TA CUN - 25000234200020180046900-(16-06-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000234200020180046900-(16-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022)
Mag. Ponente: Dr. José María Armenta Fuentes Expediente: 2018-00469-00
Accionante: Jose Hugo Cardenas Marroquin
Accionada: Nación – Ministerio de Educación Nacional –
Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Controversia: Cesantías retroactivas para personal docente
La Sala procede a decidir la demanda que en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovió el señor José Hugo Cardenas Marroquín en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Demanda
Pretensiones
El señor José Hugo Cardenas Marroquín por intermedio de apoderado judicial especial, promueve demandan de nulidad y restablecimento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fonpremag solicitando se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 2017567829 de 31 de julio de 2017 , que negó la liquidación de las cesantías con el régimen de retroactividad.
A título de restablecimiento del derecho solicita se condene a la entidad demandanda a reconocer el régimen de retroactividad, esto es, liquidar las cesantías con dicho régimen equiva lente a la suma de $64.403.135 de conformidad con las Leyes 6 de 1945; 65 de 1946 y Decreto 1160 de 1947. Que
cesantías con dicho régimen equiva lente a la suma de $64.403.135 de conformidad con las Leyes 6 de 1945; 65 de 1946 y Decreto 1160 de 1947. Que la entidad de cumplimiento a lo dispuesto en el fallo, dentro del término señalado en el artículo 192 del C.P.A.C.A.; se indexen las sumas de dinero adeudadas por concepto de los reajustes solicitados acorde con el IPC desde el momento de reconocimiento hasta que se haga efectivo el pago ; se condene al pago de los intereses moratorios, a partir de la ejecutoria de la sentencia condenatoria y se condene en costas a la demandada.Radicado No.: 2018-00469-00
Demandante: Jose Hugo Cardenas Marroquín
Demandada: Fonpremga
Asunto: Cesantías retroactivas
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Relación Fáctica
En resumen los siguientes hechos son el sustento de las pretensiones:
1. Informa que el demandante fue nombrado docente por la Alcaldía Municipal de Caparrapí mediante el Decreto No. 054 del 6 de mayo de 1994, se posesionó como docente el día 21 de mayo de 1994 hasta el 30 de marzo de 2018, es decir, que prestó sus servicios por 22 años 7 meses y 23 días.
2. El 13 de julio de 2017, solicitó ante el Fonpremag el pago de las cesantías definitivas aplicando el régimen de retroactividad.
3. Mediante el Oficio No. 2017567829 de 31 de julio de 2017, el Fompremag negó la petición de liquidación de cesantías retroactivas.
cesantías definitivas aplicando el régimen de retroactividad.
3. Mediante el Oficio No. 2017567829 de 31 de julio de 2017, el Fompremag negó la petición de liquidación de cesantías retroactivas.
4. Presentó solicitud de conciliación prejudicial el 8 de septiembre de 2017 y pasados los tres mese s para el trámite conciliatorio, se entiende agotado el requisito de procedibilidad.
Normas violadas y concepto de violación
Como normas violadas señala los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 23, 25, 53, 58, 228 y 336 de la Constitución Politica y Leyes 4 de 1992, 6 de 1945, 65 de 1946 y 91 de 1989, Decretos 1160 de 1947, 1498 de 1986.
Señala que la entidad accionada con la expedición de l acto administrativo demandado, viola normas de carácter constitucional y legal, toda vez que el demandante fue vinculado el 6 de mayo de 1994 como docente territorial, lo que le da lugar a que la cesantía sea pagada en forma retroactiva y no anualizada como fue liquidada al demandante.
Contestación de la demanda
El Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Fonpremag, no allegó escrito de contestación a la demanda.Radicado No.: 2018-00469-00
Demandante: Jose Hugo Cardenas Marroquín
Demandada: Fonpremga
Asunto: Cesantías retroactivas
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Alegatos de Conclusión
La entidad allegó escrito contentivo de los alegatos de conclusión indicando
Demandante: Jose Hugo Cardenas Marroquín
Demandada: Fonpremga
Asunto: Cesantías retroactivas
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Alegatos de Conclusión
La entidad allegó escrito contentivo de los alegatos de conclusión indicando que la Ley 91 de 1989, unificó el régimen prestacional de los docentes, sin emportar la clase de vinculación, respetando los derechos adquiridos de los docentes vinculados con anterioridad a la vigencia de dicha ley. Lo que permite concluir que el régimen de cesantías anualizado se aplica a los docentes nacionales y al general de los docentes vinculados con posteriridad a la expedición de la Ley 91 de 1989, por lo que, el demandante no tiene derecho la liquidación de sus cesantías bajo el régimen retroactivo, dado que su vinculación como docente fue posterior a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989.
Consideraciones de la Sala
Agotadas las distintas actuaciones propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el juzgador colectivo a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente y los argumentos del apelante, a la luz de las normas legal es pertinentes, para a partir de allí, adoptar la decisión que en derecho y justicia corresponda.
