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TA CUN - 250002342000201800366-00-(19-05-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 250002342000201800366-00-(19-05-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Colpensiones / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN – Ordena la reliquidación pensional del accionante con base en el 75% de los factores salariales devengados durante sus últimos 5 años y 6 meses de servicios y que se encuentren establecidos en el Decreto 1158 de 1994, esto es asignación básica, prima técnica, gastos de representación y prima de antigüedad / PRESCRIPCIÓN DE MESADAS – La pensión se hizo efectiva a partir del 30 de diciembre de 2000, el demandante solicitó la reliquidación de su pensión el 20 de abril de 2017 y la demanda fue radicada el 14 de febrero de 2018, hay lugar a declarar la prescripción de las mesadas pensionales anteriores al 20 de abril de 2014.

Problema jurídico: ¿Establecer si es procedente que se reliquide la pensión de jubilación del señor (…) teniendo en cuenta lo establecido en la Ley 33 de 1985 con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, o con el IBL del tiempo que le hiciere falta para pensionarse a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, o el de toda la vida labo ral, si este fuere mayor, teniendo en cuenta los factores previstos en el Decreto 1158 de

1994?

Extracto: “(…) la entidad accionada, en la Resolución No. 10828 del 13 de junio de 2003 tuvo en cuenta el régimen pensional de la Leyes 33 de 1985, el cual aplicó liquidando la pensión con el 75% del promedio de lo devengado duran te

de 2003 tuvo en cuenta el régimen pensional de la Leyes 33 de 1985, el cual aplicó liquidando la pensión con el 75% del promedio de lo devengado duran te el tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho, desde la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y los factores salariales del Decreto 1158 de 199 4. (…) no se tuvieron en cuenta la totalidad de factores salariales para realizar l os correspondientes aportes pensionales, pues de haberlo hecho, el IBC se ría superior y no habría arrojado la diferencia negativa de $4.547.138 (…) que se encontró en el periodo de enero de 1999 a octubre de 2000. (…) se concluye que hubo cotizaciones realizadas al demandante en el periodo de liquidación que no tuvieron en cuenta todos los factores salariales y se hicieron aportes inferiores a los correspondientes, lo que claramente afectó el IBL aplicado en liqu idación pensional. (…) la cita realizada a la sentencia de unificación SU226 del 23 de mayo de 2019 p roferida por la H. Corte Constitucional, según la cual “ el incumplimiento de las obligaciones del empleador o de las entidades administradoras en materia de pensiones no es imputable ni oponible al trabajador, por lo cual las consecuencias negativas de estas omisiones no podrán serle adversas y nunca serán razón suficiente para enervar el acceso a una prestación pensional”. (…) Con base en lo anterior, destaca la Sala que si las cotizaciones del demandante presentaron inconsistencias o no se efectuaron en su totalidad, la entidad demandada no podía negar la inclusión de los factores salariales aplicables, toda vez que la obligación de realizar los descuentos p or

las cotizaciones del demandante presentaron inconsistencias o no se efectuaron en su totalidad, la entidad demandada no podía negar la inclusión de los factores salariales aplicables, toda vez que la obligación de realizar los descuentos p or concepto de aportes y pagar la cotización correspondiente no estaba a su cargo, sino del empleador. (…) la Sala declarará la nulidad de los actos administrativos demandados y ordenará la reliquidación pensional del accionante con base en el 75% de los factores salariales devengados durante sus últimos 5 años y 6 meses de servicios y que se encuentren establecidos en el Decreto 1158 de 1994, esto es asignación básica, prima técnica, gastos de representación y prima de antigüedad. (…) La entidad demandada deberá cancelar las diferencias q ue surjan entre el valor actual de la mesada y el de la reliquidación de fo rmaactualizada, conforme lo dispone el art. 187 del CPACA (…) por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes para cada mesada pensional, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. (…) En cuanto al fenómeno de la prescripción, se encuentra que la pensión se hizo efectiva a partir del 30 de diciembre de 2000, el demandante solicitó la reliquidación de su pensión el 20 de abril de 2017 y la demanda fue radicada el 14 d e febrero de 2018, motivo por el cual, en virtud de lo señalado por el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 y el artículo 41 del Decreto Ley 3135 de 1968, hay lugar a declarar la prescripción de las mesadas pensionales anteriores al 20 de abril de 2014.

