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TA CUN - 25000234200020180024400-(23-01-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000234200020180024400-(23-01-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

MEDIO DE CONTROL – Nulidad y restablecimiento del derecho / RELIQUIDACIÓN CESANTÍAS DEFINITIVAS - De docente oficial territorial /

(…) se concluye que (i) los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 tienen un régimen de liquidación retroactivo de las cesantías, y (ii) los docentes que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990 y los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero solo c on respecto a las cesantías generadas a partir del 1º de enero de 1990, tienen un régimen de liquidación anual, sin retroactividad, de las cesantías. Con respecto al problema jurídico planteado, se tiene entonces que los docentes que se vinculen a partir d el 1º de enero de 1990, se regirán, en cuanto al tema de cesantías, por la normativa contemplada en la Ley 91 de 1989, que establece un reconocimiento anual de esta prestación sin lugar a la retroactividad. (…) al no desvirtuarse la presunción de legalidad del acto administrativo demandado, se despacharán desfavorablemente las súplicas de la demanda toda vez que no es jurídicamente viable que la Nación – Ministerio de Educación Nacional reconozca y pague las cesantías a la parte demandante bajo el régimen retroactivo, ya que al haberse vinculado a la docencia oficial el 18 de abril de 1994, está sujeto a lo consagrado en el literal B) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 que establece un régimen anualizado de cesantías sin retroactividad para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1990. (…)

NOTA DE RELATORÍA : Sobre el régimen de liquidación de cesantías de los

retroactividad para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1990. (…)

NOTA DE RELATORÍA : Sobre el régimen de liquidación de cesantías de los docentes oficiales, consultar: CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION "A", Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN, sentencia del veinticinco (25) de marzo de dos mil diez (2010). Radicación número: 63001-23-31000-2003-01125-01(0620-09).

FUENTE FORMAL: Ley 91 de 1989 (Art. 1, 15); Ley 33 de 1 985 (Art. 1).

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”

Bogotá, D. C., 23 de enero de 2020

Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves Expediente: 250002342000-2018-00244-00

Demandante: Olga Marina Ramos Méndez Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional Asunto: Reliquidación retroactiva de cesantías para docentes oficiales. Sentencia de primera instanciaMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 250002342000-2018-00244-00

DEMANDANTE: Olga Marina Ramos Méndez

DEMANDADO: Nación – Ministerio de Educación Nacional

2 Agotadas las etapas previas, procede la Sala a clausurar la primera instancia mediante la presente sentencia, en el referido proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

DEMANDADO: Nación – Ministerio de Educación Nacional

2 Agotadas las etapas previas, procede la Sala a clausurar la primera instancia mediante la presente sentencia, en el referido proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

I. RESUMEN DE LA DEMANDA

En resumen, se formulan las siguientes declaraciones y condenas (fol. 20): 1) Se declare la nulidad del oficio con No. 2017567835 del 31 de julio de 2017 expedido por la Secretaría de Educación de Cundinamarca – FONPREMAG, el cual indica que no es procedente realizar la liquidación de las cesantías con régimen de retroactividad; 2) se declare que la entidad demandada debe reconocer el régimen de retroactividad, esto es, liquidar las cesantías reconociendo y pagando un (1) mes de salario por cada año de servi cios o de manera proporcional; 3 ) se ordene a l a entidad demandada a que se dé cumplimiento a lo dispuesto en el fallo de conformidad al artículo 192 del CPACA; 4) condenar a la entidad demandada a que sobre las sumas adeudadas se incorporen los ajustes de valor conforme al IPC o al mayor como lo autor iza el artículo 187 del C PACA; 5 ) condenar a la entidad demandada al reconocimiento y pago de los intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia; y 6 ) condenar en costas y agencias en derecho a la demandada.

