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TA CUN - 250002342000201800234-00-(16-03-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 250002342000201800234-00-(16-03-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

Radicado: 25000-23-42-000-2018-00234-00

Demandante: Departamento de Boyacá

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2018-00234-00

Demandante: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ

Demandada: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALESUGPP

Tema: Cuotas partes pensionales

AUTO RESUELVE EXCEPCIONES PREVIAS

El proceso de la referencia se tramitará teniendo en cuenta las disposiciones de la Ley 2080 de 2021 “Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011 - y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”.

Así las cosas, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 ibidem, en concordancia con el artículo 12 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2 0201, se procede a resolver las excepciones previas y/o mixtas formuladas por el apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Socialde 2 0201, se procede a resolver las excepciones previas y/o mixtas formuladas por el apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP, frente al libelo demandatorio presentado por e l apoderado del Departamento de Boyacá, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones (01 4-20)

La demandante en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPAC A., mediante apodera do judicial, solicitó que se declare la nulidad i) del numeral 3º de la Resolución RDP 031966 de 30 de agosto de 2016, emitida por la UGPP a través de la cual reconoció una pensión estableciendo una

1 ARTÍCULO 12. Resolución de excepciones en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. De las excepciones presentadas se correrá traslado por el término de tres (3) días en la forma regulada en el artículo 110 del Código General del Proceso, o el que lo sustituya. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre ellas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en las excepciones previas. Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los articules 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juzgador las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las

General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juzgador las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se tramitarán y decidirán en los términos señalados anteriormente (…)Radicado: 25000-23-42-000-2018-00234-00

Demandante: Departamento de Boyacá

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia cuota parte del Departamento de Boyacá por valor de $845.797, ii) del Auto ADP001189 del 15 de febrero de 2017, mediante el que no se tuvo e n cuenta la objeción presentada y iii) del Auto ADP 2981 del 24 de abril de 2017, a través del que se reitera la negativa sobre la objeción.

A título de restablecimiento del derecho solicitó ordenar a la UGPP la expedición de un nuevo acto administrativo modificando la cuota parte que le asignó de la pensión reconocida a favor del señor José Crisanto Solano Jiménez.

2. Excepciones previas planteadas (11 1-15)

Mediante el escrito de contestación de la demanda, el apoderado de la UGPP, propuso como excepci ones previas la de “caducidad” e “indebido agotamiento de la vía administrativa”, las cuales sustentó en los siguientes

Mediante el escrito de contestación de la demanda, el apoderado de la UGPP, propuso como excepci ones previas la de “caducidad” e “indebido agotamiento de la vía administrativa”, las cuales sustentó en los siguientes términos:

 Caducidad: Alegó que, “[…] la resolución RDP 31966 del 30 de agosto de 2016, por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión mensual vitalicia de vejez, para esta la acción caducó en el mes de enero de 2017 teniendo en cuenta la fecha de notificación. […]”

Indica que en un caso similar el Consejo de Estado 2 declaró la caducidad del medio de control, pues el término para ejercer la acción ya había finalizado.

 Indebido agotamiento de la vía administrativa : Sustentó la configuración de esta excepción al señalar que “[…] la RDP 31966 del 30 de agosto de 2016, (…) determinó que la misma era susceptible de los recursos de reposición y en subsidio apelación, pero que no fueron ejercidos por la parte demandante tal y com o lo dispone el artículo 161 numeral 2 del C.P.A.C.A. en esa medida, no se habrían cumplido los requerimientos legales para acceder a la jurisdicción. […]”

3. Traslado de las excepciones formuladas

Una vez corrido el traslado de la s excepciones propuestas, conforme a lo establecido en el parágrafo 2º del artículo 175 del C.P.A.C.A., el apoderado de la parte demandante guardó silencio. (12 1 y 14 1)

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

de la parte demandante guardó silencio. (12 1 y 14 1)

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

El Despacho es competente para emitir pronunciamiento frente a la excepción previa propuesta, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 38 de la Ley 2080 de 2021 que modificaron el artículo 125 y el parágrafo 2º del artículo 175 respectivamente, de la Ley 1437 de 2011.

2 El Despacho aclara que la apoderada de la parte demandada no señaló la providencia a través de la cual el Consejo de Estado emitió dicho pronunciamientoRadicado: 25000-23-42-000-2018-00234-00

Demandante: Departamento de Boyacá

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia

2. El trámite de las excepciones previas en el CPACA y el Decreto Legislativo 806 de 2020

Por su parte el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021, dispuso:

ARTÍCULO 38. Modifíquese el parágrafo 2 del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, el cual será del siguiente tenor:

PARÁGRAFO 2º. De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos a notados en ellas. En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas.

tres (3) días. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos a notados en ellas. En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas.

Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que re quirieron pruebas y estén pendientes de decisión.

Antes de la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas, se declarará la terminación del proceso cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad.

Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A.

A su turno los artículos 100, 101 y 102 del C.G.P., a su vez, contemplan:

“Artículo 100. Excepciones previas . Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda:

1. Falta de jurisdicción o de competencia.

2. Compromiso o cláusula compromisoria.

3. Inexistencia del demandante o del demandado.

excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda:

1. Falta de jurisdicción o de competencia.

2. Compromiso o cláusula compromisoria.

3. Inexistencia del demandante o del demandado.

4. Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado.

5. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones.

6. No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el dem andante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar.

7. Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde.

8. Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto.Radicado: 25000-23-42-000-2018-00234-00

Demandante: Departamento de Boyacá

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia

9. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios.

10. No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar.

11. Haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue demandada.

Artículo 101. Oportunidad y trámite de las excep ciones previas. Las excepciones previas se formularán en el término del traslado de la demanda en escrito separado que deberá expresar las razones y hechos en que se fundamentan. Al escrito deberán

previas. Las excepciones previas se formularán en el término del traslado de la demanda en escrito separado que deberá expresar las razones y hechos en que se fundamentan. Al escrito deberán acompañarse todas las pruebas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en poder del demandado.

El juez se abstendrá de decretar pruebas de otra clase, salvo cuando se alegue la falta de competencia por el domicilio de persona natural o por el lugar donde ocurrieron hechos, o la falta de integración del l itisconsorcio necesario, casos en los cuales se podrán practicar hasta dos testimonios.

Las excepciones previas se tramitarán y decidirán de la siguiente manera:

1. Del escrito que las contenga se correrá traslado al demandante por el término de tres (3) días conforme al artículo 110, para que se pronuncie sobre ellas y, si fuere el caso, subsane los defectos anotados.

2. El juez decidirá sobre las excepciones previas que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial, y si prospera alguna que impida continuar el trámite del proceso y que no pueda ser subsanada o no lo haya sido oportunamente, declarará terminada la actuación y ordenará devolver la demanda al demandante.

Cuando se requiera la práctica de pruebas, el juez citará a la audiencia inicial y en ella las practicará y resolverá las excepciones. (…)

Cuando prospere alguna de las excepciones previstas en los numerales 9, 10 y 11 del artículo 100, el juez ordenará la respectiva citación.

(…)

4. Cuando como consecuencia de prosperar una excepción sea

Cuando prospere alguna de las excepciones previstas en los numerales 9, 10 y 11 del artículo 100, el juez ordenará la respectiva citación.

(…)

4. Cuando como consecuencia de prosperar una excepción sea devuelta la demanda inicial o la de reconvención, el proceso continuará respecto de la otra.

Artículo 102. Inoponibilidad posterior de los mismos hechos. Los hechos que configuran excepciones previas no podrán ser alegados como causal de nulidad por el demandante, ni por el demandado que tuvo oportunidad de proponer dichas excepciones” (Destacado de la Sala)

Acorde con las normas señaladas, las excepciones que no requieran la práctica de pruebas, deben decidirse antes de la audiencia inicial y en caso de prosperar alguna que impida continuar el trámite del proceso y que no pueda ser subsanada o no lo haya sido oportunamente, se procede a declarar terminada la actuación; por el contrario, si se requiere la prácti caRadicado: 25000-23-42-000-2018-00234-00

Demandante: Departamento de Boyacá

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia de pruebas, para determinar la configuración de una excepción previa, en el mismo auto que se cite a audiencia inicial, dispondrá su decreto y las practicará y resolverá en la referida diligencia.

3. Excepciones previas por resolver

La doctrina procesal entiende por “ excepción” todo medio de defensa que proponga el demandado frente a las pretensiones de la parte actora y suele

practicará y resolverá en la referida diligencia.

