TA CUN - 25000234200020180045900-(04-04-2024)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000234200020180045900-(04-04-2024)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “A” Bogotá, D.C., 4 de abril de 2024. Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 25000-23-42-000-2018-00459-00. Demandante: Víctor Andrés Bossa Garzón. Demandado: Corporación de la Industria Aeronáutica Colombiana S.A. – CIAC S.A. Asunto: Contrato realidad. Sentencia de primera instancia. En consideración a que en el proceso de la referencia el proyecto de fallo presentado por el Magistrado Ponente José María Armenta Fuentes fue derrotado en Sala del 2 diciembre de 2021, según consta en auto proferido por ese despacho el 10 de mayo de 2022 (fol. 159), la Sala mayoritaria procede a clausurar la primera instancia mediante la presente sentencia, en el referido proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. I. RESUMEN DE LA DEMANDA En resumen, se formulan las siguientes declaraciones y condenas (fols. 48 vto.-49): 1) Declarar la nulidad del Oficio CIAC/140/ASJ/No.20171400033711 del 26 de octubre de 2017; 2) declarar la existencia de un vínculo laboral entre la entidad demandada y el demandante desde 2013 hasta 2017; 3) como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho ordenar el
pago de las prestaciones sociales, tales como: i) Cesantías, ii) intereses de las cesantías, iii) prima de navidad, iv) prima de junio, v) prima de servicios, vi) vacaciones y vii) dotación; 4) ordenar el pago de los aportes a seguridad social en salud, pensión, riesgos laborales y caja de compensación familiar; 5) ordenar la devolución al demandante de los aportes efectuados en salud, pensión y riesgos laborales; 6) condenar a la demandada al pago de las acreencias laborales, prestacionales e indemnización a que tiene derecho un trabajador de igual o mejor nivel que preste los mismos servicios; 7) condenar a la sanción moratoria señalada en la Ley 244 deMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación Nº: 25000-23-42-000-2018-00459-00. Demandante: Víctor Andrés Bossa Garzón. Demandado: CIAC S.A. Asunto: Sentencia de primera instancia.
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1995, de un día de salario por cada día de mora en la consignación de las cesantías; 8) devolver al demandante las sumas de dinero por retención en la fuente; 9) ordenar el pago de las diferencias adeudadas conforme al IPC o indexación; 10) ordenar el cumplimiento de la sentencia conforme a los artículos 192 y 194 del CPACA; y 11) condenar en costas a la demandada. Fueron esbozados en síntesis los siguientes hechos (fols. 49 vto.-51) Expresó que la entidad demandada contrató al demandante, a través del uso indebido de contratos de prestación de servicios, del 1 de agosto de 2013 al 31 de diciembre de 2017. Afirmó que el demandante sostuvo una relación de carácter laboral con el Ministerio de Defensa – Corporación de la Industria Aeronáutica Colombiana S.A., quien se desempeñó como técnico aeronáutico con licencia TEMC, para fabricación y reparación del área de materiales compuestos avanzados. Sostuvo que durante la relación contractual se le exigió al demandante la prestación personal del servicio de manera continua, se le pagaron mensualmente las cantidades pactadas en los contratos y fue sometido a subordinación debido a que cumplía horario, los elementos de trabajo eran de propiedad de la entidad y cumplía las funciones asignadas y los reglamentos dispuestas por los superiores jerárquicos. El 25 de septiembre de 2017, el demandante presentó reclamación administrativa ante la demandada solicitando el pago de las prestaciones sociales, pero la misma se resolvió de manera negativa a través del acto administrativo CIAC/140/ASJ/No.20171400033711 del 26 de octubre e 2017. El apoderado del demandante invoca como normas violadas (fol. 51 vto.) los artículos 2, 4, 11, 13, 25, 29, 42, 46, 48, 53,
del 26 de octubre e 2017. El apoderado del demandante invoca como normas violadas (fol. 51 vto.) los artículos 2, 4, 11, 13, 25, 29, 42, 46, 48, 53, 58 y 128 de la Constitución Política; 10 del Código Civil; y 19 y 36 del Código Sustantivo del Trabajo; Ley 80 de 1993; y los Decretos 1042 de 1978, 1750 de 2003 y 4171 de 2009. Como concepto de violación (fols. 52-65) reiteró los hechos y pretensiones en que fundamentó la demanda y sostuvo que el demandante trabajó de manera permanente mediante contratos de prestación de servicios, sin embargo, dichas actividades cumplen los presupuestos de una relación laboral, por la dedicación exclusiva de tiempo completo y prohibición de desarrollar de manera libre la labor contratada, que se denota la mala fe de la entidad demandada.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación Nº: 25000-23-42-000-2018-00459-00. Demandante: Víctor Andrés Bossa Garzón. Demandado: CIAC S.A. Asunto: Sentencia de primera instancia.