1848 de 1969 y el artículo 41 del Decreto Ley 3135 de 1968, hay lugar a declarar la prescripción de las mesadas pensionales anteriores al 20 de abril de 2014. (…) el demandante devengó el quinquenio mencionado en el periodo de liquidación. (...) dicho factor no puede incluirse en la liquidación de la pensión que hoy percibe el accionante por cuanto fue creado por una autoridad incompetente y, en ese sentido, la Sala considera preciso mencionar que comparte el criterio del H. Consejo de Estado al respecto, por cuanto no pueden validarse hechos o actuaciones que fueron efectuadas fuera de la ley, y de esta manera frente a la liquidación de la pensión debe tenerse en cuenta como factores salariales lo que la autoridad competente ha fijado de forma legal y no lo que se reconoce fuera de ella, esto aunado a que el servicio público es una actividad reglada. (…) aunque el señor (…) haya devengado el quinquenio, lo cual es un hecho cumplido, ello no implica de forma inexorable que deba incluirse en la liquidación de la pensión, pues no puede concebirse que h ay derechos adquiridos fuera de la ley (…) el demandante no tiene derecho a que se incluya el factor en cuestión en la liquidación de su pensión. (…) el pago de tales intereses moratorios procede únicamente a partir de la firmeza del acto administrativo de reconocimiento pensional, es decir, desde su exigibilidad, sin que se haya demostrado que las mesadas percibidas desde la fecha de efectividad de la pensión de la parte actora se pagaron de forma tardía, aclarando que la solicitud de pago de tales intereses se sustenta en la falta de liquidación de su prestación aplicando la Ley 33 de 1985 en su integ ridad y con

efectividad de la pensión de la parte actora se pagaron de forma tardía, aclarando que la solicitud de pago de tales intereses se sustenta en la falta de liquidación de su prestación aplicando la Ley 33 de 1985 en su integ ridad y con la totalidad de factores salariales. (…) Tampoco procede el pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 cuando se discute la reliquidación de la pensión, teniendo en cuenta que hasta el momento esa obligación no es exigible, por lo que no es posible acceder a esa pretensión. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C-789 de 2002; C-1011 de 2008; C-258 de 2013; C-754 d e 2004; SU417 de 2016; SU 395 de 2017; SU-210 de 2017; SU 631 de 2017; Consejo de Estado, Expediente No. 5200123-33-000-2012-00143-01. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de

Montenegro. Demandado: Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. En

Liquidación.

FUENTE FORMAL: Ley 33 de 1985; Ley 4ª de 1966 (Art. 4); Decreto 1743 de 1966 (Art. 5); Decreto 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Decreto 1045 de 1978; Ley 62 de 1985; Ley 71 de 1988; Decreto 758 de 1990; Ley 100 de 1993;

Decreto 691 de 1994; Decreto 1158 de 1994; Ley 4ª de 1992; Ley 797 de 2003; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “F”

MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2018-00366-00

Demandante: HÉCTOR JOSÉ GAMBA MACÍAS

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES

Procede la Sala a decidir en primera instancia la demanda interpuesta por el señor HÉCTOR JOSÉ GAMBA MACÍAS, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, conforme a lo siguiente:

I. DEMANDA1

1.1. PRETENSIONES

Mediante apoderado judicial, la parte actora promovió demanda ante esta Jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, con el objeto de que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

  • Resolución No. SUB 53427 del 5 de mayo de 2017, por la cual se negó una solicitud de reliquidación pensional.

de los siguientes actos administrativos:

  • Resolución No. SUB 53427 del 5 de mayo de 2017, por la cual se negó una solicitud de reliquidación pensional.
  • Resolución No. SUB 123816 del 12 de julio de 2017, mediante la que se rechazó por extemporáneo el recurso de apelación presentado y se negó

1 Fls. 34 a 49.Nulidad y Restablecimiento Rad. 25000-23-42-000-2018-00366-00

Demandante: HÉCTOR JOSÉ GAMBA MACÍAS . Sentencia de primera instancia

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la reliquidación solicitada.

  • Resolución No. DIR 13095 del 14 de agosto de 2017, que revocó el artículo 1º de la Resolución No. SUB 123816 del 12 de julio de 2017 y confirmó la Resolución No. 53427 del 5 de mayo de 2017.

