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TA CUN - 250002342000201800340-00-(19-05-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 250002342000201800340-00-(19-05-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – UGPP / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN – Dado que lo procedente es reliquidar la pensión con los valores causados en sus últimos 7 años, 7 meses y 1 día de servicio público, pero efectiva a partir de la fecha en que adquirió el status pensional por la edad, es procedente ordenar la actualización de la primera mesada pensional / PRESCRIPCIÓN DE MESADAS – La pensión se hizo efectiva a partir del 2 de noviembre de 2001, el demandante solicitó la reliquidación de su pensión el 22 de marzo de 2016 y la demanda fue radicada el 12 de febrero de 2018, hay lugar a declarar la prescripción de las mesadas pensionales anteriores al 22 de marzo de 2013.

Problema jurídico: ¿Establecer si es procedente que se reliquide la pensión de jubilación del señor (…) teniendo en cuenta lo establecido en la Ley 33 de 1985 con la inclusión de los factores salariales devengados en el último año de servicios, o con el IBC del tiempo que le hiciere falta para pensionarse a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, o de los últimos 10 años, si este fuere mayor?

Extracto: “(…) CAJANAL reconoció la pensión de vejez del demandante de acuerdo con la Ley 33 de 1985, en cuantía de $832.856,36 a pa rtir del 2 de noviembre de 2001, con una tasa del 75% y teniendo en cuenta la asignación básica como factor salarial, sobre lo cotizado entre el 1º de enero de 1998 y el

noviembre de 2001, con una tasa del 75% y teniendo en cuenta la asignación básica como factor salarial, sobre lo cotizado entre el 1º de enero de 1998 y el 30 de octubre de 2001. (…) la entidad accionada tuvo en cuenta el régimen pensional de la Ley 33 de 1985, el cual aplicó liquidando la pensión con los 3 años y 10 meses que cotizó al ISS como independiente. (…) le asiste parcialmente la razón al demandante en el aspecto temporal, ya que aunque no se debe liquidar la pensión con lo devengado en el último año de servicios, exclusivamente, como lo dispone la Ley 33 de 1985, sí se equivocó la entidad al liquidar en los actos demandados sobre los 3 años y 10 meses en los que cotizó al ISS, pues lo correcto era tener en cuenta lo devengado du rante los últimos 7 años 7 meses y 1 día de servicio público, dado que ese era el tie mpo que le hacía falta al señor (…) para adquirir el status pensional a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. (…) la entidad demandada omitió la inclusión de la prima de antigüedad, la remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna y la bonificación por servicios prestados, en la liquidación pensional, que sí fueron devengadas por el accionante hasta la fecha de su retiro como servidor público, los cuales fueron establecidos como factores de cotización en pensiones por la Ley 62 de 1985, y (…) debieron incluirse como factores salariales para liquidar la pensión. Así las cosas, le asiste la razón al demandante en ese aspecto. (...) 26 de agosto de 2002 se liquidó la pensión

factores salariales para liquidar la pensión. Así las cosas, le asiste la razón al demandante en ese aspecto. (...) 26 de agosto de 2002 se liquidó la pensión incluyendo lo cotizado entre el 1º de enero de 1998 y el 30 de octu bre de 2001, con efectividad desde el 2 de noviembre de 2001. (..) no se tomaron los valores percibidos al momento del retiro del servicio público el 16 de octubre de 1991, sino los que fueron base de los aportes que realizó como independiente con posterioridad. (…) Dado que lo procedente es reliquidar la pensión con los valores causados en sus últimos 7 años, 7 meses y 1 día de servicio público , pero efectiva a partir de la fecha en que adquirió el status pensional por la edad, es procedente ordenar la actualización de la primera mesada pensional. (…) la Sala declarará la nulidad de las Resoluciones No. RDP 024378 del 29 de juniode 2016 y No. RDP 038722 del 12 de octubre de 2016 y ordenará la reliquidación pensional del accionante con base en el 75% de los factores salariales devengados durante sus últimos 7 años, 7 meses y 1 día de servicio y que se encuentren establecidos en la Ley 62 de 1985, vigente para la época de los aportes, (…) asignación básica, prima de antigüedad, la remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna y la bonificación por servicios prestados, en las proporciones que legalmente corresponda. En ningún caso el cumplimiento de esta sentencia dará lugar a la disminución del valor de la pensión que viene devengado el demandante. (…) La

