TA CUN - 250002342000201800523-00-(07-05-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002342000201800523-00-(07-05-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –
Nación Ministerio de Educación Nacional y Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio / RECONOCIMIENTO Y PAGO PENSIÓN MENSUAL VITALICIA DE JUBILACIÓN – Tiene derecho a que el FPSM le reconozca la pensión de jubilación a partir del 22 de mayo de 2016, que corresponda al 75% del promedio de lo devengado en el año anterior al estatus de pensionada, 22 de mayo de 2015 y 21 de mayo de 2016, teniendo en cuenta únicamente el sueldo básico, sin que sea necesario acreditar retiro del servicio, por parte de la docente, la demandante cumple los requisitos exigidos para acceder a la pensión de jubilación, la Sala accederá a las pretensiones de la demanda / PRESCRIPCIÓN – La demandante cumplió los requisitos para el reconocimiento pensional el 22 de mayo de 2016, fecha en que cumplió los 20 años de servicio, no dejó transcurrir más de 3 años, presentó la petición el 26 de julio de 2016, y entre esta fecha y la presentación de la demanda, el 6 de marzo de 2018 no pasaron más de 3 años, no hay lugar a declarar la prescripción de las mesadas.
Problema jurídico: ¿Establecer si, la señora ( …) tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de conformidad con las Leyes 91 de 1 989, 33 y 62 de 1985, esto es, con el 75% de todos los factores salariales devengados en el año anterior al estatus pensional, por haber cumplido con los requisitos legales de edad y tiempo para su otorgamiento, teniendo en cuenta el tiempo laborad o como
62 de 1985, esto es, con el 75% de todos los factores salariales devengados en el año anterior al estatus pensional, por haber cumplido con los requisitos legales de edad y tiempo para su otorgamiento, teniendo en cuenta el tiempo laborad o como docente en interinidad?
Extracto: “(…) la demandante nació el 17 de abril de 1955 (…) completa un tiempo docente laborado de veintitrés (23) años, cuatro (4) meses y cinco (5) días. (…) Atendiendo a la fecha de vinculación de la demandante al servicio docente estatal, (…) 14 de abril de 1975, (…) la misma se efectuó con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, (…) el régimen pensional que la cobija de conformidad con la Ley 91 de 1989 es el contenido en las Leyes 33 y 62 de 1985, y los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969. (…) la accionante se encontraba afiliada al FNPSM antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, (…) al haber ingresado la accionante al servicio docente oficial antes de la entrada en vig encia de la Ley 812 de 2003, (…) 23 de septiembre de 1975 y estar afiliada al FNPSM desde el 10 de mayo de 2000, tiene derecho al reconocimiento de la p ensión de jubilación en los términos de la Ley 91 de 1989. (…) la demandante tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación de conformidad con la Ley 91 de 1989, (…) hasta el 25 de septiembre de 2019, la accionante contaba con ocho mil quinientos veintidós (8.522) días de servicio docente, lo que equivale a veintitrés
(…) hasta el 25 de septiembre de 2019, la accionante contaba con ocho mil quinientos veintidós (8.522) días de servicio docente, lo que equivale a veintitrés (23) años, cuatro (4) meses y cinco (5) días. (…) Para completar los veinte (20) años de servicios se toman los tres (3) años, once (11) meses y dieciocho (18) días laborados en condición de interinidad, y se le suman los dieciséis (16) años y doce (12) días del tiempo en propiedad que iniciaron el 10 de mayo de 2000. (…) la Sala establece que la demandante adquirió el estatus de pensionada el 2 2 de mayo de 2016, (…) el año anterior es el comprendido entre el 21 de mayo de 2015 y 2 2 de mayo de 2016. (…) los factores a incluir en la base de liquidación serán aquellos que hayan servido de base para calcular los aportes, previstos en el artículo 1.° de la Ley 62 de 1985. (…) Los factores salariales devengados por la accionante entre el 22 de mayo de 2015 y el 21 de mayo de 2016 y sobre los cuales cotizó (…) También devengó en ese periodo las Primas especial y de servicios y la Bonificación decreto pero no efectuó cotizaciones sobre estos emolumentos (…) prima de servicios (…) Sobre esta prima, la accionante no logró demostrar que haya realizado aportes para pensión. Adicionalmente, la prima de servicios fue creada mediante el Decreto 1545 del 19 de julio de 2013, el que indicó que no ostentaba el carácter de factor salarial para efectos pensionales, pues sólo tenía efectos para laliquidación de las vacaciones, la prima de vacaciones, las cesantías y la prima de
