TA CUN - 250002342000201706056-00-(15-06-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002342000201706056-00-(15-06-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – UGPP / ACCIÓN DE LESIVIDAD – Si bien el tiempo y los factores salariales tomados para liquidar la prestación no se hallan en línea con lo dispuesto por esta Sala, no hay lugar a la modificación de los mismos, puestos estos fueron reconocidos bajo la postura normativa y jurisprudencia aplicable al momento de los hechos, adquiriéndose los derechos y la expectativa a percibir la prestación en esos términos, sin que medie a su vez norma o jurisprudencia por la cual se pueda alterar su condición adquirida; de esta forma, se garantiza los principios y derechos correspondientes a: seguridad jurídica, pro operario, favorabilidad, entre otros que amparan la condición de pensionado del señor (…), la Sala concluye que la entidad demandante no le cabe razón en su decir al requerir la nulidad de los actos administrativos en los términos pretendidos; en consecuencia, resuelto el problema jurídico expuesto, es del caso negar las pretensiones de la demanda / CONDENA EN COSTAS – No habrá lugar a condena en costas por no reunirse los presupuestos exigidos en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 392 del C.P.C, modificado por la Ley 1395 de 2010.
Problemas jurídicos: ¿Determinar si el acto administrativo por el cual la U.G.P.P. le reconoció y reliquidó una pensión de vejez al señor (…) , se encuentra viciada de nulidad, o no, por lo expuesto en el concepto de violación, que am erite su declaratoria. En caso afirmativo, se estimará si procede ordenar, o no, al accionado
nulidad, o no, por lo expuesto en el concepto de violación, que am erite su declaratoria. En caso afirmativo, se estimará si procede ordenar, o no, al accionado la devolución de las sumas pagadas por dicho concepto al ente de previsión?
Extracto: “(…) De los hechos probados anteriormente, se evidencia que la parte demandante se halla inmersa en el segundo grupo de personas descritas en cita previa; de esta forma, el Consejo de Estado en su jurisprudencia unificación, para este grupo determinado, fijó una regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición, en la siguiente forma: “92… El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.” (…) Que, relacionado con la jurisprudencia constitucional, se entiende que se aplica no sólo a la Ley 33 de 1985, sino a los regímenes especiales que esta remite. En igual forma, estableció dos sub-reglas (excluyendo a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de la primera subregla, situación que no es del caso en concreto (…) Así las cosas, se pondrá de presente que, aunado a lo anterior, se concertará lo dispuesto con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, entendiendo que los factores sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones son los dispuestos en el Decreto 1158 d e
1994. De todo lo expuesto hasta el momento, es que se dará s olución al problema
entendiendo que los factores sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones son los dispuestos en el Decreto 1158 d e
1994. De todo lo expuesto hasta el momento, es que se dará s olución al problema jurídico planteado para el caso en concreto. (…) Del caso en concreto, lo prim ero que advierte la Sala, es que de conformidad con la variación jurisprudencial de esta Corporación y de los hechos probados, se avizora que el ente de previsión mediante las Resoluciones Nos. UGM 021709 del 22 de diciembre de 2011, reconoció u na pensión de vejez, efectiva a partir del 1º de junio de 2011, de confo rmidad con la Ley 32 de 1986, condicionado al retiro del servicio oficial y; RDP 038076 del 17 de diciembre de 2014, reliquidó la prestación, elevando la cuantía, efectiva a partir del 1º de julio de 2014, con efectos fiscales una vez se demuestre el retiro del se rvicio oficial. (…) De esta forma, se observa que el demandando se encontraba dentro de los presupuestos indicados en el análisis normativo y jurisprudencial, al hallars e dentro de la transición del régimen pensional aplicable, esto es, bajo la égida de la Ley 32 de 1985 aplicándose una tasa de reemplazo del 75%; sin embargo, se tuvo en cuenta el último año de servicio y factores adicionales a los establecidos en el Decreto 1158 de 1994, empero, esto no es objeto de la discusión dada po r el ente de previsión como concepto de violación, pues aquella estima que el de mandando
