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TA CUN - 25000234200020180034700-(23-01-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000234200020180034700-(23-01-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

MEDIO DE CONTROL – Nulidad y restablecimiento del derecho / RETIRO DEL SERVICIO – Por renuncia / RENUNCIA AL EMPLEO PÚBLICO – Requisitos, aceptación y efectos / ACEPTACIÓN DE RENUNCIA

(…) el requisito indispensable para la procedencia y aceptación de la renuncia es que ésta debe efectuarse mediante escrito y en la misma el empleado público debe manifestar de manera inequívoca su voluntad por retirarse de manera definitiva del servicio público, respecto al cargo que venía desempeñando, señalando además la fecha a partir de la cual se pretende que surta efectos la misma. (…) Ahora bien, se debe resaltar que la expresión dispuesta por el artículo 111 del Decreto 1950 de 1973, previamente transcrito, respecto a manifestar “en forma espontánea e inequívoca” la voluntad del empleado público por retirarse del servicio público, la misma refiere a que la decisión de la persona que opte por esa determinación debe estar libre de todo vicio de consentimiento, ya sea por error, fuerza o dolo. (…)

VICIO DEL CONSENTIMIENTO – Fuerza

(…) En ese orden de ideas, a efectos de dar alcance al vicio del consentimiento de la fuerza, resulta pertinente remitirse al Código Civil en su artículo 1513, según el cual este fenómeno se presenta cuando se ejerce una coacción, moral o fís ica, capaz de producir una fuerte impresión sobre una persona, viéndose ésta última expuesta a sufrir un perjuicio irremediable. Y resulta pertinente considerar las condiciones personales de esa persona para así determinar si esa fuerza reviste la severidad suficiente para causarle la impresión que la norma reprocha. (…)

expuesta a sufrir un perjuicio irremediable. Y resulta pertinente considerar las condiciones personales de esa persona para así determinar si esa fuerza reviste la severidad suficiente para causarle la impresión que la norma reprocha. (…)

RENUNCIA – No se demostraron vicios / ACEPTACIÓN DE RENUNCIA – Carga de la prueba sobre los vicios de nulidad / PETICIÓN DE RENUNCIA – En cargos de libre nombramiento y remoción

(…) del c ontenido del escrito presentado por el demandante no se vislumbra constreñimiento ni coacción sino al contrario la intención libre y espontánea de dejar su empleo y agradecimiento por la entidad donde laboró los últimos años. La Sala comparte lo dicho por el Agente del Ministerio Público en los alegatos de conclusión, en el sentido de que el demandante al momento de presentar la renuncia tenía la posibilidad de poner de manifiesto la situación a la que estaba viéndose abocado o en su defecto negarse a presentarla, pero en el presente caso como se ha indicado, la parte demandante le agradeció a la entidad y exaltó la labor del Fiscal General de la Nación, no observándose de ninguna manera un descontento por parte del señor (…) para dejar el cargo. (…) así en el plenario se hubiera acreditado que el superior jerárquico le insinuó al demandante para que renunciara al cargo, en el presente caso era permitido, tratándose de un empleo de libre nombramiento y remoción, como lo era el de Director Seccional de Amazonas, tal como lo ha dicho el Consejo de Estado (…) Se reitera, la insinuación o solicitud de la renuncia aMEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN: 25000234200020180034700

el Consejo de Estado (…) Se reitera, la insinuación o solicitud de la renuncia aMEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN: 25000234200020180034700

DEMANDANTE: Benjamín Bernal Arévalo

DEMANDADO: Fiscalía General de la Nación - FGN

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personas que ocupan cargos de libre nombramiento y remoción, más que convertirse en una forma de evadir la protección legal, lo que busca es ofrecer una salida decorosa de la Administración Pública, para quien ostenta un alto cargo, sin que se entienda que el consentimiento del funcionario para presentar la renuncia estuvo viciado. (…) es pertinente señalar que el demandante no demostró que el señor (…), persona nombrada en su reemplazo no cumplía los requisitos para desempeñar el cargo de Director Seccional de la Fiscalía Seccional Amazonas, y que el hecho de que la Seccional de Amazonas hubiese estado durante la administración del demandante en el ranki ng de desempeño en seccionales en el puesto 20 y que cuando llegó el señor (…) el puesto de la seccional pasó al puesto 30, no implica desmejora del servicio sino que puede obedecer a múltiples circunstancias que no fueron acreditadas en el proceso a travé s de ningún medio probatorio, por lo tanto se desvirtúa el argumento que con el retiro del demandante se desmejoró el servicio, y no se demostró que quien fue encargado en reemplazo del demandante, no fuese una persona idónea. (…)

