TA CUN - 250002342000201705995 00-(04-09-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002342000201705995 00-(04-09-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fomag y Tercero Interesado Colpensiones / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN JUBILACIÓN – Reconocer y pagar a la demandante la pensión de jubilación por aportes prevista en la Ley 71 de 1988, en cuantía equivalente al 75% del salario promedio mensual de los factores salariales cotizados durante el último año anterior a la fecha de consolidación del derecho pensional, teniendo en cuenta los factores salariales denominados s ueldo y prima de vacaciones / PRIMA DE ALIMENTACIÓN - Si bien, sobre esta se realizaron cotizaciones con destino para pensión, lo que en principio conllevaría a que fuera incluida como factor base de liquidación pensional, es un factor creado por el Distrito de Bogotá a través del artículo 2 del Decreto 1242 de 1977, no fue creada por la Ley, constituyéndose en una prima extralegal, sin que los entes territoriales tengan tal facultad, no es posible incluirla en la reliquidación pensional pretendida / PRESCRIPCIÓN TRIENAL - Entre la fecha de adquisición del estatus pensional, la reclamación en sede administrativa y la radicación de la demanda, no transcurrió el término de tres años, que establece el artículo 41 del Decreto 3135 del 26 de diciembre de 1968 y el artículo 102 del Decreto 1848 del 4 de noviembre de 1969 / INDEXACIÓN - Para efectos de actualizar las sumas adeudadas a la accionante, debe darse aplicación a lo previsto en
del Decreto 3135 del 26 de diciembre de 1968 y el artículo 102 del Decreto 1848 del 4 de noviembre de 1969 / INDEXACIÓN - Para efectos de actualizar las sumas adeudadas a la accionante, debe darse aplicación a lo previsto en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, así como a fórmula, que ha admitido la jurisprudencia del H. Consejo de Estado.
Problemas jurídicos: Determinar ¿ i) si la señora tiene derecho a que la parte demandada le reconozca y pague una pensión de jubilación por aportes en los términos que consagra la Ley 71 de 1988, con efectividad a partir de la fecha de adquisición del estatus pensional? ¿ii) En caso de ser así, corresponderá determinar si el ingreso base de liquidación de dicha pensión se deben calcular con el 75% de la totalidad de factores salariales devengados por la actora en el año anterior a la consolidación del derecho?
Extracto: “(…) cumplió con el requisito de los 55 años de edad el 9 de febrero de 2014. (…) efectuó cotizaciones por tiempos laborados de manera interrumpida en el sector privado al extinto ISS (…) un total de 17 años 11 meses y 11 días. (…) ha laborado en el servicio público por más de 10 años, 2 meses y 18 días. (…) completa un total de 28 años 6 meses y 29 días (…) acredita los requisitos exigidos para obtener la pensión de jubilación por aportes conforme lo previsto en la Ley 71 de 1988, (…) declarar la nulidad del acto administrativo demandado. (…) para la liquidación de las pensiones de las personas docentes, atendiendo a lo
exigidos para obtener la pensión de jubilación por aportes conforme lo previsto en la Ley 71 de 1988, (…) declarar la nulidad del acto administrativo demandado. (…) para la liquidación de las pensiones de las personas docentes, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 10 y 102 del CPACA, solo deben incluirse los factores salariales taxativamente previstos en el artículo 1º de la ley 62 de 1985. (…) los factores a tener en cuenta son aquellos frente a los cuales se efectuaron cotizaciones. (…) la demandante devengó en el año laboral anterior a la adquisición del estatus pensional por el cumplimiento de la edad (9 de febrero de 2014), (…) los siguientes factores: Sueldo, prima de alimentación, prima de navidad y prima de vacaciones. En dicha certificación se consigna expresamente que respecto de los factores denominados sueldo, prima de alimentación y prima de vacaciones , se efectuaron las cotizaciones respectivas con destino a seguridad social. (…) la prima de alimentación (…) no fue creada por la Ley, constituyéndose en una prima extralegal, sin que los entes territoriales tengan tal facultad, (…) no es posible incluirla en la reliquidación pensional pretendida. (…) no es procedente ordenar el pago de la prima de alimentación reclamada, (…) no existe derecho adquirido alguno, (…) solo es posible tener en cuenta los factores denominados sueldo y prima de vacaciones para calcular el monto de la mesada2
