TA CUN - 250002342000201800278-00-(21-05-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002342000201800278-00-(21-05-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Colpensiones y Compensar EPS / ACCIÓN DE LESIVIDAD – Precedente Jurisprudencial Aplicable / RELIQUIDACIÓN PENSIONAL – S e debe acceder parcialmente a las pretensiones, Colpensiones reliquidó la pensión de jubilación a favor de la señora en desconocimiento de los precedentes judiciales fijados para esa época por la Corte Constitucional, y por la postura actual adoptada por el Consejo de Estado, es procedente declarar la nulidad de las Resoluciones Nos. GNR 287300 del 15 de agosto de 2014, por medio de la cual se reliquidó la pensión de jubilación reconocida a la señora (…), Resolución GNR 69994 del 28 de febrero de 2014, en aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y la Ley 33 de 1985, y la GNR 35495 del 2 de febrero de 2016, por la cual Colpensiones reliquidó nuevamente la prestación en aplicación de la ley 33 de 1985, con el promedio de lo devengado en el último año de servicios, y ordenó su inclusión en nómina / REINTEGRO DE LOS DINEROS PAGADOS EN EXCESO – No se ordenará lo que fue solicitado a título de restablecimiento del derecho, teniendo en cuenta que no hay lugar al reintegro de los dineros pagados en exceso, ni se ordenará la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida a la
cuenta que no hay lugar al reintegro de los dineros pagados en exceso, ni se ordenará la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida a la accionada, toda vez que el acto de reconocimiento no fue objeto de controversia, y al ser la justicia rogada no se puede fallar más allá de lo pretendido.
Problemas jurídico s: ¿Establecer si es procedente o no dejar sin efectos los actos que modificaron y liquidaron inicialmente la pensión de vejez de la señora (…), y si como consecuencia de ello, se debe ordenar la devolución de las diferencias de las mesadas pensionales reconocidas a la señora (…) con el promedio de lo devengado dentro del último año de servicio, de conformidad con lo establecido en la Ley 33 de 1985, tal como fue pedido en la demanda?
Extracto: “(…) Así las cosas, frente a la inconformidad de la parte actora tendiente a ordenar la devolución o reintegro de las sumas canceladas por concepto de mesadas pensionales, al constituir un provecho injustificado o un enriquecimiento sin justa causa por parte de la demandada, esta Corporación considera que no se logró desvirtuar la presunción de buena fe. (…) Precisa la Sala, que no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe, la cual, se presume y debe ser desvirtuada por la entidad demandante, quien en todo caso señaló que la liquidación efectuada había sido producto de un error de la entidad al calcular el ingreso base de liquidación con el promedio de lo devengado en el
presume y debe ser desvirtuada por la entidad demandante, quien en todo caso señaló que la liquidación efectuada había sido producto de un error de la entidad al calcular el ingreso base de liquidación con el promedio de lo devengado en el último año de servicio, desconociendo lo señalado por el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. (…) En otras palabras, no es dable que la entidad accionante pretenda la devolución de los valores cancelados por la pensión reconocida a la señora (…) cuando se evidencia que el error fue de la entidad, y que en ningún momento fue inducido a error por la accionada. (…) Así las cosas, se declarará la nulidad de los actos acusados, pero esta decisión no conlleva ningún tipo de restablecimiento del derecho, teniendo en cuenta que no hay lugar al reintegro de los dineros pagados en exceso a la accionante. Además, la Sala no entra a reliquidar la pensión reconocida a la señora (…) en la Resolución GNR 69994 del 28 de febrero de25000-23-42-000-2018-00278-00 2014 (…) de conformidad con la Ley 797 de 2003, teniendo en cuenta como IBL el 77,37% de los factores salariales consagrados en el Decreto 1158 de 1990, por no haber sido objeto de controversia, ya que la inconformidad señalada por la entidad se limitó a controvertir la forma en que había sido reliquidada la pensión mas no su reconocimiento inicial. (…) Considera la Sala que se debe acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, en tanto, quedó probado que la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” reliquidó la pensión de jubilación a favor
reconocimiento inicial. (…) Considera la Sala que se debe acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, en tanto, quedó probado que la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” reliquidó la pensión de jubilación a favor de la señora (…) en desconocimiento de los precedentes judiciales fijados para esa época por la Corte Constitucional, y por la postura actual adoptada por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018. (…) Por tanto, es procedente declarar la nulidad de las Resoluciones Nos. GNR 287300 del 15 de agosto de 2014, por medio de la cual se reliquidó la pensión de jubilación reconocida a la señora (…) en la Resolución GNR 69994 del 28 de febrero de 2014, en aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y la Ley 33 de 1985, y la GNR 35495 del 2 de febrero de 2016, por la cual Colpensiones reliquidó nuevamente la prestación en aplicación de la ley 33 de 1985, con el promedio de lo devengado en el último año de servicios, y ordenó su inclusión en nómina. (…) Sin embargo, no se ordenará lo que fue solicitado a título de restablecimiento del derecho, teniendo en cuenta que no hay lugar al reintegro de los dineros pagados en exceso, ni se ordenará la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida a la accionada, toda vez que el acto de reconocimiento no fue objeto de controversia, y al ser la justicia rogada no se puede fallar más allá de lo pretendido. (…)”.
