TA CUN - 250002342000201800353-00-(31-01-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002342000201800353-00-(31-01-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN – Demandado Colpensiones – Alcance – Precedente jurisprudencial aplicable / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN INCISO 3º DEL ARTÍCULO 36 DE LA LEY 100 DE 1993 – No es factible realizar una nueva liquidación de la mesada pensional de la accionante Ley 33 de 1985 - Su derecho se liquida con la Ley 33 de 1985, pero solo en los aspectos relacionados con la edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto de la pensión, debiendo aplicarse el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el artículo 21 ibídem y el Decreto 1158 de 1994, para efectos de la conformación del ingreso base de liquidación.
Problema jurídico: Determinar si, ¿la señora, en aplicación del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a que se le reconozca, liquide y pague la pensión de jubilación de conformidad con lo establecido en la Ley 33 de 1985, teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio?.
Extracto: “(…) No es factible realizar una nueva liquidación de la mesada pensional de la accionante como lo dispone la Ley 33 de 1985, pues si bien la demandante está cobijada por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tal circunstancia le permite que su derecho se liquide conforme a la norma anterior, para su caso la Ley 33 de 1985, pero solo en los aspectos relacionados con la edad, tiempo de servicios o semanas
permite que su derecho se liquide conforme a la norma anterior, para su caso la Ley 33 de 1985, pero solo en los aspectos relacionados con la edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto de la pensión, debiendo aplicarse el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el artículo 21 ibídem y el Decreto 1158 de 1994, para efectos de la conformación del ingreso base de liquidación. (…) el régimen de transición para los beneficiarios del mismo comprende los elementos que guardan relación con la edad para consolidar el derecho a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas para tal efecto y el monto o tasa de remplazo de la misma; por tanto, las disposiciones aplicables relativas a los elementos antes relacionados serán las previstas en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados los empleados que al momento de entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones (SGP), esto es, el 1º de abril de 1994 para los empleados públicos del orden nacional, o 30 de junio de 1995, para los servidores del nivel territorial, tuvieran la edad de treinta y cinco (35) años, si eran mujeres o, cuarenta (40) años, para el caso de los hombres o, que sin importar el sexo, tuvieran quince (15) o más años de servicios, debiéndose acudir a las disposiciones de los artículos 36 y 21 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el Decreto 1158 de 1994 para definir del ingreso base de liquidación. (…) de la aplicación del régimen de prima media con prestación definida se excluyen además de las tres excepciones
1994 para definir del ingreso base de liquidación. (…) de la aplicación del régimen de prima media con prestación definida se excluyen además de las tres excepciones previstas en el artículo 279 ibídem, el régimen de transición estipulado en su artículo 36 y aquellos que hayan consolidado su derecho antes de la entrada en vigencia de la citada ley. (…) Mediante Sentencia de Unificación proferida por la Sala Plena del máximo órgano de lo Contencioso Administrativo el 28 de agosto de 2018 (…) en relación con los criterios interpretativos planteados respecto de la aplicación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dentro del régimen de transición, a efectos de precisar el periodo de liquidación del IBL y los factores a tener en cuenta para establecerlo, temas que eran constante motivo de controversia en las decisiones judiciales de las altas cortes, las que se reflejaron en providencias proferidas en sede ordinaria y de tutela, que pusieron de presente la profunda argumentación que por una parte sostenía el precedente jurisprudencial fijado por la Sección Segunda del Consejo de Estado y por el otro, el entendimiento que del mismo problema jurídico hacía la Corte Constitucional plasmado principalmente en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, 427 de 2016 y 395 de 2017, respecto del tema interpretativo en materia de aplicación de las reglas de la transición de la Ley 100 de 1993, especialmente sobre las condiciones del IBL aplicables a los beneficiarios del régimen de la Ley 33 de 1985. (…) “El Ingreso Base de
transición de la Ley 100 de 1993, especialmente sobre las condiciones del IBL aplicables a los beneficiarios del régimen de la Ley 33 de 1985. (…) “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimenExpediente: 25000-23-42-000-2018-00353-00 Página 2 de 13