Demandante: Margarita María Ruiz Buitrago
Expediente No. 2017-05995-00
existe derecho adquirido alguno, (…) solo es posible tener en cuenta los factores denominados sueldo y prima de vacaciones para calcular el monto de la mesada2
Demandante: Margarita María Ruiz Buitrago Expediente No. 2017-05995-00 pensional. (…) se ordenará (…) que reconozca y pague a la demandante la pensión de jubilación por aportes prevista en la Ley 71 de 1988, en cuantía equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio mensual de los factores salariales cotizados durante el último año anterior a la fecha de consolidación del derecho pensional, (…) teniendo en cuenta los factores salariales denominados s ueldo y prima de vacaciones , junto con los reajustes legales. (...) aquellos emolumentos que se causen de forma anual, deberán liquidarse con el 75% de sus doceavas partes. (…) consagran la posibilidad de que estos servidores perciban la pensión de jubilación por aportes y simultáneamente sigan prestado sus servicios en el ramo de la educación devengando el sueldo respectivo, (…) se configura una excepción a la regla general contenida en el artículo 128 de la Constitución Política, referida a la prohibición de devengar más de una asignación del tesoro público. (…) no se configura prescripción trienal (…) entre la fecha de adquisición del estatus pensional, la reclamación en sede administrativa y la radicación de la demanda, no
configura prescripción trienal (…) entre la fecha de adquisición del estatus pensional, la reclamación en sede administrativa y la radicación de la demanda, no transcurrió el término de tres años, (…) Indexación Para efectos de actualizar las sumas adeudadas a la accionante, debe darse aplicación a lo previsto en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, así como a la siguiente fórmula, que ha admitido la jurisprudencia del H. Consejo de Estado: (…) Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes, para cada mesada pensional comenzando por la primera mesada pensional que se dejó de devengar y para las demás mesadas teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada una de ellas. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional S entencias C-517 de 1999; Consejo de Estado, Sentencia de unificación - Sentencia SUJ-014 -CE-S2 -2019, 25 de abril de 2019. Consejero Ponente: César Palomino Cortés –
Expediente No.680012333000201500569-01, N.° Interno 0935-2017.
Demandante: Abadía Reynel Toloza, Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fomag -; Sentencia del 28 de febrero de 2013, proferida dentro del expediente No. 11001-03-25-000-2008-0013300 (2793-08), con ponencia de Doctor Gustavo
Fomag -; Sentencia del 28 de febrero de 2013, proferida dentro del expediente No. 11001-03-25-000-2008-0013300 (2793-08), con ponencia de Doctor Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; Sentencia de fecha 22 de septiembre de 2010, expediente No 11001032500020070013200, Consejero Ponente: Doctor Víctor Hernando Álvarado Ardila; Consejo de Estado con ponencia del Doctor Gerardo Arenas Monsalve dictó la sentencia del 15 de mayo de 2014, Referencia No.: 11001032500020110062000; Sentencia del 20 de octubre de 2014, Radicado No.: 68001-23-31-000-2011-00276-01(4268-13) , actor: Pablo Eduardo Ramirez Castro, demandado: Ministerio de Educación Nacional, C.P: Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; Sentencia del 19 de febrero de 2015, radicación No.: 2500023-25-000-2007-00612-01(2302-13), Actor: José Oswaldo González González, Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; Sentencia del 28 de agosto de 2018. Expediente No. 52001-23-33-000-2012-00143-01. Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro Demandado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
FUENTE FORMAL: Decreto 224 de 1972 (Art. 5); Ley 114 de 1913; Ley 116 de
Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro Demandado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