A título de restablecimiento del derecho solicitó ordenar a COLPENSIONES reliquidar la pensión de jubilación del demandante con el 75% del salario promedio devengado durante el último año de servicio, incluyendo la totalidad de factores salariales.

También pidió condenar a la entidad demandada al pago de las diferencias resultantes al realizar la reliquidación solicitada, que las sumas reconocidas sean actualizadas, que se paguen los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 , dar c umplimiento a la sentencia de acuerdo con los artículos 192 a 195 del CPACA, y condenarla en costas.

1.2 HECHOS

La Sala los resume en los siguientes términos:

acuerdo con los artículos 192 a 195 del CPACA, y condenarla en costas.

1.2 HECHOS

La Sala los resume en los siguientes términos:

El apoderado de la parte actora expuso que el accionante laboró al servicio del Hospital Centro Oriente de la ciudad de Bogotá por más de 20 años y durante su último año de servicio se desempeñó como empleado público.

El Instituto de Seguros Sociales le reconoció una pensión de vejez a través de la Resolución No. 010828 del 13 de junio de 20 03 en cuantía de $1.527.776, efectiva a partir del 30 de diciembre de 2000.

El demandante solicitó el 20 de abril de 2017 a COLPENSIONES la reliquidación de su pensión de acuerdo con los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 1º de la Ley 33 de 1985 , con el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio incluyendo la totalidad deNulidad y Restablecimiento Rad. 25000-23-42-000-2018-00366-00

Demandante: HÉCTOR JOSÉ GAMBA MACÍAS . Sentencia de primera instancia

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factores salariales.

COLPENSIONES profirió la Resolución No. SUB 53427 del 5 de mayo de 2017, por la cual negó la solicitud de reliquidación presentada en aplicación de la sentencia SU-230 de 2015, por lo que los únicos factores que se deben aplicar son los del Decreto 1158 de 1994.

El demandante presentó el 25 de mayo de 2017 recurso de apelación contra la decisión anterior , el cual fue rechazado por extemporá neo a

aplicar son los del Decreto 1158 de 1994.

El demandante presentó el 25 de mayo de 2017 recurso de apelación contra la decisión anterior , el cual fue rechazado por extemporá neo a través de la Resolución No. 123816 del 12 de julio de 2017.

Contra esa decisión se presentó recurso de queja, y mediante la Resolución No. DIR 13095 del 14 de agosto de 2017 COLPENSIONES revocó el artículo 1º de la Resolución No. 123816 del 12 de julio de 2017 y confirmó la Resolución No. SUB 53427 del 5 de mayo de 2017.

El demandante es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, porque a la entrada en vigencia de dicha norma contaba con más de 40 años de edad y 15 años de servicio.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

  • Constitución Política: artículos 1º, 4º, 6º, 13, 23, 25, 29, 48, 53, 58, 228 y 230. - Ley 153 de 1887: artículo 8º. - Decreto Ley 1042 de 1978. - Decreto Ley 1045 de 1978. - Ley 33 de 1985. - Ley 62 de 1985. - Ley 100 de 1993: artículo 36 inciso 2º. - CPACA: artículos 192 y 193.

Para el apoderado de la parte demandante , al ser beneficiario delNulidad y Restablecimiento Rad. 25000-23-42-000-2018-00366-00

Demandante: HÉCTOR JOSÉ GAMBA MACÍAS . Sentencia de primera instancia

4

Rad. 25000-23-42-000-2018-00366-00

Demandante: HÉCTOR JOSÉ GAMBA MACÍAS . Sentencia de primera instancia

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régimen de transición de la Ley 100 de 1993, al actor debe aplicársele por favorabilidad la Ley 33 de 1985, liquidando su pensión con el 75% del sueldo promedio del último año de servicio, con todos los factores salariales, toda vez que el artículo 42 del Decreto Ley 1042 de 1978 establece que deben incluirse todas las sumas que constituyan salario, es decir, las que el empleado percibe de manera habitual y periódica por sus servicios.

Para respaldar su argumentación citó varios fallos del H. Consejo de Estado, entre los ellos la sentencia del 4 de agosto de 2010 proferida en el proceso 25000-23-25-000-2006-07509-01 (0112-09).

