TA CUN - 250002342000201800213-00-(15-02-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002342000201800213-00-(15-02-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE VEJEZ - Demandado Colpensiones / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LEY 100 DE 1993 - Alcance – Precedente jurisprudencial aplicable / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LAS PENSIONES RECONOCIDAS CON RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Es el consagrado en el inciso tercero del artículo 36 de la ley 100 de 1993 / FACTORES A COMPUTAR EN LA BASE DE LIQUIDACIÓN - Decreto 1158 de 1994 - Aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.
Problema jurídico: Determinar si, ¿la señora, en aplicación del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a que se le reconozca, liquide y pague la pensión de jubilación de conformidad con lo es tablecido en la Ley 33 de 1985, teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio?
Extracto: “(…) La Ley 100 de 1993 (…) “ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN.
La edad para acceder a la pensión de vejez, cont inuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pen sión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas
edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pen sión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más año s de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se reg irán por las disposiciones contenidas en la presente ley . El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado e n el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE (…) el régimen de transición para los beneficiarios del mismo comprende los elementos que guardan relación con la edad para consolidar el derecho a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas para tal efecto y el monto o tasa de remplazo de la misma; (…) las disposiciones aplicables relativas a los elementos antes relacionados serán las previstas en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados los empleados que al momento de entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones (SGP), esto es, el 1º de abril de
aplicables relativas a los elementos antes relacionados serán las previstas en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados los empleados que al momento de entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones (SGP), esto es, el 1º de abril de 1994 para los empleados públicos del orden nacional, o 30 de junio de 1995, para los servidores del nivel territorial, tuvieran la edad de treinta y cinco (35) años, si eran mujeres o, cuarenta (40) años, para el caso de los hombres o, que sin importar el sexo, tuvieran quince (15) o más años de servicios, debiéndose acudir a las disposiciones de los artículos 36 y 21 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el Decreto 1158 de 1994 para definir del ingreso base de liquidación. (…) de la ap licación del régimen de prima media con prestación definida se excluyen además de las tres excepciones previstas en el artículo 279 ibídem, el régimen de transición estipulado en su artículo 36 y aquellos que hayan consolidado su derecho antes de la entrad a en vigencia de la citada ley. (…) Mediante Sentencia de Unificación proferida por la Sala Plena del máximo órgano de lo Contencioso Administrativo el 28 de agosto de 2018 (…) la citada Corporación rectificó la posición asumida en la Sentencia de Unificac ión del 4 de agosto de 2010 (…) estableció la siguiente regla y subreglas que deben ser acatadas en cuanto a los destinatarios del régimen de transición de la Ley 10 de 1993: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias
acatadas en cuanto a los destinatarios del régimen de transición de la Ley 10 de 1993: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985 . (…) el Consejo de Estado fij a las siguientes subreglas : La primera subregla es que paraExpediente: 25000-23-42-000-2018-00213-00 Página 2 de 12
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Martha Cecilia Yañez Fernández
Demandado: Colpensiones
los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Prec ios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión
reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. (…) La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. (…) en lo que tiene que ver con la integración del ingreso base de liquidación (IBL), como la demandante no tenía un derecho consolidado a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, debe efectuarse conforme lo dispone el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el artículo 21 ibídem y el Decreto 1158 de 1994. (…) de acuerdo con lo consignado en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 21 ibídem, habrá de entenderse que el IBL se conformará para las personas que le faltaren menos de 10 años con el promedio de lo devengado en el tiempo que les hacía falta para adquirir el derecho, o el cotizado durante todo el tiempo, cuando aquel (el tiempo que le hiciere falta) fuere superior, pero siempre y cuando hubiera cotizado sobre los factores devengados, pues ello se infiere de la frase “o sobre todo lo cotizado cuando fuere superior”. (…) a la
