TA CUN - 250002342000201800210-00-(01-03-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002342000201800210-00-(01-03-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUB-SECCIÓN “B”
Bogotá D.C., primero (1º) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS
EXPEDIENTE 250002342000-2018-00210-00
DEMANDANTE ESTEBAN GÓMEZ JUNCO
DEMANDADO UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIA DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES
DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP
CONTROVERSIA RECONOCIMIENTO PENSIÓN GRACIA
PROVIDENCIA SENTENCIA
ESTEBAN GÓMEZ JUNCO , en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en contra de la la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP, con el objeto de obtener de esta Corporación las declaraciones y condenas que a continuación se detallan:
I.- DEMANDA. -
La demanda presentada se funda en los elementos que se describen a continuación:
1.1.- Hechos. -
De acuerdo con lo expuesto en la demanda, los hechos en que se fundan las pretensiones, en síntesis, son los siguientes:
La demanda presentada se funda en los elementos que se describen a continuación:
1.1.- Hechos. -
De acuerdo con lo expuesto en la demanda, los hechos en que se fundan las pretensiones, en síntesis, son los siguientes:
➢ El señor ESTEBAN GÓMEZ JUNCO nació el 26 de diciembre de 1957 y cumplió 50 años el 26 de diciembre de 2007 . Prestó sus servicios como docente oficial en los siguientes periodos:
Entidades Tipo de vinculación Fecha inicial Fecha final Total de días Cundinamarca Docente interino 17/01/1980 13/03/1980 57Proceso: 2018-00210-01
Demandante: Esteban Gómez Junco
Sentencia
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Cundinamarca Nombrado en propiedadnacionalizado 19/10/1982 2/05/1994 4154 Bogotá D.C. Nombrado en propiedad – territorial 5/05/1994 9/07/2015 7625 Total 11836
➢ El 25 de noviembre de 2014, el señor ESTEBAN GÓMEZ JUNCO solicitó ante la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia, de conformidad con la Ley 114 de 1813, 116 de 1928 y 37 de 1933.
➢ La UGPP mediante Resolución No. RDP 003115 del 27 de enero de 2015 negó la petición elevada por el demandante . Contra este acto administrativo no se presentó recurso alguno.
➢ El señor GÓMEZ JUNCO a través de petición del 8 de septiembre de 2016, solicitó
petición elevada por el demandante . Contra este acto administrativo no se presentó recurso alguno.
➢ El señor GÓMEZ JUNCO a través de petición del 8 de septiembre de 2016, solicitó nuevamente ante la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión gracia.
➢ La entidad demandada a través de Auto ADP No. 000478 del 25 de enero de 2017, ratifica la Resolución No. RDP 003115 del 27 de enero de 2015, mediante la cual se niega el reconocimiento pensional. Contra este acto no procede recurso alguno.
➢ En la Resolución No. 003115 del 27 de enero de 2015, se dese stima el tiempo de servicio laborado por el señor ESTEBAN GÓMEZ JUNCO antes del 31 de diciembre de 1980 y el tiempo de servicio posterior a 1994 en el Departamento de Cundinamarca y el Distrito de Bogotá.
1.2.- Pretensiones. -
La parte demandante solicita que, como conclusión de este proceso, esta Corporación emita las siguientes declaraciones y condenas:
Se declare la nulidad de la Resolución No. RDP 003115 del 27 de enero de 2 015 y del Auto No. ADP 000478 del 25 de enero de 2017, por medio de las cuales la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, negó al demandante el reconocimiento de la pensión de jubilación gracia.
Que como consecuencia de la anterior declaratoria, y a título de rest ablecimiento del derecho se ordene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIA DE GESTIÓN PENSIONAL
reconocimiento de la pensión de jubilación gracia.
Que como consecuencia de la anterior declaratoria, y a título de rest ablecimiento del derecho se ordene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, alProceso: 2018-00210-01
Demandante: Esteban Gómez Junco
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reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia a favor del señor ESTEBAN GÓMEZ JUNCO, con la inclusión de todos los factores salariales que esta percibió en el año anterior a la adquisición del status, a partir del 26 de diciembre de 2007 en cuantía del 75% del salario con la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio.
