TA CUN - 25000234200020180036000-(17-11-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000234200020180036000-(17-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Magistrada Ponente: DRA. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO
Expediente: 25000234200020180036000
Demandante: JULIO CÉSAR GUZMÁN CHAGUALA Demandada: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN Controversia: Reconocimiento y pago recargos nocturnos ordinarios, dominicales y festivos; r econocimiento días compensatorios y viáticos.
Cumplido el trámite legal del proceso ordinario en desarrollo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia, sin que se observe irregularidad alguna que invalide lo actuado, la Sala procede a dictar sentencia, previa relación de los aspectos principales.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
El señor JULIO CÉSAR GUZMÁN CHAGUALA, actuando por intermedio de apoderada judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., presentó demanda en contra de la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIONen adelante UNP-, solicitando que se resuelva sobre las siguientes:
“(…)
DECLARACIONES Y CONDENAS
PRIMERA: Que se declare la nulidad delo (sic) acto administrativo contenido en el oficio OFI17-00023462 de fecha 08/09/2017, notificada
“(…)
DECLARACIONES Y CONDENAS
PRIMERA: Que se declare la nulidad delo (sic) acto administrativo contenido en el oficio OFI17-00023462 de fecha 08/09/2017, notificada el14/09/2017, proferido por el Subdirector de Talento Humano de la Unidad Nacional de Protección, por medio del cual se negó la solicitud de pago de unas horas extras y recargos por trabajo en tiempo nocturno, dominicales y festivos y la reliquidación de las prestaciones sociales percibidas y los aportes a la seguridad social, teniendo en cuenta los valores pagados y los viáticos, por ser manifiestamente violatorio de normas de carácter Superior contenidos en el artículo 53 C.N. que consagra la primacía de la realidad sobre las formas, el principio de favorabilidad y de irrenunciabilidad a los derechos establecidos en las normas laborales.
SEGUNDA: Se declare, para todos los efectos, que los viáticos que percibe el trabajador para sus desplazamientos, constituyen salario y por lo tanto deben ser incluidos como factor para la liquidación de las prestaciones sociales periódicas y definitivas.
TERCERA: Consecuencialmente, a título de restablecimiento del derecho se ordene el reconocimiento y pago de las horas extras, dominicales y festivos, así como al porcentaje por trabajo nocturno, laboradas desde la fecha de ingreso a la institución el 1º de enero de 2012, hasta que efectivamente se empiece a pagar en forma permanente. Así mismo se ordenará la reliquidación y pago con el salario realmente devengado en el que queden incluidos los recargos suplementarios por concepto de trabajoExpediente No. 2018-00360-00
efectivamente se empiece a pagar en forma permanente. Así mismo se ordenará la reliquidación y pago con el salario realmente devengado en el que queden incluidos los recargos suplementarios por concepto de trabajoExpediente No. 2018-00360-00
Demandante: JULIO CÉSAR GUZMÁN CHAGUALA
Demandado: UNP
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en dominicales y festivos, horas extras, recargos por trabajo nocturno y los viáticos, de las prestaciones sociales periódicas causadas como primas de navidad, bonificaciones por servicios prestados, primas de vacaciones, primas de servicios, primas de antigüedad, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías y el reajuste de los aportes a la seguridad social.
CUARTA: Solicito que las sumas reconocidas sean debidamente indexadas al momento del pago.
QUINTA: Que la sentencia se dé cumplimiento en los términos de los artículos 192 y 195 CPACA.
SEXTA: Que se condene en costas a la entidad demandada.
(…)”
1.2. HECHOS
La situación fáctica expuesta por la parte actora se resume en los siguientes términos:
1. Que el señor JULIO CÉSAR GUZMÁN estuvo vinculado al Departamento Administrativo de Seguridad "DAS", hasta el 1º de enero de 2012 cuando fue incorporado al cargo de OFICIAL DE PROTECCIÓN, código 3137, grado 11 de la Subdirección de Protección de la Unidad Nacional de Protección.
2. Que cuando el demandante trabajó para el extinto DAS, recibió salarios y factores salariales, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1932 de
1989.
la Subdirección de Protección de la Unidad Nacional de Protección.
2. Que cuando el demandante trabajó para el extinto DAS, recibió salarios y factores salariales, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1932 de
1989.
