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TA CUN - 250002342000201800289-00-(23-04-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 250002342000201800289-00-(23-04-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Distrito Capital de Bogotá y Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá / RECONOCIMIENTO TRABAJO SUPLEMENTARIO – Le son aplicables las previsiones del Decreto 1042 de 1978, en lo que respecta a la jornada ordinaria laboral, tiene derecho a el pago de 50 horas extras mensuales cuando se encuentren acreditadas, los recargos ordinarios nocturnos, dominicales y festivos partiendo de una base de 190 horas de trabajo mensuales, y la reliquidación de su auxilio de cesantías, se denegarán las súplicas relacionadas con el pago de descanso compensatorio y reliquidación de las demás prestaciones sociales / PRESCRIPCIÓN – Hay lugar a decretar prescripción, la parte actora se vinculó al servicio del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá el 29 de junio de 2011 y elevó la petición de reconocimiento de trabajo suplementario el día 31 de agosto de 2015, operó el fenómeno prescriptivo, el pago de las diferencias se dispondrá a partir del 31 de agosto de 2012.

Problema jurídico: Determinar si, ¿al señor ( …), en condición de servidor del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, le debe ser aplicado el Decreto 1042 d e 1978 en lo que respecta a la jornada ordinaria laboral a la que deb e sujetarse un empleado público, en caso afirmativo, si procede el reconocimiento y pago de: (i) las horas extras, (ii) los recargos ordinarios nocturnos, así como los (iii) dominicales y festivos, tanto diurnos como nocturnos, (iii) los respectivos compensatorios por

las horas extras, (ii) los recargos ordinarios nocturnos, así como los (iii) dominicales y festivos, tanto diurnos como nocturnos, (iii) los respectivos compensatorios por laborar en días de descanso obligatorio, y (iv) la reliquidación de los factores salariales y prestacionales que devenga, incluyendo la prima de antigüedad, desde el 29 de junio de 2011, o si por el contrario, no hay lugar a tales reconocimientos debido a que los emolumentos reclamados le han sido reconocidos conforme a lo dispuesto en la ley?

Extracto: “(…) a los bomberos del Distrito Capital de Bogotá no les son aplicables las disposiciones contenidas en la Resolución No. 656 de 2009, y que el demandante labora a través del mecanismo de turnos de 24 horas de trabajo por 24 horas de descanso, para un total de 360 horas mensuales (…) En cuanto a las restantes 120 horas, contempla el mencionado precepto que deben ser pagadas en tiempo de descanso compensatorio, en razón a (1) día hábil por ca da (8) horas de trabajo, lo que equivale a 15 días de descanso. No obstante, en el presente asunto se acreditó que el demandante trabaja mediante el sistema de turnos, d isfrutando de 15 días de descanso al mes, lo que implica que la entidad de mandada otorgó correctamente los días de descanso compensatorio. (…) se accederá únicamente al reconocimiento de (50) horas extras diurnas laboradas en cada mes y no al pago de los días compensatorios. (…) el demandante prestó sus servicios en una jornada que incluye tanto horas diurnas como horas nocturnas, (…) le asiste derecho a que

al reconocimiento de (50) horas extras diurnas laboradas en cada mes y no al pago de los días compensatorios. (…) el demandante prestó sus servicios en una jornada que incluye tanto horas diurnas como horas nocturnas, (…) le asiste derecho a que el trabajo ejecutado en el horario comprendido entre las 6 p.m. y las 6 a.m ., sea retribuido con un recargo del 35%. (…) En relación con el recargo por trabajo nocturno (35%), observa la corporación que este ha sido pagado por la entidad demandada pero incorrectamente, (…) la liquidación se ha efectuado a partir de la base de 240 horas de trabajo mensual, lo que se extrae del certificado suscrito po r el Subdirector de Gestión Humana del Cuerpo Oficial de Bomberos (…) tales recargos se deben liquidar partiendo de la base de 190 horas de trabajo, (…) por lo que se debe acceder a las súplicas de la demandante para que se le pague la diferencia adeudada. (…) no es posible remunerar los recargos nocturnos con días de descanso compensatorio, (...) como quiera que a través de estos ya se están remunerando las horas extras que superan las primeras cincuenta (50) horas, que se cancelen en dinero. (…) el demandante laboró habitualmente en días dominicales y feriados, (…) tiene derecho a percibir en esos días el doble de valor de un día de trabajo. En igual sentido, el artículo 39 del Decreto 1 042 de 1978contempla que cuando el empleado labore de forma habitual y permanente los días dominicales y festivos, tiene derecho a recibir una remuneración equivalente al doble de valor de un día de trabajo. (…) al demandante se le ha pagado el recargo por trabajo en días dominicales y feriados partiendo de 240 horas mensua les de