Decreto 1158 de 1994, empero, esto no es objeto de la discusión dada po r el ente de previsión como concepto de violación, pues aquella estima que el de mandando no se hallaba dentro del régimen de transición, lo que ya se estimó co mo noadecuado, en consecuencia, no es dable dar razón a lo presentado en el escrito de demanda. (…) Ahora bien, en gracia de discusión, si bien el tiempo y los factores salariales tomados para liquidar la prestación no se hallan en línea con lo dispuesto por esta Sala, no hay lugar a la modificación de los mismos, puestos estos fueron reconocidos bajo la postura normativa y jurisprudencia aplicable al momento de los hechos, adquiriéndose los derechos y la expectativa a percibir la prestación en esos términos, sin que medie a su vez norma o jurisprudencia por la cual se pueda alterar su condición adquirida; de esta forma, se garantiza los principios y derechos correspondientes a: seguridad jurídica, pro operario, favorabilidad, entre otros que amparan la condición de pensionado del señor (…) En este orden de ideas, la Sala concluye que la entidad demandante no le cabe razón en su decir al requerir la nulidad de los actos administrativos en los términos pretendidos; en consecuencia, resuelto el problema jurídico expuesto, es del caso NEGAR las pretensiones de la demanda. (…) Asimismo, no habrá lugar a condena en costas por no reu nirse los presupuestos exigidos en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 392 del C.P.C, modificado por la Ley 1395 de 2010. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencia SUcon el artículo 392 del C.P.C, modificado por la Ley 1395 de 2010. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencia SU395 de 2017; C-168 de 1995; C-279 de 1996; C-1056 de 2003; C-754 de 2003; SU1073 de 2012; SU-258 de 2013; Auto 326 de 2014; SU-210 de 2017 y; SU-230 de 2015; Consejo de Estado, Dr. César Palomino Cortés, en sentencia de unificación de jurisprudencia de calenda veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018), expediente N° 52001-23-33-000-2012-00143-01.
FUENTE FORMAL: Constitución Política; Ley 33 de 1985; Ley 32 de 1986; Ley 100 de 1993; Decreto 1835 de 1994; Decreto 2090 de 2003; Ley 797 de 2003; CPACA;
CGP; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "B"
Bogotá D.C., Quince (15) de junio de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS
REFERENCIA: 25000-23-42-000-2017-06056-00
DEMANDANTE:
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL1
DEMANDADO: HÉCTOR TAPIERO HUELGOS ASUNTO: Nulidad reconocimiento pensional
LESIVIDAD
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL1
DEMANDADO: HÉCTOR TAPIERO HUELGOS ASUNTO: Nulidad reconocimiento pensional
LESIVIDAD
PRIMERA INSTANCIA
Procede la Sala a dictar la sentencia dispuesta en el artículo 187 de la Ley 1437 de 20112, que decide la controversia de carácter laboral, s uscitada entre la entidad demandante, UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y, la parte demandada, señor HÉCTOR TAPIERO HUELGOS.
I. ANTECEDENTES
1. De la demanda
1.1. Pretensiones
La entidad, UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en sín tesis, elevó las siguientes pretensiones:
a.- Se declare la nulidad, por ilegal, de las Resoluciones Nos. UGM 021709 del 22 de diciembre de 2011, por la cual se reconoció una pensión de vejez, e fectiva a partir del 1º de junio de 2011, de conformidad con la Ley 32 de 1986, condicionado al retiro del servicio oficial y; RDP 038076 del 17 de diciembre de 2014, po r la cual se reliquidó la pensión de vejez, elevando la cuantía, efectiva a partir del 1º de julio de 2014, con efectos fiscales una vez se demuestre el retiro del servicio oficial.
se reliquidó la pensión de vejez, elevando la cuantía, efectiva a partir del 1º de julio de 2014, con efectos fiscales una vez se demuestre el retiro del servicio oficial.