De la misma manera, solicita que los valores a cancelar sean reajustados, así mismo, se cancelen los intereses moratorios a partir del día siguiente de la ejecutoria de la sentencia y se condene en costas a la parte demandada.
1.3.- Teoría del Caso – Posición Jurídica de las Partes. -
1.3.1.- De la Parte Demandante. -
En la Demanda: Manifiesta que la UGPP niega el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia a favor del señor ESTEBAN GÓMEZ JUNCO, sosteniendo equivocadamente que no es dable computar el tiempo de servicios prestados como docente interino en el Departamento de Cundinamarca – Municipio de Ubalá, en el period o comprendido entre el 17 de enero al 13 de marzo de 1980.
equivocadamente que no es dable computar el tiempo de servicios prestados como docente interino en el Departamento de Cundinamarca – Municipio de Ubalá, en el period o comprendido entre el 17 de enero al 13 de marzo de 1980.
Indica que la posición de la UGPP, sin duda alguna constituye una vulneración tajante, al derecho que le asiste al demandante a que le sea reconocida y pagada la pensión gracia, teniendo en cuenta que cumple con la totalidad de los requisitos exigidos para tal fin, como son los 50 años de edad, los 20 años de servicio con vinculación nacionalizada y por su puesto la vinculación antes del 31 de diciembre de 1980.
Señala que con la solicitud present ada el 25 de noviembre de 2014, ratificada el 8 de septiembre de 2016, se allego en original constancia laboral expedida por el Rector quien certifica el tiempo laborado por el demandante, junto con las declaraciones extra proceso rendidas por la secretaria del colegio Departamental Integrado Nacionalizado MIRELLA DEL PILAR BEJARANO MARTIN y ANA SILVIA BELTRAN estudiante del docente.
Al respecto, señala que ante la inexistencia de los actos de nombramiento que no reposan en la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE CUNDINAMARCA, se debe hacer una valoración probatoria del material allegado y que resulta idóneo para determinar la vinculación del señor GÓMEZ JUNCO antes del 31 de diciembre de 1980.Proceso: 2018-00210-01
Demandante: Esteban Gómez Junco
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De otro lado, señala que el nombramiento en interinidad debe tenerse en cuenta, en tanto el Consejo de Estado ha expresado en diferentes oportunidades que la pensión gracia, es un
Demandante: Esteban Gómez Junco
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De otro lado, señala que el nombramiento en interinidad debe tenerse en cuenta, en tanto el Consejo de Estado ha expresado en diferentes oportunidades que la pensión gracia, es un reconocimiento a aquellos docentes territoriales o nacionalizados que hubiesen tenido una experiencia docente apta, con anterioridad al 31 de diciembre de 1980. Es claro entonces que los tiempos laborados al servicio del magisterio del Departamento de Cundinamarca, en el periodo comprendido entre el 17 de enero al 13 de marzo de 1980 , constituyen una vinculación de carácter Departamental, toda vez que el demandante fue nombrado mediante acto administrativo y tomo posesión ante el funcionario competente.
Respecto del tiempo de servicios en el Distrito Capital de Bogotá durante el periodo comprendido entre el 5 de mayo de 1994 al 9 de julio de 2015 (fecha de retiro por invalidez), la UGPP sostuvo que se trataba de una vinculación de carácter nacional. Aduce que del material probatorio, se colige que real y efectivamente el señor ESTEBAN GÓMEZ JUNCO fue nombrado en propiedad en la planta de personal del Distrito; no obstante y si bien fue nombrado del FER, es claro que quien efectuó el nombramiento fue el alcalde mayor por lo cual su vinculación es de carácter territorial y no nacional.
De otro lado, indica que aun cuando el Decreto 17 del 19 de junio de 1990, firma el Delegado del Ministerio de Educación Nacional, no por ello se puede afirmar que la vinculación es de carácter nacional, teniendo en cuenta las previsiones contenidas en el artículo 10 del Decreto 1706 de 1989.
del Ministerio de Educación Nacional, no por ello se puede afirmar que la vinculación es de carácter nacional, teniendo en cuenta las previsiones contenidas en el artículo 10 del Decreto 1706 de 1989.