mediante el Decreto 1545 del 19 de julio de 2013, el que indicó que no ostentaba el carácter de factor salarial para efectos pensionales, pues sólo tenía efectos para laliquidación de las vacaciones, la prima de vacaciones, las cesantías y la prima de navidad. (…) sobre las prima especial y de navidad tampoco se demostró que haya cotizado para pensión. (…) no habría lugar a incluirlos, toda vez que no se encuentran taxativamente previstos en el artículo 1.° de la Ley 62 de 1985 . Igual sucede con la prima de vacaciones. (…) Prescripción (…) Las normas aplicables en asuntos de prestaciones sociales han previsto la prescripción de los derechos en el término de tres (3) años contados a partir de la fecha en que se hace exigible el mismo, así lo dispuso el legislador en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 (…) en el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, «Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968 (…) e incluso en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral (…) la tendencia jurisprudencial ha sido en el sentido de declarar no la prescripción del derecho pensional, (…) se trata de una prestación periódica, sino de declarar prescritas las mesadas que no se hayan reclamado dentro de los tres (3) años anteriores al momento en que se quiere hacer efectivo el pago de las mismas. (…) la demandante cumplió los requisitos para el reconocimiento pensional el 22 de mayo de 2016, fecha en que cumplió los veinte (20) años de servicio. (…) la accionante no dejó transcurrir más de tres (3) años, pues presentó la petición el 26
la demandante cumplió los requisitos para el reconocimiento pensional el 22 de mayo de 2016, fecha en que cumplió los veinte (20) años de servicio. (…) la accionante no dejó transcurrir más de tres (3) años, pues presentó la petición el 26 de julio de 2016, y entre esta fecha y la presentación de la demanda, el 6 de marzo de 2018 (…) no pasaron más de tres (3) años, en consecuencia, no hay lugar a declarar la prescripción de las mesadas. (…) la entidad demandada cobrará los aportes a la Secretaría de Educación Distrital por el periodo comprendido entre el 19 de abril de 1975 hasta el 9 de abril de 2000, en total de mil cuatrocientos cuarenta y cinco (1.445) días, en los lapsos en el que la demandante laboró en condición de docente interina al servicio de esa entidad, y descontará a la dema ndante el porcentaje que le corresponde, de conformidad con la normatividad vigente al momento en que debió efectuarse el aporte, y exclusivamente en la proporción que le correspondía en su condición de trabajadora. (…) Dichos descuentos por aportes deberán ser indexados a fin de evitar el desequilibrio financiero en el que entraría el ente de previsión, pues estaría obligado a sufragar una pensión a favor de la parte actora debidamente indexada, en tanto que los aportes a pensión que permitirían la sostenibilidad de la misma estarían devaluados si no se ordena su reajuste, y en aras igualmente de salvaguardar lo dispuesto por el legislador en el artículo 4 8 de la Constitución. (…) el reconocimiento que se dispone no está condicionado al retiro del servicio porque se trata de una docente, cuyo régimen permite que perciba los
aras igualmente de salvaguardar lo dispuesto por el legislador en el artículo 4 8 de la Constitución. (…) el reconocimiento que se dispone no está condicionado al retiro del servicio porque se trata de una docente, cuyo régimen permite que perciba los dos conceptos simultáneamente, tal como lo ha establecido el Consejo de Estad o (…) al indicar «que la excepción consagrada en el artículo 19 de la Ley 4 d e 1992 (…) no solo cobija a los docentes pensionados con anterioridad a su e ntrada en vigencia sino también a los que accedan a la pensión ordinaria y/o gracia con posterioridad, dado que es precisamente su condición de pensionados la que les permite acceder a los beneficios consagrados en normas anteriores com o el contemplado por el artículo 5 del Decreto 224 según el cual el ejercicio de la docencia no sería incompatible con el goce de la pensión de jubilación.» (…) la accionante tiene derecho a que el FPSM le reconozca la pensión de jubilación a partir del 22 de mayo de 2016, de manera que corresponda al 75% del promedio de lo devengado en el año anterior al estatus de pensionada, esto es, 22 de mayo de 2015 y 21 de mayo de 2016, teniendo en cuenta únicamente el sueldo básico, sin que sea necesario acreditar retiro del servicio, por parte de la docente (…) Se debe ACCEDER a las súplicas de la demanda, (…) la demandante cumple los requisitos exigidos para acceder a la pensión de jubilación de conformidad con las Le yes 91 de 1989, 33 y 62 de 19895, (…) se vinculó al servicio docente antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. (…)”.
