TA CUN - 250002342000201800508-00-(09-03-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002342000201800508-00-(09-03-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
Radicado: 25000-23-42-000-2018-00508-00 Demandante: Colpensiones.
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “D” MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MODALIDAD DE LESIVIDAD Radicación: 25000-23-42-000-2018-00508-00 Demandante ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Demandada: LUIS CARLOS LONDOÑO MARTÍNEZ Tema: Reconocimiento pensión de vejez. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Conforme a lo establecido en el inciso final del artículo 181 del CPACA, procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en modalidad de lesividad, instaurado a través de apoderado judicial, por la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES contra Luis Carlos Londoño Martines. I. ANTECEDENTES 1. Pretensiones “PRIMERA: SE DECLARE LA NULIDAD de la Resolución GNR 04 de marzo de 2014, proferida por la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, mediante la cual se reconoció y ordenó el pago de una pensión de VEJEZ a favor del señor LUIS CARLOS LONDOÑO MARTÍNEZ, efectiva a partir del 13 de agosto de 2013 en cuantía de $3.362.997,00, y un retroactivo por valor de
$22.572.072.00 de conformidad con la Ley 33 de 1985, la cual fue ingresada en nómina de pensionados en el período 2014/03 que se paga en el periodo 2014/04 en la central de pagos del BANCO CP 1 QUINCENA de CP CALLE 128 BOGOTÁ 1 QUIN AUTONORTE 128B 41. El anterior acto administrativo va en contra del ordenamiento jurídico, ya que carece de fundamentos fácticos y jurídicos que determinan el reconocimiento pensional, a consecuencia que elRadicado: 25000-23-42-000-2018-00508-00 Demandante: Colpensiones.
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beneficiario no acredita las semanas correspondientes para causar la pensión de vejez de conformidad con la Ley 33 de 1985, la cual establece 20 años de servicio que traducido en semanas corresponde a 1.029 y el causante tan solo certifica 1.009 semanas efectivas y mucho menos es admisible observar el régimen de transición, porque al 01 de abril de 1994, tan solo documenta 483 semanas. Con base en lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, SEGUNDA: SE DECLARE que la pensión de vejez reconocida mediante la Resolución GNR 71725 del 04 de marzo de 2014, proferida por la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, a favor del señor LUIS CARLOS LONDOÑO MARTÍNEZ, no acredita los requisitos de la Ley 33 de 1985 de los 20 años y por lo tanto no es beneficiario, ni tiene derecho a percibir la misma, liberándose a COLPENSIONES de dicha prestación pensional. TERCERA: QUE SE LE ORDENE al señor LUIS CARLOS LONDOÑO MARTÍNEZ a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, la devolución de lo pagado por el reconocimiento de la vejez a partir de la fecha de inclusión en nómina de Resolución GNR 71725 del 04 de marzo de 2014, en cuantía de $3.362.997,00 y con efectiva a partir del 13 de agosto de 2013, ya que no acredita el derecho de pensión a la vejez hasta que se ordene la suspensión provisional o se declare su nulidad y los valores producto del reconocimiento ordenado anteriormente. CUARTA: Las sumas reconocidas
a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones, deberán ser indexadas reconocer los intereses a que haya lugar, según el caso, con la finalidad de no causar un detrimento patrimonial a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, teniendo en cuenta la perdida del poder adquisitivo de la moneda”. Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes: 2. Hechos Indicó que el señor Luis Carlos Londoño Martínez nació el 12 de enero de 1955. El 19 de noviembre de 2012 solicita a la entidad el reconocimiento y pago de una pensión de Vejez, radicada bajo No. 2012_858688. Señaló que a través del acto administrativo contenido en la Resolución GNR 274741 del 28 de octubre de 2013, la entidad actora le negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez al accionado por no acreditar los requisitos mínimos (edad y semanas), el mencionado acto fue notificado el 12 de noviembre de esa anualidad.Radicado: 25000-23-42-000-2018-00508-00 Demandante: Colpensiones.