cotizado durante todo el tiempo, cuando aquel (el tiempo que le hiciere falta) fuere superior, pero siempre y cuando hubiera cotizado sobre los factores devengados, pues ello se infiere de la frase “o sobre todo lo cotizado cuando fuere superior”. (…) a la demandante para efectos del ingreso base de liquidación de la prestación pensional le es aplicable la Ley 1 00 de 1993, no es procedente entrar a verificar sus pretensiones tendientes a obtener la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio de conformidad con las Leyes 33 y 62 de 1985, pues para la conformación del IBL, estas últimas normas no l a cobijan, por tanto, se debe denegar las súplicas de la demanda. (…) No es factible realizar una nueva liquidación de la mesada pensional de la accionante como lo dispone la Ley 33 de 1985, pues si bien la demandante está cobijada por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tal circunstancia le permite que su derecho se liquide conforme a la norma anterior, para su caso la Ley 33 de 1985, pero solo en los aspectos relacionados con la edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto de la pensión, debiendo aplicarse el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el artículo 21 ibídem y el Decreto 1158 de 1994, para efectos de la conformación del ingreso base de liquidación. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional sentencias SU -230 de 2015, C -258 de 2013; C-427 de 2016 ; SU-210 de 2017; SU-395 de 2017; Consejo
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional sentencias SU -230 de 2015, C -258 de 2013; C-427 de 2016 ; SU-210 de 2017; SU-395 de 2017; Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: César Palomino Cortés, sentencia de 28 de agosto de 2018, radicación: 52001-23-33-000-2012-00143-01, actor:
Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro.
FUENTE FORMAL: Ley 33 de 1985; Ley 100 de 1993; Decreto 1158 de 1994; Ley 797 de 2003; CPACA; CGP artículo 365.Expediente: 25000-23-42-000-2018-00213-00 Página 3 de 12
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Martha Cecilia Yañez Fernández
Demandado: Colpensiones
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO PONENTE: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Bogotá D.C., Quince (15) de febrero de dos mil diecinueve (2019)
Expediente: 25000-23-42-000-2018-00213-00
Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: MARTHA CECILIA YAÑEZ FERNÁNDEZ Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONESProcede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho impetrado por la señora Martha Cecilia Yañez
Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONESProcede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho impetrado por la señora Martha Cecilia Yañez Fernández contra la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones.
1. PRETENSIONES
La señora Martha Cecilia Yañez Fernández en ejercicio del medio de control de nulida d y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda contra la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, con el fin de que se declare la nulidad de las Resoluciones No. SUB 169439 del 24 de agosto de 2017 que reliquidó la pensión sin tener en cuenta todos los factores salariales devengados y la resolución DIR 18766 del 28 de octubre de 2017 que resolvió negativamente el recurso de apelación.
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del dere cho, solicita que se condene a la entidad demandada, a:
1.1 Liquidar y pagar su pensión de jubilación con la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicios ( 1° de enero al 30 de diciembre de 2013 ), a partir del 1° de enero de 2014.
1.2 Se realicen los ajustes de valor que trata el artículo 187 del CPACA.
1.3 Que se dé cumplimiento al fallo dentro del término previsto en los artículos 192 y 195 del CPACA.
1.4 Que se condene en costas a la entidad demandada.
2. HECHOS
1.3 Que se dé cumplimiento al fallo dentro del término previsto en los artículos 192 y 195 del CPACA.
1.4 Que se condene en costas a la entidad demandada.
2. HECHOS
Los que tienen relevancia jurídica son los siguientes (fls. 83-84):Expediente: 25000-23-42-000-2018-00213-00 Página 4 de 12
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Martha Cecilia Yañez Fernández
Demandado: Colpensiones
2.1 Mediante Resolución GNR 303858 del 15 de noviembre de 2013 , Colpensiones reconoció la pensión de jubilación a la señora Martha Cecilia Yañez Fernández , bajo los parámetros del régimen de transición del a rtículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con la Ley 33 de 1985.