bonificación por servicios prestados, en las proporciones que legalmente corresponda. En ningún caso el cumplimiento de esta sentencia dará lugar a la disminución del valor de la pensión que viene devengado el demandante. (…) La entidad demandada deberá cancelar las diferencias que surjan entre el va lor actual de la mesada y el de la reliquidación de forma actualizada, conform e lo dispone el art. 187 del CPACA (…) por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes para cada mesada pen sional, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. (…) En cuanto al fenómeno de la prescripción, se encuentra que la pensión se hizo efectiva a partir del 2 de noviembre de 2001, el demandante solicitó la reliquidación de su pensión el 22 de marzo de 2016 y la demanda fue radicada el 12 de febrero de 2018, motivo por el cual, en virtud de lo señalado por el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 y el artículo 41 de l Decreto Ley 3135 de 1968, hay lugar a declarar la prescripción de las mesadas pensionales anteriores al 22 de marzo de 2013. (…) en cuando a la Resolución No. 23898 del 26 de agosto de 2002 demandada, se observa que contra esta decisión procedían los recursos de reposición y apelación, este último obligatorio de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 51 del C.C.A. (…) cuyo ejercicio es un presupuesto procesal de la demanda conforme lo establece el numeral 2 del artículo 161 del CPACA (…) es un requisito para acudir ante la Jurisdicción a

de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 51 del C.C.A. (…) cuyo ejercicio es un presupuesto procesal de la demanda conforme lo establece el numeral 2 del artículo 161 del CPACA (…) es un requisito para acudir ante la Jurisdicción a que se revise la legalidad de un acto administrativo de carácter particular, que se acredite haber interpuesto contra el acto demandado, los recursos que legalmente sean obligatorios en sede administrativa. (…) la parte demandante no cumplió con esa carga, lo que configura la excepción de ineptitud de la demanda, la cual será declarada de oficio y por lo mismo la Sala se inhibirá de pronunciarse respecto de la legalidad de la Resolución No. 23898 del 26 de agosto de 2002. (…) la decisión de fondo se referirá a las Resoluciones No. RDP 024378 del 29 de junio de 2016 y No. RDP 038722 del 12 de octubre de 2016, las que, al responder una nueva solicitud de reliquidación pensional, constituyen las últimas decisiones proferidas al respecto. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C-789 de 2002; C-1011 de 2008; C-258 de 2013; C-754 d e 2004; SU417 de 2016; SU 395 de 2017; SU-210 de 2017; SU 631 de 2017; C-634 de 2011; C816 de 2011; Consejo de Estado, Expediente No. 52001-23-33-000-2012-0014301. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante:

Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. Demandado: Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. En Liquidación.

01. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante:

Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. Demandado: Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. En Liquidación.

FUENTE FORMAL: Ley 33 de 1985; Decreto 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Ley 62 de 1985; Ley 71 de 1988; Ley 91 de 1989; Decre to 758 de 1990; Ley 100 de 1993; Decreto 1158 de 1994; Ley 4ª de 1992; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “F”

MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2018-00340-00

Demandante: BIANOR DUQUE LOAIZA

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE

LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Procede la Sala a decidir en primera instancia la demanda interpuesta por el señor BIANOR DUQUE LOAIZA , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, conforme a lo siguiente:

I. DEMANDA1

nulidad y restablecimiento del derecho, contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, conforme a lo siguiente:

I. DEMANDA1

1.1. PRETENSIONES

Mediante apoderado judicial, la parte actora promovió demanda ante esta Jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, con el objeto de que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 23898 del 26 de agosto de 2002, por la cual se reconoció una pensión mensual vitalicia de vejez al demandante , y la nulidad de los siguientes actos administrativos:

1 Fls. 22 a 29.Nulidad y Restablecimiento Rad. 25000-23-42-000-2018-00340-00

Demandante: BIANOR DUQUE LOAIZA . Sentencia de primera instancia

2

  • Resolución No. RDP 024378 del 29 de junio de 2016 , que negó la reliquidación de la pensión del accionante.
  • Resolución No. RDP 038722 del 12 de octubre de 2016 , que confirmó la anterior decisión.

A título de restablecimiento del derecho solicitó ordenar a la UGPP reliquidar la pensión del demandante con el 75% de las cotizaciones del último año comprendido entre el 1º de noviembre de 2000 y el 31 de octubre de 2001, de acuerdo con la Ley 33 de 1985.

reliquidar la pensión del demandante con el 75% de las cotizaciones del último año comprendido entre el 1º de noviembre de 2000 y el 31 de octubre de 2001, de acuerdo con la Ley 33 de 1985.