NOTA DE RELATORÍA : Sobre la figura de la renuncia del empleo público, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección

del demandante, no fuese una persona idónea. (…)

NOTA DE RELATORÍA : Sobre la figura de la renuncia del empleo público, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección

Segunda, Subsección A, Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN, Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil trece (2 013).

Radicación número: 05001 -23-31-000-2003-02119-01(1574-12). Consejo de

Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B,

Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ (E). Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil trece (2013). Radicación número: 0500123-31-000-2000-02605-01(1624-12).

FUENTE FORMAL: Ley 909 de 2004 (Art. 41); Decreto ley 2400 de 1968 (Art. 27); Decreto ley 2400 de 1968; Decreto 1950 de 1973 (Art. 110, 111, 112, 113, 114, 115); Código Civil (Art. 1513).

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”

Bogotá, D. C., 23 de enero de 2020

Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves Expediente: 250002342000-2018-00347-00

Demandante: Benjamín Bernal Arévalo

Demandado: Fiscalía General de la Nación - FGN.

Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves Expediente: 250002342000-2018-00347-00

Demandante: Benjamín Bernal Arévalo

Demandado: Fiscalía General de la Nación - FGN.

Controversia: Aceptación de renuncia.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN: 25000234200020180034700

DEMANDANTE: Benjamín Bernal Arévalo

DEMANDADO: Fiscalía General de la Nación - FGN

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Sentencia de primera instancia

Agotadas las etapas previas, procede la Sala a clausurar la primera instancia mediante la presente sentencia, en el referido proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

I. RESUMEN DE LA DEMANDA

En el líbelo, en resumen, se formulan las siguientes pretensiones (fol. 55): 1) Declarar la nulidad de la Resolución No. 0-2767 del 13 de septiembre de 2017, por medio de la cual el Fiscal General de la Nación le aceptó la renuncia al demandante; 2) como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la FGN a reintegrar al demandante sin solución de continuidad al cargo de Director Seccional de la FGN de la seccional Amazonas o a un cargo de igual jerarquía; 3) se declare que no ha existido solución de continuidad desde el momento en que el demandante se desvinculó del cargo de Director Seccional de la FGN de la seccional Amazonas desde el 14 de septiembre de 2017 y en adelante hasta que se produzca su reintegro; 4) se condene a la demandada al reconocimiento y pago de una indemnización para cuya li quidación deberán

la FGN de la seccional Amazonas desde el 14 de septiembre de 2017 y en adelante hasta que se produzca su reintegro; 4) se condene a la demandada al reconocimiento y pago de una indemnización para cuya li quidación deberán tomarse en cuenta los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos adeudados por el equivalente que resulte desde el 14 de septiembre de 2017 y en adelante hasta que se produzca el reintegro como Director Seccional de la FGN de la Seccional Amazonas; 5) se ordene que las sumas de dinero a reconocer y pagar sean actualizadas atendiendo el IPC, de conformidad con lo previsto en el artículo 192 del CPACA; y 6) que la condena que se imponga se dé cumplimiento en los términos previstos en los artículos 192 y 195 del CPACA. Fueron esbozados por el demandante los siguientes hechos, en síntesis (fols. 55 vto.- 57): Mediante Resolución Nº 0-0305 del 30 de enero de 2013, el demandante fue nombrado por el Fiscal General de la Nación como Fiscal Delegado ante los Jueces Especializados de la Unidad Nacional de Análisis y Contextos, se posesionó en dicho cargo el 28 de febrero de 2013.