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Por otra parte, expresó que la entidad demandada firmó con el demandante diferentes contratos de prestación de servicios con la intención de darle una apariencia distinta a una relación laboral, lo que desvirtúa la presunción de la buena fe, por lo que no se puede justificar el desconocimiento de ciertas obligaciones del empleador. Finalmente, señaló que entre el demandante y la demandada existió una verdadera relación laboral, toda vez que el vínculo siempre se caracterizó por la existencia de los elementos esenciales de la relación laboral, con asignación de funciones permanentes y propias de los cargos de planta de acuerdo al objeto social de la entidad. II. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN La CIAC S.A. contestó la demanda (fols. 81-88) oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones. Así mismo, argumentó que no existe prueba documental, como planilla de cumplimiento de horario, memorandos o asignación de elementos de trabajo, que infiera cosa distinta a que no existió una relación laboral. Indicó que los contratos de prestación de servicios celebrados con el demandante se rigieron por el inciso 2 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en donde se pactó el objeto contractual, el valor del contrato, el plazo de ejecución, la cláusula de caducidad y multas pecuniarias. De otro lado, manifestó que el hecho de la existencia de un horario o unos parámetros de tiempo para desempeñar las actividades asignadas, no se puede decir que existió una relación legal y reglamentaria, debido a que las actividades debe realizarlas dentro del tiempo necesario para cumplir esa misión. Finalmente, solicitó negar las pretensiones de la demanda. III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En la audiencia inicial celebrada el 24 de noviembre de 2021, se dio traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión (fols. 153-155). La apoderada sustituta de la parte demandante presentó
demanda. III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En la audiencia inicial celebrada el 24 de noviembre de 2021, se dio traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión (fols. 153-155). La apoderada sustituta de la parte demandante presentó alegatos de conclusión (fols. 153-155) ratificando los argumentos y fundamentos de derecho expuestos enMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación Nº: 25000-23-42-000-2018-00459-00. Demandante: Víctor Andrés Bossa Garzón. Demandado: CIAC S.A. Asunto: Sentencia de primera instancia.
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la demanda y agregó que se debe dar aplicación al principio de la primacía de la realidad sobre las formas, teniendo en cuenta que se probó que el demandante laboró continuamente y sin autonomía e independencia, debía cumplir horario bajo los parámetros y reglamentos fijados por la entidad, así como los procesos y procedimientos para impulsar el desarrollo de la aeronáutica colombiana en el giro ordinario de sus funciones. Por su parte, la apoderada de la demandada presentó alegatos de conclusión (fols. 153-155) indicando que en cada uno de los contratos existe la cláusula de cesión de los mismos, no se pactó pago de salarios sino de honorarios conforme al acuerdo entre las partes; manifestó que no existe prueba de la dependencia del demandante con la imposición de horarios, además de no coincidir el horario con los del personal de planta y contratistas. Sostuvo que con la prueba testimonial no se probó la subordinación, debido a que las reuniones hacen parte de una labor de coordinación que no se puede confundir con el seguimiento del cumplimiento del contrato. Por último, el Agente del Ministerio Público no rindió concepto. IV. CONSIDERACIONES La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 187 del CPACA. 1. Problema jurídico. Se demanda la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio CIAC/140/ASJ No. 20172210028081 del 1 de septiembre de 2017, que negó al demandante el pago de todas las prestaciones laborales y sociales derivadas del vínculo laboral que se alega existió del 1 de agosto de 2013 al 31 de diciembre de 2017. En consecuencia, la discusión dentro del sub lite se circunscribe en determinar si: (i) Entre la CIAC S.A y el demandante existió una relación laboral o la
laboral que se alega existió del 1 de agosto de 2013 al 31 de diciembre de 2017. En consecuencia, la discusión dentro del sub lite se circunscribe en determinar si: (i) Entre la CIAC S.A y el demandante existió una relación laboral o la prestación del servicio obedeció a lo regulado en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, y (ii) de haberse probado dicha relación laboral, procedería al reconocimientoMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación Nº: 25000-23-42-000-2018-00459-00. Demandante: Víctor Andrés Bossa Garzón. Demandado: CIAC S.A. Asunto: Sentencia de primera instancia.