3. Que en virtud del Decreto 4057 de 2011, se creó la Unidad Nacional de
Protección -UNP-, bajo un régimen ordinario de carrera administrativa, en donde los agentes de protección de la entidad laboran el tiempo necesario en los esquemas de seguridad de las personas bajo su custodia, excediendo el límite de la jornada ordinaria de las 44 horas.
4. Que en razón a la labor desempeñada la entidad omitió reconocer y pagar al demandante los valores por horas extras, trabajos compensatorios, dominicales, festivos, recargos diurnos y nocturnos, a pesar de que siempre está disponible para la prestación de sus servicios durante las 24 horas del día.
6. Que con petición elevada el 13 de julio de 2017, ante la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN, el actor por conducto de apoderado judicial presentó reclamación administrativa, siendo esta despachada desfavorablemente mediante acto administrativo contenido en el oficio OFI17-00032462 de 08 de septiembre de 2017.
II. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
Consideró el demandante que el acto acusado es violatorio del preámbulo y los artículos 2, 4, 13, 25, 29, 43 y 53 de la Constitución Política y el Decreto 1042 de 1978.Expediente No. 2018-00360-00
Demandante: JULIO CÉSAR GUZMÁN CHAGUALA
1978.Expediente No. 2018-00360-00
Demandante: JULIO CÉSAR GUZMÁN CHAGUALA
Demandado: UNP
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Manifestó que, la Unidad Nacional de Protección ha venido desconociendo los derechos laborales relacionados a las condiciones dignas y justas y a la irrenunciabilidad de las garantías mínimas de los trabajadores.
Que el Decreto 1042 de 1978 estableció las horas máximas de la jornada laboral y que mal actúa la entidad demandada obviando lo dispuesto en tal estatuto al no reconocer el trabajo ejecutado en horas extras, en dominicales y festivos. Para fundamentar su posición, cita jurisprudencia del Consejo de Estado y Tribunales Administrativos.
Por último, indicó que era procedente el reconocimiento de las cotizaciones y/o aportes a la seguridad social en pensiones, en los porcentajes legales correspondientes, con retroactividad desde el 1° de enero de 2012, teniendo en cuenta que los mismos son imprescriptibles.
III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
A través de memorial de 26 de octubre de 2018, 1 la Unidad Nacional de Protección contestó la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones.
Señaló que el señor JULIO CÉSAR GUZMÁN CHAGUALA es servidor público de nivel asistencial en el cargo de OFICIAL DE PROTECCIÓN, Código 3137, Grado 11 en provisionalidad, en el que cumple funciones misionales u operativas que implican el desarrollo de actividades intermitentes, de control, protección o análisis de seguridad.
Que el Decreto 4057 de 2011 estableció las equivalencias entre nomenclatura y
provisionalidad, en el que cumple funciones misionales u operativas que implican el desarrollo de actividades intermitentes, de control, protección o análisis de seguridad.
Que el Decreto 4057 de 2011 estableció las equivalencias entre nomenclatura y clasificación de empleos, y que el régimen salarial y prestacional de los empleados de carrera de los servidores incorporados a la Unidad Nacional de Protección es el que rige en la entidad receptora; y que tal norma fue declarada exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C098 de 2013.
Que el Gobierno nacional, departamental o municipal goza de la facultad discrecional de fijar la jornada de trabajo con fundamento en la Ley 4º de 1992, por lo que para analizar la pretensión de horas extras, recargos nocturnos, trabajo dominical y festivo, era necesario determinar su acreditación para poder aplicar la normatividad vigente, la cual estaba regulada por los Decretos 4057, 4065, y 4067 de 2011, y las resoluciones 0134 de 13 de abril de 2012, 092 de 5 de febrero de 2014, 351 de 26 de junio de 2014 y 0362 de 2016, emitidas por la UNP.
Expresó en relación con la jornada máxima laboral, qué según lo dispuesto en las citadas resoluciones y decretos aplicables, no resultaba procedente el reconocimiento y pago de horas extras, dominicales y festivos; sino únicamente la compensación en tiempo de descanso del servicio prestado, ya que por sus especiales funciones tiene una jomada extraordinaria hasta de 18 horas diarias, sin que a la semana excedan de 72 como servicio adicional.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
funciones tiene una jomada extraordinaria hasta de 18 horas diarias, sin que a la semana excedan de 72 como servicio adicional.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Con auto de 2 de agosto de 2022, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para presentar alegatos de conclusión y emitir concepto, respectivamente.2
1 Folios 64 a 94 del expediente. 2 Folios 152 y 153 del expedienteExpediente No. 2018-00360-00
Demandante: JULIO CÉSAR GUZMÁN CHAGUALA
Demandado: UNP
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La parte demandada presentó alegatos de conclusión3 indicando que, en el expediente no existe medio probatorio alguno que acredite que el señor Julio César Guzmán hubiese generado trabajo suplementario y sea acreedor al reconocimiento de horas extras, nocturnas, dominicales o festivas.
