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TA CUN - 2500023420002018-00279-00-(18-06-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 2500023420002018-00279-00-(18-06-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

Colpensiones / ACCIÓN DE LESIVIDAD – Precedente Jurisprudencial Aplicable / RECONOCIMIENTO PENSIONAL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN LEY 100 DE 1993 – Las pretensiones de la demanda no tienen vocación de prosperidad en la medida en que la entidad competente para reconocer la pensión de vejez del señor es Colpensiones y no el municipio de Silvania en atención a que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 en el nivel territorial 30 de junio de 1995, el demandado no estaba afiliado a la caja de previsión territorial del municipio, no tenía consolidado su derecho pensional ni acreditaba 20 años de servicio, razón por la cual correspondía a la entidad demandante, como administradora del régimen de prima media, su reconocimiento y pago / COSTAS PROCESALES – En el caso de autos y pese a que se desestimaron las pretensiones de la demanda, la Sala se abstendrá de imponer condena en costas teniendo en cuenta que la demandante es una entidad pública, tal y como lo ha considerado el H. Consejo de Estado en reiterada jurisprudencia.

Problemas jurídicos: ¿Determinar si el reconocimiento de la pensión de vejez realizado por la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES mediante Resolución GNR 303880 de 3 de octubre de 2015, a favor del señor (…) se encuentra viciado de nulidad por falta de competencia y si en consec uencia correspondía al municipio de Silvania reconocer el derecho pensional a favo r del demandado?

Extracto: “(…) COLPENSIONES solicita la nulidad de la Resolución GNR 303880

correspondía al municipio de Silvania reconocer el derecho pensional a favo r del demandado?

Extracto: “(…) COLPENSIONES solicita la nulidad de la Resolución GNR 303880 de 3 de octubre de 2015 mediante la cual reconoció una pensión de ve jez al señor (…) conforme las disposiciones de la Ley 71 de 1988 –al considerar que carecía de competencia para la expedición del acto administrativo. A título de restablecimiento del derecho pretende que se declare que la entidad obligada al reconoci miento y pago de la pensión del demandado es el municipio de Silvania y que se ordene el reintegro de las sumas canceladas por concepto de pen sión al señor (…) Para resolver, considera la Sala necesario recordar que el señor (…) nació el 6 de enero de 1947 y que al 1º de abril de 1994, fecha en la cual entró en vigencia la Ley 100 de 1993, había prestado sus servicios como servidor público en el Ejército Nacional

(por el período comprendido entre el 1 de junio de 1970 y el 30 de novie mbre de 1973, esto es por un total de 3 años y 5 meses) y en el municipio de Silvania (por el período comprendido entre el 23 de febrero de 1980 y el 20 de marzo de 1993 -esto es, por un total de 13 años y 28 días). (…) Con posterioridad, se afili ó voluntariamente al Instituto de Seguros Sociales (hoy COLPENSIONES) y en dicha entidad efectuó aportes por un total de 183 semanas, en el período comprendido entre el 1 de marzo de 2001 y el 30 de abril de 2008. (…) Por lo anterior y en atención

entidad efectuó aportes por un total de 183 semanas, en el período comprendido entre el 1 de marzo de 2001 y el 30 de abril de 2008. (…) Por lo anterior y en atención a que es beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1 993 porque contaba con más de 40 años de edad y más de 15 años d e servicio a la fecha de entrada en vigencia, COLPENSIONES reconoció una pensión de vejez por aportes (…) frente a la entidad competente para reconocer su derecho pensional aduce COLPENSIONES que de conformidad con lo previsto en la Ley 71 d e 1988, corresponde a la última entidad de previsión a la que se efectuaron aportes, siempre y cuando el tiempo de aporte haya sido mínimo de 6 años y que por lo tanto, quien debió reconocer la pensión del señor Prieto Beltrán es el municipio de Silvan ia (como quiera que a dicha entidad se le efectuaron el mayor tiempo de aportes). (…) de acuerdo con lo señalado en el marco jurídico de esta providencia, en razón a lo previsto en la Ley 100 de 1993, el Instituto de Seguros Sociales (hoy COLPENSIONES) es el administrador del régimen de prima media con prestación definida. (…) En concordancia y frente a los servidores públicos afiliados a cajas, fondos o entidades de previsión social, estableció el Decreto 813 de 1994 que corresponde a dichas entidades de previsión el reconocimiento de la pensión cuando a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el servidor cumplacon los requisitos del régimen de transición (esto es, 15 años de servicios o 35 años o más de edad si es mujer o 40 años si es hombre). (…) esta disposición previó que