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Aura Dilia Díaz Cepeda Demandado: Colpensiones general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985 . (…) En el caso en concreto, en lo que tiene que ver con la integración del ingreso base de liquidación (IBL), como la demandante no tenía un derecho consolidado a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, debe efectuarse conforme lo dispone el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el artículo 21 ibídem y el Decreto 1158 de 1994. (…) de acuerdo con lo consignado en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 21 ibídem, habrá de entenderse q ue el IBL se conformará para las personas que le faltaren menos de 10 años con el promedio de lo devengado en el tiempo que les hacía falta para adquirir el derecho, o el cotizado durante todo el tiempo,
para las personas que le faltaren menos de 10 años con el promedio de lo devengado en el tiempo que les hacía falta para adquirir el derecho, o el cotizado durante todo el tiempo, cuando aquel (el tiempo que le hiciere falta) fuere superior, pero siempre y cuando hubiera cotizado sobre los factores devengados, pues ello se infiere de la frase “o sobre todo lo cotizado cuando fuere superior”. (…) al tener en cuenta que a la demandante para efectos del ingreso base de liquidación de la prestación pensional le es aplicable la Ley 100 de 1993, no es procedente entrar a verificar sus pretensiones tendientes a obtener la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio de conformidad con las Leyes 33 y 62 de 1985, pues para la conformación del IBL, estas últimas normas no l a cobijan, por tanto, se debe revocar la decisión de primera instancia y en su lugar se denegarán las súplicas de la demanda. (…) No es factible realizar una nueva liquidación de la mesada pensional de la accionante como lo dispone la Ley 33 de 1985, pues si bien la demandante está cobijada por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tal circunstancia le permite que su derecho se liquide conforme a la norma anterior, para su caso la Ley 33 de 1985, pero solo en los aspectos relacionados con la edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto de la pensión, debiendo aplicarse el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el artículo 21 ibídem y el Decreto 1158 de 1994, para
cotizadas y monto de la pensión, debiendo aplicarse el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el artículo 21 ibídem y el Decreto 1158 de 1994, para efectos de la conformación del ingreso base de liquidación. (…) s e observa que la parte vencida en el proceso es la parte actora. (…) la Sala considera que deberá condenarse en agencias en derecho de primera instancia a la parte demandante, para lo cual se fija el valor de cincuenta mil pesos moneda legal ($50.000 M/L). (…)” NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: CE, S Plena, Sent. 2012-00143, agos.28/2018. MP Cesar palomino Cortés; CSJ, Cas. Laboral, Sent. Mar.27/1998, Rad. 10440; CSJ, Cas. Laboral, Sent. Dic.16/2009. Rad. 34863; CSJ, Cas. Laboral, Sent. Ene.24/2018, Rad. SL-0572018 (63895); CE, S Plena, Sent. 2006-07509 (0112-09), Agto.4/2010. MP Víctor Hernando Alvarado Ardila; CE, S Plena, Sent. 2012-00143, agos.28/2018. MP Cesar palomino Cortés.
FUENTE FORMAL: Ley 1437 de 2011; Ley 100 de 1993; Ley 33 de 1985; Decreto
1158 de 1994; Ley 62 de 1985; CPACA; CGP.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO PONENTE: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019) Expediente: 25000-23-42-000-2018-00353-00 Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: AURA DILIA DÍAZ CEPEDA Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –Expediente: 25000-23-42-000-2018-00353-00 Página 3 de 13
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Aura Dilia Díaz Cepeda Demandado: Colpensiones COLPENSIONESProcede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho impetrado por la señora Aura Dilia Díaz Cepeda contra la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones.
1. PRETENSIONES La señora Aura Dilia Díaz Cepeda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda contra la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, con el fin de que se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. SUB 197282 de 15 de septiembre de 2017 y DIR 18090 de 17 de octubre de 2017, que negaron la reliquidación de su pensión de jubilación con la
nulidad de las Resoluciones Nos. SUB 197282 de 15 de septiembre de 2017 y DIR 18090 de 17 de octubre de 2017, que negaron la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicios. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada, a: 1.1 Liquidar y pagar su pensión de jubilación con la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicios (17 de enero de 2014 a 16 de enero de 2015), a partir del 17 de enero de 2015. 1.2 Cancelar las sumas adeudadas debidamente actualizadas, las costas y agencias en derecho.