Que, según las resoluciones expedidas por la propia entidad, se evidencia que el demandante cumple una jornada superior y excepcional, por especiales razones del servicio, de hasta 18 horas diarias, sin que en la semana se pueda exceder el límite de 72 horas; lo cual ha sido correctamente aplicado por la entidad.
Por último, señaló que de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1932 de 1989, no hay lugar a reconocer recargos nocturnos o dominicales y festivos, sino únicamente la compensación del tiempo de descanso de servicio prestado, en la forma prevista por el artículo 68 del Decreto 512 de 1989. Y que conforme a las certificaciones expedidas por la Subdirección de Protección en los formatos de
“REGISTRO Y SEGUIMIENTO DE HORAS HOMBRE LABORADAS Y COMPENSATORIOS”,
forma prevista por el artículo 68 del Decreto 512 de 1989. Y que conforme a las certificaciones expedidas por la Subdirección de Protección en los formatos de “REGISTRO Y SEGUIMIENTO DE HORAS HOMBRE LABORADAS Y COMPENSATORIOS”, se podía evidenciar que cuando el demandante sobrepasó las horas permitidas a su jornada laboral, recibió días de descanso compensatorio, tal como lo ordena la Ley.
El Ministerio Público y la parte demandante no se pronunciaron en esta etapa procesal.
V. CONSIDERACIONES
Encuentra la Sala que, el problema jurídico del presente asunto se contrae en establecer si el señor JULIO CÉSAR GUZMAN CHAGUALA, tiene derecho a que la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN le reconozca y pague las horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos, causados por la prestación de sus servicios en esa entidad, desde el 1⁰ de enero de 2012, hasta la fecha, conforme lo establecido en el Decreto 1042 de 1978. Y si tales reconocimientos inciden sobre sus prestaciones sociales y sus aportes a seguridad social.
Para resolver el problema planteado, es del caso analizar la naturaleza jurídica de Unidad Nacional de Protección, al igual que su Régimen Salarial y Prestacional; a lo que se procede seguidamente.
Mediante el Decreto 4065 de 2011 el Gobierno Nacional creó la Unidad Nacional de Protección como un organismo nacional de seguridad con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio propio, adscrita al Ministerio del Interior; pero en dicha norma no se estableció un régimen salarial y prestacional
de Protección como un organismo nacional de seguridad con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio propio, adscrita al Ministerio del Interior; pero en dicha norma no se estableció un régimen salarial y prestacional especial para dicho personal; sin embargo en el Decreto 4067 de 31 de octubre de 2011, por el cual se establecieron equivalencias de empleos y se dictaron otras disposiciones en materia salarial y prestacional de los empleados de la Unidad Nacional de Protección, se dijo en su artículo 3 que los “servidores del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, incorporados en la Unidad Nacional de Protección, UNP, conservarán los beneficios salariales y prestacionales que venían percibiendo, con excepción de la prima de riesgo que quedó incorporada a la asignación básica y a la bonificación especial por compensación, hasta su retiro de la entidad.”
Posteriormente, el Director General de la Unidad Nacional de Protección en ejercicio de sus facultades legales y, en especial, de las conferidas en los Decretos
3 Folios 156 a 175 del expedienteExpediente No. 2018-00360-00
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1876 de 1970, 1042 de 1978 y 4065 de 2011, expidió la Resolución No. 0134 de 13 de abril de 20124, en cuyos considerandos puntualizó:
“(…)
Que por su naturaleza y fines, algunos servidores públicos de la Unidad Nacional de Protección deben prestar determinados servicios que hacen relación, especialmente con la seguridad de las personas y no pueden someterse a una jornada de labores con límite especifico de tiempo, toda
Que por su naturaleza y fines, algunos servidores públicos de la Unidad Nacional de Protección deben prestar determinados servicios que hacen relación, especialmente con la seguridad de las personas y no pueden someterse a una jornada de labores con límite especifico de tiempo, toda vez que tales servicios deben prestarse ininterrumpidamente, en aras de materializar real y efectivamente los principios de eficacia, idoneidad y oportunidad, que enmarcan las acciones en materia de prevención y protección.