cuando a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el servidor cumplacon los requisitos del régimen de transición (esto es, 15 años de servicios o 35 años o más de edad si es mujer o 40 años si es hombre). (…) esta disposición previó que dicha obligación correspondía al Instituto de Seguros Sociales (hoy COLPENSIONES) cuando (i) el servidor público se traslade voluntariamente al Instituto de Seguros Sociales, (ii) se ordene la liquidación de la caja, fondo o entidad a la cual se encontraba afiliado el funcionario público o (iii) los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición no se encontraban afiliados a ning una caja, fondo o entidad de previsión del sector público con anterioridad al 1 de abril de 1994. (…) En similar sentido lo dispuso el Decreto 2527 de 2000, que indicó que las cajas, fondos o entidades públicas debían continuar reconociendo o pagando p ensiones respecto de quienes tuvieran el carácter de afiliados a la entrada en vigencia d el sistema general de pensiones y solo cuando (i) los servidores públicos hubieren cumplido a 1º de abril de 1994 los requisitos para obtener el der echo a la pensión, (ii) los servidores públicos hubiere cumplido los requisitos para obtener el derecho a la pensión a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones en la entidad territorial o cuando (iii) los servidores públicos hubieren cumplido 20 años de servicio a la fecha de entrada en vigencia del sistema. (…) resulta claro que las cajas y fondos territoriales perdieron competencia para el reconocimiento pensional de sus afiliados con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y que solo la mantuvieron en forma excepcional, razón por la que no podía el Municip io de

cajas y fondos territoriales perdieron competencia para el reconocimiento pensional de sus afiliados con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y que solo la mantuvieron en forma excepcional, razón por la que no podía el Municip io de Silvania proceder al reconocimiento de la pensión del señor (…) como quiera que (i) para el 30 de junio de 1995 no se encontraba afiliado a la caja territori al del municipio -pues fue desvinculado el 20 de marzo de 1993- , (ii) se afilió voluntariamente a COLPENSIONES, (iii) no acreditaba el cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento de la pensión a 30 de junio de 1995 -ya que para esa fecha tenía 48 años de edad y 16 años, 5 meses y 28 días de servicio, (iv) ni tenía 20 años de servicio a 30 de junio de 1995. (…) En similar sentid o lo ha considerado la Sala de Consulta y Servicio Civil quien al resolver conflictos de competencia administrativa en el reconocimiento y pago de pensiones ha señalado (…) Corolario de lo anterior, la Sala concluye que las pretensiones de la demanda no tienen vocación de prosperidad en la medida en que la entidad competente para reconocer la pensión de vejez del señor (…) es la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES y no el municipio de Silvania en atención a que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 en el nivel territorial (30 de junio de 1995) el demandado no estaba afiliado a la caja de previsión territorial del municipio, no tenía consolidado su derecho pensional ni acreditaba 20 años de servicio, razón por la cual correspondía a la entidad demandante, como