Afirmó que las sentencia C -258 de 2013 y SU -230 de 2015 no constituyen precedente jurisprudencial para el caso de los empleados públicos, no analizaron sit uaciones similares a las de este caso y tampoco hicieron mención a la postura del H. Consejo de Estado.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2

El apoderado de COLPENSIONES se opuso a las pretensiones de la demanda. Citó las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 de la H. Corte Constitucional, para decir que el régimen de transición de la L ey 100 de 1993 solamente comprende la edad, el tiempo de servicio y la tas a de reemplazo del régimen anterior, pero el IBL se regula por la referida Ley 100

Constitucional, para decir que el régimen de transición de la L ey 100 de 1993 solamente comprende la edad, el tiempo de servicio y la tas a de reemplazo del régimen anterior, pero el IBL se regula por la referida Ley 100 y los factores salariales aplicables son los del Decreto 1158 de 1994, sobre los cuales se hayan realizado cotizaciones.

Afirmó que desde que le fue reconocida la pensión a l demandante, COLPENSIONES ha pagado puntualmente las mesadas pensionales, por lo que no procede el pago de intereses.

Mencionó que de acuerdo con el artículo 10 del CPACA, la interpretación

2 Fls. 66 a 79.Nulidad y Restablecimiento Rad. 25000-23-42-000-2018-00366-00

Demandante: HÉCTOR JOSÉ GAMBA MACÍAS . Sentencia de primera instancia

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de las normas constitucionales realizada por la H. Corte Constitucional tiene fuerza vinculante para las autoridades administrativas y judiciales, por lo que deben aplicarse las sentencias arriba mencionadas.

Propuso las excepciones de “ Cobro de lo no debido”, “Prescripción”, “Buena fe”, “Genérica o innominada”, e “Inexistencia del derecho reclamado”.

III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

3.1. PARTE DEMANDANTE3

El apoderado de la parte actora reiteró los argumentos expuestos en la demanda.

Solicitó que la Sala se aparte de las sentencias proferidas por la H. Corte Constitucional y del fallo d el H. Consejo de Estado d el 28 de agos to de

demanda.

Solicitó que la Sala se aparte de las sentencias proferidas por la H. Corte Constitucional y del fallo d el H. Consejo de Estado d el 28 de agos to de 2018, en el expediente No. 52001-23-33-000-2012-00143-0, por ser regresiva de los derechos laborales e ir en contra del artículo 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos y el artículo 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos y Culturales.

Afirmó que no se incluyeron en la liquidación pensional los factores salariales prima técnica, gastos de representación, prima de antigüedad y bonificación por servicios o quinquenio , los cuales también están contemplados en el Decreto 1158 de 1994.

3.2. PARTE DEMANDADA4

Reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.

3 Fls. 129 a 132. 4 Fls. 117 a 128.Nulidad y Restablecimiento Rad. 25000-23-42-000-2018-00366-00

Demandante: HÉCTOR JOSÉ GAMBA MACÍAS . Sentencia de primera instancia

6

Expuso que la aplicación de las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-395 de 2017 y 023 de 2018 cobijan a cualquier beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y que debe aplicarse la sentencia del 28 de agosto de 2018, proferida por el H. Consejo de Estado en el proceso con radicación No. 52001233300020120014301.

3.3. CONCEPTO MINISTERIO PÚBLICO5

28 de agosto de 2018, proferida por el H. Consejo de Estado en el proceso con radicación No. 52001233300020120014301.

3.3. CONCEPTO MINISTERIO PÚBLICO5

El Agente del Ministerio Público consideró que el demandante está amparado por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, porque a su entrada en vigencia, para el nivel territorial tenía más de 40 años de edad.

Afirmó que el accionante prestó sus servicios en el Hospital Centro Oriente y en el Hospital Samper Mendoza, ambos de carácter distrital, en la ciudad de Bogotá, durante más de 20 años.

Solicitó negar las pretensiones de la demanda, porque aplicando el inciso tercero del artículo 36 y el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, la liquidación pensional del demandante debe realizarse con el 75% de los factores salariales de que trata el Decreto 1158 de 1994, sobre los que cotizó durante el tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho desde la entrada en vigencia de la mencionada norma , ya que adquirió su status pensional el 30 de diciembre de 2000, es decir, en vigencia de la Ley 100 de 1993.