A través de la Resolución Nº 0 -0146 del 4 de febrero de 2015, el demandante fue nombrado al cargo de Director Sec cional de la FGN de la Dirección Seccional de Caquetá, se posesionó en dicho cargo el 26 de febrero de 2015.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN: 25000234200020180034700

DEMANDANTE: Benjamín Bernal Arévalo

Caquetá, se posesionó en dicho cargo el 26 de febrero de 2015.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN: 25000234200020180034700

DEMANDANTE: Benjamín Bernal Arévalo

DEMANDADO: Fiscalía General de la Nación - FGN

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Por Resolución Nº 0 -0626 del 22 de febrero de 2017, la FGN trasladó al demandante a la Dirección Seccional de Amazonas, a partir del 1º de marzo d e 2017.

El 12 de septiembre de 2017, a las 2:50 p.m. el demandante recibió una llamada a su teléfono móvil del doctor José Tobías Betancourt Ladino del número celular 3153433335, actual Director Ejecutivo y Financiero de la FGN, emisario del Fiscal General de la Nación, para solicitarle la renuncia al cargo de Director Seccional de Fiscalía de Amazonas, ante lo cual el demandante respondió que estaba por fuera de la oficina y que tan pronto llegara le enviaba la renuncia. Una vez en su oficina confundido y sorprendido por el impacto psicológico de la orden recibida, procedió a redactar su renuncia y a las 5:13 p.m. la envió al correo electrónico del doctor Betancourt Ladino.

El Fiscal General de la Nación, Néstor Humberto Martínez Neira, profirió la Resolución Nº 0-2767 del 13 de septiembre de 2017, por medio de la cual le aceptó la renuncia al cargo presentada por el demandante.

El mismo día la FGN por Resolución Nº 0-2770 nombró como Director Seccional de Fiscalías de Amazonas al doctor Isaac Oviedo Rod ríguez, sin antes haberse

la renuncia al cargo presentada por el demandante.

El mismo día la FGN por Resolución Nº 0-2770 nombró como Director Seccional de Fiscalías de Amazonas al doctor Isaac Oviedo Rod ríguez, sin antes haberse notificado la Resolución Nº 0-2767 que le aceptó la renuncia al demandante.

El demandante el 24 de octubre de 2017 presentó acción de tutela en contra de la FGN, en aras de que se protegieran sus derechos fundamentales que le fue ron vulnerados con la solicitud de renuncia.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “B” el 7 de noviembre de 2017, negó por improcedente la acción de tutela incoada por el demandante.

La FGN al solicitarle al demandante que presentara la renuncia al cargo le cercenó su expectativa de quienes están próximos a ingresar al retén social o adquirir la calidad de pre pensionado, por cuanto al momento de la renuncia le faltaban 39 días para ingresar al retén social, teniendo en cuenta que nació el 24 de octubre de 1958, es decir, que el 24 de octubre de 2017, cumplió 59 años de edad y 25 años de servicios al Estado, faltándole 3 años para cumplir con la edad para adquirir la pensión de vejez.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN: 25000234200020180034700

DEMANDANTE: Benjamín Bernal Arévalo

DEMANDADO: Fiscalía General de la Nación - FGN

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La parte demandante invoca como normas violadas (fol. 57 vto.) los artículos 13,

DEMANDANTE: Benjamín Bernal Arévalo

DEMANDADO: Fiscalía General de la Nación - FGN

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La parte demandante invoca como normas violadas (fol. 57 vto.) los artículos 13, 23, 25 y 26 de la Constitución Política; 8 del Decreto 021 de 2014; y 97 del Decreto 020 de 2014; y los Decretos 2400 de 1968 y 1950 de 1972; y la Ley 1755 de 2015.

Como concepto de violación (fols. 57 vto.-62) se consigna en esencia que el acto administrativo se encuentra incurso en las causales de nulidad violación de la ley y normas superiores, falsa motivación, desviación y abuso de poder.

