TA CUN - 250002342000201800187-00-(23-04-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002342000201800187-00-(23-04-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –
Bogotá D. C., Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos / RECONOCIMIENTO TRABAJO SUPLEMENTARIO – Le son aplicables las previsiones del Decreto 1042 de 1978, en lo que respecta a la jornada ordinaria laboral, tiene derecho a el pago de 50 horas extras mensuales cuando se encuentren acreditadas, los recargos ordinarios nocturnos, dominicales y festivos partiendo de una base de 190 horas de trabajo mensuales, y la reliquidación de su auxilio de cesantías, se denegarán las súplicas relacionadas con el pago de descanso compensatorio y reliquidación de las demás prestaciones sociales / PRESCRIPCIÓN – Hay lugar a decretar la prescripción de emolumentos, la parte actora se vinculó al servicio del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá el 28 de junio de 2011 y elevó la petición de reconocimiento de trabajo suplementario el día 4 de septiembre de 2015, operó el fenómeno prescriptivo, el pago de las diferencias se dispondrá a partir del 4 de septiembre de 2012.
Problema jurídico: Determinar si, ¿al señor (…), como integrante del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, le debe ser aplicado el Decreto 1042 de 1978 en lo que respecta a la jornada ordinaria laboral a la que debe sujetarse un empleado público; en caso afirmativo, si procede el reconocimiento y pago de: (i) las horas extras, (ii) los recargos ordinarios nocturnos, así como los (iii) dominicales y festivos, tanto diurnos como nocturnos, (iii) los respectivos compensatorios por laborar en días de
los recargos ordinarios nocturnos, así como los (iii) dominicales y festivos, tanto diurnos como nocturnos, (iii) los respectivos compensatorios por laborar en días de descanso obligatorio, y (iv) la reliquidación de los factores salariales y prestacionales que devenga, incluyendo la prima de antigüedad, desde el 4 de septiembre de 2012, o si por el contrario, no hay lugar a tales reconocimientos debido a que los emolumentos reclamados le han sido reconocidos conforme a lo dispuesto en la ley ?
Extracto: “(…) a los bomberos del Distrito Capital de Bogotá no les son aplicables las disposiciones contenidas en la Resolución No. 656 de 2009 y que la activa labora a través del mecanismo de turnos de 24 horas de trabajo por 24 horas de descanso, para un total de 360 horas mensuales, procede la corporación a determi nar si de acuerdo con el Decreto 1042 de 1978, tiene derecho al reconocimiento de cada uno de los emolumentos reclamados. (…) En cuanto a las restantes 120 horas, contempla el mencionado precepto que deben ser pagadas en tiempo de descanso compensatorio, en razón a 1 día hábil por cada 8 horas de traba jo, lo que equivale a 15 días de descanso. (…) se acreditó que el demandante trabaja mediante el sistema de turnos, disfrutando de 15 días de descanso al mes, lo que implica que la entidad demandada otorgó correctamente los días de descanso compensatorio. (…) se accederá únicamente al reconocimiento de 50 horas extras diurnas laboradas en cada mes y no al pago de los días compensatorios. (…) el demandante prestó sus servicios en una jornada que incluye tanto horas diurnas como horas nocturnas,
se accederá únicamente al reconocimiento de 50 horas extras diurnas laboradas en cada mes y no al pago de los días compensatorios. (…) el demandante prestó sus servicios en una jornada que incluye tanto horas diurnas como horas nocturnas, razón por la cual conforme a lo preceptuado por el artículo 35 del Decreto 1042 de 1978, le asiste derecho a que el trabajo ejecutado en el horario compre ndido entre las 6 p.m. y las 6 a.m., sea retribuido con un recargo del 35%. (…) el recargo por trabajo nocturno (35%), observa la corporación que este ha sido pagado por la entidad demandada pero incorrectamente, toda vez que la liquidación se ha efectuado a partir de la base de 240 horas de trabajo mensual, lo que se extrae del certificado suscrito por el Subdirector de Gestión Humana del Cuerpo Oficial de Bomberos (…) tales recargos se deben liquidar partiendo de la base de 190 horas de trabajo, conforme con lo establecido en el artículo 35 del Decreto 1042 de 1978, por lo que se debe acceder a las súplicas del demandante para que se le pague la diferencia adeudada. (…) no es posible remunerar los recargos nocturnos con días de descanso compensatorio, (…) a través de estos ya se están remunerando las horas extras que superan las primeras cincuenta (50) horas, que se cancelen endinero. (…) el actor laboró habitualmente en días dominicales y feriados, (…) tiene derecho a percibir en esos días el doble de valor de un día de trabajo. (…) al demandante se le ha pagado el recargo por trabajo en días dominicales y feriados partiendo de 240 horas mensuales de trabajo (…) dicha fórmula debe hacerse en
