🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 250002342000201706196-00-(11-05-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 250002342000201706196-00-(11-05-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – UGPP / RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE GRACIA – Ordena a favor de la demandante el reconocimiento y pago de la pensión de gracia, a partir del 19 de diciembre de 2015, equivalente al 75% del promedio de salarios devengados durante el año inmediatamente anterior a la fecha de adquisición del status pensional, con inclusión de los factores salariales de sueldo, auxilio de movilización, prima de servicios, bonificación decreto, prima de vacaciones y prima de Navidad / PRIMA ESPECIAL – El emolumento denominado prima especial que devengó en ese lapso no puede ser incluido en el IBL de la pensión, por cuanto fue creado por una autoridad que no tenía competencia para el efecto / PRESCRIPCIÓN – La demandante adquirió su status pensional el 19 de diciembre de 2015, cuando tenía más de 50 años de edad y cumplió 20 años de servicios como docente oficial, y que solicitó a la entidad demandada el reconocimiento de la pensión de gracia el 19 de mayo de 2014, el medio de control de la referencia se presentó el 19 de diciembre de 2017, dentro de los 3 años siguientes a la primera fecha en comento, no se configuró el aludido fenómeno procesal.

Problema jurídico: ¿Determinar si los actos demandados en el sub lite fueron expedidos con infracción de las normas en que debían fundarse, y por tanto l a demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión d e gracia ya que, según afirma la misma y niega la parte demandada, cumple con los requisitos legales para ser beneficiaria de dicha prestación, específicamente el del tiempo de servicio docente y vinculación como docente territorial con anterioridad al 31 d e

que, según afirma la misma y niega la parte demandada, cumple con los requisitos legales para ser beneficiaria de dicha prestación, específicamente el del tiempo de servicio docente y vinculación como docente territorial con anterioridad al 31 d e diciembre de 1980?

Extracto: “(…) la demandante acreditó haber laborado más de 20 años de servicio como docente oficial (…) Sobre dicha vinculación anterior a 1981, se reitera que los tiempos prestados por la demandante con vinculación en interinidad a trav és de órdenes de prestación de servicios son válidos para efectos de acreditar el requisito de tiempo, y en ese sentido, contrario a lo considerado por la UGPP en la contestación de la demanda, sí se encuentra probado que la demandan te tuvo vinculación como docente oficial territorial con anterioridad a la fecha mencionada. (…) En cuanto al requisito de tener 20 años de servicio docente terr itorial o nacionalizado, la UGPP afirmó en su defensa que los tiempos acreditados por la demandante corresponden a vinculaciones en la mayoría nacionales. Sin embargo, de acuerdo con lo certificado por la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DISTRITO DE BOGOTÁ, es claro que dichos tiempos fueron prestados con vinculación territorial (…) la demandante ejerció sus funciones con honradez, consagración y observancia de buena conducta, pues no reposa prueba alguna que lo desvirtúe tanto su ex empleador, es decir, la SECRETARÍA DE EDUACIÓN DEL DISTRITO DE BOGOTÁ como la entidad accionada. (…) comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos legales, la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de gracia que reclama. En efecto, se concluye que los actos

DE BOGOTÁ como la entidad accionada. (…) comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos legales, la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de gracia que reclama. En efecto, se concluye que los actos acusados fueron expedidos con falsa motivación, pues, contrario a lo resuelto por la UGPP, la demandante sí probó 20 años de servicios prestados como docente territorial iniciados con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, y con posterioridad a dicha fecha. (…) hay lugar a declarar la nulidad de los actos acusados y , en consecuencia, ordenar a favor de la demandante el reconocimiento y pago de la pensión de gracia, a partir del 19 de diciembre de 2015, equivalente al 75% del promedio de salarios devengados durante el año inmediatamente anterior a la fecha de adquisición del status pensional, con inclusión de los factores salariales de sueldo, auxilio de movilización, prima de servicios, bonificación decreto, prima de vacaciones y prima de navidad. No obstante, la Sala encuentra que el emolumento denominado prima especial que devengó en ese lapso no puede ser incluido en el IBL de la pensión, por cuanto fue creado por una autoridad que no tenía competencia para el efecto. (…) En cuanto al auxilio de movilidad (auxilio de transporte) se ordenará incluirlo en el IBL de la pensión, toda vez que el Decreto 1116 de 2015, norma que en su artículo 6º regulaba este emolumento en dicha anualidad, no lo excluye como factor salarial, sino que remite a las normas establecidas para los empleados públicos del orden nacional, que expide el