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de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales dejadas de percibir por el trabajo desempeñado. Para dilucidar el problema jurídico planteado, se analizará la normativa y la jurisprudencia con el contrato realidad, para proceder al estudio de las pruebas recaudadas a fin de establecer si sobrevino la realidad sobre las formas. 2. Fundamento normativo y jurisprudencial. Los contratos de prestación de servicios tienen como propósito: (i) Desarrollar actividades relacionadas con el funcionamiento de la entidad, (ii) sólo pueden celebrarse con personas naturales, (iii) las actividades que se contratan no pueden realizarse con personal de planta o deben requerir un conocimiento especializado y (iv) la suscripción de los mismos no constituye una relación de carácter laboral. Si bien el artículo 3 de la Ley 80 de 1993 señala taxativamente que “(…) En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable (…)”, tal afirmación, según lo ha considerado la jurisprudencia1, al ser una presunción legal y no de derecho, puede ser desvirtuada si se logra demostrar que en la práctica encubre una relación de carácter laboral. El contrato realidad aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales2. Ahora bien, la Subsección “A” de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado indica que, de existir una prestación personal de un servicio, una remuneración y la subordinación o dependencia, existe una 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,
la Subsección “A” de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado indica que, de existir una prestación personal de un servicio, una remuneración y la subordinación o dependencia, existe una 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, providencia del 13 de febrero de 2014, radicación número: 68001-23-31-000-2010-00449-01(1807-13), Consejero Ponente: Alfonso Vargas Rincón. 2 En similares términos, se pronunció el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 27 de enero de 2011, Radicación número: 5001-23-31-000-1998-03542-01(0202-10), Consejero Ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación Nº: 25000-23-42-000-2018-00459-00. Demandante: Víctor Andrés Bossa Garzón. Demandado: CIAC S.A. Asunto: Sentencia de primera instancia.
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verdadera relación de trabajo, por lo que da prevalencia a los principios constitucionales ya mencionados. Sobre este punto, la Sala trae a colación, la siguiente providencia3: “El tema de la prestación de servicios ha generado importantes debates judiciales, con el resultado de la definición de la diferencia entre el primero y el de carácter laboral, que es la existencia de tres elementos: la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. Así lo precisó la Corte Constitucional, en sentencia C154 de 1997 con ponencia del doctor Hernando Herrera Vergara. La comparación le permitió a la Corte establecer que en el contrato de prestación de servicios se desarrolla una actividad independiente que puede provenir de una persona jurídica con respecto de la cual no existe el elemento de la subordinación laboral que se refleja en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada. Así, en la mencionada sentencia se determinó que debido a lo anterior, quien celebra un contrato de prestación de servicios tiene la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales y quien celebra un contrato de trabajo tiene el derecho al pago de éstas. Así mismo, que aunque se haya realizado una vinculación bajo la forma de contrato de prestación de servicios, si el interesado logra desvirtuar su existencia al demostrar la presencia de la subordinación o dependencia respecto del empleador, tendrá derecho al pago de prestaciones sociales en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo. (art. 53 C.P.) (…) Ahora bien, es necesario aclarar que la relación de coordinación de actividades entre contratante y contratista que implica
que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de un horario, o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados, no significa necesariamente la configuración de un elemento de subordinación. (…) Es decir, que para acreditar la existencia de la relación laboral, es necesario probar que el supuesto contratista se desempeñó en las mismas condiciones que cualquier otro servidor público y que las actividades realizadas no eran indispensables en virtud de la necesaria relación de coordinación entre las partes contractuales.” En otras palabras, la sentencia de Unificación4 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con ponencia del consejero Carmelo Perdomo Cuéter, indicó: “De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, providencia del 13 de febrero de 2014. Radicación número: 68001-23-31-000-2010-00449-01(1807-13), Consejero Ponente: Alfonso Vargas Rincón. 4 Sala de lo Contencioso Administrativo, Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016), radicación número: 230012333000201300260 01 (0088-15) CE–SUJ2-005-16.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación Nº:
de agosto de dos mil dieciséis (2016), radicación número: 230012333000201300260 01 (0088-15) CE–SUJ2-005-16.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación Nº: 25000-23-42-000-2018-00459-00. Demandante: Víctor Andrés Bossa Garzón. Demandado: CIAC S.A. Asunto: Sentencia de primera instancia.