derecho a percibir en esos días el doble de valor de un día de trabajo. (…) al demandante se le ha pagado el recargo por trabajo en días dominicales y feriados partiendo de 240 horas mensuales de trabajo (…) dicha fórmula debe hacerse en atención a las 190 horas de trabajo, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 34 y 39 del Decreto 1042 de 1978, por lo que se ordenará a la entidad dema ndada reliquidar tales montos para pagar el valor adeudado. (…) Respecto al pago de descanso compensatorio por trabajar en días dominicales y festivos, (…) los mismos fueron disfrutados por el demandante, dada la jornada especial que des empeñó al laborar 24 horas y descansar otras tantas, gozando de 15 días de descanso al mes, lo que impone la negativa de dicha pretensión. (…) la reliquidación de los factores salariales y prestaciones sociales, ha de indicarse que únicamente el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 contempla como factores las horas extras, el valor de trabajo suplementario, el realizado en jornada nocturna y en días de descanso obligatorio a efectos de liquidar el auxilio de cesantías. (…) Respecto a las demás prestaciones no es procedente su reajuste, ya que los conceptos mencionados en p recedencia no constituyen factor salarial para liquidarlas (…) la prima de antigüedad, creada a mediante el Acuerdo Distrital 6 de 1986, la misma se liquida únicamen te considerando la asignación básica, por lo que no debe ser reajustada c on los valores reconocidos en la presente providencia. (…) Finalmente, y teniendo en cuenta que el artículo 1.º del Decreto 1158 de 1994 modificó el artículo 6.º del
valores reconocidos en la presente providencia. (…) Finalmente, y teniendo en cuenta que el artículo 1.º del Decreto 1158 de 1994 modificó el artículo 6.º del Decreto 691 de 1994, disponiendo que dentro de los factores a tener e n cuenta como base de la liquidación pensional se encuentran, entre otros, la remune ración por trabajo dominical o festivo y la remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna, la Sala dispondrá que se efectúen los aportes sobre los valores que se ordenan reconocer en esta providencia, en lo s porcentajes señalados en el artículo 21 del Decreto 692 de 1994, debid amente indexados. (…) hay lugar a decretar la prescripción de emolumentos en el presente asunto, por cuanto la parte actora se vinculó al servicio del Cuerpo Oficial d e Bomberos de Bogotá el 28 de junio de 2011 y elevó la petición de recon ocimiento de trabajo suplementario el día 4 de septiembre de 2015, de manera q ue operó el fenómeno prescriptivo, conforme a lo previsto en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, por lo que el pago de las diferencias se dispondrá a partir del 4 de septiembre de 2012. (…) En todo caso, el reconocimiento de las horas extras, los recargos por trabajo en días dominicales y festivo, festivo diurno y festivo nocturno, procederá hasta que el accionante mantenga las mismas condiciones laborales de servicio. (…) la prescripción no opera en relación con el reajuste del auxilio de cesantías, pues tal como lo ha sostenido el Consejo d e