1116 de 2015, norma que en su artículo 6º regulaba este emolumento en dicha anualidad, no lo excluye como factor salarial, sino que remite a las normas establecidas para los empleados públicos del orden nacional, que expide el Gobierno anualmente, y en las cuales no se especifica que no tenga efecto ssalariales ni prestacionales. (…) las sumas que le corresponde pagar a la Entidad demandada con la decisión adoptada en esta sentencia deberán actuali zarse de acuerdo con lo previsto en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 (…) por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente, mes por m es, respecto de cada obligación teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. (…) la Entidad demandada propuso como excepciones las que denominó “inexistencia de la obligación”, “cobro de lo no debido” y “ buena fe” , las cuales no tienen el carácter de excepciones, pues constituyen argumentos de defensa, que se entienden analizados con las consideraciones antes expuestas, sin que sea necesario realizar mayores pronunciamientos al respecto. (…) En cuanto a la excepción de prescripción propuesta por la UGPP, se encuentra que la demandante adquirió su status pensional el 19 de diciembre de 2015 , cuando tenía más de 50 años de edad y cumplió 20 años de servicios como docente oficial, y que solicitó a la entidad demandada el reconocimiento de la pensión de gracia el 19 de mayo de 2014. Así mismo, está probado que el medio de control de la referencia se presentó el 19 de diciembre de 2017 (…) dentro de los 3 años siguientes a la primera fecha en

demandada el reconocimiento de la pensión de gracia el 19 de mayo de 2014. Así mismo, está probado que el medio de control de la referencia se presentó el 19 de diciembre de 2017 (…) dentro de los 3 años siguientes a la primera fecha en comento, razón por la cual en virtud de lo señalado por el artículo 41 del Decret o Ley 3135 de 1968 y artículo 102 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 151 del C.P.T., se tiene que en el presente asunto no se configuró el aludido fenómeno procesal. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C479 de 1998; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección B – C.P Dr. César Palomino Cortés, 26 de octubre de 2017.

No.: 68001-2331-000-2011-00088-01(25152015); Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, C.P. Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas, 6 de septiembre de 2018, Exp. No. 25001-2342-000-2013-04688-01 (381116); agosto 26 de 1997 de la Sala Plena Contencioso Administrativa , Exp. No. S699 del M. P. Nicolás Pájaro Peñaranda ; Sección Segunda - Subsección ‘B’, 6 de octubre de 2016, C.P. Dra. César Palomino Cortés, 2014-00121; 7 de diciembre de 2016, C.P. Dr. William Hernández Gómez, No. de radicado 2013-04645 ; Sección

octubre de 2016, C.P. Dra. César Palomino Cortés, 2014-00121; 7 de diciembre de 2016, C.P. Dr. William Hernández Gómez, No. de radicado 2013-04645 ; Sección Segunda, 7 de diciembre de 2016, Subsección ‘A’, C.P. Dr. Gabriel Valbuena Hernández, No. de radicado 201201579; 6 de octubre de 2016, Subsección ‘B’, C.P. Dr. César Palomino Cortés, 2014-00121 ; Sección Segunda, Subsección A, 1 de marzo de 2012, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, 2006-05528 ; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Gabriel Valbuena Hernández, 13 de febrero de 2020, Radicación: 76001-23-31-00020130007-01 (4468-18).

