TA CUN - 250002342000201800235-00-(27-01-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002342000201800235-00-(27-01-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOBogotá D.C. Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos / PAGO ACREENCIAS LABORALES - El demandante tiene derecho al reconocimiento de 50 horas extras laboradas en el mes, como en el proceso se demostró que por laborar mediante un sistema de turnos el actor disfrutaba de 15 días de descanso al mes, las 120 horas restantes fueron compensadas debidamente por la entidad demandada, el actor no tiene derecho al pago de los días compensatorios / CONCILIACIÓN JUDICIAL - En consecuencia, por no resultar violatorio de la ley, ni lesivo para los intereses patrimoniales del Estado y, encontrarse respaldado en las pruebas oportunamente allegadas al expediente, la Sala impartirá aprobación al acuerdo conciliatorio suscrito entre y la Unidad Administrativa Especial del Cuerpo de Oficial de Bomberos de Bogotá.
Problema jurídico: ¿Decidir sobre la Conciliación Judicial que se llevó a cabo entre el apoderado de la parte actora, Doctor y la apoderada de la entidad demandada, Doctora, en el trámite de la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo?
Extracto: “(…) se considera como trabajo suplementario o de horas extras el que se presta en horas distintas de la jornada ordinaria de trabajo, las cuales deb en ser autorizadas por el jefe del respectivo organismo, o por las personas en quien hubiere delegado tal atribución. ( …) el demandante trabajó en una jornada de 24 horas de labor entre diurnas y nocturnas, alternando en una semana 4 días de
ser autorizadas por el jefe del respectivo organismo, o por las personas en quien hubiere delegado tal atribución. ( …) el demandante trabajó en una jornada de 24 horas de labor entre diurnas y nocturnas, alternando en una semana 4 días de trabajo y 3 de descanso, y en la siguiente 3 días de labor y 4 de de scanso, (…) en una semana laboraba 72 horas y en la otra 96, lo que arroja un prome dio de 360 horas laboradas en el mes, superando de esta forma la jornad a ordinaria legal de 44 horas semanales que equivalen a 190 horas mensuales, estable cida en el Decreto 1042 de 1978 que como se definió, le es aplicable. (...) teniendo en cuenta que todos los meses tienen 30 días, el nú mero de horas que tiene un mes es 720, resultado que se obtiene de multiplicar el número de horas de un día (24), por el número de días del mes (30); ( …) en una jornada laboral de 24 horas de trabajo por 24 horas de descanso, de las 720 horas que tiene el mes, el actor prestó el servicio durante 360 horas y descansó las otras 360. (…) el actor trabaja semanalmente más de las 44 horas de su jornada máxima legal; lo que le da derecho a que ese trabajo realizado por encima de las 44 horas semanales y 190 horas mensuales, le sea pagado como trabajo suplementario, ello de conformidad con el principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Constitución Nacional, ( …) existe una prohibición legal de pagar más de 50 horas extras mensuales; sin embargo, es necesario resaltar que la restricción dispuesta no debe tenerse como limitante para pagar el trabajo ya realizado, sino que impone a la administración la obligación de evitar que el trabajo suplementario exceda las
mensuales; sin embargo, es necesario resaltar que la restricción dispuesta no debe tenerse como limitante para pagar el trabajo ya realizado, sino que impone a la administración la obligación de evitar que el trabajo suplementario exceda las 50 horas extras mensuales. (…) siendo l a jornada ordinaria de 190 horas mensuales, se sigue que el actor laboró 170 horas adicionales a la jorna da ordinaria (360-190), siendo procedente pagar en dinero sólo 50 horas extras al mes, por así disponerlo el artículo 36 del Decreto 1042 de 1978, modificado por el artículo 13 del Decreto-Ley 10 de 1989, ( …) las horas extras laboradas que excedan el tope establecido, se reconocerán con tiempo compensatorio teniendo en cuenta para su liquidación 1 día hábil por cada 8 horas de trabajo. ( …) el