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Menciona que, contra la anterior decisión, el señor Londoño Martínez interpuso recurso de reposición. Mediante Resolución GNR 71725 del 04 de marzo de 2014, COLPENSIONES, revocó la Resolución GNR 274471 del 28 de octubre de 2013 y en su lugar reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez a favor del señor Luis Carlos Londoño Martínez efectiva a partir del 13 de agosto de 2013 en cuantía de $3.362.997,00 y un retroactivo por el valor de $22,572,072.00 de conformidad con la Ley 33 de 1985. Este acto fue notificado el 12 de marzo de 2014. Expuso que por medio de la Resolución VPB 31839 del 10 de abril de 2015 la entidad actora, solicitó al señor Luis Carlos Londoño Martínez allegar su autorización para revocar la Resolución GNR 71725 del 04 de 2014, toda vez se encuentra incurso en la causal establecida en el numeral 1° del artículo 93 de la Ley 1437 de 2011, y a la fecha que se presenta la acción no se ha obtenido respuesta alguna. 3. Normas violadas y concepto de violación La parte actora considera violadas las siguientes disposiciones legales: - Constitución Política. - Ley 1437 de 2011. Artículo 93, 97 - Ley 33 de 1985. -Decreto 758 de 1990. - Ley 100 de 1993. - Ley 797 de 2003 - Acto legislativo 01 de 2005. Indicó, que conforme a la normatividad presentada y revisado el expediente administrativo y
la historia laboral del accionado, es claro que el señor Luis Carlos Londoño Martínez no tiene derecho al reconocimiento pensional de conformidad con la Ley 33 de 1985 la cual exige 1029 (20 años de servicio), ya que por un error involuntario de COLPENSIONES se tomaron tiempos públicos de los cuales no se pudo certificar la existencia de los mismos, por ende, sólo se acredita un total de 1009 semanas. Arguyó que, de igual manera verificada la historia laboral del beneficiario, se pudo evidenciar que el 1° de abril de 1994, sólo acredita 483 semanas, lo que significa, no acredita el número de semanas requeridas para ser beneficiario del régimen de transición. Argumentó que al evidenciar cada una de las posibles normas aplicables al caso, se determina que el causante no acredita el cumplimiento de requisitos para obtener el derecho pensional, por lo tanto, se concluye que la ResoluciónRadicado: 25000-23-42-000-2018-00508-00 Demandante: Colpensiones.
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GNR 71725 del 4 de marzo del 2014, es lesiva y otorga un derecho pensional que no se logra acreditar, atentando claramente contra la constitución y el erario público. 4. Contestación de la demanda La apoderada del señor Luis Carlos Londoño Martínez, contestó la demanda (Archivo 02. 17 a 42), argumentando que Colpensiones no debe desconocer la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, especialmente, el artículo 151 parágrafo, el cual, estableció un término especial de entrada en vigencia para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, para quienes entró a regir a más tardar el 30 de junio de 1995. Lo anterior, se materializó a través del Decreto Nacional 691 de 1994 -artículo 1 literal a) y en el Decreto Distrital 348 del 29 de junio de 1995 -segundo inciso del artículo 2 y articulo 4. Arguyó que resulta incoherente que se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo al que COLPENSIONES no realizó los reparos en el término establecido que se tiene para acudir a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y pretenda que por facultad que tiene la administración de invocar una acción de lesividad, intente que esta figura jurídica desconozca los términos establecidos en la Ley 1437 de 2011, para promover el medio de control. Indicó que el demandado es beneficiario del régimen de transición, por lo que, su pensión sería reconocida de conformidad con la Ley 33 del 29 de enero de 1985, aunado
a que, para la entrada en vigencia del acto legislativo 01 de 2005, cumplía con el requisito establecido en el parágrafo transitorio 4º, pues contaba con 1050 semanas cotizadas. Por consiguiente, el 19 de noviembre de 2012, el señor Luis Carlos Londoño Martínez, radicó ante COLPENSIONES solicitud de reconocimiento de pensión de vejez, toda vez que, tenía cumplido para ese momento 57 años de edad y 24 años y 2 meses de servicios prestados ininterrumpidamente y cotizados como servidor público, aunando a que contaba adicionalmente con 21 meses y 28 días de haber prestado su servicio militar, arrojando un gran total de servicio al estado colombiano de 26 años y 28 días, lo que deja claro, que efectivamente cumplía con lo requerido en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985. Expuso que, a la luz de las normas Constitucionales y legales, dicho reconocimiento está ajustado a la Ley, pues el derecho del accionado, se encuentra ajustado al cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley para adquirir la pensión de vejez, y al momento de la solicitud de reconocimiento de la misma, se realizó con los documentos legales exigidos por la entidad y no de manera fraudulenta como lo asevera COLPENSIONES.Radicado: 25000-23-42-000-2018-00508-00 Demandante: Colpensiones.