FUENTE FORMAL: Decreto 1950 de 1973; Ley 33 de 1985; Ley 4ª de 1966 (Art. 4); Decreto 1743 de 1966 (Art. 5); Decreto 3135 de 1968; Decreto 1848 de 196 9; Ley 100 de 1993; Ley 4ª de 1992; Código Sustantivo del Trabajo, Código Procesal del Trabajo; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “F”

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “F”

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Radicado No.: 25000-23-42-000-2017-06196-00

Demandante: FLOR ÁNGELA CASTELBLANCO MEJÍA

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL

Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección “F”, a decidir en primera instancia la demanda interpuesta por la señora FLOR ÁNGELA CASTELBLANCO MEJÍA , a través de apoderada judicial , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del dere cho,

contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (en adelante

UGPP), conforme a lo siguiente:

I. DEMANDA1

1.1. PRETENSIONES

La demandante pretende que se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. RDP 037199, 040669 y 043899 del 27 de septiembre, 26 de octubre y 2 2 de noviembre del 2017, respectivamente, por medio de la s cuales la UGPP negó el reconocimiento y pago de una pensión de gracia y resolvió desfavorablemente un recurso de reposición y apelación.

A título de restablecimiento del derecho , solicitó se ordene a la entidad

el reconocimiento y pago de una pensión de gracia y resolvió desfavorablemente un recurso de reposición y apelación.

A título de restablecimiento del derecho , solicitó se ordene a la entidad demandada conceder una pensión de gracia, a partir del 7 de mayo de 2016, “la cual deberá liquidarse con la inclusión de todos los factores salariales que devengó al año anterior al estatus Pensional” (sic).

1 Fls. 27 al 38.2 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2017-06196-00

DEMANDANTE: FLOR ÁNGELA CASTELBLANCO MEJÍA ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia

Pidió que s e condene a la UGPP al pago de l a indemnización moratoria establecida en el art ículo 141 de la Ley 100 de 1993 y los intereses corrientes durante los 6 primeros meses contados a partir de la ejecutoria del resp ectivo fallo, e intereses moratorios después de vencido dicho término, sobre el valor de las condenas en el evento en no dé cumplimiento a la sentencia dentro del término legal correspondiente.

Dijo que “[ l]o correspondiente a la liquidación de las condenas deberá efectuarse mediante sumas líquidas de moneda de curso legal en Colombia, y se ajustarán éstos, tomando como base el IPC desde el momento del reconocimiento de la pensión hasta que se haga efectivo el pago” (sic).

Reclamó que se ordene a la UGPP dar cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en los artículos 189 y 195 de la Ley 1437 de 2011.

1.2. HECHOS

Reclamó que se ordene a la UGPP dar cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en los artículos 189 y 195 de la Ley 1437 de 2011.

1.2. HECHOS

La señora FLOR ÁNGELA CASTELBLANCO MEJÍA nació el 28 de junio de 1950 y laboró desde el 23 de abril de 1980 como docente “Municipal o nacionalizado (NO nacional) al servicio del Estado” (sic).

Indicó que adquirió el status jurídico de pensionada el 28 de junio del 2000, fecha en la cual tenía más de 50 años de edad y completó 20 años de servicio como docente oficial.

Dijo que le solicitó a la UGPP el reconocimiento y pago de una pensión de gracia con sujeción a lo establecido en la Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928, en concordancia con el artículo 3° de la Ley 37 de 1933, petición que fue negada a través de la Resolución No. RDP 037199 del 27 de septiembre de 2017.

Manifestó que interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra dicha decisión, los cuales fueron resueltos desfavorablemente a través de la s Resoluciones No. RDP 040669 y 043899 del 2 6 de octubre y 22 de noviembre de 201 7, respectivamente, en el sentido de confirmar el acto impugnado.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

  • Constitucionales: Artículos 2°, 13, 25, 53 y 58.3

Nulidad y restablecimiento del derecho

impugnado.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

  • Constitucionales: Artículos 2°, 13, 25, 53 y 58.3

Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2017-06196-00

DEMANDANTE: FLOR ÁNGELA CASTELBLANCO MEJÍA ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia

  • Legales y reglamentarias: Ley 114 de 1913, Ley 116 de 1928, Ley 37 de 1933, Ley 43 de 1975, Ley 91 de 1989 y Código Sustantivo del Trabajo.