Además, pagar al demandante las sumas dejadas de cancelar debidamente indexados y los intereses desde la fecha de reconocimiento de la pensión hasta que quede en firme la sentencia que ponga fin al proceso.

1.2 HECHOS

La Sala los resume en los siguientes términos:

El apoderado de la parte actora expuso que el demandante nació el 2 de noviembre de 1946, por lo que cumplió 55 años de edad en el año 2001 y es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 por edad y tiempo de servicio.

A través de la Res olución No. 23898 del 26 de agosto de 2002 le fue reconocida pensión de jubilación con el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario de 3 años y 10 meses, entre el 1º de enero de 1998 y el 30 de octubre de 2001 , tiempo durante el cual realizó aporte s al ISS, aplicando el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

El demandante solicitó la reliquidación de su pensión aplicando la Ley 33 de 1985 con el 75% del salario promedio sobre el cual se realizaron los aportes del último año de servicio.Nulidad y Restablecimiento Rad. 25000-23-42-000-2018-00340-00

Demandante: BIANOR DUQUE LOAIZA . Sentencia de primera instancia

3

aportes del último año de servicio.Nulidad y Restablecimiento Rad. 25000-23-42-000-2018-00340-00

Demandante: BIANOR DUQUE LOAIZA . Sentencia de primera instancia

3

Mediante la Resolución No. RDP 024378 del 29 de junio de 2016 se negó la anterior petición.

Contra esa decisión se interpuso recurso de apelación, el cual fue decidido por la Resolución No. RDP 038722 del 12 de octubre de 2016, confirmándola.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

  • Constitución Política: Artículo 53. - Leyes 33 de 1985, 100 de 1993 y 1437 de 2011, artículo 10.

Para el apoderado de la parte demandante en la liquidación de su pensión deben incluirse todos los factores salariales sobre los que cotizó en el último año de servicios, porque esa es la aplicación más favorable del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.

Citó la sentencia de unificación de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, para afirmar que se debe aplicar la regulación anterior en su integridad para no desconocer los principios de inescindibilidad y favorabilidad, contenidos en el artículo 53 Constitucional.

Añadió que la sentencia del H . Consejo de Estado antes citada es obligatoria según el artículo 10 del CPACA.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2

El apoderado de la UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda . Afirmó que el Ingreso Base de Liquidación regulado en el artículo 36 de la

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2

El apoderado de la UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda . Afirmó que el Ingreso Base de Liquidación regulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no fue un aspecto sometido a transición , sino que solamente lo fueron los requisitos de edad y tiempo de servicio y la tasa de

2 Fls. 67 a 71.Nulidad y Restablecimiento Rad. 25000-23-42-000-2018-00340-00

Demandante: BIANOR DUQUE LOAIZA . Sentencia de primera instancia

4

reemplazo.

Para respaldar su argumento citó la sentencia T-078 de 2014 de la H. Corte Constitucional, y concluyó que la liquidación se debe efectuar con el 75% del promedio de los factores salariales sobre los que se hicieron aportes, devengados en el tiempo que le hacía falta para pensionarse desde la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 o los últimos 10 años de servicio, contemplados en el Decreto 1158 de 1994, ya que los factores salariales tampoco son parte del régimen de transición.

También citó las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 de la H. Corte Constitucional.

Propuso las excepciones de “Cobro de lo no debido”, “Prescripción”, “Buena fe”, “Compensación”, y “Genérica o innominada”.

III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

3.1. PARTE DEMANDADA3

Reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y

III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

3.1. PARTE DEMANDADA3

Reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y expuso que debe aplicarse las sentencias de unificación 230 de 2015, 427 de 2016, 395 de 2017 y 023 de 20198, proferidas por la H. Corte Constitucional, así como la sentencia del 28 de agosto de 2018, proferida por el H. Consejo de Estado en el proceso con radicación No. 52001233300020120014301, que asumió la postura de la H. Corte Constitucional en cuanto al IBL del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y los factores salariales a aplicar.

Solicitó negar las pretensiones de la demanda.