jubilación reconocida a la accionada, toda vez que el acto de reconocimiento no fue objeto de controversia, y al ser la justicia rogada no se puede fallar más allá de lo pretendido. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias SU-631 de 2017; SU-068 de 2018; C-789 de 2002; SU-395 de 2017; T-123/95; T-321/98; C-179 de 2016; SU-230 de 2015; SU-427 de 2016; Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, SL-027/18, 53383 del 24 de enero de 2018, M.P. Fernando Castillo Cadena; Consejo de Estado, Sección Segunda, 7 de octubre de 2004; 23 de marzo de 2017 proferida por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicado No. 19001-23-31000-2012-00251-01 (2036-2015); Sección Segunda. 7 de abril de 2016, expediente 2013-00022, Dr. William Hernández Gómez; Sección Segunda, 9 de marzo de 2017, expediente 4519-14, C.P. Sandra Ibarra; 21 de abril de 2016, Dr.
Luis Rafael Vergara Quintero, 3400-2013, Actor: Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal EICE en Liquidación, demandada: Ligia Eugenia Álvarez Ponce.
FUENTE FORMAL: Constitución Política; Ley 114 de 1913; Decreto Ley 3135 de
Social, Cajanal EICE en Liquidación, demandada: Ligia Eugenia Álvarez Ponce.
FUENTE FORMAL: Constitución Política; Ley 114 de 1913; Decreto Ley 3135 de 1968; Ley 62 de 1985; Ley 33 de 1985; Ley 100 de 1993; Decreto 2527 de 2000; Ley 797 de 2003; CPACA; CGP; Ley 2080 de 2021.25000-23-42-000-2018-00278-00
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda - Subsección “E”
Magistrado ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon
Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Expediente: 25000-23-42-000-2018-00278-00
Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones
Demandado: Blanca Cecilia González Molano – Compensar EPS Controversia: Lesividad - Reliquidación pensional Sentencia de primera instancia Ley 1437 de 2011
I. Objeto de la decisión Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovido por la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones en contra de la señora Blanca Cecilia González Molano.