Lo anterior por cuanto el régimen de transición pensional permite la aplicación de los requisitos de edad y tiempo de servicio, así como la tasa de reemplazo de la regulación anterior, es decir, la Ley 33 de 1985, pero el IBL se regula por la Ley 100 de 1993.

5 Fls. 133 a 138.Nulidad y Restablecimiento Rad. 25000-23-42-000-2018-00366-00

Demandante: HÉCTOR JOSÉ GAMBA MACÍAS

5 Fls. 133 a 138.Nulidad y Restablecimiento Rad. 25000-23-42-000-2018-00366-00

Demandante: HÉCTOR JOSÉ GAMBA MACÍAS . Sentencia de primera instancia

7

Citó las sentencia s C -258 de 2013 y SU230 de 2015 de la H. Corte Constitucional, así como la sentencia del 28 de agosto de 2018, emitida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del H. Cons ejo de Estado, en el proceso con radicado No. 52001-23-33-000-2012-00143-01, las cuales consideró obligatorias de acuerdo con el artículo 10 del CPACA.

Finalmente expresó que debe verificarse que en la liquidación pe nsional del actor se haya incluido la totalidad de factores salariales a los que tenía derecho.

IV. TRÁMITE PROCESAL

Repartido el proceso a este Tribunal para ser tramitado en primera instancia6, se admitió la demanda7 y se notificó a COLPENSIONES para que expusiera sus argumentos de defensa8.

Se llevó a cabo la audiencia inicial 9, en la cual se analizaron las excepciones de “Cobro de lo no debido ”, “Prescripción”, “Buena fe”, “Genérica o innominada” e “Inexistencia del derecho reclamado”. Sobre la excepción de “Prescripción” se dispuso que sería resuelta en la sentencia si prosperan las preten siones de la demanda. Las demás excepciones planteadas se consideraron argumentos de defensa que se abordarían al resolver el fondo de la controversia. Además, se surtieron las etapas previstas en el artículo 180 del CPACA.

excepciones planteadas se consideraron argumentos de defensa que se abordarían al resolver el fondo de la controversia. Además, se surtieron las etapas previstas en el artículo 180 del CPACA.

En la audiencia de pruebas 10 se incorporaron las documentales decretadas de oficio en la audiencia inicial , debidamente allegadas al proceso, garantizando el derecho de contradicción, y se dispus o correr traslado común a las partes para que por escrito alegaran de conclusión y

6 Fl. 51. 7 Fl. 53. 8 Fl. 57. 9 Fls. 90 a 93. 10 Fls. 113 y 114.Nulidad y Restablecimiento Rad. 25000-23-42-000-2018-00366-00

Demandante: HÉCTOR JOSÉ GAMBA MACÍAS . Sentencia de primera instancia

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el Ministerio Público emitiera concepto 11. Surtidos los respectivos traslados ingresó al Despacho para proferir sentencia.

No existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir de fondo el asunto.

V. CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA

Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 152 del CPACA.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO

De acuerdo con la fijación del litigio determinada en la Audiencia Inicial llevada a cabo en el proceso, en los términos planteados por el Despacho y aceptados por las partes, el asunto se contrae a establecer:

Si es procedente que se reliquide la pensión de jubilación del señor

llevada a cabo en el proceso, en los términos planteados por el Despacho y aceptados por las partes, el asunto se contrae a establecer:

Si es procedente que se reliquide la pensión de jubilación del señor HÉCTOR JOSÉ GAMBA MACÍAS teniendo en cuenta lo est ablecido en la Ley 33 de 1985 con la inclusión de todos los factores sala riales devengados en el último año de servicios, o con el IBL d el tiempo que le hiciere falta para pensionarse a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, o el de toda la vida laboral, si este fuere mayor, teniendo en cuenta los factores previstos en el Decreto 1158 de 1994.

5.3. TESIS DE LA SALA

La Sala estima que debe declarar la nulidad de los actos demandados, ya que el demandante tiene derecho a que la pensión que le fue reconocida sea reliquidada teniendo en cuenta el tiempo que le faltaba para adquirir su status pensional a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, con

11 Fls. 117 a 128, 129 a 132 y 133 a 138 respectivamente.Nulidad y Restablecimiento Rad. 25000-23-42-000-2018-00366-00

Demandante: HÉCTOR JOSÉ GAMBA MACÍAS . Sentencia de primera instancia

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todos los factores salariales consignados en el Decreto 1158 de 1994, por lo que se accederá a lo solicitado en ese sentido.