En los alegatos de conclusión: No presentó alegatos.
1.3.2.- De la Parte Demandada. -
En la contestación de la demanda: La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, se opone a todas y cada una de las pretensiones declarativas y de condena perseguidas por la parte demand ante, al considerar que de conformidad con las normas aplicables, el expediente administrativo y los tiempos de servicios del demandante, es evidente que el señor ESTEBAN GÓMEZ JUNCO no cuenta con los 20 años en la docencia oficial de carácter Departamental, Distrital, Municipal o Nacionalizado, lo anterior si se tiene en cuenta que el periodo comprendido entre el 5 de mayo de 1994 al 30 de mayo de 2014, es de carácter nacional en tanto el nombramiento proviene del Ministerio de
Educación Nacional.Proceso: 2018-00210-01
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Así mismo, indica que al 31 de diciembre de 1980 el peticionario no se encontraba vinculado a la docencia oficial, teniendo en cuenta que la disposición regula una situación transitoria, pues como se evidencia su propósito era colmar las expectativas de lo s docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, en consecuencia no hay lugar al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación solicitada, por cuanto la vinculación en
transitoria, pues como se evidencia su propósito era colmar las expectativas de lo s docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, en consecuencia no hay lugar al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación solicitada, por cuanto la vinculación en su carácter de docente la acredita con fecha posterior a la contemplada en la Ley.
En los Alegatos de Conclusión: Reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, señalando que el señor ESTEBAN GÓMEZ JUNCO no cumple con el requisito de los 20 años de servicio en la docencia oficial de carácter Departamental, Dist rital, Municipal o Nacionalizado, toda vez que el nombramiento efectuado por el periodo comprendido entre el 5 de mayo de 1994 al 30 de mayo de 2014, es de carácter nacional en tanto el nombramiento proviene del Ministerio de Educación Nacional.
II.- CONSIDERACIONES. -
2.1.- Problema Jurídico. -
El problema jurídico por resolver, conforme quedó planteado y aprobado por las partes en la audiencia inicial de 7 de mayo de 2019, consiste en determinar si el señor ESTEBAN GÓMEZ JUNCO cumple o no con los requisitos legales para el reconocimiento y pago de una pensión gracia. En casi afirmativo si hay lugar al reconocimiento de las mesadas pensionales dejadas de percibir e intereses moratorios conforme a la ley.
2.2.- Los Hechos Probados. -
➢ El señor ESTEBAN GÓMEZ JUNCO nació el 26 de diciembre de 1957 en la ciudad de Bogotá (fl.22 exp).
➢ Los señores MIGUEL ROBERTO REYES HERRERA en calidad de Rector y ELBERTO
➢ El señor ESTEBAN GÓMEZ JUNCO nació el 26 de diciembre de 1957 en la ciudad de Bogotá (fl.22 exp).
➢ Los señores MIGUEL ROBERTO REYES HERRERA en calidad de Rector y ELBERTO ALIRIO GARAVITO BEJARANO en calidad de Secretario Ejecutivo de la Institución Educativa Colegio Departamental Nacionalizado de Ubalá, en documento del 1° de septiembre de 2008, hacen constar que:
“Que, durante el periodo del 17 de enero al 13 de marzo de 1980, la Docente MARIA CONSUELO CARDOZO G. Se encontraba en licencia, y según declar aciones extra juicio de MIRELLA DEL PILAR BEJARANO MARTIN identificada con la C.C. 21.030.656 y ANA SILVIA BELTRAN identificada con la C.C. No. 21.030.455, en su reemplazo LABORÓ durante este término el señor ESTEBAN GÓMEZ JUNCO identificado con l a C.C. No. 79.144.846 expedida en UsaquénProceso: 2018-00210-01
Demandante: Esteban Gómez Junco
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Cundinamarca, quien dicto la catedra de QUIMICA, FISICA, CALCULO y TRIGONOMETRIA.”