1 U.G.P.P. 2 ARTÍCULO 187. CONTENIDO DE LA SENTENCIA. La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico d e las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen. En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre proba da El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas la excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus. Para restablecer el derecho particular, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo podrá estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar estas. Las condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando como base el Índice de Precios al Consumidor.25000-23-42-000-2017-06056-00
U.G.P.P.
Héctor Tapiero Huelgos Lesividad Primera Instancia
Página 2 de 13 b.- Consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, se ordene: a) Restituir al ente demandante la suma recibido en exceso por concepto de reconocimiento y reliquidación de la pensión vejez, desde la fecha
b.- Consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, se ordene: a) Restituir al ente demandante la suma recibido en exceso por concepto de reconocimiento y reliquidación de la pensión vejez, desde la fecha de inclusión del exceso de pago injustificado y en lo sucesivo hasta el pago efectivo, devolución debe ser ordenada en forma retroactiva e indexada ; b) si no se efectúa el pago en forma oportuna, se liquiden los intereses comerciales y morat orios y; c) se condene en costas.
1.2. De los hechos
1.2.1. La entidad demandante puso de presente los siguientes hechos, los cuales se sintetizarán y expondrán aquellos jurídicamente relevantes:
a.- Que el señor Héctor Tapiero Huelgos nació el 10 de enero de 1980 y adquirió el estatus jurídico de pensionado el 17 de julio de 2002; prestó sus servicios desde el 8 de junio de 1982 al 16 de abril de 2014, con interrupción de 40 días; el último cargo desempeñado por el peticionario fue el de Dragoneante.
b.- Que mediante las Resoluciones Nos. UGM 021709 del 22 de diciembre de 2011 y RDP 038076 del 17 de diciembre de 2014 se dieron las actuaciones descri tas en el literal a del acápite de pretensiones.
c.- Que el ente de previsión expidió Auto ADP 011342 del 7 de septiembre de 2016, donde archivó solicitud de reliquidación de pensión de vejez, pues los actos administrativos antes relacionados se encontraban en firme y no se aportaron nuevos elementos de juicio que permitieran variar la decisión adoptada inicialmente.
donde archivó solicitud de reliquidación de pensión de vejez, pues los actos administrativos antes relacionados se encontraban en firme y no se aportaron nuevos elementos de juicio que permitieran variar la decisión adoptada inicialmente.
d.- Que en Resolución N° RDP 01330 del 30 de marzo de 2017 se negó la solicitud de reliquidación pensional; decisión confirmada por Resolución N° RDP 025532 del 20 de junio de 2017 que desató un recurso de apelación.
1.2.2. Cuestión previa. Solicitud de medida cautelar
La entidad demandante, en el escrito de demanda, solicitó se decrete la suspensión provisional del acto administrativo objeto de control jurisdiccional, por no encontrarse ajustada al derecho, conllevando un perjuicio inminente en contra de la estabilidad financiera; para ello fundamentó la petición con los argumentos dado s en el concepto de violación.25000-23-42-000-2017-06056-00
U.G.P.P.
Héctor Tapiero Huelgos Lesividad Primera Instancia
Página 3 de 13 En providencia calendada once (11) de febrero de dos mil veintiuno (20 21) (fls.143 a 146) se resolvió denegar la solicitud de medida cautelar, donde se consideró:
“(…) Por lo anterior, de la sola confrontación que ordena la Ley entre los actos acusados y las normas que se invocan como violadas, a juicio de este Despacho, no se logra establecer la presunta trasgresión de las últimas, ello teniendo en cuenta que los actos administrativos sujetos de anulación se presumen expedidos conforme al ordenamiento
las normas que se invocan como violadas, a juicio de este Despacho, no se logra establecer la presunta trasgresión de las últimas, ello teniendo en cuenta que los actos administrativos sujetos de anulación se presumen expedidos conforme al ordenamiento jurídico. Por tal razón, para determinar si dicho acto quebranta la Constitución Políti ca y la normatividad invocada por la entidad demandante, habrá que realizarse una serie de valoraciones probatorias propias de una sentencia de mérito, para establecer la manifestación infracción de la norma superior. (…)”
1.2.3. Del informe secretarial del 11 de diciembre de 2020, visible en el folio 142, se puso de presente que la parte demanda da, señor HÉCTOR TAPIERO HUELGOS, en la contestación de la demanda, fue notificado de la admisión de la demanda, sin emitir pronunciamiento alguno.