demandante tiene derecho al reconocimiento de 50 horas extras laboradas en el mes. No obstante, como en el proceso se demostró que por laborar me diante un sistema de turnos el actor disfrutaba de 15 días de descanso al mes, ( …) las 120 horas restantes fueron compensa das debidamente por la entidad demandada. (…) De esta manera el actor no tiene derecho al pago de los díascompensatorios. ( …) por trabajar mediante un sistema de turnos (24 horas de labor por 24 horas de descanso) el accionante disfrutaba de 15 días de desca nso al mes, luego los descansos compensatorios ya se encuentran reconocidos. ( …) se torna improcedente el reconocimiento de los compensatorios por trabajo en dominicales y festivos, pues otorgar el reconocimiento de los compensatorio s solicitados implic aría dar unos descansos adicionales que exceden los autorizados por la ley. ( …) hay lugar a ordenar la reliquidación de los recargos
dominicales y festivos, pues otorgar el reconocimiento de los compensatorio s solicitados implic aría dar unos descansos adicionales que exceden los autorizados por la ley. ( …) hay lugar a ordenar la reliquidación de los recargos nocturnos ordinarios, festivos diurnos y nocturnos, advirtiendo que para el computar los mismos se debe emplear, el número de horas mensuales de la jornada ordinaria laboral en el sector público (190). ( …) En cuanto a la reliquidación de la prima de servicios, vacaciones y de navidad, así como lo s demás emolumentos solicitados por la parte actora, ( …) las horas extras, los recargos nocturnos ordinarios y festivos, así como los recargos diurnos festivos no constituyen factor salarial para su cálculo, ( …) no es válida su inclusión en el reajuste de los mencionados factores. ( …) del reconocimiento del trabajo suplementario a que t iene derecho la parte demandante con fundamento en las directrices señaladas en el Decreto 1042 de 1978, sí se deriva el reajuste o reliquidación de las cesantías, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Decreto Ley 1045 de 1978, únicamente en relación con los periodos que no se encuentren afectados por el fenómeno de la prescripción. ( …) procede la reliquidación las cesantías con la inclusión de los valores salariales, no así la reliquidación de las demás prestaciones sociales. (…) como el dem andante empezó a laborar el 09 de agosto de 2013, el 04 de septiembre de 2015 presentó la solicitud de reconocimiento y pago de trabajo suplementario y descansos compensatorios, junto con la reliquidación de recargos y su respectiva incidencia
empezó a laborar el 09 de agosto de 2013, el 04 de septiembre de 2015 presentó la solicitud de reconocimiento y pago de trabajo suplementario y descansos compensatorios, junto con la reliquidación de recargos y su respectiva incidencia salarial y prestacional, y el 30 de enero de 2018 radicó la presente demanda; entonces, se tiene que entre el inicio de la vinculación laboral y la reclamación administrativa, y entre esta y la de la presentación de la demanda, no transcurrieron más de 3 años, por lo que no operó la prescripción trienal. ( …) dicho Comité decidió conciliar el reajuste solicitado por el demandante. ( …) El valor autorizado fue de ( …) ($43’998.350 M/cte), correspondiente a ( …) ($40’346.520) de la reliquidación salarial, y ( …) ($3’651.830) ( …) Dicha liquidación fue realizada, por el período comprendido entre el 09 de agosto de 2013 (fecha de ingreso al servicio) y el 31 de enero de 2019, tenie ndo en cuenta 190 horas legales mensuales de trabajo, con base en las cuales se d eterminaron las horas extras diurnas, nocturnas, festivas diurnas, festivas nocturnas, recargos nocturnos, dominicales y festivos dentro de la jornada de 190 horas, así como recargos dominicales y festivos después de la causación de las 50 horas extras. Finalmente, al resultado se le descontó lo pagado por el sistema de recargos. (…) En consecuencia, por no resultar violatorio de la ley, ni lesivo para los intereses patrimoniales del Estado y, encontrarse respaldado en las pruebas oportunamente allegadas al expediente, la Sala impartirá aprobación al acuerdo