3 Fls. 114 a 116.Nulidad y Restablecimiento Rad. 25000-23-42-000-2018-00340-00

Demandante: BIANOR DUQUE LOAIZA . Sentencia de primera instancia

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3.2. CONCEPTO MINISTERIO PÚBLICO4

El Agente del Ministerio Público consideró que la pensión del demandante corresponde al 75% del promedio de los factores salariales cotizados durante el tiempo que le faltaba para tener derecho a la pensión desde que empezó a regir la Ley 100 de 1993, esto es, hasta el 2 de noviembre de 2001, fecha en que consolidó su status pensional al cumplir la edad requerida.

Lo anterior porque el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 solamente comprende los conceptos de edad, tiempo de servicio y tasa

2001, fecha en que consolidó su status pensional al cumplir la edad requerida.

Lo anterior porque el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 solamente comprende los conceptos de edad, tiempo de servicio y tasa de reempla zo, en tanto que el IBL y los factores salar iales aplicables se regulan por la nueva norma. Al efecto citó las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, así como la sentencia del H. Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, con radicación No. 52001-23-33-000-2012-00143-01.

Aseguró que esa tesis resulta vinculante en aplicación del artículo 10 del CPACA.

Pidió negar las pretensiones de la demanda.

IV. TRÁMITE PROCESAL

Repartido el proceso a este Tribunal para ser tramitado en primera instancia5, se admitió la demanda 6 y se notificó a la UGPP para que expusiera sus argumentos de defensa7.

Se llevó a cabo la audiencia inicial 8, en la cual se analizaron las excepciones de “Cobro de lo no debido ”, “Prescripción”, “Buena fe”,

4 Fls. 118 a 122. 5 Fl. 30. 6 Fl. 32. 7 Fl. 36. 8 Fls. 89 a 91.Nulidad y Restablecimiento Rad. 25000-23-42-000-2018-00340-00

Demandante: BIANOR DUQUE LOAIZA . Sentencia de primera instancia

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“Compensación”, y “Genérica o innominada” . Sobre la excepción de “Prescripción” se dispuso que sería resuelta en la sentencia si prosperan las

. Sentencia de primera instancia 6

“Compensación”, y “Genérica o innominada” . Sobre la excepción de “Prescripción” se dispuso que sería resuelta en la sentencia si prosperan las pretensiones de la demanda. Las demás excepciones planteadas se consideraron argumentos de defensa que se abordarían al resolver e l fondo de la controversia. Además, se surtieron las etapas propias de dicha audiencia, previstas en el artículo 180 del CPACA.

En la audiencia de pruebas9 se incorporaron las documentales decretadas de oficio en la audiencia inicial , debidamente allegadas al proceso, garantizando el derecho de contradicción, y se dispuso correr tra slado común a las partes para que por escrito alegaran de conclusión y el Ministerio Público emitiera concepto10. Surtidos los respectivos traslados el expediente ingresó al Despacho para proferir sentencia.

No existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir de fondo el asunto.

V. CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA

Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 152 del CPACA.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO

De acuerdo con la fijación del litigio determinada en la Audiencia Inicial llevada a cabo en el proceso, en los términos planteados por el Despacho y aceptados por las partes, el asunto se contrae a establecer:

9 Fls. 113 y 114. 10 Fls. 114 a 116 y 118 a 1122 respectivamente.Nulidad y Restablecimiento

y aceptados por las partes, el asunto se contrae a establecer:

9 Fls. 113 y 114. 10 Fls. 114 a 116 y 118 a 1122 respectivamente.Nulidad y Restablecimiento Rad. 25000-23-42-000-2018-00340-00

Demandante: BIANOR DUQUE LOAIZA . Sentencia de primera instancia

7

“Si es procedente que se reliquide la pensión de jubilación del señor BIANOR DUQUE LOAIZA teniendo en cuenta lo establecido en la Ley 33 de 1985 con la inclusión de los factores salariales devengados en el último año de servicios, o con el IB C del tiempo que le hiciere falta para pensionarse a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, o de los últimos 10 años, si este fuere mayor.”

5.3. TESIS DE LA SALA

La Sala estima que debe declarar la nulidad de los actos demandados, ya que el demandante tiene derecho a que en el cálculos de su pensión le sean tenidos en cuenta los factores que devengó hasta su retiro del servicio, la pensión que le fue reconocida sea reliquidada teniendo en cuenta el tiempo que le faltaba para adquirir su status pensio nal a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, con todos los factores salariales consignados en el Decreto 1158 de 1994 , por lo que se accederá a lo solicitado en ese sentido.