Manifiesta que la renuncia presentada por el dema ndante no fue de manera libre, voluntaria ni espontanea como se indica en el acto administrativo demandado, así como tampoco la renuncia obedeció a motivos personales, profesionales o familiares, sino que fue en atención al requerimiento expreso que le rea lizó telefónicamente el doctor José Tobías Betancourt Ladino, actual Director Ejecutivo y Financiero de la FGN, el 12 de septiembre de 2017, a las 2:45 p.m. a su teléfono personal, luego de sostener un breve diálogo e indicarle que “ el Sr. Fiscal General está realizando ajustes a su equipo de trabajo y requiere su renuncia ”, a lo cual el demandante le manifestó que no se encontraba en la oficina y que apenas llegara la enviaba al correo electrónico josetobias.betancourt@fiscalia.gov.co.

Señala que el demandante no se opuso a la renuncia, pese a que no se trataba de

la enviaba al correo electrónico josetobias.betancourt@fiscalia.gov.co.

Señala que el demandante no se opuso a la renuncia, pese a que no se trataba de un acto de su propia voluntad, por cuanto quería evitar ser declarado insubsistente al tratarse de un cargo de libre nombramiento y remoción y afectar su hoja de vida.

Indica que la renuncia le fue aceptada al día siguiente por el Fiscal General de la Nación y el mismo día nombraron una persona en su reemplazo sin antes haberse notificado la aceptación de la renuncia. Afirma que la ren uncia solicitada al demandante y a la cual accedió por temor de ser declarado insubsistente, no se llevó a cabo en aras del mejoramiento del servicio, ya que quien reemplazó al demandante ocupó el puesto 33 en el ranking de desempeño en seccionales, así como también en la seccional Nariño de donde viene.

Considera que los cambios de ninguna manera mejoraron el servicio, sino que se trató del afán desmedido de relevar de la seccional de Amazonas al Director que había ocupado el puesto 20 en el ranking de desempeño de las 35 seccionales por encima de quien fue nombrado en su reemplazo.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN: 25000234200020180034700

DEMANDANTE: Benjamín Bernal Arévalo

DEMANDADO: Fiscalía General de la Nación - FGN

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Sostiene que la entidad demandada debió en primer lugar notificar y esperar la ejecutoria del acto administrativo mediante el cual aceptó la renuncia del demandante y ahí si nombrar a su reemplazo.

Precisa que el demandante hasta el 14 de septiembre de 2017, fecha en que le fue

ejecutoria del acto administrativo mediante el cual aceptó la renuncia del demandante y ahí si nombrar a su reemplazo.

Precisa que el demandante hasta el 14 de septiembre de 2017, fecha en que le fue aceptada la renuncia de manera abrupta, repentina e inesperada, tenía un total de 25 años, 4 meses y 20 días. Y le faltaban 39 días para cumplir 59 año s de edad, por cuanto nació el 24 de octubre de 1958, lo cual significaba que adquiría la condición de pre pensionado.

Manifiesta que el análisis de que el demandante se encuentra bajo la figura pre pensionado se realiza con el fin de esclarecer la situa ción fáctica que le acaece, toda vez que le están desconociendo 16 días de interrupción de vacaciones, 25 días de un periodo causado de vacaciones y 15 días de vacaciones del periodo comprendido entre el (28/02/17 al 14/09/17). Estos días de vacaciones cau sados suman 56 días en total, lo que quiere decir que le faltaban menos de 3 años para adquirir la condición de pre pensionado.

Considera que la FGN incurrió en desviación de poder al expedir el acto administrativo demandado, al habérsele insinuado que pr esentara la renuncia al cargo, pues existe suficiente material probatorio que demuestra la idoneidad del demandante para seguir desempeñando el cargo de Director Seccional de la FGN.

II. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN

La demandada mediante escrito dio contestación a la demanda (fols. 88 -101), manifestando que se opone a las pretensiones de la demanda. Frente a los hechos

II. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN

La demandada mediante escrito dio contestación a la demanda (fols. 88 -101), manifestando que se opone a las pretensiones de la demanda. Frente a los hechos señala: Al 1, 2, 3 y 5, son ciertos; al 4 y 10, son afirmaciones subjetivas y sin sustento; al 6, es parcialmente cierto; y al 7, 8, 9, 11 y 12, no son hechos objeto de la Litis.