dominicales y festivos, tiene derecho a recibir una remuneración equivalente al doble de valor de un día de trabajo. (…) al demandante se le ha pagado el recargo por trabajo en días dominicales y feriados partiendo de 240 horas mensua les de trabajo, (…) esta circunstancia se presenta en todos los meses certificados. (…) dicha fórmula debe hacerse en atención a las 190 horas de trabajo de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 34 y 39 del Decreto 1042 de 1978, por lo que se ordenará a la entidad demandada reliquidar tales montos para pagar el valor adeudado. (…) Respecto al pago de descanso compensatorio por trabajar en días dominicales y festivos, como quedó consignado en precedencia, los mismos fueron disfrutados por el demandante, dada la jornada especial que desempeñó al laborar 24 horas y descansar otras tantas, gozando de 15 días de descanso al mes, lo que impone la negativa de dicha pretensión. (…) En lo concerniente a la reliquidación de los factores salariales y prestaciones sociales, ha de indicarse que únicamente el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 contempla como factores las horas extras el valor de trabajo suplementario, el realizado en jornada nocturna y en días de descanso obligatorio a efectos de liquidar el auxilio de cesantías. (…) Respecto a las demás prestaciones no es procedente su reajuste, debido a que los conceptos mencionados en precedencia no constituyen factor salarial para liquidarlas (…) En lo atinente a la prima de antigüedad creada a mediante el Acuerdo Distri tal 6 de 1986, la misma se liquida únicamente considerando la asignación básica, por lo que no debe ser reajustada con los valores reconocidos en la presente providencia. (…)

lo atinente a la prima de antigüedad creada a mediante el Acuerdo Distri tal 6 de 1986, la misma se liquida únicamente considerando la asignación básica, por lo que no debe ser reajustada con los valores reconocidos en la presente providencia. (…) Finalmente, y teniendo en cuenta que el artículo 1.º del Decreto 1158 de 1994 modificó el artículo 6.º del Decreto 691 de 1994, disponiendo que de ntro de los factores a tener en cuenta como base de la liquidación pensional se encuen tran, entre otros, la remuneración por trabajo dominical o festivo y la remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna, la Sala dispondrá que se efectúen los aportes sobre los valores que se ordenan reconocer en esta providencia, en los porcentajes señalados en el artículo 21 del Decreto 692 de 19941, debidamente indexados. (…) hay lugar a decretar prescripción, por cuanto la parte actora se vinculó al servicio del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá el 29 de junio de 2011 y elevó la petición de reconocimiento de trabajo suplementario el día 31 de agosto de 2015, de manera que operó el fenómeno prescriptivo, conforme a lo previsto en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, de manera que el pago de las diferencias se dispondrá a partir del 31 de agosto de 2012. (…) El reconocimiento de las horas extras, los recargos por trabajo en días dominicales y festivo, festivo diurno y festivo nocturno, procederá hasta que el accionante mantenga las mismas condiciones laborales de servicio. (…) la prescripción no opera en relación con el reajuste del auxilio de