3. Excepciones previas por resolver

La doctrina procesal entiende por “ excepción” todo medio de defensa que proponga el demandado frente a las pretensiones de la parte actora y suele clasificar este instituto procesal en i) excepciones previas o dilatorias que tienden a postergar la contestación en razón de carecer la demanda de requisitos para su admisibilidad, ii) excepciones de fondo o perentorias las cuales buscan destruir el derecho pretendido, por lo que generalmente no están en el derecho procesal sino en el derecho sustantivo y iii) excepciones mixtas que son aquellas que tienen naturaleza de excepción previa , pero sus efectos son de excepción perentoria, toda vez que, paralizan el proceso en forma definitiva, como ocurre con la caducidad, transacción, conciliación, prescripción y cosa juzgada. Al respecto, el H. Consejo de Estado, en punto de las excepciones ha indicado:

“En el derecho colombiano las excepciones se clasifican en previas y de mérito o de fondo. Las previas reciben ese nombre porque s e proponen cuando se conforma la litis contestatio. Se refieren generalmente a defectos del procedimiento, como la falta de jurisdicción o de competencia y se permite alegar como previas algunas perentorias, como la cosa juzgada.

Las excepciones perentorias o de fondo van dirigidas a la parte sustancial del litigio, buscan anular o destruir las pretensiones del demandante, con el propósito de desconocer el nacimiento de su derecho o de la relación jurídica o su extinción o su modificación parcial.3”

3.1. Caducidad

demandante, con el propósito de desconocer el nacimiento de su derecho o de la relación jurídica o su extinción o su modificación parcial.3”

3.1. Caducidad

La caducidad ha sido considerada como un instrumento que limita el ejercicio de los derechos individuales y subjetivos de las personas, en desarrollo del principio de la seguridad jurídica, bajo criterios de racionalidad y suficiencia temporal para la reclamación judicial de sus derechos.4

Así mismo, El Consejo de Estado ha indicado que “[...] la caducidad comporta el término dentro del cual es posible ejercer el derecho de acción, y constituye un instrumento que salvaguarda la seguridad jurídica y la estabilidad de las relaciones entre individuos, y entre estos y el Estado. El acceso a la administración de justicia, garantizado con el establecimiento de diversos procesos y jurisdicciones, conlleva el deber de un ejercicio oportuno, razón por la cual, se han establecido legalmente

3 H. Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez, providencia del 28 de enero de 2009, Rad. No. 11001-03-26-000-2007-00046-01(34239), Actor: Instituto Nacional de Concesiones-INCO, Demandado: Concesionaria Vial de los Andes S.A.-COVIANDES. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencios o Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Magistrado

Ponente: William Hernández Gómez, Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019),

4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencios o Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Magistrado

Ponente: William Hernández Gómez, Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019), Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho, Radicación:41-001-23-33-000-2013-00227-02Radicado: 25000-23-42-000-2018-00234-00

Demandante: Departamento de Boyacá

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia términos de caducidad para raci onalizar el ejercicio del derecho de acción, so pena de que las situaciones puedan ser ventiladas en vía judicial […]”5

Por consiguiente, esta figura no debe considerarse en forma alguna como una violación o desconocimiento de la garantía constitucional d el libre acceso a la administración de justicia,6 porque esta conlleva el deber de su ejercicio oportuno so pena de que las situaciones no puedan ser ventiladas en vía judicial.7

En el medio de control de nulidad y restablecimiento el artículo 164 del CPACA, preceptúa la oportunidad en la cual se puede presentar. Se cita:

“[…] ARTÍCULO 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada:

1. En cualquier tiempo, cuando: (…) c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe; d) Se dirija contra actos producto del silencio administrativo;

(…)

parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe; d) Se dirija contra actos producto del silencio administrativo; (…)

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales;

De la norma anterior se colige que las excepciones al término general de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, son i) cuando se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas y ii) los actos producto del silencio administrativoactos fictos o presuntos-.

Ahora bien, respecto a la naturaleza y caducidad de las cuotas partes pensionales, el Consejo de Estado ha indicado:8

“[…] Las cuotas partes pensionales constituyen el aporte con el que deben concurrir las entidades, Cajas o Fondos de Previsión Social en el pago de una pensión, por haber recibido las cotizaciones de un trabajador o haber actuado como

5 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B., sentencia de 8 de mayo de 2014. Radicación: 08001-2331-000-2012-02445-01(2725-12). 6 Ver: Sala Plena de Contencioso Administrativo, radicado 11001 -03-15-000-2010-01284-00; Sala de lo