II. Antecedentes
1. Demanda 1.1. Pretensiones1 1 Ff. 10 y 11.25000-23-42-000-2018-00278-00
La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contemplado en el
1 Ff. 10 y 11.25000-23-42-000-2018-00278-00 La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 presentó demanda en contra de la señora Blanca Cecilia González Molano, la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas: Solicitó la declaratoria de nulidad de las Resoluciones GNR 287300 del 15 de agosto de 2014 y GNR 35495 del 2 de febrero de 2016, mediante las cuales se ordenó reliquidar la pensión de la señora Blanca Cecilia González Molano con el 75% de los factores reportados en el último año de servicios. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene el descuento en las mesadas futuras de lo que viene devengando sin estar ajustado a derecho con lo que realmente debe percibir como mesada pensional la señora Blanca Cecilia González Molano, a partir de la fecha de inclusión en nómina de pensionados de la Resolución GNR 35495 del 2 de febrero de 2016, y que se ordene a Salud Compensar el reintegro de los valores girados de más por concepto de salud en favor de la señora Blanca Cecilia González Molano desde la fecha de inclusión en nómina de pensionados. Además, solicitó que las sumas reconocidas fueran debidamente indexadas y el reconocimiento de los intereses causados. 1.2. Hechos2: La señora Blanca Cecilia González Molano nació el 9 de noviembre de 1957, y
Además, solicitó que las sumas reconocidas fueran debidamente indexadas y el reconocimiento de los intereses causados. 1.2. Hechos2: La señora Blanca Cecilia González Molano nació el 9 de noviembre de 1957, y solicitó el 4 de octubre de 2013 el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, la cual le fue concedida a través de la Resolución GNR 69944 del 28 de febrero de 2014 en aplicación de la Ley 797 de 2003 con una tasa de reemplazo del 77.37%, contra la cual interpuso recurso de reposición, siendo resuelto a través de la 2 Ff. 11 a 13.25000-23-42-000-2018-00278-00 Resolución GNR 287300 del 15 de agosto de 2014, en la cual se ordenó reliquidar la pensión con el 75% de los factores salariales devengados en el último año de servicios. El 10 de diciembre de 2015 se le solicitó a la señora Blanca Cecilia González Molano el consentimiento para revocar la Resolución GNR 287300 del 15 de agosto de 2014, quien manifestó la negativa para la revocatoria el 7 de enero de 2015. Mediante la Resolución GNR 35495 del 2 de febrero de 2016 se incluyó en nómina de pensionados, y se le reliquidó la pensión de conformidad con la Ley 33 de 1985 con el 75% de los factores salariales devengados en el último año de servicio. El 22 de junio de 2016 la señora Blanca Cecilia González Molano solicitó la reliquidación de la pensión, siendo negado a través de la Resolución GNR 229123
con el 75% de los factores salariales devengados en el último año de servicio. El 22 de junio de 2016 la señora Blanca Cecilia González Molano solicitó la reliquidación de la pensión, siendo negado a través de la Resolución GNR 229123 del 4 de agosto de 2016, y confirmado mediante la Resolución VPB 40432 del 26 de octubre de 2016. El 13 de septiembre de 2017 se le solicitó nuevamente el consentimiento a la señora Blanca Cecilia González Molano para revocar el acto administrativo lesivo, a lo cual no dio respuesta. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación3 La parte demandante señaló como disposiciones violadas la Constitución Política, la Ley 33 de 1985 y la Ley 100 de 1993. Señaló que las Resoluciones GNR 287300 del 15 de agosto de 2014 y GNR 35495 del 2 de febrero de 2016 no se encontraban ajustadas a derecho, debido a que se había reconocido la pensión de vejez con el IBL del último año de 3 Ff. 13 al 17.25000-23-42-000-2018-00278-00 servicios, sin que este fuera un aspecto que hiciera parte del régimen de transición establecido en el artículo 21 y en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que lo correcto era haber liquidado la pensión con el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento pensional.
2. Contestación de la demanda
2.1. Compensar EPS4 La entidad señaló que se oponía a todas y cada una de las pretensiones de la
reconocimiento pensional.
2. Contestación de la demanda
2.1. Compensar EPS4 La entidad señaló que se oponía a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, al considerar que no tenía competencia para pronunciarse en lo referente al reconocimiento pensional debatido, y adicionalmente, indicó que en lo referente al restablecimiento del derecho pretendido, esto es, en cuanto al reintegro de los dineros pagados en exceso por concepto de salud no era posible, teniendo en cuenta que esos recursos no se encontraban en su poder sino que habían sido girados al fondo del régimen contributivo del Sistema de Seguridad Social en Salud – ADRES antes Fosyga. Finalmente, propuso como excepciones previas, las que denominó: (i) falta de legitimación en la causa por pasiva, (ii) prescripción para la devolución de aportes por parte de la entidad promotora de salud, y como excepciones de mérito: (i) cobro de lo no debido y (ii) genérica. 2.2. Señora Blanca Cecilia González Molano5 La señora Blanca Cecilia González Molano contestó la demanda de forma extemporánea.