2.2 A través de la Resolución No. 486 del 27 de diciembre de 2013 el Hospital de Kennedy III Nivel – Empresa Social del Estado aceptó la renuncia a la señora Martha Cecilia Yañez Fernández, a partir del 31 de diciembre de 2013.
2.3 La señora Martha Cecilia Yañez Fernández solicitó a Colpensiones la reliquidación de su pensión de jubilación.
2.4 Con Resolución No. GNR 109408 del 19 de abril de 2016 ordenó la reliquidación de la pensión a la accionante teniendo en cuenta el 75% de los últimos 10 años de servicio y los factores del Decreto 1158 de 1994.
2.5 Contra la anterior decisión la accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación.
los factores del Decreto 1158 de 1994.
2.5 Contra la anterior decisión la accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación.
2.6 El recurso de reposición fue resuelto con Resolución No. GNR 304453 del 13 de octubre de 2016 confirmando la resolución anterior.
2.7 Mediante petición del 13 de julio de 2017 la accionante por intermedio de apoderado solicitó la reliquidación de la pensión teniendo en cuenta el promedio de lo devengado en el último año de servicio y todos los factores salariales.
2.7 La anterior petición fue desatad a mediante Resolución No. SUB 169439 del 24 de agosto de 2017 la cual reliquidó la pensión de la accionante aumentado su monto, pero no accedió a las pretensiones en el sentido de liquidar la pensión teniendo en cuenta el último año y todos los factores salariales.
2.8 Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto negativamente mediante resolución No. DIR 18766 del 28 de octubre de 2017.
2.9 La señora Martha Cecilia Yañez Fernández devengó en el último año de servicios los factores salariales de: asignación básica, prima técnica, prima de riesgo, prima de antigüedad, recargo noctu rno, prima de antigüedad empleado público, dominicales y festivos, bonificación por servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, retroactivo y permanencia.
3. NORMAS VULNERADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Se aducen como violados pos los actos acusados, los siguientes preceptos:
permanencia.
3. NORMAS VULNERADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Se aducen como violados pos los actos acusados, los siguientes preceptos:
- Constitución Política artículos 2, 13, 25, 48, 49 y 58 -Código sustantivo del trabajo artículo 21. - Leyes 57 y 153 de 1887 -Ley 4° de 1966, Decreto 1045 de 1978, Decreto 3135 de 1968 y 1848 de 1968 -Leyes 33 y 62 de 1985. -Artículos 36 y 288 de la ley 100 de 1993Expediente: 25000-23-42-000-2018-00213-00 Página 5 de 12
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Demandante: Martha Cecilia Yañez Fernández
Demandado: Colpensiones
-Decreto 1158 de 1994 y 2143 de 1995 reglamentarios de la ley 100 de 1993.
Como argumento para sustentar la vulneración de las normas señaladas en precedencia , arguyó que tiene derecho a que se le aplique el régime n de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con lo preceptuado en la Ley 33 de 1985, tal como lo reconoció Colpensiones a través de los actos demandados.
Indica que las violaciones normativas en las que incurren l os actos administrativos son por la incorrecta y desfavorable interpretación por parte del ente de previsión del inciso segundo del artículo 36 de la ley 100 de 1993, la cual llevó a Colpensiones a que reconociera la pensión de manera incorrecta.
por la incorrecta y desfavorable interpretación por parte del ente de previsión del inciso segundo del artículo 36 de la ley 100 de 1993, la cual llevó a Colpensiones a que reconociera la pensión de manera incorrecta.
Sostuvo que con fundamento en la extensa jurisprudencia del Consejo de Estado, al ser beneficiaria del régimen de transición, pretende la reliquidación de su mesada pensional con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año d e servicios.
4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La apoderada de la entidad demandada contestó oportunamente, a través de escrito visto a folios 111 a 120 del plenario, en el que se opuso a las pretensiones y se refirió a cada uno de los hechos del libelo introductorio.