Problema Jurídico
Conforme a la relación fáctica , pretensiones de la demanda y pruebas allegadas al expediente , se tiene que el objeto de esta contención ap unta a definir si el señor José Hugo Cardenas Marroquin , tiene derecho al reconocimiento de sus cesantías definitivas aplicando el régimen d e
allegadas al expediente , se tiene que el objeto de esta contención ap unta a definir si el señor José Hugo Cardenas Marroquin , tiene derecho al reconocimiento de sus cesantías definitivas aplicando el régimen d e retroactividad, a partir del 6 de mayo de 1994 de conformidad con la Ley 6ª de 1945, Ley 65 de 1946, Decreto 1160 de 1947 o en forma anualizada como lo hizo la entidad, basada en la Ley 91 de 1989.
Normatividad Aplicable
La Ley 91 del 29 de diciembre de 1989, Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, establece en sus artículos 1º, 2º y 15, lo siguiente:
“(…) Artículo 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos:Radicado No.: 2018-00469-00
Demandante: Jose Hugo Cardenas Marroquín
Demandada: Fonpremga
Asunto: Cesantías retroactivas
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Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.
Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.
Artículo 2. De acuerdo con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975, la Nación y las
territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.
Artículo 2. De acuerdo con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975, la Nación y las entidades territoriales, según el caso, asumirán sus obligaciones prestacionales con el personal docente, de la siguiente manera:
… 2. Las prestaciones sociales del per sonal nacionalizado causadas hasta el 31 de diciembre de 1975, así como los reajustes y la sustitución de pensiones, son de cargo de las respectivas entidades territoriales o las cajas de previsión, o las entidades que hicieren sus veces, a las cuales vení a vinculado este personal y, en consecuencia, seguirán siendo pagadas por dichas entidades.
(…)
Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 19 90 será regido por las siguientes disposiciones:
1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley. …
3. Cesantías:
de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley. …
3. Cesantías:
A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.
B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1. de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1o. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período.
Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional. (…)”
De la norma trascrita en precedencia, se puede establecer lo siguiente: i) que para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 el
del orden nacional. (…)”
De la norma trascrita en precedencia, se puede establecer lo siguiente: i) que para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 el reconocimiento de las cesantías conservó el sistema de retroactividad y; ii) que para el personal docente nacional, nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 o con vinculación anterior a dicha fecha y sólo respecto a las cesantías generadas a partir del 1 º de enero de 1990, elRadicado No.: 2018-00469-00
Demandante: Jose Hugo Cardenas Marroquín
Demandada: Fonpremga
Asunto: Cesantías retroactivas
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Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre el saldo de estas, liquidadas anualmente y sin retroactividad.
Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional. (…)”
Artículo 6º.- Administración del personal. (…) El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualquier otra clase de remuneraciones. El personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio
las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualquier otra clase de remuneraciones. El personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial.
Los artículos 4º y 5º del Decreto 196 de enero 25 de 1995, por medio del cual se reglamentan parcialmente el artículo 6 de la Ley 60 de 1993 y el artículo 176 de la Ley 115 de 1994, relacionad os con la incorporación o afiliación de docentes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones, establecen en su orden:
Artículo 4º.- Docentes departamentales y municipales financiados o cofinanciados por la Nación -Ministerio de Educación Nacional. Los docentes departamentales y municipales financiados o cofinanciados por la Nación -Ministerio de Educación Nacional mediante convenios, serán afiliados o Incorporados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales de l Magisterio, bajo el régimen de la Ley 91 de 1989 y sus Decretos reglamentarios 1775 y 2563 de 1990 o de las disposiciones que modifiquen el régimen indicado, previo el cumplimiento de los requisitos económicos y formales establecidos para el efecto. Los docentes así vinculados que previamente se encuentren afiliados a una caja de previsión o entidad que haga sus veces, quedarán eximidos de los requisitos económicos de afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales de Magisterio.
De lo anterior puede concluirse que la garantía de derecho adquirido contemplada en la Ley 91 de 1989 con respecto al reconocimiento y pago de las
de los requisitos económicos de afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales de Magisterio.
De lo anterior puede concluirse que la garantía de derecho adquirido contemplada en la Ley 91 de 1989 con respecto al reconocimiento y pago de las cesantías de manera retroactiva de los docentes nacionalizados vinculados con anterioridad al 1º de enero de 1990, se extien de a los llamados docentes territoriales vinculados en el mismo periodo temporal.
La liquidación retroactiva de las cesantías está regida por las Leyes 6ª de 1945 y 65 de 1946 y los Decretos 2767 de 1945 y 1160 de 1947.