de 1989, 33 y 62 de 19895, (…) se vinculó al servicio docente antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencia C133 de 1993; Consejo de Estado, Sec. Segunda, Sent. 201500569-01, abr. 25/2019.
M.P César Palomino Cortés; S Plena, Sent. 2012-00143, agos.28/2018. MP CésarPalomino Cortés ; S Plena, Sent. 2006-07509, agor.4/2010. MP Víctor Hernando Alvarado Ardila; Sec. Segunda, Subsección A, 2012-00423-01(3064-13) MP Gabriel Valbuena Hernández; Sec. Segunda, Subsección B, 2013-03778-01(3393-14) MP Carmelo Perdomo Cuéter ; Sec. Segunda, Sent. 2012-00358-01(2615-15), may. 30/2019. M.P William Hernández Gómez ; Sec. Segunda, Sent. 201300220-01, jul. 5/2018. M.P Gabriel Valbuena Hernández; Sec. Segunda, Sent. 201500569-01, abr. 25/2019. M.P César Palomino Cortés.
FUENTE FORMAL: Ley 91 de 1989; Ley 812 de 2003; Ley 4ª de 1966; Decreto 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; Ley 100 de 1993; Ley 797 de 2003; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080
de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
1993; Ley 797 de 2003; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080
de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
Expediente No.: 25000-23-42-000-2018-00523-00
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: María Magdalena Rodríguez de Bernal Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales de Magisterio
1. ASUNTO
Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho impetrado por la señora María Magdalena Rodríguez de Bernal contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales de Magisterio, en adelante FNPSM.
2. PRETENSIONES
La señora María Magdalena Rodríguez de Bernal en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda contra la NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en adelante FNPSM, en procura de obtener las siguientes pretensiones1:
- La nulidad de la Resolución No. 6034 del 7 de septiembre de 2016, por la cual la entidad demandada le negó el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación.
- La nulidad de la Resolución No. 6034 del 7 de septiembre de 2016, por la cual la entidad demandada le negó el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación.
- La nulidad de la Resolución No. 7585 del 20 de octubre de 2016, mediante la cual confirmó la negativa inicial al desatar el recurso de reposición interpuesto en su contra.
- A título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene al FNPSM a que le reconozca y pague una pensión mensual vitalicia de jubilación, a partir del día que cumplió 20 años de servicio y 55 años de edad, en cuantía equivalente al 75% de los salarios con todos los factores devengados en el año inmediatamente anterior al estatus de pensionada.
- Condenar a la entidad al reconocimiento y pago de l as mesadas pensionales ordinarias y adicionales con los correspondientes ajustes de ley
- La condena se deberá actualizar de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del CPACA, hasta la fecha de ejecutoria que ponga fin al proceso.
- La entidad demandada deberá efectuar el reconocimiento dentro del término señalado en el artículo 192 del CPACA, y pagar los intereses moratorios a partir de la ejecutoria de
1 Ver fls. 23 vto y 24 del exp.Expediente: 25000-23-42-000-2018-00523-00 2
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: María Magdalena Rodríguez de Bernal Demandado: NaciónMinisterio de Educación Nacional - FNPSM la sentencia condenatoria, sobre las sumas adeudadas a la demandante, conforme lo dispone el artículo 187 del CPACA.