Como fundamentos de derecho y razones de la defensa manifiesta que el demandante a la fecha de la renuncia ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción del nivel directivo, en tanto se desempeñaba como Director Seccional de Amazonas, el cual por su naturaleza implicaba el ejercicio de funciones delegadas, de confianza, de conducción y orientación institucional, circunstancia que le permitía al nominador disponer libremente de su provisión y retiro, incluso sin que expresar las razones en el acto administrativo.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN: 25000234200020180034700

DEMANDANTE: Benjamín Bernal Arévalo

DEMANDADO: Fiscalía General de la Nación - FGN

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Indica que la entidad demandada fundada en razones objetivas pudo retirar del servicio al demandante, sin embargo en el presente caso el demandante envío por correo electrónico renuncia al cargo de Director Seccional de Amazonas mediante oficio del 12 de septiembre de 2017.

Considera que el acto administrativo demandado fue proferido con el lleno de los requisitos constitucionales y legales, en consonancia a la solicitud elevada por el demandante el 12 de septiembre de 2017.

Considera que el acto administrativo demandado fue proferido con el lleno de los requisitos constitucionales y legales, en consonancia a la solicitud elevada por el demandante el 12 de septiembre de 2017.

Adicionalmente el acto administrativo de aceptación de renuncia fue expedido por quien se encontraba debidamente facultado para ello, esto es, el Fiscal General de la Nación, en atención a las facultades previstas en la Constitución y en la Ley.

Indica que del escrito de renuncia se observa que fue presentada de forma libre y voluntaria, dirigida al nominador – Fiscal General de la Nación, superior jerárquico, debidamente firmada por el interesado y del texto se advierte agradeci miento a la entidad y a la administración, sin que se denote coacción o constreñimiento.

Así mismo, arguye que se debe tener en cuenta que en niveles directivos de libre nombramiento y remoción la insinuación de la presentación de la renuncia no es ilegal, tal como lo ha considerado en forma reiterada por el Consejo de Estado.

Afirma que tanto el acto administrativo de aceptación de renuncia como el nuevo nombramiento estuvieron inspirados en razones de buen servicio que llevan implícitos la presunción de legalidad, sin que exista intereses particulares malintencionados, siendo ello apreciaciones subjetivas del demandante sin soporte probatorio alguno.

Considera que el demandante se limitó en señalar que el doctor José Tobías, Director Ejecutivo lo ll amó a su número celular para solicitarle que presentara la renuncia al cargo, sin embargo no explica cómo fue ejercida la coacción para que renunciara, por lo que se podría pensar que tal situación no ocurrió.

Respecto al desconocimiento de su condición de pre pensionado señala que el

renuncia al cargo, sin embargo no explica cómo fue ejercida la coacción para que renunciara, por lo que se podría pensar que tal situación no ocurrió.

Respecto al desconocimiento de su condición de pre pensionado señala que el demandante no se encuentra en ese supuesto fáctico, ya que no le faltaban menos de tres años para adquirir la pensión.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN: 25000234200020180034700

DEMANDANTE: Benjamín Bernal Arévalo

DEMANDADO: Fiscalía General de la Nación - FGN

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Finalmente, propone la excepción denominada “ Ausencia de vicios en los actos administrativos demandados”.

III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

En la audiencia inicial celebrada el 26 de noviembre de 2019, se dio traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión (fols. 119-122).

El apoderado de la parte demandante se ratificó en los hechos y los argumentos expuestos en la demanda, en el sentido de que la renuncia del demandante no fue de manera libre, voluntaria ni espontánea, sino que fue a solicitud del Director José Tobías Betancourt.

La apoderada de la parte demandada se ratificó en los hechos y los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.