de 1995) el demandado no estaba afiliado a la caja de previsión territorial del municipio, no tenía consolidado su derecho pensional ni acreditaba 20 años de servicio, razón por la cual correspondía a la entidad demandante, como administradora del régimen de prima media, su reconocimiento y pago. (…) En el caso de autos y pese a que se desestimaron las pretensiones de la de manda, la Sala se abstendrá de imponer condena en costas teniendo en cuenta que la demandante es una entidad pública, tal y como lo ha considerado el H. Consejo de Estado en reiterada jurisprudencia. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, S. de Consulta, Exp. 1100103-06-000-2017-00189-00(C), dic. 12/2017, M. P. Álvaro Namén Vargas; Sección Segunda. CP. Guillermo Vargas Ayala. Expediente 2500023-24000-2012-00446-01. Fecha 16 de abril de 2015; Sec. Segunda, Sent. 20001-23-33000-2014-00284-01(5173-16), feb. 25/2021, M. P. William Hernández Gómez.

FUENTE FORMAL: Constitución Política; Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; Ley 71 de 1988; Decreto 813 de 1994; Decreto 2527 de 2000; Ley 100 de 1993; Ley 797 de 2003; CPACA; CGP; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN E

SISTEMA ORAL

de 2003; CPACA; CGP; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN E

SISTEMA ORAL

Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veintiuno (2021)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO

SENTENCIA No. 070

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REFERENCIA: 2500023420002018-00279-00

DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES

DEMANDADO: MANACES PRIETO BELTRÁN Y MUNICIPIO DE SILVANIA

TEMAS: LESIVIDAD/RECONOCIMIENTO PENSIONAL RÉGIMEN DE

TRANSICIÓN LEY 100 DE 1993

DECISIÓN: NIEGA PRETENSIONES DE LA DEMANDA

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Procede la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administ rativo de Cundinamarca a proferir el fallo que en derecho corresponda den tro del proceso que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrat ivo y de lo Contencioso Administrativo -en lo sucesivo CPACA-, formuló la Administra dora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES en contra del señor Manaces Pri eto Beltrán y el municipio de Silvania.

I. ANTECEDENTES

1. DEMANDA

1.1. Las pretensiones

Colombiana de PensionesCOLPENSIONES en contra del señor Manaces Pri eto Beltrán y el municipio de Silvania.

I. ANTECEDENTES

1. DEMANDA

1.1. Las pretensiones

La entidad demandante pide a la autoridad judicial que previos los trámites de un proceso ordinario, se hagan las siguientes declaraciones y condena s que por su importancia se transcriben in extensu:

“1. Que se declare la Nulidad de la Resolución GNR 303880 del 03 de octubre de 2015, expedida por la administradora colombiana de pensiones – Colpensiones, mediante la cual se ordenó el reconocimiento de una pensión vitalicia de vejez a favor del señor MANACES BELTRAN PRIETO (sic) en cuantía de $644.350 para el año 2015, toda vez que no se ajusta a derecho por no ser COLPENSIONES la entidad competente para el reconocimiento de dicha mesada pensional, como sí lo es el

MUNICIPIO DE SILVANIA EN LA CAJA DE PREVISIÓN MUNICIPAL.

2. Con base en lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se declare que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, no es laNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 2500023420002018-00279-00

entidad para reconocer, liquidar, re liquidar y pagar una pensión de vejez a favor de l

señor MANACES BELTRÁN PRIETO. (sic)

3. A título de restablecimiento del derecho, se declare que la UGPP (sic) es la entidad que debió reconocer, liquidar y pagar una pensión de jubilación a favor de la señora

señor MANACES BELTRÁN PRIETO. (sic)

3. A título de restablecimiento del derecho, se declare que la UGPP (sic) es la entidad que debió reconocer, liquidar y pagar una pensión de jubilación a favor de la señora

(sic) MANACES BELTRÁN PRIETO. (sic)

4. Con base en lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene al señor MANACES BELTRÁN PRIETO (sic) y a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, la devolución de lo pagado por concept o del reconocimiento y pago de una pensión de vejez a partir d e la fecha de inclusión en nómina de pensionados de la Resolución GNR 303880 del 03 de octubre de 2015, hasta que se ordene la suspensión provisional o se declare su nulidad y los valores producto del reconocimiento ordenado anteriormente.