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5. Actuaciones procesales. Una vez admitida la demanda, mediante Auto del 20 de agosto de 2020, la Sala de decisión, resolvió sobre las excepciones previas propuestas en cumplimiento a lo previsto en el artículo 12 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020 “Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”. Asimismo, el artículo 13 ibidem, estableció que cuando se trate de asuntos de puro derecho o no fuere necesario practicar pruebas, se correrá traslado para alegar por escrito, en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011 y la sentencia se proferirá por escrito, en concordancia con el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, la cual adicionó a la Ley 1437 de 2011 el artículo 182A1, estableció la sentencia anticipada. En consecuencia, a través del Auto del 18 de noviembre de 2020, se prescindió de las audiencias y se ordenó la presentación de los alegatos de conclusión por escrito a las partes, por el término de diez (10) y al Agente del Ministerio Público, para que presentara concepto. 6. Alegatos de conclusión 6.1. Parte demandante Presentó alegato de conclusión, en el cual, manifestó que se ratifica en todo lo expuesto en el libelo de la demanda, en donde se ha soportado con los hechos y las pruebas que los actos demandados deben ser declarados nulos. Agregó que, una vez revisado el expediente administrativo y la historia laboral del causante, resulta evidente que el demandado no tiene derecho al reconocimiento pensional de conformidad con la Ley 33
donde se ha soportado con los hechos y las pruebas que los actos demandados deben ser declarados nulos. Agregó que, una vez revisado el expediente administrativo y la historia laboral del causante, resulta evidente que el demandado no tiene derecho al reconocimiento pensional de conformidad con la Ley 33 de 1985, la cual exige 1029 semanas –20 años de servicio –ya que por un error involuntario de Colpensiones se tomaron tiempos públicos de los cuales no se pudo certificar su existencia.
1 ARTÍCULO: 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles (…)”Radicado: 25000-23-42-000-2018-00508-00 Demandante: Colpensiones. Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia
Insistió en que se logra evidenciar que al 1° de abril de 1994 el accionado solo acreditaba 483 semanas, lo que indica que no cumple con el número de semanas exigidas para ser beneficiario del régimen de transición (11. 2 a 3), 6.2. Parte demandada Presentó alegato de conclusión (13. 1 a 4), y manifestó que se ratifica de todo lo expuesto en la contestación de la demanda y se opone a la prosperidad de las declaraciones y condenas propuestas por el extremo actor. Menciona tener en cuenta las pruebas documentales allegadas con el escrito que descorrió traslado oportuno de las medidas cautelares solicitadas por la parte actora; de esta manera con la finalidad de que sean valoradas e incorporadas al presente proceso, toda vez que las mismas fueron presentadas en oportunidad legal. Refiere que de conformidad con las pruebas documentales allegadas, se evidencia con certeza que el accionado cumple con los requisitos legales que le permiten ser beneficiario del régimen de transición, para el reconocimiento de la pensión de vejez, toda vez que trabajó como servidor público en el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, desde el 16 de septiembre de 1988 hasta el 30 de abril de 2013, tal y como se probó con la certificación de la información laboral allegada con la contestación de la demanda. 6.3. Ministerio público No emitió concepto. Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes, II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico El problema jurídico
consiste en determinar si la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, al expedir la Resolución GNR del 4 de marzo de 2014, por medio de la cual, le reconoció la pensión de vejez al señor Luis Carlos Londoño Martínez, contravino o no las disposiciones legales vigentes esto es, la Ley 100 de 1993 y Ley 33 de 1985, al haber reconocido la prestación sin que el actor sea beneficiario del régimen de transición y computar tiempos que no están acreditados, o si conserva la presunción de legalidad que le asiste.Radicado: 25000-23-42-000-2018-00508-00 Demandante: Colpensiones.