1.3. Concepto de violación y argumentos de defensa en la legalidad del acto
1.3.1. De la entidad demandante
Indicó, que el señor Héctor Tapiero Huelgos al 1º de abril de 1994 n o tenía los 15 años de servicio, ni los 40 años de edad, exigidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para ser beneficiario del régimen de transición; que los 20 años de servicio, en cargo de excepción del INPEC, los cumplió el 17 de julio de 2002, en vigencia del Decreto 407 de 1994, norma que permite acceder a la pensión de vejez en los términos señalados en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986; en consecuencia, se reconoció, y reliquidó, de manera ilegal una prestación con fundamento en una
términos señalados en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986; en consecuencia, se reconoció, y reliquidó, de manera ilegal una prestación con fundamento en una norma que no le era aplicable.
1.3.2. De la parte demandada
No contestó la demanda.
2. De las audiencias inicial y de pruebas
Esta Corporación en aplicación del artículo 42 de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, en providencia que resolvió la medida cautelar, y sin mediar contestación a la demanda, se otorgó valor legal correspondiente a todos los documentos aportados en la demanda, prescindiéndose de la etapa probatoria; finalmente, corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que, por escrito, expusieran sus alegatos de conclusión y correspondiente concepto.25000-23-42-000-2017-06056-00
U.G.P.P.
Héctor Tapiero Huelgos Lesividad Primera Instancia
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3. Alegatos de conclusión
Las partes guardaron silencio.
4. Del Ministerio Público
El agente Ministerio Público guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1.- Problema jurídico
Dada la ausencia de celebración de audiencia inicial, de los antecedentes descritos, esta Sala estima que la presente controversia se contrae a determinar si el acto administrativo por el cual la U.G.P.P. le reconoció y reliquidó una pensión de vejez al señor HÉCTOR TAPIERO HUELGOS, se encuentra viciada de nulidad, o no, por
administrativo por el cual la U.G.P.P. le reconoció y reliquidó una pensión de vejez al señor HÉCTOR TAPIERO HUELGOS, se encuentra viciada de nulidad, o no, por lo expuesto en el concepto de violación, que amerite su declaratoria . En caso afirmativo, se estimará si procede ordenar, o no, al accionado la devolución d e las sumas pagadas por dicho concepto al ente de previsión.
2.2.- De los hechos probados
La Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la U.G.P.P. , mediante Resolución N° RDP 038076 del 17 de diciembre de 2014 (fls. 97 a 99) resolvió reliquidar una pensión mensual vitalicia por vejez, fruto de la solicitud elevada el 19 de agosto de 2014 bajo el N° SOP201400042282, donde consideró:
“(…) Que mediante la Resolución No. 21709 del 22 de diciembre de 2011 se reconoció una pensión de vejez a favor…, efectiva a partir del 1 de junio de 2011.
Que la anterior pensión de vejez fue condicionada a demostrar retiro definitivo del servicio para su disfrute.
Que el(a) peticionario (a) ha prestado los siguientes servicios:
ENTIDAD LABORO DESDE HASTA NOVEDAD DÍAS INPEC 19820608 20090630 TIEMPO DE SERVICIO 9.743
INPEC 20090701 20140630 TIEMPO DE SERVICIO 1.800
INPEC 10 DÍAS INTERRUPCIÓN 10
INPEC 30 DÍAS INTERRUPCIÓN 30
INPEC 20090701 20140630 TIEMPO DE SERVICIO 1.800
INPEC 10 DÍAS INTERRUPCIÓN 10
INPEC 30 DÍAS INTERRUPCIÓN 30
Que conforme lo anterior, el interesado acredita un total de 11.503 días laborados , correspondientes a 1.643 semanas.