3. Audiencia inicial 4 Ff. 49 a 60. 5 Ff. 73 a 89.25000-23-42-000-2018-00278-00
Mediante auto del 24 de octubre de 2018 6 se admitió la demanda y se ordenó vincular como litisconsorte facultativo a Compensar EPS, quien contra la decisión anterior interpuso recurso de reposición 7, siendo resuelto mediante auto del 6 de mayo de 2019 8, en el cual se ordenó desvincular a la entidad, al considerar que
vincular como litisconsorte facultativo a Compensar EPS, quien contra la decisión anterior interpuso recurso de reposición 7, siendo resuelto mediante auto del 6 de mayo de 2019 8, en el cual se ordenó desvincular a la entidad, al considerar que las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho ante el presunto indebido reconocimiento de la pensión no eran acumulables con las de restablecimiento solicitadas frente a Compensar EPS, puesto que la jurisdicción contenciosa no era la llamada a conocer de este tipo de procesos. En audiencia inicial que se celebró el 11 de septiembre de 2019 9, conforme a lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, quedó presente que existía otro proceso en curso, por lo que se ordenó la suspensión de la audiencia con el fin de recaudar como prueba documental la existencia y el estado del proceso 110013331047201700021, en el cual actuaba como demandante la señora Blanca Cecilia González Molano y como demandada Colpensiones. El 26 de enero de 2020 10 se reanudó la audiencia inicial, se decidió sobre las excepciones previas, en la cual se indicó que no era procedente declarar pleito pendiente, teniendo en cuenta que el objeto de ambas demandas era diferente, se indicó que la demandada había presentado la contestación de forma extemporánea, se saneó el proceso (artículo 207 del CPACA), se fijó el litigio, se abrió el proceso a pruebas, y se concedió a las partes el término para que presentaran sus alegaciones finales.
4. Alegatos de conclusión
abrió el proceso a pruebas, y se concedió a las partes el término para que presentaran sus alegaciones finales.
4. Alegatos de conclusión 4.1. De la entidad demandante11 6 F. 24. 7 Ff, 43 a 46. 8 Ff. 125 a 127. 9 Ff. 156 y 157. 10 Ff. 202 a 207. 11 Ff. 216 a 218.25000-23-42-000-2018-00278-00
La entidad reiteró los argumentos expuestos en la demanda, indicando que en ningún momento pretendía desconocer el derecho pensional de la demandante, toda vez que el objetivo era evitar que por errores involuntarios de la administración, un acto de reconocimiento pensional cobijado por un beneficio de transición que no estaba previsto en la norma, continuara produciendo efectos jurídicos y afectando la sostenibilidad del esquema de seguridad social, diseñado sobre principios como los de unidad y universalidad. 4.2. De la parte demandada12 La parte demandada señaló que en virtud de los principios de buena fe, confianza legítima, favorabilidad y reformatio in pejus no era procedente la devolución de los dineros pagados por concepto de la mesada pensional, teniendo en cuenta que los actos acusados se habían expedido con base en lo señalado por el Consejo de Estado en la sentencia del 4 de agosto de 2010, la cual se encontraba vigente para la fecha del reconocimiento pensional. En vista de lo anterior, consideró que en este momento no se podían entrar a desconocer las condiciones del reconocimiento pensional, que implicaran la
para la fecha del reconocimiento pensional. En vista de lo anterior, consideró que en este momento no se podían entrar a desconocer las condiciones del reconocimiento pensional, que implicaran la disminución en el valor de la mesada pensional, o un grave menoscabo en los recursos de los que disponía para la atención de sus necesidades básicas.
5. Concepto del Ministerio Público El Agente del Ministerio Público no emitió concepto.
III. Consideraciones de la Sala
1. Competencia 12 Ff. 208 a 215.25000-23-42-000-2018-00278-00
El artículo 152 del C.P.A.C.A dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los asuntos de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, cuando se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad y la cuantía exceda de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
2. Problema jurídico Teniendo en cuenta la fijación del litigio, corresponde a la Sala establecer si es procedente o no dejar sin efectos los actos que modificaron y liquidaron inicialmente la pensión de vejez de la señora Blanca Cecilia González Molano, y si como consecuencia de ello, se debe ordenar la devolución de las diferencias de las mesadas pensionales reconocidas a la señora Blanca Cecilia González Molano con el promedio de lo devengado dentro del último año de servicio, de conformidad con lo establecido en la Ley 33 de 1985, tal como fue pedido en la demanda.