- Condenar a la entidad demandada en costas.
Demandado: NaciónMinisterio de Educación Nacional - FNPSM la sentencia condenatoria, sobre las sumas adeudadas a la demandante, conforme lo dispone el artículo 187 del CPACA.
- Condenar a la entidad demandada en costas.
3. HECHOS
Como fundamento de las pretensiones narró los siguientes hechos jurídicamente relevantes2, sintetizados por la Sala, así:
- La demandante nació el 7 de abril de 1955, de manera que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 tenía 38 años y cumplió 55 años de edad el 17 de abril de 2010.
- Laboró al servicio de la educación oficial en el Distrito Capital de Bogotá por más de 20 años, afiliada al FNPSM – Secretaría de Educación de Bogotá, de la siguiente manera:
Fecha inicial Fecha final Total días laborados 14/04/1975 08/06/1975 55 22/03/1982 30/11/1982 249 02/02/1993 30/11/1993 299 08/02/1994 15/11/1994 278 14/02/1995 29/11/1995 286 11/03/1996 01/11/1996 231 17/02/1997 09/12/1997 293 28/01/1998 26/11/1998 299 20/05/1999 26/11/1999 187 02/03/2000 09/04/2000 38 10/05/2000 13/12/2016 5.974 Total 8.189
- Mediante petición radicada el 26 de julio de 2016, la demandante solicitó ante la Secretaría de Educación de Bogotá – FNPSM el reconocimiento y pago de la pensión de
Total 8.189
- Mediante petición radicada el 26 de julio de 2016, la demandante solicitó ante la Secretaría de Educación de Bogotá – FNPSM el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, la cual fue negada por la entidad mediante las Resoluciones Nos. 6034 del 7 de septiembre de 2016 y 7585 del 20 de octubre de 2016.
- La demandante contaba con 62 años de edad a la fecha de presentación de la demanda.
4. NORMAS VULNERADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Se aducen como violadas por los actos acusados, los siguientes preceptos3: - Constitucionales: arts. 1, 2, 13, 4, 5, 6, 13, 23, 25, 46, 48, 53, 58, 228 y 336. - Legales: -Ley 33 de 1985 -Ley 62 de 1985 -Ley 100 de 1993 -Ley 91 de 1989 -Ley 4 de 1992 -Ley 4 de 1966 -Ley 812 de 2003
2 Ver fls. 24 y 24 vto del exp. 3 Fls. 23 a 26 del expediente.Expediente: 25000-23-42-000-2018-00523-00 3
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: María Magdalena Rodríguez de Bernal Demandado: NaciónMinisterio de Educación Nacional - FNPSM -Decreto 1848 de 1969 -Decreto Ley 2277 de 1979
Como argumentos para sustentar la vulneración de las normas señaladas en precedencia, la parte actora expuso los siguientes:
-Decreto 1848 de 1969 -Decreto Ley 2277 de 1979
Como argumentos para sustentar la vulneración de las normas señaladas en precedencia, la parte actora expuso los siguientes:
La entidad demandada desconoció el régimen de prestaciones establecido en la Ley 91 de 1989, toda vez que se vinculó al magisterio oficial colombiano a través de la secretaría de educación, antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, es decir, antes del 26 de junio de 2003.
Adicionalmente, afirma que es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y, por ello, se le debe aplicar el régimen anterior que venía gozando, esto es, la Ley 33 de 1985, norma que no impide el cómputo de tiempos laborados como interina con la exigencia de cotización al sistema de seguridad social, pues tan solo exige la prestación real del servicio, más no aportes o afiliación. Tal concepto es válido para las pensiones creadas por referida la Ley 100.
Agregó que la entidad es la competente para disponer el reconocimiento de las prestaciones sociales de los afiliados al FNPSM - Ministerio de Educación Nacional, con cargo al citado fondo.