En consecuencia, por no resultar violatorio de la ley, ni lesivo para los intereses patrimoniales del Estado y, encontrarse respaldado en las pruebas oportunamente allegadas al expediente, la Sala impartirá aprobación al acuerdo conciliatorio suscrito entre (…) y la Unidad Administrativa Especial del Cuerpo de Oficial de Bomberos de Bogotá. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional en sentencia C-1063 de 2000; Consejo de Estado, Sección Segunda. 1 de marzo de 2012 y 27 de agosto de 2012. 2300123-31-000-2002-90526-01(0832-08) y 05001-23-31-000-200300517-01(1381-10); 15 de marzo de 2012. 0500123-31000-2001-03212-01(1227-11); 17 de agosto de 2006. 0500123-31-000-199801941-01 (5622-05); Sentencia de unificación de 12 de febrero de 2015, Sección Segunda, 2500023-25-000-2010-00725-01. 1046-2013. Dr. Gerardo Arena s Monsalve.FUENTE FORMAL: Ley 27 de 1992 ; Ley 443 de 1998 ; Decreto Ley 2400 de 1968; Decreto Ley 3074 de 1968; Ley 6ª de 1945 ; Decreto 1042 de 1978 ; Constitución Política (Art. 4, 53, 93 y 150); Ley 50 de 1990 (Art. 14); Código d e Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Art. 188);
Código General del Proceso.REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Art. 188); Código General del Proceso.REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADO PONENTE DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA
Bogotá D.C., Veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021)
R E F E R E N C I A S
EXPEDIENTE: 25000-23-42-000-2018-00235-00
DEMANDANTE: MARVYN JESED GAMBOA ZORRO
DEMANDADO: BOGOTÁ D.C.- UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL
CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS
ASUNTO: PAGO ACREENCIAS LABORALESCONCILIACIÓN
JUDICIAL
Procede la Sala a decidir sobre la Conciliación Judicial que se llevó a cabo entre el apoderado de la parte actora, Doctor Jorge Eliecer García Moli na y la apoderada de la entidad demandada, Doctora Nadia Melissa Martínez Castañe da, en el trámite de la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del Códi go de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
ANTECEDENTES
Procede la Sala a emitir el pronunciamiento que en derecho co rresponda en relación con la propuesta de conciliación presentada por Bogotá Distri to CapitalUnidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos, por intermedio de su apoderada judicial, en la audiencia inicial.
Para ello, tenemos que, la parte demandante solicitó se acceda a las siguientes,
Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos, por intermedio de su apoderada judicial, en la audiencia inicial.
Para ello, tenemos que, la parte demandante solicitó se acceda a las siguientes, Pretensiones1:
“PARTE DECLARATIVA:
1. Declarar la Nulidad de:
A) La Resolución No. 734 del 12 de noviembre de 2015, notificada el 20 de noviembre de 2015, mediante el cual responde a la Reclamación Administrativa presentada por el actor solicitando el reconocimiento, liquidación y pago de horas extras, recargos nocturno s ordinarios y festivos, días compensatorios, reliquidación de factores salariales y prestacionales y demás emolumentos a que tiene derecho.
1 Fls. 145 y 1462
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EXPEDIENTE No. 25000-23-42-000-2018-00235-00
B) La Resolución No. 402 del 13 de julio de 2017, “Por la cual se resuelve un recurso de reposición contra la Resolución No. 734 del 12 de noviembre de 2015 “Por la cual se dio respuesta a una reclamación administrativa pres entada por el señor MARVYN JESED GAMBOA ZORRO”, notificada el 19 de julio de 2017.
2. Declarar que al actor de la Demanda, la Entidad acci onada le adeuda, las horas extras, recargos nocturnos, compensatorios, dominicales y festivos, reliquidación de factores salariales y prestacionales y demás emolumentos a que tiene derecho,
extras, recargos nocturnos, compensatorios, dominicales y festivos, reliquidación de factores salariales y prestacionales y demás emolumentos a que tiene derecho, desde el 9 de agosto de 2013, de conformidad con los hechos que relataré a continuación.