Para el anterior análisis, se tendrá en cuenta además de las premisas fácticas y
conformidad con lo establecido en la Ley 33 de 1985, tal como fue pedido en la demanda. Para el anterior análisis, se tendrá en cuenta además de las premisas fácticas y normativas, el análisis de las pruebas recaudadas, y lo que al respecto ha señalado el precedente jurisprudencial.
3. Normatividad aplicable al caso en estudio 3.1. Régimen de Transición El régimen de transición regulado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dispuso: “ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. LA edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados,25000-23-42-000-2018-00278-00 será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley.
El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidos en el inciso anterior que le faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciese falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de Precios al Consumidor según certificación
el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciese falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de Precios al Consumidor según certificación expedida por el DANE.” El Decreto 2527 del 4 de diciembre de 2000 "Por medio del cual se reglamentan los artículos 36 y 52 de la Ley 100 de 1993, parcialmente el artículo 17 de la Ley 549 de 1999 y se dictan otras disposiciones", dispone: “Artículo 4º- Conservación de beneficios del régimen de transición . De conformidad con el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema general de pensiones tenían las edades o el tiempo de servicio o de cotización previsto en dicha disposición, serán las establecidas en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados. Para efectos de determinar el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicios, en los regímenes de transición previstos en el segundo inciso del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, solo se sumarán los tiempos de servicios o el número de semanas cotizadas en distintas entidades cuando así lo haya previsto el régimen de transición que se aplique.” El inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dispone que la base para liquidar la pensión de las personas referidas en el inciso 2º del mismo artículo, que les
entidades cuando así lo haya previsto el régimen de transición que se aplique.” El inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dispone que la base para liquidar la pensión de las personas referidas en el inciso 2º del mismo artículo, que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor según certificación que expide el DANE. 3.2. Pensión en el sector público – Ley 33 de 1985 La Ley 33 del 29 de enero de 1985, por la cual se dictan medidas con relación a las Cajas de Previsión Social y con las prestaciones sociales del sector público, enmarcó el régimen pensional que regía para los funcionarios del sector oficial, así, a través de su artículo 1º señaló la regla general para acceder a la pensión de25000-23-42-000-2018-00278-00 jubilación aplicable a todos los empleados oficiales, y en el inciso 2º de la misma disposición prescribió que no quedaban sujetos a la regla general en ella establecida los empleados oficiales que trabajaran en actividades que por su naturaleza justificaran la excepción, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. El artículo 1º de la Ley 33 de 1985 derogó las disposiciones que le fueran contrarias y específicamente los artículos 27 y 28 del Decreto Ley 3135 de 1968,
El artículo 1º de la Ley 33 de 1985 derogó las disposiciones que le fueran contrarias y específicamente los artículos 27 y 28 del Decreto Ley 3135 de 1968, la citada norma dispone: “Artículo 1°.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y que llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55), tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una PENSIÓN MENSUAL VITALICIA DE JUBILACIÓN equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, A JUBILARSE antes de la edad de sesenta años (60), salvo las excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno. Parágrafo 1.- Para calcular el tiempo de servicio (...)” La Ley 62 del 16 de septiembre de 198513 dispone: “Artículo 1.- Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier caja de previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o
“Artículo 1.- Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier caja de previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: ASIGNACIÓN BÁSICA, GASTOS DE REPRESENTACIÓN; PRIMAS DE 13 Modificatoria del artículo 3º de la Ley 33 de 1985.25000-23-42-000-2018-00278-00
ANTIGÜEDAD, TÉCNICA, ASCENCIONAL, Y DE CAPACITACIÓN;
DOMINICALES Y FERIADOS; HORAS EXTRAS; BONIFICACIÓN POR
SERVICIOS PRESTADOS; TRABAJO SUPLEMENTARIO O REALIZADO EN
JORNADA NOCTURNA O EN DÍA DE DESCANSO OBLIGATORIO.