diurno y festivo nocturno, procederá hasta que el accionante mantenga las mismas condiciones laborales de servicio. (…) la prescripción no opera en relación con el reajuste del auxilio de cesantías, pues tal como lo ha sostenido el Consejo d e Estado en su jurisprudencia, mientras el vínculo laboral se encuentre vigente no es posible que este fenómeno se produzca, lo cual acontece en el presente asunto, pues hasta la presentación de la demanda el actor se encontraba vinculad o al Distrito Capital de Bogotá– UAECOBB. (…) no se había presentado la terminación de la relación laboral hasta el momento de presentación de la demanda, atendiendo al precedente jurisprudencial citado la prescripción no opera sobre el auxilio de cesantías y sus correspondientes intereses, los cuales deberán ser reconocidos y pagados desde la fecha en que el actor empezó a laborar como bombero para el Distrito Capital de Bogotá – UAECOBB. (…) Se ACCEDERÁ parcialmente a las súplicas de la demanda, como quiera que al demandante como integran te del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá le son aplicables las previsiones del Decreto 1042 de 1978, en lo que respecta a la jornada ordinaria laboral. En atención a ello, tiene derecho a: (i) el pago de 50 horas extras mensuales cuando se encuentren acreditadas, (ii) los recargos ordinarios nocturnos, dominicales y festivos partiendo de una base de 190 horas de trabajo mensuales, y (iii) la reliquidación de su auxilio de cesantías. (…) La Sala accederá parcialmente a las pretensiones de la demanda,
de una base de 190 horas de trabajo mensuales, y (iii) la reliquidación de su auxilio de cesantías. (…) La Sala accederá parcialmente a las pretensiones de la demanda, así: se reconocerá el pago de 50 horas extras, los recargos nocturnos, dominicalesy festivos y se reajustará el auxilio de cesantías. Por el contrario, se denegarán las súplicas relacionadas con el pago de descanso compensatorio y reliqu idación de las demás prestaciones sociales. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sec. Segunda, Sent. 1998-01941 ago. 17/2006 M.P. Ana Margarita Olaya Forero; Sec. S egunda, Sent. 2002-90526 marzo. 1/2012 M.P. Alfonso Vargas Rincón; Sec. Segunda, Sent. 2003-00517 ago. 27/2012 M.P. Luis Rafael Vergara Quintero; Sec. Segunda, Sent. 2013 05920 marzo. 21/2019 M.P. William Hernández Gómez; Sec. Segunda, Sent. 2001 00504 marzo. 3/2005 M.P. Alberto Arango Mantilla; Sec. Segunda, Sent. 200300041 abr. 17/2008 M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; Sec. Segunda, Sent. 2010-00725 feb.12/2015 M.P. Gerardo Arena Monsalve; Sec. Segunda, Sent. 201100628-01(0528-14), ago. 25/2016. M.P. Luis Rafael Vergara Quintero.
FUENTE FORMAL: Decreto 1042 de 1978; Ley 1437 de 2011; Ley 27 de 1992; Ley
00628-01(0528-14), ago. 25/2016. M.P. Luis Rafael Vergara Quintero.
FUENTE FORMAL: Decreto 1042 de 1978; Ley 1437 de 2011; Ley 27 de 1992; Ley 443 de 1998; Decreto Ley 2400 de 1969; Decreto Ley 3074 de 1969; Decreto 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Constitución Política; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veintiuno (2021)
Radicación: 25000-23-42-000-2018-00187-00
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Wilson Aldair Cadrazco Fuentes
Demandada: Bogotá D.C. – Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de
Bomberos
1. ASUNTO
Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho impetrado por el señor Wilson Aldair Cadrazco Fuentes contra el Distrito Capita de Bogotá – Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá.
2. PRETENSIONES
El señor Wilson Aldair Cadrazco Fuentes en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda1 contra el Distrito Capital de Bogotá– Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de
El señor Wilson Aldair Cadrazco Fuentes en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda1 contra el Distrito Capital de Bogotá– Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, en adelante UAECOBB, con el fin de obtener lo siguiente:
2.1. La nulidad de las Resoluciones Nos.: (i) 735 de 12 de noviembre de 2015 y, (ii) 404 de 13 de julio de 2017, por medio de las cuales en su orden, la UAECOBB le negó al demandante el reconocimiento y pago de horas extras, recargos nocturnos, trabajo en días dominicales y festivos, así como la reliquidación de sus prestaciones sociales , y confirmó la negativa inicial en todas sus partes, al desatar el recurso de reposición que el demandante interpuso contra la primera decisión.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada, a:
2.2. Reconocer, liquidar y pagar el valor correspondiente a horas extras, recargos nocturnos, compensatorios, dominicales y festivos desde el 4 de septiembre de 2012.
2.3. Reliquidar todas las prestaciones sociales que ha devengado a partir del 4 de septiembre de 2012, en atención a la nueva base salarial, incluyendo la prima de antigüedad.
