TA CUN - 2500023420002018-00256-00-(15-02-2018)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2500023420002018-00256-00-(15-02-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCION DE TUTELA – Derecho fundamental de petición / RECONOCIMIENTO DE PERSONERIA JURIDICA AL MOVIMIENTO NUEVO LIBERALISMO – Consejo nacional electoral – Procedencia de la Acción de Tutela – Derecho de petición – Debido proceso – Del derecho a constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin limitación alguna – Ampara los derechos fundamentales Problema Jurídico. ¿Es pertinente amparar el derecho fundamental de petición invocado por los tutelantes, porque según su dicho, el Consejo Nacional Electoral no ha dado respuesta a la petición radicada el 9 de noviembre de 2017, donde solicita el reconocimiento de la personería jurídica al movimiento Nuevo Liberalismo? Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela es un mecanismo constitucional por medio del cual toda persona puede reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991. Derechos fundamentales relevantes para decidir el caso. Derecho de petición. La Constitución Política en su artículo 23 consagra el derecho de petición como
Política y el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991. Derechos fundamentales relevantes para decidir el caso. Derecho de petición. La Constitución Política en su artículo 23 consagra el derecho de petición como un derecho fundamental en virtud del cual los ciudadanos tienen la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular, y a obtener de ellas respuesta oportuna y completa. Debido proceso. El artículo 29 superior consagra el derecho fundamental al debido proceso que se aplica a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y que ha sido protegido en múltiples ocasiones por la jurisprudencia constitucional. Esta garantía comprende cautelas de orden sustantivo y de procedimiento cuya omisión no permitiría la realización de un Estado social de derecho. Del derecho a constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin limitación alguna. El artículo 40 de la Constitución Política señala que todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, y que para hacerse efectivo, puede constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas, como también lo señala el artículo 1º de la Ley 130 de 1994. Al respecto, la accionada en el escrito de contestación manifestó que mediante Oficio No. CNE-ANG-56-2018 de 7 de febrero de 2018, dio respuesta a la petición de los demandantes, en el sentido de indicarles que: i) mediante acta No. 107 de 10 de noviembre de 2017, la petición con radicado No. 8375-17 fue asignada al Despacho del H. Magistrado Armando Novoa, quien radicó ponencia de proyectoAcción de Tutela: 250002342000-2018-00256-00
10 de noviembre de 2017, la petición con radicado No. 8375-17 fue asignada al Despacho del H. Magistrado Armando Novoa, quien radicó ponencia de proyectoAcción de Tutela: 250002342000-2018-00256-00
Demandante: Fernando Galindo González y otros de resolución en Sala Plena el 29 de noviembre de 2017, sin embargo, no obtuvo el número de votos necesarios para su aprobación, ii) en sesión de Sala Plena de 31 de enero de 2018, la H. Magistrada Idayris Yolima Carrillo Pérez, manifestó impedimento para ser parte de la discusión del citado proyecto, el cual a la fecha no ha sido resuelto por parte de la Sala Plena de la Corporación y, iii) en Sala Plena de 7 de febrero de 2018 sometió a votación el impedimento de la Magistrada Carrillo Pérez y la decisión de éste fue de 4 votos a favor y 3 en contra, por lo cual, se realizaría un sorteo de conjuez para el martes 13 de febrero de 2018.