El Agente del Ministerio Público sostiene que el demandante presentó renuncia a la entidad demandada en forma espontánea e inequívoca, independiente de las circunstancias que pudieron rodear la renuncia a partir de considerar que su cargo era de libre nombramiento y remoción, tan es así que si no hubiera querido manifestar en forma escrita su voluntad de separarse del cargo, p odía haberse

circunstancias que pudieron rodear la renuncia a partir de considerar que su cargo era de libre nombramiento y remoción, tan es así que si no hubiera querido manifestar en forma escrita su voluntad de separarse del cargo, p odía haberse negado a presentarla o presentarla en forma motivada y no en los términos en que lo hizo.

Considera que en el presente caso no estamos en presencia de un hecho de fuerza como vicio del consentimiento expresado mediante declaración de volunta d, teniendo en cuenta que de acuerdo con lo establecido en el artículo 1513 del Código Civil, la fuerza no vicia el consentimiento sino cuando es capaz de producir una impresión fuerte en una persona en sano juicio, tomando en cuenta su edad y condición, se mira como una fuerza, todo acto que infunde a una persona un temor de verse expuesto él o su familia a un mal irreparable y grave.

Indica que en el presente caso el demandante es una persona que al momento de presentar su renuncia no había cumplido los 59 años de edad, por lo que a primera vista no se le puede considerar que ostentaba la condición de pre pensionado.

Señala que el demandante es una persona con suficiente conocimiento que tiene capacidad de discernimiento y firmeza de carácter para dist inguir que tipo deMEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN: 25000234200020180034700

DEMANDANTE: Benjamín Bernal Arévalo

DEMANDADO: Fiscalía General de la Nación - FGN

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voluntad debe expresar ante hechos como presentar la renuncia al cargo, el cual de antemano conocía que era de libre nombramiento y remoción, por lo que solicita se nieguen las pretensiones de la demanda.

IV. CONSIDERACIONES

voluntad debe expresar ante hechos como presentar la renuncia al cargo, el cual de antemano conocía que era de libre nombramiento y remoción, por lo que solicita se nieguen las pretensiones de la demanda.

IV. CONSIDERACIONES

La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 187 del CPACA.

1. Excepciones. La entidad demandada ha formulado la excepción de ausencia de vicios en los actos administrativos demandados, la que no constituye verdadero medio exceptivo que enerve de fondo las pretensiones de la demanda y su estudio se confunde con el análisis de fondo del asunto.

2. Problema jurídico. Dilucidado lo anterior, procede la Sala a realizar el análisis jurídico sustancial del caso puesto en consideración para su estudio:

Corresponde a la Sala determinar si el acto administrativo demandado, mediante el cual se aceptó la renunci a al demandante al cargo de Director Seccional de la Fiscalía de la Seccional Amazonas, se encuentra ajustado al ordenamiento jurídico, o, si por el contrario, está viciado de nulidad, al ser proferido con sustento en una manifestación de renuncia que no fue libre ni espontánea, sino coaccionada.

3. Fundamento normativo y jurisprudencial. A efectos de dilucidar la presente contienda se hace necesario traer a colación la normativa reguladora de la materia.

La renuncia del empleo público se encuentra establecida por el artículo 41 1 de la Ley 909 de 20042 como una de las causales de retiro del servicio de los empleados públicos de libre nombramiento y remoción, y los de carrera administrativa.

La renuncia del empleo público se encuentra establecida por el artículo 41 1 de la Ley 909 de 20042 como una de las causales de retiro del servicio de los empleados públicos de libre nombramiento y remoción, y los de carrera administrativa.

Ahora bien, sobre las condiciones de la renuncia del empleo público, la Sala debe precisar que esta facultad con la que cuenta el empleado público fue regulada por

1 Artículo 41. Causales de retiro del servicio. El retiro del servicio de quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa se produce en los siguientes casos: (…) d) Por renuncia regularmente aceptada; (…) 2 “por la cual se expiden normas que regulan el empleo públic o, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones.”MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN: 25000234200020180034700

DEMANDANTE: Benjamín Bernal Arévalo

DEMANDADO: Fiscalía General de la Nación - FGN

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el artículo 27 del Decreto ley 2400 de 1968, según el cual, la renuncia se producirá cuando el empleado público manifiesta, mediante escrito, su voluntad inequívoca por separarse definitivamente del servicio3.