5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El Ministerio de Educación Nacional – FNPSM, pese a haber sido notificado en debida forma el 30 de mayo de 2018 4 presentó memorial de contestación el 21 de setiembre de 20185, es decir, de manera extemporánea. Lo anterior, conforme a lo dispuesto en el artículo 172 del CPACA y el inciso 5.º del artículo 612 del CGP, pues el término de los cincuenta
20185, es decir, de manera extemporánea. Lo anterior, conforme a lo dispuesto en el artículo 172 del CPACA y el inciso 5.º del artículo 612 del CGP, pues el término de los cincuenta y cinco (55) días hábiles para presentar contestación de la demanda venció el 23 de agosto de 2018, y por ello se tuvo por no contestada.
6. ACTUACIÓN PROCESAL
La demanda se presentó el 6 de ma rzo de 20186 y se admitió mediante proveído del 2 de mayo de 20187, que fue notificado en forma personal a través de envío al buzón de correo electrónico del FNPSM el día 23 de agosto de 2017.
Mediante providencia del 31 de julio de 2019 8, se fijó fecha para la celebración de la audiencia inicial, la que se realizó el día 10 de septiembre de 2019, en la cual se decidieron las excepciones previas y se incorporaron las pruebas. En la misma diligencia se ordenó oficiar a la secretaría de educación distrital y al FNPSM, para que certificaran si a la fecha la demandante labora como docente al servicio de la secretaría, y los aportes efectuados a la seguridad social en pensiones.
6.1 Alegatos de conclusión
Mediante auto de 13 de noviembre de 2019 9 se corrió traslado para alegar por escrito, término del que hizo uso la parte demandante10, oportunidad en la que solicitó que se acceda
4 Fl. 39 del expediente 5 Fls. 132-138 del expediente 6 Fl. 33 del expediente 7 Fls. 35-36 del expediente 8 Fl. 170 del expediente 9 Fol. 204 del expediente
4 Fl. 39 del expediente 5 Fls. 132-138 del expediente 6 Fl. 33 del expediente 7 Fls. 35-36 del expediente 8 Fl. 170 del expediente 9 Fol. 204 del expediente 10 Fols. 173-178 del expedienteExpediente: 25000-23-42-000-2018-00523-00 4
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: María Magdalena Rodríguez de Bernal Demandado: NaciónMinisterio de Educación Nacional - FNPSM a las pretensiones de la demanda, refiriéndose al tema de compatibilidad pensional que no guarda relación con el objeto del proceso.
La parte demandada se abstuvo de presentar sus conclusiones finales y el Ministerio Público no rindió su concepto.
7. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
7.1 COMPETENCIA
Es competente esta corporación para conocer del medio de control promovido en este asunto, tal como lo establece el artículo 152 (numeral 2.°) del CPACA.
7.2 PROBLEMA JURÌDICO PLANTEADO
El problema jurídico de fondo a resolver se contrae a establecer si, ¿la señora María Magdalena Rodríguez de Bernal tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de conformidad con las Leyes 91 de 1989, 33 y 62 de 1985, esto es, con el 75% de todos los factores salariales devengados en el año anterior al estatus pensional, por haber cumplido con los requisitos legales de edad y tiempo para su otorgamiento, teniendo en cuenta el tiempo laborado como docente en interinidad?
de todos los factores salariales devengados en el año anterior al estatus pensional, por haber cumplido con los requisitos legales de edad y tiempo para su otorgamiento, teniendo en cuenta el tiempo laborado como docente en interinidad?
7.3 TESIS QUE RESUELVEN EL PROBLEMA JURÍDICO PRINCIPAL
7.3.1 TESIS DE LA PARTE DEMANDANTE
La accionante considera que se le debe reconocer la pensión de jubilación conforme a lo establecido en las Leyes 91 de 1989, 33 y 62 de 1985, teniendo en cuenta que se vinculó al magisterio oficial colombiano al servicio de la Secretaría de Educación de Bogotá antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y cumple con los requisitos legales de edad y tiempo para su otorgamiento, en el que se debe incluir el tiempo que laboró en condición de docente en interinidad.