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consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia.” (Subrayado de la Sala). 3. Fundamento fáctico. Del acervo probatorio la Sala encuentra acreditado lo siguiente: - Según certificado expedido por la jefe del Grupo de Gestión de Talento Humano de CIAC S.A., y los contratos de prestación de servicios celebrados entre la CIAC S.A. y el demandante se extrae lo siguiente (fols. 15 y 20-47): CONTRATO PERFIL FECHA INICIAL FECHA FINAL 132071909-VCOSTOCIAC Técnico aeronáutico 6/08/2013 31/12/2013 15 días hábiles 140143354-VCOSTOCIAC Técnico aeronáutico 24/01/2014 31/12/2014 16 días hábiles 150156965-A10 Técnico aeronáutico 27/01/2015 31/12/2015 31 días hábiles 1604111666-A105 Técnico aeronáutico 17/02/2016 31/12/2016 11 días hábiles CIAC-TH-11203534-184-2017 Técnico aeronáutico 18/01/2017 31/12/2017 - De la justificación, objeto y obligaciones de los contratos de prestación de servicios, se extra entre otras las siguientes (fols. 20) “(…) e) Que por medio de la aprobación del presente contrato, la Coordinadora de Talento Humano certifica que en la entidad no existe personal de planta
disponible para desarrollar la actividad objeto del presente contrato, razón por la cual se. Procede a la celebración de este contrato de prestación de servicios. (…) PRIMERA: OBJETO: Prestar servicios como Técnico Aeronáutico con licencia TEMC, con experiencia en fabricación, reconstrucción y reparación, en el área de materiales compuestos avanzados, con conocimientos sólidos en los procesos de reparación de palas de rotores principal y de cola. (…) QUINTA: OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA.- Constituyen las principales obligaciones para el CONTRATISTA: 1. Ejecutar, revisar y autorizar trabajos en el taller de materiales compuestos. 2. Inspeccionar los componentes que entren al taller de materiales compuestos. 3. Llevar a cabo procesos de: fabricación, reconstrucción, reparación, alteraciones, modificaciones, cumplimiento de directivas de aeronavegabilidad, implementar boletines de servicio y ejecutar reparaciones mayores en rotores principales y de cola. 4. Ejecutar la fabricación y reconstrucción en los paneles de las diferentes aeronaves. 5. Firmar con su respectivo número de licencia los trabajos para darle reléase de acuerdo con el AIT. 5 Suspensión de mutuo acuerdo, del 1 de mayo al 30 de junio de 2016.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación Nº: 25000-23-42-000-2018-00459-00. Demandante: Víctor Andrés Bossa Garzón. Demandado: CIAC S.A. Asunto: Sentencia de primera instancia.