La parte actora consi deró que los actos acusados fueron expedidos con infracción de las normas en que debían fundarse, por cuanto señala que la señora FLOR ÁNGELA CASTELBLANCO MEJÍA cumple con los requisitos para acceder a la prestación reclamada, máxime cuando acredita haber laborado como docente oficial por más de 20 años.

Hizo referencias a varias normas y sentencias del H. Consejo de Estado 2 sobre el particular.

II. CONTESTACIÓN3

La UGPP se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y solicitó sean denegadas.

Hizo un recuento normativo y jurisprudencial sobre la pensió n de gracia para indicar que la demandante efectivamente tiene más de 50 años de edad, sin embargo, de “las certificaciones que validan los tiempos de servicios laborales, se tiene en cuenta que c uenta con Cinco (5) meses y Seis (6) días como docente del orden territorial y que el resto del tiempo fue al servicio del orden nacional”.

embargo, de “las certificaciones que validan los tiempos de servicios laborales, se tiene en cuenta que c uenta con Cinco (5) meses y Seis (6) días como docente del orden territorial y que el resto del tiempo fue al servicio del orden nacional”.

Afirmó que la señora FLOR ÁNGELA CASTELBLANCO MEJÍA no cumple con los requisitos para que se le reconozca la prestación reclamada, ya que los únicos beneficiarios son los educadores locales o regionales “ y por tanto la suma de los tiempos exigidos por la Ley, para la pensión gracia deben ser contemplados con carácter territorial y no nacional”.

Propuso las excepciones denominadas “inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido”, “buena fe”, “innominada” y “prescripción”.

Concluyó que, para acceder a la pensión de gracia, además del cumplimiento del requisito de edad, es necesario que se acredite que el empleo se haya desempeñado con honradez, consagración y buena conducta, que el docente no esté percibiendo otra pensión o recompensa de carácter nacional, y que tenga 20 años de servicio en planteles educativos del orden Municipal o Departamental.

2 Sentencia del 24 de enero de 2000, proferida por la Sección Segunda – Subsección A del H. Consejo de Estado en el proceso bajo radicado No. 25000-23-25-000-2004-090676-01 (1275-06). (Referencia del fallo en cita) 3 Fls 46 al 50.4 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2017-06196-00

DEMANDANTE: FLOR ÁNGELA CASTELBLANCO MEJÍA

3 Fls 46 al 50.4 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2017-06196-00

DEMANDANTE: FLOR ÁNGELA CASTELBLANCO MEJÍA ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia

Resaltó que los actos acusados fueron proferidos con base en las normas aplicables al asunto.

III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

3.1. PARTE DEMANDANTE4

Solicitó se tenga en cuenta que la accionante cumple a cabalidad con cada uno de los requisitos exigidos por la ley para que se le reconozca la prestación reclamada, máxime que su vinculación tuvo inicio ante s del 31 de diciembre de 1980.

Pidió que se hagan extensibles los efectos de la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, proferida por el H. Consejo de Estado, C.P. Dr. C armelo Perdomo Cuéter, Exp. No. 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014).

Dijo que en dicha providencia quedó que “ el requisito exigido por la normatividad que regula la Pensión Gracia, en cuanto a la vinculación del docente, es acreditar la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada”.

Requirió que se tenga como prueba el documento que aportó en esta etapa, esto es, el Oficio No. E -2019-96275 del 26 de junio 2019 5, expedido por la

SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DISTRITO DE BOGOTÁ (en adelante SED),

esto es, el Oficio No. E -2019-96275 del 26 de junio 2019 5, expedido por la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DISTRITO DE BOGOTÁ (en adelante SED), referente a la fuente de los recursos con los que se cancelaron los sueldos y prestaciones de la demandante.