Esta tesis se soporta en los siguientes argumentos:

5.4. HECHOS PROBADOS Y MEDIOS PROBATORIOS

  • El demandante nació el 2 de noviembre de 194611. Cumplió 55 años de edad en el año 2001.

5.4. HECHOS PROBADOS Y MEDIOS PROBATORIOS

  • El demandante nació el 2 de noviembre de 194611. Cumplió 55 años de edad en el año 2001.
  • De acuerdo con los Certificados de Tiempo de Servicio emitidos por el Ministerio de Defensa Nacional, la DIAN y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público12, el señor BIANOR DUQUE LOAIZA prestó sus servicios de la

siguiente forma:

11 CD Fl. 82 Archivo “GEN-DDI-CI-2015_11337606-20151124115829”. 12 CD Fl. 42 Archivos “19-Certificado de factores salariales -Causante, 17-Certificado de factores salarialesCausante, 14-Certificado de factores salariales -Causante, 12-Certificado de factores salariales -Causante, 10-Certificado de factores salariales-Causante, 8-Certificado de factores salariales-Causante, 6-Certificado de información laboral-Causante, 5-Certificado de información laboral-Causante” y Fl. 110 A 112.Nulidad y Restablecimiento Rad. 25000-23-42-000-2018-00340-00

Demandante: BIANOR DUQUE LOAIZA . Sentencia de primera instancia

8

Periodo Entidad Desde Hasta

MINISTERIO DE DEFENSA

NACIONAL

01-12-1964 31-10-1966

MINISTERIO DE HACIENDA Y

CRÉDITO PÚBLICO – DIAN

29-05-1972 16-10-1991 Interrupciones 60 días Total tiempo 21 años 1 mes y 17 días (1.090 semanas)

MINISTERIO DE HACIENDA Y

CRÉDITO PÚBLICO – DIAN

29-05-1972 16-10-1991 Interrupciones 60 días Total tiempo 21 años 1 mes y 17 días (1.090 semanas) Último cargo Guarda de Aduanas 5160-11

  • La Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL reconoció una pensión de vejez al señor BIANOR DUQUE LOAIZA a través de la Resolución No. 23898 del 26 de agosto de 200213 por valor de $832.856,36 efectiva a partir del 2 de noviembre de 2001, con un IBL de $1.243.808,48 y una tasa de reemplazo del 75%.

En cuanto al periodo de liquidación aplicó el promedio de lo devengado por 3 años y 10 meses, entre el 1º de enero de 1998 y el 30 de octubre de 2001, por haber realizado aportes al ISS en ese periodo.

Como factor salarial solamente tuvo en cuenta la asignación básica.

  • El demandante solicitó la reliquidación de su pensión el 22 de marzo de 201614, aplicando el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y de forma integral la Ley 33 de 1985, con el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes en el último año de servicio.
  • Mediante la Resolución No. RDP 024378 del 29 de junio de 201615, la UGPP negó la reliquidación solicitada.

13 CD Fl. 42 archivo “27-Acto administrativo con Notificación-Causante”. 14 Fls. 7 a 14. 15 Fls. 15 y 16.Nulidad y Restablecimiento

negó la reliquidación solicitada.

13 CD Fl. 42 archivo “27-Acto administrativo con Notificación-Causante”. 14 Fls. 7 a 14. 15 Fls. 15 y 16.Nulidad y Restablecimiento Rad. 25000-23-42-000-2018-00340-00

Demandante: BIANOR DUQUE LOAIZA . Sentencia de primera instancia

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Dijo que aunque el demandante es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al haber adquirido el status pensional en vigencia de esa norma, su pensión debe ser liquidada con los factores salariales del Decreto 1158 de 1994 y con el IBL del inciso tercero del artículo 36 o el artículo 21 de la mencionada Ley 100.