Fueron esbozados por la parte demandante los siguientes hechos, en síntesis (fol. 20 vto.): La parte demandante fue nombrada por la Alcaldía Municipal de Paratebueno mediante Resolución No. 049 del 14 de marzo de 199 4, tomando

20 vto.): La parte demandante fue nombrada por la Alcaldía Municipal de Paratebueno mediante Resolución No. 049 del 14 de marzo de 199 4, tomando posesión el 20 de abril de 199 4 y siendo afiliada al FONPREMAG; prestó sus servicios durante 23 años, 6 meses y 11 días desde el 20 de abril de 1994 hasta el 30 de septiembre de 2017; devengó en 2017 un salario total de $3.628.474; solicitó el 4 de julio de 2017 el pago de las cesantías aplicando el régimen de retroactividad y mediante oficio No. 2017567835 del 31 de julio de 2017 se negó la solicitud.

La apoderada de la parte demandante invoca como normas violadas (fols. 21-23) los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 23, 25, 53, 58, 228 y 336 de la Constitución Política; 2 de la Ley 4ª de 1992; 17 de la Ley 6 de 1945; 1 y 2 de la Ley 65 de 1946; 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; 15 del Decreto 1498 de 1986; 6 del Decreto 1160 de 1947; 2 del Decreto 196 de 1995; y 1 y 3 del Decreto 1919 de 2002.

Como concepto de violación (fols. 21-26) adujo que de acuerdo al artículo 15MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 250002342000-2018-00244-00

DEMANDANTE: Olga Marina Ramos Méndez

DEMANDADO: Nación – Ministerio de Educación Nacional

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RADICACIÓN: 250002342000-2018-00244-00

DEMANDANTE: Olga Marina Ramos Méndez

DEMANDADO: Nación – Ministerio de Educación Nacional 3 numeral 3 de la Ley 91 de 1989 para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 se pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado y para los docentes que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1º d e enero de 1990, se reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad.

Con respecto a los docentes territoriales, hace referencia a la Ley 60 de 1993, en especial al Decreto 196 de 1995, por el cual se reglamenta el artículo 6 de la citada ley, el cual establece que el personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal debe ser afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, respetando el régimen prestacional vigente de la entidad territorial que los haya vinculado; para tal efecto se tiene que los docentes territoriales son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial a partir del 1º de enero de 1976 sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.

Señala que las cesantías de los docentes territoriales vinculados con anterioridad a la expedición de la Ley 344 de 1996 se liquidan con retroactividad.

de 1975.

Señala que las cesantías de los docentes territoriales vinculados con anterioridad a la expedición de la Ley 344 de 1996 se liquidan con retroactividad.

II. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN

La demanda fue admitida mediante auto del 8 de mayo de 2018 (fols. 36-37) y la entidad demandada no la contestó (fl. 51).

III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

En la audiencia inicial celebrada el 2 de abril de 2019 (fols. 55-58), se dio traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto. La apoderada sustituta de la parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda y solicita que se acceda a las pretensiones ; y el Agente del Ministerio Público señaló que se deben negar las pretensiones de la demanda toda vez que la demandante tiene derecho a que se le reconozca y pague las cesantías anualizadas tal y como lo hizo la entidad demandada.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 250002342000-2018-00244-00

DEMANDANTE: Olga Marina Ramos Méndez

DEMANDADO: Nación – Ministerio de Educación Nacional

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IV. CONSIDERACIONES

La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 187 del CPACA.

1. Problema jurídico. Procede la Sala a realizar el análisis jurídico sustancial del

caso puesto en consideración para su estudio:

cuenta lo establecido en el artículo 187 del CPACA.

1. Problema jurídico. Procede la Sala a realizar el análisis jurídico sustancial del

caso puesto en consideración para su estudio:

Se demanda la nulidad del oficio No. 2017567835 del 31 de julio de 2017 proferido por la Directora de Personal de Instituciones Educativas de la Secretaría de Educación de Cundinamarca, por el cual se niega la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías aplicando el régimen de retroactividad (fols. 14-16). En consecuencia, de conformidad con las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso, el problema jurídico se circunscribe en determinar si en el presente asunto la parte demandante, en calidad de docente oficial vinculada antes del 1º de enero de 1997, tiene derecho a que le sean reconocidas y pagadas sus cesantías de manera retroactiva.

2. Fundamento normativo. A efectos de dilucidar la presente contienda se hace necesario traer a colación la normativa reguladora de la materia.

La L ey 91 de diciembre 29 de 1989, en su artículo 1º distinguió entre docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, en la siguiente forma:

“Artículo 1º.- Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos:

1. Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombr amiento del Gobierno

Nacional.

2. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.

Nacional.

2. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.

3. Pe rsonal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975”.

Y en el parágrafo del artículo 2 ibídem se advirtió cómo se reconocerían y pagarían las prestaciones sociales causadas hasta la fecha de promulgación de la Ley: “Parágrafo - Las prestaciones sociales del personal nacional, causadas hasta la fecha de promulgación de la presente Ley, se reconocerán y pagarán de conformidad con las normas prestacionales del orden nacional, aplicables a dicho personal.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 250002342000-2018-00244-00

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5 Las prestaciones sociales del personal nacionalizado, causadas hasta la fecha de promulgación de la presente Ley, se seguirán reconociendo y pagando de conformidad con las normas que regían en cada entidad territorial en el momento de entrar en vigencia la Ley 43 de 1975”.

Los numerales 1 y 3 de l artículo 15 de l a Ley 91 de diciembre 29 de 1989, por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, indican:

Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y

cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, indican:

Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.

(…)

3. Cesantías:

A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el sala rio promedio del último año.

B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1. de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1o. de enero de 1990 , el Fondo

docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1o. de enero de 1990 , el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de d iciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.

Con respecto al alcance de la normativa anterior , la Subsección A de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado , mediante sentencia del 25 de marzo de 2010, señaló1:

1 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION "A", Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN, sentencia del veinticinco (25) de marzo de dos mil diez (2010). Radicación número: 63001 -23-31-000-2003-01125-01(0620-09).MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 250002342000-2018-00244-00

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“Se deduce entonces, que la Ley 91 de 1989 estableció un régimen que reguló la situación de los docentes, en atención al proceso de nacionalización de la educación previsto en la Ley 43 de 1975 y que implicaba la existencia tanto de docentes vinculados por la Nación como de docentes que habiendo sido vinculados por una entidad territorial, serían nacionalizados.

Los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrían el régimen prestacional previsto en la normativa vigente de la entidad territorial y los docentes nacionales y los vinculados a partir del 1º de enero de 1990, se les aplicarán las disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional.

En lo que atañe a las cesantías de los docentes nacionalizados, se conservó el sistema de retroactividad para los vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, de conformidad con la normativa vigente en la entidad territorial, y a los docentes nacionales y a los vinculados a partir del 1º de enero de 1990, se les aplicaría un sistema anualizado de cesantías sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses.”

De conformidad con lo anterior, se concluye que (i) los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 tienen un régimen de liquidación retroactivo de las cesantías , y (ii) los docentes que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990 y los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha,

retroactivo de las cesantías , y (ii) los docentes que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990 y los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero solo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1º de enero de 1990, tienen un régimen de liquidación anual, sin retroactividad, de las cesantías.

Con respecto al probl ema jurídico planteado, se tiene entonces que los docentes que se vinculen a partir de l 1º de enero de 1990, se regirán, en cuanto al tema de cesantías, por la normativ a contemplada en la Ley 91 de 1989, que establece un reconocimiento anual de esta prestación sin lugar a la retroactividad.

3. Fundamento fáctico. La actuación administrativa arrimada al plenario permite demostrar que la demandante fue nombrada en propiedad como docente de básica primaria en la Concentración Rural El Engaño en el municipio de Paratebueno, mediante Decreto No. 49 del 14 de marzo de 1994 suscrito por el Alcalde Municipal de Paratebueno - Cundinamarca (fol. 4), tomando posesión en dicho cargo el 18 de abril de 1994 (fol. 5).

4. Caso concreto. De conformidad con lo expuesto en el fundamento normativo de esta providencia, para las cesantías de los docentes nacionalizados se conservó el sistema de retroactividad para aquéllos que se vincularon hasta el 31 de diciembre de 1989, y de los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1990 y los docentesMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 250002342000-2018-00244-00

de 1989, y de los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1990 y los docentesMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 250002342000-2018-00244-00

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DEMANDADO: Nación – Ministerio de Educación Nacional 7 nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero solo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1º de enero de 1990, se estableció un sistema anualizado de cesantías sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses.