2. HECHOS Los que tienen relevancia jurídica son los siguientes (Fols. 44-45): 2.1 Mediante Resolución No. GNR 142461 de 18 de mayo de 2015, Colpensiones reconoció la pensión de jubilación a la señora Aura Dilia Díaz Cepeda, a partir del 1º de febrero de 2015, bajo los parámetros del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con la Ley 33 de 1985.
2.2 A través de la Resolución No. 026 de 2015, la Universidad Distrital Francisco José de Caldas retiró del servicio a la señora Aura Dilia Díaz Cepeda, a partir del 16 de enero de 2015. 2.3 La señora Aura Dilia Díaz Cepeda solicitó a Colpensiones la reliquidación de su pensión de jubilación.
2015. 2.3 La señora Aura Dilia Díaz Cepeda solicitó a Colpensiones la reliquidación de su pensión de jubilación. 2.4 Con Resolución No. GNR 408799 de 16 de diciembre de 2015, negó la reliquidación de la pensión de jubilación de la activa. 2.5 La señora Cepeda Díaz solicitó nuevamente la reliquidación de su pensión de jubilación el día 8 de septiembre de 2017. 2.6 Mediante Resolución No. SUB 197282 de 15 de septiembre de 2017, Colpensiones negó la reliquidación pensional deprecada por la demandante; contra la anterior decisión interpuso el recurso de alzada.Expediente: 25000-23-42-000-2018-00353-00 Página 4 de 13
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Aura Dilia Díaz Cepeda Demandado: Colpensiones 2.7 A través de la Resolución No. DIR 18090 de 17 de octubre de 2017, Colpensiones resolvió el recurso de apelación, confirmando la Resolución No. SUB 197282 de 15 de septiembre de 2017. 2.8 La señora Aura Dilia Díaz Cepeda devengó en el último año de servicios los factores salariales de: sueldo, ajuste de sueldo, prima técnica, ajuste de prima técnica, prima de antigüedad, ajuste de prima de antigüedad, bonificación por servicios, prima de servicios,
prima de navidad, prima de vacaciones y sueldo de vacaciones.
3. NORMAS VULNERADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Se aducen como violados pos los actos acusados, los siguientes preceptos: - Constitución Política artículos 48, 49, 53, 58 y 150 - Ley 33 de 1985 - Artículo 195 de la Ley 1437 de 2011
Como argumento para sustentar la vulneración de las normas señaladas en precedencia, arguyó que tiene derecho a que se le aplique el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con lo preceptuado en la Ley 33 de 1985, tal como lo reconoció Colpensiones en la Resolución No. GNR 142561 de 18 de mayo de 2015. En tal razón, no resulta comprensible que dicha normatividad se escinda con el fin de no darle aplicación al ingreso base de liquidación contemplado en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985. Alegó que la entidad accionada desconoce los principios de favorabilidad e inescindibilidad de las normas, toda vez que al momento de realizar la liquidación de su prestación pensional, hace una aplicación parcial de una y otra ley, es decir, en cuanto a la edad, tiempo y porcentaje aplica la Ley 33 de 1985, pero en cuanto al monto de la mesada pensional da aplicación a la Ley 100 de 1993. Concluyó que con fundamento en la extensa jurisprudencia del Consejo de Estado, al ser beneficiaria del régimen de transición, pretende la reliquidación de su mesada pensional con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios.
4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
beneficiaria del régimen de transición, pretende la reliquidación de su mesada pensional con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios.
4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El apoderado de la entidad demandada contestó oportunamente, a través de escrito visto a folios 64-78 del plenario, en el que se opuso a las pretensiones y se refirió a cada uno de los hechos del libelo introductorio.
En su defensa citó apartes de la SU-230 de 2015 emitida por la Corte Constitucional, para contextualizar que los incisos 2º y 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, permiten que del régimen anterior se mantengan la edad, el tiempo de servicio y la tasa de reemplazo, pero para efectos del ingreso base de liquidación se debe acudir a la precitada ley, según la cual corresponde a los 10 últimos años o el tiempo que le hiciera, considerando los factores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994 y sobre los que efectuó aportes a pensión. Acotó que debe darse aplicación de manera preferencial a la tesis de la Corte Constitucional frente al criterio unificado del Consejo de Estado, toda vez que los artículos 10 y 102 delExpediente: 25000-23-42-000-2018-00353-00 Página 5 de 13
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Aura Dilia Díaz Cepeda Demandado: Colpensiones CPACA fueron declarados exequibles de forma condicionada, en el entendido que debe prevalecer la interpretación de la Corte Constitucional cuando se trata de temas unificados.