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6. Velar que todos los trabajos se realicen bajo lo establecido por manuales y estándares de calidad. (…) OCTAVO: CESIONES Y SUBCONTRATOS. - El contratista no podrá ceder el presente contrato a ninguna persona alguna natural o jurídica, nacional o extranjera, sin previa autorización escrita de la CIAC, pudiendo ésta reservarse las razones para negar dicha autorización. - El demandante el 25 de septiembre de 2017 solicitó a la CIAC S.A. el reconocimiento y pago de los emolumentos salariales, prestacionales y de seguridad social causados durante todo el tiempo de prestación de servicios del demandante en la entidad (fols. 3-6). - El Gerente General y Representante Legal de CIAC S.A., mediante Oficio CIAC/140/ASJ/No. 20171400033711 del 24 de octubre de 2017, negó la anterior solicitud (fols. 8-9). - En la audiencias inicial celebrad el 24 de noviembre de 2021 (fols. 153-155) fue recepcionado el siguiente testimonio: LINA XIMENA AGUILAR SIERRA: Señaló que trabajó para CIAC como ingeniera aeronáutica, en el que hizo parte del laboratorio de materiales compuestos en donde se hacían trabajos de reparación en compuestos aeronáuticos, regidos bajo un contrato de prestación de servicios, asistían a reuniones y debían entregar informes de trabajo. Afirmó que se cumplía lo relacionado con el objeto contractual en donde se tenía un horario de lunes a viernes de 7 a.m. a 5 p.m., y los fines de semana por requerimiento dependiendo de los trabajos que fueran asignados al taller. Por otra parte, manifestó que el control del horario se hacía a través de una talanquera donde al ingresar quedaba registrado la hora de ingreso y salida, y en caso de que requiriera un permiso para ausentarse de la jornada, debía solicitar permiso directo al jefe o
al taller. Por otra parte, manifestó que el control del horario se hacía a través de una talanquera donde al ingresar quedaba registrado la hora de ingreso y salida, y en caso de que requiriera un permiso para ausentarse de la jornada, debía solicitar permiso directo al jefe o coordinador que era el coronel John Leal, debido a que debía verificarse los trabajos asignados para que no existiese interrupción de entrega. Indicó que no se podía subcontratar y que un llamado de atención que presenció al demandante fue por la no entregar de un inventario. Para desempeñar las funciones se debía seguir un procedimiento técnico. Sostuvo que en caso de no avisar la ausencia en la jornada de trabajo, debido a que se consideraba como ausentismo entre el empleado y el contratista, porque no se podía ausentar del lugar de trabajo sin una razón o incapacidad médica; afirmó que el demandante no era libre en ir o no ir al trabajo, en la medida que debía respetar las políticas y responsabilidades del taller. Indicó que se recibió capacitaciones y en cursos de balanceo de palas suministrado por la compañía. Adujo que no sabía si existía personal de planta que realizara las mismas funciones que el demandante. Señaló que los elementos utilizados para el desempeño de sus funciones fueron suministrados por la entidad, tales como los relacionados con materiales compuestos, hornos de curado, lámparas de calor, herramientas de corte, entre otras.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación Nº: 25000-23-42-000-2018-00459-00. Demandante: Víctor Andrés Bossa Garzón. Demandado: CIAC S.A. Asunto: Sentencia de primera instancia.
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Finalmente señaló, que en el 2017 terminó su vínculo con la CIAC e instauró demanda por los mismos hechos que el demandante contra dicha entidad. La Sala advierte, el hecho que la declarante tenga un proceso judicial contra la entidad demandada por las mismas razones del demandante no hace que de plano pueda afirmarse que esté engañando a la justicia, o que su versión sea falsa o alejada de la realidad; por el contrario, de la identidad de condiciones en que prestaron sus servicios en la entidad, confirman la ocurrencia de situaciones fácticas comunes. Del anterior material probatorio, la Sala concluye que (i) entre el demandante y la CIAC S.A. se suscribieron múltiples contratos de prestación de servicios como técnico aeronáutico del 6 de agosto de 2013 al 31 de diciembre de 2015 y del 17 de febrero de 2016 al 31 de diciembre de 2017, presentándose 1 interrupción mayor a 30 días hábiles, entre la terminación de uno de los contratos y el inicio del siguiente, debido a que no se demostró que durante el lapso de interrupción el demandante hubiere prestado sus servicios en la entidad; (ii) el demandante cumplía horario, el cual se desarrolló de lunes a viernes de 7 a.m. a 5 p.m. y los fines de semana por requerimiento dependiendo de los trabajos asignados al taller; (iii) el demandante tenía como jefe inmediato o coordinador al Coronel John Leal; (iv) para ausentarse de la jornada debía solicitar permiso al jefe inmediato y acreditar la incapacidad; (v) se considera que la labor realizada fue