Esta tesis se soporta en los siguientes argumentos:

5.4. HECHOS PROBADOS Y MEDIOS PROBATORIOS

  • El demandante nació el 30 de diciembre de 194512. Cumplió 55 años de

Esta tesis se soporta en los siguientes argumentos:

5.4. HECHOS PROBADOS Y MEDIOS PROBATORIOS

  • El demandante nació el 30 de diciembre de 194512. Cumplió 55 años de edad en el año 2000.
  • De acuerdo con la certificación emitida por el Profesional Especializado de Talento Humano de la Subred Integrada de Servicios de Sal ud Centro Oriente ESE13, el Certificación Laboral de Empleados para Bono Pensional No. 004-200114, y la Resolución No. SUB 53427 del 5 de mayo de 2017 15, el señor HÉCTOR JOSÉ GAMBA MACÍAS prestó sus servicios de la siguiente

forma:

Periodo Entidad Desde Hasta Frigorífico San Martín LT 01-12-1978 15-08-1979 Hospital Centro Oriente II Nivel ESE 06-07-1979 24-10-2000 Interrupciones 0 Total tiempo 21 años 10 meses y 23 días (1.127 semanas) Último cargo Jefe de Grupo, Código 223 Grado 01

  • El Instituto de Seguros Sociales reconoció una pensión de jubilación al señor HÉCTOR JOSÉ GAMBA MACÍAS a través de la Resolución No. 010828 del 13 de junio de 200316 por valor de $1.527.776 para el 30 de diciembre de 2000,

12 CD Fl 108 Archivo “2013_3327628_GRP-DDI-PB”. 13 Fl 32. 14 CD Fl 108 archivo “GEN-REQ-IN-2017_3946261-20170502020633” pág. 4.

12 CD Fl 108 Archivo “2013_3327628_GRP-DDI-PB”. 13 Fl 32. 14 CD Fl 108 archivo “GEN-REQ-IN-2017_3946261-20170502020633” pág. 4. 15 CD Fl 108 archivo “GRF-AAT-RP-2017_3946261-20170505050659”. 16 CD Fl 108 archivo “GRP-AAD-IR-2017_3946261-20170420051649”.Nulidad y Restablecimiento Rad. 25000-23-42-000-2018-00366-00

Demandante: HÉCTOR JOSÉ GAMBA MACÍAS . Sentencia de primera instancia

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$1.661.456 para el 1º de enero de 2001, $1.788.557 para el 1º de enero de 2002 y $1.913.577 para el 1º de enero de 2003, con un IBL de $2.037.035, sin especificar los factores salariales tenidos en cuenta.

Aclaró que la liquidación se realizó con el 75% del promedio de lo devengado durante el tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho, desde la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y los factores salariales del Decreto 1158 de 1994. Además, por ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, le es aplicable la Ley 33 de 1985 en cuanto a edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo.

  • De acuerdo con el Certificado de Salarios para Bono Pensional emitido por el Hospital Centro Oriente II Nivel ESE el 15 de febrero de 200117, los factores salariales tenidos en cuenta al demandante fueron asignación básica
  • De acuerdo con el Certificado de Salarios para Bono Pensional emitido por el Hospital Centro Oriente II Nivel ESE el 15 de febrero de 200117, los factores salariales tenidos en cuenta al demandante fueron asignación básica mensual por $1.278.277 y el “promedio de lo devengado por otros conceptos constitutivos de salario durante los doce (12) meses ante riores a FC” por $1.437.639 para un Salario Base de $2.715.916.
  • El demandante solicitó la reliquidación de su pensión el 20 de abril de 201718, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, así como el pago de los intereses de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
  • Mediante la Resolución No. SUB 53427 del 5 de mayo de 20 1719, COLPENSIONES negó la reliquidación solicitada.

