TA CUN - 25000234200020180044500-(10-06-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000234200020180044500-(10-06-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDASUBSECCION “A”
Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Magistrada Ponente: DRA. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO
Expediente: 2018-00445-00
Demandante: FIDIA ESTHER FRITZ CASTILLO
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE
LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.
Sentencia
Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso de la referencia, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Legislativo 806 de 2020.
I. ANTECEDENTES
A. LA DEMANDA
La señora FIDIA ESTHER FRITZ CASTILLO formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal, con el fin de que se reliquidara su pensión con la inclusión de la totalidad de factores devengados el último semestre anterior a la adquisición del status pensional.
La demanda anterior fue fallada en primera instancia por esta corporación mediante sentencia de 17 de mayo de 2007 que accede a las pretensiones.
Contra la decisión anterior se interpuso recurso de apelación, el cual fue decidido por el Consejo de Estado el 6 de mayo de 2010, confirmando la sentencia impugnada.
Las sentencias de primera y segunda instancia quedaron debidamente
Contra la decisión anterior se interpuso recurso de apelación, el cual fue decidido por el Consejo de Estado el 6 de mayo de 2010, confirmando la sentencia impugnada.
Las sentencias de primera y segunda instancia quedaron debidamente ejecutoriadas el 4 de julio de 2010.Expediente No. 2018-00445-00
Ejecutante: FIDIA ESTHER FRITZ CASTILLO
El cumplimiento de la sentencia se solicitó el 30 de agosto de 2010 y mediante Resolución UGM 013784 de 14 de octubre de 2011, el liquidador de Cajanal dio cumplimiento a las sentencias proferidas por esta jurisdicción.
El pago de las diferencias causadas en favor de la actora se realizó el 24 de enero de 2012 por la suma de $ 972.541.186,29 y aun cuando se liquidaron intereses de mora por $340.613.579,31, los mismos no se cancelaron.
Por auto de 20 de marzo de 2018 se libró mandamiento de pago en los siguientes términos:
a) Por la suma de $340.613.579,31 correspondiente a los intereses moratorios generados entre el 05 de junio de 2010 y el 24 de enero de 2012 por el capital que se pagó tardío en cumplimiento de las sentencias judiciales presentadas al cobro.
b) Por la indexación de los $340.613.579,31, para el periodo comprendido entre el 25 de enero de 2012 (día siguiente al de inclusión en nómina del pago del capital adeudado) y hasta la fecha del pago efectivo de las sumas aquí determinadas.
La UGPP presentó como excepciones al manda miento, falta de
en nómina del pago del capital adeudado) y hasta la fecha del pago efectivo de las sumas aquí determinadas.
La UGPP presentó como excepciones al manda miento, falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de participación de la accionante en el proceso de liquidación de CAJANAL, indebida forma de liquidación pues los primeros 30 días no corren intereses de mora a la luz del artículo 176 del CPACA, improcedencia de la indexación, caducidad y genérica.
Respecto de la legitimación en la causa por pasiva, la falta de participación de la ejecutante en el proceso liquidatorio de CAJANAL y la caducidad de la acción se resolvió al desatar el recurso de rep osición contra el mandamiento de pago , por auto de 23 de octubre de 2018.
II. CONSIDERACIONES
Corresponde entonces dictar sentencia de fondo resolviendo para ello las excepciones a la luz del numeral 2° del artículo 442 del C.G.P. que señala que, “Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posterioresExpediente No. 2018-00445-00
Ejecutante: FIDIA ESTHER FRITZ CASTILLO
a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida.”
Las excepciones planteadas por la ejecutada son falta de legitimación en la
a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida.”
Las excepciones planteadas por la ejecutada son falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de participación de la accionante en el proceso de liquidación de CAJANAL, indebida forma de liquidación pues los primeros 30 días no corren intereses de mora a la luz del artículo 176 del CPACA, improcedencia de la indexación, caducidad y genérica, de las cuales según la norma parcialmente transcrita ninguna procede como excepción al mandamiento de pago.
Ahora bien, en aras de salvaguardar el principio de legalidad correspondería a la Sala simplemente dictar la sentencia al entender que no se propusieron excepciones validas; sin embargo, procederá a pronunciarse respecto de aquellas que denominó indebida liquidación de los intereses debidos e improcedencia de la indexación de los mismos, como quiera que con ella se pretende controvertir la suma adeudada.
Según la UGPP es que los intereses moratorios no empezaron a correr con la ejecutoria de la sentencia, sino 30 días siguientes a esta a la luz del artículo 176 del C.C.A. , que concede a la entidad condenada ese plazo para el pago de la condena, por lo cual durante ese periodo de 30 días no corren intereses de mora.