Que nació el 10 de enero de 1960 y actualmente cuenta con 54 años de edad.
Que el último cargo desempeñado por el peticionario (a) fue el de DRAGONEANTE
Que el peticionario (a) adquirió el status de pensionado (a) el día 17 de julio de 2002.25000-23-42-000-2017-06056-00
U.G.P.P.
Héctor Tapiero Huelgos Lesividad Primera Instancia
Página 5 de 13 Que la liquidación se la pensión se conformará por un 75.00% sobre un Ingreso Bas e de Liquidación conformado por el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado o aportado el interesado entre 1 de julio de 2013 y el 30 de junio de 2014. (…) Efectiva a partir del 1º de julio de 2014, pero con efectos fiscales una vez demuestre e l retiro definitivo del servicio. (…) De acuerdo a lo mencionado, no es procedente ingresar las cuantías canceladas c on los rubros referidos dado que no constituyen factor de salario.
Son disposiciones aplicables: Ley 32 de 1986, Decreto 407 de 1994, Acto Legislativo 01 de 2005 y CCA.
(…)”
Se tomaron los factores salariales, de manera proporcional, para liquidar la
Son disposiciones aplicables: Ley 32 de 1986, Decreto 407 de 1994, Acto Legislativo 01 de 2005 y CCA.
(…)”
Se tomaron los factores salariales, de manera proporcional, para liquidar la prestación, los correspondientes a: asignación básica mes, auxilio de alimentación, auxilio de transporte, bonificación por servicios prestados, prima de navidad, prima de servicios y prima de vacaciones.
Mediante Resoluciones Nos. 13300 del 30 de marzo de 2017 y 025532 del 20 de junio de 2017, el ente de previsión resolvió negar una solicitud de reliquid ación pensional y confirmar dicha decisión en toda y cada una de sus partes al desatar un recurso de apelación incoado.
2.3.- De la UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en relación a la aplicación del régimen de transición en la liquidación de la pensión de los servidores públicos – Del régimen pensional
del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO
Ahora bien, es necesario tener en cuenta la condición de los servidores públicos del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario que estaban sujetos a un régimen propio y especial; en ese sentido, si bien es cierto que la Ley 100 de 1993 creó el Sistema de Seguridad Social Integral cuyo objetivo está destinado a cobijar a todos los habitantes del territorio nacional, en los principios, organización y estructura allí dispuesta, también lo es, que la misma amparó las expectativas legítimas, seguridad jurídica y favorabilidad, consagrando las excepciones y un régimen de transición en el artículo 36 de esta normativa.
dispuesta, también lo es, que la misma amparó las expectativas legítimas, seguridad jurídica y favorabilidad, consagrando las excepciones y un régimen de transición en el artículo 36 de esta normativa.
De igual manera, en virtud de la transición dispuesta en la anterior disposición, es pertinente invocar el artículo 140 de la Ley 100 de 1993, relacionado, don de se dispuso que el Gobierno Nacional, con fundamento en la Ley 4ª de 1992, tenía la carga de expedir el régimen de los servidores públicos que desempeñaban actividades de alto riesgo, de la siguiente manera:
“Artículo 140. Actividades de alto riesgo de los servidores públicos. De conformidad con la Ley 4ª de 1992, el Gobierno Nacional expedirá el régimen de los25000-23-42-000-2017-06056-00
U.G.P.P.
Héctor Tapiero Huelgos Lesividad Primera Instancia
Página 6 de 13 servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo, teniendo en cue nta una menor edad de jubilación o un número menor de semanas de cotización, o ambos requisitos. (…)”
Así las cosas, con fundamento en dicho artículo se expidió el Decreto 1835 de 1994, que reglamentó las actividades de alto riesgo de los servidores públicos, sin embargo, dicho cuerpo normativo trata de las excepciones en los regímenes pensionales los cuales no se subsumen a la Ley 100 de 1993, en principio, no se incluyeron a los funcionarios del INPEC dentro de aquellos que ejercían actividades de alto riesgo.