➢ La señora ANA SILVIA BELTRÁN rindió declaración extra proceso ante la NOTARIA ÚNICA DEL CÍRCULO DE UBALÁ CUNDINAMARCA el día 6 de agosto de 2008, en los siguientes términos (fl.24 exp):
“(…) SEGUNDO: Que conocí hace mas de 28 años al señor ESTEBAN GÓMEZ JUNCO, quien
los siguientes términos (fl.24 exp):
“(…) SEGUNDO: Que conocí hace mas de 28 años al señor ESTEBAN GÓMEZ JUNCO, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 79.144.846 expedida en Usaquén (Cund), actualmente domiciliado en Bogotá y quien se desempeña como docente directivo en el Colegio Prado Veraniego I.E.D. de la ciudad de Bogotá.
TERCERO: Que en el año de 1980 se desempeño como educador en el Colegio Departamental Integrado Nacionaliza do del Municipio de Ubalá, en el área de química física, calculo y trigonometría, en reemplazo de la licencia de maternidad de la profesora María Consuelo Cardozo Gómez desde el 17 de enero al 13 de marzo de 1980 y de quien fui su alumna (…)”
➢ La señora MIRELLA DEL PILAR BEJARANO MARTÍN rindió declaración extra proceso ante la NOTAR ÍA ÚNICA DEL C ÍRCULO DE UBAL Á CUNDINAMARCA el día 6 de agosto de 2008, en los siguientes términos (fl.25 exp):
“(…) SEGUNDO: Que conocí hace 28 años al señor ESTEBAN GÓMEZ JUNCO, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 79.144.846 expedida en Usaquén (Cund), actualmente domiciliado en Bogotá y quien se desempeña como docente directivo en el Colegio Prado Veraniego I.E.D. de la ciudad de Bogotá.
TERCERO: Que en el año de 1980 se desempeñó como educador en el Colegio Departamental
Prado Veraniego I.E.D. de la ciudad de Bogotá.
TERCERO: Que en el año de 1980 se desempeñó como educador en el Colegio Departamental Integrado Nacionalizado del Municipio de Ubalá, en el área de química física, calculo y trigonometría, en reemplazo de la licencia de mat ernidad de la profesora María Consuelo Cardozo Gómez desde el 17 de enero al 13 de marzo de 1980 , en ese término me desempeñe como secretaria habilitada del Colegio Departamental Integrado Nacionalizado y conocía su trayectoria (…)”
➢ De acuerdo con el certificado de historia laboral emitido por el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO el 5 de agosto de 2014, el señor ESTEBAN GÓMEZ JUNCO es docente nacionalizado y desde la fecha de su nombramiento ha tenido las siguientes novedades:
NOVEDADES Tipo de A.A. Numero de A.A. Fecha de A.A. Desde Tipo de novedad Ingreso Decreto
DECD 3001
24/09/1982
19/10/1982 Plantel educativo Institución Educativa Departamental Baldomero Sanin Cano Municipio Gachalá Tipo de novedad Traslado Decreto
DECD 3247
11/12/1986
11/12/1986 Plantel educativo Institución Educativa Departamental Baldomero Sanín Cano Municipio Indefinido
➢ Mediante oficio de abril de 1994, la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ – SECRETARÍAProceso: 2018-00210-01
Baldomero Sanín Cano Municipio Indefinido
➢ Mediante oficio de abril de 1994, la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ – SECRETARÍAProceso: 2018-00210-01
Demandante: Esteban Gómez Junco
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DE EDUCACIÓN, le informa al señor ESTEBAN GÓMEZ JUNCO que “como resultado del concurso de docentes 1994, ha sido nombrado mediante Decreto No. 210 del 20 de abril de 1994, para desempeñar el cargo de docente en la Planta de Personal dependiente del Fondo Educativo Regional FER , con una asignación mensual de acuerdo al grado que le corresponda en el escalafón nacional docente (…)” (fl.28 exp).