recargos por trabajo en días dominicales y festivo, festivo diurno y festivo nocturno, procederá hasta que el accionante mantenga las mismas condiciones laborales de servicio. (…) la prescripción no opera en relación con el reajuste del auxilio de cesantías, pues tal como lo ha sostenido el Consejo de Estado en su jurisprudencia, mientras el vínculo laboral se encuentre vigente no es posible que este fenómen o se produzca, lo cual acontece en el presente asunto, pues hasta la presentación de la demanda el actor se encontraba vinculado a Bogotá D.C. – UAECOBB. (…) no se había presentado la terminación de la relación laboral hasta el momento de presentación de la demanda, atendiendo al precedente jurisprudencial citad o, la prescripción no opera sobre el auxilio de cesantías y sus correspondiente s intereses, los cuales deberán ser reconocidos y pagados desde la fecha en qu e el actor empezó a laborar como bombero para Bogotá D.C. – UAECOBB. (…) La Sala ACCEDERÁ parcialmente a las súplicas de la demanda, como quiera que al demandante en calidad de servidor del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá le son aplicables las previsiones del Decreto 1042 de 1978, en lo que respecta a la jornada ordinaria laboral. En atención a ello, tiene derecho a: (i) el pago de (50) horas extras mensuales, (ii) los recargos ordinarios nocturnos, dominicales yfestivos partiendo de una base de (190) horas de trabajo mensuales, y (iii) la reliquidación de su auxilio de cesantías. (…) se ordenará efectuar los aportes para seguridad social en pensiones sobre los valores que se reconocen en esta

reliquidación de su auxilio de cesantías. (…) se ordenará efectuar los aportes para seguridad social en pensiones sobre los valores que se reconocen en esta providencia, en los porcentajes señalados en el artículo 21 del Decreto 692 de 1994. (…) la entidad demandada realizará los descuentos correspondientes al actor, debidamente indexados. (…) Se accederá parcialmente a las pretensiones de la demanda, de la siguiente manera: se reconocerá el pago de 50 horas extra s, los recargos nocturnos, dominicales y festivos y se reajustará el auxilio de cesantías. En contraste, se denegarán las súplicas relacionadas con el pago de descanso compensatorio y reliquidación de las demás prestaciones sociales. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sec. Segunda, Sent. 1998-01941 ago. 17/2006 M.P. Ana Margarita Olaya Forero; Sec. Segunda, Sent. 2002-90526 marzo. 1/2012 M.P. Alfonso Vargas Rincón; Sec. Segunda, Sent. 2003-00517 ago. 27/2012 M.P. Luis Rafael Vergara Quintero; Sec. Segunda, Sent. 2013 05920 marzo. 21/2019 M.P. William Hernández Gómez; Sec. Segunda, Sent. 2010-00725 feb.12/2015 M.P. Gerardo Arena Monsalve; Sec. Segunda, Sent. 201100628-01(0528-14), ago. 25/2016. M.P. Luis Rafael Vergara Quintero.

FUENTE FORMAL: Ley 1437 de 2011; Decreto 1042 de 1978; Ley 27 de 1992; Ley

00628-01(0528-14), ago. 25/2016. M.P. Luis Rafael Vergara Quintero.

FUENTE FORMAL: Ley 1437 de 2011; Decreto 1042 de 1978; Ley 27 de 1992; Ley 443 de 1998; Decreto Ley 2400 de 1969; Decreto Ley 3074 de 1969; Decreto 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Constitución Política; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Expediente: 25000-23-42-000-2018-00289-00

Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Javier Andrés Daza Moreno

Demandado: Distrito Capital de Bogotá- Unidad Administrativa Especial Cuerpo

Oficial de Bomberos de Bogotá

1. ASUNTO

Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho impetrado por el señor Javier Andrés Daza Moreno contra el Distrito Capital de Bogotá- Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá1.

2. PRETENSIONES

El demandante en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral presentó demanda 2 contra el Distrito Capital de Bogotá – Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, con el fin de que se declare la nulidad:

de carácter laboral presentó demanda 2 contra el Distrito Capital de Bogotá – Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, con el fin de que se declare la nulidad:

2.1 De la Resolución No. 732 de 12 de noviembre de 2015, por medio de la cual el director de la UAECOBB le negó al demandante el reconocimiento de pago de horas extras, recargos nocturnos, trabajo en días dominicales y festivos y reliquidación de sus prestaciones sociales.

2.2 De la Resolución No. 403 de 13 de julio de 2017, por medio de la cual confirmó la negativa inicial, al desatar el recurso de reposición que el demandante interpuso contra la anterior decisión.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada, a:

2.3 Reconocer, liquidar y pagar el valor correspondiente a horas extras, recargos nocturnos, compensatorios, dominicales y festivos desde el 31 de agosto de 2012.