5. Las sumas reconocidas a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones deberán ser indexadas o reconocer los intereses a que haya lugar, según el caso, con la finalidad de no causar un detrimento patrimonial a la Adm inistradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES, teniendo en cuenta la pérdida del poder adquisitivo de la moneda.

1.2. Los hechos

El señor Manaces Prieto Beltrán nació el 6 de enero de 1947.

Mediante Resolución GNR 303880 de 3 de octubre de 2015, la Administradora Colombiana de Pensiones le reconoció una pensión de vejez al señor Prieto Beltrán efectiva a partir del 2 de junio de 2012.

Posteriormente, a través de Resolución GNR 187868 de 24 de junio de 2016,

Colombiana de Pensiones le reconoció una pensión de vejez al señor Prieto Beltrán efectiva a partir del 2 de junio de 2012.

Posteriormente, a través de Resolución GNR 187868 de 24 de junio de 2016, COLPENSIONES negó la solicitud de reliquidación de la pensión de vejez formulada por el demandado.

El señor Manaces Prieto Beltrán interpuso recursos de reposición y apelación contra la Resolución GNR 187868 de 24 de junio de 2016.

Mediante oficio No. 2016_5022216 del 18 de mayo de 2016, la entidad demandante solicitó al demandado su autorización para revocar el acto admini strativo GNR 303880 de 3 de octubre de 2015.

Por medio de escrito de 2 de agosto de 2016 el demandado se rehusó a autorizar la revocatoria de la Resolución GNR 303880 de 3 de octubre de 2015.

1.3. Los fundamentos de derecho y el concepto de violación

Sostiene la parte actora que el acto administrativo acusado vulnera las Leyes 100 de 1993 y 33 de 1985.

Como causal de nulidad propone la de falta de competencia señalando que la competencia es una atribución otorgada por la Constitución o la ley a un ente público o a un particular para que manifiesten la voluntad estatal a través de actos administrativos.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 2500023420002018-00279-00

En concordancia recordó que conforme lo ha señalado el H. Consejo de Estado, la competencia es el requisito más importante de validez del acto administrativo,

RADICADO: 2500023420002018-00279-00

En concordancia recordó que conforme lo ha señalado el H. Consejo de Estado, la competencia es el requisito más importante de validez del acto administrativo, porque es el propio ordenamiento quien la otorga de manera expresa a distintas autoridades, motivo por el que el vicio de incompetencia no puede sanearse.

En ese orden, adujo que en el presente caso se encuentra demostrado dicho vicio como quiera que el Decreto 813 de 1994 (reglamentario de la L ey 100 de 1993) prevé que el reconocimiento de la pensión de vejez o jubilación -según correspondaestará a cargo de la Caja, Fondo o entidad de previsión a la cual se encuentre afiliado el ciudadano al momento de cumplir los requisitos pa ra el reconocimiento de la prestación.

Luego entonces, en el caso del señor Manaces Prieto Beltrán el reconocimiento y pago de su pensión lo debió asumir el municipio de Silvania a través de su caja de previsión municipal habida cuenta que entre los ciclos del 23 de febrero de 1980 al 20 de febrero de 1993 (lo que equivale a 676 semanas) fue la entidad de previsión del demandado y no COLPENSIONES (a quien solo se le efectuaron cotizaciones entre el 1 de febrero de 2001 y el 30 de marzo de 2008, lo que equivale a 183 semanas). (fls. 7-18 c1)

2. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA

2.1. Municipio de Silvania

Presentó contestación en forma oportuna en la cual se opuso a l as súplicas de la demanda señalando en primera medida, que no intervino en la elaboración del acto

2.1. Municipio de Silvania

Presentó contestación en forma oportuna en la cual se opuso a l as súplicas de la demanda señalando en primera medida, que no intervino en la elaboración del acto controvertido.