➢ De acuerdo con el certificado de historia laboral emitido por el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO el 16 de marzo de 2016, el señor ESTEBAN GÓMEZ JUNCO es docente nacional y desde la fecha de su nombramiento ha tenido las siguientes novedades:
NOVEDADES Tipo de A.A. Numero de A.A. Fecha de A.A. Fecha posesión Desde Tipo de novedad Nombramiento en propiedad Decreto
210
20/04/1994
03/05/1994
05/05/1994 Municipio Bogotá Tipo de novedad Ascenso de Escalafón – Grado 12 Resolución
02105
18/05/1995
19/03/1995 Municipio Bogotá Tipo de novedad Ascenso de Escalafón – Grado 13 Resolución
02056
Resolución
02105
18/05/1995
19/03/1995 Municipio Bogotá Tipo de novedad Ascenso de Escalafón – Grado 13 Resolución
02056
18/03/1996
20/02/1996 Municipio Bogotá Tipo de novedad Nombramiento Directivo Docente – Coordinador
Resolución
2144
08/06/2000
14/08/2000
14/08/2000 Municipio Bogotá Tipo de novedad Retiro por invalidez Resolución
8822
30/06/2015
09/07/2015 Municipio Bogotá
➢ Obra Formato Único para la Expedición de Certificado de Salarios, en el que se evidencia que el docente ESTEBAN GÓMEZ JUNCO en los años 2013 y 2014 percibió los siguientes: sueldo, sobresueldo, prima especial, prima de vacaciones y prima de navidad (fl.31 exp).
➢ La UGPP mediante Resolución No. RDP 003115 del 27 de enero de 2015 , niega el reconocimiento solicitado por el demandante, con fundamento en los siguientes (fls.3236 exp):
“(…) De conformidad con la norma antes trascrita y los tiempos se servicio antes relacionados se puede observar que al 31 de diciembre de 1980, el (a) peticionario (a) no se encontraban vinculado (a) a la docencia oficial, teniendo en cuenta que la disposición regula una situación transitoria, pues como se evidencia su propósito era colmar las expectativas de los docentes
vinculado (a) a la docencia oficial, teniendo en cuenta que la disposición regula una situación transitoria, pues como se evidencia su propósito era colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, en consecuencia no hay lugar al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación solicitada por cuanto la vinculación en su carácter de docente la acredita con fecha posterior a la contemplada en la Ley.
(…) Que se debe indicar al peticionario que no se pueden tener en cuenta los tiempos certificados por el Rector y el Secretario eje cutivo de la Institución Educativa del Colegio Departamental Integrado de Ubalá, teniendo en cuenta que no son las personas idóneas para realizar la certificación de tiempos de servicio en docencia oficial sino estos deben ser expedidos por el secretario municipal y/o departamental o su delegado, y los mismos deben certificado enProceso: 2018-00210-01
Demandante: Esteban Gómez Junco
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el formato FOMAG.
A su vez tampoco podrán ser tenidos en cuenta toda vez que no se indica el tipo de vinculación ni se aporta el acto de nombramiento y posesión que acrediten claramente este tiempo de servicio”
➢ Mediante Auto No. ADP000478 del 25 de enero de 2017 , la UGPP reiteró lo señalado en la Resolución No. RDP 003115 de 2015 (fls.37.38 exp):
“(…) Que en virtud de lo expuesto , es pertinente señalarle al peticion ario que los tiempos de servicio como DOCENTE acreditados con vinculación NACIONALIZADO del 19 de octubre de
“(…) Que en virtud de lo expuesto , es pertinente señalarle al peticion ario que los tiempos de servicio como DOCENTE acreditados con vinculación NACIONALIZADO del 19 de octubre de 1982 hasta el 02 de mayo de 1994, no pueden computarse con los tiempos certificados con vinculación del orden NACIONAL que van desde el 05 de mayo de 1994 hasta el 30 de mayo de 2014 por cuanto no es posible completar tiempos prestados en la NACION cuyo nombramiento provenga del Ministerio de Educación , por ser estos incompatibles con los prestados en un departamento, municipio o distrito.