De ahí que, se establezca la disponibilidad permanente de las personas encargadas de prestar esos servicios, como única manera de poder atender en forma eficaz y eficiente las situaciones que se presenten en cualquier momento y que hagan menester la prestación inmediata del servicio a ellas encomendado.
(…)”
Con fundamento en ello, en el artículo 1° de dicha resolución se expresó:
“(…) ARTICULO PRIMERO. HORARIO DE TRABAJO: El horario de trabajo en la Unidad Nacional de Protección, es de lunes a viernes de 7:30 AM. a 5:00 P.M., en jornada continua. El sábado se considera como día no hábil.
Parágrafo primero. Los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes, de control, de vigilancia o de seguridad, podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce (12) horas diarias sin que en la semana excedan un límite de sesenta y seis (66) horas.
Sin embargo, por especiales razones del servicio, el Jefe de la Unidad podrá disponer jornadas hasta de dieciocho (18) horas diarias, sin que en la semana se exceda el límite de setenta y dos (72) horas.
horas.
Sin embargo, por especiales razones del servicio, el Jefe de la Unidad podrá disponer jornadas hasta de dieciocho (18) horas diarias, sin que en la semana se exceda el límite de setenta y dos (72) horas.
Parágrafo segundo. Dado el carácter de organismo nacional de Seguridad de la Unidad y su misión i nstitucional, algunos funcionarios deberán prestar sus servicios en horas diurnas o nocturnas, o en días dominicales y festivos, para lo cual procederá la compensación en tiempo de descanso del servicio prestado y no habrá lugar al reconocimiento y pago de horas extras o pago de dominicales y festivos.
(…)” -Negrilla fuera de texto.
La mencionada Resolución 134 fue derogada por la 92 de 2014 y, esta a su vez, modificada por la 351 de 26 de junio de 2014 que dispuso:
“(…)
4 “Por la cual se establece el horario de trabajo de la Planta de personal de la Unidad Nacional de Protección y se fija el horario de atención al público.”Expediente No. 2018-00360-00
Demandante: JULIO CÉSAR GUZMÁN CHAGUALA
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Articulo 1⁰: Modificación. Modifíquese el Parágrafo 1° del Artículo 4° de Resolución 0092 de 05 de febrero de 2014, el cual quedará así:
"Artículo 4: (…)
Parágrafo 1°: Para los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes, de control, de protección o de análisis de seguridad, tendrán disponibilidad permanente y se les
"Artículo 4: (…)
Parágrafo 1°: Para los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes, de control, de protección o de análisis de seguridad, tendrán disponibilidad permanente y se les podrá señalar una jornada de trabajo de doce (12) horas diarias sin que en la semana excedan un límite de sesenta y seis (66) horas.
Sin embargo, por especiales razones del servicio, este Despacho autoriza disponer jornadas hasta de dieciocho (18) horas diarias, sin que en la semana se exceda el límite de setenta y dos (72) horas.
Adicionalmente e stos funcionarios tener una disponibilidad permanente, se les podrá compensar el tiempo servicio prestado en estas condiciones, según disposición de cada Subdirección y disponibilidad de recursos humanos.
(…)”
Obsérvese que la modificación efectuada por la entidad demandada consistió en eliminar de manera expresa, la negativa de reconocer el pago de horas extras o pago de dominicales y festivos, como sí estaba taxativamente instituido en la Resolución 134 de 2012.
Dos años después de introducir la anterior modificación, el Director General de la Unidad Nacional de Protección expidió la Resolución 0362 de 1 de junio de 2016, y respecto al horario de trabajo de los servidores de esa entidad determinó:
“(…) Artículo 4º: Horario de trabajo para los servidores públicos de la Unidad Nacional de Protección – UNP.
(…)
Parágrafo 1º: Para los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes, de control, de protección o de análisis de seguridad, tendrán disponibilidad permanente y se les podrá
(…)
Parágrafo 1º: Para los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes, de control, de protección o de análisis de seguridad, tendrán disponibilidad permanente y se les podrá señalar una jornada de trabajo de doce (12) horas diarias sin que en la semana excedan un límite de sesenta y seis (66) horas.