  • Contra el anterior acto administrativo el accionante interpuso recurso de apelación el 4 de agosto de 201616.
  • La UGPP emitió la Resolución No. RDP 038722 del 12 de octubre de 201617, por medio de la cual confirmó la decisión impugnada.
  • Tal como consta en la Certificación Electrónica de Tiempos Laborados – CETIL, emitida por el Ministerio de Hacienda el 22, 31 de julio y 14 de agosto de 201918, y en las certificaciones obrantes en el expediente administrativo expedidas por la DIAN y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público19, el señor BIANOR DUQUE LOAIZA en los años 1981 a 1991 , devengó los siguientes emolumentos: asignación básica mensual, bonificación por servicios prestados, prima de antigüedad, remuneración por trabajo suplementario o

BIANOR DUQUE LOAIZA en los años 1981 a 1991 , devengó los siguientes emolumentos: asignación básica mensual, bonificación por servicios prestados, prima de antigüedad, remuneración por trabajo suplementario o de horas extras o realizado en jornada nocturna, subsidio de alimentación, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, viáticos , vacaciones, servicios extraordinarios, bonificación.

  • A través de Oficio No. 2019111007755311 radicado el 4 de junio de 201920, la UGPP informó que la liquidación de la pensión del demandante solo tuvo en cuenta el factor salarial asignación básica.
  • En el Reporte de Semanas Cotizadas en Pensiones emitido por

16Fls. 17 a 19. 17 Fls. 20 y 21. 18 Fls. 110 a 112, 126, 127, 140 y 141. 19 CD Fl. 42 Archivos “8-Certificado de factores salariales -Causante, 10-Certificado de factores salarialesCausante, 12-Certificado de factores salariales -Causante, 14-Certificado de factores salariales -Causante, 17-Certificado de factores salariales-Causante, 19-Certificado de factores salariales-Causante”. 20 Fl. 98.Nulidad y Restablecimiento Rad. 25000-23-42-000-2018-00340-00

Demandante: BIANOR DUQUE LOAIZA . Sentencia de primera instancia

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COLPENSIONES y el ISS 21 también se observa que el señor BIANOR DUQUE LOAIZA siguió realizando aportes como independiente al Sistema de

Demandante: BIANOR DUQUE LOAIZA . Sentencia de primera instancia

10

COLPENSIONES y el ISS 21 también se observa que el señor BIANOR DUQUE LOAIZA siguió realizando aportes como independiente al Sistema de Pensiones entre febrero de 1998 y octubre de 2001, esto es, después de su retiro del servicio en el sector público.

5.5. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES

5.5.1. DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN ESTABLECIDO EN LA LEY 100 DE 1993

La Ley 100 de 1993, que entró en vigencia para el orden nacional el 1º de abril de 1994, y para el nivel territorial el 30 de junio de 1995, estableció en su art. 36 un régimen de transición en los siguientes términos:

ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.

La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más año s de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados , será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones

años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más año s de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados , será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.

El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizad o anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujer es o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen d e ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a t odas las condiciones previstas para dicho régimen.

Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de pr ima media con

21 CD Fl. 42 archivo: “23-Documentos no requeridos -Causante” y CD Fl. 82 archivo: “GRP-SCH-HL2015_11337606-20151124124829”.Nulidad y Restablecimiento Rad. 25000-23-42-000-2018-00340-00

Demandante: BIANOR DUQUE LOAIZA

2015_11337606-20151124124829”.Nulidad y Restablecimiento Rad. 25000-23-42-000-2018-00340-00

Demandante: BIANOR DUQUE LOAIZA . Sentencia de primera instancia

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prestación definida.

Quienes a la fecha de vigencia de la presente Ley hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o de vejez, conforme a normas favorables anteriores, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento, tendrán derecho, en desarrollo de los derechos adquiridos, a que se les reconozca y liquide la pensión en las condiciones de favorabilidad vigentes, al momento en que cumplieron tales requisitos.

PARÁGRAFO. Para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1º) del presente artículo se tendrá en cuen ta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las Cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio. (Negrilla y subrayado fuera de texto)

Conforme con la norma transcrita, quienes cumplan con los requis itos señalados para ser beneficiarios del régimen de transición esta blecido, tienen derecho a que la edad, el tiempo y el monto a te ner en cuenta para el reconocimiento y pago de su pensión sea el previsto “(…) en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados”, como reconocimiento a las expectativas legítimas de quienes venían aportando para su pe nsión en aplicación de aquel , que para el caso de los empleados públicos no

régimen anterior al cual se encuentren afiliados”, como reconocimiento a las expectativas legítimas de quienes venían aportando para su pe nsión en aplicación de aquel , que para el caso de los empleados públicos no sujetos a regímenes especiales es el consagrado en la Ley 33 de 1985, para quienes tuvieran tiempos cotizados al ISS (sector privado y algu nas entidades públicas) es el Decreto 758 de 1990 y para los que acr edita

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