Practicó la liquidación aplicando el IBL de la Ley 100 de 1993 , a saber: los factores salariales del Decreto 1158 de 1994 devengados en los últimos 10 años de servicios, y reconociendo la edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo del régimen anterior, esto es, la Ley 33 de 1985

17 CD Fl 108 archivo “GEN-REQ-IN-2017_3946261-20170502020633” pág. 6. 18 Fls. 5 a 9. 19 CD Fl 108 archivo “GRF-AAT-RP-2017_3946261-20170505050659”.Nulidad y Restablecimiento Rad. 25000-23-42-000-2018-00366-00

Demandante: HÉCTOR JOSÉ GAMBA MACÍAS . Sentencia de primera instancia

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Rad. 25000-23-42-000-2018-00366-00

Demandante: HÉCTOR JOSÉ GAMBA MACÍAS . Sentencia de primera instancia

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  • Contra el anterior acto administrativo el accionante interpuso recurso de apelación el 25 de mayo de 201720.
  • COLPENSIONES emitió la Resolución No. SUB 123816 del 12 de julio de 201721, rechazando por extemporáneo el recurso presentado, No obstante, analizó el fondo de lo solicitado, y practicó la liquidación aplicando las Leyes 33 de 1985, 71 de 1988 y 797 de 2003.

Encontró que la liquidación más favorable es la realizada con los parámetros de la Ley 33 de 1985, la cual realizó teniendo en cuenta los 10 años anteriores a la causación del derecho, para concluir que el valor de la pensión que recibe es superior, por lo que no la aplicó y por favorabilidad negó lo pedido.

  • El demandante presentó recurso de queja el 1º de agosto de 2017 contra la Resolución No. SUB 123816 del 12 de julio de 2017 22, pidiendo su revocatoria y resolver el recurso de apelación presentado.
  • COLPENSIONES profirió la Resolución No. DIR 13095 del 14 de agosto de

201723. Explicó que la liquidación fue realizada aplicando los últimos 10 años y una tasa de reemplazo del 75% , lo cual no arrojó valores a favor del demandante, por lo que no aplicó la reliquidación y en virtud del principio de la no reformatio in pejus confirmó la decisión impugnada.

y una tasa de reemplazo del 75% , lo cual no arrojó valores a favor del demandante, por lo que no aplicó la reliquidación y en virtud del principio de la no reformatio in pejus confirmó la decisión impugnada.

  • Tal como consta en el Certificado de Tiempo y Devengados para Trámite de Pensión emitido por el Hospital Centro Oriente II Nivel ESE y la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente24, el señor HÉCTOR JOSÉ GAMBA MACÍAS desde 1991 a 1995 y desde enero de 1999 a octubre de

20Fls. 14 a 16. 21 CD Fl 108 archivo “GRF-AAT-RP-2017_5375185-20170712041212”. 22 Fls. 23 a 25. 23 CD Fl 108 archivo “GRF-AAT-RP-2017_7987364-20170814015421”. 24 Fls. 33, 103, 110 y CD Fl 108 archivo “GEN-REQ-IN-2017_3946261-20170502020633” págs. 25 a 27.Nulidad y Restablecimiento Rad. 25000-23-42-000-2018-00366-00

Demandante: HÉCTOR JOSÉ GAMBA MACÍAS . Sentencia de primera instancia

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2000 devengó los siguientes emolumentos: asignación básica, auxilio de alimentación, subsidio de transporte, prima técnica, gastos de representación, prima de antigüedad, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, vacaciones en dinero, quinquenio.

  • A través de Oficios No. 20193300145161 y 20193300171641 del 10 de mayo y 10 de junio de 2019 respectivamente25, la Subred Integrada de Servicios de

prima de vacaciones, vacaciones en dinero, quinquenio.

  • A través de Oficios No. 20193300145161 y 20193300171641 del 10 de mayo y 10 de junio de 2019 respectivamente25, la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. informó que la Prima Técnica percibida por el accionante sí es factor prestacional.
  • Una vez hecha la comparación entre el Ingreso Base de Cotización consignado en el Reporte de Semanas Cotizadas en Pensiones emitido por COLPENSIONES el 11 de mayo de 201 826 y el Certificado de Tiempo y Devengados para Trámite de Pensión emitido por la Subred I ntegrada de Servicios de Salud Centro Oriente27, a la luz de lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994, se encuentra que el demandante devengó, entre enero de 199 4 y octubre de 2000 28, los factores salariales de asignación básica, prima técnica, gastos de representación y prima de antigüedad, respecto de los cuales en algunos

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