FUENTE FORMAL: Decreto 224 de 1972 (Art. 5); Ley 114 de 1913; Ley 116 de 1928; Ley 37 de 1933; Decreto Ley No. 3135 de 1968; Ley 6ª de 1945; Decreto 1848 de 1969; Decreto 1242 de 1977; Decreto Ley 2277 de 1979; Ley 60 de 1993; Ley 115 de 1994; Ley 100 de 1993; Ley 797 de 2003; Ley 91 de 1989; Ley 812 de 2003; Decreto 1160 de 1989; Ley 71 de 1988; Decreto 2709 de 1994, Decreto 1474 de 1997; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365.3
Demandante: Margarita María Ruiz Buitrago
Expediente No. 2017-05995-00 REPÚBLICA DE COLOMBIA INCLUDEPICTURE "http://www.mintransporte.gov.co/images/escudo.gif" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "http://www.mintransporte.gov.co/images/escudo.gif" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "http://www.mintransporte.gov.co/images/escudo.gif" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "http://www.mintransporte.gov.co/images/escudo.gif" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "http://www.mintransporte.gov.co/images/escudo.gif" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "http://www.mintransporte.gov.co/images/escudo.gif" \
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MERGEFORMATINET
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”
Bogotá D.C., cuatro (04) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)
Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Orlando Jaiquel
SENTENCIA
Referencia
Demandante: Margarita María Ruiz Buitrago
Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
Tercero Interesado: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” Expediente: 25000 23 42 000 2017 05995 00
Tema: Reliquidación pensión jubilación Procede el Tribunal a desatar la controversia suscitada en el presente proceso por la señora Margarita María Ruiz Buitrago contra la NaciónTema: Reliquidación pensión jubilación Procede el Tribunal a desatar la controversia suscitada en el presente proceso por la señora Margarita María Ruiz Buitrago contra la NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones4
Demandante: Margarita María Ruiz Buitrago
Expediente No. 2017-05995-00 Sociales del Magisterio, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. PETITUM Las PRETENSIONES de la demanda están encaminadas a obtener que se declare la NULIDAD de la Resolución No. 7271 de fecha 29 de septiembre de 2017, a través del cual, la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. actuando en nombre y representación de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación bajo el marco de la Ley 33 de 1985 a la actora. A título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para que a través de la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. reconozca y pague lo correspondiente a la Pensión de Jubilación a la señora Margarita María Ruiz Buitrago, en su condición de docente oficial, en una cuantía del 75% del salario básico y demás factores salariales devengados durante el año inmediatamente anterior al
Jubilación a la señora Margarita María Ruiz Buitrago, en su condición de docente oficial, en una cuantía del 75% del salario básico y demás factores salariales devengados durante el año inmediatamente anterior al cumplimiento del status. De igual forma, solicita se condene a la parte demandada a pagar a la actora todas las mesadas pensionales dejadas de cancelar desde la fecha de constitución del derecho hasta el día que se haga efectivo el pago, incluidas las primas consagradas en la ley y los aumentos anuales automáticos que ordena la ley 71 de 1988, incluyendo la actualización de los valores objeto de condena de acuerdo al IPC tal como lo autoriza el art.187 del C.P.A.C.A. Pretende además se condene a la entidad demandada al pago de los intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia conforme el art. 192 y numeral 4° del art. 195 del C.P.A.C.A. Finalmente solicita condenar a la parte demandada a que se dé cumplimiento al fallo dentro del término previsto en los artículos 189, 192, 194 y 195 del C.P.A.C.A. y al pago de las costas según lo establecido en el art. 188 del C.P.A.C.A. SUPUESTOS FÀCTICOS Los hechos en que se fundamenta la demanda y que fueron aceptados por las partes en la Audiencia Inicial establecida en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, son los siguientes: 1.- La señora Margarita María Ruiz Buitrago nació el 9 de febrero de 19591.