Sin embargo, por especiales razones del servicio, este Despacho autoriza disponer jornadas hasta de dieciocho (18) horas diarias, sin que en la semana se exceda el límite de setenta y dos (72) horas. Adicionalmente estos funcionarios por tener una disponibilidad permanente, se les podrá compensar el tiempo de servicio prestado en estas condiciones, según disposición de cada Subdirección y disponibilidad de recursos humanos.
Parágrafo 2º: De acuerdo con el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, jornada ordinaria laboral de los empleados públicos corresponde a cuarenta y cuatro (44) horas semanales, no obstante, la mencionada disposición prevé la existencia de una jornada especial de doce horas diarias, sin exceder el límite de 66 horas semanales, para empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades disconti nuas, intermitentes o deExpediente No. 2018-00360-00
Demandante: JULIO CÉSAR GUZMÁN CHAGUALA
Demandado: UNP
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simple vigilancia. Dentro del límite máximo fijado en este artículo, el jefe del respectivo organismo podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras.
jefe del respectivo organismo podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras.
El trabajo realizado en día sábado no da derecho a remuneración adicional, salvo cuando exceda la jornada máxima semanal. En este caso se aplicará lo dispuesto para las horas extras.
Como se desprende de la norma, la jornada ordinaria de trabajo corresponde a 44 horas semanales, pero se contempla una excepción para aquellos empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simp le vigilancia, a los que podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana exceda un límite de 66 horas.
Dentro de esos límites fijados en el artículo, podrá el jefe del organismo establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con el tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo supl ementario o de horas extras; hace la advertencia que el trabajo realizado el día sábado, no da derecho a remuneración adicional, salvo que exceda la jornada máxima semanal, aplicándose lo dispuesto para las horas extras.
(…)” -Negrillas fuera de texto
Se releva que el acto administrativo antes trascrito, a efectos de establecer la jornada laboral de los empleados de la Unidad Nacional de Protección, acudió a los postulados del Decreto 1042 de 1978, y ello se debe precisamente, a que aunque el empleador mediante resoluciones puede regular la jornada ordinaria de sus
jornada laboral de los empleados de la Unidad Nacional de Protección, acudió a los postulados del Decreto 1042 de 1978, y ello se debe precisamente, a que aunque el empleador mediante resoluciones puede regular la jornada ordinaria de sus empleados, dicha regulación debe estar sujeta a los parámetros establecidos en el citado Decreto, que fijó el régimen salarial general de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional; porque de lo contrario devendría en ilegal; razón por la cual advierte la Sala que para el caso en comento es aplicable el precitado decreto, en cuyo articulado se estableció: “(…)
Artículo 33º.- De la jornada de trabajo. La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente Decreto, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales. A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana excedan un límite de 66 horas.
Dentro del límite máximo fijado en este artículo, el jefe del respectivo organismo podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras.
El trabajo realizado en día sábado no da derecho a remuneración adicional, salvo cuando exceda la jornada máxima semanal. En este caso se aplicará lo dispuesto para las horas extras.Expediente No. 2018-00360-00
Demandante: JULIO CÉSAR GUZMÁN CHAGUALA
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lo dispuesto para las horas extras.Expediente No. 2018-00360-00
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Artículo 34º. De la jornada ordinaria nocturna. Se entiende por jornada ordinaria nocturna la que de manera habitual empieza y termina entre las 6 p.m. y las 6 a.m., del día siguiente.
Sin perjuicio de los que dispongan normas especiales para quienes trabajan por el sistema de turnos , los empleados que ordinaria o permanentemente deban trabajar en jornada noctu rna tendrán derecho a recibir un recargo del treinta y cinco por ciento sobre el valor de la asignación mensual.
No cumplen jornada nocturna los funcionarios que después de las 6 p.m., completan su jornada diurna hasta con una hora de trabajo.
Los increm entos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar el recargo de que trata este artículo.
Artículo 35º. De las jornadas mixtas . Sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales para los func ionarios que trabajen ordinariamente por el sistema de turno, cuando las labores se desarrollen ordinaria o permanentemente en jornadas que incluyan horas diurnas y horas nocturnas, la parte del tiempo trabajado durante estas últimas se remunerará con el recargo del treinta y cinco por ciento, pero podrá compensarse con períodos de descanso.
Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar el recargo de que trata este artículo.
compensarse con períodos de descanso.
Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar el recargo de que trata este artículo.