PARTE CONDENATIVA
3. Como consecuencia de lo anterior y a título de RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO, condenar a Bogotá D.C. - Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos, a reconocer, liquidar y cancela r al actor las horas extras, recargos nocturnos, compensatorios, dominicales y festi vos, reliquidación de factores salariales y prestacionales, incluyendo en la liquidación y reliquidación la prima de antigüedad, y demás emolumentos a que tiene derecho, desde el 9 de agosto de 2013, hasta cuando se produzca la sentencia que ponga fin a la presente litis o se haga efectivo el cumplimiento de la misma, de conformidad con los hechos y fundamentos jurídicos que se expondrán en el acápite correspondiente.
4. Reconocer INTERESES MORATORIOS desde la fecha en que se dejó de cancelar las sumas de dinero adeudadas, ya que existiendo obligación legal del pago de estos dineros, la no utilización de las sumas de dinero derivadas del derecho a percibir oportunamente estos emolumentos a que tienen derecho, les ha irrogado un perjuicio que sólo es posible resarcir, con el reconocimiento moratorio que se depreca.
5. Condenar al demandado a cumplir la sentencia de conf ormidad con los artículos 192 a 195 de la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de
moratorio que se depreca.
5. Condenar al demandado a cumplir la sentencia de conf ormidad con los artículos 192 a 195 de la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” y en caso de mora en el pago, a recono cer los intereses de que tratan los artículos 192 a 1 95 de la misma codificación
6. Los valores líquidos de la condena deberán ser indexados, con base en lo estipulado en los artículos 192 a 195 de la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”
ACUERDO CONCILIATORIO
Los apoderados de las partes, de común acuerdo, aceptaron conc iliar conforme a lo propuesto por el Comité de Conciliación, de defensa jud icial y daño antijurídico de la Unidad Administrativa Especial del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, que según la certificación expedida el 17 de junio de 2019, que reposa a folio 224 del expediente, contempla lo siguiente:
1. La base sobre la cual se deben liquidar los recargos nocturn os, dominicales y festivos, horas extras diurnas y nocturnas, deberá tener en cuenta lo establecido3
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EXPEDIENTE No. 25000-23-42-000-2018-00235-00
de manera general por el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, es decir 44 horas semanales, 190 horas mensuales.
EXPEDIENTE No. 25000-23-42-000-2018-00235-00
de manera general por el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, es decir 44 horas semanales, 190 horas mensuales.
2. La entidad deberá establecer el cumplimiento de las 190 horas co ntando desde el día uno de cada mes. Las horas que se laboren en horario nocturno y dominical o festivo, se les deberá aplicar el recargo indicado en los artículos 34 y 39 del Decreto 1042 de 1978 respectivamente.
3. Agotadas las 190 horas de la jornada máxima mensual, la entid ad deberá contabilizar la causación de las 50 horas extras máximas permitidas de conformidad al límite establecido en el artículo 36 del Decreto 1042 de 1978. Las horas extras se deberán liquidar de conformidad a lo establecido en los artículos 36 y 37 del Decreto 1042 de 1978.
4. Agotadas el límite máximo de las 50 horas extras, se deberían pa gar con tiempo compensatorio a razón de un día hábil por cada 8 horas de trabajo, no obstante, como el demandante laboró mediante un sistema de turnos de 2 4x24, es claro que las horas superiores a la jornada máxima y a las 50 horas extra s ya fueron compensadas debidamente. Dicho lo anterior, no hay lugar a reconocer el pago de los descansos por cada turno de 24 horas laboradas, los cuales fue ron otorgados por la administración, que garantizaba plenamente el derecho fundamental al descanso. De la misma forma, no hay lugar a reconocer los días compensatorios por trabajo en dominicales y festivos, los cuales también fueron disfrutados cuando descansaba 24 horas, luego de un turno de 24 horas de
fundamental al descanso. De la misma forma, no hay lugar a reconocer los días compensatorios por trabajo en dominicales y festivos, los cuales también fueron disfrutados cuando descansaba 24 horas, luego de un turno de 24 horas de labor. Se aclara que solo las horas que fueron laboradas en jornada ordinaria y en horario dominical o festivo, son objeto de aplicación del recargo indicado en el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978.