las partes en la Audiencia Inicial establecida en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, son los siguientes: 1.- La señora Margarita María Ruiz Buitrago nació el 9 de febrero de 19591. 1 Folio 18 cuaderno principal y 58 del cuaderno administrativo.5
Demandante: Margarita María Ruiz Buitrago Expediente No. 2017-05995-00 2.- La señora Margarita María Ruiz Buitrago se desempeña como docente oficial al servicio del Distrito de Bogotá y ha laborado como docente del sector público desde el año 20022. 3.- El día 22 de agosto de 2016, la señora Margarita María Ruiz Buitrago elevó petición tendiente a obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez3. 4.- Mediante Resolución No. 7271 del 29 de septiembre de 2017, se reconoció una pensión de vejez a favor de la docente Margarita María Ruiz Buitrago en aplicación del régimen de prima media contenida en la Ley 100 de 1993 y 797 de 2003, otorgando una mesada pensional en cuantía de $941.454 equivalente al 64.50% del IBL, condicionando el disfrute de la misma a la fecha de retiro docente4.
SUPUESTOS JURÍDICOS La parte activa estima como disposiciones violadas los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 29, 48, 53, 58 y 243 de la Constitución Política; artículo 81 de la Ley 812 de 2003; Acta Legislativo 01 de 2005; artículo 279 de la Ley 100 de 1993; artículo 7 de la Ley 71 de 1988, artículo 1 de la Ley 33 de 1985,
812 de 2003; Acta Legislativo 01 de 2005; artículo 279 de la Ley 100 de 1993; artículo 7 de la Ley 71 de 1988, artículo 1 de la Ley 33 de 1985, artículo 1º, 2º literal f) del artículo 36 del Decreto 2277 de 1979, Decreto 196 de 1995 reglamentario de la Ley 60 de 1993. Al desarrollar el concepto de la violación indicó que la decisión de la entidad demandada que infirió que no procedía el ajuste del reconocimiento de la prestación debido a que la actora se encontraba afiliada al F.N.P.S.M. desde el 20 de enero de 2004 y por ende los docentes vinculados a partir de la vigencia de la Ley 812 de 2003, esto es, desde el 27 de junio de 2003, serán afiliados al régimen de prima media, va en contravía de los hechos que suscitan la presente acción ya que la docente inició su labor el 20 de marzo de 2002, es decir antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, por lo que el régimen pensional aplicable y la norma que ampara al docente serían el art. 7 de la Ley 71 de 1988 y el art. 8 del Decreto 2709 de 1994. Finalmente aduce que la mesada pensional reconocida debe incluir no solamente aquellos factores que sirvieron de base para realizar los aportes a seguridad social, sino todos aquellos que constituyan salario, esto es, los que perciba el trabajador de manera habitual y periódica y como contraprestación directa por sus servicios, habida cuenta de que el listado de
seguridad social, sino todos aquellos que constituyan salario, esto es, los que perciba el trabajador de manera habitual y periódica y como contraprestación directa por sus servicios, habida cuenta de que el listado de factores mencionados en el art. 1º de la Ley 62 de 1985 no es taxativo sino meramente enunciativo. TRÁMITE 2 Folio 113-115 cuaderno administrativo.3 Folio 4 cuaderno principal.4 Folio 38 a 40 del cuaderno principal.6
Demandante: Margarita María Ruiz Buitrago
Expediente No. 2017-05995-00 La demanda presentada por la señora Margarita María Ruiz Buitrago contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , fue admitida mediante auto del 6 de abril de 2018 5, en el que se ordenó notificar a la demandada y se corrió traslado en los términos del artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, con el objeto que presentara la correspondiente contestación de la demanda. Contestación de la demanda Secretaría de Educación de Bogotá: Mediante escrito radicado en tiempo 6 la Secretaría de Educación de Bogotá a través de apoderada dio respuesta a la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones y aduciendo la falta de legitimación en la causa por pasiva, entre otras excepciones. En la audiencia inicial se declaró probada la excepción de falta de legitimación excluyendo a la Secretaría de Bogotá del presente litigio. Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del
Magisterio:
causa por pasiva, entre otras excepciones. En la audiencia inicial se declaró probada la excepción de falta de legitimación excluyendo a la Secretaría de Bogotá del presente litigio. Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio: El escrito de contestación del Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio no puede ser tenido en cuenta toda vez que fue presentado de manera extemporánea. Lo anterior teniendo en cuenta que mediante auto de fecha seis (6) de abril de 2018, se dispuso admitir la demanda presentada por la parte actora, decisión que fue notificada personalmente a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, el diez (10) de mayo de 2018, por lo que de conformidad con el art. 199 y 172 del C.P.A.C.A., el término para contestar se venció el dos (02) de agosto del mismo año y el escrito de contestación fue radicado el veintiuno (21) de septiembre de 20187. Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” Mediante escrito presentado en tiempo8, Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones, indicando principalmente la falta de legitimación en la causa por pasiva. Indicó además que la doble percepción pensional o la doble asignación proveniente del tesoro nacional, es un aspecto especialísimo que únicamente es permitido para la pensión gracia establecida en la Ley 114 de 1913, por lo que concluye que ninguna de las dos pensiones
únicamente es permitido para la pensión gracia establecida en la Ley 114 de 1913, por lo que concluye que ninguna de las dos pensiones 5 Folios 102 a 104 C. Principal6 Folios 57 a 67 C. Principal.7 Folios 157-161 C. Principal.8 Folios 112-120 C. Principal.7
Demandante: Margarita María Ruiz Buitrago Expediente No. 2017-05995-00 corresponde a una pensión de gracia y en este orden se evidencia una incompatibilidad pensional en cuanto a que ninguna persona puede tener dos asignaciones provenientes del erario público.
Audiencia Inicial En la Audiencia Inicial 9, luego de agotada la etapa de saneamiento se resolvió la excepción previa denominada falta de legitimación en la causa por pasiva propuestas en término por la Secretaría de Educación de Bogotá y la Administradora Colombiana de Pensiones, resolviendo declararla probada en el caso de la Secretaría y no probada en el caso de Colpensiones. Posteriormente se fijó el litigio así: i) Establecer si la señora Margarita María Ruiz Buitrago tiene derecho a que la parte demandada le reconozca y pague una pensión de jubilación por aportes en los términos que consagra la Ley 71 de 1988, con efectividad a partir de la fecha de adquisición del estatus pensional. ii) En caso de ser así, corresponderá determinar si el ingreso base de liquidación de dicha pensión se deben calcular con el 75% de la totalidad de factores salariales devengados por la actora en el año anterior a la consolidación del derecho.
ingreso base de liquidación de dicha pensión se deben calcular con el 75% de la totalidad de factores salariales devengados por la actora en el año anterior a la consolidación del derecho. Fallida la conciliación, el Magistrado Ponente procedió a abrir el proceso a pruebas, le dio el valor legal que le correspondía al material probatorio allegado al plenario y prescindió de la celebración de la audiencia de pruebas, de que trata el artículo 181 del CPACA. Igualmente, el Despacho prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, y en consecuencia ordenó a las partes la presentación de los alegatos de conclusión por escrito, dentro de los 10 días hábiles siguientes a partir de esta fecha, e indicó que en el mismo término podría el Ministerio Público presentar su concepto, si a bien lo tuviere. Alegatos de Conclusión El apoderado judicial de la actora y el de la Administradora Colombiana de Pensiones presentaron alegatos de conclusión 10 en los cuales reiteran los argumentos esbozados al momento de presentar y contestar la demanda. L a Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio guardó silencio. El Ministerio Público emitió concepto11 solicitando acceder a las pretensiones de la demandante y en consecuencia condenar a las demandadas al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación en favor de la señora Ruiz Buitrago, en cuantía del 75% de todos los factores salariales devengados en el año anterior al cumplimiento del status, esto es,
de la señora Ruiz Buitrago, en cuantía del 75% de todos los factores salariales devengados en el año anterior al cumplimiento del status, esto es, 9 Folios 156 a 161 C. Principal.10 Folios 163 y 170 C. Principal11 Folios 164-168 C. Principal.8
Demandante: Margarita María Ruiz Buitrago Expediente No. 2017-05995-00 el 9 de febrero de 2014, incluyendo la actualización de valores de acuerdo al
IPC. CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO Conforme se indicó en la audiencia inicial, al momento de fijar el litigio, el asunto sub examine, se contrae a determinar i) si la señora Margarita María Ruiz Buitrago tiene derecho a que la parte demandada le reconozca y pague una pensión de jubilación por aportes en los términos que consagra la Ley 71 de 1988, con efectividad a partir de la fecha de adquisición del estatus pensional. ii) En caso de ser así, corresponderá determinar si el ingreso base de liquidación de dicha pensión se deben calcular con el 75% de la totalidad de factores salariales devengados por la actora en el año anterior a la consolidación del derecho.