Por lo tanto, para establecer qué régimen de cesantías resulta aplicable a la parte demandante en los términos de la Ley 91 de 1989, es decir, si se trata del sistema retroactivo o anualizado, debe establecerse a partir de qué fecha s e vinculó a la docencia oficial.

Siendo así, según la prueba documental allegada a la actuación, se registra que la señora Olga Marina Ramos Méndez presta sus servicios como docente oficial desde el 1 8 de a bril de 199 4, por lo que se encuentra en el presupuesto de hecho contemplado en el literal B) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, es decir, que en lo que refiere a su régimen de liquidación de cesantías es anualizado sin retroactividad, sin que resulte posible acudir al sistema retroactivo, por cuanto éste solo es aplicable para los docentes nacionalizados vinculados antes del 1º de enero de 1990.

Ahora bien, la apoderada de la parte demandante argumenta que los docentes territoriales vinculados antes del 31 de diciembre de 199 6 conservaron el régimen

de 1990.

Ahora bien, la apoderada de la parte demandante argumenta que los docentes territoriales vinculados antes del 31 de diciembre de 199 6 conservaron el régimen retroactivo de liquidación, ya que en virtud de la Ley 344 de 1996 para los empleados públicos del orden territorial a partir del 1º de enero de 1997 surgió un nuevo esquema de liquidación anualizada. Dicha apreciación no es compartida por la Sala, puesto que el artículo 13 de la Ley 344 de l 27 de diciembre de 1996, estableció el régimen de cesantías de las personas que se vinculen a los órganos y entidades del Estado, “(s)in perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989” , por lo que lo señalado en la Ley 344 de 1996 no es aplicable a los docentes oficiales por expresa exclusión normativa , y para el caso de la parte demandante, al momento de su vinculación a la docencia oficial, el 18 de abril de 1994, en virtud de la Ley 91 de 1989, ya el régimen de liquidación de cesantías era anualizado sin retroactividad, sin que fuere necesaria la expedición de la Ley 344 de 1996 para ello.

5. Conclusión. Por todo lo anterior, al no desvirtuarse la presunción de legalidad del acto administrativo demandado, se despacharán desfavorablemente las súplicas de la demanda toda vez que no es jurídicamente viable que la Nación –MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 250002342000-2018-00244-00

DEMANDANTE: Olga Marina Ramos Méndez

RADICACIÓN: 250002342000-2018-00244-00

DEMANDANTE: Olga Marina Ramos Méndez

DEMANDADO: Nación – Ministerio de Educación Nacional

8 Ministerio de Educación Nacional reconozca y pague las cesantías a la parte demandante bajo el régimen retroactivo, ya que al haberse vinculado a la docencia oficial el 18 de abril de 1994, está sujeto a lo consagrado en el literal B) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 que establece un régimen anualizado de cesantías sin retroactividad para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1990.

6. Condena en costas. No se condenará en costas, en virtud a la posición mayoritaria de esta Sala de no hacerlo, cuando no se verifique conducta dilatoria, temeraria o de mala fe de la parte vencida, advirtiendo que el Magistrado Ponente es de la posición de condena en costas frente a la parte vencida en el proceso , en los términos de los artículos 188 del CPACA y 365 numeral 1 del C. G. del P.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de C undinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

V. FALLA

1. Se niegan las pretensiones de la demanda, de conformidad con las anteriores consideraciones.

2. Sin condena en costas, por lo antes expuesto.

3. Por Secretaría, expídanse a su costa las copias que sean solicitadas por las partes.

4. También por Secretaría, una vez en firme la presente decisión, procédase con la

2. Sin condena en costas, por lo antes expuesto.

3. Por Secretaría, expídanse a su costa las copias que sean solicitadas por las partes.

4. También por Secretaría, una vez en firme la presente decisión, procédase con la devolución a la parte demandante del remanente de la cuota de gastos a que hubiere lugar.

5. Ejecutoriada esta providencia archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en sesión realizada en la fecha.

NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVESMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 250002342000-2018-00244-00

DEMANDANTE: Olga Marina Ramos Méndez

DEMANDADO: Nación – Ministerio de Educación Nacional

9 Magistrado

CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES

Magistrada Magistrado

NESCAL

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