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En caso de prosperar la nulidad del acto administrativo que se impetra, establecer si hay lugar a devolver las sumas recibidas por dicho concepto. Para resolver el problema jurídico planteado, se analizarán los siguientes aspectos: i) Entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 ii) Régimen de transición de la Ley ibidem; iii) Beneficiarios de la pensión de jubilación -Ley 33 de 1985 y; v) Caso concreto. Se advierte que no se estudiaran los factores reconocidos por Colpensiones, por cuanto la entidad únicamente discute el cumplimiento de los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. 2. Marco normativo y jurisprudencial aplicable al sub examine 2.1. Vigencia de la Ley 100 de 1993. La Ley 100 de 1993, «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones», fue expedida por el Congreso de la República con el fin, entre otros, de unificar la normativa en cuanto a la diversidad de regímenes pensionales especiales existentes. Esta disposición entró a regir a partir del 1º de abril de 1994. Sin embargo, su funcionamiento se pospuso, para los servidores públicos del nivel departamental, distrital, y municipal, hasta el 30 de junio de 1995, así lo contempló: el artículo 151 ibídem y 2º del Decreto 1296 de 1994, en los siguientes términos: “ARTICULO 151. Vigencia del Sistema General de Pensiones. El Sistema General de Pensiones previsto en la presente Ley, regirá a partir del 1o. de abril de 1994. No obstante, el Gobierno podrá autorizar el funcionamiento de las administradoras de los fondos de pensiones y de cesantía con sujeción a las disposiciones contempladas en la presente Ley, a partir de la vigencia de la misma. PARAGRAFO. El Sistema General de Pensiones
de abril de 1994. No obstante, el Gobierno podrá autorizar el funcionamiento de las administradoras de los fondos de pensiones y de cesantía con sujeción a las disposiciones contempladas en la presente Ley, a partir de la vigencia de la misma. PARAGRAFO. El Sistema General de Pensiones para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, entrara a regir a más tardar el 30 de junio de 1995, en la fecha que así lo determine la respectiva autoridad gubernamental. Decreto 1296 de 1994” por el cual se establece el régimen de los fondos departamentales, distritales y municipales de pensiones públicas” “Artículo 2º.- Creación. Autorízase la creación de fondos departamentales, distritales y municipales de pensiones públicas,Radicado: 25000-23-42-000-2018-00508-00 Demandante: Colpensiones.