5. ACTUACIÓN PROCESAL
Demandante: Aura Dilia Díaz Cepeda Demandado: Colpensiones CPACA fueron declarados exequibles de forma condicionada, en el entendido que debe prevalecer la interpretación de la Corte Constitucional cuando se trata de temas unificados.
5. ACTUACIÓN PROCESAL La demanda se presentó el 13 de febrero de 2018 (Fol. 54) y se admitió mediante proveído de 4 de abril de 2018 (Fols. 56-57), que fue notificado en forma personal a través de envío al buzón de correo electrónico de la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones (Fol. 60).
Mediante providencia de 17 de octubre de 2018 (Fol. 89), se fijó fecha para la celebración de la audiencia inicial, la que se realizó el día 30 de octubre de la presente anualidad (Fols.93-96) y en la misma se prescindió de la audiencia de pruebas y se dispuso correr traslado a las partes y al Agente del Ministerio Público para que alegaran de conclusión, toda vez que los elementos materiales probatorios necesarios para decidir el asunto litigioso se habían recaudado en su totalidad. 5.1 Parte demandante La parte actora alegó de conclusión por medio de memorial que obra a folios 101 a 102 del expediente, deprecando se respeten sus derechos adquiridos y por lo tanto su prestación pensional sea liquidada en virtud del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, aplicando íntegramente los lineamientos del artículo 1º de la Ley 33 de 1985.
prestación pensional sea liquidada en virtud del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, aplicando íntegramente los lineamientos del artículo 1º de la Ley 33 de 1985. 5.2 La Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones La Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensionespresentó sus alegatos de conclusión (Fols. 105-118), reiterando en su mayoría los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. También indicó que la sentencia SU-023 de 2018 reiteró la línea jurisprudencial que respecto a este tópico ha expuesto la Corte Constitucional en los fallos C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017 y SU-395 de 2017. Finalmente, indicó que en reciente sentencia de unificación la Sala Plena del Consejo de Estado acogió la corriente jurisprudencial conforme la cual las pensiones de los servidores públicos cobijados por el régimen de transición deben ser liquidadas teniendo en cuenta la legislación anterior únicamente en lo que refiere a la edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo, pero el IBL será el establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Por todo lo anterior, solicita se denieguen las súplicas de la demanda, acogiendo la corriente jurisprudencial unificada y pacífica del Consejo de Estado y la Corte Constitucional.
6. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA 6.1 COMPETENCIA Es competente esta Corporación para conocer del medio de control promovido en este
Constitucional.
6. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA 6.1 COMPETENCIA Es competente esta Corporación para conocer del medio de control promovido en este asunto, tal como lo establece el artículo 152 (ordinal 2°) del CPACA.Expediente: 25000-23-42-000-2018-00353-00 Página 6 de 13
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Aura Dilia Díaz Cepeda
Demandado: Colpensiones 6.2 CUESTIÓN PREVIA Es preciso poner de presente que en esta providencia la Sala de Decisión acoge la Sentencia de Unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado proferida el 28 de agosto de 2018 1, posición que concuerda con la asumida por la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia 2, superando la que hasta entonces había sido adoptada por la Sala Mayoritaria, esto es, la providencia de unificación del Consejo de Estado de 4 de agosto de 20103, de la que se había apartado el magistrado sustanciador, quien a su vez había hecho propia la interpretación fijada por la Corte Constitucional en los fallos C-258 de 2013, SU-230 de 2015, 427 de 2016, 395 de 2017 y SU-023 de 2018, así como la Corte Suprema de Justicia , Sala Laboral, Decisión SL-0572018 (63895) de 24 de enero de 2018 y que había plasmado en los correspondientes salvamentos de voto.