En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.". 3.3. Interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 En virtud de la interpretación fijada de forma reiterativa por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016, y en especial en las últimas sentencias conocidas SU-395 de 2017 14, SU-631 de 201715 y SU-068 de 201816, se advirtió lo siguiente17:
especial en las últimas sentencias conocidas SU-395 de 2017 14, SU-631 de 201715 y SU-068 de 201816, se advirtió lo siguiente17: De acuerdo con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el régimen de transición comprende los elementos que guardan relación con la edad y el monto de la pensión fijada en las normas anteriores al Sistema General de Pensiones (SGP), y además, el tiempo de servicio (pensión de jubilación) o el número de semanas cotizadas (pensión de vejez), por tanto, las disposiciones aplicables relativas a los elementos relacionados serán las previstas en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados los empleados que al momento de entrar en vigencia el SGP, esto es, el 1º de abril de 1994 para el orden nacional y el 30 de junio de 1995 para el orden territorial, tuvieran la edad de treinta y cinco (35) años, si eran mujeres o, cuarenta (40) años, para el caso de los hombres o, para ambos cuando tuviesen quince (15) o más años de servicios. La H. Corte Constitucional en sentencia de constitucionalidad 258 de 2013, consideró que el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 (artículo 36) fue: 14 Publicada en el mes de febrero del año 2018.
15 Corte Constitucional, SU-631 del 12 de octubre de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 16 Corte Constitucional, SU-068 del 21 de junio de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos. 17 En el mismo sentido se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, en sentencia SL-027/18, radicación 53383 del 24 de enero de 2018, M.P. Fernando Castillo Cadena.25000-23-42-000-2018-00278-00 “un mecanismo de protección para que los cambios producidos por un tránsito legislativo no afecten desmesuradamente a quienes, si bien no han adquirido el derecho a la pensión, por no haber cumplido los requisitos para ello, tienen una expectativa legítima de adquirir ese derecho, por estar próximos a cumplir los requisitos para pensionarse, en el momento del tránsito legislativo” 18, significando ello, que los beneficiarios de la transición tienen derecho a pensionarse con la edad, el tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y el monto de la prestación del régimen pensional al cual se encontraban afiliados antes de entrar en vigencia la norma general, debiendo acudir para la integración del Ingreso Base Liquidación - IBL, a la Ley 100 de 1993. La sentencia C-258 de 2013, que estudio el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, fijó los parámetros de interpretación del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, especialmente en cuanto al modo de calcular el IBL para los beneficiarios del tránsito de legislación, sub regla que luego hizo
artículo 36 de la Ley 100 de 1993, especialmente en cuanto al modo de calcular el IBL para los beneficiarios del tránsito de legislación, sub regla que luego hizo extensiva en la SU-230 de 2015, reiterada en las SU-427 de 2016, SU-395 de 2017, SU-631 de 2017 y SU-068 de 2018, consistente en que el ingreso base de liquidación no es un aspecto sujeto a transición, por lo tanto, a los beneficiarios del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, se les calcula el Ingreso Base de Liquidación con el promedio de los factores salariales devengados durante los últimos 10 años de servicio. La H. Corte Constitucional en sentencia SU-068/18, del 21 de junio de 2018, manifestó entre otros aspectos: “8.4. En materia pensional, existe un precedente claro y uniforme que indica la exclusión del IBL del marco jurídico especial y anterior. La Sentencia SU-230 de 2015 fijó un nuevo criterio de interpretación del inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 según el cual, el beneficio del régimen de transición consiste en la aplicación ultractiva del régimen anterior opera en lo relacionado con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, empero no incluye el ingreso base de liquidación . Lo anterior, con el fin de evitar que se reconozcan pensiones con abuso del derecho, en especial, con fundamento en vinculaciones 18Ver Sentencia C-789 de 2002.25000-23-42-000-2018-00278-00 precarias derivadas de encargos que buscan distors
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