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que se denominarán "Fondos de Pensiones Territoriales", a más tardar el 30 de junio de 1995, en concordancia con lo establecido en el artículo 151 de la Ley 100 de 1993” En ese orden de ideas, es claro que el Sistema General de Seguridad Social, entró a regir en dos oportunidades la i) el 1° de abril de 1994, para los servidores públicos del orden nacional y ii) el 30 de junio de 1995, para aquellos servidores públicos del nivel territorial. 2.2 Del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. La Ley 100 de 1993, con el objetivo de evitar menoscabar derechos a personas que se encontraban próximas a ser pensionadas o tuviesen cierto tiempo de servicio, previó un régimen de transición, el cual, se consagró en el artículo 36 ibidem. En efecto, en dicha norma se dispuso que las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social integral (1° de abril de 1994 o 30 de junio de 1995) contaran con treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, se les reconocerá la pensión de jubilación de conformidad con el régimen anterior al cual se encontraban afiliados, es decir, la pensión de jubilación respecto de la edad, tiempo de servicio y monto se les aplicará el régimen anterior. Conforme con lo anterior, no se requiere cumplir paralelamente el requisito de edad y el de tiempo de servicios cotizados, sino tan solo uno de ellos, pues la redacción disyuntiva de la norma así lo sugiere. El Consejo de Estado2, respecto al alcance del régimen de transición, ha establecido lo siguiente: “El régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, constituye un mecanismo de protección establecido por el Legislador para regular el
así lo sugiere. El Consejo de Estado2, respecto al alcance del régimen de transición, ha establecido lo siguiente: “El régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, constituye un mecanismo de protección establecido por el Legislador para regular el impacto del tránsito legislativo en materia pensional, de manera que el mismo no afecte desmesuradamente a quienes si bien no han consolidado el derecho a la pensión por no haber cumplido los requisitos para ello, tienen una expectativa válida de obtenerlo conforme al régimen que les venía cobijando por estar próximos a su consumación. … la transición se erige entonces como un derecho cierto y no como una simple expectativa modificable por el Legislador, derecho que implica para éstas la habilitación del ordenamiento que 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "A", Consejero Ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN, Sentencia de dieciocho (18) de febrero de dos mil diez (2010).Radicado: 25000-23-42-000-2018-00508-00 Demandante: Colpensiones.
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cobijaba su derecho pensional antes del cambio Legislativo, en aras de la consolidación y reconocimiento del mismo bajo las reglas allí contenidas en cuanto a la totalidad de elementos que lo componen, es decir, respecto de la edad, el tiempo de servicios, las cotizaciones, el porcentaje y monto pensional, entre otros….» (Negrilla y subrayado fuera del texto original) Así mismo, conviene señalar que, un régimen de transición, entraña en sí mismo, la aplicación del principio in dubio pro operario, ya que se opta por la normativa que le resulte más benéfica al trabajador para que adquiera su derecho a la pensión. En efecto, elegir la transición implica que el contenido de dicha normativa deba ser aplicado en su integridad, pues no es posible que, habiéndose optado por la regulación de un régimen más benéfico, se de alcance a su vez, a contenidos de la norma de la cual se prescindió; por ello, la aplicación de la norma más favorable conduce a la inescindibilidad de la misma. Posteriormente, el Acto Legislativo 01 de 2005, que modificó el artículo 48 de la Constitución Política, determinó que “(…el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014. Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen)” 2.3. Beneficiarios de la pensión de jubilación -Ley 33 de 1985.
y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen)” 2.3. Beneficiarios de la pensión de jubilación -Ley 33 de 1985. El régimen pensional general anterior a la Ley 100 de 1993 para los empleados públicos, era el previsto en la Ley 33 de 1985, el cual establecía en su artículo 1º, que los empleados oficiales que sirvan o hayan servido por veinte (20) años continuos o discontinuos y cuenten con cincuenta y cinco (55) años de edad, tendrán derecho a que se les pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. En lo referente a la liquidación del derecho pensional en comento, la normativa previamente referida señaló en su artículo 3, lo siguiente:Radicado: 25000-23-42-000-2018-00508-00 Demandante: Colpensiones.
