los trabajadores; (ii) disminuía inequitativamente la remuneraciónmensual de funcionarios que tienen el mismo derecho que sus pares judiciales, (iv)abría camino al quebrantamiento de un postulado fundamental en estas relacionesde trabajo, como es la imposibilidad de transigir o conciliar sobre derechos ciertose indiscutibles y. (v) lesionaba el principio de favorabilidad constituido a favor de lostrabajadores. Motivo por el cual, a partir de la notificación de esta providenciarecobraron plena vigencias los Decretos 610 y 1239 de 1998. Recientemente, esta subsección con el fin de sintetizar la evolución normativa queen relación a la bonificación por compensación se ha presentado, realizó el siguientecuadro ilustrativo®: Decreto Objeto Sentencia que se pronunció Efectossu legalidadi Creó la bonificación por gestión1 judicial. para fos funcionariosmencionados en el artículo 2° deeste mismo cuerpo normativo, la | Consejo de Estado — Seccióncual sumada a la asignación básica | Segunda — Sala de Conjueces.y demás ingresos laborales iguala | 14 de diciembre de 2011, o .

o . U Decreto el 70% de lo que por todo concepto | Consejero Ponente: Carlos Declaró la nulidad del Decretoi devenguen los magistrados de las | Arturo Orjuela Góngora:1 4040 de 3 . - . 4040 de 2003, con efectos ex tunc1 de altas cortes. Radicación número: 11001-03- ‘or lo tanto. recobraron vigenciaa Para hacerse acreedor de dicha | 25-000-2005-00244-01/10067- | Y? y 9diciembre . , o . los Decretos 610 y 1239 de 1998.de 2004 prestación, era menester desistir, | 05); Actor: Jairo Hernánrenunciar, transigir o conciliar | Valcárcel, Demandado:i sobre los litigios eventuales o | Gobierno Nacionalexistentes en relación con elreconocimiento de la bonificaciónpor compensación contemplada eni el Decreto 610 de 1998.

Consejo de Estado ~Seccidn | Señaló que el Decreto 664 de. einai Segunda - Subsección “A”, | 1999 habia perdido fuerzaCreó la bonificación por o . o . .. Conjuez Ponente: Evelio | ejecutoria, toda vez que secompensación, con fundamento en am: . Suárez Suarez, 11 de | expidió sobre la base de que la¡ la derogatoria de los Decretos 610 as aren .Decreto i 1239 de 1998: en esta diciembre de 2003. | bonificación por compensación a664 de 13 z ortunidad no se fialé un Radicación número: 25000-23- | que se refieren los Decretos 610 yde abril de oo eniaje sino que fió un valor 25-000-1999-3971-01(20241239 de 1998 no existía, es decir,| 1999 nara ihe resteción | Ot» Actor: María del Carmen | sus fundamentos de hecho y dey p P Jarrin, Demandado: Rama | derecho desaparecieron desde laJudicial — Dirección Ejecutiva | declaratoria de nulidad delde Administración Judicial Decreto 2668 de 1998. Consejo de Estado-SecciónDecreto Segunda — Sala de Conjueces | Declaró la nulidad del Decreto2668 de 31 Conjuez Ponente: Alvaro | 2668 de 31 de diciembrede 1998,de Derogó los Decretos 610 y 1239 de | Lecompte Luna, 25 de | con efectos ex tunc y por lo tanto,diciembre 1998. septiembre de 2001, | recobró vigencia los Decretos 610de 1998 Radicado número: 395-99, | y 1239 de 1998.Actor: Pabio Julio Cáceresi Corrales, Demando: Gobierno| Nacional.

$ Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sección Segunda. Subsección E. MP. Dr. Jaime Alberto Galeano Garxón. Rad.11001-33-31-717-2013-00002-02. Mayo 31 de 2018 10MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 2500023420002017-05980-00PP zx EEE AAA Adicionó el Decreto No. 610 de1998, en el entendido que laDecreto bonificación alli contemplada1239 de 2 | también sería reconocida a losde julio | Secretarios Generales de la Corte1998 Suprema de Justicia, el Consejo deEstado, la Corte Constitucional y elSecretario Judicial de la SalaJurisdiccional Disciplinaria delConsejo Superior de la Judicatura.Creó la bonificación porcompensación, para losfuncionarios enunciados en elarticulo 2% del mismo cuerponormativo, la cual sumada a laprima especial de servicios ydemás ingresos laborales igualarael 60% de los ingresos faboralesque por todo concepto perciben losmagistrados de altas cortes en elaño 1999, 70% en el año 2000 y80% en el año 2001.

Vigente Decreto610 de 26de marzo1998 Vigente En ese orden, es procedente concluir que conforme a lo establecido en los Decretos610 y 1239 de 1998, los Magistrados de los Tribunales Superiores del DistritoJudicial, Contencioso Administrativo, Nacional y Superior Militar; los MagistradosAuxiliares de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el ConsejoSuperior de la Judicatura y el Consejo de Estado, los Fiscales y Jefes de Unidadante el Tribunal Nacional, los Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Fiscalesante el Tribunal del Distrito; los Secretarios Generales de la Corte Suprema deJusticia, el Consejo de Estado, la Corte Constitucional y el Secretario Judicial de laSala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, tienenderecho a que se le pague la diferencia entre el salario devengado y el 80% de losingresos que por todo concepto percibían los magistrados de las altas cortes, asícomo las diferencias entre lo cancelado por concepto de prestaciones socia

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