Así mismo, se debe indicar que según los tiempos de servicio antes relacionados se puede evidenciar que al 31 de diciembre de 1980 el peticionario no se encontraba vinculado a la docencia oficial, teni endo en cuenta que la disposición regula una situación transitoria, pues como se evidencia su propósito era colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, en consecuencia no hay lugar al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación solicitada por cuanto la vinculación en su carácter de docente la acredita con fecha posterior a la contemplada en la Ley. (…)”
Con ocasión de las pruebas decretadas por el Despacho, fueron remitidos los siguientes documentos:
➢ Mediante oficio No. S-2019-149283 del 14 de agosto de 2019, el Jefe de la Oficina de Nomina de la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ, manifiesta que “una vez consultado el sistema Integrado de Gestión Humana de la Secretaría de Educación del Distrito, los salarios, prestaciones y aportes patronales del demandante señor Esteban Gómez
sistema Integrado de Gestión Humana de la Secretaría de Educación del Distrito, los salarios, prestaciones y aportes patronales del demandante señor Esteban Gómez Junco identificado con C.C. No. 79144846 fueron liquidados, girados y reportados históricamente dentro de los procesos de nóminas docentes financiados con recursos de la nación provenientes del Sistema General de Participaciones transferidos a la Secretaría de Educación del Distrito por el Ministerio de Educación Nacional, los cuales han conformado un promedio de él 87.6% del presupuesto anual de las nóminas docentes de la entidad” (fl.149 exp).
➢ Decreto No. 210 del 20 de abril de 1994, por medio del cual el ALCALDE MAYOR DE SANTA FE DE BOGOTÁ, nombra al señor ESTEBAN GÓMEZ JUNCO como docente de tiempo completo en la planta de personal docente del Distrito Capital (fls.152-153 exp).Proceso: 2018-00210-01
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➢ Acta No. 1073 del 3 de mayo de 1994, por medio de la cual el señor ESTEBAN GÓMEZ JUNCO se posesiona en el cargo de docente para el cual fue nombrado en propiedad mediante Decreto No. 210 del 20 de abril de 1994 (fl.151 exp).
➢ Mediante Resolución No. 2144 del 23 de junio de 2000, la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ D.C. nombra al señor ESTEBAN GÓMEZ JUNCO como Directivo Docente Coordinador de tiempo completo, grado 14 en el Escalafón Nacional
EDUCACIÓN DE BOGOTÁ D.C. nombra al señor ESTEBAN GÓMEZ JUNCO como Directivo Docente Coordinador de tiempo completo, grado 14 en el Escalafón Nacional docente, en la planta de personal docente de l Distrito Capital de Bogotá D.C. (fls.155156 exp).
➢ Acta No. 1351 del 14 de julio de 2000, por medio de la cual la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ D.C. posesiona al señor ESTEBAN GÓMEZ JUNCO en el cargo de Directivo Docente Coordinador de tiempo completo, grado 14, para el cual fue nombrado mediante Resolución No. 2144 de 2000 (fl.154 exp).
➢ Copia de los formatos para la expedición de salarios a nombre del señor ESTEBAN GÓMEZ JUNCO, en los que se evidencia los factores percibidos por el docente durante los años 2005 a 2015 (fls.158-161 exp).
➢ Mediante Decreto No. 03001 del 24 de septiembre de 1982, el GOBERNADOR DE CUNDINAMARCA nombra al señor ESTEBAN GÓMEZ JUNCO como profesor de matemáticas, para el Colegio Departamental de Gachalá en reemplazo de l señor
EDILBERTO CEPEDA CUERVO (fl.191 exp).
➢ A través de acta No. 12813 del 19 de octubre de 1982 el señor ESTEBAN GÓMEZ JUNCO se posesiona en el cargo para el cual fue nombrado mediante Decreto No. 03001 de 1982 (fl.192 exp).
➢ Formato único para la expedición de certificado de historia laboral exped ido por el
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a nombre
03001 de 1982 (fl.192 exp).