Por tanto, a partir de la posición unificada del máximo órgano de la jurisdicción
24 de enero de 2018 y que había plasmado en los correspondientes salvamentos de voto. Por tanto, a partir de la posición unificada del máximo órgano de la jurisdicción contenciosa administrativa, se supera la interpretación que se traía de la integralidad de los regímenes de transición frente a la determinación del IBL, es decir, que este aspecto también hace parte del régimen de transición por lo que debe aplicarse la norma anterior, y que las pensiones se liquidan con todos los factores salariales devengados en la última anualidad laborada, debido a que los que enlista la norma no tienen carácter taxativo sino meramente enunciativo, independientemente si sobre todos ellos realizó los respectivos aportes a pensión, debiendo el ente de previsión al momento de liquidar la condena, descontar las sumas a que haya lugar. En consecuencia, atendiendo a la Sentencia de Unificación de la Sala Plena proferida por el Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018 4, es claro que se superan las diferencias fundamentales entre la interpretación que en materia del régimen de transición pensional de la Ley 100 de 1993 venían asumiendo la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia y la ostentada por el Consejo de Estado, razón por la cual, en esta oportunidad no se realizará un análisis distinto del que ha sido puesto de presente para asumir la jurisprudencia coincidente de unificación de las altas corporaciones judiciales, debido a que no es necesaria una justificación distinta para abordar el tema de fondo que, como se ha indicado, hace relación con el régimen de transición de la ley 100 de 1993 y la
jurisprudencia coincidente de unificación de las altas corporaciones judiciales, debido a que no es necesaria una justificación distinta para abordar el tema de fondo que, como se ha indicado, hace relación con el régimen de transición de la ley 100 de 1993 y la determinación del IBL, en el entendido que el Máximo Órgano de lo Contencioso Administrativo modificó la interpretación que había asumido al respecto, y por lo tanto, en razón a dicho cambio de postura, que coincide en lo básico con el observado por las demás cortes de cierre, será el que seguirá siendo acatado por la Sala de Decisión, por ser obligatorio, tal como lo han plasmado en sus decisiones de unificación. 6.3 PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO 1 CE, S Plena, Sent. 2012-00143, agos.28/2018. MP Cesar palomino Cortés. 2 Ver entre otras: CSJ, Cas. Laboral, Sent. Mar.27/1998, Rad. 10440; CSJ, Cas. Laboral, Sent. Dic.16/2009. Rad. 34863 y CSJ, Cas. Laboral, Sent. Ene.24/2018, Rad. SL-0572018 (63895). 3 CE, S Plena, Sent. 2006-07509 (0112-09), Agto.4/2010. MP Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4 CE, S Plena, Sent. 2012-00143, agos.28/2018. MP Cesar palomino Cortés.Expediente: 25000-23-42-000-2018-00353-00 Página 7 de 13
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Aura Dilia Díaz Cepeda
Demandado: Colpensiones
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Aura Dilia Díaz Cepeda Demandado: Colpensiones De acuerdo con lo expuesto en precedencia, corresponde a la Sala determinar si, ¿la señora Aura Dilia Díaz Cepeda, en aplicación del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a que se le reconozca, liquide y pague la pensión de jubilación de conformidad con lo establecido en la Ley 33 de 1985, teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio?
6.4 TESIS QUE RESUELVEN EL PROBLEMA JURÍDICO PRINCIPAL 6.4.1 TESIS DE LA PARTE DEMANDANTE Señala que en aplicación de los principios de favorabilidad e inescindibilidad, así como del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al que se encuentra sometida, debe reconocerse y liquidarse su pensión conforme a la Ley 33 de 1995, con la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios. 6.4.2 TESIS DE LA PARTE ACCIONADA Considera que las pretensiones de la demanda deben ser negadas, como quiera que el ingreso base de liquidación no es un aspecto sujeto al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tal como lo han precisado la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. 6.4.3 TESIS DE LA SALA No es factible realizar una nueva liquidación de la mesada pensional de la accionante como lo dispone la Ley 33 de 1985, pues si bien la demandante está cobijada por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tal circunstancia le permite que su derecho
lo dispone la Ley 33 de 1985, pues si bien la demandante está cobijada por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tal circunstancia le permite que su derecho se liquide conforme a la norma anterior, para su caso la Ley 33 de 1985, pero solo en los aspectos relacionados con la edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto de la pensión, debiendo aplicarse el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el artículo 21 ibídem y el Decreto 1158 de 1994, para efectos de la conformación del ingreso base de liquidación.
7. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES
HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO
1. La demandante nació el 8 de diciembre de 1957 y laboró al servicio de la Universidad Francisco José de Caldas del 20 de junio de 1983 al 16 de enero de 2015, esto es, por 31 años, 6 meses y 26 días.