En segundo lugar sostuvo que en su criterio, la entidad demandante no puede alegar falta de competencia pues es una entidad con la potestad de expedir actos administrativos mediante los cuales se reconocen pensiones.

Por lo anterior, advirtió que lo que COLPENSIONES realmente alega es que reconoció una pensión sin haber valorado la totalidad de req uisitos exigibles para el efecto (pues incluso en unas partes aduce que la norma aplicabl e es la Ley 33 de 1985 y en otra que es la Ley 71 de 1988) , lo que en su criterio no constituye por si solo el vicio de falta de competencia.

Finalmente propuso las siguientes excepciones:

  • Falta de legitimación en la causa por pasiva, en la cual reiteró que el municipio no intervino en la producción del acto demandado (e specialmente en la verificación del cumplimiento de requisitos del demandado para ser titular de una pensión de jubilación) y que su actuación se limitó a l cumplimiento de las obligaciones que como empleador del señor Prieto Beltrán le correspondían -esto es, el pago de aportes para pensión-.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 2500023420002018-00279-00
  • Ausencia de responsabilidad del municipio de Silvania, respecto de la que destacó que como bien se señala en la demanda, el señor Prieto Beltrán estuvo vinculado con la entidad territorial desde el 23 de febrero de 1980 hasta
  • Ausencia de responsabilidad del municipio de Silvania, respecto de la que destacó que como bien se señala en la demanda, el señor Prieto Beltrán estuvo vinculado con la entidad territorial desde el 23 de febrero de 1980 hasta el 18 de marzo de 1993 -lo que asciende a 676 semanas o 13 años de servicio- , período que no resulta suficiente para que el municipio le reconozca pensión de vejez (pues el demandado no era beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, motivo por el que era necesario acreditar la edad de 62 años y 1300 semanas cotizadas al sistema).
  • Caducidad, frente a la que adujo que la acción de nulidad y restab lecimiento del derecho debió presentarse a más tardar el 3 de febrero de 2 016 -esto es, dentro de los 4 meses siguientes a su promulgaciónpero que solo se radicó el 2 de febrero de 2018, es decir, casi dos años después de que el fenómeno de la caducidad hubiera operado.
  • Ineficacia de la acción , sobre la que indicó que en la demanda no se especificaron de manera concreta las causales de nulidad del acto ni las normas violadas o su concepto de violación .

Adicionalmente insistió que en todo caso, la demanda debió encaminarse a través del vicio de falsa motivación (en atención a que presunta mente el demandado no cumplía los requisitos para el reconocimiento pensi onal) y no del vicio de falta de competencia (como quiera que la función principal de COLPENSIONES es precisamente el reconocimiento y pago de pensiones) y que este yerro en la identificación de la causal de nulidad implica que la

del vicio de falta de competencia (como quiera que la función principal de COLPENSIONES es precisamente el reconocimiento y pago de pensiones) y que este yerro en la identificación de la causal de nulidad implica que la demanda es ineficaz. (fls. 51-59 c1)

2.2. Manaces Prieto Beltrán

Presentó contestación en forma oportuna en la cual propuso las si guientes excepciones:

  • Ineptitud de la demanda, frente a la cual indicó que la Administradora Colombiana de Pensiones debió acudir en forma previa a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para definir la entidad competente para efectuar el reconocimiento pensional.

En efecto, adujo que la actuación de la demandante violenta sus derechos fundamentales y comporta un desconocimiento de los principios de buena fe y confianza legítima pues primero expidió el acto de reconocimiento pensional y posteriormente lo demanda a través del medio de control de nu lidad y restablecimiento del derecho, lo que le acarrea consecuencias neg ativas que no está obligado a soportar.