3.2. PARTE DEMANDADA6

La UGPP solicitó que se nieguen las pretensiones de la señora FLOR ÁNGELA CASTELBLANCO MEJÍA y, en su lugar, se absuelva de las mismas.

Reiteró los argumentos del escrito de contestación de demanda , referentes a que no tienen derecho a la pensión de gracia los docentes nacionales, y afirmó que la docente “no cumple con la exigencia de estar vinculada antes del 31 de diciembre de 1980. Toda vez que no allego actos administrativo ni acta de posesión de dicho periodo” (sic).

4 Fls 115 y 116. 5 Fl 117. 6 Fls 120 al 123.5 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2017-06196-00

DEMANDANTE: FLOR ÁNGELA CASTELBLANCO MEJÍA ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia

IV. TRÁMITE PROCESAL

Radicada la demanda de la referencia7, fue admitida por esta Corporación Judicial8. Corrido el traslado respectivo la UGPP contestó la demanda 9 dentro del término legal establecido por la Ley 1437 de 2011.

Se corrió traslado de las excepciones propuestas por la entidad accionada10 a la parte actora, quien en el término legal las descorrió11.

del término legal establecido por la Ley 1437 de 2011.

Se corrió traslado de las excepciones propuestas por la entidad accionada10 a la parte actora, quien en el término legal las descorrió11.

Se surtió la audiencia inicial 12, en la que al analizar las excepciones de “inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido ” y “ buena fe ” se encontró que las mismas constituyen argumentos que fundamentan la posición jurídica de la demandada y que serían resueltos con el fondo del asun to. En cuanto a la excepción “innominada”, se indicó que no se observó la configuración de alguna excepción previa que impida la continuación del trámite procesal respectivo.

Respecto de la excepción de “prescripción”, se manifestó que sería resuelta en el evento de prosperar las pretensiones. Además, se fijó el litigio en los términos que se reiterarán ulteriormente y se dispuso el decreto de pruebas tant o solicitadas como de oficio.

Se adelantó posteriormente la a udiencia de pruebas13, en la cual , una vez incorporadas las pruebas allegadas y garantizados los derechos de de fensa y contradicción, se dispuso correr traslado común a las partes para que alegaran de conclusión y el Ministerio Público emita concepto , oportunidad en la cual únicamente se pronunciaron las partes.

A través de auto de mejor proveer14 la Sala dispuso requerir a la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá , a fin de que aportaran al expediente certificación en la que se indique el tipo de vinculación de la demandante durante el tiempo que laboró durante el año 1980, así como la fuente de los recursos con los cuales se cancelaron sus salarios.

certificación en la que se indique el tipo de vinculación de la demandante durante el tiempo que laboró durante el año 1980, así como la fuente de los recursos con los cuales se cancelaron sus salarios.

7 Fl 36. 8 Fl 38. 9 Fls 46 al 50. 10 Fl 64. 11 Fl 65. 12 Fls 75 al 76. 13 Fls 111 y 112. 14 Fl 154.6 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2017-06196-00

DEMANDANTE: FLOR ÁNGELA CASTELBLANCO MEJÍA ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia

Dicha prueba documental fue allegada al plenario 15 por parte de la referida entidad.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala no encuentra causal que invalide lo actuado, por lo que procede a decidir de fondo el asunto.

V. CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA

Este Tribunal Contencioso Administrativo es competente para conocer el presente asunto en primera instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley 1437 de 2011.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO

De acuerdo con la fijación del litigio establecida en la audiencia inicial llevada a cabo en el proceso, el problema jurídico se contrae a determinar si los actos demandados en el sub lite fueron expedidos con infracción de las normas en que debían fundars e, y por tanto l a demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión de gracia ya que, según afirma la misma y niega la parte demandada, cumple con los requisitos legales para ser

que debían fundars e, y por tanto l a demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión de gracia ya que, según afirma la misma y niega la parte demandada, cumple con los requisitos legales para ser beneficiaria de dicha prestación , específicamente el del tiempo de servicio docente y vinculación como docente territorial con anterioridad al 31 de diciembre de 1980.