Artículo 36º. De las horas extras diurnas. Cuando por razones especiales del servicio fuere necesario realizar trabajos en horas distintas de la jornada ordinaria de labor, el jefe del respectivo organismo o las personas en quienes este hubiere delegado tal atribución, autorizarán descanso compensatorio o pago de horas extras.
El literal a) quedó así luego de la modificación introducida por el Decreto Ley 10 de 1989:
“a) <Literal modificado tácitamente por el Artículo 12 del Decreto 660 de
2000. El nuevo texto es el siguiente:> Para que proceda el pago de horas extras y del trabajo ocasional en días dominicales y festivos , así como el reconocimiento, cuando a ello hubiere lugar de descansos compensatorios de que trata el Decreto 1042 de 1978 y sus modificatorios, el empleado deberá pertenecer al Nivel Técnico hasta el grado 09 o al Nivel Asistencial hasta el grado 19.”
b. El trabajo suplementario deberá ser autorizado previamente, mediante comunicación escrita, en la cual se especifiquen las actividades que hayan de desarrollarse.
c. El reconocimiento del tiempo de trabajo suplementario se hará por resolución motivada y se liquidará con un recargo del veinticinco por ciento sobre la remuneración básica fijada por la ley para el respectivo empleo.
Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar las horas extras.
ciento sobre la remuneración básica fijada por la ley para el respectivo empleo.
Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar las horas extras.
El literal d) quedó así luego de la mo dificación introducida por el Decreto Ley 10 de 1989:
" En ningún caso podrá pagarse más de 50 horas extras mensuales."Expediente No. 2018-00360-00
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e. Si el tiempo laboral fuera de la jornada ordinaria superare dicha cantidad, el excedente se reconocerá en tiempo compensatorio, a razón de un día hábil por cada ocho horas extras de trabajo.
Artículo 37º. - De las horas extras nocturnas . Se entiende por trabajo extra nocturno el que se ejecuta excepcionalmente entre las 6 p.m. y las 6 a.m., del día siguiente por funcionarios que de or dinario laboran en jornada diurna. Este trabajo se remunerará con un recargo del setenta y cinco por ciento sobre la asignación básica mensual.
Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar las horas extras.
En todos los demás aspectos el trabajo extra nocturno se regulará por lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 38º. - De las excepciones al límite para el reconocimiento de horas extras. Las restricciones de tiempo y de monto total por concepto de horas extras de que trata el artículo 36, no se aplicarán respecto de los siguientes funcionarios:
Artículo 38º. - De las excepciones al límite para el reconocimiento de horas extras. Las restricciones de tiempo y de monto total por concepto de horas extras de que trata el artículo 36, no se aplicarán respecto de los siguientes funcionarios:
a. Los empleados subalternos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público que tengan la obligación de participar en los trabajos ordenados para la preparación y elaboración del presupuesto de rentas y ley de apropiaciones, su liquidación y las demás labores anexas al cierre e iniciación de cada vigencia fiscal, podrá devengar horas extras dominicales y festivos siempre y cuando estén comprendidos en el nivel operativo, el nivel administrativo hasta el grado 19 inclusive, el nivel técnico hasta el grado 12 inclusive, el nivel profesional hasta el grado 10 inclusive y el nivel ejecutivo hasta el grado 06 inclusive.
Modificado por el Artículo 11 del Decreto-Ley 10 de 1989. Así:
En ningún caso podrá pagarse mensualmente por el total de horas extras, dominicales y festivos, más del 40% de la remuneración de cada funcionario.
Artículo 39º. Del trabajo ordinario en día s dominicales y festivos. Sin perjuicio de lo que dispongan normas especiales respecto de quienes presten servicio por el sistema de turnos, los empleados públicos que en razón de la naturaleza de su trabajo deban laborar habitual y permanentemente los días dominicales o festivos, tendrán derecho a una remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, más el disfrute de un día de descanso compensatorio , sin perjuicio de la remuneración ordinaria a que te nga derecho el funcionario por haber laborado el mes
trabajo por cada dominical o festivo laborado, más el disfrute de un día de descanso compensatorio , sin perjuicio de la remuneración ordinaria a que te nga derecho el funcionario por haber laborado el mes completo.
La contraprestación por el día de descanso compensatorio se entiende involucrado en la asignación mensual.
Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar el trabajo ordinario en días dominicales y festivos.
Artículo 40º. Del trabajo ocasional
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