En su defensa citó apartes de la SU -230 de 2015 emitida por la Corte Constitucional, para contextualizar que los incisos 2º y 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, permiten que del régimen anterior se mantengan la edad, el tiempo de servic io y la tasa de reemplazo, pero para efectos del ingreso base de liquidación se debe acudir a la precitada ley, según la cual corresponde a los 10 últimos años o el tiempo que le hiciera, considerando los factores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994 y sobre los que efectuó aportes a pensión.
Acotó que debe darse aplicación de manera preferencial a la tesis de la Corte Constitucional frente al criterio unificado del Consejo de Estado, toda vez que los artículos 10 y 102 del CPACA fueron decla rados exequibles de forma condicionada, en el entendido que debe
frente al criterio unificado del Consejo de Estado, toda vez que los artículos 10 y 102 del CPACA fueron decla rados exequibles de forma condicionada, en el entendido que debe prevalecer la interpretación de la Corte Constitucional cuando se trata de temas unificados.
5. ACTUACIÓN PROCESAL
La demanda se presentó el 29 de enero de 2018 (fl. 102 ) y se admitió media nte proveído de 11 de abril de 2018 (fls. 104 -105 ), que fue notificado en forma personal a través de envío al buzón de correo electrónico de la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones (fls. 108-109).
Mediante providencia de 17 de octubre de 2018 (fl. 129), se fijó fecha para la celebración de la audiencia inicial, la que se realizó el día 30 de octubre de 2018 (fls. 137-141) y en la misma se prescindió de la audiencia de pruebas y se dispuso correr traslado a las partes y al Agente del Min isterio Público para que alegaran de conclusión, toda vez que los elementos materiales probatorios necesarios para decidir el asunto litigioso se habían recaudado en su totalidad.
5.1 Parte demandanteExpediente: 25000-23-42-000-2018-00213-00 Página 6 de 12
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Martha Cecilia Yañez Fernández
Demandado: Colpensiones
La parte actora alegó de conclusión por medio de m emorial que obra a folios 143-144 del expediente, deprecando se respeten sus derechos adquiridos y por lo tanto su prestación
Demandado: Colpensiones
La parte actora alegó de conclusión por medio de m emorial que obra a folios 143-144 del expediente, deprecando se respeten sus derechos adquiridos y por lo tanto su prestación pensional sea liquidada en virtud del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, aplicando íntegramente los lineamientos del artículo 1º de la Ley 33 de 198, bajo el principio de confianza legítima.
5.2 La Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones
La Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensionespresentó sus alegatos de conclusión ( fls. 146 -149), reiterando en su mayoría los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.
También indicó que la sentencia SU -023 de 2018 reiteró la línea jurisprudencial que respecto a este tópico ha expuesto la Corte Constitucional en los fallos C -258 de 2 013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017 y SU-395 de 2017.
Finalmente, indicó que en reciente sentencia de unificación la Sala Plena del Consejo de Estado acogió la corriente jurisprudencial conforme la cual las pensiones de los servidores públicos cobijados por el régimen de transición deben ser liquidadas teniendo en cuenta la legislación anterior únicamente en lo que refiere a la edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo, pero el IBL será el establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Por todo lo anterior, solicita se denieguen las súplicas de la demanda, acogiendo la corriente jurisprudencial unificada y pacífica del Consejo de Estado y la Corte
Por todo lo anterior, solicita se denieguen las súplicas de la demanda, acogiendo la corriente jurisprudencial unificada y pacífica del Consejo de Estado y la Corte Constitucional.
6. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
6.1 COMPETENCIA
Es c ompetente esta Corporación para conocer del medio de control promovido en este asunto, tal como lo establece el artículo 152 (ordinal 2°) del CPACA.