Lo primero que debe decir la Sala, es que no se aplica la Ley 1755 de 2015, porque existe una reglamentación especial en materia de solicitud y expedición de personería jurídica de los partidos políticos, que en este caso, es el inciso final del artículo 3 de la Ley 130 de 1994, que señala: El Consejo Nacional Electoral no demorará más de treinta (30) días hábiles en estudiar una solicitud de obtención de personería jurídica”. (Negrilla fuera de texto). Lo anterior, quiere decir que el Consejo Nacional Electoral cuenta con un término
en estudiar una solicitud de obtención de personería jurídica”. (Negrilla fuera de texto). Lo anterior, quiere decir que el Consejo Nacional Electoral cuenta con un término preclusivo de 30 días hábiles para estudiar la petición de reconocimiento de personería jurídica de los partidos. Cabe destacar, que el Consejo Nacional Electoral, en virtud de la autonomía concedida en el numeral 13 del artículo 265 Superior, expidió su propio reglamento, el cual se encuentra regulado en la Resolución No. 65 de 1996, y que en lo que tiene que ver con el quórum y las reuniones de Sala Plena del Consejo Nacional Electoral, dispuso que esa Corporación se debe reunir ordinariamente, una vez por semana, en los siguientes términos: Bajo ese contexto, se tiene que los actores elevaron petición el 9 de noviembre de 2017 solicitando el reconocimiento de la personería jurídica del Movimiento Nuevo Liberalismo, y teniendo en cuenta que la respuesta fue que a la fecha no se ha resuelto por parte de la Sala Plena tal solicitud, para la Sala es claro que el término con el que contaba el Consejo Nacional Electoral para contestar, se encuentra ampliamente superado, pues tenía hasta el 26 de diciembre del mismo año para decidir si otorga o no personería al movimiento político. Esta omisión va en contra de las normas que regulan la materia y de los principios constitucionales de eficacia y celeridad consagrados en el artículo 209 Superior, lo cual trae consigo que quede de manera indefinida los derechos fundamentales para los que reclaman protección los demandantes. En consecuencia, habrá de ampararse los derechos fundamentales de petición, al
cual trae consigo que quede de manera indefinida los derechos fundamentales para los que reclaman protección los demandantes. En consecuencia, habrá de ampararse los derechos fundamentales de petición, al debido proceso y a constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin limitación alguna de los accionantes y, se ordenará, lo pertinente.
FUENTE FORMAL: C.P artículos 40,29,23,86; Decreto 2591 artículo 1
2Acción de Tutela: 250002342000-2018-00256-00
Demandante: Fernando Galindo González y otros
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADO PONENTE: ISRAEL SOLER PEDROZA
Bogotá, D.C. quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018)
ACCIÓN DE TUTELA
Expediente A. T. No. 2500023420002018-00256-00
Accionantes: FERNANDO GALINDO GONZÁLEZ, ANDRÉS TALERO
GUTIÉRREZ, GLORIA PACHÓN DE GALÁN Y CECILIA
FAJARDO CASTRO.
Accionado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Asunto: Derecho de petición/Reconocimiento de personería jurídica al Movimiento Nuevo Liberalismo.
ASUNTO Procede la Sala a decidir la acción de tutela interpuesta por los accionantes, quienes actúan en nombre propio, contra el Consejo Nacional Electoral, con el fin de obtener la protección del derecho fundamental de petición. Los tutelantes trajeron a colación los siguientes hechos: el 9 de noviembre de 2017, elevaron petición ante el Consejo Nacional Electoral, con el fin de que se
de obtener la protección del derecho fundamental de petición. Los tutelantes trajeron a colación los siguientes hechos: el 9 de noviembre de 2017, elevaron petición ante el Consejo Nacional Electoral, con el fin de que se otorgara personería jurídica al movimiento Nuevo Liberalismo y se reconociera al señor Fernando Galindo como su Director y a Andrés Ignacio Talero como su representante legal; señalaron, que posterior a esa petición, se han radicado varias solicitudes dando alcance a la principal, y que datan de las siguientes fechas: 21 y 27 de noviembre; dos (2) documentos del 28 de noviembre; 30 de noviembre; y 7, 11 y 13 de diciembre, todas de 2017; precisaron, que han transcurrido más de 80 días desde que se radicó la petición inicial, sin que se haya dado respuesta y tampoco se les ha informado el motivo de la demora, por lo cual solicitan que se conteste el requerimiento.
TRÁMITE DE LA TUTELA
3Acción de Tutela: 250002342000-2018-00256-00
Demandante: Fernando Galindo González y otros La presente acción fue recibida el 1º de febrero de 2018 (fl. 47); mediante providencia del mismo día, visible a folios 48 y vto. del expediente, este Despacho Judicial avocó conocimiento. Las partes fueron debidamente notificadas el 2 de febrero de la presente anualidad, como consta a folio 14 del plenario.