Al respecto se releva que el artículo 176 señala:
“ARTÍCULO 176. Las autoridades a quienes corresponda la ejecución de una sentencia dictarán, dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, la resolución correspondiente, en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento.”
sentencia dictarán, dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, la resolución correspondiente, en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento.”
Adviértase como la norma transcrita impone a la entidad condenada la obligación de expedir dentro de los 30 días siguientes a la comunicación de la sentencia, acto administrativo en el cual disponga sobre su cumplimiento, sin que nada diga respecto al pago de intereses de mora, asunto que se encuentra regulado en el artículo 177 del C.C.A., así:
“ARTÍCULO 177. Reglamentado por el Decreto Nacional 768 de 1993 Efectividad de condenas contra entidades públicas. Cuando se condene a la Nación, a una entidad territorial o descentralizada al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, se enviará inmediatamente copia de la sentencia a quien sea competente para ejercer las funciones del ministerio público frente a la entidad condenada. (…) Las cantidades líquidas reconocidas en tales sentencias devengarán intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria yExpediente No. 2018-00445-00
Ejecutante: FIDIA ESTHER FRITZ CASTILLO
moratorios después de este término . Texto Subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-188 de 1999”
En la sentencia C -188 la Corte Constitucional declaró inexequibles los apartes subrayados y señaló con claridad que en el caso de condenas judiciales no procede la causación de intereses de plazo o corrientes, y que los de mora
En la sentencia C -188 la Corte Constitucional declaró inexequibles los apartes subrayados y señaló con claridad que en el caso de condenas judiciales no procede la causación de intereses de plazo o corrientes, y que los de mora comienzan a causarse desde la ejecutoria de la sentencia, así se expresó:
“INTERES COMERCIAL/INTERESES MORATORIOS Para la Corte es claro que el principio de igualdad y la equidad imponen que en estos casos las dos partes reciban igual trato, sin que se justifique en modo alguno que mientras el Estado cobra a los contribuyentes intereses moratorios cuando ellos no pagan a tiempo los impuestos, y ello a partir del primer día de retardo en el pago, las obligaciones en mora a cargo del Estado deban forzosamente permanecer libres de la obligación de cancelar dichos réditos durante seis meses, con notorio perjuicio para los particulares que han debido recibir oportunamente los recursos pactados. Durante ese tiempo, el dinero no recibido por el acreedor pierde poder adquisitivo y no existe razón válida para que esa pérdida la deba soportar el particular y no el Estado, que incumple. Es evidente la vulneración del artículo 13 de la Constitución Política, toda vez que, con independencia de si el deudor es el gobernado o el ente oficial, el hecho es el mismo; la circunstancia es equivalente; el daño económico que sufre el acreedor por causa de la mora es idéntico; y las obligaciones asumidas por las entidades públicas no tienen alcance jurídico diverso de las que están a cargo de las p ersonas privadas. Se declararán inexequibles las expresiones que, en la norma, dan lugar a la injustificada e
idéntico; y las obligaciones asumidas por las entidades públicas no tienen alcance jurídico diverso de las que están a cargo de las p ersonas privadas. Se declararán inexequibles las expresiones que, en la norma, dan lugar a la injustificada e inequitativa discriminación objeto de examen, y que favorecen la ineficiencia y la falta de celeridad en la gestión pública.
INTERESES MORATORIOS - Momento a partir del cual se causan Es entendido que, en las dos normas sobre cuya constitucionalidad resuelve la Corte, el momento en el cual principia a aplicarse el interés de mora depende del plazo con que cuente la entidad pública obligada, para efectuar el pago. Así, en el caso de la conciliación, se pagarán intereses comerciales durante el término que en ella se haya pactado y, vencido éste, a partir del primer día de retardo, se pagarán intereses de mora. En cuanto al artículo 177 del C ódigo Contencioso Administrativo, a menos que la sentencia que impone la condena señale un plazo para el pago -evento en el cual, dentro del mismo se pagarán intereses comerciales-, los intereses moratorios se causan a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia, sin perjuicio de la aplicación del término de dieciocho (18) meses que el precepto contempla para que la correspondiente condena sea ejecutable ante la justicia ordinaria.”