Ahora bien, dada la omisión de incluir a los funcionarios del INPEC, el Decreto 2090
incluyeron a los funcionarios del INPEC dentro de aquellos que ejercían actividades de alto riesgo.
Ahora bien, dada la omisión de incluir a los funcionarios del INPEC, el Decreto 2090 de 2003, por el cual se definen las actividades de alto riesgo para la sa lud del trabajador y se modifican y señalan las condiciones, requisitos y beneficios del régimen de pensiones de los trabajadores que laboran en dichas actividades, extendió el espectro de servidores sobre los cuales recaen las actividades de alto riesgo, en sus artículos 1º, 2º y 8º, se dispone:
“Artículo 1º. Definición y campo de aplicación. El presente decreto se aplica a todos los trabajadores que laboran en actividades de alto riesgo, entendiendo por actividades de alto riesgo aquellas en las cuales la labor desempeñada implique la dismi nución de la expectativa de vida saludable o la necesidad del retiro de las funciones labo rales que ejecuta, con ocasión de su trabajo.
Artículo 2º. Actividades de alto riesgo para la salud del trabajador. Se consideran actividades de alto riesgo para la salud de los trabajadores las siguientes: (…)
7. En el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, la actividad del personal dedicado a la custodia y vigilancia de los internos en los centros de reclusión carcelaria, durante el tiempo en el que ejecuten dicha labor . Así mismo, el personal que labore en las actividades antes señaladas en otros establecimientos carcelarios, con excepción de aquellos administrados por la fuerza pública. (…) Artículo 8º. Límite del régimen especial . El régimen de pensiones especiales para las actividades de alto riesgo previstas en este decreto, solo cubrirá a los trabajado res
de aquellos administrados por la fuerza pública. (…) Artículo 8º. Límite del régimen especial . El régimen de pensiones especiales para las actividades de alto riesgo previstas en este decreto, solo cubrirá a los trabajado res vinculados a las mismas hasta el 31 de diciembre del año 2014.
El límite de tiempo previsto en este artículo podrá ampliarlo, parcial o totalme nte, el Gobierno Nacional hasta por 10 años más, previo concepto del Consejo Nacional de Riesgos Profesionales.
A partir de la fecha determinada en el inciso primero de este artículo o la determinada por el Gobierno Nacional de conformidad con lo establecido en el inciso ant erior, quienes actualmente estén afiliados a las actividades que en el presente decreto se definen como alto riesgo, continuarán cobijados por el régimen especial de que trata este decreto. Los nuevos trabajadores, se afiliaran al Sistema General de Pensiones en los términos de la Ley 100 de 1993, la Ley 797 de 2003 y aquellas que las mod ifiquen o adicionen y sus respectivos reglamentos. (…)” (Énfasis de la Sala)
Finalmente, en el parágrafo 5º transitorio del artículo 1º del Acto Legisl ativo 01 de 2005, se indicó:25000-23-42-000-2017-06056-00
U.G.P.P.