  • No comprender la demanda a todos los litisconsortes ne cesarios, sobre la que manifestó que la UGPP debió ser vinculada al proceso pu es el fundamento de la demanda es que es a dicha entidad a quien corresponde el reconocimiento y pago de su pensión.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 2500023420002018-00279-00
  • Falta de jurisdicción, la cual sustentó en que el conocimiento del presente proceso le corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral conforme lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo,.
  • Falta de jurisdicción, la cual sustentó en que el conocimiento del presente proceso le corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral conforme lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo,.
  • Aplicación del principio constitucional de confianza legítima, respecto de la que sostuvo que la conducta adoptada por COLPENSIONES generó una confianza legítima frente al reconocimiento y pago de su pensi ón de vejez y que por lo tanto, no está obligado a asumir las fallas de índole administrativo en las que haya podido incurrir la entidad.
  • Competencia para reconocer y pagar pensión recae en COLPENSIONES, sobre la que adujo que de conformidad con la Ley 100 de 19 93 y el Decreto 692 de 1994, el Instituto de Seguros Sociales es el administra dor general del régimen pensional de prima media con prestació n definida y que las cajas, fondos o entidades de previsión social existentes al 31 de marzo de 1994 también podían administrar el régimen de prima media con prestación definida pero solo en relación con las personas que a 31 de marzo de 1994 fueran sus afiliados, motivo por el que correspondía a COLPENSIONES el reconocimiento y pago de su pensión.
  • Aplicación del principio de buena fe, frente a la que manifestó que es abiertamente improcedente la pretensión de la entidad deman dante de recuperar lo pagado por reconocimiento pensional, pues estas sumas fueron devengadas de buena fe. (fls. 81-91)

3. AUDIENCIA INICIAL

El 11 de octubre de 2018, el despacho declaró abierta la audiencia inicial regulada

devengadas de buena fe. (fls. 81-91)

3. AUDIENCIA INICIAL

El 11 de octubre de 2018, el despacho declaró abierta la audiencia inicial regulada en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, y procedió a desestimar las excepciones denominadas “ineficacia de la acción” y “caducidad” propuestas por el municipio de Silvania y las de “ineptitud de la demanda”, “indebida inte gración del litisconsorcio necesario” y “falta de jurisdicción” propuestas por el señor Manaces Prie to Beltrán. (fls. 119-122 c1)

Contra dicha decisión los demandados interpusieron recurso de apelación (fls. 119122 c1) el cual fue desatado por el H. Consejo de Estado med iante providencia de 4 de diciembre de 2019, en la que se confirmó la decisión re currida. (fls. 129-133 c1).

El día 14 de abril de 2021 se reanudó la audiencia inicial en la cual se agotó la etapa de fijación del litigio, estableciendo que el problema juríd ico en el sub-lite consistía en determinar si:

(…) “…el reconocimiento de la pensión de vejez realizado por la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES mediante Resolución GNR 303880 de 3 de octubre de 2015, a favor del señor Manaces Prieto Beltrán se encuentra viciado de nulidad por falta de competencia y si en consecuencia correspondía al municipio de Silvania reconocer el derecho pensional a favor del demandado.”NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 2500023420002018-00279-00

municipio de Silvania reconocer el derecho pensional a favor del demandado.”NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 2500023420002018-00279-00

En dicha audiencia tras agotar la etapa de conciliación se incorporaron las pruebas aportadas y se negaron las solicitadas por el señor Prieto Beltrán.

Finalmente, al encontrarse todas las pruebas necesarias para resolver el litigio dentro del plenario y al considerar innecesario fijar fecha para llevar a cabo audiencia de alegaciones y juzgamiento se dispuso que las partes y el Agente del Ministerio Público presentaran por escrito sus alegatos de conclusión. (fls. 185-188 c1)

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

4.1. Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES

La entidad demandante, dentro del término legal, presentó alegatos de conclusión en los cuales insistió en que el acto demandado es contrario a la ley en atención a que la entidad competente para reconocer el derecho pensional del señor Manaces Prieto Beltrán era la Caja de Previsión Municipal del municipio de Silvania y no la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES.