Así las cosas entiende la Sala que el término de 30 días que conced e el artículo 176 del C.C.A. lo es para que la entidad tome las medidas administrativas para el cumplimiento del fallo, sin que ello modifique o cambie la generación de intereses de mora que se da desde la ejecutoria de la sentencia título de recaudo.
artículo 176 del C.C.A. lo es para que la entidad tome las medidas administrativas para el cumplimiento del fallo, sin que ello modifique o cambie la generación de intereses de mora que se da desde la ejecutoria de la sentencia título de recaudo.
Respecto a la indebida indexación de intereses moratorios, aun cuando no procede como excepción de fondo, debe decir la Sala lo que sigue:
Aun cuando en el mandamiento de pago se dispuso indexar los intereses causados entre el 25 de enero de 2012 (día siguiente al de inclusión en nómina del pago del capital adeudado) y hasta la fecha del pago efectivo de las sumasExpediente No. 2018-00445-00
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aquí determinadas, por dicha indexación no se seguirá la ejecución, dado que aun cuando la postura de la Magistrada Ponente fue en anteriores oportunidades la de señalar que los intereses de mora reclamados judicialmente deben ser indexados desde la fecha en que cesaron y hasta que se efectúe su pago, la Sala Mayoritaria ha acogido la postura expresada por el Consejo de Estado en sentencia de 16 de agosto de 2018 con ponencia de la Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez dentro del expediente 2014-00313, donde se dijo:
“3.1. Sobre la indexación.
50. Sobre el asunto sometido a consideración, la Sala considera necesario revisar el contenido del artículo 53 superior que establece el derecho constitucional a mantener la capacidad adquisitiva del salario.
La norma establece lo siguiente:
“ART. 53.—El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en
el contenido del artículo 53 superior que establece el derecho constitucional a mantener la capacidad adquisitiva del salario.
La norma establece lo siguiente:
“ART. 53.—El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil , proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al t rabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestr amiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna.
La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores”.
51. Así las cosas, conforme al transcrito inciso 1º del artículo 53 de la Constitución, el Estatuto del Trabajo debe desarrollar dentro de los principios fundamentales, el derecho a una “remuneración mínima vital y móvil”, enunciado que ha sido interpretado por la jurisprudencia constit ucional como un derecho constitucional de los trabajadores a mantener el poder adquisitivo real del salario y de sus prestaciones.
derecho a una “remuneración mínima vital y móvil”, enunciado que ha sido interpretado por la jurisprudencia constit ucional como un derecho constitucional de los trabajadores a mantener el poder adquisitivo real del salario y de sus prestaciones.
52. Por su parte, el Consejo de Estado (13), ha establecido que el derecho a la indexación residía en el artículo 178 del Código de lo Contencioso Administrativo,
que a la letra disponía:
“ART. 178. —Ajuste de valor. La liquidación de las condenas que se resuelvan mediante sentencias de la jurisdicción en lo contencioso administrativo deberá efectuarse en todos los casos, mediante sumas líquidas de moneda de curso legal en Colombia y cualquier ajuste de dichas condenas sólo podrá determinarse tomando como base el índice de precios al consumidor, o al por mayor”.
53. La anterior disposición, está determinada en el vigente inciso final del artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: “ART. 187. —Contenido de la sentencia. […] Las condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando como base el Índice de Precios al Consumidor”.
54. En este punto, se recuerda que la corporación (14) ha venido señalando que el ajuste de valor obedece al hecho notorio de la constante y permanente devaluación de la moneda de nuestro país, que disminuye en forma continua el poder adquisitivo del ingreso, por lo que disponer la indexación, es una decisión ajustada a la ley y un acto de equidad, cuya aplicación por parte del juez encuentra sustento en nuestro máximo ordenamiento jurídico, como expresamente lo consagra el
adquisitivo del ingreso, por lo que disponer la indexación, es una decisión ajustada a la ley y un acto de equidad, cuya aplicación por parte del juez encuentra sustento en nuestro máximo ordenamiento jurídico, como expresamente lo consagra el artículo 230 de la Carta que dispone:Expediente No. 2018-00445-00
Ejecutante: FIDIA ESTHER FRITZ CASTILLO
“ART. 230. —Los jueces, en sus providencias, sólo están s ometidos al imperio de la ley.
La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial […]”.
55. Así las cosas, se tiene que cuando se ordena el restablecimiento del derecho con la indexación, se busca que dicho restablecimiento represente el valor real al momento de la condena que es el equivalente al perjuicio recibido; sin embargo, en razón a que tanto la indexación como el reconocimiento de intereses moratorios obedecen a la misma causa, cual es la devaluación del dinero, se puede concluir que éstas son incompatibles, por lo tanto, si se ordena el reconocimiento de intereses por mora concomitantemente con la indexación, se estaría condenando a la entidad a un doble pago por la misma causa(15).”