2.4. Pagar la suma correspondiente a intereses moratorios.
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Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
1 Documento No. 11 Expediente Digital Samai Fls. 233-264.Expediente 25000-23-42-000-2018-00187-00 Página 2 de 16
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Wilson Aldair Cadrazco Fuentes
Demandado: Bogotá D.C. – UAECOBB 2.5. Indexar las sumas reconocidas y d ar cumplimiento a la presente providencia en los términos de los artículos 192 a 195 de la Ley 1437 de 2011.
3. HECHOS
Los que relata la parte demandante y que tienen relevancia jurídica son los siguientes2:
3.1. El señor Wilson Aldair Cadrazco Fuentes se vinculó al servicio del Distrito Capital de Bogotá el 28 de junio de 2011, y actualmente se encuentra vinculado a la UAECOBB donde desempeña el cargo de Bombero Código 475, Grado 15.
3.2. El demandante labora por el sistema de turnos de 24 horas de trabajo por 24 horas de descanso no remunerado, por ello debe trabajar habitualmente los días dominicales y festivos, según los turnos asignados.
3.3. La entidad demandada no le ha concedido al accionante los días de descanso compensatorio por cada dominical y festivo laborado. Tampoco le ha reconocido, liquidado y pagado las horas extras, los compensatorios, dominicales y festivos, la reliquidación de los factores salariales, prestaciones y demás emolumentos a que tiene derecho. Parcialmente le ha pagado algunos recargos.
3.4. El 4 de septiembre de 2015 el demandante solicitó a la demandada el reconocimiento
los factores salariales, prestaciones y demás emolumentos a que tiene derecho. Parcialmente le ha pagado algunos recargos.
3.4. El 4 de septiembre de 2015 el demandante solicitó a la demandada el reconocimiento y pago de las horas extras, los recargos nocturnos, ordinarios y festivos, días compensatorios y la reliquidación de factores salariales y prestaciones sociales con la respectiva indexación.
3.5. A través de la Resolución No. 735 de 12 de noviembre de 2015, la demandada negó el reconocimiento solicitado.
3.6. El 27 de noviembre de 2015 el actor elevó los recursos de reposición y en subsidio el de apelación contra el anterior acto administrativo, lo que conllevó a la expedición de la Resolución No. 404 de 13 de julio de 2017, a través de la cual la demandada confirmó la decisión inicial en todas sus partes.
4. NORMAS VULNERADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Se aducen como violados por los actos acusados, los siguientes preceptos:
- Preámbulo y artículos 1, 2, 13, 25, 53 y 58 de la Constitución Política; - Artículos 33, 34, 36, 37, 39, 40 y 42 del Decreto 1042 de 1978; - Artículos 45 y 46 del Decreto 1045 de 1978; - Decreto 388 de 1951 y Decreto 991 de 1974.
Sustentó la vulneración de las normas señaladas en precedencia, así: aseguró que en virtud del sistema de turnos de 24 horas de labor por 24 horas de descanso en el que presta sus
Sustentó la vulneración de las normas señaladas en precedencia, así: aseguró que en virtud del sistema de turnos de 24 horas de labor por 24 horas de descanso en el que presta sus servicios, tiene derecho al reconocimiento y pago de las horas extras, los recargos nocturnos, los compensatorios, dominicales y festivos, en atención a lo dispuesto en el Decreto Ley 1042 de 1978, obligación que ha omitido la entidad demandada sin que exista justificación legalmente válida para ello.
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Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Wilson Aldair Cadrazco Fuentes
Demandado: Bogotá D.C. – UAECOBB Alude que la base para la liquidación de la totalidad de estos emolumentos debe ser con una jornada de 190 horas mensuales y no restringir la aplicación de la misma a las horas extras.
5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La UAECOBB contestó la demanda3 aduciendo que a través de la Resolución No. 656 de 29 de diciembre de 2009 se fijó la jornada máxima de trabajo de los bomberos de Bogotá, equivalente a 66 horas semanales o 264 mensuales, en virtud de lo establecido en el artículo 33 del Decreto Ley 1042 de 1978, que hace referencia a la jornada especial de trabajo para actividades discontinuas. Señaló que ha pagado al demandante el valor del trabajo suplementario que ha excedido las 264 horas mensuales, razón por la cual no le adeuda suma alguna por dicho concepto.
actividades discontinuas. Señaló que ha pagado al demandante el valor del trabajo suplementario que ha excedido las 264 horas mensuales, razón por la cual no le adeuda suma alguna por dicho concepto.