2.4 Reliquidar todas las prestaciones sociales que ha devengado a partir del 31 de agosto de 2012, en atención a la nueva base salarial.

2.5 Pagar la suma correspondiente a intereses moratorios.

1 En adelante UAECOBB 2 Fols. 184-206Expediente: 25000-23-42-000-2018-00289-00 Página 2 de 15

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Javier Andrés Daza Moreno Demandado: Distrito Capital de Bogotá- Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Javier Andrés Daza Moreno Demandado: Distrito Capital de Bogotá- Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá

2.6 Dar cumplimiento a la presente providencia en los términos de los artículos 192 a 195 de la Ley 1437 de 2011.

3. HECHOS

Los que relata la parte demandante y que tienen relevancia jurídica son los siguientes3:

3.1 El demandante se vinculó al servicio del Distrito Capital el 29 de junio de 2011 y actualmente se encuentra prestando sus servicios a la UAECOBB, donde desempeña el cargo de Bombero Código 475, Grado 15.

3.2. El demandante labora por el sistema de turnos de 24 horas de trabajo por 24 horas de descanso no remunerado, por ello debe trabajar habitualmente los días dominicales y festivos, según los turnos asignados.

3.3 La entidad demandada no le ha concedido al accionante los días de descanso compensatorio por cada dominical y festivo laborado. Tampoco le ha reconocido, liquidado y pagado las horas extras, los compensatorios, dominicales y festivos, la reliquidación de los factores salariales, prestaciones y demás emolumentos a que tiene derecho. Parcialmente se le han pagado algunos recargos.

3.4 El 31 de agosto de 2015 el demandante solicitó a la demandada el reconocimiento y pago de las horas extras, los recargos nocturnos, ordinarios y festivos, días compensatorios y la reliquidación de los factores salariales y prestaciones sociales con la respectiva indexación.

pago de las horas extras, los recargos nocturnos, ordinarios y festivos, días compensatorios y la reliquidación de los factores salariales y prestaciones sociales con la respectiva indexación.

3.5 A través de la Resolución No. 732 de 12 de noviembre de 2015, la demandada negó el reconocimiento solicitado.

3.6 El 25 de octubre de 2016 el actor elevó los recursos de reposición y en subsidio el de apelación contra el anterior acto administrativo.

3.7 Por medio de la Resolución No. 403 de 13 de julio de 2017, la demandada confirmó la Resolución No. 732 de 2017, y negó todas y cada una de las peticiones elevadas por el demandante.

4. NORMAS VULNERADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Se aducen como violados por los actos acusados, los siguientes preceptos: - Preámbulo, artículos 1, 2, 13, 25, 53 y 58 de la Constitución Política; - Artículos 33, 34, 36, 37, 39, 40 y 42 del Decreto 1042 de 1978; a rtículos 45 y 46 del Decreto 1045 de 1978; Decreto 388 de 1951 y Decreto 991 de 1974.

Con el fin de sustentar la vulneración de las normas señaladas en precedencia, aseguró que en virtud del sistema de turnos de 24 horas de labor por 24 horas de descanso en el que presta sus servicios, tiene derecho al reconocimiento y pago de las horas extras, los recargos nocturnos, los compensatorios, dominicales y festivos, en atención a lo dispuesto en el Decreto Ley 1042 de 1978, obligación que ha omitido la entidad demandada sin que exista

nocturnos, los compensatorios, dominicales y festivos, en atención a lo dispuesto en el Decreto Ley 1042 de 1978, obligación que ha omitido la entidad demandada sin que exista justificación legalmente válida para ello.

3 Fols. 185-186Expediente: 25000-23-42-000-2018-00289-00 Página 3 de 15

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Javier Andrés Daza Moreno Demandado: Distrito Capital de Bogotá- Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá

5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La UAECOBB contestó la demanda4, aduciendo que a través de la Resolución No. 656 de 29 de diciembre de 2009 fijó la jornada máxima de trabajo de los bomberos de Bogotá, equivalente a 66 horas semanales o 264 mensuales, en virtud de lo establecido en el artículo 33 del Decreto Ley 1042 de 1978, que hace referencia a la jornada especial de trabajo para actividades discontinuas. Señaló que ha pagado al demandante el valor del trabajo suplementario que ha excedido las 264 horas mensuales, razón por la cual no le adeuda suma alguna por dicho concepto.