ACERVO PROBATORIO: 1.- La señora Margarita María Ruiz Buitrago nació el 9 de febrero de 195912. 2.- La señora Margarita María Ruiz Buitrago se desempeña como docente oficial al servicio del Distrito de Bogotá y ha laborado como docente del sector público desde el año 200213. 3.- El día 22 de agosto de 2016, la señora Margarita María Ruiz Buitrago
oficial al servicio del Distrito de Bogotá y ha laborado como docente del sector público desde el año 200213. 3.- El día 22 de agosto de 2016, la señora Margarita María Ruiz Buitrago elevó petición tendiente a obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez14. 4.- Mediante Resolución No. 7271 del 29 de septiembre de 2017, se reconoció una pensión de vejez a favor de la docente Margarita María Ruiz Buitrago en aplicación del régimen de prima media contenida en la Ley 100 de 1993 y 797 de 2003, otorgando una mesada pensional en cuantía de $941.454 equivalente al 64.50% del IBL, condicionando el disfrute de la misma a la fecha de retiro docente15. MARCO JURÍDICO Y CONCEPTUAL Marco jurídico aplicable para el reconocimiento de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes oficiales 12 Folio 18 C. Principal; 58 y 113 del cuaderno administrativo.13 Folio 113-115 C. Administrativo.14 Folio 20-21 C. Principal y 40 C. Administrativo. 15 Folio 38 a 40 del cuaderno principal.9
Demandante: Margarita María Ruiz Buitrago
Expediente No. 2017-05995-00 Por medio de la Ley 115 del 8 de febrero de 1994, se expidió la Ley General de Educación. El artículo 115 de dicho estatuto es del siguiente tenor: “Art. 115. Régimen Especial de los Educadores Estatales. El ejercicio de la profesión docente estatal se regirá por las normas del régimen especial del Estatuto Docente y por la presente ley. El régimen prestacional de los educadores estatales es el
“Art. 115. Régimen Especial de los Educadores Estatales. El ejercicio de la profesión docente estatal se regirá por las normas del régimen especial del Estatuto Docente y por la presente ley. El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la ley 91 de 1989, en la ley 60 de 1993 y en la presente ley. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política, el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones y salarios legales. En ningún caso se podrán desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los educadores” (Resalta la Sala). La Ley 91 de 1989, por la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de atender, entre otras, las prestaciones sociales de los docentes nacionales, nacionalizados, y territoriales, consagró en su artículo 15 lo siguiente: “Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 1º. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decreto 3135
efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decreto 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta ley.
2. Pensiones:
A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.
B. Para los docentes vinculados a partir del 1. de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año . Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.10
Demandante: Margarita María Ruiz Buitrago Expediente No. 2017-05995-00 (...)”. (Destaca la Sala)
nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.10
Demandante: Margarita María Ruiz Buitrago Expediente No. 2017-05995-00 (...)”. (Destaca la Sala) La norma anterior, además de fijar un límite temporal a la pensión gracia y de establecer que los docentes nacionales y nacionalizados vinculados a partir del 01 de enero de 1981, y aquellos nombrados a partir del 01 de enero de 1990, tendrían derecho a una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año, no consagró un régimen de carácter especial en cuanto a la pensión de jubilación de los docentes.
Por su parte, la Ley 100 de 1993 que estableció un sistema de seguridad social integral, exceptuó de su aplicación a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al establecer en su artículo 279 lo siguiente: “Art. 279. Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. Así mismo, se exceptúan a los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o
Así mismo, se exceptúan a los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales a favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la regla
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