7.3.2 TESIS DE LA PARTE DEMANDADA
El FNPSM indicó en los actos acusados que no hay lugar al reconocimiento perseguido, como quiera que la accionante no acredita el tiempo de servicio requerido porque los años en que laboró como interina no realizó aportes a seguridad social, y por ello, no pueden ser tenidos en cuenta para el cómputo del tiempo de servicio docente11.
7.3.3 TESIS DE LA SALA
Se debe ACCEDER a las súplicas de la demanda, como quiera que la demandante cumple los requisitos exigidos para que se le reconozca la pensión de jubilación de conformidad con las Leyes 91 de 1989, 33 y 62 de 1985, debido a que se vinculó al servicio docente
los requisitos exigidos para que se le reconozca la pensión de jubilación de conformidad con las Leyes 91 de 1989, 33 y 62 de 1985, debido a que se vinculó al servicio docente oficial antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, esto es, el 14 de abril de 1975 en interinidad, y el 10 de mayo de 2000 en propiedad.
Para la Sala los tiempos prestados en condición de docente interina deben ser tenidos en cuenta, ya que la Ley 91 de 1989 no exige la condición de estar nombrado en propiedad
11 Se extrae de la resolución que le negó la pensión a la accionante, dado que la contestación de la demanda fue presentada de forma extemporánea.Expediente: 25000-23-42-000-2018-00523-00 5
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: María Magdalena Rodríguez de Bernal Demandado: NaciónMinisterio de Educación Nacional - FNPSM para determinar quiénes son o no afiliados al FNPSM, y el ordenamiento que regula la prestación reclamada no establece esa condición negativa para el cómputo de los años de servicios, pues resulta suficiente que el interesado demuestre haber servido como docente oficial.
La actora tiene derecho a que el ente demandado le reconozca la pensión de jubilación sin necesidad de demostrar retiro definitivo del servicio porque: i) el régimen especial docente lo permite y, ii) el artículo 19 de la Ley 4 de 1992 no restringe tal compatibilidad.
8. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES
HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO
lo permite y, ii) el artículo 19 de la Ley 4 de 1992 no restringe tal compatibilidad.
8. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES
HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO
1. La demandante nació el 17 de abril de 1955, es decir, que tenía 38 años de edad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y cumplió la edad de 55 años el 17 de abril de 2010.
Documental: - Según se desprende de la copia de la cédula de ciudadanía12.
2. La demandante prestó sus servicios a la Secretaría de Educación de Bogotá en condición de interinidad, y en
propiedad, de la siguiente manera: Fecha inicial Fecha final Vinculación Total días laborados 14/04/1975 08/06/1975 Interino 55 22/03/1982 09/06/1982 Interino 79 15/07/1982 15/09/82 Interino 62 20/09/1982 30/11/1982 Interino 71 02/02/1993 12/02/1993 Interino 10 24/02/1993 18/03/1993 Interino 22 31/03/1993 02/04/1993 Interino 3 12/04/1993 16/04/1993 Interino 5 19/04/1993 23/04/1993 Interino 5 04/05/1993 19/05/1993 Interino 15 02/06/1993 11/06/1993 Interino 9 16/06/1993 18/06/1993 Interino 3 02/08/1993 30/09/1993 Interino 59
02/06/1993 11/06/1993 Interino 9 16/06/1993 18/06/1993 Interino 3 02/08/1993 30/09/1993 Interino 59 01/10/1993 29/10/1993 Interino 28 03/11/1993 30/11/1993 Interino 27 08/02/1994 25/03/1994 Interino 45 04/04/1994 13/04/1994 Interino 9 20/04/1994 13/05/1994 Interino 23 17/05/1994 14/06/1994 Interino 28 18/07/1994 15/09/1994 Interino 29 19/09/1994 14/10/1994 Interino 25 20/10/1994 15/11/1994 Interino 26 14/02/1995 07/04/1995 Interino 52 17/04/1995 28/04/1995 Interino 11 04/05/1995 12/05/1995 Interino 8 31/05/1995 23/06/1995 Interino 23
Documental: - Copias de los formatos únicos para expedición de certificado laboral realizados por la Secretaría de Educación de
Bogotá13, y certificación de 25 de septiembre de 2019, expedida por el Profesional especializado de la Dirección de Talento Humano de la Secretaría de Educación de Bogotá14.