5. En relación con la reliquidación de factores salariales y presta ciones sociales, se deberá reconocer únicamente la reliquidación de las cesantía s con fundamento en lo establecido en los artículos 17, 33 y 45 del Decreto 1045 de 1978 y 59 del Decreto 1042 de 1978.
6. Una vez se realice la liquidación correspondiente en los términ os indicados, se requiere que se establezca la diferencia entre lo que ha rec onocido la entidad4
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(por concepto de recargos) y el resultado de la liquidación y pa gar solo la diferencia si existen saldos positivos.
En cuanto a la forma de pago estipula que, en caso de aceptarse el valor a conciliar, el pago se realizará dentro de los 3 meses siguientes a la a probación d e la conciliación.
CONSIDERACIONES
La Conciliación es un mecanismo alternativo de solución de conflictos por el cual las personas naturales o jurídicas resuelven sus problemas ante un terce ro conocido
conciliación.
CONSIDERACIONES
La Conciliación es un mecanismo alternativo de solución de conflictos por el cual las personas naturales o jurídicas resuelven sus problemas ante un terce ro conocido como conciliador. La ley dispone que los asuntos susceptibles de conciliación son aquellos que sean transigibles, desistibles y aquellos que expresamente determine la ley. Asimismo, clasifica la conciliación en judicial y extrajudicial.
En atención a lo estatuido en el artículo 59 de la Ley 23 de 1991, modificado por el artículo 70 de la Ley 446 de 1998, en concordancia con el a rtículo 23 de la Ley 640 de 2001, podrán conciliar, total o parcialmente, en las etapas prejudicial o judicial, las personas jurídicas de derecho público, a través de sus representant es legales o por conducto de apoderado, sobre conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca o pueda conocer la jurisdicción de lo contenci oso administrativo, a través de las acciones previstas en los artículos 138, 140 y 141 del CPACA.
El artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-Ley 1437 de 2011-, contempló la conciliación extrajudicial en materia contenciosa administrativa en las demandas en que se formulen pretensiones relativas a nulidad y restablecimiento del derecho, reparació n directa y controversias contractuales. Así mismo, se estableció la posibilidad de concili ar judicialmente las pretensiones una vez instaurado el proceso ordinario en ejercicio de los medios de control señalados en los artículos 138, 140 y 141 de dicha re gulación, conforme se puede observar en el numeral 8 del artículo 180 ibídem.
pretensiones una vez instaurado el proceso ordinario en ejercicio de los medios de control señalados en los artículos 138, 140 y 141 de dicha re gulación, conforme se puede observar en el numeral 8 del artículo 180 ibídem.
Mediante la Ley 640 de 05 de enero de 2001, se modificaron las normas relativas a la conciliación contenidas en las Leyes 446 de 1998 y 23 de 1991. Esta ley a su vez fue reglamentada en su capítulo V -De la Conciliación Contenciosa Administrativa-, por el5
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Decreto No. 01716 de 14 de mayo de 2009, el cual además reglamentó los artículos 13 de la Ley 1285 de 2009 y 75 de la Ley 446 de 1998, en materia de conciliación.
Es así como, la Ley 640 de 2001, en sus artículos 3º y 19, dispone:
“Artículo 3º. Clases . La conciliación podrá ser judicial si se realiza d entro de un proceso judicial, o extrajudicial, si se realiza antes o por fuera del proceso judicial”
“Artículo 19. Conciliación . Se podrán conciliar todas las materias que sean susceptibles de transacción, desistimiento y conciliación, ante los conciliadores de centros de conciliación, ante los servidores públicos facultados para conciliar a los que se refiere la presente ley y ante los notarios” (Resaltado fuera del texto original).
Resulta, por lo tanto, que de conformidad con las normas en cita y, la reiterada
centros de conciliación, ante los servidores públicos facultados para conciliar a los que se refiere la presente ley y ante los notarios” (Resaltado fuera del texto original).