5.3. TESIS DE LA SALA

De acuerdo con las normas y la jurisprudencia aplicables al caso, así como los hechos probados del mismo, la Sala considera que l a demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de gracia que reclama, por cuanto acreditó el cumplimiento de todos los requisitos establecidos e n las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 para el efecto.

5.4. HECHOS PROBADOS

  • La demandante nació el 28 de mayo de 195016, por lo que el 28 de mayo de 2000 cumplió 50 años de edad.

15 Fls 160. 16 Fl 3.7 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2017-06196-00

DEMANDANTE: FLOR ÁNGELA CASTELBLANCO MEJÍA ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia

  • De acuerdo con las Órdenes de Trabajo No. 5504 17 y 5756 18 del 22 de abril y 17 de julio de 1980 , respectivamente, y el “ FORMATO ÚNICO PARA EXPEDICIÓN DE CERTIFICADO DE HISTORIA LABORAL” de fecha 27 de marzo de 201919, expedidas por la SED, se encuentra acreditado en el sub examine que

abril y 17 de julio de 1980 , respectivamente, y el “ FORMATO ÚNICO PARA EXPEDICIÓN DE CERTIFICADO DE HISTORIA LABORAL” de fecha 27 de marzo de 201919, expedidas por la SED, se encuentra acreditado en el sub examine que la señora FLOR ÁNGELA CASTELBLANCO MEJÍA prestó sus servicios como docente en dicha entidad con vinculación territorial anterior y posterio r al 31 de diciembre de 1980, a saber:

Es decir, antes del 31 de diciembre de 1980 trabajó 2 meses y 11 días, y con posterioridad a dicha fecha, 20 años, 3 meses y 2 días, para un total de 20 años, 4 meses y 13 días.

  • Con fundamento en lo expuesto en los dos puntos anteriores, encuentra la Sala que la demandante adquirió su status pensional el 19 de diciembre de 2015 cuando tenía más de 50 años de edad y 20 años de servicios como docente oficial.
  • El 19 de mayo de 201720 la señora FLOR ÁNGELA CASTELBLANCO MEJÍA le solicitó a la UGPP el reconocimiento y pago de una pensión de gracia, la cual fue resuelta negativamente, mediante la Resolución N o. RDP 037199 del 27 de septiembre de 201721.

Dicho acto administrativo se basó, entre otros, en el siguiente argumento:

Que en cuanto a los tiempos de servicio en interinidad con el distrito de Bogotá por total de 71 días a partir del 23 de Abril de 1980 hasta el 12 de Junio 1980 y de 18 de Julio de 1980 hasta el 08 de Agosto de 1980 que fueron certificados

por total de 71 días a partir del 23 de Abril de 1980 hasta el 12 de Junio 1980 y de 18 de Julio de 1980 hasta el 08 de Agosto de 1980 que fueron certificados por el mismo distrito y de los cuale s no se allegaron por parte de la interesada los actos administrativos de nombramiento y las actas de posesión de los tiempos antes relacionados, por lo que dichos tiempos no se p ueden tener en cuenta (sic).

17 Fl 5 del Expediente Administrativo. 18 Fl 6 del Expediente Administrativo. 19 Fls 95 y 96. 20 Fls 4 y 5. 21 Fls 7 y 8.8 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2017-06196-00

DEMANDANTE: FLOR ÁNGELA CASTELBLANCO MEJÍA ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia

(…)

Dicho lo anterior, en cuanto a la carga probatoria, le compete a la peticionaria demostrar conforme a la ley lo que se está solicitando y dado que no se aportó los actos administrativos de nombramiento y las actas de posesión de los tiempos de servicios del año 1980, los cuales son indispensables para el trámite de la prestación pensional reclamada, y en tal sentido se procederá a negar la misma (sic).