Afirmó que, no le debe sufragar algún descanso compensatorio, pues el mismo ya fue pagado por la entidad debido al sistema de turnos, puesto que el demandante trabaja 15 días y descansa por un lapso igual. Aseguró que el demandante presta sus servicios en turnos de 24 horas, de manera que no es posible pagarle recargos nocturnos. Tampoco debe reconocer el trabajo en jornada extraordinaria, pues este ya fue pagado por la entidad demandada excediendo lo establecido por la norma, al cancelar 120 horas aumentadas en el 35%.

24 horas, de manera que no es posible pagarle recargos nocturnos. Tampoco debe reconocer el trabajo en jornada extraordinaria, pues este ya fue pagado por la entidad demandada excediendo lo establecido por la norma, al cancelar 120 horas aumentadas en el 35%.

Finalmente, solicitó declarar la prescripción sobre las sumas que haya operado dicho fenómeno de conformidad con lo establecido en el Decreto 1848 de 1969.

6. ACTUACIÓN PROCESAL

La demanda se presentó el 5 de febrero de 2018 5 y se admitió mediante proveído de 18 de abril de 20186, el que fue notificado en forma personal a través de envío a los buzones de correo electrónico de la UAECOBB7.

Mediante providencia de 17 de julio de 2019 8 se fijó fecha para la celebración de la audiencia inicial, la que se realizó el 13 de agosto de la citada anualidad 9; en la misma se prescindió de la audiencia de pruebas y se dispuso correr traslado a las partes y al Agente del Ministerio Público para que alegaran de conclusión. Lo anterior, teniendo en cuenta que los elementos materiales probatorios necesarios para decidir el asunto litigioso se habían recaudado en su totalidad.

6.1 Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá

La UAECOBB presentó sus conclusiones finales replicando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda 10, específicamente aseguró que: (i) mediante la Resolución No. 656 de 29 de diciembre de 2009 fijó la jornada máxima de trabajo de los bomberos de Bogotá, de 66 horas semanales o 264 mensuales, en atención al artículo 33 del Decreto Ley

No. 656 de 29 de diciembre de 2009 fijó la jornada máxima de trabajo de los bomberos de Bogotá, de 66 horas semanales o 264 mensuales, en atención al artículo 33 del Decreto Ley 1042 de 1978; (ii) que ha pagado al actor el valor del trabajo suplementario que ha excedido las 264 horas mensuales; (iii) con ocasión al sistema de turnos, el demandante trabaja 15 días y descansa otro tanto, razón por la cual no le adeuda días de descanso compensatorio; (iv) no se debe reconocer recargos nocturnos, ya que el accionante presta sus servicios en turnos de 24 horas; (v) el trabajo en jornada extraordinaria se ha reconocido con un incremento del 35% y, (vi) se debe atender al Decreto 1848 de 1969 a efectos de declarar la prescripción.

4 Fols. 229-238 5 Fol. 208 6 Fols. 210-211 7 Fol. 212 8 Fol. 258 9 Fols. 263-267 10 Fols. 271-274Expediente: 25000-23-42-000-2018-00289-00 Página 4 de 15

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Javier Andrés Daza Moreno Demandado: Distrito Capital de Bogotá- Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá 6.2 Parte demandante

La demandante presentó los alegatos de conclusión reiterando los argumentos expuestos en el escrito de demanda11. Aunado a lo anterior, expuso que la jornada laboral aplicable a los bomberos del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá es la máxima legal establecida en el

el escrito de demanda11. Aunado a lo anterior, expuso que la jornada laboral aplicable a los bomberos del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá es la máxima legal establecida en el Decreto 1042 de 1978, motivo por el cual tiene derecho al pago de horas extras, recargos nocturnos, compensatorios, dominicales y festivos, toda vez que laboró en turnos de 24 horas de trabajo por 24 horas de descanso.