Afirmó que no le debe sufragar algún descanso compensatorio, pues el mismo ya fue reconocido por la entidad debido al sistema de turnos, puesto que el demandante trabaja 15 días y descansa por un lapso igual. Aseguró que el demandante presta sus servicios en turnos de 24 horas, de manera que no es posible pagarle recargos nocturnos. Tampoco debe reconocer el trabajo en jornada extraordinaria, pues este ya fue pagado por la entidad demandada excediendo lo establecido por la norma, al cancelar 120 horas aumentadas en el 35%.
Finalmente, solicitó declarar la prescripción sobre las sumas que haya operado dicho fenómeno de conformidad con lo establecido en el Decreto 1848 de 1969.
6. ACTUACIÓN PROCESAL
La demanda se presentó el 25 de enero de 2018 4 y se admitió mediante proveído de 11 de abril de 20185, el que fue notificado en forma personal a través de envío a los buzones de correo electrónico de la UAECOBB6.
Mediante providencia de 17 de julio de 2019 7 se fijó fecha para la celebración de la audiencia inicial, la que se realizó el 13 de agosto de la citada anualidad 8; en la misma se prescindió de la audiencia de pruebas y se dispuso correr traslado a las partes y al Agente del Ministerio Público para que alegaran de conclusión, toda vez que los elementos materiales probatorios necesarios para decidir el asunto litigioso se habían recaudado en su totalidad.
del Ministerio Público para que alegaran de conclusión, toda vez que los elementos materiales probatorios necesarios para decidir el asunto litigioso se habían recaudado en su totalidad.
6.1. Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá
La UAECOBB presentó sus conclusiones finales9 replicando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, específicamente aseguró que: (i) mediante la Resolución No. 656 de 29 de diciembre de 2009 fijó la jornada máxima de trabajo de los bomberos de Bogotá, de 66 horas semanales o 264 mensuales, en atención al artículo 33 del Decreto Ley 1042 de 1978; (ii) que ha pagado al actor el valor del trabajo suplementario que ha excedido las 264 horas mensuales; (iii) con ocasión al sistema de turnos, el demandante trabaja 15
3 Documento No. 16 Expediente Digital Samai. 4 Documento No. 13 Expediente Digital Samai. 5 Documento No. 14 Expediente Digital Samai. 6 Documento No. 15 Expediente Digital Samai. 7 Documento No. 20 Expediente Digital Samai. 8 Documento No. 21 Expediente Digital Samai. 9 Documento No. 23 Expediente Digital Samai.Expediente 25000-23-42-000-2018-00187-00 Página 4 de 16
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Wilson Aldair Cadrazco Fuentes
Demandado: Bogotá D.C. – UAECOBB días y descansa otro tanto, razón por la cual no le adeuda días de descanso compensatorio;
(iv) no se deben reconocer recargos nocturnos, ya que el accionante presta sus servicios en
Demandado: Bogotá D.C. – UAECOBB días y descansa otro tanto, razón por la cual no le adeuda días de descanso compensatorio;
(iv) no se deben reconocer recargos nocturnos, ya que el accionante presta sus servicios en turnos de 24 horas; (v) el trabajo en jornada extraordinaria se ha reconocido con un incremento del 35% y, (vi) se debe atender al Decreto 1848 de 1969 a efectos de declarar la prescripción.
6.2. Parte demandante
El demandante presentó los alegatos de conclusión 10 ratificándose en los argumentos expuestos en el escrito de demanda. Aunado a lo anterior, expuso que la jornada laboral aplicable a los bomberos del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá es la máxima legal establecida en el Decreto 1042 de 1978, motivo por el cual tiene derecho al pago de horas extras, recargos nocturnos, compensatorios, dominicales y festivos, toda vez que laboró en turnos de 24 horas de trabajo por 24 horas de descanso.