Contestaciones de la tutela. CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. La Abogada de la Oficina Jurídica y de Defensa Judicial contestó (fls. 66-68) manifestando que mediante Oficio No. CNEContestaciones de la tutela. CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. La Abogada de la Oficina Jurídica y de Defensa Judicial contestó (fls. 66-68) manifestando que mediante Oficio No. CNEANG-56-2018 de 7 de febrero de 2018 dio respuesta a la petición que elevaron los actores, la cual, fue notificada mediante correo electrónico. Agregó, que la petición que elevaron los demandantes fue sometida a reparto y asignada al Despacho del H. Magistrado Armando Novoa García, bajo el radicado No. 8375-17, por lo que se radicó ponencia de proyecto de resolución para estudio de la Sala Plena de 29 de noviembre de 2017, el cual, no obtuvo el número de votos necesarios para su aprobación; indicó, que el Secretario General del Consejo Nacional Electoral certificó que en sesión de Sala Plena de 31 de enero de 2018, la H. Magistrada Idairys Yolima Carrillo Pérez manifestó impedimento para ser parte de la discusión del citado proyecto, el cual, a la fecha no ha sido resuelto por parte de la Sala Plena de esa Corporación. Anotó, que por ser esa Corporación colegiada, integrada por nueve (9) miembros, sus decisiones se toman en Sala Plena, por tanto, no se adoptan de manera individual por magistrados, y por ende, para lograr la aprobación de una ponencia, se requiere las 2/3 partes de los votos de los miembros, es decir, 6 votos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Código Electoral, que es
se requiere las 2/3 partes de los votos de los miembros, es decir, 6 votos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Código Electoral, que es reiterado por el artículo 11 de la Resolución No. 065 de 1996, por la cual, se estableció el reglamento interno de la Corporación.1
CONSIDERACIONES:
1. Problema Jurídico. 1 Citó como antecedente jurisprudencial la sentencia de tutela de 15 de enero de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, M.P. Moisés Rodrigo Mazabel Pinzón, visible a folios 76 a 81 del expediente.
4Acción de Tutela: 250002342000-2018-00256-00
Demandante: Fernando Galindo González y otros ¿Es pertinente amparar el derecho fundamental de petición invocado por los tutelantes, porque según su dicho, el Consejo Nacional Electoral no ha dado respuesta a la petición radicada el 9 de noviembre de 2017, donde solicita el reconocimiento de la personería jurídica al movimiento Nuevo Liberalismo?
2. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela es un mecanismo constitucional por medio del cual toda persona puede reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de
vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991.
3. Derechos fundamentales relevantes para decidir el caso.
Derecho de petición. La Constitución Política en su artículo 23 consagra el derecho de petición como un derecho fundamental en virtud del cual los ciudadanos tienen la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular, y a obtener de ellas respuesta oportuna y completa. Debido proceso. El artículo 29 superior consagra el derecho fundamental al debido proceso que se aplica a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y que ha sido protegido en múltiples ocasiones por la jurisprudencia constitucional. Esta garantía comprende cautelas de orden sustantivo y de procedimiento cuya omisión no permitiría la realización de un Estado social de derecho2. El debido proceso busca garantizar “que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependan de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas siempre a los procedimientos señalados en la ley” 3. En tal sentido, este 2 Corte Constitucional. Sentencia T-828 de 2008. 3 Corte Constitucional. Sentencia T-917 de 2008. 5Acción de Tutela: 250002342000-2018-00256-00
2 Corte Constitucional. Sentencia T-828 de 2008. 3 Corte Constitucional. Sentencia T-917 de 2008. 5Acción de Tutela: 250002342000-2018-00256-00
Demandante: Fernando Galindo González y otros derecho se materializa como una derivación del principio de legalidad de acuerdo con el cual “toda competencia ejercida por las autoridades públicas debe estar previamente señalada en la ley, como también las funciones que les corresponden y los trámites a seguir antes de adoptar una determinada decisión” (artículos 4º y
122 C. N.)4.
Del derecho a constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin limitación alguna. El artículo 40 de la Constitución Política señala que todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, y que para hacerse efectivo, puede constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas, como también lo señala el artículo 1º de la Ley 130 de 19945. En cuanto al derecho fundamental a constituir partidos y movimientos políticos, la Corte Constitucional en sentencia C-089 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, señaló que: “El derecho a constituir partidos y movimientos políticos, formar parte de ellos y difundir sus ideas y programas tiene la naturaleza de un derecho fundamental de origen constitucional, atribuido a todo ciudadano colombiano, con miras a que pueda participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Este derecho es una manifestación activa del status de ciudadano, el cual comprende un conjunto de derechos y deberes que, en su conjunto, dan cuerpo y califican la relación de los nacionales con el
participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Este derecho es una manifestación activa del status de ciudadano, el cual comprende un conjunto de derechos y deberes que, en su conjunto, dan cuerpo y califican la relación de los nacionales con el poder político y describen una faceta de las personas como partícipes actuales o potenciales de la organización del Estado. La limitación del derecho analizado que se descubre en el artículo, se deriva, pues, de la relatividad de los derechos políticos que la misma Constitución establece”. (Negrilla fuera de texto).