de carácter permanente y constante por más de 3 años y estuvo relacionada con el objeto misional de la entidad de mantenimiento, fabricación, ensamble de aeronaves y sus componentes; y (vi) debía cumplir los procedimientos técnicos, el horario asignado, asistir a las reuniones o capacitaciones, según lo dispuesto por su jefe inmediato. 4. Caso concreto. El problema jurídico del asunto sub examine, en concordancia con la fijación del litigio, está encaminado a que se determine si se configuró o no una verdadera relación laboral entre el demandante Víctor Andrés Bossa Garzón y la CIAC S.A., y en caso de cumplirse los requisitos de un vínculo laboral, se estudiará si resulta procedente el reconocimiento de lo solicitado por el demandante 4.1. Prestación personal del servicio. Del objeto y las obligaciones específicas de los contratos de prestación de servicios suscritos por el demandante con la CIAC S.A., se observa que se obligaba con la entidad demandada a prestar sus servicios como técnico aeronáutico dentro de las instalaciones de la entidad, así mismo deMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación Nº: 25000-23-42-000-2018-00459-00. Demandante: Víctor Andrés Bossa Garzón. Demandado: CIAC S.A. Asunto: Sentencia de primera instancia.
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acuerdo con lo señalado por la testigo las actividades realizadas debían hacerse de manera continua dentro del horario, por lo anterior estima la Sala que los servicios debían ser prestados en forma personal. 4.2. Remuneración. De los contratos de prestación de servicios y de las certificaciones que reposan en el expediente, se acreditaron los honorarios pactados con el CIAC S.A., en contraprestación por los servicios prestados en la entidad por el demandante. 4.3. Subordinación. La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en sentencia de unificación6 respecto a la subordinación precisó: “De igual manera, en reciente decisión la Subsección B de esta sección segunda recordó que (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo; (ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión.” La referida Corporación7 sobre el carácter excepcional de la modalidad de contratación de prestación de servicios, señaló lo siguiente: “(…) el contrato de prestación de servicios es aquel por el cual se vincula excepcionalmente a una persona natural con el propósito de
posesión.” La referida Corporación7 sobre el carácter excepcional de la modalidad de contratación de prestación de servicios, señaló lo siguiente: “(…) el contrato de prestación de servicios es aquel por el cual se vincula excepcionalmente a una persona natural con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especializadas que no puede asumir el personal de planta y que no admite el elemento de subordinación por parte del contratista, toda vez que debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual”. Con fundamento en lo anterior, se presume que hay subordinación cuando se exige el cumplimiento de órdenes en cuanto al modo, el tiempo o la cantidad de trabajo, y 6 Ibídem. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter, Bogotá, providencia del primero (1) de marzo de dos mil dieciocho (2018), Radicación número: 23001-23-33-000-2013-00117-01(3730-14).Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación Nº: 25000-23-42-000-2018-00459-00. Demandante: Víctor Andrés Bossa Garzón. Demandado: CIAC S.A. Asunto: Sentencia de primera instancia.
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se imponen reglamentos, durante el vínculo laboral, y adicionalmente que la labor sea inherente a la entidad, contrario a esto la prestación de servicios se celebra con el fin de suplir actividades relacionadas con la administración o desarrollar labores especializadas que no pueden ser asumidas por el personal de planta y no admite la subordinación, toda vez que se actúa con total independencia. A su turno, de los contratos de prestación de servicios y del testimonio, se constató que el demandante fue vinculado a través de contratos de prestación de servicios como técnico aeronáutico para la reparación y mantenimiento de materiales compuesto en consideración al cumplimiento del objeto misional de la entidad, el cual consiste en el mantenimiento, fabricación, ensamble de aeronaves y sus componentes, entre otros. Así mismo, de las pruebas obrantes en el plenario, se puede deducir que el demandante cumplía horario de lunes a viernes de 7 a.m. a 5 p.m. y los fines de semana por requerimiento dependiendo de los trabajos asignados al taller; de igual manera, para ausentarse debía solicitar permiso al jefe inmediato o coordinador coronel John Leal y acreditar la incapacidad.
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