Indicó que la entidad demandada ha reconocido y pagado los recargos ordinarios nocturnos, los festivos diurnos y festivos nocturnos, pero tales emolumentos han sido mal liquidados, pues la entidad ha tomado como base para tal efecto una jornada de 240 horas mensuales, cuando lo cierto es que debía tomar tan solo 190. Adicionalmente, precisó que tiene derecho al pago de 170 horas extras mensuales, valor que se obtiene de restar a 360, número de horas laboradas, 190 correspondiente al número de horas máximas de la jornada laboral establecida en el Decreto 1042 de 1978.
al pago de 170 horas extras mensuales, valor que se obtiene de restar a 360, número de horas laboradas, 190 correspondiente al número de horas máximas de la jornada laboral establecida en el Decreto 1042 de 1978.
Finalmente, concluyó que el hecho de que el servicio bomberil sea esencial y permanente no implica que quienes lo prestan se les imponga una jornada laboral sin límites y, en consecuencia, no tengan derecho al reconocimiento del trabajo suplementario, pues tal posición desconoce los derechos laborales irrenunciables de esta clase de servidores públicos.
De conformidad con los argumentos expuestos solicita a la corporación se acceda a las súplicas de la demanda.
7. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
7.1. COMPETENCIA
Es competente esta corporación para conocer en primera instancia del medio de control promovido en este asunto, tal como lo establece el artículo 152 (ordinal 2.°) del CPACA.
7.2. PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO
Corresponde a la Sala determinar si, ¿al señor Wilson Aldair Cadrazco Fuentes, como integrante del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, le debe ser aplicado el Decreto 1042 de 1978 en lo que respecta a la jornada ordinaria laboral a la que debe sujetarse un empleado público; en caso afirmativo, si procede el reconocimiento y pago de: (i) las horas extras, (ii) los recargos ordinarios nocturnos, así como los (iii) dominicales y festivos, tanto diurnos como nocturnos, (iii) los respectivos compensatorios por laborar en días de descanso obligatorio, y (iv) la reliquidación de los factores salariales y prestacionales que devenga,
como nocturnos, (iii) los respectivos compensatorios por laborar en días de descanso obligatorio, y (iv) la reliquidación de los factores salariales y prestacionales que devenga, incluyendo la prima de antigüedad, desde el 4 de septiembre de 2012, o si por el contrario,
10 Documento No. 24 Expediente Digital Samai.Expediente 25000-23-42-000-2018-00187-00 Página 5 de 16
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Wilson Aldair Cadrazco Fuentes
Demandado: Bogotá D.C. – UAECOBB no hay lugar a tales reconocimientos debido a que los emolumentos reclamados le han sido reconocidos conforme a lo dispuesto en la ley?
7.3. TESIS QUE RESUELVEN EL PROBLEMA JURÍDICO
7.3.1. TESIS DE LA PARTE DEMANDANTE
El demandante considera que tiene derecho al reconocimiento y pago de trabajo suplementario, en virtud de lo dispuesto en el Decreto Ley 1042 de 1978 y la extensa jurisprudencia que al respecto ha proferido el Consejo de Estado, como consecuencia del sistema de turnos de 24 horas de labor por 24 horas de descanso.
7.3.2. TESIS DE LA ENTIDAD ACCIONADA
Sostiene que no hay lugar a acceder al reconocimiento pretendido por el demandante, toda vez que a partir del año 2009 se determinó como jornada máxima especial para los bomberos del Distrito Capital de Bogotá la de 66 horas semanales, siendo coincidente con el máximo legal permitido en Colombia, motivo por el cual no hay lugar a reconocer suma alguna a favor de la activa.
7.3.3. TESIS DE LA SALA
bomberos del Distrito Capital de Bogotá la de 66 horas semanales, siendo coincidente con el máximo legal permitido en Colombia, motivo por el cual no hay lugar a reconocer suma alguna a favor de la activa.
7.3.3. TESIS DE LA SALA
Se ACCEDERÁ parcialmente a las súplicas de la demanda, como quiera que al demandante como integrante del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá le son aplicables las previsiones del Decreto 1042 de 1978, en lo que respecta a la jornada ordinaria laboral. En atención a ello, tiene derecho a: (i) el pago de 50 horas extras mensuales, (ii) los recargos ordinarios nocturnos, dominicales y festivos partiendo de una base de 190 horas de trabajo mensual, y (iii) la reliquidación de su auxilio de cesantías.
8. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES
HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO 8. 1. Mediante la Resolución No. 449 de 28 de junio de 2011, el director de la UAECOBB nombró en provisionalidad al señor Wilson Aldair Cadrazco Fuentes en el cargo de Bombero, código 475, grado 15. El demandante tomó posesión de ese cargo el 28 de junio de 2011.
Documentales: - Copia de la Resolución No. 449 de 28 de junio de 2011 (Documento No. 17
Expediente Digital Samai – Fls. 4-5) - Copia del Acta de posesión No. 86 de 28 de junio de 2011 (Documento No. 17 Expediente Digital Samai – Fl. 38). 8.2. El accionante prestaba sus servicios en turnos
- Copia del Acta de posesión No. 86 de 28 de junio de 2011 (Documento
No. 17 Expediente Digital Samai – Fl. 38). 8.2. El accionante prestaba sus servicios en turnos de 24 horas de labor por 24 horas de descanso.
Documental: - Certificado suscrito por el Subdirector de Gestión Humana de la UAECOBB de 25 de octubre de 2017 (Documento No. 11
Expediente Digital Samai – Fls. 5091) 8.3. Desde el año 2013 la demandada ha pagado al demandante: (i) el recargo festivo diurno (200%), (ii) el recargo festivo nocturno (235%), y (iii) el recargo ordinario nocturno (35%), todos sobre la base de 240 horas de trabajo al mes.
Documental: - Certificado suscrito por el Subdirector de Gestión Humana de la UAECOBB de 25 de octubre de 2017 (Documento No. 11
Expediente Digital Samai – Fls. 5091)Expediente 25000-23-42-000-2018-00187-00 Página 6 de 16
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Wilson Aldair Cadrazco Fuentes
Demandado: Bogotá D.C. – UAECOBB 8.4. El 4 de septiembre de 2015, el demandante solicitó al Distrito Capital el reconocimiento y pago de las horas extras, los recargos nocturnos, ordinarios y festivos, los días compensatorios y la reliquidación de los factores salariales y las prestaciones sociales con la respectiva indexación.
Documental: - Copia de la mencionada solicitud ( Documento
No. 11 Expediente Digital Samai –
ordinarios y festivos, los días compensatorios y la reliquidación de los factores salariales y las prestaciones sociales con la respectiva indexación.
Documental: - Copia de la mencionada solicitud ( Documento
No. 11 Expediente Digital Samai – Fls. 7-8). 8.5. La anterior petición fue conocida por la UAECOBB, entidad que negó el reconocimiento solicitado por medio de la Resolución No. 735 de 12 de noviembre de 2015.
Documental: Copia de la Resolución No. 735 de 12 de noviembre de 2015 (Documento No.
11 Expediente Digital Samai – Fls. 15-20). 8.6. El 27 de noviembre de 2015, el demandante interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra la anterior decisión.
Documental: - Copia del recurso de 27 de noviembre de 2015
(Documento No. 11 Expediente Digital Samai – Fls. 24-34). 8.7. Con la Resolución No. 404 de 13 de julio de 2017, se desató el recurso de reposición confirmando la decisión adoptada a través de la Resolución No. 735 de 12 de noviembre de 2015.
Documental: - Copia de la Resolución No. 404 de 13 de julio de 2017 (Documento No. 11
Expediente Digital Samai – Fls. 3746).
9. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE
9.1. Jornada laboral de los empleados públicos del orden territorial
Desde hace algún tiempo la Sección Segunda del Consejo de Estado adoptó el criterio de que la jornada ordinaria de trabajo de los empleados públicos del orden territorial está
9.1. Jornada laboral de los empleados públicos del orden territorial
Desde hace algún tiempo la Sección Segunda del Consejo de Estado adoptó el criterio de que la jornada ordinaria de trabajo de los empleados públicos del orden territorial está gobernada por el Decreto 1042 de 197811.
Para el efecto, ha precisado que si bien ese decreto es aplicable a los empleados públicos de la rama ejecutiva del orden n
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