6.2 CUESTIÓN PREVIA
Es preciso poner de presente que en esta providencia la Sala de Decisión acoge la Sentencia de Unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado proferida el 28 de agosto de 20181, posición que concuerda con la asumida por la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia 2, superando la que hasta entonces había sido adoptada por l a Sala Mayoritaria, esto es, la providencia de unificación del Consejo de Estado de 4 de agosto de 2010 3, de la que se había apartado el magistrado sustanciador, quien a su vez había hecho propia la interpretación fijada por la Corte Constitucional en los fallos C-258 de 2013, SU-230 de 2015, 427 de 2016, 395 de 2017 y SU-023 de 2018, así como la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, Decisión SL-0572018 (63895) de 24 de enero de 2018 y que había plasmado en los correspondientes salvamentos de voto.
Por tanto, a partir de la posición unificada del máximo órgano de la jurisdicción contenciosa administrativa, se supera la interpretación que se traía de la integralidad de
de 2018 y que había plasmado en los correspondientes salvamentos de voto.
Por tanto, a partir de la posición unificada del máximo órgano de la jurisdicción contenciosa administrativa, se supera la interpretación que se traía de la integralidad de
1 CE, S Plena, Sent. 2012-00143, agos.28/2018. MP Cesar palomino Cortés. 2 Ver entre otras: CSJ, Cas. Laboral, Sent. Mar.27/1998, Rad. 10440; CSJ, Cas. Laboral, Sent. Dic.16/2009. Rad. 34863 y CSJ, Cas. Laboral, Sent. Ene.24/2018, Rad. SL-0572018 (63895). 3 CE, S Plena, Sent. 2006-07509 (0112-09), Agto.4/2010. MP Víctor Hernando Alvarado Ardila.Expediente: 25000-23-42-000-2018-00213-00 Página 7 de 12
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Demandante: Martha Cecilia Yañez Fernández
Demandado: Colpensiones
los regímenes de transición frente a la determinación del IBL, es decir, que este aspec to también hace parte del régimen de transición por lo que debe aplicarse la norma anterior, y que las pensiones se liquidan con todos los factores salariales devengados en la última anualidad laborada, debido a que los que enlista la norma no tienen carác ter taxativo sino meramente enunciativo, independientemente si sobre todos ellos realizó los respectivos aportes a pensión, debiendo el ente de previsión al momento de liquidar la condena, descontar las sumas a que haya lugar.
En consecuencia, atendiendo a la Sentencia de Unificación de la Sala Plena proferida por
aportes a pensión, debiendo el ente de previsión al momento de liquidar la condena, descontar las sumas a que haya lugar.
En consecuencia, atendiendo a la Sentencia de Unificación de la Sala Plena proferida por el Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018 4, es claro que se superan las diferencias fundamentales entre la interpretación que en materia del régimen de transición pensional de la Ley 100 de 19 93 venían asumiendo la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia y la ostentada por el Consejo de Estado, razón por la cual, en esta oportunidad no se realizará un análisis distinto del que ha sido puesto de presente para asumir la jurisprudencia coincidente de unificación de las altas corporaciones judiciales, debido a que no es necesaria una justificación distinta para abordar el tema de fondo que, como se ha indicado, hace relación con el régimen de transición de la ley 100 de 1993 y la determinación del IBL, en el entendido que el Máximo Órgano de lo Contencioso Administrativo modificó la interpretación que había asumido al respecto, y por lo tanto, en razón a dicho cambio de postura, que coincide en lo básico con el observado por las demás cortes de cierre, será el que seguirá siendo acatado por la Sala de Decisión, por ser obligatorio, tal como lo han plasmado en sus decisiones de unificación.
6.3 PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO
De acuerdo con lo expuesto en precedencia, corresponde a la Sala d eterminar si, ¿la señora Martha Cecilia Yañez Fernández , en aplicación del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a que se le reconozca, liquide y pague la
señora Martha Cecilia Yañez Fernández , en aplicación del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a que se le reconozca, liquide y pague la pensión de jubilación de conformidad con lo establecido en la Le y 33 de 1985, teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio?