4. Decisión del caso.
La petición de los accionantes de 9 de noviembre de 2017 (fls. 6-10), y que fue objeto de otras peticiones que, según los demandantes, se radicaron con el fin de 4 Corte Constitucional, Sentencia T-982 de 2004. 5 “ ARTÍCULO 1o. DERECHO A CONSTITUIR PARTIDOS Y MOVIMIENTOS. Todos los colombianos tienen derecho a constituir partidos y movimientos políticos, a organizarlos y a desarrollarlos, a afiliarse y retirarse de ellos libremente y a difundir sus ideas y programas (…)”. 6Acción de Tutela: 250002342000-2018-00256-00
Demandante: Fernando Galindo González y otros darle alcance a la petición inicial e “ilustrar a los Honorables Magistrados del Consejo Nacional Electoral sobre la solicitud de Personería Jurídica” (fl. 1), se
presentó en los siguientes términos: “(…)
1. Otorgar, a la mayor brevedad posible, personería jurídica al Movimiento Político Nuevo Liberalismo, el cual obtuvo y perdió
presentó en los siguientes términos: “(…)
1. Otorgar, a la mayor brevedad posible, personería jurídica al Movimiento Político Nuevo Liberalismo, el cual obtuvo y perdió participación en el Congreso, de conformidad con los documentos que reposan en el archivo del Consejo Nacional Electoral.
2. Reconocer a FERNANDO GALINDO identificado con C.C. 17.103.487 de Bogotá como su director y a ANDRÉS IGNACIO TALERO GUTIERREZ, identificado con C.C. 19.393.145 de Bogotá, como su representante legal.
3. Reconocer como estatutos del MOVIMIENTO NUEVO LIBERALISMO los que se encontraban vigentes al momento de perder su personería jurídica, así como su logotipo y su Código de
Ética”. Al respecto, la accionada en el escrito de contestación manifestó que mediante Oficio No. CNE-ANG-56-2018 de 7 de febrero de 2018 (fls. 74-75), dio respuesta a la petición de los demandantes, en el sentido de indicarles que: i) mediante acta No. 107 de 10 de noviembre de 2017, la petición con radicado No. 8375-17 fue asignada al Despacho del H. Magistrado Armando Novoa, quien radicó ponencia de proyecto de resolución en Sala Plena el 29 de noviembre de 2017, sin embargo, no obtuvo el número de votos necesarios para su aprobación, ii) en sesión de Sala Plena de 31 de enero de 2018, la H. Magistrada Idayris Yolima
embargo, no obtuvo el número de votos necesarios para su aprobación, ii) en sesión de Sala Plena de 31 de enero de 2018, la H. Magistrada Idayris Yolima Carrillo Pérez, manifestó impedimento para ser parte de la discusión del citado proyecto, el cual a la fecha no ha sido resuelto por parte de la Sala Plena de la Corporación y, iii) en Sala Plena de 7 de febrero de 2018 sometió a votación el impedimento de la Magistrada Carrillo Pérez y la decisión de éste fue de 4 votos a favor y 3 en contra, por lo cual, se realizaría un sorteo de conjuez para el martes 13 de febrero de 2018. Lo primero que debe decir la Sala, es que no se aplica la Ley 1755 de 2015, porque existe una reglamentación especial en materia de solicitud y expedición de personería jurídica de los partidos políticos, que en este caso, es el inciso final del artículo 3 de la Ley 130 de 1994, que señala:
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Demandante: Fernando Galindo González y otros “ARTICULO 3. Reconocimiento de personería jurídica. El Consejo Nacional Electoral reconocerá y otorgará personería jurídica a los partidos y movimientos políticos previo el cumplimiento de los
siguientes requisitos:
1. Solicitud presentada por sus directivas;
2. Copia de los estatutos;
3. Probar su existencia con no menos de cincuenta mil firmas o con la obtención en la elección anterior, de por lo menos la misma cantidad de votos o de representación en el Congreso de la
3. Probar su existencia con no menos de cincuenta mil firmas o con la obtención en la elección anterior, de por lo menos la misma cantidad de votos o de representación en el Congreso de la República; y
4. Presentar un documento que contenga la plataforma política del partido o movimiento, expresando su filosofía y principios, así como los programas y aspiraciones democráticas que lo identifiquen.