12 Ver fl. 3 del exp. 13 Ver fls. 94 a 99 y 124 a 130 del exp. 14 Ver. Fol. 196 y vuelto del exp.Expediente: 25000-23-42-000-2018-00523-00 6
12 Ver fl. 3 del exp. 13 Ver fls. 94 a 99 y 124 a 130 del exp. 14 Ver. Fol. 196 y vuelto del exp.Expediente: 25000-23-42-000-2018-00523-00 6
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: María Magdalena Rodríguez de Bernal Demandado: NaciónMinisterio de Educación Nacional - FNPSM 17/07/1995 18/08/1995 Interino 32 22/08/1995 08/09/1995 Interino 17 15/09/1995 29/11/1995 Interino 75 11/03/1996 07/06/1996 Interino 88 21/10/1996 01/11/1996 Interino 11 17/02/1997 04/06/1997 Interino 107 06/06/1997 13/06/1997 Interino 7 14/07/1997 12/08/1997 Interino 29 14/10/1997 09/12/1997 Interino 56 28/01/1998 16/02/1998 Interino 19 23/02/1998 05/05/1998 Interino 71 17/07/1998 11/09/1998 Interino 26 14/09/1998 26/11/1998 Interino 29 20/05/1999 25/06/1999 Interino 25 12/07/1999 02/08/1999 Interino 21 11/08/1999 19/08/1999 Interino 8 30/09/1999 26/11/1999 Interino 57 02/03/2000 09/04/2000 Interino 38 10/05/2000 25/09/2019 Propiedad 7077
Total 8522
30/09/1999 26/11/1999 Interino 57 02/03/2000 09/04/2000 Interino 38 10/05/2000 25/09/2019 Propiedad 7077 Total 8522
3 La jefe de la Oficina de Nómina de la Secretaría de Educación Distrital certificó que para los periodos comprendidos entre el 20 de septiembre de 1982 al 9 de abril de 2020, en que la demandante laboró en condición de interino no encontró evidencias de aportes a seguridad social.
Documental: - Copias de las certificaciones expedidas el 17 de agosto de 2016 15 y 25 de septiembre de 201916.
4. Mediante petición No. 2016-PENS-356827 del 26 de julio de 2016, la demandante solicitó al FNPSM el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, por cumplir con los requisitos de ley, la cual fue negada mediante la Resolución No. 6034 del 7 de septiembre de 2016, y confirmada por Resolución No. 7585 del 20 de octubre de 2016.
Documental: - Copia de los actos administrativos relacionados, donde se establece por la entidad la fecha de la petición17.
9. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE
9.1 Régimen pensional de los docentes
Previo a resolver el fondo del asunto, resulta necesario establecer el régimen legal bajo el cual se debe analizar el caso concreto. Así, la Ley 812 de 2003 en el artículo 81 estableció que: «El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales,
cual se debe analizar el caso concreto. Así, la Ley 812 de 2003 en el artículo 81 estableció que: «El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley».
La norma vigente con antelación a la expedición de la Ley 812 de 2003, es la Ley 91 de 1989, que en materia pensional dispuso:
15 Ver fl. 105 del exp. 16 Ver fl. 195 del exp. 17 Ver fls. 13 a 17 del exp.Expediente: 25000-23-42-000-2018-00523-00 7
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: María Magdalena Rodríguez de Bernal Demandado: NaciónMinisterio de Educación Nacional - FNPSM «Artículo 15 . A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (…)
2. Pensiones: Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de
cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.»”
En tal razón, los docentes vinculados a partir del 1.º de enero de 1990 y con antelación a la vigencia de la Ley 812 de 2003, tienen derecho a una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año, de conformidad con el régimen vigente para el sector público nacion
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