Como sustento reiteró que la pensión debió ser reconocida por el municipio pues mientras el demandado efectuó aportes a la caja de previsión municipal por 13 años de servicio (desde el 23 de febrero de 1980 al 20 de febrero de 1993), a COLPENSIONES solo le realizó aportes por un total de 3 años, 6 meses y 23 días, lo que evidencia que no se cumplió con el requisito de habe r efectuado aportes

COLPENSIONES solo le realizó aportes por un total de 3 años, 6 meses y 23 días, lo que evidencia que no se cumplió con el requisito de habe r efectuado aportes durante un tiempo mínimo de 6 años continuos o discontinuos. (fls. 195-196 c1)

4.2. Manaces Prieto Beltrán

El demandado presentó alegatos de conclusión oportunamente en los cuales indicó que de conformidad con el artículo 103 de la Ley 1437 de 2011, la finalidad de todo proceso que se adelante ante la jurisdicción de lo contencioso Administrativo es la garantía de la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y la ley.

En concordancia, sostuvo que no puede verse perjudicado ni afectado en su mínimo vital por las diferencias que se presenten entre las entidades obligadas a garantizar sus derechos prestacionales, máxime porque el cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento de su pensión no está en controversia.

Finalmente afirmó que resulta ajena a la Constitución la pretensión de reintegro de las sumas pagadas por concepto de pensión pues esto lesiona los principios de confianza legítima y buena fe. (fls. 192-194 c1)

4.3. Municipio de Silvania y Agente del Ministerio Público

Ni el municipio de Silvania ni el Agente del Ministerio Público hici eron uso de su derecho dentro del término legal.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 2500023420002018-00279-00

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

De conformidad con el artículo 207 del CPACA, agotada cada etapa del proceso, el

RADICADO: 2500023420002018-00279-00

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

De conformidad con el artículo 207 del CPACA, agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades. Efectuada la revisión del expediente, se considera que no hay lugar a adoptar medida de saneamiento, habida cuenta que no se advirtió algún vicio que pudiera afectar el debido proceso.

1. COMPETENCIA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, de conformidad con lo establecido en los artículos 152 numeral 2, 156 numeral 3 y artículo 157 del CPACA, es competente para conocer el proceso que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento propuso la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES en contra del señor Manaces Prieto Beltrán y del municipio de Silvania.

2. PROBLEMA JURÍDICO

En el caso de autos, el problema jurídico se contrae a determina r si el reconocimiento de la pensión de vejez realizado por la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES mediante Resolución GNR 303880 de 3 de octubre de 2015, a favor del señor Manaces Prieto Beltrán se encuentra viciado de nulidad por falta de competencia y si en consecuencia correspondía al municipio de Silvania reconocer el derecho pensional a favor del demandado.

3. TESIS DE LA SALA

La Sala considera que el acto demandado no se encuentra viciado de nulidad por falta de competencia en la medida en que la entidad que debía reconocer y pagar

reconocer el derecho pensional a favor del demandado.

3. TESIS DE LA SALA

La Sala considera que el acto demandado no se encuentra viciado de nulidad por falta de competencia en la medida en que la entidad que debía reconocer y pagar la pensión de vejez del señor Manaces Prieto Beltrán es la Administ radora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES y no el municipio de Silvan ia en atención a que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 en el nivel territorial (30 de junio de 1995) el demandado no estaba a filiado a la ca ja de previsión territorial del municipio, no tenía consolidado su d erecho pensional ni acreditaba 20 años de servicio, razón por la cual correspondía a l a entidad demandante, como administradora del régimen de prima media, su reconocimiento y pago.

4. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

4.1. De la pensión por aportes

La Ley 71 de 1988 “por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones”, en su artículo 7º estableció:

“A partir de la vigencia de la presente ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo yNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 2500023420002018-00279-00

acumulados en [1] una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orde n nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y [2] en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una

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