Por su parte, el Decreto 1160 de 1947, “sobre auxilio de cesantía ”, reiteró lo anterior y en su artículo 6º consagró:Radicado No.: 2018-00469-00
Demandante: Jose Hugo Cardenas Marroquín
Demandada: Fonpremga
Asunto: Cesantías retroactivas
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“De conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2567 de 31 de agosto de 1946, para liquidar el auxilio de cesantía a que tengan derecho los asalariados nacionales, departamentales, intendenciales, comisariales, municipales y particulares, se tomará como base el último sueldo o jornal devengado, a menos que el sueldo o jornal haya tenido modificaciones en los tres últimos meses, en cuyo caso la liquidación se hará por el promedio de lo devengado en los últimos doce (12) meses o en todo el tiempo de servicio, si éste fuere menor de doce (12) meses.
Parágrafo 1º . Además, el cómputo se hará teniendo en cuenta no solo el
por el promedio de lo devengado en los últimos doce (12) meses o en todo el tiempo de servicio, si éste fuere menor de doce (12) meses.
Parágrafo 1º . Además, el cómputo se hará teniendo en cuenta no solo el salario fijo, sino todo lo que reciba el trabajador a cualquier otro título y que implique directa o indirectamente retribución ordinaria y permanente de servicios, tales como las primas, sobresueldos y bonificaciones ; pero no las sumas que ocasionalmente se den por mera liberalidad del patrono” (resalta la Sala).
De lo anterior se concluye que para la liquidación retroactiva de las cesantías (i) éstas equivalen a razón de un mes por cada año de servicio; (ii) con el último sueldo devengado, a menos que haya tenido modificaciones en los tres últimos meses, en cuyo caso la liquidación se hará por el promedio de lo devengado en los últimos doce meses, o en todo el tiempo de servicio, si este fuere menor de doce meses; y (iii) teniendo en cuenta no solo el salario fijo, sino todo lo que reciba a cualquier otro tí tulo y que implique directa o indirectamente.
Caso concreto
Procede la Sala a determinar qué régimen de cesantías resulta aplicable a la parte demandante en los términos de la Ley 91 de 1989, es decir, si se trata del sistema retroactivo o anualizado, para lo cual debe establecerse a partir de qué fecha se vinculó al docencia ofici al y en qué calidad lo hizo, esto es, como docente nacionalizado, territorial o nacional.
De acuerdo con el material probatorio recopilado a instancia de las partes y del despacho sustanciador, se destaca el siguiente:
qué fecha se vinculó al docencia ofici al y en qué calidad lo hizo, esto es, como docente nacionalizado, territorial o nacional.
De acuerdo con el material probatorio recopilado a instancia de las partes y del despacho sustanciador, se destaca el siguiente:
Decreto No. 054 de 6 de mayo de 1994, suscrito por el Alcalde de Caparrapí – Cundinamarca que nombró al señor José Hugo Cardenas Marroquín como docente oficial Grado 1 en el Escalafon Nacional Docente en la Escuela Rural la Honda, tomando posesión del cargo mediante acta de 21 de mayo de 1994. (Folios 3 y 4 del expediente)
Información que es corroborada en el Formato Único de Historia Laboral expedido por la Secretaría de Educación de Cundinamarca que obra a folio 5 y siguientes del expediente.Radicado No.: 2018-00469-00
Demandante: Jose Hugo Cardenas Marroquín
Demandada: Fonpremga
Asunto: Cesantías retroactivas
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De la anterior prueba allegada al pro ceso por la parte demandante , se tiene que el señor Jose Hugo Cardenas Marroquìn se vinculó como docente territorial, con posterioridad al 1° de enero de 1990 , esto es, el 6 de mayo de 1994, en consecuencia, el régimen que le aplica es el general de cesant ías, es decir, el anualizado, como en efecto fue aplicado en el acto administrativo demandado en nulidad, y por ello, le es aplicable el régimen de cesantías anualizadas y en ningún caso, el retroactivo. Asì las cosas, y no logrando, la parte actora, desvirtuar la legalidad del
demandado en nulidad, y por ello, le es aplicable el régimen de cesantías anualizadas y en ningún caso, el retroactivo. Asì las cosas, y no logrando, la parte actora, desvirtuar la legalidad del acto administrativo objeto de control judicial, el Tribunal procederá a negar las suplicas de la demanda, dado que la parte actora no logró desvirtuar la legalidad del acto administrativo demandado en nulidad. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A” , en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero. – NEGAR las pretensiones de la demanda interpuesta p or el señor José Hugo Cárdenas Marroquín en contra del Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fonpremag, de acuerdo con los argumentos expuestos en la parte considerativa. Segundo.- Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE.
Discutido y aprobado, como consta en actas.
José María Armenta Fuentes Magistrado
Néstor Javier Calvo Chaves
MagistradoRadicado No.: 2018-00469-00
Demandante: Jose Hugo Cardenas Marroquín
Demandada: Fonpremga
Asunto: Cesantías retroactivas
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Carmen Alicia Rengifo Sanguino Magistrada
SALVAMENTO DE VOTO
DH