Documentales: Copia simple de la cédula de ciudadanía No. 40.012.684 de Tunja (Boyacá).
(Fol. 3) Certificados laborales de fecha de 25 de noviembre de 2014 y 6 de julio de 2015, suscritos por el Jefe de División de Recursos Humanos de la Universidad Distrital (Fols. 26 y 36).
2. Mediante Resolución No. GNR 142661 de 18 de mayo de 2015, Colpensiones reconoció la pensión de jubilación de la señora Aura Dilia Díaz
26 y 36).
2. Mediante Resolución No. GNR 142661 de 18 de mayo de 2015, Colpensiones reconoció la pensión de jubilación de la señora Aura Dilia Díaz Cepeda, a partir del 1º de febrero de 2015, en
Documental: Resolución No.
GNR 142661 de 18 de mayo de 2015 (Fols. 10-13).Expediente: 25000-23-42-000-2018-00353-00 Página 8 de 13
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Aura Dilia Díaz Cepeda Demandado: Colpensiones cuantía del 75% de los factores salariales contemplados en el Decreto 1158 de 1994 que devengó en el último año de servicios, al dar aplicación a la Ley 33 de 1985, en virtud del régimen de transición.
3. El 8 de septiembre de 2017, la señora Aura Dilia Díaz Cepeda solicitó la reliquidación de su pensión de jubilación con la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios, teniendo en cuenta los parámetros de la Ley 33 de 1985.
Documental: Resolución No.
SUB 197282 de 15 de septiembre de 2017 (Fols. 15-18).
4. Colpensiones despachó desfavorablemente la solicitud de reliquidación de la demandante a
SUB 197282 de 15 de septiembre de 2017 (Fols. 15-18).
4. Colpensiones despachó desfavorablemente la solicitud de reliquidación de la demandante a través de la Resolución No. SUB 197282 de 15 de septiembre de 2017, acto administrativo contra el que se interpuso el recurso de alzada.
Documentales: Resolución No.
SUB 197282 de 15 de septiembre de 2017 (Fols. 15-18). Se extrae de la Resolución No. DIR 18090 de 17 de octubre de 2017 (Fols. 20-24).
5. Al desatar el recurso de alzada, con Resolución No. DIR 18090 de 17 de octubre de 2017, Colpensiones confirmó en todas y cada una de sus partes la Resolución No. SUB 197282 de 15 de septiembre de 2017.
Documental: Resolución No. DIR 18090 de 17 de octubre de 2017
(Fols. 20-24).
8. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL LIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN La Ley 100 de 1993 5 norma que estuvo inspirada en un criterio unificador por cuanto se expidió con la finalidad de acabar la diversidad de regímenes pensionales existentes, con el objetivo de no menoscabar ciertos derechos a las personas que ya estaban próximas a ser pensionadas, estableció un régimen de transición que permitía la aplicación de la normatividad anterior al nuevo sistema, para aquellos empleados que a la fecha de su
el objetivo de no menoscabar ciertos derechos a las personas que ya estaban próximas a ser pensionadas, estableció un régimen de transición que permitía la aplicación de la normatividad anterior al nuevo sistema, para aquellos empleados que a la fecha de su entrada en vigencia6 contaran con 35 años de edad, en caso de las mujeres o 40 años para los hombres, o que tuvieran 15 o más años de servicio. El artículo 36 de la mencionada ley, prescribe: “ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.
La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son 5 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”. 6 1 ° de abril de 1994 para el orden nacional (Artículos 1° y 2° del Decreto 691 del 29 de marzo de 1994, " Por el cual se incorporan los servidores públicos al sistema general de pensiones y se dictan otras disposiciones" y 30 de junio de 1995 para
el orden territorial. Artículo 1° del Decreto 1068 del 23 de junio de 1995 , “Por el cual se reglamenta la entrada en vigencia del sistema general de pensiones en los niveles departamental, municipal y distrital, la constitución de los fondos de pensiones del nivel territorial, y la declaratoria de solvencia de las cajas, fondos o entidades de previsión social del sector público del nivel territorial”).Expediente: 25000-23-42-000-2018-00353-00 Página 9 de 13
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Aura Dilia Díaz Cepeda Demandado: Colpensiones hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requ
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