Indicó que la entidad demandada ha reconocido y pagado los recargos ordinarios nocturnos, los festivos diurnos y festivos nocturnos, pero tales emolumentos han sido mal liquidados, pues la entidad ha tomado como base para tal efecto una jornada de 240 horas mensuales, cuando lo cierto es que debía tomar tan solo 190. Adicionalmente, precisó que tiene derecho al pago de 170 horas extras mensuales, valor que se obtiene de restar a 360, número de horas laboradas, 190 correspondientes al número de horas máximas de la jornada laboral establecida en el Decreto 1042 de 1978.

Finalmente, concluyó que el hecho de que el servicio bomberil sea esencial y permanente no implica que a quienes lo prestan se les imponga una jornada laboral sin límites y, en consecuencia, no tengan derecho al reconocimiento del trabajo suplementario, pu es tal posición desconoce los derechos laborales irrenunciables de esta clase de servidores públicos.

De conformidad con los argumentos expuestos solicita a la corporación se acceda a las súplicas de la demanda.

7. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

7.1 COMPETENCIA

Es competente esta Corporación para conocer en primera instancia del medio de control

súplicas de la demanda.

7. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

7.1 COMPETENCIA

Es competente esta Corporación para conocer en primera instancia del medio de control promovido en este asunto, tal como lo establece el artículo 152 (ordinal 2.°) del CPACA.

7.2 PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO

Corresponde a la Sala determinar si, ¿al señor Javier Andrés Daza Moreno, en condición de servidor del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, le debe ser aplicado el Decreto 1042 de 1978 en lo que respecta a la jornada ordinaria laboral a la que debe sujetarse un empleado público, en caso afirmativo, si procede el reconocimiento y pago de: (i) las horas extras, (ii) los recargos ordinarios nocturnos, así como los (iii) dominicales y festivos, tanto diurnos como nocturnos, (iii) los respectivos compensatorios por laborar en días de descanso obligatorio, y (iv) la reliquidación de los factores salariales y prestacionales que devenga, incluyendo la prima de antigüedad, desde el 29 de junio de 2011, o si por el contrario, no hay lugar a tales reconocimientos debido a que los emolumentos reclamados le han sido reconocidos conforme a lo dispuesto en la ley?

7.3 TESIS QUE RESUELVEN LOS PROBLEMAS JURÍDICOS

7.3.1 TESIS DE LA PARTE DEMANDANTE

Considera que tiene derecho al reconocimiento y pago de trabajo suplementario, en virtud de lo dispuesto en el Decreto Ley 1042 de 1978 y la extensa jurisprudencia que al respecto

7.3.1 TESIS DE LA PARTE DEMANDANTE

Considera que tiene derecho al reconocimiento y pago de trabajo suplementario, en virtud de lo dispuesto en el Decreto Ley 1042 de 1978 y la extensa jurisprudencia que al respecto

11 Fols. 279-288Expediente: 25000-23-42-000-2018-00289-00 Página 5 de 15

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Javier Andrés Daza Moreno Demandado: Distrito Capital de Bogotá- Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá ha proferido el Consejo de Estado, como consecuencia del sistema de turnos de 24 horas de labor por 24 horas de descanso.

7.3.2 TESIS DE LA PARTE ACCIONADA

Sostiene que no hay lugar a acceder al reconocimiento pretendido por el demandante, toda vez que a partir del año 2009 se determinó como jornada máxima especial para los bomberos del Distrito Capital de Bogotá la de 66 horas semanales, siendo coincidente con el máximo legal permitido en Colombia, motivo por el cual no hay lugar a reconocer suma alguna a favor de la activa.

7.3.3 TESIS DE LA SALA

Se ACCEDERÁ parcialmente a las súplicas de la demanda, como quiera que al demandante, como integrante del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, le son aplicables las previsiones del Decreto 1042 de 1978 en lo que respecta a la jornada ordinaria laboral. En atención a ello, tiene derecho a: (i) el pago de 50 horas extras mensuales, (ii) los recargos ordinarios nocturnos, dominicales y festivos partiendo de una base de 190 horas de trabajo

En atención a ello, tiene derecho a: (i) el pago de 50 horas extras mensuales, (ii) los recargos ordinarios nocturnos, dominicales y festivos partiendo de una base de 190 horas de trabajo mensual, y (iii) la reliquidación de su auxilio de cesantías.

8. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES

HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO

1. Mediante la Resolución No. 469 de 29 de junio de 2011, el director de la UAECOBB nombró en provisionalidad al señor Javier Andrés Daza Moreno en el cargo de Bombero código 475, grado

15. El demandante tomó posesión de ese cargo el 29 de junio de 2011.

Documentales: - Copia de la Resolución No. 469 de 29 de junio de 2011 (Archivos digitales 4 y 5 del C.D de antecedentes) - Copia del Acta de posesión No. 103 de 29 de junio de 2011

(Archivo digital 28 del C.D de antecedentes).

2. El accionante prestaba sus servicios en turnos de 24 horas de labor por 24 horas de descanso.

Documental: - Certificado suscrito por el Subdirector de Gestión Humana de la UAECOBB de 31 de octubre de 2017 (Fols. 37-56)

3. Desde el año 2013 la demandada ha pagado al demandante: (i) el recargo festivo diurno (200%),

(ii) el recargo festivo nocturno (235%), y (iii) el recargo ordinario nocturno (35%), todos sobre la base de 240 horas de trabajo al mes.

Documental: - Certificado suscrito por el Subdirector de Gestión

(ii) el recargo festivo nocturno (235%), y (iii) el recargo ordinario nocturno (35%), todos sobre la base de 240 horas de trabajo al mes.

Documental: - Certificado suscrito por el Subdirector de Gestión Humana de la UAECOBB de 31 de octubre de 2017 (Fols. 37-56)

4. El 31 de agosto de 2015 el demandante solicitó al Distrito Capital el reconocimiento y pago de las horas extras, los recargos nocturnos, ordinarios y festivos, los días compensatorios y la reliquidación de los factores salariales y las prestaciones sociales con la respectiva indexación.

Documental: - Copia de la mencionada solicitud (Fols. 3 y 4).

5. La anterior petición fue remitida a la UAECOBB, entidad que negó el reconocimiento solicitado por medio de la Resolución No. 732 de 12 de noviembre de 2015.

Documental: Copia de la Resolución No. 732 de 12 de noviembre de 2015 (Fols. 7 a 9).Expediente: 25000-23-42-000-2018-00289-00 Página 6 de 15

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Javier Andrés Daza Moreno Demandado: Distrito Capital de Bogotá- Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá

6. El 25 de octubre de 2016, el demandante interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra la anterior decisión.

Documental: - Copia del recurso de 25 de octubre de 2016 (Fols. 1328).

7. Con la Resolución No. 403 de 13 de julio de

de apelación contra la anterior decisión.

Documental: - Copia del recurso de 25 de octubre de 2016 (Fols. 1328).

7. Con la Resolución No. 403 de 13 de julio de 2017, se desató el recurso de reposición confirmando la decisión adoptada a través de la Resolución No. 732 de 12 de noviembre de 2015.

Documental: - Copia de la Resolución No. 403 de 13 de julio de 2017 (Fols. 31-34).

9. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE

9.1 Jornada laboral de los empleados públicos del orden territorial

Desde hace algún tiempo la Sección Segunda del Consejo de Estado adoptó el criterio de que la jornada ordinaria de trabajo de los empleados públicos del orden territorial está gobernada por el Decreto 1042 de 197812.

Para el efecto, ha precisado que si bien ese decreto es aplicable a los empleados públicos de la rama ejecutiva del orden nacional, sus efectos se extienden a los del orden territorial por disposición del artículo 2.º de la Ley 27 de 1992 y del artículo 87 de la Ley 443 de

199813. Dichas normas hicieron extensivas a las entidades territoriales las disposiciones que regulan el régimen de administración de personal contenidas en ellas y en los Decretos Leyes 2400 y 3074 de 1969, así como las normas que los modifiquen o adicionen.

Ahora bien, en relación con el concepto “régimen de administración de personal ”, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado que incluye la jornada laboral 14 reglamentada en los artículos 33 y siguiente

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