Héctor Tapiero Huelgos Lesividad Primera Instancia
Página 7 de 13 “(…) Parágrafo transitorio 5º. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 140 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 2090 de 2003, a partir de la entrada en vigencia de este último
Página 7 de 13 “(…) Parágrafo transitorio 5º. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 140 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 2090 de 2003, a partir de la entrada en vigencia de este último decreto, a los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional se les aplicará el régimen de alto riesgo contemplado en el mismo. A qui enes ingresaron con anterioridad a dicha fecha se aplicará el régimen hasta ese entonces vigente para dichas personas por razón de los riesgos de su labor, este es el dispuesto para el efecto por la Ley 32 de 1986, para lo cual deben haberse cubierto las cotizaciones correspondientes". (…)”
Corolario de lo expresado hasta el momento, se entiende que el Legislador hizo una extensión de los presupuestos del régimen de transición pensional dispuesto para aquellos funcionarios que ejercían actividades de alto riesgo; por lo tanto, d e su lectura e interpretación integral, se concluye que el demandante se halla e n los presupuestos de transición, siéndole aplicable lo dispuesto en la Ley 32 de 19 86, como efectivamente se llevó a cabo por la entidad que reconoció la p restación, al respecto, dicha norma, sobre las pensiones establece:
“(…) Artículo 96.Pensión de jubilación. Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación al cum plir veinte (20) años de servicio, continuos o discontinuos al servicio de la Guardia Nacional, sin tener en cuenta su edad. (…)” (Énfasis de la Sala)
De lo anterior, se resalta de dicho Decreto, que estableció un régimen de transición
veinte (20) años de servicio, continuos o discontinuos al servicio de la Guardia Nacional, sin tener en cuenta su edad. (…)” (Énfasis de la Sala)
De lo anterior, se resalta de dicho Decreto, que estableció un régimen de transición diferente al contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional que a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 –en concordancia con el Decreto 2090 de 2003-, estuviesen vinculados al INPEC, podrían acceder a la pensión de vejez o jubilación según el régimen anterior que les era aplicable a su caso en particular, esto es, con 20 años de servicio y sin importar la edad.
Lo indicado hasta este punto, permite establecer que los funcionarios del INPEC vinculados previamente a la fecha ya indicada conservaban los requisitos para acceder a la prestación contenidos en la normativa especial y previa a la Ley 100 de 1993, consagrando una transición particular, para quienes se hubiesen vinculado con anterioridad a la expedición del mencionado decreto; sin emba rgo, en lo que respecta a la liquidación de la prestación, esta Sala considera que deberá aplicarse la jurisprudencia proferida por el Consejo de Estado y Corte Constitucional sobre el tema.
Así las cosas, la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación precisa que, en su jurisprudencia reciente, se apartó del precedente horizontal sostenido inicialmente por el Consejo de Estado en relación a la aplicación del régim en de25000-23-42-000-2017-06056-00
U.G.P.P.
Héctor Tapiero Huelgos Lesividad Primera Instancia
inicialmente por el Consejo de Estado en relación a la aplicación del régim en de25000-23-42-000-2017-06056-00
U.G.P.P.
Héctor Tapiero Huelgos Lesividad Primera Instancia
Página 8 de 13 transición en la liquidación de la pensión de los servidores públicos, para así adoptar la interpretación de la Corte Constitucional a lo largo de sus precedentes sobre el asunto; ahora bien, se pone de presente que, en reciente postura del Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo – Sala Plena, acogió la línea jurisprudencial de la jurisdicción constitucional, sentando, aclarando y ampli ando aspectos puntuales; en consecuencia, se armonizarán en adelante ambas posturas salvaguardando de esta forma el principio de la seguridad jurídica.
En ese orden, de las diferentes providencias proferidas por la Corte Constitucional sobre el tema3, fue a partir de la providencia SU-395 de 2017 que esta Corporación modificó su postura, pues este fallo concluyó que de acuerdo con lo expresamente establecido por el Legislador en relación a la transición, además por lo indicado por el Constituyente en el Acto Legislativo 01 de 2005, así como con los principio s de eficiencia del Sistema de Seguridad Social, correspondencia entre lo cotizado y lo liquidado, y el alcance y significado del régimen de transición, la interpretación constitucionalmente admisible es aquella según la cual el monto de la pensión se refiere al porcentaje aplicable al IBL, y, por tanto, el régimen de transición no reconoce que continúan siendo aplicables ni el IBL ni los factores salari ales
constitucionalmente admisible es aquella según la cual el monto de la pensión se refiere al porcentaje aplicable al IBL, y, por tanto, el régimen de transición no reconoce que continúa
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