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“ARTÍCULO 3º. Modificado por la Ley 62 de 1985. "Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión." "Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica; gastos de representación; prima técnica; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio" "En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes”. Conforme a lo expuesto, la pensión de jubilación se debía liquidar con el 75% del salario promedio que había servido de base para los aportes durante el último año de servicios. Respecto al monto de la pensión cubierto por el régimen de transición, es pertinente precisar que inicialmente, el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, determinó que para la liquidación de las pensiones de los empleados públicos regidos por la Ley 33 de 1985 en virtud del aludido régimen, deben tenerse en cuenta todos los factores devengados en el último año de servicios que constituyen salario, por lo cual, se eliminó el principio de la taxatividad en materia pensional. Luego, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia del 28 de agosto de 2018, expediente 52001-23-33-000-2012-00143-01 (4403-2013), consejero ponente César Palomino
pensional. Luego, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia del 28 de agosto de 2018, expediente 52001-23-33-000-2012-00143-01 (4403-2013), consejero ponente César Palomino Cortés, unificó jurisprudencia en relación con el ingreso base de liquidación (IBL) de las pensiones reconocidas con fundamento en el régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y fijó las siguientes reglas de interpretación en torno al tema, así: (…) Sentar como jurisprudencia del Consejo de Estado frente a la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que consagra el régimen de transición pensional, lo siguiente: 1. El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismoRadicado: 25000-23-42-000-2018-00508-00 Demandante: Colpensiones.
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que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985. 2. Para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: • Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. • Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. 3. Los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones”. (Subrayado y resaltado fuera de texto). Asimismo, expuso: 102. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo considera que el tomar en cuenta solo los factores sobre los que se han efectuado los aportes, no afecta las finanzas del sistema ni pone en riesgo la garantía del derecho irrenunciable a la pensión del resto de habitantes del territorio colombiano, cuya asegurabilidad debe el Estado, en acatamiento de los principios constitucionales de universalidad y eficiencia. 103. Por el contrario, con esta interpretación (i) se garantiza que la pensión de los beneficiarios de la
irrenunciable a la pensión del resto de habitantes del territorio colombiano, cuya asegurabilidad debe el Estado, en acatamiento de los principios constitucionales de universalidad y eficiencia. 103. Por el contrario, con esta interpretación (i) se garantiza que la pensión de los beneficiarios de la transición se liquide conforme a los factores sobre los cuales se ha cotizado; (ii) se respeta la debida correspondencia que en un sistema de contribución bipartita debe existir entre lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado y (iii) se asegura la viabilidad financiera del sistema”Radicado: 25000-23-42-000-2018-00508-00 Demandante: Colpensiones.
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De acuerdo con lo anterior, el legislador excluyó del régimen de transición la expectativa de las personas beneficiarias de este de obtener su pensión con el ingreso base de liquidación que consagraba el régimen anterior al que se encontraban afiliados al entrar en vigor la Ley 100 de 1993. En consecuencia, los factores salariales que se deben incluir son aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones, liquidados sobre los 10 años anteriores al reconocimiento prestacional, debidamente actualizados anualmente, con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. 3. Caso concreto 3.1. Documentales aportados Copia del registro civil de nacimiento y de la cédula de ciudadanía, se extrae que el demandado nació el 12 de enero de 1955 (02. fol. 43. 44 respectivamente). Formato No.01 Certificado de historia laboral, del cual se evidencia que el accionado Luis Carlos Londoño Martínez, laboró en la Secretaría de Distrital de Planeación, como Profesional Especializado 222-27 desde el 16 de septiembre de 1988 hasta el 30 de septiembre de 1995 cuyos aportes se efectuaron a CAJANAL y desde el 1° de octubre de 1995 al 30 de abril de 2013 al I.S.S. (02. fol. 46 y 111). Formato No. 03 Certificado de salarios mes a mes, desde septiembre de 1988 hasta diciembre de 2012 (02. fol. 48-54). Reporte de semanas cotizada en pensiones, actualizado a 16 de enero de 2019, cuyas semanas cotizadas equivale a 1006.29 (02. fol. 57-68). Resolución No.462 de 30
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