Resulta, por lo tanto, que de conformidad con las normas en cita y, la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado, el acuerdo conciliatorio deberá someterse a los siguientes supuestos de aprobación:
a. La debida representación de las partes que concilian. b. La capacidad o facultad que tengan los representantes o c onciliadores para conciliar. c. La disponibilidad de los derechos económicos enunciados po r las partes. d. Que no haya operado la caducidad de la acción. e. Que lo reconocido patrimonialmente esté debidamente respa ldado en la actuación. f. Que el acuerdo no resulte abiertamente lesivo para el pat rimonio público (artículo 73 y 81 de la Ley 446 de 1998).
Así las cosas, la Sala procede a determinar la viabilidad de apro bar el acuerdo conciliatorio, logrado en vía judicial, una vez verificados los anteriores supuestos.
1. La debida representación de las partes que concilian .
El accionante se encuentra representad o por el Dr. Jorge Eliecer García Molina , al que le confirió poder para conciliar 2, y que tiene reconocida personería jurídica para actuar en su nombre y representación3.
2 Fls. 1 y 2 3 Fl. 1706
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Por su parte, la entidad demandada se encuentra debidamente representada a través
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EXPEDIENTE No. 25000-23-42-000-2018-00235-00
Por su parte, la entidad demandada se encuentra debidamente representada a través de la Dra. Nadia Melissa Martínez Castañeda, que tiene recon ocida personería en el presente proceso (fl. 216), en los términos y para los efectos de la sustitución de poder visible a folio 196, esto es con las mismas facultades otorgad as al Dr. Juan Pablo Nova Vargas, entre las que se encuentra expresamente la de conci liar, como puede verse en el mandato que obra a folio 184 del expediente.
De acuerdo con lo enunciado, las partes se encuentran debid amente representadas en la conciliación judicial a la que llegaron en la audiencia celebrada el 17 de julio de 2019.
2. La capacidad o facultad que tengan los representantes o conciliadores para conciliar.
Las partes acordaron conciliar la reliquidación y pago de la reliquidación salarial y prestacional del actor, con las siguientes precisiones:
1. La liquidación se efectuó desde el 09 de agosto de 2013 (fecha de ingreso) hasta el 31 de enero de 2019.
2. Del total de las horas laboradas mensualmente por el deman dante se determina la jornada laboral ordinaria de 190 horas.
3. Dentro de la jornada ordinaria de 190 horas se determinan l as horas trabajadas en la jornada nocturna (6:00 pm a 6:00 am). Estas horas se liqu idan con un recargo del 35%.
4. Las horas dominicales y festivas laboradas dentro de la jornad a ordinaria de 190 horas, así como las laboradas después de causar 50 horas extras se l iquidaron
recargo del 35%.
4. Las horas dominicales y festivas laboradas dentro de la jornad a ordinaria de 190 horas, así como las laboradas después de causar 50 horas extras se l iquidaron
con la siguiente formula:
Recargo festivo diurno= ABM/ 190 x 200% x No. Horas Recargo festivo nocturno= ABM/ 190 x 235% x No. Horas
5. El valor de la hora ordinaria es calculado dividiendo la asig nación básica en 190.
6. Del tiempo extra se reconocen hasta 50 horas, divididas en hor as extras diurnas, horas extras nocturnas, horas extras festivas diurnas y horas extras festiva s nocturnas.7
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7. Se efectúa el cruce de lo liquidado y lo pagado por la U AECOB.
8. Se reliquida el valor de las cesantías.
3. Material probatorio destinado a respaldar el acuerdo
Como documentos que respaldan el acuerdo, se encuentran los siguientes:
3.1. Obra a folios 37 a 50, certificación expedida por el Subdirector de Gestión Humana de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos, en la que da cuenta que el demandante ingresó a laboral a d icha entidad el 09 de agosto de 2013, en el cargo de Bombero Código 475 Grado 15; y que labora mediante el sistema de turnos de 24 horas de labor x 24 horas d e descanso remunerado.
agosto de 2013, en el cargo de Bombero Código 475 Grado 15; y que labora mediante el sistema de turnos de 24 horas de labor x 24 horas d e descanso remunerado.