➢ Formato único para la expedición de certificado de historia laboral exped ido por el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a nombre del señor ESTEBAN GÓMEZ JUNCO, de fecha 13 de febrero de 2020, en el que se evidencia que el régimen de cesantías del docente es retroactivo, con vinculación nacionalizada, con las siguientes novedades (fl.193 exp):
NOVEDADES Tipo de A.A. Numero de A.A. Fecha de A.A. Fecha posesión Desde Tipo de novedad Ingreso Decreto
DECD 3001
20/04/1994
24/09/1982
19/10/1982 Plantel Educativo Institución Educativa Departamental Baldomero Sanin Cano – Sede Principal Municipio Gachala Tipo de novedad TrasladoProceso: 2018-00210-01
Demandante: Esteban Gómez Junco
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Plantel Educativo Institución Educativa Departamental Baldomero Sanin Cano – Sede Principal Decreto DECD 3247 11/12/1986 11/12/1986 11/12/1986 Municipio Gachalá
2.3.- La Solución al Problema Jurídico. -
2.3.1.- De la pensión gracia. -
Como preámbulo, la Sala recuerda que de conformidad con el artículo 67 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el artículo 3º de la ley 115 de
2.3.1.- De la pensión gracia. -
Como preámbulo, la Sala recuerda que de conformidad con el artículo 67 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el artículo 3º de la ley 115 de 19941, la educación no sólo es un derecho, sino un servicio público prestado por instituciones educativas del Esta do o de carácter particular, bajo la suprema vigilancia y control de aquél. Igualmente, en razón a la ley 43 de 1975, tanto la educación primaria como secundaria constituye un servicio al cargo del Estado. Además, al tenor del artículo 3º del decreto ley 2277 de 19792 y decreto ley 1278 de 2002, los educadores que prestan sus servicios en entidades oficiales de orden nacional, departamental, distrital, y municipal, son servidores públicos.
Ahora bien, la pensión gracia es una prestación de carácter especial otorgada a los docentes estatales territoriales, como reconocimiento a su esfuerzo, capacidad, dedicación y conocimientos al servicio de la actividad educativa cumplida durante un lapso no inferior a 20 años junto con otras exigencias. Su regulación normativa se remonta al artículo 1º de la Ley 114 de 19133, así:
La ley 114 de 1913, dispuso:
“Artículo 1º.- Los Maestros de Escuelas Primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley.
Artículo 3º. - Los veinte años de servicios a que se refiere el artículo 1 podrán contarse computando servicios prestados en diversas épocas, y se tendrá en cuenta los prestados en
en conformidad con las prescripciones de la presente Ley.
Artículo 3º. - Los veinte años de servicios a que se refiere el artículo 1 podrán contarse computando servicios prestados en diversas épocas, y se tendrá en cuenta los prestados en cualquier tiempo anterior a la presente Ley.
Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe:
1. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración.
1 Prestación del Servicio Educativo. Modificado por el art. 1, Ley 1650 de 2013. El servicio educativo será prestado en las instituciones educativas del Estado. Igualmente los particulares podrán fundar establecimientos educativos en las condiciones que para su creación y gestión establezcan las normas pertinentes y la reglamentación del Gobierno Nacional. De la misma manera el servicio educativo podrá prestarse en instituciones educativas de carácter comunitario, solidarios, cooperativo o sin ánimo de lucro. Ver Decreto Nacional 1203 de 1996 Decreto Nacional 2253 de 1995 Regulan tarifas, matrículas, pensiones y cobros periódicos 2 “Artículo 3. EDUCADORES OFICIALES. Los educadores que prestan sus servicios en entidades oficiales de orden nacional, d epartamental, distrital, intendencial, comisarial y municipal son empleados oficiales de régimen especial que, una vez posesionados, quedan vinculados a la administración por las normas previstas en este decreto…” 3 Creó pensiones de jubilación a favor de los Maestros de EscuelaProceso: 2018-00210-01
Demandante: Esteban Gómez Junco
Sentencia
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2. (Derogado por la Ley 45 de 1913).
Demandante: Esteban Gómez Junco
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2. (Derogado por la Ley 45 de 1913).
3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento.
4. Que observe buena conducta.
5. (Derogado artículo 8 Ley 45 de 1913).
6. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.”
El propósito de la pensión gracia fue compensar los bajos niveles salariales que percibían los profesores de primaria de las entidades territoriales respecto de las asignaciones que recibían los docentes vinculados directamente con la Nación; tal diferencia surgía porque, en virtud de la Ley 39 de 1903 4, la educación pública primaria estaba en cabeza de los municipios o departamentos, en tanto que la secundaria lo era a cargo de la Nación.
Posteriormente, la Ley 116 de 1928 5 amplió el beneficio de la pensión gracia a los maestros de secundaria, normales e inspectores, así:
“Artículo 6º. Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumará n los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la
1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumará n los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección.”
Al remitirse a la Ley 114 de 1913, dejó incólume la exigencia de no recibir otra pensión de c
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