Así las cosas, como en el presente asunto el proceso ejecutivo versa sobre el reconocimiento y pago de intereses de mora por el pago tardío de una sentencia judicial, los cuales se liquidan a la luz del artículo 177 del C.C.A., es decir 1.5 veces el interés bancario corriente; se entiende suficientemente compensada la pérdida del poder adquisitivo del dinero pagado tardíamente por la ejecutada en enero de
el interés bancario corriente; se entiende suficientemente compensada la pérdida del poder adquisitivo del dinero pagado tardíamente por la ejecutada en enero de 2012, pues para dicha fecha la mora cesó.
Dicho lo anterior se declararán no probadas las excepciones planteadas por la ejecutada y se ordenara que de conformidad con el artículo 446 del C.G.P. se practique la liquidación del crédito.
Debe señalarse que los intereses debidos fueron liquidados por la UGPP al momento de dar cumplimiento parcial a las sentencias presentadas al cobro y se encuentra demostrado que no fueron pagados a la ejecutante, argumentándose por la UGPP como razón de ello, que correspondían a CAJANAL y que la accionante debió cobrarlos en el proceso liquidatorio de dicha entidad, es decir nunca se refutó la existencia de la obligación sino la titularidad del pago, que fue esclarecida en el auto que resolvió las excepciones previas.
Finalmente en cuanto a las condena en costas pretendida por el ejecutante, debe entrar la Sala a resolver al respecto, dejando en claro que en cuanto a las costas procesales, se da aplicación a lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011 y no en el Código General del Proceso, por cuanto el Capítulo IX del C.P.A.C.A. y otras normas de dicha codificación, regulan algunos aspectos del proceso ejecu tivo, como lo relativo a aquellos documentos que constituyen título ejecutivo, la caducidad, la competencia en razón a la cuantía entre otros; remitiendo al Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso, únicamente para el
como lo relativo a aquellos documentos que constituyen título ejecutivo, la caducidad, la competencia en razón a la cuantía entre otros; remitiendo al Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso, únicamente para el procedimiento y a la luz del artículo 306, para los aspectos no regulados.Expediente No. 2018-00445-00
Ejecutante: FIDIA ESTHER FRITZ CASTILLO
Para resolver lo anterior, debe la Sala realizar un estudio respecto del artículo 188 del C.P.A.C.A., adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 establece lo que sigue:
“ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.”
De dicha normativa se ha entendido por algunos sectores de la jurisdicción, que existe un régimen objetivo de fijación de costas procesales y que por tanto siempre ha de condenarse en costas a la parte vencida del proceso.
Sin embargo y contrario a dicho entendimiento, esta Sala Mayoritaria ha dado interpretación integral a la norma en cita, para concluir que no existiendo en nuestro ordenamiento un régimen objetivo de responsabilidad en el tema de las costas procesales, por cuanto se convertiría dicho aspecto en una traba para el acceso a la justicia.
Adicionalmente, la norma en comento no señala al Juez la obligación de
nuestro ordenamiento un régimen objetivo de responsabilidad en el tema de las costas procesales, por cuanto se convertiría dicho aspecto en una traba para el acceso a la justicia.
Adicionalmente, la norma en comento no señala al Juez la obligación de imponer condena en costas, sino resolver sobre este aspecto ya sea para imponerlas o negarlas. Es cierto que la Ley 1437 de 2011 introdujo en ese aspecto un cambio sustancial, pero no es el establecimiento de un régi men objetivo de costas procesales, sino la obligación del Juez de resolver en la sentencia sobre costas, de oficio o a petición de parte.
Por lo anterior advierte la Sala que en el trámite de la instancia la ejecutada como extremo vencido actuó sin temeridad ni mala fe, por lo cual se abstendrá de condenarla en costas.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A”, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES propuestas por la ejecutada.Expediente No. 2018-00445-00
Ejecutante: FIDIA ESTHER FRITZ CASTILLO
SEGUNDO. SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN en los términos del mandamiento de pago contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES “UGPP”, por intereses de mora causados entre el 5 de junio de 2010 y el 24 de enero de 2012.
mandamiento de pago contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES “UGPP”, por intereses de mora causados entre el 5 de junio de 2010 y el 24 de enero de 2012.
TERCERO. PRACTIQUESE la liquidación del crédito conforme lo dispuesto en el artículo 446 del C.G.P.
CUARTO. SIN CONDENA EN COSTAS.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en sesión de la fecha.