Para efectos de este artículo no podrán sumarse los votos obtenidos en circunscripción nacional con los obtenidos en circunscripciones territoriales o especiales, ni los de éstas con los de aquéllas. El Consejo Nacional Electoral no demorará más de treinta (30) días hábiles en estudiar una solicitud de obtención de personería jurídica”. (Negrilla fuera de texto)6. Lo anterior, quiere decir que el Consejo Nacional Electoral cuenta con un término preclusivo de 30 días hábiles para estudiar la petición de reconocimiento de personería jurídica de los partidos. Cabe destacar, que el Consejo Nacional Electoral, en virtud de la autonomía concedida en el numeral 13 del artículo 265 Superior, expidió su propio reglamento, el cual se encuentra regulado en la Resolución No. 65 de 1996, y que en lo que tiene que ver con el quórum y las reuniones de Sala Plena del Consejo Nacional Electoral, dispuso que esa Corporación se debe reunir ordinariamente, una vez por semana, en los siguientes términos: “Artículo 7°.- Reuniones. El Consejo Nacional Electoral se reunirá ordinariamente una vez por semana, en el día y hora que el mismo
Nacional Electoral, dispuso que esa Corporación se debe reunir ordinariamente, una vez por semana, en los siguientes términos: “Artículo 7°.- Reuniones. El Consejo Nacional Electoral se reunirá ordinariamente una vez por semana, en el día y hora que el mismo determine, a menos que por razones de fuerza mayor acuerde en ciertas épocas, una periodicidad distinta que no podrá superar a la establecida en la ley (…). Artículo 11°.- Quórum. En las reuniones del Consejo el quórum para deliberar será el de la mitad más uno de los miembros que lo integran 6 El artículo 3 fue declarado exequible mediante sentencia C-089 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, con la salvedad de la expresión “democráticas” del numeral 4º, la cual, se declaró inexequible. 8Acción de Tutela: 250002342000-2018-00256-00
Demandante: Fernando Galindo González y otros y las decisiones se adoptarán en todos los casos por no menos de las dos terceras partes de los mismos”.7
Bajo ese contexto, se tiene que los actores elevaron petición el 9 de noviembre de 2017 (fls. 6-12) solicitando el reconocimiento de la personería jurídica del Movimiento Nuevo Liberalismo, y teniendo en cuenta que la respuesta fue que a la fecha no se ha resuelto por parte de la Sala Plena tal solicitud (fl. 75), para la Sala es claro que el término con el que contaba el Consejo Nacional Electoral para contestar, se encuentra ampliamente superado, pues tenía hasta el 26 de diciembre del mismo año para decidir si otorga o no personería al movimiento político8. Esta omisión va en contra de las normas que regulan la materia y de los principios
para contestar, se encuentra ampliamente superado, pues tenía hasta el 26 de diciembre del mismo año para decidir si otorga o no personería al movimiento político8. Esta omisión va en contra de las normas que regulan la materia y de los principios constitucionales de eficacia y celeridad consagrados en el artículo 209 Superior, lo cual trae consigo que quede de manera indefinida los derechos fundamentales para los que reclaman protección los demandantes. En consecuencia, habrá de ampararse los derechos fundamentales de petición, al debido proceso y a constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin limitación alguna de los accionantes y, se ordenará, lo pertinente.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: PRIMERO. Amparar los derechos fundamentales de petición, al debido proceso y a constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin limitación alguna de los actores. SEGUNDO. Ordenar al Consejo Nacional Electoral, que en el término de una (1) semana contada a partir de la notificación de esta providencia, adopte una decisión de fondo respecto de la petición de 9 de noviembre de 2017 que 7 Normas que se encuentran en concordancia con los artículos 19 y 20 del Decreto No. 2241 de 1986, a través del cual se adopta el Código Electoral. 8 Lo anterior, porque el personal de dicha Corporación tiene vacaciones individuales, no colectivas. 9Acción de Tutela: 250002342000-2018-00256-00
adopta el Código Electoral. 8 Lo anterior, porque el personal de dicha Corporación tiene vacaciones individuales, no colectivas. 9Acción de Tutela: 250002342000-2018-00256-00
Demandante: Fernando Galindo González y otros presentaron los actores y, notifique su respuesta en los términos de los artículos 66 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.
TERCERO. Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente al día siguiente a la Honorable Corte Constitucional para su EVENTUAL REVISIÓN (Decreto 2591 de 1991 artículo 31) CUARTO. Notifíquese esta providencia en la forma y términos previstos en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Aprobado según Acta de la fecha.
ISRAEL SOLER PEDROZA
Magistrado
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES
Magistrado Magistrado (E) ISP/Gacs
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