  • El 1 3 de octubre de 201 722 la docente presentó ante la entidad accionada un recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra dicha decisión administrativa, al considerar y reiterar que reúne los requisito s legales para hacerse acreedora de la pensión de gracia objeto de litis.

accionada un recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra dicha decisión administrativa, al considerar y reiterar que reúne los requisito s legales para hacerse acreedora de la pensión de gracia objeto de litis.

  • Por medio de la Resolución No. RDP 040669 del 26 de octubre de 201723, la UGPP desató desfavorablemente el r ecurso de reposición interpuesto, con

fundamento en lo siguiente:

Es pertinente resaltar que la vinculación mediante contrato de prestación de servicios tiene carácter temporal lo cual no corresponde a los lineamientos definidos por el legislador para tener derecho a la pensión gracia, ya que la vinculación de los docentes que aspiren al reconocimiento de la p ensión gracia debe ser una vinculación de carácter legal y reglamentaria.

De conformidad con la norma antes transcrita y los tiempos de serv icio antes relacionados se puede observar que al 31 de diciembre de 1980, la recurrente no se encontraba vinculada a la docencia oficial, teniendo en cue nta que la disposición regula una situación transitoria, pues como se evidencia su propósito era colmar las exp ectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, en consecuencia no hay lugar al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación solicitada por cuanto la vinculación en su carácter de docente la acredita con fecha posterior a la con templada en la Ley.

  • A través de la Resolución No. RDP 043899 del 22 de noviembre de 201724 la entidad accionada atendió desfavorablemente el recurso de apelación, en el sentido de confirmar el acto administrativo impugnado, con fundamento en
  • A través de la Resolución No. RDP 043899 del 22 de noviembre de 201724 la entidad accionada atendió desfavorablemente el recurso de apelación, en el sentido de confirmar el acto administrativo impugnado, con fundamento en las mismas consideraciones expuestas en la resolución de que trata el ítem anterior.
  • Una vez consultada la página electrónica de la Procuraduría General de la Nación 25, y de acuerdo con lo informado por SED en el Oficio N o. S-2019106965 del 7 de junio de 2019 26 se encontró que la demandante no registra sanciones disciplinarias, por lo que no obra prueba en el sub lite que desvirtúe que ejerció sus servicios con honradez, consagración y observancia de buena conducta.

22 Fls 9 al 12. 23 Fls 13 y 14. 24 Fls 17 y 18. 25 Fl 110. 26 Fl 103.9 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2017-06196-00

DEMANDANTE: FLOR ÁNGELA CASTELBLANCO MEJÍA ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia

  • De acuerdo con el “ FORMATO ÚNICO PARA EXPEDICI ÓN DE CERTIFICADO DE SALARIOS” de fecha 27 de marzo de 2019 27, expedido por la SED, la demandante percibió durante el periodo comprendido entre el 2 0 de diciembre de 2014 y el 19 de diciembre de 2015, esto es, último año anterior a la adquisición del status pensional, sueldo, prima especial ($150), auxilio de movilización, prima de servicio , bonificación decreto, prima de vacaciones y prima de navidad.

la adquisición del status pensional, sueldo, prima especial ($150), auxilio de movilización, prima de servicio , bonificación decreto, prima de vacaciones y prima de navidad.

  • Mediante el Oficio No. S-2021-100139 del 18 de marzo de 2021, expedido

por la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DISTRITO DE BOGOTÁ28, se indicó que la demandante registró en la entidad “ tiempo laborado para el año 1980 ” en interinidad, a través de órdenes de prestación de servicios.

5.5. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

5.5.1. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES DE LA PENSIÓN DE GRACIA

En primer lugar, es pertinente indicar q

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...