31-000-2012-02445-01(2725-12). 6 Ver: Sala Plena de Contencioso Administrativo, radicado 11001 -03-15-000-2010-01284-00; Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección A. Bogotá, D.C., 28 de noviembre de 2018. Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección A. Bogotá, D. C., 28 de febrero de 2019. Radicación número: 66001 -23-33-000-2015-00187-01(2143-17); Sala de lo Conte ncioso-Administrativo Sección Segunda Subsección B Bogotá, D.C., 14 de febrero de 2019. Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección C Bogotá D.C., 5 de septiembre de 2016 7 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B., sentencia de 8 de mayo de 2014. Radicación: 08001-2331-000-2012-02445-01(2725-12). 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "A", Consejero ponente: William Hernández Gómez, Bogotá, D.C., dos (02) de julio de dos mil veinte (2020). Radicación número: 25000-23-37-000-2016-02056-01(2756-19), Ver entre otros: Consejo de Estado, Sala de lo contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "A", Consejero ponente: William Hernández Gómez, Bogotá D.C.,

25000-23-37-000-2016-02056-01(2756-19), Ver entre otros: Consejo de Estado, Sala de lo contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "A", Consejero ponente: William Hernández Gómez, Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinte (2020), Radicación número: 25000-23-37-000-2017-01505-01(5093-18)Radicado: 25000-23-42-000-2018-00234-00

Demandante: Departamento de Boyacá

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia empleadores. Estas fueron creadas con la finalidad de que el reconocimiento de la pensión tuviera en cuenta el tiempo cotizado o laborado en distintas entidades. En la vigencia del régimen de Seguridad Social del sector público anterior al contenido en la Ley 100 del 23 de diciembre 1993 9, las cuotas partes pensionales son concebidas como:

«[…] un mecanismo que permitía a la última entidad oficial empleadora o a la última entidad de previsión, que hubieran reconocido una pensión, repartir el costo de la misma entre las demás entidades públicas empleadoras o cajas de previsión, mediante el cobro de éstas de la cuota parte respectiva, en proporción al tiempo de servicios o aportes a cada una de ellas […]»10. (…) Por consiguiente, resulta preciso esclarecer que en atención a que la pensión tiene una naturaleza jurídica de prestación periódica, en los términos que ha definido esta subsección, esto es, como el pago corriente que corresponde al trabajador,

(…) Por consiguiente, resulta preciso esclarecer que en atención a que la pensión tiene una naturaleza jurídica de prestación periódica, en los términos que ha definido esta subsección, esto es, como el pago corriente que corresponde al trabajador, originado con ocasión de una relación labora l11, la misma naturaleza es dable evidenciarla de la cuota parte pensional asignada a la entidad territorial, al momento del reconocimiento y reajuste de la pensión.

Siendo de esta forma, fuerza concluir que la naturaleza jurídica de las cuotas partes que aquí se discute es de prestación periódica , dado que estas constituyen un pago frecuente y regular que conforma, junto con los demás aportes, la base financiera en el reconocimiento y pago de la pensión del señor Pedro Vicente López Nieto. Aclarada entonces la naturaleza jurídica de la cuota parte pensional fijada en los actos administrativos aquí demandados, es necesario recordar que el literal c del ordinal 1.° del artículo 164 de la Ley 1437 dispone que la demanda puede ser instaurada en cualquier tiempo, cuando: «se dirija contra actos que rec onozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas […]». […]” (Negrilla y subrayado fuera del texto original)

Teniendo en cuenta lo anterior, es claro para el Despacho que lo aquí reclamado tiene la connotación de prestación periódica, razón p or la cual, en virtud de lo dispuesto en el artículo 167 literal C del numeral 1º del CPACA, la demanda puede ser presentada en cualquier tiempo.

Finalmente, el Despacho se permite aclarar, que la cita del pronunciamiento del Consejo de Estado realizado por la parte demandada, de la cual no se

CPACA, la demanda puede ser presentada en cualquier tiempo.

Finalmente, el Despacho se permite aclarar, que la cita del pronunciamiento del Consejo de Estado realizado por la parte demandada, de la cual no se especifica la fecha ni radicado, refiere al recobro de las cuotas partes pensionales cuando se discute n los actos administrativos proferidos en el curso del proceso de cobro coactivo . Los cuales en voces del Consejo de Estado12 y de la Corte Constitucional 13 son diferentes, por ende, tiene un término de caducidad distinto. Se muestra:

9 Cita de cita. Por el cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones. 10 Cita de cita. Arenas Monsalve, Gerardo. (2011) El derecho colombiano de la seguridad social (Tercera Edición). Bogotá, Colombia. Editorial Legis. 11 Cita de cita. Al respecto, ver entre otras: Sentencia del 21 de marzo de 2019, radicado: 2010-00335-01 (50192014) y Sentencia del 13 de febrero de 2014, radicado: 2011-00117-01 (0789-2013). 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Admi nistrativo, Sección Segunda, Subsección "A", Consejero ponente: William Hernández Gómez, Bogotá, D.C., dos (02) de julio de dos mil veinte (2020). Radicación número: 25000-23-37-000-2016-02056-01(2756-19) 13 C-895 de 2009 expediente D-7749, Actor: Marcela Posada Acosta, Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil nueve (2009).Radicado: 25000-23-42-000-2018-00234-00

13 C-895 de 2009 expediente D-7749, Actor: Marcela Posada Acosta, Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil nueve (2009).Radicado: 25000-23-42-000-2018-00234-00

Demandante: Departamento de Boyacá

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia

“[…] Las cuotas partes constituyen el soporte financiero para la seguridad social en pensiones, sustentado en el concepto de concurrencia, en tanto que el recobro es un derecho crediticio a favor de la entidad que ha reconocido y pagado una mesada pensional, la que a su vez puede repetir contra las demás entidades obligadas al pago a prorrata del tiempo laborado o de los aportes efectuados […]”

En consecuencia, se negará el medio de excepción previo denominado caducidad.

3.2 Indebido agotamiento de la vía administrativa.

De conformidad con el artículo 161 numeral 2º del CPACA constituye presupuesto indispensable para acudir ante esta Jurisdicción en acción contenciosa de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, que se haya n interpuesto los recursos que de acuerdo a la Ley fueron obligatorios. Así, el respectivo acto administrativo con el que se considera conculcado un derecho jurídicamente protegido debe someterse a su agotamiento, que según lo prescribe el artículo 7614 y 8715 ibidem, se entiende superado cuando contra el acto administrativo inicial o decisión previa de la Administración no procede recurso alguno, cuando los recursos ejercidos se han resuelto y cuando el acto administrativo queda en firme.

el acto administrativo inicial o decisión previa de la Administración no procede recurso alguno, cuando los recursos ejercidos se han resuelto y cuando el acto administrativo queda en firme.

Esta exigencia legal implica entonces, salvo contadas excepciones, el ejercicio de los recursos de Ley frente a los actos administrativos de carácter particular y concreto, fundamentalmente del recurso de apelación cuando éste resulta procedente, en tanto las normas de procedimiento administrativo han establecido su obligatoriedad a diferencia de los recursos de reposición y de queja cuyo ejercicio es meramente facultativo, so pena de tornarse improcedente el acceso a la vía judicial en aplicación de los preceptos legales anteriormente mencionados.

El ordenamiento procesal administrativo actual establece ciertas salvedades frente a su imperativo agotamiento. Tales situaciones se circunscriben a: i) los casos en que opera el silencio administrativo, ii) como ya se mencionó,

14 “[…] ARTÍCULO 76. OPORTUNIDAD Y PRESENTACIÓN. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez. Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión, salvo lo dispuesto para el de queja, y si quien fuere competente no quisiere recibirlos podrán presentarse ante el procurador regional o ante el personero municipal, para que ordene recibirlos y tramitarlos, e imponga las sanciones correspondientes, si a ello hubiere lugar.

quien fuere competente no quisiere recibirlos podrán presentarse ante el procurador regional o ante el personero municipal, para que ordene recibirlos y tramitarlos, e imponga las sanciones correspondientes, si a ello hubiere lugar. El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción. Los recursos de reposición y de queja no serán obligatorios. […]” 15 “[…] ARTÍCULO 87. FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Los actos administrativos quedarán en firme:

1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notif icación, comunicación o publicación según el caso.

2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos.

3. Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos , si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos.

4. Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos.

5. Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo positivo. […]”Radicado: 25000-23-42-000-2018-00234-00

Demandante: Departamento de Boyacá

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia cuando contra la decisión inicial proceden únicamente los recursos de reposición o de queja, y iii) cuando en el acto respectivo no se hayan indicado los recursos procedentes contra dicha decisión; eventos en los que se habilita

Bogotá D.C. – Colombia cuando contra la decisión inicial proceden únicamente los recursos de reposición o de queja, y iii) cuando en el acto respectivo no se hayan indicado los recursos procedentes contra dicha decisión; eventos en los que se habilita la posibilidad de demandabilidad directa por expresa disposición legal.16

El Consejo de

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