6.4 TESIS QUE RESUELVEN EL PROBLEMA JURÍDICO PRINCIPAL
6.4.1 TESIS DE LA PARTE DEMANDANTE
Señala que en aplicación de los principios de favorabilidad e inescindibilidad, así como del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al que se encuentra sometida, debe reconocerse y liquidarse su pensión conforme a la Ley 33 de 1995, con la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios.
6.4.2 TESIS DE LA PARTE ACCIONADA
Considera que las pretensiones de la demanda deben ser negadas, como quiera que el ingreso base de liquidación no es un aspecto sujeto al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tal como lo han precisado la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
6.4.3 TESIS DE LA SALA
4 CE, S Plena, Sent. 2012-00143, agos.28/2018. MP Cesar palomino Cortés.Expediente: 25000-23-42-000-2018-00213-00 Página 8 de 12
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Martha Cecilia Yañez Fernández
Demandado: Colpensiones
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Martha Cecilia Yañez Fernández
Demandado: Colpensiones
No es factible realizar una nueva liquidación de la mesada pensional de la accionante como lo dispone la Ley 33 de 1985, pues si bien la d emandante está cobijada por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tal circunstancia le permite que su derecho se liquide conforme a la norma anterior, para su caso la Ley 33 de 1985, pero solo en los aspectos relacionados con la e dad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto de la pensión, debiendo aplicarse el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el artículo 21 ibídem y el Decreto 1158 de 1994, para efectos de la conformación del ingreso base de liquidación.
7. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES
HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO
1. La demandante nació el 15 de noviembre de 1957 y laboró al servicio del Hospital de Kennedy III Nivel – Empresa Social del Estado desde el 9 de julio de 198 4 al 30 de diciembre de 2013, esto es, 29 años, 5 meses y 21 días.
Documentales: Copia simple de la cédula de ciudadanía No.
37.251.236.
Certificado laboral expedido por el Hospital Occidente de Kennedy a folio 77 del expediente.
2. Mediante Reso lución GNR 303858 del 15 de noviembre de 2013, Colpensiones reconoció la pensión de jubilación a la señora Martha Cecilia
Hospital Occidente de Kennedy a folio 77 del expediente.
2. Mediante Reso lución GNR 303858 del 15 de noviembre de 2013, Colpensiones reconoció la pensión de jubilación a la señora Martha Cecilia Yañez Fernández, bajo los parámetros del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con la Ley 33 de 1985.
Documental: Resolución No. GNR 303858 del 15 de noviembre de 2013 a folios 2 a 10 del expediente.
3. Mediante petición del 13 de julio de 2017 la accionante por intermedio de apoderado solicitó la reliquidación de la pensión teniendo en cuenta e l promedio de lo devengado en el último año de servicio y todos los factores salariales.
Documental: Copia de la precitada petición a folios 47 a 51 del expediente.
4. Mediante Resolución No. SUB 169439 del 24 de agosto de 2017 se reliquidó la pensión d e la accionante aumentado su monto, pero no accedió a las pretensiones en el sentido de liquidar la pensión teniendo en cuenta el último año y todos los factores salariales. Contra esta resolución se interpuso recurso de apelación.
Documentales: Resolución No.
SUB 169439 del 24 de agosto de 2017 a folios 56 a 62 del expediente.
Copia del recurso de apelación a folios 65 a 68 del expediente.
5. Al desatar el recurso de alzada, con Resolución No.
DIR 18766 del 28 de octubre de 2017, Colpensiones
expediente.
Copia del recurso de apelación a folios 65 a 68 del expediente.
5. Al desatar el recurso de alzada, con Resolución No.
DIR 18766 del 28 de octubre de 2017, Colpensiones confirmó en todas y cada una de sus partes la Resolución No. SUB 169439 del 24 de agosto de 2017.
Documental: Resolución No. DIR 18766 del 28 de octubre de 2017 a folios 69 a 75 del expediente.
8. MARCO NORMATIVO Y JUR
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