3.2. Mediante reclamación administrativa radicada el 04 de septiemb re de 20154, el demandante por conducto de apoderado solicito a la entid ad accionada el reconocimiento y pago de horas extras diurnas en días ordinarios, dominicales y festivos, liquidación y cancelación de los descansos compensatorio s y la consecuente liquidación y pago indexado de las diferencias en las prestaciones.
3.3. La anterior petición fue resuelta por el Director de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos mediante Resolución No. 734 de 12 de noviembre de 20155, en la que negó lo solicitado, argumentando que conf orme a los parámetros dispuestos por el Consejo de Estado, “ la Subdirección de Gestión Humana de la Entidad efectuó la liquidación del reclamante, desde el mes de diciembre de 2013 (por cuanto el funcionario ingreso a la unidad en el mes de agosto de 2013 y desde dicha fecha al mes de noviembre realizo curso), hasta el mes de agosto de 2015, remitiéndola a la Oficina Asesora Jurídica con Oficio 2015IE12823 del 22 de octubre de 2015, para ser adjuntada a la presente resolución; liquidación que arroja un valor negativo de dos millones ochocientos treinta y siete mil cuatrocientos cincuenta y seis pesos m/cte ($-2. 837.456); Aclarando que el valor generado como remanente a favor de la entidad, no será cobrado en aplicación del principio de la buena fe.”
4 Fls. 4 y 5
Aclarando que el valor generado como remanente a favor de la entidad, no será cobrado en aplicación del principio de la buena fe.”
4 Fls. 4 y 5 5 Fls. 10 a 128
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3.4. Contra la anterior Resolución el actor interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, como se observa a folios 16 a 26 del expediente.
3.5. En la Resolución 402 de 13 de julio de 2017 6, el director de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos confirmó el act o administrativo impugnado por ajustarse a los parámetros estableci dos por el Comité de Conciliación en sesión de 27 de junio de 2017 , respecto de la liquidación de dominicales y festivos. En la que explicó:
“a. El número de recargos nocturn os, dominicales y festivos en jornada ordinaria se determinan verificando la planilla de turnos según lo laborado mensualmente por el funcionario; relación que se encuentra identificada en la liquidación en las columnas 11 a 16, siendo liquidadas bajo fórmulas matemáticas universales aplicando los porcentajes establecidos en el decreto ley 1042 de 1978.
b. La entidad debe tener en cuenta en la liquidación lo pagado por la entidad, de lo contrario sería reconocer dobles pagos sin fundamento legal, generando detrimento patrimonial al estado y enriqueciendo al funcionario.
c. En la liquidación se refleja lo pagado por concepto de horas extras (columna 10),
contrario sería reconocer dobles pagos sin fundamento legal, generando detrimento patrimonial al estado y enriqueciendo al funcionario.
c. En la liquidación se refleja lo pagado por concepto de horas extras (columna 10), recargos (columna 11) y trabajo en dominicales y festivo s en jornada ordinaria (columna 14 y 16), reflej ando el total en la columna 17, liquidándolos con el factor de 190 y no 240, y se estableció la diferencia frente a lo pagado por la entidad (columna 18), resultando el valor reflejado en la columna 19. El cual de generarse saldo a favor, procede su pago.”
3.6. El 20 de diciembre de 2019, el Subdirector de Gestión Human a de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos, certificó: i) El total de horas laboradas por el actor, mes a mes, desde diciembre de 2013 hasta el 31 de enero de 2019; ii) La cantidad de recargos ordinarios del 35%, recargo festivo diurno del 200% y recargo festivo nocturno del 235% liquidado dentro de la jornada de las 190 horas; iii) La cantidad de recargos festivos diurnos del 200% y recargo festivo nocturno del 235% liquidado después de la causación de las 50 horas extras.
3.7. En medio magnético que obra a folio 236 del expediente, reposan los soportes de liquidación correspondientes al demandante.
6 Fls. 29 a 339
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
EXPEDIE
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