El aludido Decreto ley 2400 de 1968 fue reglamentado por el Decreto 1950 de 1973, norma en la que fueron señaladas las prerrogativas concernientes a la realización, aceptación y efectos de la renuncia. Al respecto, esta norma dispone:

Artículo 110º. - Todo el que sirva un empleo de voluntaria aceptación puede renunciarlo libremente.

aceptación y efectos de la renuncia. Al respecto, esta norma dispone:

Artículo 110º. - Todo el que sirva un empleo de voluntaria aceptación puede renunciarlo libremente.

Artículo 111º.- La renuncia se produce cuando el em pleado manifiesta por escrito, en forma espontánea e inequívoca, su decisión de separarse del servicio.

Artículo 112º. - Si la autoridad competente creyere que hay motivos notorios de conveniencia pública para no aceptar la renuncia, deberá solicitar el retiro de ella, pero si el renunciante insiste deberá aceptarla. La renuncia regularmente aceptada la hace irrevocable.

Artículo 113º.- Presentada la renuncia, su aceptación por la autoridad competente se producirá por escrito y en la providencia correspo ndiente deberá determinarse la fecha en que se hará efectiva, que no podrá ser posterior a treinta (30) días de su presentación.

Vencido el término señalado en el presente artículo sin que se haya decidido sobre la renuncia, el funcionario dimitente podrá separarse del cargo sin incurrir en abandono del empleo, o continuar en el desempeño del mismo, caso en el cual la renuncia no producirá efecto alguno.

Artículo 114º.- La competencia para aceptar renuncias corresponde a la autoridad nominadora.

Artículo 115º.- Quedan terminantemente prohibidas y carecerán de absoluto valor las renuncias en blanco, o sin fecha determinada, o que mediante cualquiera otra circunstancia pongan con anticipación en manos de la autoridad nominadora la suerte del empleado.

Como se puede observar, el requisito indispensable para la procedencia y

las renuncias en blanco, o sin fecha determinada, o que mediante cualquiera otra circunstancia pongan con anticipación en manos de la autoridad nominadora la suerte del empleado.

Como se puede observar, el requisito indispensable para la procedencia y aceptación de la renuncia es que ésta debe efectuarse mediante escrito y en la misma el empleado público debe manifestar de manera inequívoca su voluntad por retirarse de manera defin itiva del servicio público, respecto al cargo que venía desempeñando, señalando además la fecha a partir de la cual se pretende que surta efectos la misma.

3 Artículo 27. Todo el que sirva un empleo de voluntaria aceptación puede renunciarlo libremente. La renuncia se produce cuando el empleado manifiesta en forma escrita e inequívoca su voluntad de separarse definitivamente del servicio. La providencia por medio de la cual se acepte la renuncia deberá determinar la fecha de retiro y el empleado no podrá dejar de ejercer sus funciones antes del plazo señalado, so pena de incurrir en las sanciones a que haya lugar por abandono del cargo. La fecha que se determine para el retiro no podrá ser posterior a treinta (30) días después de presentada la renuncia; al cumplirse este plazo el empleado podrá separarse de su cargo sin incurrir en el abandono del empleo.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN: 25000234200020180034700

DEMANDANTE: Benjamín Bernal Arévalo

DEMANDADO: Fiscalía General de la Nación - FGN

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Respecto a la figura de la renuncia del empleo público, el Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de señalar4:

De acuerdo con nuestro ordenamiento jurídico, cuando el servidor público opta por

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Respecto a la figura de la renuncia del empleo público, el Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de señalar4:

De acuerdo con nuestro ordenamiento jurídico, cuando el servidor público opta por retirarse del servicio mediante la presentación de su renuncia, la dimisión ha de tener su origen o su fuente generatriz en el libre, franco y espontáneo imp ulso psíquico y querer del sujeto, que descifran su plena voluntad. Lo anterior, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución Política, constituye un desarrollo del derecho de “escogencia de profesión u oficio”5

En ese sentido, es el ejercicio de la autonomía de la

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